El Divorcio Vincular en el Paraguay: Análisis y Perspectivas (página 2)
b. Mientras la nulidad tiene carácter
retroactivo, salvo la aplicación al matrimonio
putativo, el divorcio se limita a la disolución del
matrimonio para el porvenir,
c. A diferencia de la nulidad, el divorcio
supone un matrimonio válido.
La anulación del matrimonio es un procedimiento
distinto del divorcio. Un matrimonio se puede anular cuando en su
constitución no se siguió alguna de las
formalidades exigidas por la ley o cuando se realizó a
pesar de un procedimiento legal. Las causales del divorcio, por
el contrario, presuponen un matrimonio válido y surge una
vez constituido éste.
Se puede decir que la nulidad del matrimonio es
retroactiva, borra el matrimonio como sí éste no
hubiese existido jamás, es decir, opera hacia el pasado;
el divorcio, al contrario opera hacia el futuro.
3. LA DISGREGACIÓN DEL
MATRIMONIO:
Cuando una pareja contrae matrimonio, lo normal es que
lo haga por toda la vida: esta institución, tal cual ha
sido creada, es para que cumpla con la finalidad de permanencia y
de estabilidad, que es precisamente el factor distintivo de las
uniones transitorias o fugaces. Este carácter de
durabilidad hace a la esencia misma del matrimonio, pues la
institución de esta forma permite al ser humano
desarrollarse y crecer conjuntamente con la persona elegida para
este fin, en todos los órdenes de la vida. Tener hijos que
los proyecten en el futuro, educarlos, convivir con la pareja
asegurando una vida de compañía, de solidaridad, de
ayuda mutua, hace que se cumplan con los fines del matrimonio.
Este se basa en el amor y en la solidaridad. El amor es por sobre
todas las cosas tolerancia, comprensión y
recíprocas concesiones dentro de un marco de
convivencia.
Desgraciadamente las cosas no siempre ocurren como se
desean. Y lo que pudo ser una vida realizada, plena de felicidad,
puede convertirse en una vida de peleas, pequeñas o
grandes, incomprensiones, que llevan paulatinamente al deterioro
del matrimonio, que lo van desgastando hasta hacer intolerable la
vida en común. Otras veces, situaciones no queridas por
los cónyuges, como una enfermedad mental grave, o la
drogadicción o el alcoholismo también producen la
ruptura de la affectio maritales y, por consiguiente, la
terminación de la convivencia normal entre los esposos. Si
no hay hijos, la situación cambia fundamentalmente, porque
debe tenerse en cuenta que la vida ya no pertenece solamente de
los esposos, sino también a quienes han traído al
mundo. Y en ellos debe pensarse principalmente, porque
seguramente son los que más sufren con esta
situación creada entre los padres.
Y lo que es más grave, muchas veces éstos,
cegados por una pasión malsana, obnubilados por hechos
puntuales atribuibles solamente a ellos, hacen de los hijos una
suerte de trofeo de guerra y se enfrascan así en
tribunales en una lucha sin cuartel en la que, normalmente, los
hijos son los que más pierden y sufren con esta
desavenencia de los padres.
Es por ello que en el derecho de familia se ha adoptado
el divorcio vincular, que altera fundamentalmente a una
institución antes basada en la más estricta
indisolubilidad del vinculum amoris. La adopción del
divorcio, como afirman DIEZ – PICAZO Y GULLON, tiende a
mitigar los efectos nocivos sociales cuando se ha producido un
"fracaso razonablemente irreparable" del mismo, y éste "no
puede cumplir ya la función que el ordenamiento le
reconoce", por lo que su mantenimiento, "lejos de ser socialmente
conveniente, es perjudicial por constituir únicamente una
corteza vacía de contenido y productora, en cambio, de
situaciones lacerantes". Esta cita ya indica que, al hablar de
divorcio, se refiere a los remedios y a las sanciones, a resolver
con justicia las situaciones lacerantes y castigar al culpable de
las mismas. Es decir, cuando no hay una casa imputable a uno o
ambos cónyuges sino que la convivencia se vuelve imposible
en razón de haber sobrevenido una situación de
enfermedad mental o alcoholismo, el divorcio se presenta como un
remedio a esa situación planteada. Pero cuando se da una
causal de divorcio imputable a uno de los cónyuges o a
ambos, la situación cambia, y en vez de ser un remedio
pasa a convertirse en una sanción para el que
incurrió en ella. Este es pues el divorcio-remedio en el
primer caso y en el segundo divorcio-sanción.
Pero, afirma ZANNONI, y se cree que con un buen
criterio, que además de estas dos situaciones están
los caso de divorcio por mutuo consentimiento, que es el divorcio
sin expresión de causa, aunque, como muy bien lo anota el
autor citado, cuando se llega a un extremo como éste, alga
causa subyacente debe haber. Nadie se divorcia porque sí,
por ostentar el estado de divorciado. Si lo hace hay razones
poderosas que le inducen a tomar esta determinación. Lo
que acontece con el mutuo consentimiento es que las partes se
ahorran todo el drama que significa tener que imputar alguna
causa al otro, lo cual es doloroso en cualquier
circunstancia.
Volviendo un poco atrás, con el fin de dar una
solución a estos matrimonios en crisis, el derecho, tiene,
además del mecanismo principal en la práctica, que
es sin dudas el divorcio, varias alternativas.
Una de ellas se resuelve sin necesidad de
intervención judicial alguna, sin recurrir a la ley, sino
simplemente a una situación fáctica, y es, lo que,
valga la redundancia, se llama la SEPARACION DE HECHO. Se produce
esta situación cuando los esposos deciden de común
acuerdo a veces y otras unilateralmente, dejar de convivir. Cesa
la cohabitación, pero permanecen intactos los demás
deberes del matrimonio. Este hecho tiene, sin embargo, efectos
jurídicos si se prolonga en le tiempo. Y el más
importante es que si transcurre más de un año puede
convertirse en causa de divorcio vincular, y otro no menos
importante es que en virtud del art. 2857 del Código
Civil, cesa entre los cónyuges la vocación
hereditaria cuando, separados de hecho, no tienen voluntad de
unirse.
Otro mecanismo es la separación judicial de
cuerpos, que consiste en un cuasi-divorcio, puesto que
aquí no se produce la disolución del
vínculo, y el separado queda imposibilitado de contraer
nuevas nupcias. Hasta la adopción de la Ley de Divorcio en
1991, este era el único mecanismo previsto en el Paraguay
para resolver los problemas irreparables del matrimonio.
Finalmente, se encuentra el divorcio en sí, que implica la
disolución del vínculo matrimonial, la
disgregación total del matrimonio.
CAPITULO II
Divorcio –
Antecedentes y criterios generales
1. EL DIVORCIO: TERMINOLOGIA:
La palabra divorcio proviene del latín DIVERTERE,
que significa SEPARAR. Existen dos tipos de divorcio reconocidos
en el derecho comparado:
el divorcio vincular o AD VINCULUM, o absoluto, que
implica la ruptura del vínculo matrimonial y por
consiguiente posibilita que los cónyuges puedan
contraer nuevas nupcias;el divorcio relativo, llamado también QUO AD
THORUM ET MENSAN, que significa la simple separación
judicial de los cuerpos.
Esta última es la denominación adoptada
por el Código Civil Paraguayo. Si bien es más
precisa en cuanto a su contenido que la de divorcio, sin embargo
en la práctica trae varios inconvenientes.
En este trabajo se usará indistintamente la
palabra separación de cuerpos y divorcio relativo, que
tienen el mismo significado.
Dentro de la separación judicial de cuerpos o
divorcio relativo hay que distinguir en la legislación
nacional entre separación judicial de cuerpos por mutuo
consentimiento y separación judicial de cuerpos litigiosa,
a la que se llama comúnmente separación judicial,
por más que ambas deben ser declaradas por el
juez.
Lo que ocurre es que, en el primer caso, el juez
sólo se limita a homologar el acuerdo entre las partes.
Obviamente la legislación paraguaya únicamente le
acuerda los efectos de la separación, especialmente
establecidos en ella, a los separados en virtud de una
resolución judicial, ya sea homologatoria o
condenatoria.
No debe ni puede dejar de tenerse en
consideración la situación en que se encuentran una
gran cantidad de personas que, si bien ya no conviven, no se
hallan separados por sentencia judicial. Son los separados de
hecho, sobre las que se habrá de formular un detenido
análisis con posterioridad. Debe observarse que, aunque la
ley no contenga referencias orgánicas a esta
situación, la misma no deja de tener importancia, y que
produce efectos jurídicos especiales, como ser la
pérdida de la vocación hereditaria y otros, todo lo
cual es también tema en el Código
pertinente.
2. ANTECENDENTES HISTORICOS:
El tema del divorcio es tan antiguo como el del
matrimonio o, en palabras de PANGRAZIO, como los problemas mismos
del hombre. Se conocen legislaciones primitivas que
establecían el repudio es decir, la facultad que se daba a
los maridos de separarse de la esposa, en algunos casos con
causa, y en otros sin ella; por ejemplo, los griegos de ESPARTA,
que podían repudiar a su mujer o divorciarse de la
misma.
En Egipto, única civilización
mesopotámica, principalmente en Babilonia, donde
rigió en CODIGO DE HAMMURABI, podía hacerse el
repudio de la mujer, pero en este caso debía procederse a
la indemnización de la misma, y además debía
dejársela bienes suficientes para la educación de
los hijos.
Sin embargo, los asirios admitieron el repudio con causa
por parte del marido, pero, como lo anota SAMBRIZZI, no
podía hacerlo en caso de haber violado a la mujer antes
del matrimonio. Se contemplaba también la posibilidad de
que la mujer repudie al marido. Si el marido era tomado
prisionero pero había dejado medios de subsistencia a la
esposa, esta no podía hacerlo, pero si no le dejaba dichos
medios, podía casarse nuevamente, con la condición
de que al regresar el marido tenía que volver con el
primero.
En la I "día regía", como es sabido, el
CODIGO DE MANÚ. Este antiquísimo cuerpo legal
preveía la posibilidad del repudio, sobre todo cuando la
mujer era de conducta desarreglada o tenía algún
vicio, como el alcoholismo. No debe perderse de vista que tanto
éste como otros códigos de la antigüedad
contenían también principios religiosos y morales.
Por ello, cuando la mujer observaba una buena conducta, no
podía ser sometida al repudio.
En Grecia la mujer estaba sometida totalmente al marido.
Su papel en la sociedad era casi nulo. Las casas tenían un
lugar denominado GINECEO, de donde prácticamente no
podían salir. No tenían capacidad civil y mucho
menos gozaban de lo que hoy se denominaría derechos
civiles.
En Roma, en el primitivo Derecho Romano, el matrimonio
era de carácter eminentemente religioso. El mismo,
conocido como la CONFARRETATIO, tenía sin embargo un modo
legal de extinción: LA DISFARREATIO, que equivalían
en cierto sentido a un repudio. Las XII Tablas mencionadas dicen
de la forma de divorciarse y era cuando la mujer se ausentaba por
lo menos tres noches del hogar conyugal cada
año.
Fuerza es reconocer que estos procedimientos fueron poco
utilizados en los albores de la civilización romana, al
contrario de lo que habría de suceder con posterioridad.
Es demasiado conocida la corrupción que existió en
la época imperial, con la consiguiente relajación
de las costumbres. De este tema tampoco escapaba el matrimonio
como institución. Tanto es así que el virtuoso
SENECE se refería a que en su época las mujeres
contaban los años no por los de los cónsules, sino
por el número de maridos que éstas
tenían.
Tal vez ello se deba en parte a las leyes dictadas por
AUGUSTO que facilitaban la proliferación de nuevas uniones
matrimoniales.
El advenimiento del cristianismo será el
rectifique rumbo en el matrimonio romano, bajo la influencia
decisiva de CONSTANTINO. En la gran obra de JUSTINIANO se
mantiene el divorcio en la novela 117, y un sucesor, JUSTINO, lo
vuelve aún más moderado.
En la Edad Media fué decisiva la acción
del cristianismo, que moraliza el matrimonio propiciando la
indisolubilidad del vínculo en virtud del precepto de SAN
MATEO, según el cual lo que Dios ha unido el hombre no lo
puede separar. En el CONCILIO DE TRENTO, en el año 1631,
se resuelve en definitiva la cuestión en el sentido
expresado, si bien se admite ya el divorcio relativo, al que
expresamente previstas en la ley canónica.
Recuérdese que fue este Concilio el que elevó al
matrimonio a la categoría de sacramento.
A partir de las ideas racionalistas de los
filósofos de la Ilustración se produce un cambio de
percepción con respecto de la disolubilidad del
vínculo matrimonial. Como explica el jurista alemán
HELMUT COIG, "la Ilustración fue más bien favorable
al divorcio, puesto que consideraba al matrimonio como un
contrato puramente de derecho civil". Estas ideas se presentaron,
en consecuencia, como un contrapeso para la tradicional
visión sacramental eclesiástica.
Así, en Francia las ideas libertarias e
individualistas de los revolucionarios incidieron decisivamente
para que en 1792 se admitiera el divorcio en aquel país,
incluso bajo una causal amplia tornándolo casi incausado
como la de la "incompatibilité d"humeur" o
incompatibilidad de carácteres. El divorcio fué
mantenido aunque en forma más limitada por NAPOLEÓN
en su Código Civil de 1804. Con posterioridad, y luego de
cifras alarmantes de hogares destrozados se lo deja sin efecto
con el advenimiento de la restauración borbónica en
1816, mediante la ley llamada "LEY BONALD", para ser reimplantado
nuevamente en 1884, por medio de la famosa "LEY NAQUET", que
luego de varios vincular en ese país. La jurisprudencia en
Francia ha sido interpretado de manera más extensiva al
sentir legislativo, al espíritu de la ley, al punto que el
senador que había fundamentado el proyecto divorcista
aprobado manifiesta que: "el pensamiento legislativo al sancionar
aquella ley fué el de arbitrar un remedio extremo para
situaciones verdaderamente excepcionales, pero que nunca se
había pensado que pudiera convertirse en regla, llegando a
comprometer la estabilidad de la familia, y si lo hubiera
sospechado nunca hubiera emitido su voto en la forma en que lo
hizo".
Actualmente son ya muy pocos lo países en el
mundo que no aceptan el divorcio vincular. Las referencias
históricas sirven solamente para demostrar cuán
dura fue la lucha por el implantarlo y además para
demostrar que el divorcio ha existido siempre, bajo distintas
formas, en todas las legislaciones de la antigüedad. La
experiencia enseña que los extremos han sido siempre
perniciosos, tanto en uno como en otro sentido.
En el Paraguay, tanto el CODIGO DE VELEZ como la Ley de
Matrimonio Civil de 1898 habían mantenido el principio de
no disolución del vínculo por el divorcio. En su
nota pertinente, Vélez recordó que con el
advenimiento de la Revolución Francesa el matrimonio fue
legislado conforme a los principios que rigen los contratos. Pero
agregaba, "de este modo no se podía satisfacer ni la
conciencia de los pueblos cristianos, ni las relaciones
indispensables de la familia", y que "dado que un hecho de la
importancia y resultados del matrimonio no podrá descender
a las condiciones de una estipulación cualquiera"
debía mantenerse la inclumidad del
vínculo.
El primer proyecto de divorcio vincular fué
presentado en 1919 por el diputado LISANDRO DIAZ DE LEON. El
mismo no fué considerado, dado que la Iglesia
realizó una fuerte oposición al mismo. Ella estaba
liderada por el arzobispo JUAN SINFORIANO BOGARIN, de gran
autoridad moral, y cuya prédica fue decisiva para que no
considere el proyecto en ese entonces.
Posteriormente no hubo siquiera intentos de presentar un
nuevo proyecto de ley divorcio vincular, hasta el Anteproyecto de
DE GÁSPERI, que generó una gran
controversia.
En la exposición de Motivos del Código
Civil Paraguayo se expresa cuanto sigue: "El Capítulo VI
mantiene el principio de la indisolubilidad del vínculo
matrimonial, no obstante el auge del divorcio absoluto en el
derecho comparado. Se piensa que el tema, por su trascendencia,
debía ser fruto exclusivo de la decisión del Poder
Legislativo, que por tomar en cuenta todos los factores
determinantes de lo que pudiera constituir un cambio tan radical,
caso de adoptarse este tempranamente". Como se sabe, es lo que
ocurrió unos pocos años después.
3. JUSTINIANO Y EL DIVORCIO:
Con base a lo expuesto en párrafo anterior se
puede afirmar que la historia del divorcio corrió paralela
a la descomposición de las costumbres en la sociedad
romana. El nuevo periodo en la historia se inició cuando
un ciudadano, SPURIO CARVILIO, alego la esterilidad de su mujer,
que como causal no estaba reconocida y la actitud de Spurio fue
recibida con general desagrado.
En la legislación de JUSTINIANO, la tendencia
iniciada por los Emperadores cristianos cobró un
carácter más radical al prohibir absolutamente el
divorcio por mutuo consentimiento. El régimen
instituído por Justiniano provocó una fuerte
reacción, razón por la cual, en tiempos de Justino
II, se restableció la antigua libertad para divorciarse
por mutuo consentimiento.
Era también suficiente para la separación
la voluntad de uno sólo de los cónyuges, pero se
debía invocar una justa causa, como el adulterio de la
mujer, su concurrencia a actos – banquetes, baños o
espectáculos públicos – con extraños
sin el consentimiento del esposo. También la mujer
podía repudiar al marido cuando este intentare, por
ejemplo, prostituirla o tuviere una concubina en la casa
común o mediare una falsa acusación de adulterio.
Cualquiera de los cónyuges podía alegar el atentado
contra la vida, las injurias graves, la sevicia, los
crímenes de falsedad y de alta traición. El
cónyuge culpable del motivo que diera lugar al repudio se
hacia pasible de severas penalidades.
Según las disposiciones de Justiniano,
encaminadas a disciplinar el ejercicio del divorcio se puede
decir que fueron reconocidas cuatro clases de
divorcio:
el divorcio por mutuo consentimiento,
el divorcio unilateral o repudio,
el divorcio unilateral "sine causa",
el "divortium bona gratia", es decir, divorcio por
causas no imputables a ninguno de los
cónyuges.
4. FUNDAMENTOS DE CADA UNA DE ELLAS:
4.1: DIVORCIO POR MUTUO
CONSENTIMIENTO:
Era plenamente lícito.
4.2: DIVORCIO UNILATERAL O POR CULPA DEL OTRO CONYUGE
O REPUDIO:
Era lícito si se daban las siguientes "iura
causae":
conjura contra el emperador,
adulterio de la mujer o malas costumbre de la
misma,alejamiento de la casa del marido,
insidias al otro cónyuge,
falsa acusación de adulterio por parte del
marido y comercio de éste con otra mujer, dentro o
fuera de la casa conyugal.
4.3: DIVORCIO SIN CAUSA:
No era lícito y por tanto traía aparejado
castigo para el cónyuge que lo provocara, sin que por ello
fuera inválido.
4.4: EL DIVORCIO BONA GRATIA:
Que se fundaba en una causa no imputable a ninguno de
los esposos, era lícito en caso de impotencia incurable,
por existir votos de castidad y si se hubiera producido
cautividad de guerra.
Las penas para el divorcio realizado sin justa causa y
las que aplicaban a la parte culpable en los divorcios
lícitos fueron, según la ley Justiniano, el retiro
forzado en un convento y la perdida de la dote y de la
donación nupcial o de la cuarta parte de los bienes cuando
estas no se hubieran constituido. Tales sanciones trajeron una
fuerte reacción contra Justiniano por lo que su sucesor
Justino II suavizó las penas que acarreaba el divorcio,
que dispuso el sistema por mutuo consentimiento.
5. EL DERECHO ROMANO Y EL DIVORCIO:
Sintetizando, en el Derecho Romano, la disolución
del matrimonio se conocía como DIVORTIUM y se
producía por diversas razones, entre las cuales se puede
señalar:
Por incapacidad matrimonial de cualquiera de los
contrayentes,Por la muerte de uno de ellos,
Por Capitis Diminutio,
Por el incestus superveniens, que ocurría
cuando el suegro adoptaba como hijo a su yerno y los
cónyuges quedaban en condición de
hermanos,Por llegar al cargo del Senador quien estuviese
casado con una liberta; y,Por la cesación de la "Affetio Maritalis",
consistente en la voluntad de ambos cónyuges de poner
termino al matrimonio.
6. ORIGEN DEL DIVORCIO:
En el Derecho Romano, la disolución del
matrimonio se conocía como DIVORTIUM y se producía
por diversas razones, entre las que se puede
señalar:
Por incapacidad matrimonial de cualquiera de los
contrayentes,Y las otras causas citadas en el ítem
5.
En la legislación Francesa no estaba permitido el
Divorcio, el matrimonio era considerado indestructible,
eclesiástico y sagrado, pero a partir de la
Revolución de 1739, se abrió la posibilidad de dar
por terminado al matrimonio mediante el DIVORCIO-CONTRATO y
posteriormente surge el DIVORCIO-SANCION. Fueron asimilando
varias ordenanzas que planteaban la posibilidad de pedir el
divorcio en los casos de:
Adulterio,
Por la muerte de uno de los
cónyuges,Por la condena a pena criminal,
El abandono del hogar,
Los excesos,
Sevicias,
Las injurias graves del uno para con el
otro.
Es decir todo lo que hiciera intolerable el
MANTENIMIENTO del vínculo conyugal.
7. CONCEPTO Y DIVERSAS DEFINICIONES DEL
DIVORCIO:
7.1: CONCEPTO GENERAL:
Es el acto por el cual el vínculo matrimonial
queda disuelto, devolviendo a cada uno de los cónyuges la
libertad originaria. Consiste en la disolución
matrimonial, dictada por el Poder Judicial, que puede ser por
separación de cuerpos y por extinción del
vínculo matrimonial.
7.2: DIVERSAS DEFINICIONES DEL
DIVORCIO:
SARA MONTERO: al señalar que el divorcio es la
"disolución del vínculo matrimonial en vida de los
cónyuges decretada por autoridad competente, por causas
posteriores a la celebración del matrimonio, establecidas
expresamente en la ley".
Manifiesta BENJAMIN FLORES que el divorcio "es la
disolución del vínculo del matrimonio, en vida de
los cónyuges por una causa posterior a su
celebración y que deja a los mismos cónyuges en
aptitud de contraer nuevo matrimonio".
En tanto JULIAN BONNECASE, al igual que los otros
citados, añade a su definición de divorcio la
palabra "matrimonio válido" para quedar de la siguiente
manera: "El divorcio es la ruptura de un matrimonio
válido, en vida de los esposos, por causas determinadas y
mediante resolución judicial".
Otro como ANTONIO DE IBARROLA define el divorcio como
"la ruptura de un matrimonio válido en vida de los dos
cónyuges".
Por último, IGNACIO GALINDO GARFIAS menciona que
el divorcio "es la disolución del vínculo
matrimonial, el cual solo puede ser decretado por la autoridad
judicial y en muy especiales casos por la autoridad
administrativa, dentro de un procedimiento señalado por la
ley, en que se compruebe debidamente la imposibilidad de que
subsista la vida matrimonial".
De las definiciones señaladas se puede concluir
que, efectivamente, para que proceda el divorcio, el mismo debe
ser pedido ante la autoridad competente ya sea judicial o
administrativa y con fundamento en una de las causales
previamente establecidas en la ley.
El divorcio puede definirse como "la disolución
del vínculo matrimonial que deja a los cónyuges en
la posibilidad de contraer otro matrimonio". También puede
ser definido que el "divorcio es la ruptura del vínculo
conyugal, pronunciado por tribunales, a solicitud de uno de los
esposos (divorcio por causa determinada) o de ambos (divorcio por
mutuo consentimiento, sanción resultante de una
acción encaminada a obtener la disolución del
matrimonio".
Llámase divorcio (dovortium), la
disolución de un matrimonio legítimo que se
verifica durante la vida de los cónyuges por la voluntad
de ambos o de uno de ellos (Anibal Benítez
Rivas).
Es decir que el divorcio es sinónimo de
rompimiento absoluto y definitivo del vínculo matrimonial
entre los esposos por la intervención de una autoridad
judicial facultada por las leyes.
De estas definiciones de divorcio se desprende cuanto
sigue:
a. El divorcio, igual que la nulidad, debe ser
pronunciado por una autoridad judicial,b. Mientras la nulidad tiene carácter
retroactivo, salvo la aplicación al matrimonio
putativo, el divorcio se limita a la disolución del
matrimonio para el porvenir.c. A diferencia de la nulidad, el divorcio
supone un matrimonio válido.
La anulación del matrimonio es un procedimiento
distinto del divorcio. Un matrimonio se puede anular cuando en su
constitución no se siguió algunas de las
formalidades exigidas por la ley o cuando se realizó a
pesar de mediar un procedimiento legal. Las causales de divorcio,
por el contrario, presuponen un matrimonio válido y surgen
una vez constituido este.
En este sentido se puede concluir diciendo que la
nulidad del matrimonio es retroactiva, borra el matrimonio como
si éste no hubiese existido jamás, es decir. Que
opera hacia el pasado; y por el contrario el divorcio opera hacia
el futuro.
CAPITULO III
Aspectos
jurídicos del divorcio
1. EL DIVORCIO Y LA CONSTITUCION
NACIONAL:
La carta magna de la República del Paraguayes su
artículo 51, DEL MATRIMONIO Y DE LOS EFECTOS DE LAS
UNIONES DE HECHO (2), señala: "La ley establecerá
las formalidades para la celebración del matrimonio entre
el hombre y la mujer, los requisitos para contraerlo, las causas
de separación, de disolución y sus efectos,
así como el régimen de administración de
bienes y otros derechos y obligaciones entre cónyuges. Las
uniones de hecho entre el hombre y la mujer, sin impedimentos
legales para contraer matrimonio, que reúnan las
condiciones de estabilidad y singularidad, producen efectos
similares al matrimonio, dentro de las condiciones que establezca
la ley".
2. EXAMEN CRITICO SOBRE EL DIVORCIO
VINCULAR EN EL PARAGUAY:
Casi no quedan países que no hayan adoptado el
divorcio vincular; los países latinoamericanos, de
profunda raigambre católica fueron los últimos es
seguir estas olas a favor de las disolución. El Paraguay
también siguió los vientos de cambios en esta
materia, y no pudo escapar a las corrientes legislativas
predominantes. Así, en el año 1990 se
presentó ante la Cámara de Senadores un proyecto de
ley a través de los senadores ABRAHAN ESTECHE Y CARLOS
ZAYAS VALLEJOS, este proyecto que, luego de largas y duras
discusiones, fue aprobado en 1991, convirtiéndose
finalmente en la actual Ley 45/91. Ley en la que se encuentran
mezclados urticantes factores de orden moral, religioso y hasta
jurídico. De hecho que el tema DIVORCIO es uno de los
temas más espinosos en el derecho de familia.
Es importante e interesante hacer una somera
síntesis sobre los argumentos en pro y en contra del tema
divorcio y, al final extraer conclusiones:
2.1: ARGUMENTOS A FAVOR DEL DIVORCIO:
A. RECONOCIMIENTO DE UNA
REALIDAD:
No se puede desconocer la realidad y cerrar los ojos
ante ella; las uniones irregulares son tantas y es preferible
legalizar el divorcio y, consecuentemente, estas uniones, que
mantenerlas al margen de la ley.
B. NECESIDAD DE RESPETO A LA LIBERTAD
INDIVIDUAL Y RELIGIOSA:
Debe respetarse a cada individuo su libertad individual
y religiosa; siendo la indisolubilidad algo eminentemente
religioso, sería erróneo imponer esto al resto de
la sociedad.
C. DERECHO A REHACER LA VIDA:
El divorcio es necesario, ya que debe permitirse a las
personas a rehacer su vida, en el sentido de que quien ha
fracasado en un intento matrimonial, debe tener derecho a
celebrar uno nuevo (o varios) para poder tener logros mejores en
la vida.
2) CONSTITUCIÓN NACIONAL de la
República del Paraguay – ABC COLOR-pág.
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2.2: ARGUMENTOS EN CONTRA DEL
DIVORCIO:
A. SACRAMENTALIDAD DEL MATRIMONIO:
En los países con predominio católica,
como el Paraguay, el divorcio absoluto seria imposible, al estar
el matrimonio elevado a la categoría de sacramento y el
factor religioso es de fundamental importancia.
B. ARGUMENTOS NATURALES, DERECHO
NATURAL:
La sociedad paraguaya ha sido construida sobre la base
de la familia monogámica y. por tanto, debe reconocerse
una sola unión del hombre y la mujer. El divorcio atenta
contra la unidad y la estabilidad de la familia.
C. LA LEGISLACION DIVORCISTA INSTALA MENTALIDAD
CONTRARIA AL MATRIMONIO:
Se dice que las leyes que establecen el divorcio
terminan por popularizar el instituto, socavando los cimientos
del matrimonio mismo.
Como ha dicho BELLUSCIO, "la posibilidad de divorcio
consensual añade un nuevo elemento favorable que no es lo
mismo ir al matrimonio sabiendo que su disolución
sólo podrá tener lugar por la inconducta del otro
integrante de la pareja que conociendo la posibilidad de
rescindirlo por acuerdo común; precisamente en una
época en que, por múltiples razones, los lazos
conyugales tienden a debilitarse, no es juicioso que el Estado
concurra con su legislación a debilitarlos aún
más", (3).
D. OPINION DE MAZZINGHI A FAVOR DE LA
INDISOLUBILIDAD:
Merece especial comentario las acertadas apreciaciones
de un jurista de la talla de MAZZINGHI, para quien la
indisolubilidad es un carácter fundamental del matrimonio
desde el ángulo que al derecho le interesa, señala
que el carácter de indisolubilidad del matrimonio no
deriva de que éste sea un sacramento, sino que ésta
es la esencia de la institución, considerada en el plano
del derecho natural. Si se toma, pues, desde este punto de vista,
se llega a la conclusión de que la posibilidad de disolver
el vínculo que une a ambos cónyuges, impide la
perfecta realización de los fines propios del matrimonio y
origina consecuencia resueltamente negativas que la
observación de la experiencia social revela de manera muy
clara, apunta igualmente con justeza la incidencia negativa que
tiene igualmente con justeza la incidencia negativa que tiene
esta figura sobre la procreación de la prole y la
educación de los hijos, fines fundamentales del
matrimonio.
Y parte de la base de que, si el amor conyugal es el fin
del matrimonio, el matrimonio concebido como una unión
precaria y disoluble, conforme al deseo y veleidad de los
cónyuges, representa un vínculo infinitamente
más débil y da lugar a la formación de
familias inestables, en cuya convivencia interior el
egoísmo de cada uno prima sobre la tolerancia y la
generosidad mutua, única base de la cohesión y
armonía familiar. El único interés que
ampara la disolubilidad del vínculo es el interés
personal de quienes se consideran con derecho a intentar varias
veces el logro de una quimérica felicidad, ignorando
generalmente que ella depende mucho más de nuestra propia
actitud ante la vida que de la favorable conjunción de
circunstancias. Dice más adelante que, desde un punto
luego, "si contemplamos el problema del divorcio desde un punto
de vista estrictamente individualista, encontraremos un elocuente
repertorio de casos particulares que llaman a nuestra piedad y
nos impulsan a reconocer a sus actores el derecho a emprender un
nuevo intento matrimonial".
Aunque, contra esta opinión bien fundada puede
oponerse la posición de los positivistas que niegan la
existencia del derecho natural.
E. LOS CASOS EXTREMOS: OPINION DE
SAMBRIZZI:
Finalmente, se ha afirmado que son los casos extremos
los que llevan finalmente a aceptar el divorcio; por ejemplo, no
puede obligarse a quien ha sufrido un intento de homicidio por
parte de su cónyuge a convivir con el mismo. Estos casos
extremos de injusticia serian un sólido fundamento a favor
del divorcio.
SAMBRIZZI opina que no puede legislarse pensando en los
casos malos (como dicen los ingleses, "hard cases make bad law"),
y que "sin dejar de admitir que efectivamente existen supuestos
especiales… el individuo debe, en todo caso, sacrificarse
en aras del bien de la sociedad, que debe prevalecer sobre el
interés individual", por lo que estos individuos deben
sacrificarse por la sociedad. (4).
2.3: OPINION DEL DR. JOSE ANTONIO MORENO RUFINELLI:
(5)
Este connotado jurista nacional señala en su obra
DERECHO DE FAMILIA que, es muy difícil a esta altura de
los tiempos emitir una opinión a favor o en contra del
divorcio vincular. Los argumentos están divididos y
balanceados. El derecho recoge generalmente las realidades de la
sociedad para plasmar leyes que respondan a las mismas. Pero no
puede perderse de vista qué modelo de sociedad se quiere,
por lo que ser permisivo en demasía resultaría
dañoso para las instituciones de vida comunitaria. Debe
insistirse mucho, dice, en los momentos anteriores al matrimonio.
El noviazgo es un periodo de conocimiento, de adaptación,
que debe ser tomado en serio. Es ahí donde se conocen los
futuros esposos y ven si será posible la convivencia.
Claro está que esto tampoco es definitivo, pues a veces
existen causas sobrevinientes al matrimonio que son las que
provocan el divorcio. Por otra parte es importante la edad de
contraer matrimonio. Si para todos los actos de la vida civil se
exige la mayoría de edad, con más razón debe
ser para el matrimonio, acto de suma trascendencia en la vida del
ser humano. Tampoco pueden dejarse de tener en cuenta los
factores religiosos, en los que cada persona habrá de
adaptarse a sus propias convicciones.
Finalmente, la sociedad es la que debe dictar las normas
que rigen la convivencia entre sus integrantes. Si ella a
través de sus representantes, que son los parlamentarios,
lo ha hecho de la manera explicada, es la voluntad de la
mayoría y esa postura es la que se debe respetar. Sin
embargo, en el fuero interno de cada persona debe primar el
respeto por la institución matrimonial, que debe ser la
base de la familia, a su vez base de la sociedad. Por lo que es
tarea del Estado valorar la familia y al matrimonio como base de
esta, a través de programas de educación que sean
difundidos profusamente en la población.
En cualquier caso, el componente ideal de una comunidad
política sana es una familia sólida y que la
institución matrimonial es, sin dudas, el mejor canal para
construir familias verdaderamente fuertes. Se está, por
tanto, ante una cadena natural, sociedad-familia-matrimonio, que
es difícil escindir y que, por otra parte, servirá
como barómetro de la salud de la comunidad nacional.
Cuanto más divorcios existan, más resquebrajada
estará la familia, y cuanto más abatida esté
la familia, peor estará la salud de la sociedad toda. Por
ello insistese en la necesidad de la concientización
respecto del valor intrínseco e insustituible del
matrimonio sólido, ante el número cada vez mayor de
los matrimonios disgregados.
(4) M. Ruffinelli, José Antonio,
Ibidem
(5) M. Ruffinelli, José Antonio,
Ibidem
4. CAUSALES DE DIVORCIO: (6)
La nueva LEY 45/91 aborda específicamente el tema
DIVORCIO. Y así, es difícil concluir sobre las
causales del divorcio, ya que obviamente no existe una
definición al respecto, pues su concepto se infiere de la
misma palabra causa. La causa en materia de divorcio observa una
pequeña variante respeto de su empleo en las relaciones
contractuales, porque en aquella, el legislador contempla la
realidad social para integrarla en las disposiciones que han de
determinar la ruptura del vinculo; en tanto que es ésta
funciona como connotativa del nacimiento de una relación.
No obstante todo los expresado conduce a pensar que si el
divorcio puede declararse por mutuo consentimiento, no se
justifica que se prevean las causales, tales como las contempla
el art. 3 de la ley 45/9. Pero ha de buscarse una razón
que sustente el principio.
El artículo 4 de la citada ley
señala:
(6) Código Civil Paraguayo y
Leyes Complementarias. Ley 45/91. pág. 529/546
SON CAUSALES DEL DIVORCIO:
a. El atentado de uno de los cónyuges
contra la vida del otro;b. La conducta inmoral de uno de los
cónyuges o su incitación al otro a cometer
adulterio, prostitución u otros vicios o
delitos;c. La sevicia, los malos tratos y las injurias
gravas;d. El estado habitual de embriaguez o el uso
reiterado de drogas estupefacientes, cuando hicieren
insoportables la vida conyugal, así como el juego de
azar cuando amenace la ruina familiar.e. La enfermedad mental permanente y grave,
declarada judicialmente/f. El abandono voluntario y malicioso del hogar
por cualquiera de los cónyuges. Incurre también
en abandono el cónyuge que faltase a los deberes de
asistencia para con el otro o con sus hijos, o que, condenado
a prestar alimentos, se hallase en mora por más de
cuatro meses consecutivos, sin causa justificada;g. El adulterio; y
h. La separación de hecho por más
de un año, sin voluntad de unirse por cualquiera de
los cónyuges.
Parece ocioso que se tenga que pensar que tenga
justificativo alguno, cuando que en la mayoría de las
previstas, ellas pueden ser el resultado de la voluntad de
cualquiera de los cónyuges. Pero no es así cuando
de la misma se valga el cónyuge que pretende conservar el
vínculo. Por ejemplo, el cónyuge inocente que sufra
los embates de la inconducta del otro, puede aferrarse al
matrimonio y evitar de esa manera la ruptura del vínculo;
puede negarse en todos los casos al divorcio y aunque el otro
haya incurrido en todas las causales previstas por la ley, no
podrá invocarlo dado el principio de que nadie puede
valerse de su propia torpeza para adquirir un derecho.
Sin embargo, a la luz de los hechos esa indisolubilidad
aparece más como una defensa de las circunstancias
personales de los cónyuges, que de la defensa dela
institución matrimonial, como cuando efectivamente el
matrimonio era indisoluble y la ley no tenia previsto el divorcio
por mutuo consentimiento.
Argumentado como causales de divorcio las emnumeradas, a
continuación se analizan los fundamentos:
4.1: EL ATENTADO DE UNO DE LOS CONYUGES CONTRA LA
VIDA DEL OTRO:
Si los distintos actos contrarios a la moral, las buenas
costumbres y particularmente ala indispensable armonía del
hogar, pueden determinar la separación personal o judicial
de los esposos, o el divorcio, resulta, obvio que la tentativa
contra la vida de uno de los miembros de la comunidad, es causa
más que suficiente. Los actos violentos ponen en peligro
la salud o la vida del consorte ofendido. En esencia, constituye
ataque muy gravea las relaciones conyugales, y es por lo mismo
una causa muy grave de divorcio. Un delito de esta especie,
aunque no llegue a consumarse, o permanezca en la vía de
la preparación, implica indudablemente la ruptura de todos
los deberes inherentes al matrimonio.
Pero la misma ley establece una excepción al caso
contemplado en este inciso cuando en su art. 13 dice que "las
causales previstas en el art. 4, inc.a no podrán alegarse
para pedir el divorcio cuando haya habido perdón expreso o
tácito del otro cónyuge".
4.2: LA CONDUCTA INMORAL DE UNO DE LOS CONYUGES O SU
INCITACION AL OTRO A COMETER ADULTERIO, PROSTITUCION U OTROS
VICIOS O DELITOS:
Es natural que estos hechos son destructivos del hogar y
de uno de los fines del matrimonio, que es llevar una vida moral.
En ciertos grupos sociales, existen individuos pervertidos que
acostumbran a especular con el tráfico de la mujer,
obligándola a cometer el delito de adulterio. En tal caso,
la mujer puede solicitar el divorcio si fuere el marido uno de
ellos.
4.3: LA SEVICIA, LOS MALOS TRATOS Y LAS INJURIAS
GRAVES:
Estas causales son distintas manifestaciones de un solo
género de comportamiento de los cuales, la sevicia, los
malos tratos y las injurias graves son la especie.
Los tratadistas distinguen la sevicia como malos tratos
materiales y reiterados, que por su frecuencia hace imposible la
convivencia. Los malos tratos sin embargo, se caracterizan porque
son usados frecuentemente y con una perversa finura para infligir
daño moral. En tanto que, en sentido lato, la injuria es
todo hecho o dicho contrario a la razón o a la justicia.
Agravio o ultraje de palabra o de obra, con intención de
deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa,
despreciable o sospechosa a otra persona, mortificarla con sus
defectos, ponerlos en ridículo o mofarse de
ella.
4.4: EL ESTADO HABITUAL DE EMBRIAGUEZ O EL USO
REITERADO DE DROGAS ESTUPEFACIENTES, CUANDO HICIEREN
INSOPORTABLES LA VIDA CONYUGAL, ASI COMO EL JUEGO DE AZAR CUANDO
AMENACE LA RUINA FAMILIAR:
La embriaguez consuetudinaria es tan perniciosa para la
relación conyugal, como lo e la drogadicción. La
embriaguez es un vicio tan antiguo como cualquier otro vicio que
azota la humanidad; sin embrago, la drogadicción es
relativamente reciente, pero tiene aspectos mucho más
graves que el alcoholismo.
Tanto la embriaguez habitual como la drogadicción
se tratan de vicios que deterioran la capacidad física e
intelectual de los que en ellos se hallan inmersos. Tiene la
virtualidad de que la descomposición que causan son
progresivas y pueden llegar a casos irreversibles. Es en ese caso
en que se torna causal para el divorcio.
4.5: LA ENFERMEDAD MENTAL PERMANENTE Y GRAVE,
DECLARADA JUDICIALMENTE:
El problema plantea "la enfermedad mental permanente y
grave" como causal de divorcio dividió a la doctrina,
asumiéndose al respecto dos posiciones perfectamente
definidas; la primera la que ven en el divorcio la sanción
al incumplimiento de los deberes y obligaciones del matrimonio,
que son, sin lugar a dudas, carga para los esposos. Entre los
partidarios de esa corriente normalmente se enrolan los
seguidores del Derecho Francés. La segunda, que propicia
como causal por ver en la separación un desenlace de una
situación, sin otra salida; se trata del sistema
objetivo.
Parte del presupuesto que estando alterada en su esencia
la relación conyugal, su ruptura se impone, sin que haya
porque ocuparse de si se ha cometido o no una falta. Tal es la
posición de los códigos español, suizo y
alemán, lo cual revela un sentimiento contrario a los
intereses morales y espirituales de la unión conyugal que
debe ponerse de manifiesto. Precisamente, cuando uno de los
consortes está afectado por un cruel padecimiento y que
requiere más que nunca los solícitos cuidados del
cónyuge sano.
A la causal de divorcio por enfermedad mental incurable
puede oponerse también en el argumento, cual es: que en el
estado actual de la ciencia y a través de su
ininterrumpido avance, puede alguien aseverar que una enfermedad
es realmente incurable?. No lo fue hasta hace unos pocos
años, la sífilis, hoy combatida hasta la derrota?.
Y la tuberculosis, no ha pasado en la nómina de las
dolencias fácilmente abatibles?. Puede algún
Psiquiatra asegurar que dentro de muy poco tiempo no
aparecerá la cura de tipo de demencias, que hoy se tienen
por incurables?
Frete a estas interrogantes y otras razones que hacen
repudiable la causal, la ley 45/91 en el inc. e del art. 4
establece sin rubor: "La enfermedad mental permanente y grave,
declarada judicialmente".
4.6: EL ABANDONO VOLUNTARIO Y MALICIOSO DEL HOGAR POR
CUALQUIERA DE LOS CONYUGES:
Y complementa> Incurre también en abandono el
cónyuge que faltase a los deberes de asistencia para con
el otro o con sus hijos, o que, condenado a prestar alimentos se
hallase en mora por más de cuatro meses consecutivos, sin
causa justificada:
Que debe entenderse por abandono voluntario y malicioso
del hogar?. El tratadista de Derecho de Familia EDUARDO PRAYONES
en su libro "Nociones de Derecho Civil", Pág. 83 opina:
"La ley exige, pues, dos condiciones: que haya propósito
de abandonar al otro cónyuge y que ese propósito
sea con malicia. Porque a veces el esposo puede verse obligado a
partir súbitamente, si propósito malicioso de
abandonar a la mujer: se trata, por ejemplo, de un individuo a
quien se le imputa un delito político, y para evitar una
persecución, huye. El abandono malicioso significa regir
el cumplimiento de los deberes matrimoniales".
La causal que se estudia no establece un tiempo como lo
hacia el Código Civil Argentino, en el sentido de que
establecía como plazo para el abandono, el de un
año. Infiriendo de la última parte de la
disposición, puede entenderse que según la ley que
rige en el Paraguay, sólo es necesario que el abandono sea
por un plano superior a los cuatro meses.
47: EL ADULTERIO:
La palabra adulterio es la forma castellana de la voz
latina ADULTERIUM, cuyo verbo ADULTERARE, se refiere
genéricamente a la acción del adulterio y solo de
manera figurada – aunque sea la que definitivamente se
impuso – significa viciar, falsificar alguna cosa. En
cambio otros creen que su origen es justamente el de corromper,
mezclar.
En lenguaje usual vale tanto como ayuntamiento carnal
ilegítimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos, o
ambos casados. Para el derecho, el adulterio es AD ALTERUM THORUM
VEL UTERUM ACCESIO, pero hay que entender el principio como
material violación del lecho donde yacen los
cónyuges. Autores hay que los concibe como
profanación del lecho conyugal: ALIENI THORI VIOLATIO. De
lo apuntado surgió la definición del adulterio,
como "violación de la fe conyugal" cometida corporalmente
y a sabiendas.
4.8: LA SEPARACION DE HECHO POR MAS DE UN AÑO,
SIN VOLUNTAD DE UNIRSE DE CUALQUIERA DE LOS
CONYUGES:
Causal voluntarista, pues, queda al arbitrio de
cualesquiera de los cónyuges abandonar el hogar conyugal
por más de un año, con la intención de
separarse.
5. DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO:
La disposición que trata de divorcio por mutuo
consentimiento plantea las siguientes cuestiones en que pueden
dividirse su estudio: a) tiempo mínimo exigido para que
pueda plantearse; b) el caso de los menores emancipados con el
matrimonio y c) cuestiones de procedimiento.
5.1: TIEMPO MINIMO EXIGIDO PARA QUE PUEDA
PLANTEARSE:
Establece, en efecto, la primera parte del art. 5 de la
ley 45/91 que: "transcurrido tres años de matrimonio los
cónyuges podrán solicitar conjuntamente al Juez su
divorcio vincular". Es evidente que lo que se pretende es que los
cónyuges no se apresuren en disolver el matrimonio, porque
puede realmente ocurrir que en el tiempo mínimo
establecido, vayan asentándose las turbulencias que
compelen a la pareja a recurrir al arbitrio de separarse. Es un
margen de tiempo suficiente para recapacitar y encontrar
avenencia y también madurez en la
relación.
5.2: MENORES EMANCIPADOS CON EL
MATRIMONIO:
En el caso de menores emancipados con el matrimonio, la
segunda parte d la citada disposición previente: "Los
menores emancipados por el matrimonio, solo después de
cumplida la mayoría de edad de ambos podrán
plantear la acción".
Es el mismo principio que informa el párrafo
anterior, y con ello no se excluye el término
mínimo de tres años de vida conyugal. Si la mujer
se casara al cumplir catorce años, no por que
transcurriera los tres años de esa fecha ya podría
divorciarse, porque en ese caso apenas tendría 17, y la
ley dispone que cumplan la mayoría de edad, que se
adquiere a los veinte años. Si embargo, si la mujer y el
varón tuvieran diez y nueve años al casarse, no
porque un año después adquieren la mayoría
ya podrían divorciarse; tendría que esperar los
tres años previstos en la primera parte de la
disposición.
5.3: CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO:
Relaciones con el procedimiento en el juicio de divorcio
por mutuo consentimiento la última parte del art. 5
previene: "Antes de dar tramite al juicio de divorcio por
presentación conjunta, el Juez escuchará
separadamente a las partes procurando su reconciliación y
fijando un plazo de 30 a 60 días dentro del cual
convocará a las partes a una audiencia para que se
ratifiquen o no en su voluntad de divorciarse. En caso negativo,
se archivará el expediente y, de lo contrario, se
dará el trámite correspondiente".
6. FALLECIMIENTO PRESUNTO:
El Código Civil Paraguayo ha instituido la figura
de la presunción de fallecimiento y le dedica nueve
artículos que van del 63 al 71. Pero he ahí que
entre los impedimentos para la celebración del matrimonio
aparece el art. 145 que dispone: "la desaparición de una
persona con presunción de fallecimiento no autoriza a su
cónyuge a contraer nuevo matrimonio".
La situación contempla una injusticia que en la
Argentina fue reparada en virtud de la Ley 14.394, que entre
otras cosas instituía el divorcio vincular en aquel
país.
En oportunidad de la discusión de la ley de
divorcio se introdujo la disposición en el sentido de
posibilitar que el cónyuge de una persona presuntamente
declarada fallecida pueda volver a contraer matrimonio. La
oportunidad de la ley también era factible desde que la
misma trata de la disolución del vinculo, y esa era una
manera de disolverlo.
Por esa razón se aprobó el texto del art.
8 de la Ley 45/91 que dice: "El fallecimiento presunto decretado
por el juez, autoriza al cónyuge a contraer nuevo
matrimonio. La reaparición del presunto fallecido no
acarrea la nulidad del nuevo matrimonio".
La disposición no acarrea inconveniente alguno
respecto de la prole desde el momento que los hijos de ambos
matrimonios serán legítimos o matrimoniales
según la nueva terminología.
7. CONVERSION DE LA SEPARACION EN DIVORCIO
VINCULAR:
La ley de Divorcio establece también la
posibilidad de la conversión de una separación
judicial en divorcio vincular: "los cónyuges que antes de
la vigencia de la presente ley hayan obtenido sentencia que
declaró la separación de cuerpos podrán
presentarse al juzgado de primera instancia en lo civil y
comercial de turno solicitando que se declare el divorcio con el
alcance del art. 1 de esta ley. El mismo derecho tendrá
uno de los cónyuges cuando hubiere transcurrido mas de dos
años de la sentencia firme".
Artículo 9 de la Ley 45/91.
El articulo esta diseñado principalmente para
solucionar la situación de aquellas personas separadas
antes de la existencia del divorcio. Sin embargo se entiende que
el artículo también se aplica PROFUTURO, ya que al
establecer la coexistencia de ambas instituciones, puede darse el
caso que los cónyuges inicien previamente la acción
de separación judicial, pero luego decidan o uno de ellos
lo haga, pedir la conversión en divorcio vincular.
(7).
Si bien no lo aclara la norma expresamente, se entiende
que antes de los dos años de la sentencia de
separación judicial sólo se podrá convertir
la misma en divorcio a solicitud de los dos cónyuges, es
decir, por presentación conjunta. Ello por una
interpretación CONTRARIO SENSU de la segunda parte del
artículo. (8).
(7) Art. 4. Ley 45/91
(8) De acuerdo: Pangrazio, ob, cit.
Pág. 83, Camp. Auxilia, ob. Cit. Pág.
206
8. PROHIBICION DE CONTRAER NUEVAS NUPCIAS ANTES DE
LOS 300 DIAS DE DISUELTA LA ANTERIOR:
Por qué la ley de divorcio condiciona que el
cónyuge divorciado no puede contraer nuevas nupcias antes
de transcurridos 300 días de haber quedado firme y
ejecutoriada la sentencia respectiva?. Establece, en efecto, el
art . 10 de la ley 45/91 que: "los cónyuges divorciados no
podrán contraer nuevas nupcias antes de transcurridos 300
días de haber quedado firme y ejecutoriada la sentencia
respectiva". (9)
Aparentemente, o por asociación de ideas, la
respuesta estaría en lo que dispone el Código Civil
en su art. 29, en el sentido de que: "Se presume, sin admitir
prueba en contra, que el máximo legal de duración
del embarazo es de trescientos días, incluso el día
del matrimonio o el de su disolución, para evitar de esa
manera que los hijos que nacieran esa cantidad de días
después de la sentencia se confundan como habido en el
matrimonio disuelto; aún en el caso de que naciere de la
nueva pareja constituida."
Esta conclusión, sin embargo, choca con la
siguiente circunstancia de hechos que prácticamente la
desvirtúa; a saber que si tal hubiera sido el proyecto del
legislador, la condición sólo lo impondría a
la mujer, pero ocurre que en la disposición analizada, la
misma se refiere a los cónyuges divorciados, sin hacer la
distinción, que efectivamente haría nítida
la intención del legislador.
Puede pensarse, que no sólo la confusión
de la paternidad es la causa que determinó al legislador a
prever la cuestión en estudio?; que por ejemplo, respecto
del varón, al que prohibiéndole que se case antes
de los 300 días de su matrimonio anterior, estaría
evitando que asuma la paternidad del concebido con la nueva
desposada ocurrido, antes de la sentencia de
divorcio?.
Sería forzado ese argumento, porque es sabido,
que la paternidad puede ser indagada aún respecto del
varón siendo casado. Sólo si lo que se quiere
evitar es lça confusión sobre la vinculación
jurídica, puede pensarse que la intención del
legislador era la planteada precedentemente. Así, para
evitar a toda costa la discusión de que el hijo nacido de
la nueva unión, dentro de los trescientos días
después de la disolución del matrimonio anterior,
sean matrimonial o extramatrimonial. Según el art. 29 del
CC sobre el que se construye la hipótesis, el proceso del
embarazo tiene una duración máxima de trescientos
días, pero también se acepta que puede tener ciento
ochenta días. Entonces, si el varón divorciado se
casa, por ejemplo, sesenta días después de quedar
ejecutoriada la sentencia de divorcio, el hijo que naciera dentro
de los doscientos cuarenta días después de la
sentencia, pudo haber sido concebido, estando aún unido a
la otra cónyuge, porque el embarazo puede tener una
duración de 300 días.
Significa que el propósito de la ley es,
entonces, evitar en el caso dela mujer separada, el conflicto de
paternidad, y en el hombre, el conflicto de la vinculación
jurídica.
(1). Art 9 de la Ley 45/91
(2). De acuerdo : Pangrazio, ob , cit., pág. 83;
Camp Auxina, ob.cit. Pág. 296
CAPITULO IV
Divorcio y
Derecho Comparado
1. INTRODUCCION:
El Paraguay no es y ni será el único
país que tiene el "problema" (o solución tal vez)
del divorcio. Esta institución que ha sido debatido
profundamente en el país con la participación
decisiva de la Iglesia Católica y la población en
general, es también una institución vigente y
tratada en muchos (casi todos) los países del
mundo.
El divorcio afecta a todas las clases sociales, a todos
los sectores de la sociedad y ciertamente se torna "normal" en
los países más desarrollados del orbe.
Entonces es importante señalar similitudes y
diferencias en las normativas vigentes en los países,
especialmente de Latinoamérica, que son vecinos al
Paraguay.
2. DENTRO DE LA LEGISLACION DE LA REPUBLICA
DOMINICANA:
Las causas de divorcio están contenidas en el
Capítulo II, Art. 2, de la Ley 1306-bis, sobre Divorcio
(Mod. por la Ley 2669), el cual se plantea como motivo de
divorcio, de manera expresa, excluyente y limitativa las
siguientes causales:
a- El mutuo consentimiento de los
esposos.b- La incompatibilidad de caracteres
justificada por hechos cuya magnitud como causa de
infelicidad de los cónyuges y de perturbación
social, suficiente para motivar el divorcio, será
apreciada por los jueces.c- La ausencia decretada por el tribunal de
conformidad con las prescripciones contenidas en el
Capítulo II del Título IV del Libro Primero del
Código Civil.d- El adulterio de cualquiera de los
cónyuges.e- La condenación de uno de los esposos
a una pena criminal.
No podrá pedirse el divorcio por esta causa si la
condenación es la sanción de crímenes
políticos.
f- Las sevicias o injurias graves cometidas por
uno de los esposos respecto del otro.g- El abandono voluntario que uno de los
esposos haga del hogar, siempre que no regrese a el en el
término de dos años. Este plazo tendrá
como punto de partida la notificación auténtica
hecha al cónyuge que ha abandonado el hogar por el
otro cónyuge.h- La embriaguez habitual de uno de los
esposos, o el uso habitual o inmoderado de drogas
estupefacientes.
2.1: LOS FUNDAMENTOS DE LAS CAUSAS:
Las causas emnumeradas anteriormente de la letra d) en
adelante, presupone una falta cometida por uno de los
cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una
sanción al esposo culpable que ha cometido alguna
violación a las obligaciones que le impone el matrimonio.
Las dos primeras no tienen ese fundamento.
2.1.1: LA CAUSA DEBE SURGIR DURANTE EL
MATRIMONIO:
Uno de los hechos cometidos por los esposos sólo
puede ser considerado como causa del divorcio, si éstos
han surgido durante el matrimonio. Los sucesos ocurridos antes
del matrimonio no pueden ser retenidos como causas del
divorcio.
2.1.2: LA CAUSA DEBE SER PROVOCADA POR EL CONYUGE
DEMANDADO:
La Jurisprudencia exige que en toda demanda en divorcio
por causa determinada, es preciso que los hechos en que se basa
emanen del cónyuge al cual le son imputados. Ha sido
juzgado que el esposo demandante no puede invocar los hechos
provocados por él y los cuales son los generadores de las
desavenencias, sin violar el principio de que "nadie puede
prevalecer en justicia de su propia falta".
2.1.3: LA RECIPROCIDAD DE FALTAS EN LOS ESPOSO NO
SIRVEN DE EXCUSAS:
Las faltas a las obligaciones que impone el matrimonio
que un esposo pueda cometer, no excusan las que a su vez haya
cometido el otro cónyuge en razón de que la Ley
1603-bis, sobre Divorcio, no ha erigido la falta recíproca
en un medio de admisión con la demanda. Es decir, que las
injurias del marido no excusas la de su mujer. Sin embargo ha
sido juzgado que cuando la mujer ha injuriado a su marido por
causa del adulterio cometido por éste, ello justifica su
actuación y esos hechos no pueden ser invocados como causa
de divorcio por el marido. Y que cuando la causa de divorcio
tiene su origen en un acto ilícito, deshonroso e inmoral
imputable a uno de los esposos, el culpable no podrá
"invocar la existencia de dicha causa de divorcio".
3. EL CODIGO CIVIL DE PUERTO
RICO:
En Puerto Rico el Código Civil vigente reconoce
las siguientes causales:
a- separación por más de dos
años.b- Trato cruel e injurias graves.
c- Adultério.
d- Abandono.
e- Impotência sexual absoluta.
f- Embriaguez o uso habitual de
drogas.g- Locura incurable.
h- Corrupción de los hijos.
i- Propuesta de prostitución hecha por
um cónyuge a otro.j- Condena por delito grave de uno de los
cónyuges.4. CAUSALES DE DIVORCIO EN EL CODIGO CIVIL
MEXICANO PARA EL DISTRITO FEDERAL:
Las causas son de carácter limitativo y no
ejemplificativo por lo que cada causa tiene carácter
autónomo y no pueden involucrarse unas a otras, ni
ampliarse por analogía ni por mayoría de
razón.
El art. 267 del citado CC dice que son causas del
divorcio:
a- El adulterio debidamente probado de uno de
los cónyuges.b- El hecho de que la mujer dé a luz,
durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse
este contrato y que judicialmente sea declarado
ilegítimo.c- La propuesta del marido para prostituir a la
mujer, no sólo cuando el mismo marido lo haya hecho
directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o
cualquier remuneración con el objeto expreso de
permitir que otro tenga relaciones carnales con su
mujer.d- La incitación o la violencia hecha
por cónyuge al otro para cometer algún delito,
aunque no sea incontinencia carnal.e- Los actos inmorales ejecutados por el marido
o por la mujer con el fin de corromper a los hijos,
así como la tolerancia en su
corrupción.f- Padecer de sífilis, tuberculosis o
cualquier otra enfermedad crónica o incurable, que
sea, además, contagiosa o hereditaria y la impotencia
incurable que sobrevenga después de celebrado el
matrimonio.g- Padecer enajenación mental incurable,
previa declaración de interdicción que se haga
respecto del cónyuge demente.h- La separación de la casa conyugal por
más de seis meses sin causa justificada.i- La separación del hogar conyugal
originada por una causa que sea bastante para pedir el
divorcio, si se prolonga por más de un año sin
que el cónyuge que se separó entable la demanda
de divorcio.j- La declaración de ausencia
legalmente hecha, o la presunción de muerte, en los
casos de excepción en que no se necesita para que se
haga ésta que proceda la declaración de
ausencia.k- La sevicia, las amenazas o las injurias
graves de un cónyuge para otro.l- La negativa injustificada de los
cónyuges a cumplir con las obligaciones
señaladas en el artículo nº 164 sin que
sea necesario agotar previamente los procedimientos
tendientes a su cumplimiento, así como el
incumplimiento, sin justa causa, por alguno de los
cónyuges, de la sentencia ejecutoriada.m- La acusación calumniosa hecha por un
cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena
mayor de dos años de prisión.n- Haber cometido uno de los cónyuges un
delito que no sea político, pero que sea infamante,
por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor
de dos años.o- Los hábitos de juego o de embriaguez
o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando
amenazan causar la ruina de la familia o constituyen un
continuo motivo de desavenencia conyugal.p- Cometer un cónyuge contra la persona
o bienes del otro un acto que seria punible si se tratare de
persona extraña, siempre que tal acto tenga
señalada en la ley una pena que pase de un año
de prisión.q- El mutuo consentimiento.
r- La separación de los cónyuges
por más de dos años independientemente del
motivo que haya originado la separación, la cual
podrá ser invocada por cualquiera de ellos.s- Las conductas de violencias familiar
cometidas por uno de los cónyuges contra el otro o
hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos. Para los
efectos de este artículo se entiende por violencia
familiar lo dispuesto en el art. 323 inc.3º del
CC.t- El incumplimiento injustificado de las
determinaciones de las autoridades administrativas o
judiciales que se hayan ordenado, tendientes a corregir los
actos de violencia familiar hacia el otro cónyuge o
los hijos, por el cónyuge obligado a ello.5. EL DIVORCIO EN CHILE:
Se define como un mecanismo de disolución del
vínculo matrimonial por sentencia judicial y que extingue,
en general, los derechos y deberes personales y patrimoniales,
entre ellos.
El divorcio rige para todas las uniones, incluso las
celebradas con anterioridad a la fecha en que la ley entró
en vigencia.
El divorcio procede en los siguientes casos:
5.1: VIOLACION GRAVE DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES
DEL MATRIMONIO o para con los hijos, siempre con ello
convierta en intolerable la vida en común. La Ley detalla
los casos que pueden ser estimados como violación grave,
como atentados contra la vida o malos tratos graves contra la
integridad física o psíquica del cónyuge o
alguno de los hijos; conducta homosexual; trasgresión
grave y reiterada de los deberes del matrimonio, como el abandono
continuo o reiterado del hogar; condena ejecutoriada por la
comisión de crimen o simple delito; alcoholismo;
drogadicción y tentativa de prostituir al cónyuge o
a los hijos.
5.2: cuando HAY SEPARACION DE LOS CONYUGES y uno
o ambos de común acuerdo, demandan judicialmente
solicitando el divorcio. En el caso que sea uno de los
cónyuges quien demanda el divorcio, se requiere que
éste prueba que entre ellos ha existido una
separación de, a lo menos, tres años, salvo que el
demandante, durante este periodo de separación, no haya
cumplido con la obligación de pagar alimentos al otro
cónyuge o a los hijos comunes, en cuyo caso no
podrá demandar.
Si ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en el
divorcio se deberá probar que han estado separados por un
año.
6. CLASES DE DIVORCIO SEGÚN EL ESTADO
DE PUEBLA – MEXICO:
La ley promulgada en el Estado de Puebla de la
República Federativa de México distingue clases de
divorcio:
6.1: EL DIVORCIO ADMINISTRATIVO:
Es uno de los más sencillos en la materia de
Derecho Civil donde los que pretenden llevarlo a cabo deben ser
mayores de edad, y no haber procesado y "adoptado hijos, tener
más de un año de casado, además de estar
bajo el régimen de separación de bienes y si es por
sociedad conyugal no haber adquirido bienes que sea gananciales y
haber liquidado esa sociedad por convenio. Y cumplir con todas
las disposiciones que estipula ley.
6.2: EL DIVORCIO VOLUNTARIO:
Se lleva a cabo de la siguiente manera según lo
que establece el Código Civil del Estado de Puebla, que
los cónyuges tendiendo más de un año de
casado que no reúna lo estipulado en las fracciones I y IV
del artículo 436 del ya mencionado código pueden
divorciarse de mutuo consentimiento acudiendo al Juez del
domicilio familiar de acuerdo con las disposiciones que establece
el dicho código y de las aplicables del Código de
Procedimientos.
6.3: EL ADULTERIO SE ENCUENTRA UBICADO DENTRO DEL
RUBRO DEL DIVORCIO NECESARIO:
Ya que es una de las causas que los llevan a efecto, es
preciso reconocer una distinción entre el adulterio como
causal de divorcio y el adulterio como delito sancionado por la
ley penal, si bien ambos implican la existencia de relaciones
sexuales entre el cónyuge culpable y persona diversa del
otro cónyuge, el adulterio tipicado como delito requiere,
como elemento constitutivo, haber sido en el domicilio conyugal o
con secándolo; más la simple relación sexual
entre el cónyuge demandado y un tercero constituye causal
de divorcio, justificativa e la disolución del
vínculo matrimonial, porque este sólo puede
subsistir, para el legislador, mediante una vida en común,
basada en la fidelidad de los esposos.
7. OBJETO DEL DIVORCIO SEGÚN EL
CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL:
El divorcio es una de las formas por las cuales se
termina el vínculo matrimonial entre los cónyuges,
es la "manifestación legal de la real ruptura del
matrimonio".
El objeto del divorcio es disolver el vínculo
matrimonial y, por consiguiente, los derechos y obligaciones que
tienen los cónyuges entre si, por tanto, los
cónyuges están en la plena libertad de contraer
nuevas nupcias.
Según el artículo Nº 158 del
Código Civil del Distrito Federal enuncia: La mujer no
puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos
días después de la disolución del anterior,
a menos que dentro de ese plazo diere a luz a un hijo. En los
casos de nulidad o de divorcio, puede contarse este tiempo desde
que se interrumpió la cohabitación.
Reza el artículo 289 del mismo CC del mencionado
Estado Mejicano:
En virtud del divorcio, los cónyuges
recobrará su entera capacidad para contraer nuevo
matrimonio.
El cónyuge que haya dado causa al divorcio no
podrá volver a casarse sino después de dos
años, a contar desde la fecha ñeque se
decretó el divorcio.
Para que los cónyuges que se divorcien
voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio, es
indispensable que haya transcurrido una año desde que
obtuvieron el divorcio.
Por tanto, quedan sin efectos todas aquellas
obligaciones y deberes subjetivos o no patrimoniales que nacen
del matrimonio como son la cohabitación, débito
carnal, fidelidad, respeto y ayuda mutua, y como se
mencionó en el primer capítulo cada cónyuge
puede seguir vidas distintas, aún cuando se tengan que
cumplir con otro tipo de obligaciones como son los alimentos a
los hijos que sean menores de edad, o al cónyuge que no
tenga forma de subsistir. De la misma forma el divorcio termina
con ese estado de vida en la que se encuentran las personas al
momento de contraer el matrimonio.
Si bien es cierto que el divorcio es un mal necesario,
también el legislador debe ser muy cuidadoso al determinar
cuáles van a ser las causas por las que debe proceder la
disolución del vínculo matrimonial y, por tanto, se
debe ser muy cuidadoso al determinar como legislar.
CAPITULO V
La Ley 45/91 y
sus efectos
PROBLEMAS DEL DIVORCIO.
Considerando la última parte del art. 5º de
la Ley 45/91 "el divorcio por mutuo consentimiento se
reputará en sus efectos como decretado por culpa de ambos
cónyuges, si existe convención en este
sentido".
Entre los efectos que produce el divorcio es importante
mencionar que:
Los cónyuges que vuelven a casarse entre
sí no podrán adoptar otro régimen que el que
los regía anteriormente. La mujer divorciada no
podrá volver a casarse sino diez meses después que
el divorcio haya sido declarado judicialmente, a menos que su
nuevo marido sea el mismo de quien se ha divorciado. (Este ha
sido un punto de controversia por cuanto que se halla estipulado
en la Ley y, en la realidad no se lo cumple; en realidad las
personas solicitan una dispensa lo cual le permite realizar el
matrimonio antes de cumplir el tiempo requerido por la
ley).
El divorcio disuelve de pleno derecho la comunidad
conyugal y extingue la vocación hereditaria
recíproca de los divorciados.
El cónyuge no declarado culpable
conservará su derecho alimentario respecto del otro, pero
ese derecho se extinguirá si contrae nuevo matrimonio, si
vive en concubinato o incurriere en injurias graves contra el
otro cónyuge. La mujer divorciada no usará el
apellido del que fuera su cónyuge.
1. LOS EFECTOS DEL DIVORCIO EN LOS HIJOS Y EL
HOGAR:
La vida familiar estable ayuda, evidentemente, a que los
niños aprendan, crezca, se desarrollen, etc.
Se tiene un reporte específico de lo que sucede
en NUEVA YORK por ejemplo, que dice:
La estructura familiar tiene una influencia
significativa en los resultados educativos de los hijos.
Así lo afirma un reciente estudio publicado por el CENTER
FOR MARRIAGE AND FAMILIES, parte del INSTITUTE FOR AMERICAN
VALUES, con sede en Nueva Cork.
La Directota del Centro, Elizabeth Marquardt, atrajo
gran atención el año pasado con su libro sobre los
efectos del divorcio en los hijos. El estudio más reciente
elaborado por el centro se titulaba "Family Structure and
Children"s Educational Outcomes" un trabajo que se basa en un
extenso estudio de la investigación académica
más reciente.
La estructura familiar afecta a todos los niveles de la
educación, desde el preescolar hasta el universitario,
sostiene el escrito. Esto se debe a que los que ocurre en la
familia tiene una gran influencia sobre toda una serie de
comportamientos infantiles, como el mal comportamiento escolar,
el consumo de drogas y alcohol, la actividad sexual y el embarazo
adolescente, junto con los problemas
psicológicos.
En un arco de 35 años, la proporción de
niños en Estados Unidos que han sido criados en hogares
con los dos padres, han descendido de modo significativo –
de cerca del 85% en 1968 hasta el 70% en el 2003 – mientras
que la proporción de niños que viven en hogares con
un solo progenitor se ha duplicado. Antes de alcanzar los 18
años, la mayoría de los niños
norteamericanos, es probable que pasen una parte significativa de
sus infancias en un hogar con un solo progenitor.
Antes de ir a detallar las conclusiones de la
investigación sobre los efectos en la educación, el
escrito tomaba nota de algunos problemas con la
metodología de los estudios.
Algunos estudios definen la estructura familiar de forma
inconsistente, y otros no diferencian a los padres adoptivos de
los biológicos. Otros defechos incluyen datos tomados de
muestras muy pequeñas de padres que cohabitan sin estar
casados, o datos de sólo un especio de tiempo.
A pesar de estas limitaciones, el escrito de
investigación sostenía que una gran cantidad de
investigaciones sugiere claramente que la estructura familiar
afecta de modo significativo al desarrollo académico y
social de los hijos.
2. LOS PRIMEROS AÑOS:
Es tres veces menos probable que los niños de 3 y
4 años que crecen con sus propios padres casados
experimentan problemas emocionales o de comportamiento en
comparación con los niños cuyos padres están
viviendo juntos pero no están casados. También
existen diferencias en el área de la salud física.
Los niños en familias con un solo progenitor están
en general menos sanos que los niños en otros tipos de
familia.
Además, los niños que viven con sus
propios padres casados es más probable que se impliquen en
actividades que les ayuden a aprender a leer que los niños
en hogares común solo progenitor. Estas diferencias en una
edad tan temprana pueden establecer pautas de comportamiento
educativas que persisten en niveles educativos posteriores,
advertía el estudio.
En la escuela primaria, la habilidad de los niños
para manejarse en temas básicos y a su nivel es más
débil en aquellos que no viven con sus propio padres
casados logran mayor puntuación en comprensión de
lectura comparados con estudiantes que viven en familias de
adopción, con madres solteras y en otros tipos de
familias. Vivir en una familia de un solo progenitor están
también relacionado con descensos en los resultados en
matemáticas e los niños.
Hasta un cierto punto los problemas financieros
ocasionados por vivir en una familia monoparenteral, explican
algunos de los resultados negativos, pero no todos. El matrimonio
en sí mismo tiene también un impacto que puede
medirse con los resultados educativos.
3. LA ESCUELA SECUNDARIA Y MAS
ADELANTE:
Entre los adolescentes, las consecuencias negativas
debidas a la estructura familiar son notablemente más
graves. Afectan temas tales como el índice de abandonos
escolares, el índice de graduaciones y la edad del primer
embarazo.
El estudio explica que estas similitudes entre los
niños en Estados Unidos y Suecia en familias divididas
estan poniendo de relieve especialmente las dramáticas
diferencias de estas dos naciones tanto en políticas
familiares como en áreas como la desigualdad de
ingresos.
Cuando llegan a la Universidad, los adolescentes de
familias divididas siguen pagando un alto precio. Esto incluye
consecuencias negativas como un nivel de asistencia a la
Universidad mucho más bajo.
Asimismo, los jóvenes, especialmente las mujeres,
que crecen con sus propios padres casados tienden a casarse
más tarde. Las investigaciones muestran un nexo entre el
hecho de retrasar el matrimonio y mayores logros entre las
mujeres jóvenes.
El estudio concluía con la observación de
cierto número de los patrones de comportamiento negativo
más evidentes en los niños de familias
divididas:
a- MALA CONDUCTA EN LA
ESCUELA:
La desintegración familiar se asocia, en los
chicos, con la incidencia mayor de comportamiento en el aula. Los
niños de hogares con sus propios padres casados tienen muy
pocas incidencias de mala conducta en las instituciones
educativas.
b- ASISTENCIA ESCOLAR Y
RETRASO:
Los estudiantes de familias divididas abandonan las
clases en un índice de un 30% superior al de los hogares
unidos. Estas diferencias existen debido en parte a que los
hogares divididos parecen menos capaces de supervisar y controlar
a sus hijos.
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