Concepto y caracteres jurídicos del cheque. La
ley general de títulos y operaciones de crédito
vigente, no define al cheque, sino que se limita, como lo hacen
también la ley uniforme sobre el cheque aprobada en
Ginebra y las legislaciones nacionales que la han aceptado o
imitado, a establecer sus presupuestos, requisitos y caracteres
jurídicos.
El cheque es un documento de pago inmediato, a
diferencia de la letra de cambio y el pagaré, que son
documentos de crédito.
Orden de pago pura y simple librada al banco, en el cual
el librador tiene fondos depositados en cuenta corriente; o
autorización para girar en cuenta corriente con
sobregiro.
Cheques son girados a cargo de los bancos; quienes
entregan talonarios numerados en serie. También dichos
talonarios pueden ser mandados a confeccionar por el librador,
pero previa autorización del banco correspondiente. Para
librar o girar un cheque el girador debe tener los fondos
suficientes o sobre giro que le otorga el banco.
LOS CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN. ORIGEN Y
CONCEPTO
Se dice que en el derecho positivo mexicano el origen de
los certificados de participación se remonta al decreto
que reformó la Ley General de Instituciones de
Crédito el 30 de Agosto de 1933, cuando en el
artículo 90 fracción IX, al referirse a las
instituciones fiduciarias, se dispone que
Las sociedades y los departamentos autorizados al efecto
para actuar como fiduciarias podrán emitir certificados
nominativos que podrán ser negociables, haciendo constar
la participación de los distintos copropietarios de los
bienes, títulos o valores que se encuentren en poder de la
institución, o la participación de los acreedores
en las liquidaciones en los que las instituciones fiduciaria
tenga el carácter irrevocable de liquidador o
sindicato.
DEFINICIÓN
Después de analizar los antecedentes podemos
definir a los certificados de participación como los
títulos de crédito emitidos por una sociedad
fiduciaria que representan el derecho a una parte alícuota
de los frutos o rendimiento de los valores, derechos, o bienes
que la sociedad emisora tiene en fideicomiso irrevocable para ese
propósito, el derecho a una parte alícuota del
derecho de propiedad o de la titularidad de esos bienes, derechos
o valores, o el derecho a una parte alícuota del producto
neto que resulte de la venta de ellos.
CAPITULO II.
Nuevos
Títulos de Crédito
2.1. CERTIFICADOS DE APORTACIÓN PATRIMONIAL
Concepto utilizado en el área bursátil,
de títulos.
Títulos de crédito nominativos, divididos
en dos series, que representan el capital social de una empresa o
asociación civil. En ningún caso, una sola persona,
física o moral, podrá adquirir el control de
más de 1 % del capital social pagado. Los CAPS desaparecen
en cuanto se convierten en "AA", acciones comunes y acciones
preferentes.
2.2. CERTIFICADOS DE LA TESORERIA DE LA FEDERACION
Certificados de aportación patrimonial
representativos del capital social de la denominada banca
comercial.
Definición de certificados de la tesorería
de la federación
Títulos de crédito al portador denominados
en moneda nacional, emitidos por el Gobierno Federal, en los
cuales se consigna la obligación de éste a pagar su
valor nominal al vencimiento. Dicho instrumento se emitió
con el fin de influir en la regulación de la masa
monetaria, financiar la inversión productiva y propiciar
un sano desarrollo del mercado de valores. A través de
este mecanismo se captan recursos de personas físicas y
morales a quienes se les garantiza una renta fija. El rendimiento
que recibe el inversionista consiste en la diferencia entre el
precio de compra y venta. Los CETES se emiten a 28, 91, 182 y 364
días, aunque se han llegado a emitir a 7 y 14 días
y hasta 2 años. Este instrumento capta recursos de
personas físicas y morales; se coloca a través de
las casas de bolsa a una tasa de descuento y tiene el respaldo
del Banco de México, en su calidad de agente financiero
del Gobierno Federal. La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público fue autorizada a emitir CETES en el
Diario Oficial de la Federación del 28 de noviembre de
1977, el cual fue sustituido por el decreto en el D.O.F. del 8 de
julio de 1993.
2.3. BONOS DEL GOBIERNO FEDERAL PARA EL PAGO DE LA
INDEMNIZACION.
Con motivo de la nacionalización de la banca
privada, el gobierno federal autorizo la creación de bonos
del gobierno federal el pago de la indemnización de las
expropiaciones respectiva. Estos bonos están representados
por títulos múltiples.
2.4 LOS PETRO BONOS.
Son títulos de crédito colectivos, en
virtud de los cuales la secretaria de hacienda y crédito
publico como fideicomitente único del gobierno federal
cede sin reserva alguna en fideicomiso irrevocable a nacional
financiera, quien adquiere en su carácter de
institución fiduciaria los derechos derivados de un
contrato de compraventa.
2.5. CERTIFICADO DE PARTICIPACION DE NACIONAL
FINANCIERA.
Nacional financiera como fiduciaria se cerciora de que
los derechos que destina en fideicomiso el gobierno federal tiene
el valor requerido para que sean cobertura suficiente, con un
margen de seguridad prudente, de los certificados de
participación que tiene la propia nafinsa.
Comentarios
finales
Los títulos valores son aquellos documentos en
que un derecho está incorporado de tal manera que es
imposible ejercerlo o transferirlo independientemente de los
mismos.
Los caracteres de los títulos valores son la
incorporación, la literalidad y la
autonomía.
Los títulos valores se clasifican en: al
portador, a la orden, nominativos, declarativos, constitutivos,
causales, abstractos, participativos y de
crédito.
La letra de cambio es el título que contiene la
orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al
vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma
establecida por la Ley.
La importancia de este efecto cambiario la vemos
proyectarse tanto en su función económica como en
el ámbito jurídico.
La letra de cambio nace por ser un título valor
constitutivo cuando el obligado acepta que va a realizar el pago
en beneficio del beneficiario.
A la capacidad del librador se aplica, como
máxima la regla general. Sin embargo, por conformar la
letra de cambio un acto de comercio objetivo, en sentido
absoluto, encontraría eventual aplicación el art.
15 del Código de Comercio, según el cual cuando la
incapacidad no fuere notoria o se la ocultare con actos de
falsedad, la persona inhábil para comerciar quedará
obligada por sus actos mercantiles, a menos que se compruebe mala
fe en la otra parte.
Los signatarios son todos los que han intervenido en la
elaboración de la letra de cambio.
El endoso es la forma de transmitir los títulos
valores a la orden. Los derechos incorporados a la letra de
transmiten con la letra físicamente, esto se hace con el
endoso. Es la manifestación escrita y firmada sobre el
documento, indicativo del cambio de titularidad.
El primer endosante de la letra es el beneficiario
original o inicial tomador del título. Subsiguientemente
puede endosar cualquier endosatario. Es preciso primero poseer la
condición de acreedor para poder, luego, disponer del
derecho incorporado. Se endosa a cualquiera de los
signatarios.
El endoso se hace con la fórmula escrita al
reverso del título contentivo de la orden del endosante de
que el pago sea hecho a otra persona por él
indicada.
El endoso debe hacerse en el reverso de la letra de
cambio, (si se hace en el anverso es aval), con la firma del
endosante.
El endoso puede ser: 1º. Ordinario: se subdivide en
formal y en blanco. Es formal cuando se adecua a las previsiones
del art. 421 del Código de Comercio, es decir, que
contiene en forma escrita la orden de pago, el nombre del
beneficiario y la firma del titular. Es en blanco cuando el texto
de la declaración del endosante no contiene el nombre del
beneficiario, o cuando se limita a la sola firma del endosante
estampada en el reverso del título (segundo párrafo
del art. 421 C. de Comercio). 2º. Extraordinario: se
subdivide en procuración, en garantía y simple con
fines de mandato.
Las funciones del endoso son: traslativa, de
garantía, de legitimación y de inmunidad del
endosatario.
Los endosos pueden tacharse siempre que con ello no se
interrumpa la serie de endosos que justifiquen el derecho del
titular.
La presentación es el acto por el cual se exhibe
el título al librado para que manifieste si asume o no la
obligación de pagar la letra a su vencimiento.
Es suficiente que el presentante tenga la letra entre
sus manos para que la presentación sea regular, sin que el
librado pueda pretender que el presentante no tiene
derecho.
La presentación para la aceptación puede
hacerse hasta el vencimiento de la letra. Este termino
prohíbe la presentación el día del
vencimiento, se excluye este día por estar incorporado al
lapso para la presentación con fines al cobro. La
presentación debe ser hecha en el domicilio del
librado
La aceptación es el acto por el cual el librado
honra facultativamente la orden de pago emanada del librador,
estampando su firma sobre la letra de cambio, con lo cual asume
la obligación de pagarla a su vencimiento.
La aceptación se escribe sobre la letra de cambio
y se expresa por la palabra "acepto" o por cualquiera otra
equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma
puesta en la cara anterior de la letra equivale a su
aceptación".
La aceptación se escribe sobre la letra de
cambio. El término se verifica el propio día de la
presentación o al día siguiente en caso de haberse
pedido el lapso de reflexión.
Momentos: 1º. Aceptación pura y simple: en
virtud de ella el designado por el librador para el pago de la
letra, participa en el vínculo cambiario,
obligándose solidariamente a su pago para el día de
vencimiento. 2º. Rechazo: es la situación que se
conforma con el rechazo de aceptación. 3º. Plazo de
reflexión: el art. 432 del Código de Comercio da la
facultad al librado de pedir una segunda presentación al
día siguiente de la primera. 4º. Aceptación
condicionada (no pura y simple); modificada: el art. 434 del
precitado código dispone que "la aceptación es pura
y simple, pero puede también limitarse a una parte del
valor de la letra. 5º. Aceptación parcial: es cuando
se acepta la letra pero por debajo de su suma valor.
Aceptación tachada: la aceptación es irrevocable
pero la tacha de la firma colocada por el aceptante no vulnera
ese principio siempre que la cancelación sea anterior a la
devolución de la letra. 7º. Aceptación
fechada: cuando la letra es pagadera a un cierto plazo vista o
cuando debe ser presentada a la aceptación en un
término fijado en virtud de estipulación especial,
la aceptación debe ser fechada el día que ha sido
hecha, (el día de la presentación si en ese acto
tuvo lugar la aceptación) a menos que el portador exija
que sea fechada el día de la
presentación.
La aceptación es solemne, pura y simple,
autónoma, abstracta, personal, principal, es
obligación no recepticia y es irrevocable.
El principal efecto de la aceptación es que el
Aceptante pasa a ser el deudor principal.
El aval es una garantía de las obligaciones de
algún signatario de la letra. El aval se escribe sobre la
letra de cambio o sobre una hoja adicional.
El aval debe constar por escrito mediante la formula
"bueno por aval" o por cualquier otra fórmula equivalente
y estar firmado por el avalista. La sola firma de un sujeto
colocada en el anverso de la letra, que no corresponda al
librador o al aceptante deberá reputarse aval.
La letra puede avalarse válidamente en cualquier
momento entre la emisión y el vencimiento del
título.
El aval es formal, abstracto, literal, expreso,
autónomo, directo, coincidente, puro y simple, formalmente
accesorio, garantía de orden personal y es una
obligación no recepticia.
El aval debe indicar por cuenta de quién se hace.
A falta de esta indicación se reputa hecho a favor del
librador.
El avalista se obliga de la misma manera que
aquél por el cual se ha constituido garante y su
compromiso es válido aunque la obligación que haya
garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de
forma.
Si se avala por un obligado principal, el derecho a
cobrarle no caduca nunca, pero si es por un endosatario el
derecho caduca en la vía de regreso.
Una letra de cambio puede ser girada a día fijo;
a cierto plazo de la fecha; a la vista; a cierto término
vista.
El pago es la cancelación de la deuda cambiaria,
previa la presentación del título a tal fin. La
exhibición de la letra con fines de cobro es siempre
obligatoria aun en el caso de cláusula sin
protesto.
El protesto me deja constancia de la falta de
aceptación o de la falta de pago y sirve para abrir la
vía de regreso a menos que el librador no haya exonerado
al tenedor del protesto.
Para el librado aceptante no hay protesto sino cobranza
en los 3 años siguientes que es el lapso de
prescripción, pero ésta prescripción se
puede interrumpir civilmente demandando y registrando la
demanda.
Si el aceptante paga se extinguen todas las
obligaciones. Si paga un garante (otro de los signatarios) siguen
las obligaciones en contra de los demás
garantes.
Las acciones de regreso son los recursos que tiene el
portador frente a todos los obligados de regreso: librador,
endosantes, avalistas e unos y otros, interventores, etc. Se
ejerce contra los garantes.
Cuando la letra no es aceptada se debe levantar el
protesto y se abre la vía de regreso. Si la letra no
necesita aceptación, se va a presentar al pago al
vencimiento o los 2 días laborables siguientes. (Si no se
paga se necesita el protesto para abrir la vía de
regreso).
El portador puede ejercitar sus recursos o acciones
contra los endosantes, el librador y los demás obligados:
Al vencimiento, Si el pago no ha tenido lugar; Aun antes del
vencimiento, 1°. Si se ha rehusado la aceptación.
2°. En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de
suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste
de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes
que haya resultado impracticable o infructuoso. 3°. En los
casos de quiebra del librador de una letra que no necesita
aceptación.
El protesto es un documento autentico por medio del cual
debe el portador de la letra dejar constancia de la falta de
aceptación o de la falta de pago. Tiene que levantarse
ante un notario que es el funcionario idóneo para dar fe
publica.
Si no hay protesto caduca el derecho a ejercer las
acciones de regreso y solo se puede ejercer acción contra
el librado aceptante.
El librador o un endosante puede, por medio de la
cláusula de "resaca sin gastos", "sin protesto", u otra
equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para
ejercitar sus acciones, un protesto por falta de
aceptación o por falta de pago.
Cuando al último portador de la letra no pagan,
además de los protestos debe hacer avisos a todos sus
garantes de que no le pagaron.
El portador va a tener de garante a todos los
signatarios anteriores y puede ir contra cualquiera de ellos sin
respetar el orden que tengan. Es el Regreso "Per
Saltum".
Prescripción: contra el librado: a los 3
años de su vencimiento. Contra el librador y endosantes: 1
año a partir del protesto levantado en tiempo útil.
Si la letra es sin aviso y sin protesto 1 año a partir de
su vencimiento. De endosante contra endosante: 6 meses a partir
de la demanda de uno de los endosantes.
Interventor: es la persona que paga por el obligado,
esto evita que se abra la vía de regreso.
Da la orden de pago al librado o a otra persona
señalada por el librador para que asuma la responsabilidad
del librado. Con designación o no del librador. Excepto el
aceptante.
Fuentes de
información
GOMEZ GORDOA, José, Títulos de
Crédito, Editorial Porrua. Edición 8°
México 2003.
DAVALOS MEJIA, L. Carlos Felipe. Títulos y
Operaciones de Crédito, Editorial Oxford, Edición
3° México 2001.
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE
VENEZUELA. Código de Comercio. Gaceta Oficial Nº
475 Extraordinario. Eduven. Caracas.
GOLDSCHMIDT, Roberto. Curso de
Derecho Mercantil. Ediar Venezolana S.R.L. 1979. Caracas,
Venezuela.
MORLES, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III.
Los Títulos Valores. Editorial Texto C.A. 1998. Caracas
Venezuela.
PISANI, María Auxiliadora. Letra de Cambio.
Ediciones Liber. 1997. Caracas,
Venezuela.
A mí Querida Familia de Frontera
Comalapa Chiapas México
Autor:
Bladimir Boseth P Narváez
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