- Introducción
- Algunas generalidades sobre las excusas legales
absolutorias - Diferencias entre las causas de
inimputabilidad, causas de justificación y excusas
legales absolutorias - Las
excusas absolutorias en nuestra norma
penal - Presencia de las excusas legales absolutorias
en la Ley No. 93 - Conclusiones
- Bibliografía
Introducción
Con esta pequeña ponencia, que versa sobre las
Excusas Legales Absolutorias en el Código Penal Cubano,
pretendemos comentar junto a ustedes, el por qué el
legislador las ha incluido en la Ley, exonerando al individuo de
responsabilidad penal. Para ello haremos el correspondiente
análisis de cada una de las figuras que conforman esta
institución mediante su estudio pormenorizado..
Primeramente debemos conocer que la ley penal no es
jamás dictada en contra de los sentimientos de los
hombres, ningún código puede pretender quebrantar
las leyes de la naturaleza, su obligación por el contrario
es robustecerlas, ampararlas y protegerlas en cuanto fuere
posible. De ahí la existencia de las llamadas Excusas
Legales Absolutorias. Las mismas, se establecen en diferentes
figuras delictivas que nada tienen en común ya que son
diversas las razones que sirven al fundamento.
En nuestro trabajo abordamos cuáles son las
Excusas Legales Absolutorias que prevee el Código Penal,
así como el análisis que realizan algunos
tratadistas y juristas cubanos en definirlas, abordamos
además brevemente la diferenciación doctrinal de
las Excusas Absolutorias, causas de imputabilidad y causas de
justificación (eximentes) partiendo de la naturaleza
jurídica de cada una de ellas y por último las
excusas absolutorias en la norma penal sustantiva.
También abordaremos, como algo mas novedoso, la
presencia de esta figura en una de nuestras recientes
legislaciones, la Ley No. 93, Ley contra el
terrorismo.
Los resultados de este estudio van encaminados a
reflejar la importancia que tienen las Excusas Legales
Absolutorias esperando que sean de utilidad práctica para
los Fiscales en su labor y futuras investigaciones sobre el tema,
podrían además servir como punto de partida a un
minucioso estudio de esta institución pudiendo incluso,
compararse como se aborda la misma en legislaciones de otros
países.
CAPITULO I:
Algunas
generalidades sobre las excusas legales
absolutorias
Para comenzar este tema debemos saber que
las leyes penales tipifican las conductas que violan las normas
jurídicas, por tanto quien actúa típicamente
actúa también antijurídicamente, en tanto no
exista una causa de exclusión de la antijuricidad. Por lo
que corresponderá a la ley señalar, concretar y
definir cuáles son los casos en que concurren las causas
de exclusión de la responsabilidad penal. Pero la Ley no
actúa caprichosamente, por el contrario también
adopta siempre como fundamento, los actos e intereses y
sentimientos de la comunidad humana.
El tema que nos ocupa ha sido ampliamente
abordado en la doctrina y nombrada por diferentes autores, entre
ellos Franz Von Liszt quien las denominó "Causas
personales que liberan la pena" y Mayer y Kohler que la nombran
como "Causas personales que excluyen la pena". Nosotros nos
acogemos a la denominación de "excusas legales
absolutorias" por considerar que es esta la más correcta
en base al propio sentido etimológico de la
denominación:
Si analizamos el vocablo:
Excusa: Derivado del verbo excusar, del
latín (excusare) disculpar o perdonar.
Legal: Conforme a la ley, determinado por
la ley.
Absolutoria: Del latín (ab) y de(
solvere) desatar-dar por libre el acusado-absolver a un
culpable.
Leyendo a Federico Puig Peña
conocimos que para el estas excusas es uno de los
extravíos legales de la propia relación de
punibilidad. Pues no se trata de una condición objetiva
adscrita al tipo que es preciso se produzca en la realidad aunque
no esté captada por la mente del autor, para que pueda
llevarse a la punición del hecho; ni es un
obstáculo procesal que se precisa salvar para que el hecho
pueda entrar en sanciones. Si no que existe el delito, existe el
autor, se produce íntegramente la figura descrita por el
legislador, no hay ningún obstáculo procesal para
perseguir, pero a pesar de todo, el hecho no se va a castigar por
razones de política penal. Estas excusas son, pues,
circunstancias extrínsecas a la infracción que va a
determinar la no punición de la misma por razones de
afección parental o convivencia pública.
Por su parte, juristas cubanos como, Aldo Prieto Morales
consideraban que las excusas absolutorias, las cuales eximen de
sanción al agente comisor por motivos de política
penal y en todos los casos donde se manifiestan se configura el
delito y su autor, pero no hay sanción, a diferencia de
los dos grupos esenciales de eximentes, las causas de
justificación, en que, aunque oficialmente existe un hecho
aparentemente delictivo, no hay delito y las causas de
inimputabilidad, en las cuales, aunque existe el delito no hay
delincuente y, Guadalupe Ramos Smith afirmó que cuando
estas concurren no se puede imponer sanción alguna,
además las condiciones objetivas de punibilidad no
aparecen en la descripción de la figura delictiva, en
tanto que necesariamente tiene que hacerse constar en los tipos
de delitos en que se admite la excusa absolutoria, para
significar en tales casos que el autor está exento de
sanción.
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