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Actualidad y Perspectiva Económico-Legal del Uso de la Energía Solar Fotovoltaica (página 3)




Enviado por Lilia Cabello



Partes: 1, 2, 3, 4

1. Se considerará que las Partes
incluidas en el anexo I que hayan llegado a un acuerdo para
cumplir conjuntamente sus compromisos dimanantes del
artículo 3 han dado cumplimiento a esos compromisos si la
suma total de sus emisiones antropógenas agregadas,
expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los gases
de efecto invernadero enumerados en el anexo A no excede de las
cantidades atribuidas a ellas, calculadas en función de
los compromisos cuantificados de limitación y
reducción de las emisiones consignados para ellas en el
anexo B y de conformidad con lo dispuesto en el artículo
3. En el acuerdo se consignará el nivel de emisión
respectivo asignado a cada una de las Partes en el
acuerdo.

2. Las Partes en todo acuerdo de este tipo
notificarán a la secretaría el contenido del
acuerdo en la fecha de depósito de sus instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación del
presente Protocolo o de adhesión a éste. La
secretaría informará a su vez a las Partes y
signatarios de la Convención el contenido del
acuerdo.

3. Todo acuerdo de este tipo se
mantendrá en vigor mientras dure el período de
compromiso especificado en el párrafo 7 del
artículo 3.

4. Si las Partes que actúan
conjuntamente lo hacen en el marco de una organización
regional de integración económica y junto con ella,
toda modificación de la composición de la
organización tras la aprobación del presente
Protocolo no incidirá en los compromisos ya vigentes en
virtud del presente Protocolo. Todo cambio en la
composición de la organización se tendrá en
cuenta únicamente a los efectos de los compromisos que en
virtud del artículo 3 se contraigan después de esa
modificación.

5. En caso de que las Partes en semejante
acuerdo no logren el nivel total combinado de reducción de
las emisiones fijado para ellas, cada una de las Partes en ese
acuerdo será responsable del nivel de sus propias
emisiones establecido en el acuerdo.

6. Si las Partes que actúan
conjuntamente lo hacen en el marco de una organización
regional de integración económica que es Parte en
el presente Protocolo y junto con ella, cada Estado miembro de
esa organización regional de integración
económica, en forma individual y conjuntamente con la
organización regional de integración
económica, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 24, será responsable, en caso de que no se
logre el nivel total combinado de reducción de las
emisiones, del nivel de sus propias emisiones notificado con
arreglo al presente artículo.

Artículo 5

1. Cada Parte incluida en el anexo I
establecerá, a más tardar un año antes del
comienzo del primer período de compromiso, un sistema
nacional que permita la estimación de las emisiones
antropógenas por las fuentes y de la absorción por
los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal. La Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo impartirá en su primer período de
sesiones las directrices en relación con tal sistema
nacional, que incluirán las metodologías
especificadas en el párrafo 2 infra.

2. Las metodologías para calcular
las emisiones antropógenas por las fuentes y la
absorción por los sumideros de todos los gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal
serán las aceptadas por el Grupo Intergubernamental de
Expertos sobre el Cambio Climático y acordadas por la
Conferencia de las Partes en su tercer período de
sesiones. En los casos en que no se utilicen tales
metodologías, se introducirán los ajustes
necesarios conforme a las metodologías acordadas por la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo en su primer período de
sesiones. Basándose en la labor del Grupo
Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático,
en particular, y en el asesoramiento prestado por el
Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y
Tecnológico, la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo
examinará periódicamente y, según
corresponda, revisará esas metodologías y ajustes,
teniendo plenamente en cuenta las decisiones que pueda adoptar al
respecto la Conferencia de las Partes. Toda revisión de
metodologías o ajustes se aplicará exclusivamente a
los efectos de determinar si se cumplen los compromisos que en
virtud del artículo 3 se establezcan para un
período de compromiso posterior a esa
revisión.

3. Los potenciales de calentamiento
atmosférico que se utilicen para calcular la equivalencia
en dióxido de carbono de las emisiones antropógenas
por las fuentes y de la absorción por los sumideros de los
gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A serán
los aceptados por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre
el Cambio Climático y acordados por la Conferencia de las
Partes en su tercer período de sesiones. Basándose
en la labor del Grupo Intergubernamental de Expertos en el Cambio
Climático, en particular, y en el asesoramiento prestado
por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento
Científico y Tecnológico, la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo examinará periódicamente y, según
corresponda, revisará el potencial de calentamiento
atmosférico de cada uno de esos gases de efecto
invernadero, teniendo plenamente en cuenta las decisiones que
pueda adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Toda
revisión de un potencial de calentamiento
atmosférico será aplicable únicamente a los
compromisos que en virtud del artículo 3 se establezcan
para un período de compromiso posterior a esa
revisión.

Artículo 6

1. A los efectos de cumplir los compromisos
contraídos en virtud del artículo 3, toda Parte
incluida en el anexo I podrá transferir a cualquiera otra
de esas Partes, o adquirir de ella, las unidades de
reducción de emisiones resultantes de proyectos
encaminados a reducir las emisiones antropógenas por las
fuentes o incrementar la absorción antropógena por
los sumideros de los gases de efecto invernadero en cualquier
sector de la economía, con sujeción a lo
siguiente:

a) Todo proyecto de ese tipo deberá
ser aprobado por las Partes participantes;

b) Todo proyecto de ese tipo
permitirá una reducción de las emisiones por las
fuentes, o un incremento de la absorción por los
sumideros, que sea adicional a cualquier otra reducción u
otro incremento que se produciría de no realizarse el
proyecto;

c) La Parte interesada no podrá
adquirir ninguna unidad de reducción de emisiones si no ha
dado cumplimiento a sus obligaciones dimanantes de los
artículos 5 y 7; y

d) La adquisición de unidades de
reducción de emisiones será suplementaria a las
medidas nacionales adoptadas a los efectos de cumplir los
compromisos contraídos en virtud del artículo
3.

2. La Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Protocolo
podrá, en su primer período de sesiones o tan
pronto como sea posible después de éste, establecer
otras directrices para la aplicación del presente
artículo, en particular a los efectos de la
verificación y presentación de informes.

3. Una Parte incluida en el anexo I
podrá autorizar a personas jurídicas a que
participen, bajo la responsabilidad de esa Parte, en acciones
conducentes a la generación, transferencia o
adquisición en virtud de este artículo de unidades
de reducción de emisiones.

4. Si, de conformidad con las disposiciones
pertinentes del artículo 8, se plantea alguna
cuestión sobre el cumplimiento por una Parte incluida en
el anexo I de las exigencias a que se refiere el presente
artículo, la transferencia y adquisición de
unidades de reducción de emisiones podrán continuar
después de planteada esa cuestión, pero ninguna
Parte podrá utilizar esas unidades a los efectos de
cumplir sus compromisos contraídos en virtud del
artículo 3 mientras no se resuelva la cuestión del
cumplimiento.

Artículo 7

1. Cada una de las Partes incluidas en el
anexo I incorporará en su inventario anual de las
emisiones antropógenas por las fuentes y de la
absorción por los sumideros de los gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal,
presentado de conformidad con las decisiones pertinentes de la
Conferencia de las Partes, la información suplementaria
necesaria a los efectos de asegurar el cumplimiento del
artículo 3, que se determinará de conformidad con
el párrafo 4 infra.

2. Cada una de las Partes incluidas en el
anexo I incorporará en la comunicación nacional que
presente de conformidad con el artículo 12 de la
Convención la información suplementaria necesaria
para demostrar el cumplimiento de los compromisos
contraídos en virtud del presente Protocolo, que se
determinará de conformidad con el párrafo 4
infra.

3. Cada una de las Partes incluidas en el
anexo I presentará la información solicitada en el
párrafo 1 supra anualmente, comenzando por el primer
inventario que deba presentar de conformidad con la
Convención para el primer año del período de
compromiso después de la entrada en vigor del presente
Protocolo para esa Parte. Cada una de esas Partes
presentará la información solicitada en el
párrafo 2 supra como parte de la primera
comunicación nacional que deba presentar de conformidad
con la Convención una vez que el presente Protocolo haya
entrado en vigor para esa Parte y que se hayan adoptado las
directrices a que se refiere el párrafo 4 infra. La
frecuencia de la presentación ulterior de la
información solicitada en el presente artículo
será determinada por la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo,
teniendo en cuenta todo calendario para la presentación de
las comunicaciones nacionales que determine la Conferencia de las
Partes.

4. La Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Protocolo
adoptará en su primer período de sesiones y
revisará periódicamente en lo sucesivo directrices
para la preparación de la información solicitada en
el presente artículo, teniendo en cuenta las directrices
para la preparación de las comunicaciones nacionales de
las Partes incluidas en el anexo I adoptadas por la Conferencia
de las Partes. La Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo
decidirá también antes del primer período de
compromiso las modalidades de contabilidad en relación con
las cantidades atribuidas.

Artículo 8

1. La información presentada en
virtud del artículo 7 por cada una de las Partes incluidas
en el anexo I será examinada por equipos de expertos en
cumplimiento de las decisiones pertinentes de la Conferencia de
las Partes y de conformidad con las directrices que adopte a esos
efectos la Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo con arreglo al
párrafo 4 infra. La información presentada en
virtud del párrafo 1 del artículo 7 por cada una de
las Partes incluidas en el anexo I será examinada en el
marco de la recopilación anual de los inventarios y las
cantidades atribuidas de emisiones y la contabilidad conexa.
Además, la información presentada en virtud del
párrafo 2 del artículo 7 por cada una de las Partes
incluidas en el anexo I será estudiada en el marco del
examen de las comunicaciones.

2. Esos equipos examinadores serán
coordinados por la secretaría y estarán integrados
por expertos escogidos entre los candidatos propuestos por las
Partes en la Convención y, según corresponda, por
organizaciones intergubernamentales, de conformidad con la
orientación impartida a esos efectos por la Conferencia de
las Partes.

3. El proceso de examen permitirá
una evaluación técnica exhaustiva e integral de
todos los aspectos de la aplicación del presente Protocolo
por una Parte. Los equipos de expertos elaborarán un
informe a la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo, en el que
evaluarán el cumplimiento de los compromisos de la Parte y
determinarán los posibles problemas con que se tropiece y
los factores que incidan en el cumplimiento de los compromisos.
La secretaría distribuirá ese informe a todas las
Partes en la Convención. La secretaría
enumerará para su ulterior consideración por la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo las cuestiones relacionadas con
la aplicación que se hayan señalado en esos
informes.

4. La Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Protocolo
adoptará en su primer período de sesiones y
revisará periódicamente en lo sucesivo directrices
para el examen de la aplicación del presente Protocolo por
los equipos de expertos, teniendo en cuenta las decisiones
pertinentes de la Conferencia de las Partes.

5. La Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Protocolo, con la
asistencia del Órgano Subsidiario de Ejecución y,
según corresponda, del Órgano Subsidiario de
Asesoramiento Científico y Tecnológico,
examinará:

a) La información presentada por las
Partes en virtud del artículo 7 y los informes de los
exámenes que hayan realizado de ella los expertos de
conformidad con el presente artículo; y

b) Las cuestiones relacionadas con la
aplicación que haya enumerado la secretaría de
conformidad con el párrafo 3 supra, así como toda
cuestión que hayan planteado las Partes.

6. Habiendo examinado la información
a que se hace referencia en el párrafo 5 supra, la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo adoptará sobre cualquier
asunto las decisiones que sean necesarias para la
aplicación del presente Protocolo.

Artículo 9

1. La Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Protocolo
examinará periódicamente el presente Protocolo a la
luz de las informaciones y estudios científicos más
exactos de que se disponga sobre el cambio climático y sus
repercusiones y de la información técnica, social y
económica pertinente. Este examen se hará en
coordinación con otros exámenes pertinentes en el
ámbito de la Convención, en particular los que
exigen el inciso d) del párrafo 2 del artículo 4 y
el inciso a) del párrafo 2 del artículo 7 de la
Convención. Basándose en este examen, la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo adoptará las medidas que
correspondan.

2. El primer examen tendrá lugar en
el segundo período de sesiones de la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo. Los siguientes se realizarán de manera
periódica y oportuna.

Artículo 10

Todas las Partes, teniendo en cuenta sus
responsabilidades comunes pero diferenciadas y las prioridades,
objetivos y circunstancias concretos de su desarrollo nacional y
regional, sin introducir ningún nuevo compromiso para las
Partes no incluidas en el anexo I aunque reafirmando los
compromisos ya estipulados en el párrafo 1 del
artículo 4 de la Convención y llevando adelante el
cumplimiento de estos compromisos con miras a lograr el
desarrollo sostenible, teniendo en cuenta lo dispuesto en los
párrafos 3, 5 y 7 del artículo 4 de la
Convención:

a) Formularán, donde corresponda y
en la medida de lo posible, unos programas nacionales y, en su
caso, regionales para mejorar la calidad de los factores de
emisión, datos de actividad y/o modelos locales que sean
eficaces en relación con el costo y que reflejen las
condiciones socioeconómicas de cada Parte para la
realización y la actualización periódica de
los inventarios nacionales de las emisiones antropógenas
por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos
los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo
de Montreal, utilizando las metodologías comparables en
que convenga la Conferencia de las Partes y de conformidad con
las directrices para la preparación de las comunicaciones
nacionales adoptadas por la Conferencia de las Partes;

b) Formularán, aplicarán,
publicarán y actualizarán periódicamente
programas nacionales y, en su caso, regionales que contengan
medidas para mitigar el cambio climático y medidas para
facilitar una adaptación adecuada al cambio
climático;

i) tales programas guardarían
relación, entre otras cosas, con los sectores de la
energía, el transporte y la industria así como con
la agricultura, la silvicultura y la gestión de los
desechos. Es más, mediante las tecnologías y
métodos de adaptación para la mejora de la
planificación espacial se fomentaría la
adaptación al cambio climático; y

ii) las Partes del anexo I
presentarán información sobre las medidas adoptadas
en virtud del presente Protocolo, en particular los programas
nacionales, de conformidad con el artículo 7, y otras
Partes procurarán incluir en sus comunicaciones
nacionales, según corresponda, información sobre
programas que contengan medidas que a juicio de la Parte
contribuyen a hacer frente al cambio climático y a sus
repercusiones adversas, entre ellas medidas para limitar el
aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero e
incrementar la absorción por los sumideros, medidas de
fomento de la capacidad y medidas de
adaptación;

c) Cooperarán en la promoción
de modalidades eficaces para el desarrollo, la aplicación
y la difusión de tecnologías, conocimientos
especializados, prácticas y procesos ecológicamente
racionales en lo relativo al cambio climático, y
adoptarán todas las medidas viables para promover,
facilitar y financiar, según corresponda, la transferencia
de esos recursos o el acceso a ellos, en particular en beneficio
de los países en desarrollo, incluidas la
formulación de políticas y programas para la
transferencia efectiva de tecnologías
ecológicamente racionales que sean de propiedad
pública o de dominio público y la creación
en el sector privado de un clima propicio que permita promover la
transferencia de tecnologías ecológicamente
racionales y el acceso a éstas;

d) Cooperarán en investigaciones
científicas y técnicas y promoverán el
mantenimiento y el desarrollo de procedimientos de
observación sistemática y la creación de
archivos de datos para reducir las incertidumbres relacionadas
con el sistema climático, las repercusiones adversas del
cambio climático y las consecuencias económicas y
sociales de las diversas estrategias de respuesta, y
promoverán el desarrollo y el fortalecimiento de la
capacidad y de los medios nacionales para participar en
actividades, programas y redes internacionales e
intergubernamentales de investigación y observación
sistemática, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
artículo 5 de la Convención;

e) Cooperarán en el plano
internacional, recurriendo, según proceda, a
órganos existentes, en la elaboración y la
ejecución de programas de educación y
capacitación que prevean el fomento de la creación
de capacidad nacional, en particular capacidad humana e
institucional, y el intercambio o la adscripción de
personal encargado de formar especialistas en esta esfera, en
particular para los países en desarrollo, y
promoverán tales actividades, y facilitarán en el
plano nacional el conocimiento público de la
información sobre el cambio climático y el acceso
del público a ésta. Se deberán establecer
las modalidades apropiadas para poner en ejecución estas
actividades por conducto de los órganos pertinentes de la
Convención, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
artículo 6 de la Convención;

f) Incluirán en sus comunicaciones
nacionales información sobre los programas y actividades
emprendidos en cumplimiento del presente artículo de
conformidad con las decisiones pertinentes de la Conferencia de
las Partes; y

g) Al dar cumplimiento a los compromisos
dimanantes del presente artículo tomarán plenamente
en consideración el párrafo 8 del artículo 4
de la Convención.

Artículo 11

1. Al aplicar el artículo 10 las
Partes tendrán en cuenta lo dispuesto en los
párrafos 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 4 de la
Convención.

2. En el contexto de la aplicación
del párrafo 1 del artículo 4 de la
Convención, de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 3 del artículo 4 y en el artículo 11
de la Convención y por conducto de la entidad o las
entidades encargadas del funcionamiento del mecanismo financiero
de la Convención, las Partes que son países
desarrollados y las demás Partes desarrolladas incluidas
en el anexo II de la Convención:

a) Proporcionarán recursos
financieros nuevos y adicionales para cubrir la totalidad de los
gastos convenidos en que incurran las Partes que son
países en desarrollo al llevar adelante el cumplimiento de
los compromisos ya enunciados en el inciso a) del párrafo
1 del artículo 4 de la Convención y previstos en el
inciso a) del artículo 10;

b) Facilitarán también los
recursos financieros, entre ellos recursos para la transferencia
de tecnología, que necesiten las Partes que son
países en desarrollo para sufragar la totalidad de los
gastos adicionales convenidos que entrañe el llevar
adelante el cumplimiento de los compromisos ya enunciados en el
párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y
previstos en el artículo 10 y que se acuerden entre una
Parte que es país en desarrollo y la entidad o las
entidades internacionales a que se refiere el artículo 11
de la Convención, de conformidad con ese artículo.
Al dar cumplimiento a estos compromisos ya vigentes se
tendrán en cuenta la necesidad de que la corriente de
recursos financieros sea adecuada y previsible y la importancia
de que la carga se distribuya adecuadamente entre las Partes que
son países desarrollados. La dirección impartida a
la entidad o las entidades encargadas del funcionamiento del
mecanismo financiero de la Convención en las decisiones
pertinentes de la Conferencia de las Partes, comprendidas las
adoptadas antes de la aprobación del presente Protocolo,
se aplicará mutatis mutandis a las disposiciones del
presente párrafo.

3. Las Partes que son países
desarrollados y las demás Partes desarrolladas que figuran
en el anexo II de la Convención también
podrán facilitar, y las Partes que son países en
desarrollo podrán obtener, recursos financieros para la
aplicación del artículo 10, por conductos
bilaterales o regionales o por otros conductos
multilaterales.

Artículo 12

1. Por el presente se define un mecanismo
para un desarrollo limpio.

2. El propósito del mecanismo para
un desarrollo limpio es ayudar a las Partes no incluidas en el
anexo I a lograr un desarrollo sostenible y contribuir al
objetivo último de la Convención, así como
ayudar a las Partes incluidas en el anexo I a dar cumplimiento a
sus compromisos cuantificados de limitación y
reducción de las emisiones contraídos en virtud del
artículo 3.

3. En el marco del mecanismo para un
desarrollo limpio:

a) Las Partes no incluidas en el anexo I se
beneficiarán de las actividades de proyectos que tengan
por resultado reducciones certificadas de las emisiones;
y

b) Las Partes incluidas en el anexo I
podrán utilizar las reducciones certificadas de emisiones
resultantes de esas actividades de proyectos para contribuir al
cumplimiento de una parte de sus compromisos cuantificados de
limitación y reducción de las emisiones
contraídos en virtud del artículo 3, conforme lo
determine la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo.

4. El mecanismo para un desarrollo limpio
estará sujeto a la autoridad y la dirección de la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo y a la supervisión de una
junta ejecutiva del mecanismo para un desarrollo
limpio.

5. La reducción de emisiones
resultante de cada actividad de proyecto deberá ser
certificada por las entidades operacionales que designe la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo sobre la base de:

a) La participación voluntaria
acordada por cada Parte participante;

b) Unos beneficios reales, mensurables y a
largo plazo en relación con la mitigación del
cambio climático; y

c) Reducciones de las emisiones que sean
adicionales a las que se producirían en ausencia de la
actividad de proyecto certificada.

6. El mecanismo para un desarrollo limpio
ayudará según sea necesario a organizar la
financiación de actividades de proyectos
certificadas.

7. La Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Protocolo en su
primer período de sesiones deberá establecer las
modalidades y procedimientos que permitan asegurar la
transparencia, la eficiencia y la rendición de cuentas por
medio de una auditoría y la verificación
independiente de las actividades de proyectos.

8. La Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Protocolo se
asegurará de que una parte de los fondos procedentes de
las actividades de proyectos certificadas se utilice para cubrir
los gastos administrativos y ayudar a las Partes que son
países en desarrollo particularmente vulnerables a los
efectos adversos del cambio climático a hacer frente a los
costos de la adaptación.

9. Podrán participar en el mecanismo
para un desarrollo limpio, en particular en las actividades
mencionadas en el inciso a) del párrafo 3 supra y en la
adquisición de unidades certificadas de reducción
de emisiones, entidades privadas o públicas, y esa
participación quedará sujeta a las directrices que
imparta la junta ejecutiva del mecanismo para un desarrollo
limpio.

10. Las reducciones certificadas de
emisiones que se obtengan en el período comprendido entre
el año 2000 y el comienzo del primer período de
compromiso podrán utilizarse para contribuir al
cumplimiento en el primer período de
compromiso.

Artículo 13

1. La Conferencia de las Partes, que es el
órgano supremo de la Convención, actuará
como reunión de las Partes en el presente
Protocolo.

2. Las Partes en la Convención que
no sean Partes en el presente Protocolo podrán participar
como observadoras en las deliberaciones de cualquier
período de sesiones de la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo.
Cuando la Conferencia de las Partes actúe como
reunión de las Partes en el presente Protocolo, las
decisiones en el ámbito del Protocolo serán
adoptadas únicamente por las Partes en el presente
Protocolo.

3. Cuando la Conferencia de las Partes
actúe como reunión de las Partes en el presente
Protocolo, todo miembro de la Mesa de la Conferencia de las
Partes que represente a una Parte en la Convención que a
la fecha no sea parte en el presente Protocolo será
reemplazado por otro miembro que será elegido de entre las
Partes en el presente Protocolo y por ellas mismas.

4. La Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Protocolo
examinará regularmente la aplicación del presente
Protocolo y, conforme a su mandato, tomará las decisiones
necesarias para promover su aplicación eficaz.
Cumplirá las funciones que le asigne el presente Protocolo
y:

a) Evaluará, basándose en
toda la información que se le proporcione de conformidad
con lo dispuesto en el presente Protocolo, la aplicación
del Protocolo por las Partes, los efectos generales de las
medidas adoptadas en virtud del Protocolo, en particular los
efectos ambientales, económicos y sociales, así
como su efecto acumulativo, y la medida en que se avanza hacia el
logro del objetivo de la Convención;

b) Examinará periódicamente
las obligaciones contraídas por las Partes en virtud del
presente Protocolo, tomando debidamente en consideración
todo examen solicitado en el inciso d) del párrafo 2 del
artículo 4 y en el párrafo 2 del artículo 7
de la Convención a la luz del objetivo de la
Convención, de la experiencia obtenida en su
aplicación y de la evolución de los conocimientos
científicos y técnicos, y a este respecto
examinará y adoptará periódicamente informes
sobre la aplicación del presente Protocolo;

c) Promoverá y facilitará el
intercambio de información sobre las medidas adoptadas por
las Partes para hacer frente al cambio climático y sus
efectos, teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades
y capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos
compromisos en virtud del presente Protocolo;

d) Facilitará, a petición de
dos o más Partes, la coordinación de las medidas
adoptadas por ellas para hacer frente al cambio climático
y sus efectos, teniendo en cuenta las circunstancias,
responsabilidades y capacidades diferentes de las Partes y sus
respectivos compromisos en virtud del presente
Protocolo;

e) Promoverá y dirigirá, de
conformidad con el objetivo de la Convención y las
disposiciones del presente Protocolo y teniendo plenamente en
cuenta las decisiones pertinentes de la Conferencia de las
Partes, el desarrollo y el perfeccionamiento periódico de
metodologías comparables para la aplicación eficaz
del presente Protocolo, que serán acordadas por la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo;

f) Formulará sobre cualquier asunto
las recomendaciones que sean necesarias para la aplicación
del presente Protocolo;

g) Procurará movilizar recursos
financieros adicionales de conformidad con el párrafo 2
del artículo 11;

h) Establecerá los órganos
subsidiarios que considere necesarios para la aplicación
del presente Protocolo;

i) Solicitará y utilizará,
cuando corresponda, los servicios y la cooperación de las
organizaciones internacionales y de los órganos
intergubernamentales y no gubernamentales competentes y la
información que éstos le proporcionen; y

j) Desempeñará las
demás funciones que sean necesarias para la
aplicación del presente Protocolo y considerará la
realización de cualquier tarea que se derive de una
decisión de la Conferencia de las Partes en la
Convención.

5. El reglamento de la Conferencia de las
Partes y los procedimientos financieros aplicados en
relación con la Convención se aplicarán
mutatis mutandis en relación con el presente Protocolo, a
menos que decida otra cosa por consenso la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo.

6. La secretaría convocará el
primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes
en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo en conjunto con el primer período de sesiones de
la Conferencia de las Partes que se programe después de la
fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Los siguientes
períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo se celebrarán anualmente y en conjunto con los
períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las
Partes, a menos que decida otra cosa la Conferencia de las Partes
en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo.

7. Los períodos extraordinarios de
sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo se
celebrarán cada vez que la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes lo considere necesario, o
cuando una de las Partes lo solicite por escrito, siempre que
dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la
secretaría haya transmitido a las Partes la solicitud,
ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de las
Partes.

8. Las Naciones Unidas, sus organismos
especializados y el Organismo Internacional de Energía
Atómica, así como todo Estado miembro de esas
organizaciones u observador ante ellas que no sea parte en la
Convención, podrán estar representados como
observadores en los períodos de sesiones de la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo. Todo órgano u organismo, sea nacional
o internacional, gubernamental o no gubernamental, que sea
competente en los asuntos de que trata el presente Protocolo y
que haya informado a la secretaría de su deseo de estar
representado como observador en un período de sesiones de
la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo podrá ser admitido como
observador a menos que se oponga a ello un tercio de las Partes
presentes. La admisión y participación de los
observadores se regirán por el reglamento, según lo
señalado en el párrafo 5 supra.

Artículo 14

1. La secretaría establecida por el
artículo 8 de la Convención
desempeñará la función de secretaría
del presente Protocolo.

2. El párrafo 2 del artículo
8 de la Convención sobre las funciones de la
secretaría y el párrafo 3 del artículo 8 de
la Convención sobre las disposiciones para su
funcionamiento se aplicarán mutatis mutandis al presente
Protocolo. La secretaría ejercerá además las
funciones que se le asignen en el marco del presente
Protocolo.

Artículo 15

1. El Órgano Subsidiario de
Asesoramiento Científico y Tecnológico y el
Órgano Subsidiario de Ejecución establecidos por
los artículos 9 y 10 de la Convención
actuarán como Órgano Subsidiario de Asesoramiento
Científico y Tecnológico y Órgano
Subsidiario de Ejecución del presente Protocolo,
respectivamente. Las disposiciones sobre el funcionamiento de
estos dos órganos con respecto a la Convención se
aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo. Los
períodos de sesiones del Órgano Subsidiario de
Asesoramiento Científico y Tecnológico y del
Órgano Subsidiario de Ejecución del presente
Protocolo se celebrarán conjuntamente con los del
Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y
Tecnológico y el Órgano Subsidiario de
Ejecución de la Convención,
respectivamente.

2. Las Partes en la Convención que
no sean Partes en el presente Protocolo podrán participar
como observadoras en las deliberaciones de cualquier
período de sesiones de los órganos subsidiarios.
Cuando los órganos subsidiarios actúen como
órganos subsidiarios del presente Protocolo las decisiones
en el ámbito del Protocolo serán adoptadas
únicamente por las Partes que sean Partes en el
Protocolo.

3. Cuando los órganos subsidiarios
establecidos por los artículos 9 y 10 de la
Convención ejerzan sus funciones respecto de cuestiones de
interés para el presente Protocolo, todo miembro de la
Mesa de los órganos subsidiarios que represente a una
Parte en la Convención que a esa fecha no sea parte en el
Protocolo será reemplazado por otro miembro que
será elegido de entre las Partes en el Protocolo y por
ellas mismas.

Artículo 16

La Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo
examinará tan pronto como sea posible la posibilidad de
aplicar al presente Protocolo, y de modificar según
corresponda, el mecanismo consultivo multilateral a que se
refiere el artículo 13 de la Convención a la luz de
las decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de
las Partes. Todo mecanismo consultivo multilateral que opere en
relación con el presente Protocolo lo hará sin
perjuicio de los procedimientos y mecanismos establecidos de
conformidad con el artículo 18.

Artículo 17

La Conferencia de las Partes
determinará los principios, modalidades, normas y
directrices pertinentes, en particular para la
verificación, la presentación de informes y la
rendición de cuentas en relación con el comercio de
los derechos de emisión. Las Partes incluidas en el anexo
B podrán participar en operaciones de comercio de los
derechos de emisión a los efectos de cumplir sus
compromisos dimanantes del artículo 3. Toda
operación de este tipo será suplementaria a las
medidas nacionales que se adopten para cumplir los compromisos
cuantificados de limitación y reducción de las
emisiones dimanantes de ese artículo.

Artículo 18

En su primer período de sesiones, la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo aprobará unos
procedimientos y mecanismos apropiados y eficaces para determinar
y abordar los casos de incumplimiento de las disposiciones del
presente Protocolo, incluso mediante la preparación de una
lista indicativa de consecuencias, teniendo en cuenta la causa,
el tipo, el grado y la frecuencia del incumplimiento. Todo
procedimiento o mecanismo que se cree en virtud del presente
artículo y prevea consecuencias de carácter
vinculante será aprobado por medio de una enmienda al
presente Protocolo.

Artículo 19

Las disposiciones del artículo 14 de
la Convención se aplicarán mutatis mutandis al
presente Protocolo.

Artículo 20

1. Cualquiera de las Partes podrá
proponer enmiendas al presente Protocolo.

2. Las enmiendas al presente Protocolo
deberán adoptarse en un período ordinario de
sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo. La
secretaría deberá comunicar a las Partes el texto
de toda propuesta de enmienda al Protocolo al menos seis meses
antes del período de sesiones en que se proponga su
aprobación. La secretaría comunicará
asimismo el texto de toda propuesta de enmienda a las Partes y
signatarios de la Convención y, a título
informativo, al Depositario.

3. Las Partes pondrán el
máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso
sobre cualquier proyecto de enmienda al Protocolo. Si se agotan
todas las posibilidades de obtener el consenso sin llegar a un
acuerdo, la enmienda será aprobada, como último
recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes
presentes y votantes en la reunión. La secretaría
comunicará la enmienda aprobada al Depositario, que la
hará llegar a todas las Partes para su
aceptación.

4. Los instrumentos de aceptación de
una enmienda se entregarán al Depositario. La enmienda
aprobada de conformidad con el párrafo 3 entrará en
vigor para las Partes que la hayan aceptado al nonagésimo
día contado desde la fecha en que el Depositario haya
recibido los instrumentos de aceptación de por lo menos
tres cuartos de las Partes en el presente Protocolo.

5. La enmienda entrará en vigor para
las demás Partes al nonagésimo día contado
desde la fecha en que hayan entregado al Depositario sus
instrumentos de aceptación de la enmienda.

Artículo 21

1. Los anexos del presente Protocolo
formarán parte integrante de éste y, a menos que se
disponga expresamente otra cosa, toda referencia al Protocolo
constituirá al mismo tiempo una referencia a cualquiera de
sus anexos. Los anexos que se adopten después de la
entrada en vigor del presente Protocolo sólo podrán
contener listas, formularios y cualquier otro material
descriptivo que trate de asuntos científicos,
técnicos, de procedimiento o administrativos.

2. Cualquiera de las Partes podrá
proponer un anexo del presente Protocolo y enmiendas a anexos del
Protocolo.

3. Los anexos del presente Protocolo y las
enmiendas a anexos del Protocolo se aprobarán en un
período ordinario de sesiones de la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes. La
secretaría comunicará a las Partes el texto de
cualquier propuesta de anexo o de enmienda a un anexo al menos
seis meses antes del período de sesiones en que se
proponga su aprobación. La secretaría
comunicará asimismo el texto de cualquier propuesta de
anexo o de enmienda a un anexo a las Partes y signatarios de la
Convención y, a título informativo, al
Depositario.

4. Las Partes pondrán el
máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso
sobre cualquier proyecto de anexo o de enmienda a un anexo. Si se
agotan todas las posibilidades de obtener el consenso sin llegar
a un acuerdo, el anexo o la enmienda al anexo se aprobará,
como último recurso, por mayoría de tres cuartos de
las Partes presentes y votantes en la reunión. La
secretaría comunicará el texto del anexo o de la
enmienda al anexo que se haya aprobado al Depositario, que lo
hará llegar a todas las Partes para su
aceptación.

5. Todo anexo o enmienda a un anexo, salvo
el anexo A o B, que haya sido aprobado de conformidad con lo
dispuesto en los párrafos 3 y 4 supra entrará en
vigor para todas las Partes en el presente Protocolo seis meses
después de la fecha en que el Depositario haya comunicado
a las Partes la aprobación del anexo o de la enmienda al
anexo, con excepción de las Partes que hayan notificado
por escrito al Depositario dentro de ese período que no
aceptan el anexo o la enmienda al anexo. El anexo o la enmienda
al anexo entrará en vigor para las Partes que hayan
retirado su notificación de no aceptación al
nonagésimo día contado desde la fecha en que el
Depositario haya recibido el retiro de la
notificación.

6. Si la aprobación de un anexo o de
una enmienda a un anexo supone una enmienda al presente
Protocolo, el anexo o la enmienda al anexo no entrará en
vigor hasta el momento en que entre en vigor la enmienda al
presente Protocolo.

7. Las enmiendas a los anexos A y B del
presente Protocolo se aprobarán y entrarán en vigor
de conformidad con el procedimiento establecido en el
artículo 20, a reserva de que una enmienda al anexo B
sólo podrá aprobarse con el consentimiento escrito
de la Parte interesada.

Artículo 22

1. Con excepción de lo dispuesto en
el párrafo 2 infra, cada Parte tendrá un
voto.

2. Las organizaciones regionales de
integración económica, en los asuntos de su
competencia, ejercerán su derecho de voto con un
número de votos igual al número de sus Estados
miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Esas
organizaciones no ejercerán su derecho de voto si
cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo y
viceversa.

Artículo 23

El Secretario General de las Naciones
Unidas será el Depositario del presente
Protocolo.

Artículo 24

1. El presente Protocolo estará
abierto a la firma y sujeto a la ratificación,
aceptación o aprobación de los Estados y de las
organizaciones regionales de integración económica
que sean Partes en la Convención. Quedará abierto a
la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 16
de marzo de 1998 al 15 de marzo de 1999, y a la adhesión a
partir del día siguiente a aquél en que quede
cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión se
depositarán en poder del Depositario.

2. Las organizaciones regionales de
integración económica que pasen a ser Partes en el
presente Protocolo sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea
quedarán sujetas a todas las obligaciones dimanantes del
Protocolo. En el caso de una organización que tenga uno o
más Estados miembros que sean Partes en el presente
Protocolo, la organización y sus Estados miembros
determinarán su respectiva responsabilidad por el
cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud del
presente Protocolo. En tales casos, la organización y los
Estados miembros no podrán ejercer simultáneamente
derechos conferidos por el Protocolo.

3. Las organizaciones regionales de
integración económica indicarán en sus
instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión su grado de competencia con
respecto a las cuestiones regidas por el Protocolo. Esas
organizaciones comunicarán asimismo cualquier
modificación sustancial de su ámbito de competencia
al Depositario, que a su vez la comunicará a las
Partes.

Artículo 25

1. El presente Protocolo entrará en
vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en
que hayan depositado sus instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión no menos
de 55 Partes en la Convención, entre las que se cuenten
Partes del anexo I cuyas emisiones totales representen por lo
menos el 55% del total de las emisiones de dióxido de
carbono de las Partes del anexo I correspondiente a
1990.

2. A los efectos del presente
artículo, por "total de las emisiones de dióxido de
carbono de las Partes del anexo I correspondiente a 1990" se
entiende la cantidad notificada, en la fecha o antes de la fecha
de aprobación del Protocolo, por las Partes incluidas en
el anexo I en su primera comunicación nacional presentada
con arreglo al artículo 12 de la
Convención.

3. Para cada Estado u organización
regional de integración económica que ratifique,
acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él
una vez reunidas las condiciones para la entrada en vigor
establecidas en el párrafo 1 supra, el Protocolo
entrará en vigor al nonagésimo día contado
desde la fecha en que se haya depositado el respectivo
instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.

4. A los efectos del presente
artículo, el instrumento que deposite una
organización regional de integración
económica no contará además de los que hayan
depositado los Estados miembros de la
organización.

Artículo 26

No se podrán formular reservas al
presente Protocolo.

Artículo 27

1. Cualquiera de las Partes podrá
denunciar el presente Protocolo notificándolo por escrito
al Depositario en cualquier momento después de que hayan
transcurrido tres años a partir de la fecha de entrada en
vigor del Protocolo para esa Parte.

2. La denuncia surtirá efecto al
cabo de un año contado desde la fecha en que el
Depositario haya recibido la notificación correspondiente
o, posteriormente, en la fecha que se indique en la
notificación.

3. Se considerará que la Parte que
denuncia la Convención denuncia asimismo el presente
Protocolo.

Artículo 28

El original del presente Protocolo, cuyos
textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, se
depositará en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.

HECHO en Kyoto el día once de
diciembre de mil novecientos noventa y siete.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos,
debidamente autorizados a esos efectos, han firmado el presente
Protocolo en las fechas indicadas.

Anexo A

Gases de efecto invernadero

Dióxido de carbono (CO2)

Metano (CH4)Óxido nitroso
(N2O)Hidrofluorocarbonos (HFC)Perfluorocarbonos (PFC)Hexafluoruro
de azufre (SF6)

Sectores/categorías de
fuentes

Energía

Quema de combustible

Industrias de energíaIndustria
manufacturera y construcciónTransporteOtros
sectoresOtros

Emisiones fugitivas de
combustibles

Combustibles sólidosPetróleo
y gas naturalOtros

Procesos industriales

Productos mineralesIndustria
químicaProducción de metalesOtra
producciónProducción de halocarbonos y hexafluoruro
de azufreConsumo de halocarbonos y hexafluoruro de
azufreOtros

Utilización de disolventes y otros
productos

Agricultura

Fermentación
entéricaAprovechamiento del estiércolCultivo del
arrozSuelos agrícolasQuema prescrita de sabanasQuema en el
campo de residuos agrícolasOtros

Desechos

Eliminación de desechos
sólidos en la tierraTratamiento de las aguas
residualesIncineración de desechosOtros

Anexo B

Monografias.com
Monografias.com

* Países que están en proceso
de transición a una economía de mercado.

Ley Nacional Nº
25019

REGIMEN NACIONAL DE ENERGIA EOLICA Y
SOLAR

Artículo 1. – Declarase de
interés nacional la generación de energía
eléctrica de origen eólico y solar en todo el
territorio nacional.

El Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos de la Nación, a través de
la Secretaría de Energía promoverá la
investigación y el uso de energías no
convencionales o renovables.

La actividad de generación de
energía eléctrica de origen eólico y solar
no requiere autorización previa del Poder Ejecutivo
nacional para su ejercicio.

Artículo 2. – La generación
de energía eléctrica de origen eólico y
solar podrá ser realizada por personas físicas o
jurídicas con domicilio en el país, constituidas de
acuerdo a la legislación vigente.

Artículo 3. – Las inversiones de
capital destinadas a la instalación de centrales y/o
equipos eólicos o solares podrán diferir el pago de
las sumas que deban abonar en concepto de impuesto al valor
agregado por el término de quince (15) años a
partir de la promulgación de esta ley. Los diferimientos
adeudados se pagarán posteriormente en quince (15)
anualidades a partir del vencimiento del último
diferimiento.

Artículo 4. – El Consejo Federal de
la Energía Eléctrica promoverá la
generación de energía eólica y solar,
pudiendo afectar para ello recursos del Fondo para el Desarrollo
Eléctrico del Interior, establecido por el artículo
70 de la ley 24.065.

Artículo 5. – La Secretaría
de Energía de la Nación en virtud de lo dispuesto
en el artículo 70 de la ley 24.065 incrementará el
gravamen dentro de los márgenes fijados por el mismo hasta
0,3 $/MWh, que serán destinados a remunerar en un (1)
centavo por kWh efectivamente generados por sistemas
eólicos instalados que vuelquen su energía en los
mercados mayoristas y/o estén destinados a la
prestación de servicios públicos. Los equipos a
instalarse gozarán de esta remuneración por un
período de quince (15) años, a contarse a partir de
la solicitud de inicio del período de
beneficio.

Artículo 6. – La Secretaría
de Energía de la Nación, propiciará que los
distribuidores de energía, compren a los generadores de
energía eléctrica de origen eólico, el
excedente de su generación con un tratamiento similar al
recibido por las centrales hidroeléctricas de
pasada.

Artículo 7. – Toda actividad de
generación eléctrica eólica y solar que
vuelquen su energía en los mercados mayoristas y/o que
este destinada a la prestación de servicios
públicos prevista por esta ley, gozará de
estabilidad fiscal por el término de quince (15)
años, contados a partir de la promulgación de la
presente, entendiéndose por estabilidad fiscal la
imposibilidad de afectar el emprendimiento con una carga
tributaria total mayor, como consecuencia de aumentos en las
contribuciones impositivas y tasas, cualquiera fuera su
denominación en el ámbito nacional, o la
creación de otras nuevas que las alcancen como sujetos de
derecho a los mismos.

Artículo 8. – El incumplimiento del
emprendimiento dará lugar a la caída de los
beneficios aquí acordados, y al reclamo de los tributos
dejados de abonar más sus intereses y
actualizaciones.

Artículo 9. – Invitase a las
provincias a adoptar un régimen de exenciones impositivas
en sus respectivas jurisdicciones en beneficio de la
generación de energía eléctrica de origen
eólico y solar.

Artículo 10. – La Secretaría
de Energía de la Nación reglamentará la
presente ley dentro de los sesenta (60) días de la
aprobación de la misma.

REGLAMENTO LEY 25019

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº
25.019

ARTICULO 1º.- La SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, promoverá la investigación y el uso de
las energías no convencionales o renovables mediante la
celebración de convenios y la elaboración de
programas o proyectos específicos.

La actividad de generación de
energía eléctrica de origen eólico o solar
que se desarrolle dentro del ámbito del MERCADO ELECTRICO
MAYORISTA (MEM) deberá ajustarse a lo dispuesto por la Ley
Nº 24.065 y la reglamentación dictada en
consecuencia.

ARTICULO 2º.- Sin
Reglamentación.

ARTICULO 3º.-

3.1 BENEFICIARIOS DEL DIFERIMIENTO
IMPOSITIVO

Sólo podrán acogerse al
beneficio de diferimiento impositivo, las personas físicas
o jurídicas que revistan el carácter de
Responsables Inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado,
constituidas conforme a la legislación vigente, con
domicilio en la REPUBLICA ARGENTINA, que sean titulares de
instalaciones o de Proyectos de Instalación de Centrales
de Generación de Energía de Fuente Eólica o
Solar cuya producción esté destinada al MERCADO
ELECTRICO MAYORISTA (MEM) y/o a la prestación de servicios
públicos.

3.2 PROYECTO DE INSTALACION DE CENTRAL DE
GENERACION DE ENERGIA DE FUENTE EOLICA O SOLAR

Los interesados en acogerse al beneficio
establecido en el Artículo 3° de la Ley N° 25.019
deberán presentar un Proyecto de Instalación de
Central de Generación de Energía de Fuente
Eólica o Solar ante la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que
deberá contener un Cronograma de Inversiones, la fecha
estimada de Puesta en Servicio de cada equipo, la Puesta en
Servicio Definitiva, el Listado de Bienes, Obras y Servicios, con
su cuantificación y valorización, afectados al
Proyecto de Instalación de Central de Generación de
Energía de Fuente Eólica o Solar y demás
requisitos que ésta determine por acto general, para su
aprobación.

Se considerarán amparados por el
beneficio exclusivamente los bienes de capital, obras civiles,
montaje y otros servicios incluidos en el listado mencionado en
el párrafo anterior en tanto los mismos sean
imprescindibles para la puesta en servicio comercial de la
Central de Generación de Energía de Fuente
Eólica o Solar y conformen incorporados a la misma un
conjunto inescindible en lo atinente a su aptitud funcional para
la producción y venta de energía
eléctrica.

La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, previa
evaluación técnica y formal del Proyecto de
Instalación de Central de Generación de
Energía de Fuente Eólica o Solar, la que
incluirá la racionalidad de los precios de los bienes,
obras y servicios y la individualización de aquellos que
se ajustan a los requisitos mencionados en el párrafo
anterior en una Nómina de Diferimientos, dictará –
de corresponder – el acto administrativo particular de
aprobación del Proyecto de Instalación de Central
de Generación de Energía de Fuente Eólica o
Solar y de otorgamiento del beneficio establecido en el
Artículo 3° de la Ley N° 25.0119.

3.3 BENEFICIO DE DIFERIMIENTO

El beneficio otorgado permitirá al
titular, desde la aprobación del Proyecto de
Instalación de Central de Generación de
Energía de Fuente Eólica o Solar y hasta la fecha
de su Puesta en Servicio Definitiva, diferir el pago del Impuesto
al Valor Agregado que correspondiere abonar a sus proveedores
Responsables Inscriptos del gravamen o a la DIRECCION GENERAL DE
ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, según corresponda, exclusivamente por la
provisión de los ítem individualizados en la
Nómina de Diferimientos mencionada en el numeral 3.2
precedente.

3.4 PERIODO DE DIFERIMIENTO

El período durante el cual el
beneficiario podrá realizar diferimientos de acuerdo a lo
establecido en el párrafo anterior no podrá exceder
el consignado en el Cronograma de Inversiones que se incluyen en
el Proyecto de Instalación de Central de Generación
de Energía de Fuente Eólica o Solar. El monto total
diferido deberá ser cancelado por el beneficiario en
QUINCE (15) anualidades iguales y consecutivas a partir del
año siguiente al de la Puesta en Servicio Definitiva o del
sexto año posterior a la aprobación del Proyecto de
Inversión, el que fuera anterior.

3.5 LIMITACIONES

Los ítem incluidos en la
Nómina de Diferimientos incorporados a la Central
conformando con ella un conjunto inescindible en lo atinente a su
aptitud funcional para la producción y venta de
energía eléctrica, no podrán ser enajenados,
transferidos ni desafectados de la actividad dentro de los CINCO
(5) años siguientes al de la fecha de la Puesta en
Servicio Definitiva, con la sola excepción de aquellos
elementos afectados por rotura u obsolescencia que sean
reemplazados por otros de similar funcionalidad, previa
verificación de ambas circunstancias por la SECRETARIA DE
ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. Si no se cumpliera con este requisito
deberá ingresarse el impuesto diferido adeudado con
más los intereses y accesorios que correspondan, en el
período fiscal en el que se produjera tal
circunstancia.

3.6 OBLIGACIONES

Las empresas acogidas al beneficio
deberán:

a) cumplir el Proyecto de
Instalación de Central de Generación de
Energía de Fuente Eólica o Solar aprobado conforme
su Cronograma de Inversiones y las obligaciones impuestas por la
ley, este reglamento y las demás normas que resulten de
aplicación.

b) llevar una contabilidad por separado que
permita identificar el Proyecto de Instalación de Central
de Generación de Energía de Fuente Eólica o
Solar como una unida de negocio independiente.

c) Solicitar a la SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS la certificación de las fechas de Puesta en
Servicio y la Puesta en Servicio Definitiva dentro de los TREINTA
(30) días de ocurridas las mismas.

3.7 PUESTA EN SERVICIO Y PUESTA EN SERVICIO
DEFINITIVO.

Si la energía fuera despachada en el
MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) se considerará como
Puesta en Servicio la fecha de habilitación por la
COMPAÑÍA AMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) para la operación
comercial de cada unidad generadora integrante del Proyecto de
Instalación de Central de Generación de
Energía de Fuente Eólica o Solar y se
considerará como Puesta en Servicio Definitiva, la fecha
de habilitación por la COMPAÑÍA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA
(CAMMESA) para la operación comercial de la última
unidad generadora integrante del Proyecto de Instalación
de Central de Generación de Energía de Fuente
Eólica o Solar.

En caso que la energía no fuere
despachada en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), la SECRETARIA
DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS determinará las fechas de Puesta en
Servicio y Puesta en Servicio Definitiva.

En ambos casos la SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS certificará las fechas de Puesta en Servicio y
Puesta en Servicio Definitiva.

3.8 INSTRUMENTACION

Con el objeto de mantener actualizada la
deuda de los contribuyentes por los impuestos diferidos a
través del presente régimen, la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, deberá mantener registros
individuales donde debitará los importes de impuestos
diferidos por el contribuyente por los ítem incluidos en
la Nómina de Diferimientos autorizados por la SECRETARIA
DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, los que constituirán deuda para
éste, y acreditará los pagos realizados una vez
finalizado el período de diferimiento, hasta la
cancelación de la deuda registrada.

Tratándose de bienes de capital
incluidos en la Nómina de Diferimientos, a fin de diferir
el Impuesto al Valor Agregado, al beneficiario cancelará
el impuesto facturado por su proveedor o el que corresponda por
la importación definitiva, con el instrumento que a tales
efectos establezca la AMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
el que deberá ser solicitado a dicha entidad cumpliendo
con los requisitos que ésta disponga, incluyendo las
formas y condiciones relativas al afianzamiento de las sumas que
se difieran y todo otro aspecto que considere
atinente.

A los efectos de la determinación
del Impuesto al Valor Agregado los proveedores imputarán
los instrumentos recibidos únicamente contra el monto de
débito fiscal facturado correspondiente a la venta de
bienes sujetos al beneficio de diferimiento.

3.9 FISCALIZACION

La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
controlará que los ítem incluidos en la
Nómina de Diferimientos, estén efectivamente
instalados e incorporados a la Central conformando con ella un
conjunto inescindible en lo atinente a su aptitud funcional para
la producción y venta de energía eléctrica y
quedando consecuentemente afectados al destino provisto en la
normativa. Asimismo, verificará la efectiva Puesta en
Servicio de los equipos y Puesta en Servicio Definitiva en los
términos ya establecidos. Ante la falta de cumplimiento de
las inversiones comprometidas o cualquier otro incumplimiento que
afecte el beneficio del diferimiento, comunicará tales
circunstancias a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a
los efectos que ésta establezca el decaimiento del
beneficio del Artículo 3°, debiendo ingresar el
difiriente los impuestos diferidos adeudados con más sus
intereses y accesorios.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, en virtud de las atribuciones que le son propias por
Decreto N° 618/97 y las que le confiere la Ley N° 11.683
y sus modificatorias, regulará todo lo atinente a los
impuestos diferidos, las garantías a exigir para el
resguardo del crédito fiscal comprometido, el instrumento
o certificado a emitir y las modalidades de fiscalización
y control del cumplimiento de la correcta utilización del
diferimiento y del certificado.

El incumplimiento producirá la
caducidad del beneficio acordado y la ADMINSTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS considerará la deuda de plazo vencido e
iniciará si más trámite la ejecución
de los tributos dejados de abonar con más sus intereses y
accesorios.

ARTÍCULO 4°.- El CONSEJO FEDERAL
DE LA ENERGIA ELECTRICA del ámbito de la SECRETARIA DE
ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS ejercerá la función de
promoción de energía eólica y solar,
disponiendo la afectación de recursos provenientes del
FONDO PARA EL DESARROLLO ELECTRICO DEL INTERIOR mencionado en el
Artículo 70 inciso b) de la Ley N° 24.065 a Proyectos
de Inversión en generación eléctrica de
origen eólico o solar, que corresponda financiar con esos
recursos de acuerdo a las pautas de índole general que la
SECRETARIA fije a tal efecto.

ARTICULO 5°.-

5.1 BENEFICIARIOS DE LA
REMUNERACION

La remuneración de UN CENTAVO DE
PESO POR KILOVATIO HORA (0,01 $/kWh) establecida en el
Artículo 5° de la Ley N° 25.019 será
aplicable a:

a) Todo generador o autogenerador titular
de una instalación eólica que sea agente del
MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), alcanzándole dicha
remuneración sólo a la energía de tal origen
que sea transada en tal ámbito.

b) Todo generador o autogenerador titular
de una instalación eólica que no sea agente del
MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), que venda toda o parte de su
energías a un prestador de servicios públicos
alcanzándole dicha remuneración sólo a la
energía de tal origen que sea vendida a dicho
prestador.

c) Todo prestador de un servicio
público, que explote unidades de generación de
energía eléctrica de origen eólico, sea o no
agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), alcanzándole
dicha remuneración sólo a la energía de tal
origen que sea utilizada por el prestador para la
satisfacción de dicho servicio público.

5.2 PERIODO DE BENEFICIO

Los beneficiarios titulares de equipos de
generación de energía eléctrica de origen
eólico ya instalados al momento de ser promulgada la Ley
N° 25.019 y los de equipos de generación de
energía eléctrica de origen eólico que se
instalen con posterioridad a dicha fecha tendrán derecho a
percibir la remuneración establecida en el Artículo
5° de la referida Ley por un plazo de QUINCE (15) años
a contar desde la fecha de presentación de la solicitud en
los términos del numeral 5.3 de la presente
Reglamentación.

No corresponderá el pago de dicha
remuneración a la energía generada por equipos cuya
Puesta en Servicio no haya sido certificada conforme se establece
en el numeral 3.7 de la presente
Reglamentación.

5.3 PROCEDIMIENTO

5.3.1. Todo beneficiario que requiera la
aplicación de la remuneración por un equipo de
generación eólica en operación al momento de
la promulgación de la Ley N° 25.019, deberá
presentar una solicitud con carácter de declaración
jurada que incluirá la documentación necesaria para
acreditar:

a) la existencia de los citados equipos de
generación eólica;

b) la instalación del equipamiento
de medición ajustado a las especificaciones que fije la
SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS;

c) constancia de la Puesta en Servicio
conforme a lo establecido en el numeral 3.7 de la presente
Reglamentación.

5.3.2. Todo beneficiario que resuelva
realizar inversiones en nuevas centrales de generación de
energía eléctrica de origen eólico o la
ampliación de una central ya existente utilizando
equipamiento eólico deberá presentar una solicitud
en tal sentido, informando a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con una
anticipación no inferior a TREINTA (30) días de la
fecha de la Puesta en Servicio de cada unidad generadora que
integre el Proyecto.

5.4. PAGO DE LA REMUNERACION

La remuneración establecida en el
Artículo 5° de la Ley N° 25.019 le será
pagadera al beneficiario a partir de la Puesta en Servicio de
cada una de las unidades generadoras.

5.5 CALCULO DE LA REMUNERACION

A los efectos del cálculo de la
remuneración a que hace referencia el Artículo
5° de la Ley N° 25.019, si el titular del beneficio es
agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) se adoptará
como válida la medición realizada mediante el
SERVICIO DE MEDICION ELECTRICA COMERCIAL (SMEC) instrumentado por
la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA).

La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
coordinará con la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA
DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) un
mecanismo para el envío mensual de dicha
información.

Si el titular del beneficio no fuera agente
del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) la medición, a los
efectos del cálculo de la remuneración a que hace
referencia el párrafo precedente, se efectuará con
instrumental del titular de la instalación eólica.
Dicho instrumental deberá cumplir las especificaciones que
con tal fin establezca la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

5.6 FISCALIZACION

A los efectos de instrumentar lo
establecido en el numeral 5.5., la SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS establecerá los sistemas de fiscalización
y control necesarios, incluyendo los detalles necesarios sobre la
medición a efectuar, los procedimientos a aplicar, el
contenido de los informes periódicos que el beneficiario
deberá elaborar y suministrar y toda otra
información que sea menester.

5.7 AUTORIDAD DE APLICACION

Anualmente, la SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, deberá:

a) Fijar el monto del gravamen mencionado
en el Artículo 70 de la Ley N° 24.065 para afrontar el
pago de la remuneración del Artículo 5° de la
Ley N° 25.019, en función de las previsiones de
variación de la generación de energía
eléctrica de origen eólico con relación al
año calendario inmediato anterior, y

b) Determinar la proporción de la
recaudación global que será destinada al pago de la
remuneración antes mencionada como resultado de lo
establecido en el inciso precedente, afectando el excedente al
FONDO SUBSIDIARIO PARA COMPENSACIONES REGIONALES DE TARIFAS A
USUARIOS FINALES y al FONDO PARA EL DESARROLLO ELECTRICO DEL
INTERIOR, conforme a los porcentajes establecidos en el
Artículo 70 de la Ley N° 24.065.

5.8. ADMINISTRACION

El CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA
del ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en su
carácter de administrador del FONDO NACIONAL DE LA ENERGIA
ELECTRICA, deberá asignar a cada beneficiario mensualmente
el monto correspondiente de la remuneración establecida
por el Artículo 5° de la Ley N° 25.019, en base a
la información que con relación a la energía
eléctrica de origen eólico generada produzca la
COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), o la que surja de los
mecanismos de fiscalización y control mencionados en el
numeral 5.6 de a presente Reglamentación.

ARTICULO 6°.-

La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
deberá, en ejercicio de las facultades regladas por el
Artículo 35 de la Ley N° 24.065, establecer criterios
de despacho preferencial de la generación de
energía eléctrica de origen eólico dentro
del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) que posibiliten cumplir con
lo establecido por el Artículo 6° de la Ley N°
25.019.

ARTÍCULO 7°.- Los
emprendimientos alcanzados por el régimen de estabilidad
fiscal no podrán ver incrementada la carga tributaria
total que les afecte directamente, en tanto sus titulares
verifiquen frente a ella la condición de contribuyentes de
derecho, calculada aplicando las alícuotas vigentes al 19
de octubre de 1998 de los impuestos comprendidos.

Por incremento de la carga tributaria total
se entenderá la que pudiera surgir como resultado de la
creación de nuevos tributos a partir del 19 de octubre de
1998 y/o aumento de las alícuotas, no compensado por
supresiones de otros gravámenes o reducciones de
alícuotas.

Podrán acogerse al beneficio de la
estabilidad fiscal los emprendimientos de generación de
energía eléctrica de origen eólico o solar
que vuelquen su energía en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA
(MEM) y/o que esté destinada a la prestación de un
servicio público. Los emprendimientos ya instalados que
cumplan con tales requisitos deberán presentar una
solicitud expresa en tal sentido conteniendo una memoria
descriptiva del emprendimiento, los elementos acreditantes del
destino de la energía generada por el mismo y demás
recaudos que establezca la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, debiendo
discriminar los tributos y alícuotas aplicables al 19 de
octubre de 1998. Los Proyectos de Instalación de Centrales
de Generación de Energía de Fuente Eólica o
Solar incluirán la solicitud en el momento de efectuar la
presentación mencionada en el punto 3.2 precedente,
debiendo discriminar los tributos y alícuotas aplicables
al 19 de octubre de1998 para las etapas de proyecto,
construcción, puesta en servicio y
explotación.

La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, previa
evaluación técnica y formal de la solicitud
emitirá un certificado de inclusión en el
régimen de otorgamiento del beneficio establecido en el
Artículo 7° de la Ley N° 25.019.

La estabilidad fiscal no alcanza al
Impuesto al Valor Agregado ni a las Contribuciones de la
Seguridad Social.

ARTICULO 8°.- Ante el incumplimiento
total o parcial el Proyecto de Instalación de Central de
Generación de Energía de Fuente Eólica o
Solar o de la normativa de aplicación, los beneficiarios
quedarán automáticamente constituidos en mora y
perderán el beneficio del diferimiento y la estabilidad
fiscal debiendo ingresar los tributos no abonados con motivo de
los beneficios acordados en los Artículos 3° y 7°
de la Ley N° 25.019, con más los intereses y
accesorios que correspondan. Perderán asimismo, en los
casos que les hubiere sido asignado, el beneficio del
Artículo 5° de la Ley N° 25.019.

La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ante la
existencia de incumplimiento de las obligaciones a cargo de los
beneficiarios podrá declarar la caducidad de los
beneficios establecidos en la Ley N° 25.019, comunicando
dicha circunstancia a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS a fin de que esta ejercite las facultades que le son
propias.

ARTÍCULO 9°.- Sin
reglamentación

ARTÍCULO 10°.- Facúltase
a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a dictar las normas reglamentarias y
complementarias que sean necesarias para la plena aplicabilidad
del régimen instituido por la Ley N° 25.019 y la
presente Reglamentación.

ARTICULO 11.- Sin
reglamentación.

ANEXO III PROYECTO DE
LEY:

08/07/2005 – (TP 89) 4074-D-05

Buenos Aires, 17 de mayo de
2005.

Al señor presidente de la Honorable
Cámara de

Diputados de la Nación, don Eduardo
O. Camaño.

S/D.

De mi mayor
consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin
de solicitarle tenga a bien disponer la reproducción del
proyecto de ley de mi autoría, sobre promoción de
la energía solar, el que fuera presentado por expediente
3.932-D.-97, publicado en el Trámite Parlamentario Nº
92, cuya copia se adjunta a la presente.

Sin otro particular, lo saludo a usted muy
atentamente.

Víctor M. F. Fayad.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de
Diputados,…

LEY DE PROMOCION DE ENERGIA
SOLAR

Capítulo I

Objetivos

Artículo 1º – La presente
ley persigue la obtención de los siguientes
objetivos:

a)Favorecer el desarrollo de la
energía solar, que configura una de las fuentes
alternativas de energía, no contaminantes, y que no
comprometen recursos no renovables;

b)Propender al desarrollo
tecnológico de un sistema de producción
energético que innegablemente habrá de reemplazar
en un futuro no muy lejano a un gran porcentaje de la
generación por fuentes convencionales de energía,
en particular al empleo de combustibles
líquidos;

c)Facilitar la innovación
tecnológica industrial en un campo en el que se hace
preciso anticiparse a las reglas de mercado a través de
aplicación de políticas industriales
activas;

Partes: 1, 2, 3, 4
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