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Las excusas legales absolutorias en nuestro ordenamiento penal (página 2)




Enviado por Lien Martínez



Partes: 1, 2

Por su parte, Ulises Baquero apuntó que las
excusas legales absolutorias, a diferencia de las condiciones
objetivas de punibilidad de cuyo cumplimiento depende la
perseguibilidad y punibilidad del delito, excluyen la
sanción y guardan estrecha relación con los tipos
delictivos que se refieren. Podemos decir que las excusas
consisten en excluir la sanción a los participantes en los
delitos comprendidos en el beneficio pero no se extiende al
delito ni a los demás participantes en los que no
concurran, por lo que con respecto a estos, el delito va a
producir los efectos legales correspondientes. Este se contrae al
autor, no al delito.

Consideramos que las concepciones doctrinales referidas
a las excusas legales absolutorias que han existido en el derecho
penal son acertadas; aunque algunas poseen enfoques diferentes,
al mantener la esencia que conforma la misma, pues plantean que
en estas excusas absolutorias existe el delito y el delincuente,
pero no se produce la pena por razones de política
penal.

CAPITULO II:

Diferencias entre
las causas de
inimputabilidad, causas de justificacion y excusas
legales absolutorias

Para llegar a la diferencia entre estas instituciones,
debemos tomar como punto de partida lo que cada una de ellas
significa..

Primeramente se entiende por causa de inimputabilidad
aquellas causas congénitas o adquiridas que anulan la
capacidad de comprensión y alcance de los actos del
sujeto, en el momento de la comisión del hecho delictivo.
Entre ellas, la enfermedad mental; la que encierra cualquier modo
de manifestación del estado de enajenación mental,
el trastorno mental transitorio y el desarrollo mental retardado,
si por algunas de estas causas no posee el sujeto la facultad de
comprender el alcance de sus actos o de dirigir su
conducta.(Conciencia y voluntad), se encuentra recogida en el
artículo 20 apartado uno del Código
Penal.

Las causas de justificación se relacionan con el
carácter jurídico concedido a situaciones y
conductas en las que se ven enrolados sujetos penales que no lo
han querido ni provocado, sino impuestas por las circunstancias.
En estos casos a la Legitima Defensa, el Estado de Necesidad y a
la Obediencia Debida la ley le concede al acto del sujeto
trasgresor, el viso de legitimidad, excluyendo así la
condición de delito de la acción cometida por
aquel. De manera que constituye este el eje esencial de la
diferencia entre las causas de justificación y las excusas
absolutorias.

Por su naturaleza jurídica, las causas de
inimputabilidad y las excusas absolutorias son diametralmente
distintas, en las primeras se excluye uno de los elementos
objetivos del delito pues la acción socialmente peligrosa
cometida por un enfermo mental no resultaría delictiva en
el sentido jurídico, ya que el agente comisor tiene
anulada su capacidad volitiva. Por su parte, las excusas
absolutorias no excluyen al delito; nada la relaciona con los
elementos que la conforman, su límite de efectividad
está reducido a la exclusión de la pena por la
infracción socialmente peligrosa cometida, atendiendo al
grado de peligrosidad o nocividad intrínseco, porque estas
no constituyen una mera facultad del arbitrio judicial, la
condición para su apreciación es su propia
previsión en el orden penal y comprensible es que no se
admitan para delitos de extrema gravedad, así pues son
especiales condiciones que la ley fija; prescinden de ser penadas
bien por su escasa entidad, por la intrascendencia social o por
la personalidad mismas del autor.

Si analizamos las afirmaciones del Luis Jiménez
De Asúa en cuento a este tema conoceremos que en las
causas de justificación no hay delito, el hecho es
perfectamente lícito y permitido, en las causas de
inimputabilidad no hay delincuentes, el agente comisor es
inimputable y no obra ningún reparo a su culpabilidad,
mientras que en las excusas absolutorias, no hay pena y el hecho
es antijurídico e ilícito.

En resumen consideramos que la diferencia más
representativa entre las excusas absolutorias, las causas de
inimputabilidad y las de justificación es aquella donde en
las excusas- técnicamente llamadas causas de impunidad
legal- se configura el delito y su autor pero no hay pena; en las
causas de justificación aunque existe un hecho
aparentemente delictivo, no hay delito y las causas de
inimputabilidad, es que aún existiendo el delito no hay
delincuente.

CAPITULO III:

Las excusas
absolutorias en nuestra norma penal

Nuestra legislación penal vigente en su parte
general refleja algunas figuras relacionadas con el grado de
consumación del delito.

El artículo 13 en su apartado primero dispone que
la tentativa no resulte sancionable cuando el agente
espontáneamente desiste del acto o evite el resultado
delictuoso. El propio artículo en su apartado segundo
refiere que tampoco son sancionables los actos preparatorios
cuando el agente desiste espontáneamente de ellos,
anulando la posibilidad de hacer uso de ella en el futuro o
poniendo en conocimiento de las autoridades.

El desistimiento a que se hace referencia en esta excusa
está condicionado por la espontaneidad, es decir que el
agente sin incitación o convencimiento de otras personas
sea quien decida por sí la dejación de los actos
propios de la consumación delictiva, exigiéndose en
el caso segundo que esta espontaneidad tenga una
manifestación palpable consistente en la
destrucción de los medios o la denuncia de los actos
ilícitos.

El desistimiento espontáneo excluye la
sanción pero no el delito, constituyendo una excusa legal
absolutoria que favorece al partícipe en quien concurran.
De manera que si son varios los agentes que intentan cometer un
hecho delictivo, solo serán declarados exentos de
sanción, aquellos que voluntariamente desistan de la
ejecución del hecho punible tal y como se hace
mención en el referido artículo 13.

Con esta excusa el Estado y su ordenamiento
jurídico buscan en nuestra sociedad la prevención
de los actos delictivos al exonerar de sanción a los
sujetos en quien concurren estas circunstancias y evita las
consecuencias del acto, además de demostrar la posible
reeducación del agente comisor en el seno de la sociedad
sin necesidad de aplicarle una sanción.

En la parte especial del Código vigente, el
Artículo 127 relacionado con los actos contra la Seguridad
del Estado, contiene la exención de pena para quien
denuncia cualquier acto contra la Seguridad del Estado o evite
sus consecuencias siendo de los partícipes en esa
acción. Aquí se exige evitar las consecuencias
dañosas de las acciones delictivas por encima de cualquier
otra consideración, no debe olvidarse que el bien tutelado
penalmente es la seguridad del Estado y que al concederse esa
exención a favor del que habiendo intervenido en la
preparación o realización del delito, lo denuncie
antes de comenzar a ejecutarse o a tiempo de poder evitarse sus
consecuencias, se da legalmente el estímulo para evitar el
resultado de estas conductas.

El delito de Perjurio previsto y sancionado en el
artículo 157 permite excusar de pena a quien se retracte
de su falsas declaraciones cuando todavía es posible
evitar los efectos que estas producirían, en este
artículo el legislador consideró razonable eximir
de pena a quien se retracte de sus falsedades porque lo que se
trata es de estimular toda declaración que se preste ante
cualquier Órgano de la Administración de Justicia o
funcionario competente para conocer de esas declaraciones.
Resulta conveniente significar que la excusa analizada es general
para el delito de Perjurio en cualquier circunstancia que lo
genere, puesto que si se tratare de declaraciones falsas
prestadas en el proceso penal, solo sería imputable la
ofrecida ante el Tribunal. Este principio se encuentra enunciado
en el Artículo 155 apartado 3 del Código Penal y
327 de la Ley de Procedimiento Penal donde se aclara que siempre
que los testigos que hayan declarado en la fase preparatoria
comparezcan a declarar sobre los mismos hechos en el juicio solo
habrá lugar a mandar a proceder contra ellos; como
presuntos autores del delito de Perjurio, cuando la
declaración falsa sea hecha en dicho juicio.

Con ellos se pretende que cada trámite judicial
tenga un resultado mas cercano a la verdad, que permita una
delineada Resolución de Justicia, de manera que esta
excusa en el delito de Perjurio favorece el examen de conciencia
que cada sujeto puede hacer de sí ante el conocimiento de
la falsedad de su dicho u omisión y evitar males
indeclinables si la falsedad contenida en su declaración
llega a considerarse sincera, es decir, el legislador apela a la
vergüenza como condición humana en el favorecimiento
de la justicia.

El artículo 160 en su apartado tercero recoge el
Encubrimiento entre parientes previendo la absolución para
quien no se aproveche de los efectos del delito cometido por sus
ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos. Ello
obedece a que el encubridor siguiendo los dictados de su
relación filial y los deberes que ello implica, acceda a
proteger a sus parientes en los grados antes mencionados, siempre
que con su actuar no obtenga para sí un beneficio
material. Por consiguiente, el fundamento de la excusa
absolutoria debe buscarse en los deberes y afectos de la familia,
en lo que grave de las penas con que el encubrimiento puede ser
condenado, en la seguridad que tiene el legislador de que
iría contra el sentimiento público si ordenase otra
cosa.

La excusa en este artículo se debe a las
relaciones de familia, los lazos de sangre, el afecto que ata
entrañablemente a los hombres entre sí, al mismo
tiempo que el respeto a la opinión pública que en
cierto modo justifica al infractor que favorece a los que aman o
respetan, lleva al Estado a otorgar el perdón, pues si la
familia es un vínculo de sangre que la naturaleza misma
impone a los hombres, la amistad es una consanguinidad del
espíritu de la sociedad y que los hombres necesitan para
subsistir, y en cuanto a que no se favorezcan a los que se
aprovechen de los efectos del delito se debe a que lejos de
proteger los lazos de efectividad que unen a la familia lo que se
protegería sería el interés mezquino y el
ánimo de lucro que mueven al sujeto a realizar dichos
actos.

El delito de Incumplimiento del Deber de Denunciar,
artículo 161 del Código Penal, en su apartado
segundo exonera de pena a las personas que según la ley de
Procedimiento Penal en su artículo 117 no están
obligadas a denunciar y son los ascendientes, descendientes del
acusado, su cónyuge, parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, el abogado del acusado solo
respecto a los hechos investigados que este le halla confiado en
su calidad de defensor, además de aquellas personas que
conforme a la Ley de Procedimiento Penal pueden excusarse de la
obligación de declarar, enunciadas en el artículo
170 de esta Ley, así también los que relaciona el
artículo 168 de la Ley de Procedimiento Penal como exentos
a declarar como testigos las personas privadas del uso de la
razón y los funcionarios públicos tanto civiles
como militares de cualquier clase que sea sobre hechos que no
puedan revelar sin violar el secreto que por razón de sus
cargos están obligados a guardar.

El principio que sustenta esta causa de impunidad es el
mismo que alienta el del delito de Encubrimiento y es que el
legislador ha previsto la licitud de esta acción para
proteger los vínculos y relaciones familiares que bajo
ningún concepto deben ser deterioradas ,por ser la familia
la célula fundamental de la sociedad, el medio
idóneo donde debe desenvolverse todo individuo, porque es
en la familia donde el individuo repudiado socialmente puede
reencontrar la vía adecuada para su reintegración
social. Con relación a los funcionarios públicos si
existieran dudas de la inviolabilidad del secreto y este pudiera
ser un factor determinante en la inocencia o culpabilidad del
acusado se acudirá al superior jerárquico del
testigo para que decida si puede contestar o no la
pregunta.

El artículo 164, relativo al delito de Ayuda a la
Evasión de Presos o Detenidos e Infidelidad en su
Custodia, se exime de sanción al vigilante o custodio que
logre la aprehensión del prófugo antes de
transcurrir un mes de la evasión, para ello es necesario
que realmente se logre la aprehensión por el vigilante
imprudente y tener en cuenta si en ello tuvo que ver la
participación de otras personas para lograr ese resultado,
o sea tendríamos que valorar si al captura fue gracias al
eficiente trabajo desplegado por personas ajenas al culpable
comisor del delito, o a la acción del
inculpado.

El artículo 215, apartado segundo referido al
delito de Entrada Ilegal al Territorio Nacional, se exime de
responsabilidad penal al que, sin cumplir las formalidades
legales o las disposiciones inmigratorias, entre en el territorio
en busca de asilo. Ello guarda relación con lo refrendado
en nuestra Constitución en su artículo 13, en la
que se enuncia que la República de Cuba concede asilo a
los perseguidos en virtud de la lucha por los derechos
democráticos, contra el fascismo, el imperialismo, el
colonialismo, el neocolonialismo y contra la
discriminación racial, por los derechos de los
trabajadores, campesinos, estudiantes, por sus actividades
políticas, científicas, artísticas y
literarias progresistas, por el Socialismo y la paz, pone de
manifiesto el respaldo de nuestro país a los principios
más sagrados de todos los revolucionarios, el
antiimperialismo y el Internacionalismo, y es una forma de apoyo
de nuestra patria hacia aquellas personas que de cualquier parte
del mundo luchan contra la explotación y la
dominación y la aspiración de una paz digna,
verdadera para todos los estados.

El artículo 260 disposiciones complementarias en
los delitos Contra la Fe Pública, se expresa que queda
exento de responsabilidad penal con relación a los delitos
que se incluyen en este Capítulo para formar un medio de
prueba de hechos verdaderos, el medio de prueba debe ser cierto y
comprobable por los Órganos de la Administración de
Justicia u autoridad competente. Con ello se busca el
esclarecimiento de la verdad a pesar de la falsedad del medio
utilizado, que sería solo falso en sus valores formales y
no en aquellos sustanciales pudiendo constituir un medio de
prueba de las autorizadas en la ley, y de hecho no se sancionan a
quien falsifica el documento, para demostrar que con su
acción corrobora la existencia de un hecho verdadero, es
decir no se producen consecuencias verdaderamente dañosas
ni perjuicios ni lucros.

El artículo 318, apartado dos, referido al delito
de Difamación, en el que se establece que quedará
exento de responsabilidad penal el inculpado, si prueba que las
imputaciones que propagó eran ciertas o que tenía
razones para creerlas o que obró o creyó obrar en
defensa de un interés socialmente justificado. Debe
tenerse en cuenta que el requisito fundamental de la
Difamación está en el propósito de
dañar, desacreditar, rebajar ante la opinión
pública o hacerle perder la confianza requerida para el
desempeño de sus cargos, que el culpable al formular una
imputación, una conducta, un hecho, sea contraria al honor
de otra persona, debiendo probar el inculpado para que constituya
una excusa, que esas imputaciones eran ciertas o que creyó
tener razones serias para creerlas o que obró en defensa
de un interés social justificado, todo ello siempre ante
terceras personas.

El artículo 341, disposiciones complementarias,
aquí se regula que están exentos de responsabilidad
con arreglo a este Código, sujetos solamente a la civil,
por los Hurtos, Estafas, Apropiaciones Indebidas o Daños
que recíprocamente se causan: a) Los cónyuges,
ascendientes, descendientes o afines en la misma
línea.

b) Los hermanos y cuñados.

Con esta excusa se busca, la necesidad de defender el
decoro familiar, pues sería mayor el daño que al
buen nombre de la familia produciría la revelación
del delito, siendo necesario que continuara impune y oculto, pues
la publicidad atacaría el prestigio familiar, se refieren
también que los bienes domésticos constituyen un
patrimonio común y que existe sobre ellos un derecho
recíproco de todos y que en este tipo de delito hay
ausencia de alarma social cuando se comete por una persona en
perjuicio de su pariente. La razón de esta excusa
absolutoria debe encontrarse en el interés de la sociedad
en evitar que los vínculos familiares se quebranten como
consecuencia de la represión penal contra uno de sus
miembros por acciones que tienen como sujeto pasivo a algunos de
los familiares relacionados en el precepto.

El Código sitúa fuera de la excusa a los
extraños que participen en el delito ya que las razones
del beneficio dependen de las cualidades personalísimas
del culpable, está implícito que de este beneficio
no gozan aquellos que cooperan con el delito sin tener las
cualidades personales que excusan.

Debemos tener entonces por sentado, después de
este análisis, que por cualquier excusa legal absolutoria
prevista en nuestro Código el sujeto queda liberado de la
imposición de pena, aunque sea responsable del acto
ilícito, debido a determinadas circunstancias a que se
contrae el artículo infringido, y sin que estas sean
ninguna de las eximentes expresadas en la parte
general.

Es oportuno emitir opiniones con relación a
nuevos preceptos introducidos en el vigente Código
Penal.

El desistimiento por parte del denunciante trae como
consecuencia la exención de la pena para el agente
comisor, los que podemos encontrar en los delitos contra la
Seguridad del Tránsito, en su Artículo 179 apartado
1 y 2, donde se sanciona al conductor de un vehículo que
infringiendo las leyes o reglamentos del tránsito causa
daños, a bienes de ajena pertenencia, sin embargo en el
apartado tercero se exige como requisito de procedibilidad que
son necesarios para que se inicie la actividad jurisdiccional y
en definitiva enjuiciar y declarar la obligación
establecida por el Estado en relación con la observancia
de la norma, pues la falta de este elemento impide que el
Tribunal inicie y desarrolle su actividad, que sólo
procederá sin media denuncia del perjudicado, y a
continuación se enuncia si el perjudicado desiste de su
denuncia por escrito o en forma expresa antes del juicio o
verbalmente y dejando constancia en acta durante su
celebración, se archivará las actuaciones. Siendo
estos una excusa legal absolutoria por desistimiento del
perjudicado, liberándose de pena al culpable.

También en los Delitos cometidos en
ocasión del tránsito ferroviario, aéreo o
marítimo, cuando se causen daños a bienes de ajena
pertenencia ya sean de limitados o de considerable valor, en el
que solo procederá si media denuncia del perjudicado, no
obstante quedará liberado y eximido de sanción en
virtud del archivo de las actuaciones, si el perjudicado desiste
de su denuncia contra el acusado, bien por escrito o en forma
expresa ante del juicio o verbalmente y dejando constancia en
acta durante su celebración, es por tanto otro caso de
excusa legal absolutoria.

En el delito de Apropiación Indebida
previsto en el Artículo 335 apartado cuarto del
Código con relación a cuando los bienes apropiados
sean de propiedad personal, solo se procede si media denuncia del
perjudicado. Si el denunciante desiste de su denuncia por escrito
o en forma expresa antes del Juicio, se archivaran las
actuaciones. Siendo esta una excusa absolutoria que libera al
culpable de la imposición de pena, siempre que el
desistimiento del perjudicado sea antes de que se celebre el acto
del juicio Oral, bien por escrito o en forma expresa, en tal
sentido nuestra legislación permite que el propietario de
cualquier bien personal goce de garantías suficientes para
confiarlo a otra persona, aunque exista el riesgo de que esta se
apropie o consienta que otro se apropie de dicho bien,
amparándolo para que en ese supuesto y a tenor de la
legislación civil, se pueda exigir la devolución
del bien apropiado ilegalmente por el culpable.

En el delito sobre el Incumplimiento de las
Obligaciones Derivadas de la Comisión de Contravenciones,
se exige la procedibilidad mediante la denuncia de la autoridad o
funcionario que dictó la resolución de que se
trate, ahora bien si antes de dictarse sentencia por el Tribunal
el acusado satisface las obligaciones derivadas de dicha
Resolución se archivarán las actuaciones, para ello
solo será eximido de imponérsele una sanción
penal, si concurre al acto del Juicio Oral con la debida
constancia de haber satisfecho las obligaciones a que lo condena
la Resolución dictada por autoridad o funcionario
competente relativa a contravenciones.

CAPITULO IV:

Presencia de las
excusas legales absolutorias en la Ley No. 93

Hemos querido abordar también la
presencia de esta figura del derecho penal en una de las
más recientes legislaciones dictadas en nuestro
país, con motivo de la cada día más
preocupante situación mundial motivada por el auge del
terrorismo, lo cual ha repercutido sobremanera en nuestra
nación.

De esta forma, se creó la Ley No.
93, LEY CONTRA EL TERRORISMO, la cual, en su Titulo I,
Generalidades, Articulo 6, refiere que el Tribunal puede reducir
la sanción prevista en los delitos a que hace referencia
el cuerpo de la Ley, en su límite mínimo hasta en
dos tercios o, de manera excepcional, podrá declarar la
exención de la responsabilidad penal en los casos que
taxativamente expone.

Estos casos a que hace referencia el
mentado artículo son, en primer lugar, cuando el acusado
haya abandonado voluntariamente las actividades delictivas y se
presente ante las autoridades confesando los hechos en que
hubiere participado; y en segundo lugar; cuando el abandono por
el culpable de su vinculación criminal, hubiese evitado o
disminuido sustancialmente una situación de peligro,
impedido la producción del resultado dañoso, o
coadyuvado eficazmente a la obtención de las pruebas
decisivas para la identificación o captura de otros
presuntos culpables o para el esclarecimiento de los
hechos.

Como vemos la Ley beneficia el
desistimiento voluntario del acusado unida a su confesión
de los hechos en que se encuentra implicado, es decir, este
supuesto, como mismo apreciábamos cuando
abordábamos el artículo 13 del código penal,
tiene que estar condicionado por la espontaneidad del sujeto
comisor y que se manifieste palpablemente a través de su
confesión ante las autoridades.

Además, ese dejamiento del culpable
de su vinculación delictiva a que hace referencia el
primer supuesto, debe también estar unida a otra
condición que no es mas que la evitacion del resultado
dañoso en si, o por lo menos, el logro de una
disminución sustancial del mismo. En este caso se premia
al comisor con la no punición de su conducta delictiva
cuando se puede evitar el resultado de esta, pues el bien que se
tutela es la seguridad y protección de las personas y los
bienes materiales contra los actos terroristas, cuestión
de suma importancia para la humanidad en nuestros
días.

Asimismo, en este segundo supuesto, se
beneficia al acusado cuando colabora en el proceso, ya sea
mediante la obtención del material probatorio,
identificación y captura de los implicados o el
esclarecimiento de los hechos, pudiéndose equiparar con la
circunstancia de la responsabilidad penal a que se refiere el
articulo 52 ch) del Código Penal.

En resumen, el legislador ha previsto con
esta excusa una prevención de los actos delictivos
terroristas al exonerar de sanción a los sujetos en quien
concurren estas circunstancias y evita las consecuencias del
acto, coadyuvando además a la posible reeducación
del acusado y su reinserción en la sociedad sin necesidad
de que este sea sancionado.

Conclusiones

Como conclusiones de este trabajo hacemos
mención a aquellas cuestiones más importantes que
abordamos en el desarrollo del mismo.

En el estudio realizado a las Excusas
Legales Absolutorias encontramos una muy significativa para
nuestros principios Internacionalistas que caracterizan la
Revolución Socialista al beneficiar a cualquier
combatiente progresista que lucha contra cualquier forma de
opresión y necesite penetrar producto a que es perseguido
por sus ideales, en nuestras fronteras, cuestión esta que
también respalda nuestra Constitución.

Se mantiene la Excusa Legal Absolutoria
para eximir de pena a los parientes próximos que cometan
los delitos de Hurto, Estafas, Apropiaciones Indebidas o
Daños que se causaren recíprocamente estos
parientes quedando solamente sujetos a la responsabilidad
civil.

Abordamos también algunos de los
delitos en los que se exige un presupuesto que implica que antes
de que el Tribunal inicie su actuación o posteriormente
para que se realice el juicio oral se cumplan determinadas
condiciones o requisitos exigidos por la Ley para que dicho
órgano pueda ejercitar su función
jurisdiccional.

Consideramos oportuno emitir algunas
opiniones con relación a nuevos preceptos introducidos en
el vigente Código en correspondencia con la causal
relativa a la extinción de la responsabilidad penal,
quedando liberado de responsabilidad el agente comisor por el
desistimiento del denunciante en los delitos que así se
disponen en nuestra Ley Penal sustantiva, haciéndose
referencia a las manifestaciones del desistimiento por parte del
denunciante que trae como consecuencia la exención de pena
para el agente comisor.

Esperamos que este estudio aunque breve,
cumplimente sus expectativas y aún cuando quedaría
mucha bibliografía por analizar lo que no nos fue posible
por falta de tiempo, llene a ustedes de conocimientos y
esclarezca sus dudas sobre el tema.

Bibliografía

  • 1- Cruz Ochoa, Ramón y otros.
    Código Penal anotado y concordado. Editorial Ciencias
    Sociales: La Habana, 1998.

  • 2- Exposición acerca del Código
    Penal. Ministerio de Justicia: La Habana, 1979.

  • 3- Jiménez de Asúa, Luis.
    Principios del Derecho Penal. Editorial Hermes,
    1934.

  • 4- Jiménez de Asúa, Luis. Derecho
    Penal Especial. Editorial Reus: Madrid, 1959.

  • 5- Ley No. 62, 1987: Código
    Penal.

  • 6- Ley No. 93, 2001: Ley Contra el
    Terrorismo.

  • 7- Ley de Procedimiento Penal (actualizada).
    Ministerio de Justicia: La Habana; 1999.

  • 8- Ramos Smith, Guadalupe. Derecho Penal
    General. Ediciones Enspes, La Habana 1983.

  • 9- Prieto Morales, Aldo. Derecho Penal General.
    Editorial Ciencias Sociales: La Habana, 1983.

  • 10- Puig Peña, Federico. Derecho Penal.
    Editorial Licili: Barcelona, 1950.

 

 

Autor:

Lic. Lien Martínez
Morales

Lic. Mayelín Alfonso
Martínez

Partes: 1, 2
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