La distinción, pues, entre principios y normas se
sitúa en el lenguaje interpretativo. En el conjunto de
proposiciones normativas, enunciados lingüísticos
dotados de autoridad y que ordenan un deber ser, no se puede
detectar la existencia de una regla o un principio, es necesario
que se "interprete". La relevancia se da en el momento de los
significados y no en el de los enunciados, se trata de un
problema de lógica de los juristas y no de lógica
del derecho.
Ahora bien, el hecho de que sea en el momento de la
adscripción del significado cuando se elucide el
carácter principal de un enunciado normativo no quiere
decir que el intérprete ostente una amplia libertad en su
determinación. Éste habrá de tener en cuenta
que la regla es "una norma cuya aplicación tiene como
objeto central y absoluto el determinar el resultado de la
argumentación" y el principio
no[12]Para esta determinación el
intérprete ha de respetar en todo caso ciertos indicios
que le proporciona el texto
normativo[13]
Así pues, y a efectos de nuestro trabajo,
consideraremos a los principios como un tipo de normas que operan
en el razonamiento jurídico como mandatos de
optimización, frente a las reglas que lo hacen de una
manera excluyente[14]
Quizás sea, justamente, como indica Robert Alexy,
la colisión de principios y reglas la manera más
descriptiva y gráfica de distinguirlos. En el caso de que
se dé un conflicto de reglas, una de ellas ha ser
declarada inválida y eliminada por tanto del ordenamiento
jurídico porque "el concepto de validez
jurídica no es graduable"[15]. Esto
es, cuando dos o más normas-reglas consideren de manera
diversa un supuesto de hecho dando respuestas distintas, el
intérprete habrá de invalidar todas menos la que
aplique, que se erige con toda su intensidad y
consecuencias.
Cuando sean dos principios los que entren en
colisión no se invalida ninguno, sino que "uno de los
dos principios tiene que ceder ante el
otro"[16]. En esta colisión el
principio que cede no desaparece del ordenamiento
jurídico, e incluso recibe aplicación en la medida
en que transforma el sentido más vehemente que pudiera
tener su opuesto. Los principios no son jamás
incompatibles entre ellos, son siempre concurrentes y aplicar uno
significa aplicar al mismo tiempo todos aquellos que con
él concursan.
La
relación de los principios como valores y las
reglas
Una vez hemos adoptado un concepto de principio, debemos
abordar el de valor. Y conviene recordar que éste
se viene construyendo sobre el carácter más
genérico que tendría con relación a los
principios. Para esta tesis los valores constituirían un
tipo de norma más general que los
principios[17]Coherentemente desde esta
posición se reconoce a los valores una normatividad
"mucho más restringida… que la que atribuyen a los
principios"[18]. Y ello porque la
adscripción del carácter normativo resulta
inversamente proporcional al grado de concreción;
así las reglas tendrían una normatividad total, los
principios una más restringida, y los valores un
carácter normativo casi
irrelevante[19]
Este criterio de distinción es, por tanto,
idéntico al que diferenciaba entre reglas y principios. Y
aquí también nos merece idéntico juicio.
Desde nuestro punto de vista, no se pueden hacer distingos
cuantitativos entre estas categorías porque estaría
sembrada la duda sobre dónde se sitúa la frontera
entre estas dos nociones y de cómo se precisa el grado de
normatividad de cada valor y de cada
principio[20]
Lo cierto es que, pese al predicamento que ha tenido el
criterio de la generalidad en la literatura jurídica,
existen también ciertas reticencias a reconocer su
carácter normativo[21]y es que asignar a
los valores idéntica naturaleza que a los principios y
diferenciarlos exclusivamente por la generalidad supone incluir
una figura en el razonamiento jurídico que opera de
idéntica manera a como lo hacen los
principios[22]
Efectivamente, el reconocimiento de otras normas que no
sean reglas o principios carece de funcionalidad porque todas las
disposiciones jurídicas actúan en el razonamiento
jurídico como reglas o principios, no se puede "inventar"
un tercer género. Así Zagrebelsky, al estudiar los
posibles vicios materiales de constitucionalidad, distingue
únicamente entre reglas y principios; entiende que cuando
se está ante una regla no existen problemas "pues
cualquiera podría advertir la constitucionalidad a primera
vista e incontrovertiblemente"[23]; cuando se
trata de un principio, a diferencia de lo que sucede con la regla
jurídica, éste "no 'regula', en efecto, una
concreta situación jurídica, pues no indica la
consecuencia jurídica que debe extraerse de un supuesto de
hecho no es en definitiva reconducible al esquema kelseniano: si
A debe ser B"[24].
Si carece de funcionalidad distinguir valores y
principios desde la perspectiva del razonamiento jurídico,
nos podemos plantear si existe alguna diferencia entre
ellos[25]
Desde nuestro punto de vista sí es posible
elaborar un criterio distintivo entre estas nociones, y
éste ha de buscarse en el diferente plano en que se
mueven. Robert Alexy, concretamente, tomando como presupuesto la
tripartición de Von Wright, entre conceptos
deontológicos, axiológicos y antropológicos,
reconoce el carácter deontológico de los principios
en cuanto son un tipo de norma que ordena un deber ser, un
mandato de optimización; y el carácter
axiológico de los valores en la medida en que van a
expresar lo bueno[26]
Así la estructura de la norma jurídica
sería la siguiente[27]
De esta forma los criterios de valoración son el
rostro jánico de los principios en el lenguaje
axiológico, y las reglas el de las reglas de
valoración en el ámbito
deontológico[28]
La diferencia entre principios y valores tiene una
naturaleza, pues, cualitativa, que se vincula con su
carácter deontológico o axiológico: "Lo
que en el modelo de los valores es prima facie lo mejor es, en el
modelo de los principios, prima facie debido; y lo que en el
modelo de los valores es definitivamente lo mejor es, en el
modelo de los principios, definitivamente
debido"[29].
Los Derechos
fundamentales como principios – regla
Si todo enunciado normativo ha de ser reconducido
necesariamente a la categoría de regla o principio, hemos
de estudiar qué carácter tienen las disposiciones
constitucionales que recogen derechos fundamentales.
Para Alexy son tres las posibilidades teóricas
que se pueden plantear: que estos enunciados contengan reglas,
principios, o reglas y principios[30]
El autor alemán examina de manera minuciosa y
detenida las distintas alternativas. En primer lugar estudia la
posibilidad de que las disposiciones constitucionales contengan
únicamente principios. Desde esta perspectiva, los
preceptos iusfundamentales sólo expresarían este
tipo de normas y las reglas sólo entrarían en juego
en la medida en que lo determinara la colisión entre dos
principios[31]
Para Alexy, sin embargo, esta tesis no respeta el texto
constitucional escrito, y es que no tiene en cuenta las
cláusulas restrictivas de derechos que contiene la
Constitución, y que tienen indudablemente carácter
de regla. El modelo puro de principios "al no tomar en serio
estas regulaciones, viola el texto constitucional. Sustituye
vinculación por ponderación, y de esta manera deja
de lado el carácter de la Ley Fundamental como una
Constitución 'rígida' que aspira a la 'claridad y
univocidad normativas'"[32].
En segundo lugar, va a estudiar el modelo puro de
reglas, que propone interpretar todas las disposiciones
constitucionales relativas a los derechos fundamentales como
reglas, renunciando a la posibilidad de aplicar el canon de la
colisión de principios y reduciendo la
interpretación de las disposiciones iusfundamentales a la
aplicación de reglas. Para Alexy esta es una
hipótesis sugerente al crear mayor seguridad en la
interpretación de los derechos fundamentales. El autor
diferencia entre tres tipos de disposiciones constitucionales:
las que recogen derechos fundamentales sin reserva alguna, las
que contienen una reserva simple y las que establecen una reserva
cualificada. En estos tres casos falla este modelo puro de reglas
por lo que tampoco puede tener
virtualidad[33]
En tercer lugar, se refiere a la combinación de
ambos tipos normativos en las disposiciones iusfundamentales,
modelo que resulta ser el defendido por el autor. Para Alexy al
nivel principal "pertenecen todos los principios relevantes
para las decisiones iusfundamentales bajo la Ley
Fundamental"[34]. Aquí estarían
no sólo los que contienen derechos individuales sino
también los que declaran derechos
colectivos[35]o las cláusulas restrictivas
de derechos[36]Pero no sólo tiene en cuenta
una adscripción formal a una disposición, sino que
exige además una relevancia material "que hay que
demostrar en la argumentación de derecho
fundamental"[37].
Junto a este nivel de principios convive otro, el de las
reglas. A través de éstas se establecen
"determinaciones con respecto a las exigencias de principios
contrapuestos"[38]. Estas restricciones, sin
embargo, no son siempre completas y por lo tanto no en todos los
casos pueden operar sin acudir a la
ponderación[39]
Aun existiendo esta tipología de normas en los
enunciados que reconocen derechos fundamentales no podemos obviar
que incluso en aquellos casos en los que podría parecer
que estamos ante una regla por cómo está formulado
el enunciado, en realidad actuará como un principio, y es
que como ha señalado Bin "el procedimiento de
interpretación sistemática del texto constitucional
'a la luz' de la legislación ordinaria comporta la
atenuación, en las 'normas' producidas a través de
aquel procedimiento, de las características de 'regla' y
una proporcional acentuación de las características
de 'principio', incluso allí donde la estructura del
enunciado constitucional hubiera consentido pronosticar el
resultado opuesto"[40].
Este doble nivel de principios y reglas en materia de
derechos fundamentales plantea la cuestión de la
jerarquía entre unos y otras. Y como punto de partida cabe
hablar de una prioridad del nivel reglas en cuanto contiene
determinaciones específicas suficientes para decidir un
caso, al constituir la regla una razón suficiente para
tomar una decisión jurídica[41]Alexy
constata, sin embargo, que en algunas ocasiones los principios
opuestos tienen mayor peso que las reglas, lo que justifica que
se abandone la decisión que dimana de
éstas[42]Estaríamos ante otra regla
de prevalencia: "el nivel de las reglas precede al de los
principios, a menos que las razones para determinaciones
diferentes a las tomadas en el nivel de las reglas sean tan
fuertes que también desplacen al principio de
sujeción al texto de la
Constitución"[43].
Las disposiciones iusfundamentales, por tanto, tienen un
carácter doble, contienen reglas que poseen un
carácter definitivo y principios que detentan uno prima
facie[44]Pero ello no quiere decir que las normas
de derechos fundamentales tengan en todo caso ese doble nivel,
sólo lo van a poseer "si se construye una la norma
iusfundamental de forma tal que en ella los dos niveles
estén ensamblados"[45]. Esto se
produce "cuando en la formulación de la norma
iusfundamental se incluye una cláusula restrictiva
referida a principios y, por tanto, sujeta a
ponderación"[46].
Estas cláusulas restrictivas son reglas desde dos
puntos de vista en cuanto para ser aplicadas no tienen que ser
sopesadas con otras normas y en la medida en que pueden subsumir
el caso discutido en ellas. Pero este tipo de normas "no
tiene en absoluto el carácter de una regla en la medida en
que en la cláusula restrictiva se hace referencia expresa
a principios y a su ponderación. Las normas de esta forma
pueden ser llamadas 'normas iusfundamentales con carácter
doble"[47].
Por último, es necesario referirse a la utilidad
que puede tener también la ponderación en los
derechos fundamentales con reservas cualificadas. En estas
reservas los principios operarían igualmente, pero con una
peculiaridad: "el círculo de los principios opuestos
es limitado a través de disposiciones en el nivel de las
reglas"[48].
En definitiva, podemos decir que las disposiciones
iusfundamentales no contienen únicamente principios o
reglas, sino que se dan ambos tipos normativos. El modelo puro de
principios no es atendible en cuanto no tiene en cuenta muchas de
las restricciones que impone el constituyente y que tienen
indiscutiblemente carácter de regla al operar como
razón suficiente para resolver un caso a través de
la subsunción. Presenta también problemas el modelo
de reglas, en la medida en que es necesario acudir a la ley de
colisión entre principios. Por lo tanto, el modelo que
tiene mayor perspectiva de éxito es el que considera que
las disposiciones constitucionales expresan reglas y principios.
Desde este punto de vista los enunciados constitucionales de
derechos fundamentales operarían como principios
iusfundamentales, normas que se desenvuelven como mandatos de
optimización, y dentro de las cuales no sólo
estarían los preceptos declarativos de derechos sino
también ciertas cláusulas restrictivas. Junto a
este nivel de principios se situaría el de las reglas, en
cuanto existen determinaciones con relación a principios
opuestos que son reglas y que actúan como tales. En otras
ocasiones, no obstante, es necesario acudir a la
ponderación antes de que éstas puedan operar como
tales por lo que se atenúa su carácter
definitivo.
De cuanto hemos expuesto se derivan consecuencias
valiosas para el trabajo que hemos propuesto. En primer lugar,
supone excluir el razonamiento a través de reglas de
nuestro estudio. En efecto, nos planteábamos analizar
cómo se habría de resolver la colisión, esto
es, qué razones ha de utilizar el intérprete y,
concretamente, el juez constitucional como órgano
más cualificado, en la interpretación y
aplicación de los derechos fundamentales. Y el conflicto
sólo es posible en la medida en que sean concebidos los
derechos fundamentales como principios. Si, en cambio, se
reconoce que ciertos preceptos iusfundamentales operan como
reglas no tiene sentido hablar de colisión.
Cuando nos movemos en el plano de las reglas, aunque se
trate de reglas constitucionales, la aplicación no deja de
ser idéntica a la del resto de reglas del ordenamiento
jurídico; esto es, subsumir el caso concreto en la
norma-regla extrayendo las consecuencias jurídicas
previstas. Se trata, pues, de una actividad relativamente
sencilla que se realiza a través de la
interpretación deductiva.
Esta exclusión del razonamiento a través
de reglas no implica que nuestro trabajo sea incompleto con
relación a la interpretación constitucional, porque
aunque existen normas-reglas iusfundamentales que operan sin
necesidad de acudir de manera alguna a la colisión de
principios, éstas son relativamente escasas, pues incluso
en los casos en los que aparentemente pueda parecer que existan
reglas en las disposiciones constitucionales, su relación
con la legislación ordinaria y la interpretación
sistemática puede implicar su proyección como
principios[49]
Por otro lado, hemos constatado que en muchos casos que
aparecen a priori reglas, incluso cuando estamos ante
cláusulas restrictivas cualificadas, donde pudiera parecer
que la idea de disposición como regla tiene más
plausibilidad, es necesario acudir a la colisión como
método previo para su aplicación. Este
ámbito, al seguir vinculado a la técnica de la
colisión de principios, prolonga nuestro interés y
no queda fuera del objeto de análisis aquí
planteado.
Además, como ya hemos visto, por colisión
de principios no sólo vamos a entender los casos en que
dos principios iusfundamentales con reconocimiento expreso en la
Constitución entren en disputa de manera abierta, sino que
tendremos también en cuenta la posibilidad de que existan
principios inmanentes, sean o no derechos fundamentales, opuestos
a una norma-principio de derecho fundamental, y las normas-reglas
que contengan cláusulas restrictivas, sean de
carácter simple o cualificado, que necesiten ser
ponderadas con el derecho-principio para ser
aplicadas[50]
A manera de
conclusión
Las disposiciones constitucionales puede comportarse
como norma o principio, afirmación de la cual podemos
establecer que se pueden plantear tres posibilidades: que se
traten de (1) Principios, (2) Reglas, o de (3) Principios –
Reglas. De estos modelos el más aceptable resulta ser el
tercero. El primero no tiene en cuenta las cláusulas
restrictivas de los derechos fundamentales que operan
primordialmente como "reglas". El segundo fracasa en
relación con determinados tipos de enunciados
constitucionales que contemplan claramente principios. El mixto,
que considera que los enunciados constitucionales contienen
normas y principios, de buena cuenta de los preceptos
constitucionales, tiene en cuenta ambos aspectos, el conjunto de
principios que pueden ser utilizados por el juez en una
decisión iusfundamental, y las concretas reglas
constitucionalizadas. Este doble carácter exige que se
haya de decidir cuál de ellos tiene mayor
precedencia.
En principio, y como regla general, dado el
carácter de razón suficiente para tomar una
decisión que tienen las reglas, hay que formular la
prioridad jerárquica del nivel de las reglas. Esto, no
obstante, en los casos en los que el peso de los principios sea
mayor, ha de abandonarse la decisión que se toma en virtud
de la regla, y decidir el caso de acuerdo con los principios. De
esto se puede colegir una consecuencia importante para nuestro
trabajo, cual es, la de situar el conflicto de derechos
fundamentales strictu sensu en la colisión de
principios puesto que, cuando dos reglas entra en conflicto, se
invalidará una, aplicándose la otra con toda su
intensidad. Esto no quiere decir que nos limitemos a un aspecto
meramente testimonial de la interpretación iusfundamental
porque incluimos todos los casos en los que el intérprete
haya de recurrir a la colisión de principios, posibilidad
ésta que es amplia, comprendiendo cualquier supuesto en el
que la aplicación de una regla exija acudir previamente a
la ponderación de principios. La pregunta que se puede
planteada entonces se concreta en la manera de resolver la
colisión de derechos fundamentales. Y en primer lugar, es
preciso aludir a la posibilidad de que existan principios de
derechos fundamentales que se impongan necesaria e
invariablemente a los restantes, posición que ha sido
defendida por alguna doctrina del Tribunal Supremo
norteamericano. Sin embargo, lo más coherente es ponderar
caso por caso los intereses en juego no admitiendo derechos
absolutos, en cuanto el texto constitucional no establezca
preferencias. Estaríamos ante el sopeso o
balancing de valores, que constituye la
concretización paradigmática de la jurisprudencia
de valores.
Autor:
Effio Arroyo, Bady Omar
[1] V. CRISAFULLI, I principi costituzionali
dell'interpretazione, en AA. VV., Scritti in onore di Santi
Romano, Edit. CEDAM, Padova, 1940, Vol. I, págs.
663-703, pág. 687.
[2] S. BARTOLE, Principi generali del
diritto, enciclopedia del diritto, xxxv, edit. Giuffrè,
milano, 1986., pág. 516. Acepta, no obstante, la
existencia de principios recogidos en la Constitución
que han tenido aplicación directa, pero la idea que
preside este artículo está más vinculada a
la perspectiva civilista.
[3] F. MODUGNO, Principi generali
dell'ordinamento, Enciclopedia giuridica Treccani, 1989,
pág. 2. Para el autor: "En cualquier ámbito o
tipo de fuente es posible extraer y señalar principios
generales". Frente a los principios del derecho, los principios
generales "tienen una naturaleza esencialmente implícita
en cuanto están dotados de contenido deontológico
excedente…". En el mismo sentido Prieto Sanchís
distingue entre los principios generales del derecho que
concibe como "un caso de creación de derecho en sede
interpretativa" y principios del derecho que harían
referencia a "ciertas normas constitucionales, legales o
jurisprudenciales que, no se sabe muy bien por qué,
reciben el nombre de principios". L. PRIETO SANCHIS, Diez
argumentos a propósito de los principios, Jueces para la
democracia, núm. 26, 1996, págs. 41-49,
pág. 42.
[4] F. MODUGNO, Principi generali
dell'ordinamento…, op. cit., pág. 4. Para Luis Prieto
"los principios implícitos son obra del razonamiento
jurídico y no constituyen el significado de ninguna
disposición normativa… los principios expresos es
evidente que forman parte de una disposición". Esto no
quiere decir que hayan de ser creados siempre por el
intérprete a través de un proceso de
inducción, en muchos casos el intérprete
podrá utilizar los principios constitucionales como
herramienta hermenéutica. M. ARAGON, Constitución
y democracia, Edit. Tecnos, Madrid, 1990, págs. 92 y
93.
[5] F. MODUGNO, Principi generali
dell'ordinamento…, op. cit., pág. 5.
[6] Hoy en día no se discute, como ya
hemos visto, el carácter jurídico de los
principios del derecho; se acepta este carácter por
cuanto provienen de una autoridad y en cuanto son normas, con
unas características determinadas, como veremos.
Más problemas ha ocasionado la juridicidad de los
principios generales del derecho; véase en sentido
contrario E. Betti, para quien como las normas particulares no
se pueden extraer deductivamente de los principios,
recíprocamente tampoco se podrán inducir los
principios a partir de las normas. E. BETTI, Interpretazione
della legge e degli atti giuridici edición preparada por
g. Crifò, edit. Giuffrè, milano, 1971,
pág. 211. En el mismo sentido Basile, tras considerar
que la relación entre normas y principios es la que
existe entre medios y fines, señala que no se puede
pasar de unas a otros a través de la simple
inducción porque con una generalización de los
medios no se pueden determinar los fines. S. BASILE, "Valori
superiori", principi costituzionali fondamentali ed esigenze
primarie, Giur Cost. 1993, págs. 2200-2257, pág.
2241.
[7] Como reconoce Alexy existe una
confusión terminológica con relación a los
términos principios, reglas, normas o máximas.
Para el mencionado autor los principios y las reglas pertenecen
al género normas en la medida en que ambos
señalan un deber ser; principios y reglas "son razones
para juicios concretos de deber ser, aun cuando sean razones de
tipo muy diferente. La distinción entre reglas y
principios es pues una distinción entre dos tipos de
normas". R. ALEXY, Teoría de los derechos fundamentales,
traducida por E. Garzón Valdés, Edit. Centro de
Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, pág. 83.
[8] D. FARIAS, Idealità e
indeterminatezza dei principi costituzionali,
publicación del Instituto de ciencias jurídicas,
económicas, políticas y sociales de la
Universidad de Mesina, Edit. Giuffrè, Milano, 1981,
pág. 161.
[9] R. ALEXY, Teoría de los derechos
fundamentales…, op. cit., pág. 86. Los principios
serían "mandatos de optimización, que
están caracterizados por el hecho de que pueden ser
cumplidos en diferente grado y que la medida de su cumplimiento
no sólo depende de las posibilidades reales sino
también de las jurídicas". En parecido sentido se
expresa Dworkin cuando diferencia las reglas rules, en cuanto
éstas se aplican disyuntivamente mientras los principios
tendrán una aplicación conjunta con otros. R.
DWORKIN, Los derechos en serio…, op. cit., págs. 74 y
75.
[10] R. ALEXY, Teoría de los derechos
fundamentales…, op. cit., pág. 87. Las reglas
contendrían "determinaciones en el ámbito de lo
fáctico y jurídicamente posible".
[11] G. ZAGRABELSKY, Il diritto mite, Edit.
Einaudi, Torino, 1992, traducido al español por M.
Gascón Abellán, El derecho dúctil, Edit.
Trotta, Madrid, 1997, pág. 149.
[12] Ibidem, pág. 71. En cualquier
caso nos movemos como ha puesto de relieve Luis Prieto en el
ámbito normativo, en el de atribución de sentido
a las disposiciones constitucionales. Para el aludido autor
esto implica el que no exista una efectiva diferencia entre
principios y reglas; se trataría de "dos modos de llamar
a técnicas o modelos de argumentación diferentes,
lo que paradójicamente conduce al final a negar
cualquier atisbo de distinción al proceso
hermenéutico" pág. 57.
[13] Letizia Gianformaggio señala que
para dilucidar si estamos ante un principio o una regla
habrá que estar a lo que intentaba decir el sujeto
emisor además de su formulación es preciso tener
en cuenta la interpretación histórica,
teleológica, etc.. L. GIANFORMAGGIO, L'interpretazione
della Costituzione tra aplicazione di regole ed argomentazione
basata su principi rivista internazionale di filosofia del
diritto, 1985, pág. 71.
[14] Pérez Luño disiente de
manera abierta de este criterio distintivo, y criticando a
Dworkin señala que "desconoce la posibilidad de una
interpretación sistemática de la
Constitución en la que las distintas normas
constitucionales reciben su sentido no sólo de la
adecuación a lo postulado por los valores y principios
fundamentales, sino también por su posibilidad de
conjugarse con otras normas específicas constitucionales
que contribuyen a elucidar el sentido lógico y objetivo
del texto fundamental en su conjunto". A. E. PEREZ LUÑO,
La interpretación de los derechos fundamentales …, op.
cit., págs. 292-293.
[15] R. ALEXY, Teoría de los derechos
fundamentales…, op. cit., pág. 88.
[16] Ibidem, pág. 89.
[17] "Así pues, tanto los valores como
los principios son, para el derecho, normas y sólo
normas, construidas con conceptos jurídicos y cuya
eficacia ha de establecerse, consecuentemente, en
términos rigurosamente jurídicos". L. PAREJO
ALFONSO, Constitución y valores del ordenamiento …,
op. cit., pág. 144.
[18] L. PAREJO ALFONSO, Constitución y
valores del ordenamiento edit. Centro de estudios ramón
areces, madrid, 1990, pág. 140.
[19] "La razón de la postura doctrinal
restrictiva mayoritaria radica, sin duda, en la
determinación del tipo normativo 'valor' por
relación al grado máximo de inconcreción y
abstracción de la prescripción normativa. La
generalidad misma de las cláusulas en que consisten los
valores conduce de suyo al peligro de la diluición del
derecho en un decisionismo y activismo judiciales, con la
consecuente subversión de principios claves para la
construcción del Estado y, en particular, de la
posición del legislador como representante de la
soberanía popular constituida. La suma de ambas
circunstancias, conduce sin negación del alcance
normativo de los valores, a la máxima restricción
posible de su eficacia". Ibidem, pág. 141.
[20] Incluso autores que otorgan a la
distinción entre normas reglas y principios un
carácter relacional o comparativo atribuyen a los
valores un carácter principal.
[21] Así Torres del Moral sostiene que
la diferencia entre valores y principios muchas veces se
difumina. A. TORRES DEL MORAL, Principios de derecho
constitucional español edit. Servicio de publicaciones
de la facultad de derecho de la universidad complutense,
madrid, 1992, pág. 54.
[22] En nuestra doctrina, como hemos visto,
nunca ha existido una tendencia a singularizar un estatus
autónomo con relación a los valores, y ello sin
duda por la positivación de los valores superiores de
manera instintiva antes que conociendo su funcionalidad. Este
desconocimiento constitucional ha provocado en la
dogmática desde un principio la dificultad de determinar
qué significaba esta mención a los valores. Sin
embargo puede verse así a S. BASILE, Los valores
superiores, los principios fundamentales y los derechos y
libertades públicas, en AA. VV, La Constitución
española de 1978, Estudio sistemático dirigido
por los profesores A. Predieri y E. García de
Enterría, págs. 253-305, Edit. Civitas, Madrid,
1978, págs. 253-305; G. PECES BARBA MARTINEZ, Los
valores superiores, Edit. Tecnos, Madrid, 1986, págs.
17-114.
[23] G. ZAGREBELSKY, La giustizia
costituzionale…, op. cit., pág. 125. Al estudiar los
valores superiores recogidos en la Constitución plantea
cuál es su naturaleza, rechazando la existencia de otras
posibilidades que no fueran las de normas o principios. Para el
autor citado "los valores funcionan primordialmente como
'principios', sin que su entrada en juego excluya la de otros
con los que están llamados a complementarse… o como
'normas' en la medida en que su formulación permita
fundamentar en ellos decisiones, hacerlas previsibles o dar
paso a su posterior revisión".
[24] G. ZAGREBELSKY, La giustizia
costituzionale…, op. cit., pág. 126. En su
artículo Su tre aspetti della ragionevolezza, hace
coincidir expresamente los vocablos principios y valores,
prefiriendo utilizar el primero por estar más apegado a
la tradición jurídica italiana. G. ZAGREBELSKY,
Su tre aspetti della ragionevolezza, en AA. VV., Il principio
di ragionevolezza nella giurisprudenza della Corte
Costituzionale…, op. cit., págs. 179-192, pág.
185.
[25] Desde una concepción diferente de
los principios Silvio Basile también va a identificar
los valores con los principios. S. BASILE, Los valores
superiores, los principios fundamentales y los derechos y
libertades públicas, en aa. Vv, la constitución
española de 1978, estudio sistemático dirigido
por los profesores a. Predieri y e. García de
enterría, edit. Civitas, madrid, 1978, pág. 2212.
Para el autor los principios son fines y su operatividad es
asegurar la coherencia funcional de los medios que son las
normas jurídicas pág. 2237. Los principios no
siempre tienen carácter jurídico, pero sí
en los casos en que sean reconocidos por las fuentes formales
págs. 2241 y ss..
[26] R. Alexy recoge esta distinción
de G. H. von WRIGHT, The Logic of Preference, Edimburgo, 1963,
pág. 7, traducida por R. J. Vernengo, La lógica
de la preferencia, Edit. Universitaria de Buenos Aires, Buenos
Aires 1967. Para Von Wright los conceptos prácticos se
dividen en deontológicos, axiológicos y
antropológicos; deontológicos son los de mandato,
prohibición, permisión y del derecho a algo; los
axiológicos se caracterizan por referirse
fundamentalmente a lo bueno, y los antropológicos se
refieren a cuestiones como voluntad, necesidad, decisión
o acción. R. ALEXY, Teoría de los derechos
fundamentales…, op. cit., pág. 139
[27] Ibidem, pág. 145. Como se pone de
manifiesto en este esquema en el plano axiológico se
reproduciría la misma estructura que hemos estudiado en
el plano deontológico. Para Alexy existe una pluralidad
de objetos que pueden ser valorados y de criterios de
valoración un automóvil, por ejemplo puede ser
valorado desde el criterio de la velocidad, seguridad, etc.,
que es lo que designa como valor porque los objetos en
sí no son un valor. Las valoraciones se llevan a cabo
conforme a uno o varios criterios de valoración por
ejemplo se puede valorar un automóvil desde el punto de
vista de la seguridad, pero también desde otros puntos
de vista como la velocidad, el confort, etc.. "Por lo general,
se valora según varios criterios entre los cuales hay
que sopesar porque tienen un carácter contrapuesto. Las
clasificaciones de algo como 'bueno' es, entonces, la
expresión de una valoración total. La
aplicación de criterios de valoración entre los
cuales hay que sopesar responde a la aplicación de
principios. En lo que sigue, serán llamados 'criterios
de valoración' sólo aquellos criterios de
valoración que pueden ser sopesados. Sus opuestos son
los criterios de valoración que, como las reglas, son
aplicables sin ser sopesadas. Serán llamados 'reglas de
valoración'", pág. 144.
[28] Posición muy distinta es la
sostenida por J. HABERMAS, Fatti e norme. Contributi a una
teoria del diritto e della democrazia, traducido al italiano
por l. Ceppa, edit. Guerini e associati, milano, 1996. Para
éste los valores no son en caso alguno, normas
jurídicas e interpretar mediante valores, en cuanto
ninguno puede tener una prevalencia incondicionada, implica
transformar la interpretación jurídica en
realización de valores. Los principios se diferencian de
los valores, en primer lugar, porque aquellos "tienen
carácter deontológico, mientras que los valores
se han de entender en sentido teleológico" pág.
303; en segundo lugar, porque los principios, como todas las
normas, se presentan con "una pretensión binaria de
validez, y son o válidas o inválidas", y los
valores establecen relaciones de preferencia que indican que
ciertos bienes son más atractivos que otros por lo que
se puede estar más o menos de acuerdo con los valores;
en tercer lugar, señala, que las normas donde incluye
los principios tienen una validez deóntica absoluta, "de
una obligación incondicionada y universal", en tanto que
los valores tienen una validez deóntica relativa "una
estimación de bienes que, en determinadas culturas y
formas de vida, ha sido heredada o adoptada"; por último
señala, que las normas "no pueden contradecirse nunca
una con otra" mientras que los valores en la medida en que
encuentran un reconocimiento subjetivo en una cultura o forma
de vida "generan configuraciones flexibles y ricas de
tensión" págs. 303-304.
[29] R. ALEXY. Teoría de los derechos
fundamentales…, op. cit., pág. 147. O como
señala M. C. Ponthoreau los principios tienden a un
resultado "la concretización de un valor". M. C.
PONTHOREAU, La reconnaissance des droits non-écrits par
les cours constitutionnelles italienne et française…,
op. cit., pág. 208.
[30] R. ALEXY, Teoría de los derechos
fundamentales…, op. cit., págs. 115 y ss. Es necesario
precisar que en este punto vamos a seguir esta obra aún
siendo conscientes de que se trata de un trabajo ubicado en el
derecho alemán, como expone Alexy en su primer
capítulo. Sin embargo, lo cierto es que todo esto se
puede transvasar a nuestro ordenamiento o a ordenamientos
afines. En efecto, el material normativo, la enunciación
de las disposiciones jurídicas, tiene una igual
formulación en el ordenamiento español y
alemán: declaraciones más o menos generales que
parecen expresar principios y cláusulas restrictivas
más o menos explícitas que parecen contener
reglas.
[31] Ibidem, pág. 116.
[32] Ibidem, pág. 117.
[33] En opinión de Alexy las
disposiciones que no contienen restricción alguna en
principio podría parecer que contienen reglas en cuanto
no existen restricciones y por tanto tampoco otros principios
que colisionen con el derecho fundamental. Sin embargo, existen
una serie de restricciones inmanentes que pueden llevar a la no
protección del derecho, por lo que se hace necesaria la
ponderación de principios; recoge las restricciones
planteadas por Dürig: las derivadas de los derechos de
terceros, las socialmente inmanentes, y las éticamente
inmanentes págs. 121 y 122. En relación con los
derechos fundamentales con reserva simple, el problema es el
contrario porque parece que garantizan muy poco. Para Alexy
estas cláusulas no pueden suponer la restricción
desproporcionada del derecho, y esto sólo se puede
solucionar a través de la ponderación pág.
125. R. ALEXY, Teoría de los derechos fundamentales…,
op. cit.
[34] Ibidem, pág. 130. La posibilidad
de que convivan en un misma Constitución principios y
reglas parece ser desconocida por Fois, en cuanto sólo
distingue entre una concepción de la Constitución
como conjunto de reglas con carácter jurídico y
como conjunto de principios no jurídicos. S. FOIS,
"Ragionevolezza" e "valori": interrogazioni progressive verso
le concezioni sulla forma di stato e sul diritto, en aa. Vv.,
Il principio di ragionevolezza nella giurisprudenza della corte
costituzionale, actas del seminario desarrollado en roma,
palazzo della consulta, los días 13 y 14 de octubre de
1992, edit. Giuffrè, milano, 1994, págs. 113 y
114.
[35] R. ALEXY, Teoría de los derechos
fundamentales…, op. cit., pág. 130.
[36] Ibidem, pág. 131.
[37] Ibidem, pág. 132.
[38] Ibidem, pág. 133-134.
[39] Ibidem, pág. 134. Si se establece
una restricción a través de una regla pero
ésta no es aplicable sin una ponderación, estamos
ante una regla incompleta. Esto, no obstante, no quiere decir
que las reglas deban ser tenidas en cuenta para realizar la
ponderación.
[40] R. BIN, Diritti e argomenti. Il bilancio
degli interessi nella giurisprudenza costituzionale, Edit.
Giuffrè, 1992, pág. 28. Para el autor en la
Constitución algunas veces se enuncian principios
políticos o programáticos que no han tenido un
desarrollo legislativo; en otras, principios que hacen
referencia a una larga tradición cultural y que por lo
tanto tienen un reflejo en la legislación; y, en otras,
nociones o instituciones consolidadas en el ordenamiento
jurídico. En todos estos casos la legislación
ordinaria aparece como referente utilizado por la Corte
Constitucional para interpretar las disposiciones
constitucionales. En determinadas ocasiones se va a asignar a
determinadas expresiones utilizadas por la Constitución
el sentido que tienen en la legislación ordinaria. En
otros casos se va a atenuar el rigor del enunciado al
'normalizarlo' con los instituciones reguladas por la
legislación ordinaria como fue el caso de la
interpretación de la libertad de asociación para
acoger la legislación de colegios profesionales. En
otros, también, la Corte va a entender la
garantía otorgada por la Constitución como la que
ofrece la legislación ordinaria. Además, se va a
atenuar el carácter de reglas de los enunciados
constitucionales a través de la interpretación
sistemática, pues, al ponerse en relación una
serie de enunciados que representan valores de distintas
tradiciones político culturales, se exigirá una
comprensión de estos enunciados en clave de principio.
Ibidem, págs. 24-31.
[41] R. ALEXY, Teoría de los derechos
fundamentales…, op. cit., pág. 135; J. RUIZ MANERO,
Principios jurídicos…, op. cit., pág. 156.
[42] El autor cita la BverfGE 7, 377 40, en
la que el Tribunal Constitucional federal alemán
autoriza una interpretación contraria al sentido literal
basada en los principios opuestos, concretamente a la
intervención del Estado en la libertad de
elección de profesión. R. ALEXY, Teoría de
los derechos fundamentales…, op. cit., pág. 135.
[43] Ibidem, pág. 135.
[44] R. ALEXY, Teoría de los derechos
fundamentales…, op. cit., pág. 135. .
[45] R. ALEXY, Teoría de los derechos
fundamentales…, op. cit., pág. 135.
[46] Ibidem, pág. 135.
[47] Ibidem, pág. 137.
[48] Ibidem, pág. 138.
[49] Para Zagrebelsky el derecho
constitucional se caracteriza por la presencia de principios y
el derecho legislativo por la de reglas. G. ZAGRABELSKY, Il
diritto mite…, op. cit., pág. 147. Véase nota
pie de página núm. 605.
[50] "El principio en base al cual se ha de
determinar los límites de los derechos fundamentales y a
través del cual vienen resueltos los conflictos que
puedan surgir entre bienes constitucionales cercanos es el
principio de la ponderación". P. HABERLE, Le
libertà fondamentali nello Stato…, op. cit.,
pág. 62. Más adelante señala que "no es
configurable la hipótesis de un derecho fundamental que
no esté circunscrito por bienes jurídicos de
rango paritario o superior, y al que por lo tanto no sea
inminente un límite general". Ibidem, pág.
67.
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