Podemos decir, que la jurisdicción es la
función publica ejercida por el Estado a través de
órganos y funcionarios especializados para dirimir o
resolver los conflictos o litigios que surgen entre los sujetos
cuando el derecho objetivo no se cumple espontáneamente.
(Según el Art. 20 C°. Pr. C. derogado a la
fecha)
La soberanía es absoluta, es un poder supremo que
no admite sobre sí ningún otro poder y no puede ser
determinada más que por sí misma; así se
expresó en cuanto a la definición de
soberanía la Comisión de Estudio del Proyecto de
Constitución, en la Exposición de Motivos de la
Constitución de 1983.
El sentido de la expresión soberanía es
más amplio que el de jurisdicción, puesto que le es
inherente a la connotación Internacional, que
confíe el Estado el atributo de actuar como sujeto de
derecho Internacional publico.
Para José Luis Lovo Castelar, la
incorporación de la categoría de la
jurisdicción, deriva de que actualmente se distinguen y
establecen zonas marítimas (llámense o no
territoriales) en las que el Estado ejerce su jurisdicción
en forma exclusiva, sin disponer de soberanía; casos como
la zona económica exclusiva y de la zona
contigua.
En lo que a la irreductibilidad se refiere, es factible
que a pesar de ello, se diera la reconstrucción total o
parcial de la República Centroamericana en forma unitaria,
federal o confederada, tal como lo preceptúa el
artículo 89 de la Constitución. Si se adopta una
forma unitaria, implicaría que El Salvador
desaparecería como Estado, desapareciendo con él,
el territorio; pues, se subsumiría en el naciente Estado.
Si se forma una federación, el territorio del Estado
Salvadoreño ya no solo sería ámbito de
aplicación de su propio orden jurídico, sino
también del orden jurídico federal, el que
tendría primacía sobre el nacional.
Nuestra constitución protege celosamente el
territorio, y lo proclama en el Art. 84 inc. 1º ,
disposición que concuerda con el artículo 146, el
168 ord. 2º y el 248, todos de la Cn. El territorio es pues,
la base física donde el Estado ejerce su
jurisdicción en carácter absoluto,
haciéndole integrar a él (doctrinariamente) lo
dominios terrestres, fluviales, lacustre, marítimos,
aéreos, lo mismo que sobre navíos y aeronaves.
Alfred Verdross, dice que siendo el territorio un aspecto
tridimensional, sus límites tienen que perfilarse ante los
territorios vecinos, el alto mar, el aire y el suelo.
Dominio terrestre,
fluvial y lacustre
2.1.- DOMINIO TERRESTRE.
El dominio terrestre del Estado está compuesto
por lo menos del suelo y el subsuelo del espacio
geográfico determinado por sus fronteras, el suelo y el
subsuelo de los territorios en que él tenga
supremacía territorial.
La supremacía territorial es el derecho de
posesión equivalente al derecho privado, constituye el
dominio que ejerce un Estado en determinado espacio territorial
que regularmente se extiende al territorio del propio Estado, sus
aeronaves y navíos.
El concepto de supremacía territorial se
contrapone al de soberanía territorial, ya que ésta
(la soberanía territorial) es un derecho que un Estado
posee de disponer de determinado espacio territorial con base en
el derecho Internacional, pudiendo los Estados impedir que otros
lo utilicen, inclusive, impedir el sobrevuelo, ingreso y
circulación de extranjeros; es un derecho absoluto con
eficacia y validez ante todos.
La diferencia que se establece entre soberanía y
supremacía territorial es tema del derecho Internacional
universal. Así las cosas, cualquier Estado puede ejercer
su pleno poder en navíos y aeronaves de guerra, así
como en navíos y aeronaves de carácter privado en
alta mar, y en el espacio aéreo correspondiente, entre
tanto, no están sujetos a la soberanía territorial
del Estado, en este caso es por el derecho real y por el dominio
de la cosa a la que él pertenece y su súbdito, por
eso el Estado puede disponer libremente de los objetos que le son
propios, con forme a las normas jurídicas del derecho
interno y no del derecho Internacional"; lo anterior,
según lo expone el Dr. Oscar Llanes Torres.
En lo que a las fronteras se refiere son delimitadas por
líneas divisorias denominadas límites estas pueden
ser naturales y artificiales. Son naturales los accidentes
geográficos que acompañaban las líneas
demarcatorias. Son artificiales los que provienen de la propia
razón del hombre, estas tienen sus clases jurídicas
en Tratados o Convenciones que los Estados fijan entre sí,
por conveniencia o intereses, pero el Derecho Internacional
sólo reconoce las formas con base al Derecho de
Gente.
Los Estados forman Comisiones de Demarcación de
Límites, emplean los más diversos elementos para su
caracterización, por ejemplo las balizas, pilares, postes,
boyas, estas señales están incluidas en las
Geografías levantadas cuando concluyen sus
trabajos.
Ciertos accidentes presentan dificultades para fijar la
línea divisoria, para ello se adopta la doctrina llamada
"Línea mediana" y el "Talweg" (Talvegue).
Entiéndese por línea mediana, aquella
línea ficticiamente creada, en forma longitudinal
dividiendo un río en dos partes equivalentes de los
márgenes, las cuales son utilizadas por lo general en los
ríos navegables.
Por Talweg se entiende el utilizado en la
demarcación de los ríos navegables; es una
línea idealizada que sigue el canal principal o la parte
más profunda del río.
En el caso de que la frontera pase por un lago o mar
interior, se utilizará la línea media, siempre que
no haya una reglamentación especial. El derecho
Internacional contemporáneo orienta, no servirse de
condominio y si de una división entre los dos Estados
limítrofes.
Si se trata de puentes la frontera estará en el
centro, sea el río navegable o no; siempre que no haya
regulación en contrario.
2.2.- DOMINIO FLUVIAL
Esta esta formada por los ríos y cursos de agua
situados en la jurisdicción territorial del Estado, sus
estrechos y costas, localizada en los límites de su
jurisdicción territorial.
Doctrinariamente se habla de ríos Nacionales e
Internacionales, los Nacionales están subordinados en
carácter absoluto al Estado territorial; pero, puede
mediante Tratados Internacionales darse la oportunidad para que
otros Estados se beneficien de los mismos.
Los ríos Internacionales se clasifican en
contiguos y sucesivos. Son contiguos, aquellos cuyo curso de agua
se sitúa a lo largo de la frontera de Estados
limítrofes. Los sucesivos atraviesan los límites
jurisdiccionales de varios Estados o simplemente de los Estados
vecinos.
El Dr. Torres, se considera un defensor de la libre
navegación de los ríos Internacionales, argumenta
su defensa en razones de cooperación, solidaridad e
intereses comunes que deben existir entre los Estados.
Un Estado que otorga, libertad de navegación,
puede restringir y cancelar esta utilización en casos de
extrema necesidad como la guerra y medidas de seguridad y hasta
cuando el motivo fuese de legítima defensa.
Si un Estado utiliza aguas de un río
Internacional para aprovechamiento de cualquier naturaleza, debe
hacerlo sin perjudicar a otros Estados; por ello, para evitar
conflictos fronterizos es necesario la adopción de una
Convención formal (escrita) entre los Estados
interesados.
2.3.- DOMINIO LACUSTRE
Llámase así a la jurisdicción que
un Estado ejerce sobre los lagos, si es interno no presenta
problemas, pero cuando los lagos bañan más de un
Estado, están bajo dominio y jurisdicción de los
fronterizos.
Derecho de mar.
Dominio marítimo
3.1.- ASPECTOS HISTORICOS.
En un principio, el derecho Internacional del mar tuvo
un carácter eminentemente consuetudinario; no es sino
hasta el año de 1958 cuando se convoca a la conferencia
Internacional de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. En
ella se adoptan cuatro Convenciones relativas.
a) Mar territorial
b) Plataforma continental
c) Alta Mar
d) Pesca y conservación de los recursos en alta
mar.
La segunda conferencia se convocó en 1960, con el
objeto de fijar la extensión del mar
territorial.
La tercera conferencia de la materia en estudio, se
realizó en Diciembre de 1973. En dicho año se
inaugura y tras once periodos de sesiones, el 29 de Abril de 1982
logró la adopción de la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM).
A diferencia de las Convenciones de 1958, la CNUDM en un
solo instrumento se incluye el régimen de todas las zonas
marítimas.
3.2.- CONCEPTO DE MAR TERRITORIAL
Se entiende por mar territorial, la zona contigua a la
tierra o a las aguas nacionales, pertenece también al mar
territorial la columna de aire formada encima de este espacio.
(Acápite artículos 2 CNUDM). Es la zona de mar
adyacente sobre la cual se extiende la soberanía del
Estado ribereño.
El artículo 2 de la CNUDM reconoce la
soberanía plena que el Estado ribereño ejerce sobre
el mar territorial, su lecho y subsuelo y el espacio
aéreo. La limitación a dicha soberanía
únicamente es la de conceder a terceros Estados el derecho
de paso inocente.
El límite máximo del mar territorial es de
12 millas marinas[1]Art. 3 CNUDM y Art. 574 CC (La
costumbre de la época era dividir el mar adyacente en mar
territorial de una legua marina y zona de seguridad de 3 leguas
marinas o geográficas[2]
3.3.- DERECHOS
De la Convención de Ginebra de 1958, se
establecen los principios generales de derechos otorgados a los
Estados sobre el mar territorial, como resultado de la
soberanía en él ejercida.
a) Derecho del suelo y el subsuelo del mar territorial,
así como sobre el espacio aéreo natural.
b) Derecho exclusivo de pesca, de establecer
normás y reglamentos de naturaleza sanitaria, leyes
aduaneras y fiscales.
c) Derecho de establecer medidas de seguridad, ejercicio
jurisdiccional en el orden civil y delictuoso sobre los
navíos e individuos que ahí se encuentren,
así como reglamentar la navegación en esta
zona.
El Estado tiene el derecho de perseguir a aquellos que
violan sus aguas territoriales, debiendo cancelar la
persecución cuando el barco alcanza aguas territoriales de
otro Estado.
3.4. LIMITACIONES A LOS DERECHOS DEL MAR
TERRITORIAL
Estas tienen que ver con zonas en las que el Estado se
encuentra limitado en su soberanía e incluso con su
jurisdicción.
3.4.1. EL PASO INOCENTE
Es definida como la simple travesía por el mar
territorial, la penetración en las aguas interiores o la
salida de ellas; dicho paso debe de ser rápido e
ininterrumpido, aunque admite la detención y el fondeo
cuando existen causas justificadas e incluso la
persecución. Art. 111 CNUDM.
El significado de inocente tiene que ver con el hecho de
que el paso no debe ser perjudicial para la paz, el buen orden o
la seguridad del Estado ribereño. En ese sentido el
artículo 19 No. 2 de la CNUDM, plantea un conjunto de
actividades perjudiciales para la paz.
Es necesario acotar que en lo referido a la
jurisdicción penal y civil que pueda ejercer el Estado
ribereño, esta no la pueden ejercer sobre los buques de
guerra oficiales; pues, gozan de inmunidad. Dicha inmunidad no
obsta para que el Estado ribereño exija seguridad y
protección de índole sanitaria y medidas normales
de protección estatal, pudiendo exigir responsabilidad
Internacional al Estado que haga uso del paso, por cualquier
pérdida o daño que ocasione en su tránsito
por el mar territorial.
En lo que a buques mercantes se refiere, el Instituto de
Derecho Internacional entiende que los actos delictivos cometidos
a bordo de dichos navíos, no están sujetos a la
jurisdicción del Estado que ejerce la soberanía.
Sin embargo, están subordinado al dominio las situaciones
y hechos que puedan ocasionar intranquilidad al orden publico del
Estado y, que estos actos y hechos sean considerados como delitos
por la legislación interna.
El Código de Derecho Internacional Privado o
Código de Bustamante, dispone en su artículo 301 la
legitimidad de lo antes expuesto.
El Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo,
concluido en 1940, afirma que "los delitos cometidos a bordo de
navíos que no sea de guerra serán juzgados y
castigados por los jueces y de acuerdo con las leyes del Estado
en cuyas aguas territoriales hallárse el navío,
cuando cometidos".
En lo que a la jurisdicción civil se refiere el
artículo 28 de; la CNUDM establece las limitaciones y los
derechos del Estado ribereño. Finalmente es de acotar que
la Constitución de El salvador en su artículo 84,
inc. 4º establece que El Salvador ejerce soberanía y
jurisdicción sobre el mar. Lo anterior relacionado con el
Art. 145 Cn. Y artículos 8, 9, 10 y 11 del Código
Penal Salvadoreño.
3.4.2.- ZONA CONTIGUA
Se define como la zona de alta mar situada entre aguas
territoriales y el alto mar, sobre el cual el Estado ejerce
dominio orden administrativo, sanitario y aduanero, con finalidad
de dar seguridad, en lo que a la práctica ilegal de pesca
y contrabando se refiere. Art. 33 CNUDM.
La noción de zona contigua Internacional fue
prevista por primera vez en la Haya de 1930, siendo estudiada a
profundidad en la conferencia de Ginebra, que concluyó con
la Convención sobre Mar Territorial y Zona Contigua
celebrada en el año de 1958.
No podrá extenderse de 24 millas
marinas[3]contada a partir de las líneas de
base a partir de las cuales se mide la anchura del mar
territorial.
3.5.- DIFERENCIAS ENTRE MAR TERRITORIAL Y ZONA
CONTIGUA.
a) La zona contigua hace parte de alta mar, el mar
territorial hace parte del territorio del Estado.
b) En la zona contigua el poder del Estado es limitado,
en el territorial es absoluto.
El Estado ribereño tiene los siguientes derechos,
reconocidos por el Derecho Internacional:
a) Policía aduanera, sanitaria y
fiscal
b) Control de inmigración
c) Ejercicio de persecución para la
represión de delitos cometidos en el mar territorial o en
el propio territorio.
d) Ejercicio de soberanía en el espacio
aéreo concerniente a la zona contigua, aunque no tenga
reglamentación Internacional.
3.6.- ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA
Es el área marina situada más halla del
mar territorial, con extensión máxima de 200 millas
marinas, contadas a partir de la línea de base normal o
recta. En dicha zona, el Estado ribereño ejerce derechos
de soberanía sobre los recursos naturales vivos y no
vivos, jurisdicción de acuerdo con las disposiciones
planteadas en la CNUDM, en lo que se refiere a lo
siguiente[4]
a) Establecimiento y utilización de islas
artificiales
b) Investigación científica
marina
c) Protección del medio marino.
El Salvador acepta en esas 200 millas marinas, la
existencia del mar territorial, hasta las doce millas marinas;
una zona contigua hasta las 24 millas marinas, una zona
económica y una plataforma continental hasta las 200
millas marinas. En el ejercicio de su jurisdicción y
soberanía hasta las 200 millas marinas, actuará
conforme a las normás de la CNUDM.
3.7. PLATAFORMA CONTINENTAL
Las investigaciones geológicas y
oceanográficas demuestran que los continentes se asientan
en una especie de meseta o pedestal sumergido, que se extiende
más halla de las aguas territoriales, hasta el alta mar,
bajando suavemente hasta una línea a partir de la cual se
desciende súbitamente.
En estos asentamientos territoriales, se ha comprobado
que puede explotarse por ejemplo: petróleo; usando para
ello la tecnología moderna.
Basándose en lo anterior, la Proclama Truman
(Truman, Presidente de EE.UU. 1945) nos manifiesta que la
plataforma constituye geológicamente una
prolongación de la masa territorial de la Nación
costera y que sus recursos mineros constituyen una
prolongación submarina de los depósitos existentes
en la tierra firme del Estado adyacente.
Lo anterior encontró eco en otros Estados que
mediante declaraciones unilaterales semejantes, dieron origen a
su validez, de tal forma que en "La Convención sobre
Plataforma Continental" (Ginebra 1958) y que entró en
vigor en 1964, lo mismo que en la CNUDM, fuese incorporado como
un principio de derecho Internacional. (Art. 76, 77
CNUDM).
La plataforma continental es un concepto que se utiliza
para designar:
a) El lecho del mar y el subsuelo de las regiones
submarinas, adyacentes a las costas, pero situadas fuera del mar
territorial, hasta una profundidad de 200 metros o más
allá de ese límite, hasta el punto en que la
profundidad de las aguas subyacentes permitan el aprovechamiento
de los recursos naturales de las referidas regiones.
b) El lecho del mar y el subsuelo de las regiones
submarinas análogas, que son adyacentes a las costas de
las islas.
Las designaciones anteriores conforme la
Convención sobre Plataforma Continental (Ginebra 1958).
Dicha Convención consagra dos criterios para la
fijación de la plataforma continental y ellos
son:
a) Profundidad
b) Explorabilidad.
3.8.- ALTO MAR
La Convención de Ginebra de 1958, designa el alto
mar como siendo constituido de todas las partes del mar que no
pertenecen al mar territorial o a las aguas interiores de un
Estado.
En la Convención de Ginebra de 1953 se
consagró un principio general de Derecho Internacional, al
declarar lo siguiente:
"Estando el Alto mar abierto a todas las Naciones,
ningún Estado puede legítimamente pretender someter
cualquier parte de él a su soberanía".
A pesar de la consagración del principio de
libertad de los mares, es necesario acotar que existen limitantes
a su uso, así por ejemplo el caso de la explotación
indiscriminada de la pesca, la represión a la
piratería, al contrabando y a la implantación de
cabos submarinos, entre otros.
La CNUDM recoge el principio de Libertad de la alta mar
en los Art. 87 y 89.
La libertad en alta mar comprende:
a) Libertad de navegación
b) Libertad de sobrevuelo
c) Libertad de tendido de cables y
tuberías
d) Libertad de construir islas artificiales y otras
instalaciones permitidas por el Derecho Internacional.
e) Libertad de pesca
f) Libertad de Investigación
Científica.
3.9.- LA ZONA
Llámase así, a los fondos marinos y
oceánicos y su subsuelo, fuera de los límites de la
jurisdicción nacional.
Sobre la explotación de los recursos de la zona,
decidirá la organización Internacional de
carácter universal, llamada Autoridad Internacional de los
Fondos Marinos, con sede en Jamaica. Su rol consiste en expedir
licencias y permisos para la explotación de los recursos
oceánicos.
3.10.- MARES INTERNOS
Son grandes volúmenes de agua salda localizadas
en el límite jurisdiccional de uno o más Estados,
los doctrinarios clasifican como:
a) Cerrados: No tienen salida para el mar
b) Abiertos: Si tienen salida para el mar.
La salida puede ser parte del señorío de
un Estado o de dos o más. En el caso de los cerrados la
soberanía es exclusiva y en el abierto, es libre. El
artículo 122 de la CNUDM, dice:
"Para los efectos de esta Convención, por "mar
cerrado o semicerrado" se entiende un Golfo, cuenca
marítima o mar rodeado por dos o más Estados y
comunicado con otro mar o en el océano por una
sólida estrecha o compuesta entera o fundamentalmente de
los mares territoriales y las zonas económicas exclusivas
de dos o más Estados ribereños"
En la situación anterior se encuentra el Golfo de
Fonseca según sentencia de la Corte de Justicia
Centroamericana (9 de Marzo de 1917); el Golfo de Fonseca es una
bahía histórica, con carácter de mar
cerrado.
La caracterización del Golfo de Fonseca como
bahía histórica fue iniciada por el Dr. Salvador
Rodríguez, al iniciarse las protestas Salvadoreñas
contra el Tratado Brayan-Chamorro (Tratado mediante el cual
Emiliano Chamorro y representante de Nicaragua y William Jennings
Bryan, Secretario de Estado de la Nación Norteamericana,
firmaron acuerdo para la construcción de un Canal en
Nicaragua y una base naval en el Golfo de Fonseca).
El Dr. Rodríguez, delegado de El Salvador a la
conferencia de Washington de 1907 hizo una exposición de
los antecedentes históricos, publicando una
colección de artículos con el tema: "El Golfo de
Fonseca en el Derecho Público Centroamericano",
dándole el nombre a su estudio de Doctrina
Meléndez, en honor al entonces presidente de la Republica,
Don Carlos Meléndez.
Dominio aéreo
y espacio ultraterrestre
4.1. DOMINIO AEREO
Son diversos los criterios que se manejan para
determinar el límite entre el espacio aéreo y el
ultraterrestre, sin embargo hay uno que se adecua, evitando
imprecisiones y divergencias, así pues dicho criterio
postula que el límite máximo de soberanía y
comienzo de espacio ultraterrestre es la altura fija que oscila
entre 90 y 100 kilómetros. Su ventaja radica en que fija
con certeza un límite aplicable a todos los países
y permite determinar si un objeto dado se encuentra en el espacio
ultraterrestre o bajo soberanía estatal.
La opinión mayoritaria considera que si no hay un
límite preciso debe considerarse que el espacio
ultraterrestre comienza por lo menos a partir de la altura
más baja en la cual un satélite artificial haya
sido colocado en órbita alrededor de la tierra.
En lo que a concepto se refiere, no existe una
definición jurídica uniforme, Verdross, la define
como: "Columna de aire situada por encima del territorio del
Estado"
La Convención de París del 13 de Octubre
de 1919, declara: "Las altas partes contratantes reconocen la
soberanía completa y exclusiva sobre el espacio
aéreo (atmósfera) de sus territorios", el anterior
principio también fue fijado en el artículo 1º
de la Convención de Chicago de 1944.
En lo que a teorías sobre el estudio de la
naturaleza jurídica del espacio aéreo, siendo dos
teorías que han tenido la aceptación:
a) Teoría de la Libertad
b) La Teoría de la soberanía.
La primera sustenta que el espacio aéreo debe ser
utilizado sin restricciones, lo cual es inaceptable en la
práctica Internacional. La teoría de la
soberanía, considera que el espacio aéreo es parte
integrante de su territorio, y es la consagrada por el Derecho
Internacional contemporáneo e incluida en textos
convencionales como el celebrado en París y
Chicago.
La Convención de Chicago de 1944, (terminada la
Conferencia Internacional sobre Aviación Civil), reconoce
a cada Estado, completo y exclusivo poder de
señorío sobre su espacio aéreo y reconoce a
la navegación aérea derecho de paso inocente a los
aviones civiles, siempre que respeten las restricciones
impuestas. Las restricciones principales son:
a) El Estado conserva el derecho de exigir el aterrizaje
de la aeronave y fijar, según sus propias Conveniencias
los itinerarios.
b) El Estado tiene el derecho de exigir, restringir y
suprimir eventualmente los vuelos sobre parte o la totalidad de
su territorio, en ocasiones especiales o situaciones de
emergencia.
c) Pertenece al Estado el derecho de vedar e impedir el
sobrevuelo en parte de su área territorial que juzgue
conveniente, ya sea por motivos militares o de
seguridad.
d) Cada Estado podrá reservarse el cabotaje
aéreo a aeronaves de pendón Nacional.
4.2 LIBERTADES DEL AIRE
Son cinco las libertades del aire, establecidas por la
Convención de Chicago de 1944 y que hacen parte de los
textos y manuales de derecho Internacional publico, y de ellas
son:
1º.- Derecho de sobrevuelo o paso
inocente
2º.- Derecho de paso por reparaciones
técnicas
3º.- Derecho de desembarcar pasajeros, maletas,
postales y cargas provenientes del Estado de origen de la
aeronave.
4º.- Derecho de embarcar, pasajeros, maletas,
postales y cargas para el Estado de origen de la
aeronave.
5º.- Derecho de embarcar pasajeros, maletas,
postales y cargas, procedentes o destinados a otros
Estados.
La Convención de Chicago, instituyó la
Organización de la Asociación Civil Internacional
(OACI), cuya finalidad fundamental es la de incentivar el
desarrollo disciplinario y seguro de la aviación civil
Internacional.
En lo que respecta a las aeronaves militares, no
podrán sobrevolar el territorio de otro Estado, sin previo
consentimiento o autorización de éste.
En el año de 1963 fue terminada la
Convención sobre delitos cometidos a bordo de aeronaves.
La Convención de Tokio, trata asimismo sobre la
piratería aérea.
4.3 ESPACIO ULTRATERRESTRE.
Su régimen jurídico fue establecido por la
declaración 1962 en la XVIII Asamblea General de la
Naciones Unidas en el año de 1963. En dicha
declaración se dispone que el espacio ultraterrestre y los
cuerpos celestes podrán ser explorados y utilizados por
los Estados, en condiciones de igualdad y de conformidad con el
DIP.
Los principios de la declaración fueron
incorporados en el Tratado sobre los principios que deben regir
las actividades de los Estados en la exploración y
utilización del espacio ultraterrestre (1969, otros dicen
que es de 27 de Enero de 1967).
Los principios básicos son:
a) La exploración y utilización del
espacio ultraterrestre deberán hacerse en provecho y en
interés de toda la humanidad (Art. 1 del
Tratado).
b) El espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes
podrán ser libremente explorados y utilizados por todos
los Estados en condiciones de igualdad (Art. 1 del
Tratado).
c) El espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes no
podrán ser objeto, de apropiación nacional mediante
reivindicación de soberanía, mediante el uso, ni la
ocupación, ni de ninguna otra manera (Art. 2 del
Tratado).
d) El Derecho Internacional, incluida la Carta de ONU es
aplicable al espacio ultraterrestre (Art. 3 del
Tratado).
Los principios anteriores nos permiten inferir que el
Espacio Ultraterrestre, al igual que los fondos marinos,
constituye un patrimonio común de la humanidad, por cuanto
no pueden ser objeto de apropiación Nacional.
Lamentablemente su uso se ha hecho en beneficio de los Estados
que poseen la tecnología más avanzada.
Finalmente es de manifestar que dos son los aspectos de
especial interés en cuanto a la utilización del
espacio ultraterrestre, y ellos son:
a) La tele observación terrestre
b) Las Transmisiones directas por
televisión.
Conclusiones
a) El Salvador en el ejercicio de su soberanía y
jurisdicción, hasta las 200 millas marinas, actuará
conforme a las normás de CNUDM.
b) La disposición del artículo 574 C°
C continúa vigente, teniendo El Salvador un mar
territorial clásico de 3 millas
marinas[5]contadas desde la línea de
más baja marca, ejerciendo en la misma plena
soberanía, la cual es moderada por el paso
inofensivo.
c) En virtud del Art. 574 C° C, la zona contigua se
extiende a una distancia de 4 leguas
marinas[6]medidas desde la línea de
más baja marea.
d) El Golfo de Fonseca es una bahía
histórica y es del dominio exclusivo de El Salvador,
Honduras y Nicaragua.
e) El Estado salvadoreño ejerce soberanía
sobre el subsuelo, según lo preceptuado en la
Constitución de 1950, mientras que la Constitución
de 1983 ha venido a reconocer que esa soberanía se
ejercerá de "Conformidad a las regulaciones del Derecho
Internacional" Art. 84 inc. 4º.
f) El derecho Internacional poco se ha ocupado de este
componente territorial, sin embargo puede preverse que muchas de
las instituciones del derecho del mar sean útiles para
resolver problemas de otras porciones del planeta.
g) El Art. 569 C° C quedó tácitamente
derogado por la Cn. De 1950, ya que esta nacionalizó el
subsuelo. ("Capas inferiores de la superficie pertenecen al
propietario").
h) La CNUDM fue adoptada el 29 de Abril de 1982,
mediante una votación de 130 Estados a favor, y en contra
(EE.UU., Venezuela, Israel y Turquía) y 17 abstenciones.
Su firma se realizó en Montego Bay, Jamaica el 10 de
Diciembre de 1982. Para que dicha Convención entre en
vigor necesita conforme a la misma de 60
ratificaciones.
i) El Salvador firmó la CNUDM el 5 de Diciembre
de 1984.
Bibliografía
Lovo Castelar, José Luis. "El Régimen
Constitucional y la Controversia Marítima
Honduro-Salvadoreña.Ed. Presencia Cenitec San Salvador. Año II.
No. 7-8, Octubre 1989 a Marzo de 1990.Llanes Torres, Oscar B. Derecho Internacional
Público. Ed. Jurídica Salvadoreña. 3ra.
Ed. 1993.Ortiz Ahlf, Loreta. Derecho Internacional
Público. Karla. México 1990.Pacheco Mejía, Daysi. El Nuevo Derecho del
Mar. Enfoque Actual. Tesis. San Salvador 1990. Pág.
143-144.
Autor:
Lic. Jaime Noé Villalta
Umaña
Profesor y Abogado.
[1] La milla marina es igual a 1852
metros.
[2] La legua marina es igual a 5555
metros.
[3] 44448 metros.
[4] Art. 56 CNUDM
[5] Equivalente a 5556 metros o 5 Km. 556
m.
[6] Equivalente 22220 metros o 22 Km. 220
m.
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