En el derecho inglès no existe Constitución escrita, ni tampoco existe Código Civil, por lo tanto, en estas ramas del derecho, debe acudirse a otras partes del derecho constitucional y derecho civil, respectivamente, las cuales constituyen ramas del derecho bastante importantes en el estudio del derecho. Es decir, el derecho civil es diferente en todos los paìses y debemos precisar ademàs que al codificaciòn es propia de la familia jurìdica romano germànica, pero no de la familia jurìdica opuesta, como lo es la familia jurìdica anglosajona o del comon law. Lo que es ampliamente estudiado por parte de los comparatistas, a los cuales tambièn se conoce como comparativistas, que son los dedicados al estudio y aplicación del derecho comparado, dentro del cual se ubica el derecho civil comparado, sobre lo cual trata el presente trabajo de investigación. Es decir, para un jurista inglès resulta difícil estudiar los còdigos, lo que dejamos constancia para profundizar nuestros estudios de derecho comparado.
Existen varias clasificaciones del derecho, siendo la que nos interesa en la presente sede la que divide al indicado en las siguientes partes: 1) derecho codificado, y 2) derecho no codificado. La primera de las indicadas se encuentra conformada por los còdigos, siendo algunos de ellos los còdigos civiles, y algunos de ellos son los còdigos civiles peruanos.
Un tema importante en todo trabajo de investigación constituye la definición, por lo tanto, a continuación definiremos el tema estudiado, con el propósito de tener una noción mas exacta del tema a estudiar en el presente trabajo de investigación.
El derecho civil comparado puede ser definido como la rama del derecho comparado que estudia y aplica las instituciones de esta última al derecho civil, es decir, no es lo mismo que la comparación de derechos, sino que es mas amplia, lo que hemos explicado en diversas sedes y sobre lo cual estamos realizando investigaciones que esperamos sean del agrado de todos.
Habiendo definido el tema a desarrollarse continuamos con nuestra investigación, con el deseo que nuestros conocimientos de la rama del derecho comparado a estudiarse se incrementen, al igual que se incremente nuestra capacidad crítica, para lo cual efectuamos comentarios sobre el derecho civil comparado.
Empezaremos nuestro estudio revisando un Código francés, el cual hemos revisado en otras sedes, que esperamos pueda ser consultado por los investigadores que tengan acceso al presente trabajo de investigación, para que puedan dedicarse más al derecho civil. Este Código no sólo es importante en el derecho francés, sino también en el derecho de otros países, dentro de los cuales podemos citar en el derecho peruano, boliviano, brasileño, español, alemán, italiano, suizo, costarricense, chileno, paraguayo, uruguayo, ecuatoriano, entre otros. Es decir, se trata de un Código bastante importante en el estudio del derecho civil comparado.
El Código Civil francés de 1804, es conocido como Código Napoleón y tiene la siguiente estructura:
Título preliminar: De la publicación, de los efectos y de la aplicación de las leyes en general
Libro Primero: De las personas
Libro II: De los bienes y de las diferentes modificaciones de la propiedad
Libro III: De los diferentes modos de adquirir la propiedad
Es decir, su estructura difiere respecto de su similar del derecho peruano.
Este Código sustantivo se encuentra vigente y ha servido de inspiración para muchos otros Códigos civiles de otros países. Una de las causas por las cuales se lo toma en cuenta es porque es considerado por muchos autores como el primer Código especial, que son los Códigos caracterizados por regular sólo una rama del derecho, y lo mismo ocurre con otros Códigos, dentro de los cuales podemos citar los siguientes Códigos:
1) Constitución política.
2) Código penal.
4) Código de procedimientos penales.
5) Código procesal penal.
6) Código de electricidad.
7) Código de trabajo.
8) Código de familia.
9) Código de seguros.
El Código estudiado ha sido comentado por los hermanos MAZEAUD y por PLANIOL Y RIPERT.
El Código Civil chileno está compuesto por un título preliminar, cuatro libros y un título final.
Título Preliminar:
Libro I: De las personas
Libro II: De los bienes, y de su dominio, posesión, uso y goce
Libro III: De la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivos
Libro IV: De las obligaciones en general y de los contratos
Título Final: de la observancia del Código.
La estructura del Código estudiado es diferente a del Código civil peruano de 1984.
El Código Civil Alemán de 1896, vigente desde 1900, es conocido con las siglas: "BGB", el cual contiene cinco libros, los cuales son los siguientes:
La Parte General
El Derecho de obligaciones
El Derecho de bienes
El Derecho de familia
El Derecho sucesorio
Este Código tiene una estructura diferente a la del Código Civil peruano de 1984.
Este Código se caracteriza por ser altamente técnico, característica que también tiene el Código Civil peruano de 1936, ocurriendo lo contrario con el Código Civil peruano de 1984, Código Civil peruano de 1852 y Código Civil español de 1889.
El Código Civil español de 1889 tiene la siguiente estructura:
Título preliminar. De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia
Libro primero. De las personas.
Libro segundo. De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones
Libro tercero. De los diferentes modos de adquirir la propiedad
Libro cuarto. De las obligaciones y contratos
Disposiciones adicionales.
Disposiciones transitorias.
El Código Civil español de 1889 tiene una estructura diferente a la del Código Civil peruano de 1984.
Este Código es bastante asequible y se necesita pocos conocimientos jurídicos para conocerlo, además debemos destacar que el mismo tiene mas de cien años de vigencia y ha sido bastante estudiado por DIEZ PICAZO, LA CRUZ BERDEJO y ALBALADEJO.
El Código estudiado en la actualidad tiene tìtulo preliminar, el cual contiene cinco capìtulos, conforme se inserta a continuación para facilitar los estudios de derecho civil comparado:
TÍTULO PRELIMINAR. De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia
CAPÍTULO PRIMERO. Fuentes del derecho
Art. 1
Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada.
Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre.
Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.
Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado.
La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.
Redactado por el D. 1836/1.974, de 31 de mayo (B.O.E. del 9 de julio), por el que se sanciona con fuerza de Ley el texto articulado del Título Preliminar del Código Civil.
Art. 2
Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa.
Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.
Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.
Redactado por el D. 1.836/1.974, de 31 de mayo (B.O.E. del 9 de julio), por el que se sanciona con fuerza de Ley el texto articulado del Título Preliminar del Código Civil. Cfr., respecto al apartado 3, el art. 9.3 de la CE, sobre la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
CAPÍTULO II. Aplicación de las normas jurídicas
Art. 3
Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativo y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.
La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.
Redactado por el D. 1.836/1.974, de 31 de mayo (B.O.E. del 9 de julio), por el que se sanciona con fuerza de Ley el texto articulado del Título Preliminar del Código Civil.
Art. 4
Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.
Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.
Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes.
Redactado por el D. 1.836/1.974, de 31 de mayo (B.O.E. del 9 de julio), por el que se sanciona con fuerza de Ley el texto articulado del Título Preliminar del Código Civil.
Art. 5
Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuvieren fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.
En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.
Redactado por el D. 1.836/1.974, de 31 de mayo (B.O.E. del 9 de julio), por el que se sanciona con fuerza de Ley el texto articulado del Título Preliminar del Código Civil.
CAPÍTULO III. Eficacia general de las normas jurídicas
Art. 6
La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.
El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.
La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.
Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.
Redactado por el D. 1.836/1.974, de 31 de mayo (B.O.E. del 9 de julio), por el que se sanciona con fuerza de Ley el texto articulado del Título Preliminar del Código Civil.
Art. 7
Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Redactado por el D. 1.836/1.974, de 31 de mayo (B.O.E. del 9 de julio), por el que se sanciona con fuerza de Ley el texto articulado del Título Preliminar del Código Civil.
CAPÍTULO IV. Normas de derecho internacional privado
Art. 8
Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español.
Las leyes procesales españolas serán las únicas aplicables a las actuaciones que se sustancien en territorio español, sin perjuicio de las remisiones que las mismas puedan hacer a las leyes extranjeras, respecto a los actos procesales que hayan de realizarse fuera de España.
Redactado por el D. 1.836/1.974, de 31 de mayo (B.O.E. del 9 de julio), por el que se sanciona con fuerza de Ley el texto articulado del Título Preliminar del Código Civil.
Art. 9
La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.
El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior.
Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.
La separación y el divorcio se regirán por la ley que determine el artículo 107.
Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.
El carácter y contenido de la filiación, incluida la adoptiva y las relaciones paterno-filiales, se regirán por la ley personal del hijo y si no pudiera determinarse ésta, se estará a la de la residencia habitual del hijo.
La adopción, constituida por Juez español se regirá, en cuanto a los requisitos, por lo dispuesto en la ley española. No obstante, deberá observarse la Ley nacional del adoptando en lo que se refiere a su capacidad y consentimientos necesarios:
1º. Si tuviera su residencia habitual fuera de España.
2º. Aunque resida en España, si no adquiere, en virtud de la adopción, la nacionalidad española.
A petición del adoptante o del Ministerio Fiscal, el Juez, en interés del adoptando, podrá exigir, además, los consentimientos, audiencias o autorizaciones requeridas por la Ley nacional o por la Ley de la residencia habitual del adoptante o del adoptando.
Para la constitución de la adopción, los Cónsules españoles tendrán las mismas atribuciones que el Juez, siempre que el adoptante sea español y el adoptando esté domiciliado en la demarcación consular. La propuesta previa será formulada por la entidad pública correspondiente al último lugar de residencia del adoptante en España. Si el adoptante no tuvo residencia en España en los dos últimos años, no será necesaria propuesta previa, pero el Cónsul recabará de las autoridades del lugar de residencia de aquél informes suficientes para valorar su idoneidad.
En la adopción constituida por la competente autoridad extranjera, la Ley del adoptando regirá en cuanto a capacidad y consentimientos necesarios. Los consentimientos exigidos por tal Ley podrán prestarse ante una autoridad del país en que se inició la constitución o, posteriormente, ante cualquier otra autoridad competente. En su caso, para la adopción de un español será necesario el consentimiento de la entidad pública correspondiente a la última residencia del adoptando en España. No será reconocida en España como adopción la constituida en el extranjero por adoptante español, si los efectos de aquélla no se corresponden con los previstos por la legislación española. Tampoco lo será, mientras la entidad pública competente no haya declarado la idoneidad del adoptante, si éste fuera español y estuviera domiciliado en España al tiempo de la adopción.
La tutela y las demás instituciones de protección del incapaz se regularán por la ley nacional de éste. Sin embargo, las medidas provisionales o urgentes de protección se regirán por la ley de su residencia habitual.
Las formalidades de constitución de la tutela y demás instituciones de protección en que intervengan autoridades judiciales o administrativas españolas se sustanciarán, en todo caso, con arreglo a la ley española.
Será aplicable la ley española para tomar las medidas de carácter protector y educativo respecto de los menores o incapaces abandonados que se hallen en territorio español.
El derecho a la prestación de alimentos entre parientes habrá de regularse por la ley nacional común del alimentista y del alimentante. No obstante, se aplicará la ley de la residencia habitual de la persona que los reclame cuando ésta no pueda obtenerlos de acuerdo con la ley nacional común. En defecto de ambas leyes, o cuando ninguna de ellas permita la obtención de alimentos, se aplicará la ley interna de la autoridad que conoce de la reclamación.
En caso de cambio de la nacionalidad común o de la residencia habitual del alimentista, la nueva ley se aplicará a partir del momento del cambio.
La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.
A los efectos de este capítulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinen los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida.
Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española se estará a lo que establece el apartado siguiente.
Se considerará como ley personal de los que carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada, la ley del lugar de su residencia habitual.
La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción.
En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales.
Los apartados 2, 3, 5 y 8, según redacción establecida por la Ley 11/1.990, del 15 de octubre (B.O.E. del 18 de octubre), de reforma del Código Civil, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo. El apartado 4 y los párrafos 3º, 4º y 5º del apartado 5, según redacción establecida por la L.O. 1/1.996, del 15 de enero (B.O.E. del 17 de enero), de Protección Jurídica del Menor. El resto del artículo, según redacción establecida por el D. 1.836/1.974, del 31 de mayo (B.O.E. del 9 de julio), por el que se sanciona con fuerza de Ley el texto articulado del Título Preliminar del Código Civil.
Art. 10
La posesión, la propiedad y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen.
La misma ley será aplicable a los bienes muebles.
A los efectos de la constitución o cesión de derechos sobre bienes en tránsito, éstos se considerarán situados en el lugar de su expedición, salvo que el remitente y el destinatario hayan convenido, expresa o tácitamente, que se consideren situados en el lugar de su destino.
Los buques, las aeronaves y los medios de transporte por ferrocarril, así como todos los derechos que se constituyan sobre ellos, quedarán sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro. Los automóviles y otros medios de transporte por carretera quedarán sometidos a la ley del lugar donde se hallen.
La emisión de los títulos-valores se atendrá a la ley del lugar en que se produzca.
Los derechos de propiedad intelectual e industrial se protegerán dentro del territorio español de acuerdo con la ley española, sin perjuicio de lo establecido por los convenios y tratados internacionales en los que España sea parte.
Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos, y a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar en que éstos radiquen.
A las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8, les será de aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios.
Las donaciones se regirán, en todo caso, por la ley nacional del donante.
Serán válidos, a efectos del ordenamiento jurídico español, los contratos onerosos celebrados en España por extranjero incapaz según su ley nacional, si la causa de la incapacidad no estuviese reconocida en la legislación española. Esta regla no se aplicará a los contratos relativos a inmuebles situados en el extranjero.
Las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven.
La gestión de negocios se regulará por la ley del lugar donde el gestor realice la principal actividad.
En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido.
La ley reguladora de una obligación se extiende a los requisitos del cumplimiento y a las consecuencias del incumplimiento, así como a su extinción. Sin embargo, se aplicará la ley del lugar de cumplimiento a las modalidades de la ejecución que requieran intervención judicial o administrativa.
A la representación legal se aplicará la ley reguladora de la relación jurídica de la que nacen las facultades del representante, y a la voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas.
Redactado por el D. 1.836/1.974, de 31 de mayo (B.O.E. del 9 de julio), por el que se sanciona con fuerza de Ley el texto articulado del Título Preliminar del Código Civil.
Art. 11
Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen. No obstante, serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los otorgantes. Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que éstos radiquen.
Si tales actos fueren otorgados a bordo de buques o aeronaves durante su navegación, se entenderán celebrados en el país de su abanderamiento, matrícula o registro. Los navíos y las aeronaves militares se consideran como parte del territorio del Estado a que pertenezcan.
Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero.
Será de aplicación la ley española a los contratos, testamentos y demás actos jurídicos autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares de España en el extranjero.
Redactado por el D. 1.836/1.974, de 31 de mayo (B.O.E. del 9 de julio), por el que se sanciona con fuerza de Ley el texto articulado del Título Preliminar del Código Civil.
Art. 12
La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española.
La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española.
En ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público.
Se considerará como fraude de ley la utilización de una norma de conflicto con el fin de eludir una ley imperativa española.
Cuando una norma de conflicto remita a la legislación de un Estado en el que coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinación del que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la legislación de dicho Estado.
Los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español
La persona que invoque el derecho extranjero deberá acreditar su contenido y vigencia por los medios de prueba admitidos en la ley española. Sin embargo, para su aplicación, el juzgador podrá valerse además de cuantos instrumentos de averiguación considere necesarios, dictando al efecto las providencias oportunas.
Redactado por el D. 1.836/1.974, de 31 de mayo (B.O.E. del 9 de julio), por el que se sanciona con fuerza de Ley el texto articulado del Título Preliminar del Código Civil.
CAPÍTULO V. Ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional
Art. 13
Las disposiciones de este título preliminar, en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, así como las del título IV del libro I, con excepción de las normas de este último relativas al régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España.
En lo demás y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, regirá el Código Civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas, según sus normas especiales.
Redactado por el D. 1.836/1.974, de 31 de mayo (B.O.E. del 9 de julio), por el que se sanciona con fuerza de Ley el texto articulado del Título Preliminar del Código Civil.
Art. 14
La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.
Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.
Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.
Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento, y, en último término, la vecindad de derecho común.
Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción.
La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos.
En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.
El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.
La vecindad civil se adquiere:
1º. Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.
2º. Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.
Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.
En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar del nacimiento.
Redactado por la Ley 11/1.990, del 15 de octubre (B.O.E. del 18 de octubre), de reforma del Código Civil, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo
Art. 15
El extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá optar, al inscribir la adquisición de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes:
La correspondiente al lugar de residencia.
La del lugar de nacimiento.
La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes.
La del cónyuge.
Esta declaración de opción se formulará, atendiendo a la capacidad del interesado para adquirir la nacionalidad, por el propio optante, por sí o asistido de su representante legal, o por este último. Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición del representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que se ha de optar.
El extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de naturaleza tendrá la vecindad civil que el Real Decreto de concesión determine, teniendo en cuenta la opción de aquél, de acuerdo con lo que dispone el apartado anterior u otras circunstancias que concurran en el peticionario.
La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida.
La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidad civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral del territorio correspondiente, se regirá por las disposiciones de este artículo y las del anterior.
Redactado por la Ley 18/1.990, del 17 de diciembre (B.O.E. del 18 de diciembre), de reforma del Código Civil en materia de nacionalidad.
Art. 16
Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades:
1º. Será ley personal la determinada por la vecindad civil.
2º. No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 sobre calificación, remisión y orden público.
El derecho de viudedad regulado en la Compilación aragonesa corresponde a los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de dicha Compilación, aunque después cambie su vecindad civil, con exclusión, en este caso, de la legítima que establezca la ley sucesoria.
El derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al adquirente a título oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio donde se reconozca tal derecho, si el contrato se hubiera celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho constar el régimen económico matrimonial del transmitente.
El usufructo viudal corresponde también al cónyuge supérstite cuando el premuerto tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su muerte.
Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil.
En este último caso se aplicará el régimen de separación de bienes del Código Civil si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación.
Redactado por la Ley 11/1.990, del 15 de octubre (B.O.E. del 18 de octubre), de reforma del Código Civil, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo
El Código Civil de Uruguay tiene la siguiente estructura:
Título Preliminar "De las leyes" y cuatro libros:
Libro I: "De las personas",
Libro II: "De los bienes y del dominio de propiedad",
Libro III: "De los modos de adquirir el dominio",
Libro IV: "De las Obligaciones",
Título Final
Apéndice al Título Final
El Código civil peruano de 1984 tiene una estructura diferente a la del Código estudiado.
El Código Civil de Honduras de 1899 tiene la siguiente estructura:
Título preliminar.
Libro I -De las personas.
Libro II- De los bienes., de la propiedad y de sus modificaciones.
Libro III- De los diferentes modos de adquirir la propiedad,
Libro IV- De las obligaciones y contratos
El Código Civil peruano de 1984, tiene una estructura diferente a la del Código Civil de Honduras de 1899.
El Código Civil de Suiza de 1907 tiene la estructura que a continuación se señala:
Introducción.
Primera Parte: El derecho de las personas.
Segunda Parte: El derecho de familia.
Tercera Parte: el derecho de la sucesión.
Cuarta Parte: el derecho de las cosas.
Título final: condiciones de regulación.
El Código Civil suizo tiene una estructura diferente a la del Código Civil peruano de 1984.
El derecho civil suizo es un derecho bastante avanzado, al cual se recurre para tener en cuenta los últimos adelantos de la rama del derecho estudiada.
Del derecho suizo también se tiene en cuenta el Código Suizo de las obligaciones, es decir, los dos Códigos mencionados deben ser considerados como monumentos jurídicos, que ameritan un estudio bastante detallado, no sólo para el derecho suizo, sino también en el derecho comparado, por ejemplo cuando se hace derecho comparado entre el derecho peruano con el derecho suizo.
El Código Civil de Québec entró en vigencia el primero de 1994 y tiene los siguientes libros:
Personas
Familia
Sucesiones
Propiedad
Obligaciones
Prendas e Hipotecas
Prueba
Prescripción
Publicación de Derechos
Derecho Internacional Privado
El Código Civil peruano de 1984 tiene una estructura diferente a la del Código Civil de Québec.
El Código Civil de Brasil es del 2002 y tiene la siguiente estructura:
El actual Código Civil Brasileño tiene 2.046 artículos, organizados de la siguiente manera:
Parte General
I – Las Personas
II – Los Bienes
III – Los Actos Jurídicos
Parte Especial
Libro I – Del Derecho de las Obligaciones
Libro II – Del Derecho de Empresa
Libro III – Del Derecho de las Cosas
Libro IV – Del Derecho de Familia
Libro V – Del Derecho de las Sucesiones
Parte Final de las disposiciones finales y las transitorias
Este Código tiene diferente estructura a la del Código Civil peruano de 1984, y además debemos dejar constancia que se trata de un Código bastante reciente que es difícil de ser estudiado, porque en Brasil la lengua oficial es el portugués, salvo los estudiosos de traducción jurídica, la cual constituye una importante especialidad en el derecho.
El Código Civil italiano de 1942 consta de los siguientes libros:
Libro 1: Derecho de Personas y Familia.
Libro 2: Derecho de Sucesiones.
Libro 3: Derecho de Propiedad.
Libro 4: Derecho de Obligaciones.
Libro 5: Derecho al Trabajo.
Libro 6: Tutela de los Derechos.
El Código Civil italiano de 1942 tiene estructura diferente a la del Código Civil peruano de 1984.
El Código estudiado es tomado en cuenta de manera frecuente en el derecho comparado, en tal sentido, se ha llegado a establecer que a partir de su fecha de aprobación ha sido objeto de circulación jurídica en el derecho civil, y esto no sólo ocurre en el derecho peruano, sino también en el derecho extranjero.
Ha sido comentado por MESINEO, el cual ha publicado hace algunos años un importante tratado de derecho civil, el cual es tomado en cuenta no sólo en Italia, sino también en otros países.
El Código Civil peruano de 1852 tuvo la siguiente estructura:
Título Preliminar (de las leyes en general)
Tres libros:
1º De las personas y sus derechos.
2º De las cosas: del modo de adquirirlas, y de los derechos que las personas tienen sobre ellos.
3º De las obligaciones y contratos.
Este Código que puede ser entendido fácilmente y tiene diferente estructura a del Código Civil peruano de 1984.
La estructura del Código Civil peruano de 1936 fue la siguiente:
Título Preliminar.
Libro Primero: Del derecho de las personas.
Libro Segundo: Del derecho de familia.
Libro tercero: Del derecho de sucesión.
Libro Cuarto: De los derechos reales.
Libro Quinto: Del derecho de las obligaciones.
Este Código Civil peruano de 1984 tiene una estructura diferente a la de este Código estudiado.
El Código estudiado es altamente técnico, por lo tanto, se lo compara bastante con el Código Civil Alemán de 1896 vigente desde 1900, al cual la doctrina lo conoce con las siglas "BGB".
El Código Civil peruano de 1984 tuvo la siguiente estructura:
Título Preliminar.
Libro I: Derecho de las Personas.
Libro II: Acto Jurídico.
Libro III: Derecho de Familia.
Libro IV: Derecho de Sucesiones.
Libro V: Derechos Reales.
Libro VI: Las obligaciones.
Libro VII: Fuentes de las Obligaciones.
Libro VIII: Prescripción y Caducidad.
Libro IX: Registros Públicos.
Libro X: Derecho Internacional Privado.
Título Final.
Este es el Código Civil peruano vigente, el cual tiene diferente estructura a los Códigos Civiles peruano de 1936 y de 1852.
El Código estudiado es uno bastante asequible, por lo tanto, para ser comprendido se necesita poca formación jurídica. Es decir, este Código sustantivo fue redactado para solucionar problemas, antes que para crearlos, y estas son las últimas tendencias en el derecho.
Este Código sustantivo contiene un tìtulo preliminar, cuyo articulado es el siguiente:
Artículo I.- Abrogación de la ley
La ley se deroga sólo por otra ley.
La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla.
Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.
Artículo II.- La ley no ampara el abuso del derecho. El interesado puede exigir la adopción de las medidas necesarias para evitar o suprimir el abuso y, en su caso, la indemnización que corresponda. (*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93. La misma que recoge las modificaciones hechas por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92 y la del Artículo 5 del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11-12-92, cuyo texto es el siguiente:
Artículo II.- Ejercicio abusivo del derecho
"La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso."
Artículo III.- Aplicación de la ley en el tiempo
La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú.
Artículo IV.- Aplicación analógica de la ley
La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía.
Artículo V.- Orden público, buenas costumbres y nulidad del acto jurídico
Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.
Artículo VI.- Interés para obrar
Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral.
El interés moral autoriza la acción sólo cuando se refiere directamente al agente o a su familia, salvo disposición expresa de la ley.
Artículo VII.- Aplicación de norma pertinente por el juezLos jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda.
Artículo VIII.- Obligación de suplir los defectos o deficiencias de la leyLos jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano.
Artículo IX.- Aplicación supletoria del Código Civil
Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.
Artículo X.- Vacíos de la ley
La Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Garantías Constitucionales (*) y el Fiscal de la Nación están obligados a dar cuenta al Congreso de los vacíos o defectos de la legislación.
Tienen la misma obligación los jueces y fiscales respecto de sus correspondientes superiores.
(*) La referencia al Tribunal de Garantías Constitucionales debe entenderse efectuada al Tribunal Constitucional.
Autor:
Fernando Jesús Torres Manrique[1]
[1] Ex Juez Decano Titular de Moyobamba (San Mart?n). Ex Juez Mixto Titular de Moyobamba. Ex Registrador P?blico Titular de la ex Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari. Ex Jefe Titular de la Oficina Registral de Huancavelica. Maestr?a en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Doctorando en Derecho en la misma Universidad. Estudios parciales de Maestr?a en Derecho Empresarial en la Universidad Cat?lica de Santa Mar?a. Ha publicado 39 libros. fhernandotorres[arroba]hotmail.com
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