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Ley de Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

  1. Disposiciones Fundamentales
  2. De los
    Miembros de la Academia
  3. De la
    Estructura Interna y Funcionamiento
  4. De los
    Candidatos
  5. Del
    Patrimonio
  6. Disposiciones Transitorias

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Gaceta Oficial N° 5.263 Extraordinario
de fecha 17 de septiembre de 1998

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EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY DE ACADEMIA NACIONAL DE LA
INGENIERIA

Y EL HABITAT

CAPITULO I

Disposiciones
Fundamentales

Artículo 1.- Se crea la Academia
Nacional de la Ingeniería y el Hábitat,
corporación de carácter público, con
personalidad jurídica, patrimonio distinto al Fisco
Nacional, autonomía académica, organizativa y
económica, con sede en la Capital de la
República.

Artículo 2.- La Academia
tendrá por objeto contribuir al desarrollo de las
ciencias, la tecnología y las artes vinculadas con las
disciplinas de la ingeniería y el hábitat, y a los
estudios relacionados con el aporte de dichas disciplinas al
desenvolvimiento integral del país. A tal efecto
podrá:

1. Promover, estimular, programar y
difundir trabajos de investigación, y proyectos de las
ciencias de la ingeniería, la arquitectura y el
urbanismo;

2. Cooperar en la definición y
elaboración de las directrices generales y
estratégicas específicas públicas
relacionadas con el desarrollo de la infraestructura vinculada a
la ingeniería, la arquitectura y al urbanismo, prevista en
los planes y programas nacionales y sectoriales;

3. Colaborar en la elaboración de
los planes docentes y de investigación de la
educación superior, relacionados con la ingeniería
y el hábitat;

4. Prestar su cooperación en las
iniciativas, públicas y privadas, que en materia de
ingeniería, arquitectura y urbanismo se promuevan y que
incidan significativamente en el desarrollo nacional;

5. Tomar iniciativas y hacer saber su
opinión razonada en la elaboración de proyectos de
leyes en materias de ingeniería, arquitectura y urbanismo,
así como en todo asunto de interés público
que directa o indirectamente concierna a las ciencias
correspondientes;

6. Compilar, clasificar y publicar trabajos
que en el campo de la ingeniería, la arquitectura y el
urbanismo así lo ameriten;

7. Formar una Biblioteca de obras sobre la
Ingeniería y el Hábitat de autores nacionales y
extranjeros; y,

8. Realizar y fomentar todas aquellas
actividades cónsonas con su naturaleza y fin.

CAPITULO II

De los Miembros
de la Academia

Artículo 3.- Los Miembros de la
Academia podrán ser: Individuos de Número, Miembros
Correspondientes Nacionales y Extranjeros, y Miembros
Honorarios.

Artículo 4.- Los Individuos de
Número serán treinta y cinco (35) y deberán
reunir los siguientes requisitos:

1. Ser venezolanos;

2. Figurar en el Registro de Candidatos
Académicos;

3. Haber realizado investigaciones,
estudios o proyectos y publicado obras o escritos que constituyan
avances para la ingeniería, la arquitectura o el
urbanismo, o las profesiones afines, o aportes para el mejor
conocimiento de los logros nacionales en dichas disciplinas o
impulsar el desarrollo económico, social, político
o cultural del país;

4. Haber obtenido el título de
Doctor o ser Individuo de Número de alguna Academia
Nacional, o haber sido Profesor Titular o su equivalente y
ejercido la docencia en un campo de la ingeniería, la
arquitectura o el urbanismo, a nivel universitario por un
mínimo de diez años.

Parágrafo Único:

A los fines de garantizar el funcionamiento
de la Academia, por lo menos las tres quintas partes de sus
Individuos de Número deberán tener residencia en el
Distrito Federal o el Estado Miranda.

Artículo 5.- Los Miembros
Correspondientes Nacionales, serán tres por cada entidad
federal y deberán reunir los requisitos establecidos en
los numerales 1, 2, 3 y 4, del artículo anterior, y tener
su residencia y actividad profesional en la entidad federal por
la cual se les designa.

Artículo 6.- Para ser Miembro
Correspondiente Extranjero, se requiere cumplir los requisitos
establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo
4º de esta Ley.

Artículo 7.- La Academia
podrá elegir excepcionalmente Individuo de Número o
Miembro Correspondiente Nacional o Extranjero, a personas que no
cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4
del artículo 4º de esta Ley.

Artículo 8.- La Junta de Individuos
de Número podrá designar Miembros Honorarios a
aquellas personas que por los excepcionales méritos de sus
actividades o investigaciones científicas y
tecnológicas, culturales o profesionales, sean
consideradas merecedoras de tal distinción.

CAPITULO III

Partes: 1, 2

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