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Decreto con rango y fuerza de ley sobre medidas de salvaguardia (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Partes Interesadas: Los solicitantes,
productores, exportadores, importadores, o las asociaciones de
éstos, así como las Asociaciones- de Consumidores o
Usuarios Industriales de los bienes similares o directamente
competidores, y los representantes de los países
involucrados en la investigación.

Secretaría Técnica: La
Secretaría Técnica de la Comisión
Antidumping y sobre Subsidios creada por la Ley Sobre
Prácticas Desleales del Comercio Internacional.

CAPITULO II

De las medidas de
salvaguardia

SECCION I

DE LAS CONDICIONES PARA LA IMPOSICION DE
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 3.- Sólo se
podrá aplicar Una medida de salvaguardia cuando se haya
determinado la existencia o amenaza de perjuicio grave a la
producción nacional de bienes similares o directamente
competidores, como consecuencia de uno aumento significativo de
las importaciones del bien objeto de
investigación.

Cuando existan factores distintos a los
relacionados con las importaciones que al mismo tiempo causen o
amenacen causar perjuicio grave a la producción nacional,
su efecto no se atribuirá al aumento de las
importaciones.

Artículo 4.- A los efectos de la
determinación de la existencia o amenaza de perjuicio
grave a la producción nacional de bienes similares o
directamente competidores, se deberá examinar el volumen
de las importaciones del bien bajo investigación y su
efecto sobre las variables de la rama de producción
nacional. A tales fines se deberán tomar en
consideración los siguientes factores:

El aumento significativo, de las
importaciones objeto de investigación en Términos
absolutos o en relación con la producción o el
consumo nacional.

El efecto de las importaciones de los
bienes bajo investigación sobre las variables de la
producción nacional de bienes similares o directamente
competidores, tales como: precios, volumen de producción,
utilidades, retorno sobre la inversión, uso de la
capacidad instalada, inventarias, ventas, participación de
mercado, flujo de caja, nivel de empleo, productividad; y en el
caso de productos agrícolas, sobre la seguridad
alimentaria.

El incremento de la participación de
mercado de las importaciones bajo investigación en el
mercado venezolano.

La acumulación de levantará
en Venezuela de las importaciones bajo
investigación.

Cualquier otro factor que demuestre el
deterioro general significativo de la situación de la
producción nacional de bienes similares o directamente
competidores, o la clara inminencia de uno perjuicio grave a
dicha producción, como consecuencia de las importaciones
objeto de investigación.

A los efectos de la determinación de
la existencia de amenaza e perjuicio grave a la producción
nacional de bienes similares directamente competidores, se
deberá demostrar que Una situación concreta puede
transformarse en uno perjuicio real. En consecuencia, dicha
determinación no se basará en alegaciones,
conjeturas o posibilidades remotas.

Artículo 5.- Las medidas de
salvaguardia provisionales y definitivas se aplicarán al
producto importado de que se trate, independientemente del
país o territorio de donde proceda el producto, salvo que
el acuerdo o tratado comercial internacional o de
integración en virtud del cual se aplique permita
tratamientos discriminados.

SECCION II

DE LA FORMA, DURACION Y PRORROGA DE LAS
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 6.- Las medidas de
salvaguardia definitivas podrán optar, conforme a lo
previsto en los acuerdos y tratados nacionales suscritos por la
República de Venezuela, la forma de incrementos en los
impuestos de importación; cargos arancelarios ad-valorem,
específicos o mixtos, así o, restricciones
cuantitativas. Cuando las medidas consistan restricciones
cuantitativas, no se reducirá la cuantía de las
importaciones por debajo del nivel promedio de las importaciones
realizadas en los últimos tres (3) años
representativos, sobre las cuales se disponga de
estadísticas.

Las medidas de salvaguardia sólo
podrán ser impuestas en la cuantía necesaria para
prevenir o reparar el perjuicio portante a la producción
nacional de bienes similares o directamente competidores y
facilitar el reajuste de la misma.

Artículo 7.- Las medidas de
salvaguardia definitivas permanecerán en vigencia
sólo el tiempo necesario para contrarrestar el perjuicio
ocasionado por las importaciones objeto de investigación,
así como facilitar el reajuste de la producción
nacional de bienes similares. Dicho período no
deberá exceder de tres (3) años, contado a partir
de la fecha en entraron en vigor las medidas definitivas, salvo
que dicho o sea prorrogado conforme a lo previsto en el
artículo 9 siguientes del presente Decreto-Ley. Se
computarán como e del período inicial y de las
prórrogas del período anteriormente indicado, la
duración de las medidas provisionales. Las medidas
definitivas deberán ser liberalizadas progresivamente, a
intervalos regulares, en la forma en que lo que la
decisión.

Artículo 8.- La duración
total de Una medida de salvaguardia definitiva, con
inclusión del período de aplicación de
cualquier da provisional, así como del período de
aplicación inicial y cualquier prórroga acordada,
no podrá exceder de seis (6) años.

Artículo 9.- Una medida de
salvaguardia definitiva podrá ser prorrogada, previa
investigación conducida por el Ministerio de la
Producción y el Comercio conforme a lo dispuesto en el
Capítulo IV del presente Decreto-Ley, mediante la cual se
determine que la medida de salvaguardia sigue siendo necesaria
para prevenir o reparar el perjuicio grave o la amenaza de
perjuicio grave a producción nacional de bienes similares
o directamente competidores y siempre que se cuente con pruebas
de que dicha producción se encuentra en proceso de
reajuste.

Artículo 10.- La medida de
salvaguardia definitiva podrá ser prorrogada por Una sola
vez y por uno período que no excederá de tres (3)
años, previa solicitud interpuesta por la
producción nacional de bienes similares o directamente
competidores, dentro de los treinta (30) días
hábiles, inmediatamente anteriores a los tres (3) meses
previos al vencimiento de la medida definitiva, en la cual se
demuestren los supuestos establecidos en el artículo
anterior.

Artículo 11.- Las medidas de
salvaguardia que se prorroguen no serán más
restrictivas que las vigentes al final del período inicial
de tales medidas.

Artículo 12.- Cuando los acuerdos y
tratados internacionales comerciales y de integración
ratificados por la República así lo requieran, el
Ministro de la Producción y el Comercio, antes de
prorrogar la medida correspondiente, celebrará consultas
con los gobiernos de los países involucrados, con el fin
de examinar la situación planteada y negociar las
concesiones a que haya lugar en el marco de tales
acuerdos.

CAPITULO III

De las
Autoridades competentes

Artículo 13.- Corresponderá
al Presidente de la República en Consejo de Ministros, el
establecimiento de medidas de salvaguardia provisionales o
definitivas, según sea el caso, si de la
investigación llevada a cabo por el Ministerio de la
Producción y el Comercio, de conformidad con lo previsto
en el presente Decreto-Ley, se demostrara que existe uno
perjuicio grave o Una amenaza de perjuicio grave a la
producción nacional de bienes similares o directamente
competidores, causado por el aumento significativo de las
importaciones correspondientes.

Artículo 14.- El Ministerio de la
Producción y el Comercio será el organismo
competente para determinar la aplicabilidad de medidas de
salvaguardia, y en consecuencia tendrá las siguientes
atribuciones:

Iniciar, suspender o concluir las
investigaciones correspondientes;

Recibir y admitir las solicitudes de
investigación correspondientes que se formulen;

Sustanciar el procedimiento destinado a la
determinación del aumento significativo de las
importaciones objeto de investigación, de la existencia o
amenaza de perjuicio grave a la producción nacional de
bienes similares o directamente competidores, así como de
la relación causal entre las importaciones y la existencia
o amenaza de perjuicio grave;

Solicitar de la Administración
Aduanera los estudios arancelarios, de valoración, de
liberación, y suspensión de gravámenes,
así como, cualquier otro estudio o información que
fuesen necesarios a los efectos de la
investigación;

Solicitar de la Oficina Central de
Estadística e Informática, la información
relativa a las estadísticas comerciales sobre las
importaciones de los bienes similares o directamente competidores
objeto de investigación, así como cualquier otra
información necesaria a los efectos de la
investigación; y,

Coordinar las correspondientes
investigaciones y mantener las Comunicaciones con las partes
interesadas, así como preparar los estudios
técnicos pertinentes.

Parágrafo Primero: Las Resoluciones
del Ministro de la Producción y el Comercio en
relación al inicio, suspensión o conclusión
de investigaciones deberán ser publicadas en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela.

Parágrafo Segundo: El Ministro de la
Producción y el Comercio, mediante Resolución,
podrá delegar en la Secretaría Técnica las
atribuciones a que hace referencia el presente
artículo.

CAPITULO IV

De los
procedimientos

Artículo 15.- Los productores
nacionales, cuya producción conjunta constituya parte
importante de la producción nacional total de bienes
similares o directamente competidores, podrán presentar
ante el Ministerio de la Producción y el Comercio Una
solicitud motivada de apertura de investigación sobre
medidas de salvaguardia.

Parágrafo Unico: El Ministerio de la
Producción y el Comercio excepcionalmente podrá
iniciar igualmente de oficio, Una investigación sobre
medidas de salvaguardia siempre que disponga de indicios
suficientes sobre el incremento de las importaciones, la
existencia o amenaza de perjuicio grave a Una parte importante de
la producción nacional y la relación causal entre
éstos.

Artículo 16.- Cuando los productores
nacionales soliciten la apertura de Una investigación
sobre medidas de salvaguardia, la solicitud correspondiente
deberá contener información sobre los siguientes
aspectos:

Los requisitos establecidos en el
artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos;

Una descripción completa del bien de
cuya importación se trate, la cual deberá incluir
el nombre, características, uso o destino, tamaño,
volumen y peso, insumos y componentes, especificaciones
comerciales y técnicas, calidad, clasificación
arancelaria del mismo, así como, proceso productivo y
tecnología aplicada.

Una descripción completa del bien
similar o directamente competidor producido en Venezuela, la cual
deberá incluir el nombre, características, uso o
destino, tamaño, volumen y peso, insumos y componentes,
especificaciones comerciales y técnicas, calidad, proceso
productivo y tecnología aplicada, precio en el mercado,
precio de fábrica y costo de producción del
mismo;

Nombre y domicilio de las empresas
importadoras, exportadoras y productoras del bien de cuya
importación se trate;

Evolución y comportamiento del
volumen, participación y precios de las importaciones
correspondientes durante los tres (3) años anteriores a la
solicitud, así como la información disponible del
año en curso;

Evolución y comportamiento de la
producción, utilidades, retorno sobre la inversión,
uso de la capacidad instalada, inventarias, ventas,
participación de mercado, flujo de caja, precios y el
nivel de empleo del solicitante; y,

Cualquier otro factor que demuestre el
deterioro general significativo o la clara inminencia del
perjuicio grave a la producción nacional de bienes
similares o directamente competidores.

Parágrafo Unico: Asimismo, y en la
medida en que fuese posible, cuando se alegue la amenaza de
perjuicio, la solicitud deberá incluir pruebas sobre la
posibilidad de uno aumento de las importaciones determinado,
entre otros factores, por la existencia de uno contrato de
suministros, la adjudicación de Una licitación o
Una oferta irrevocable; o como consecuencia de la capacidad de
exportación en el país de origen determinada por el
aumento de la capacidad instalada o los inventarios con fundados
indicios de que tales exportaciones sean destinadas al mercado
venezolano.

Artículo 17.- El Ministro de la
Producción y el Comercio, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a la recepción de la
solicitud de investigación correspondiente,
analizará la documentación presentada a los fines
de determinar si la solicitud cumple con los requisitos
establecidos en el artículo anterior. De ser así,
admitirá la solicitud presentada. En caso contrario,
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes,
Notificará al solicitante sobre cualquier omisión o
insuficiencia observada en la solicitud, respecto de los
requisitos establecidos en el artículo
anterior.

Artículo 18.- En el caso de
omisiones o insuficiencias observadas en la solicitud, el
Ministro de la Producción y el Comercio concederá
al solicitante uno plazo de quince (15) días
hábiles para la corrección de las mismas, en cuyo
caso se pronunciará dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a la producción dé los
nuevos recaudos y Notificará inmediatamente u
decisión al solicitante.

Si el solicitante no subsanara las
omisiones o insuficiencias, la solicitud no será admitida.
Si el Ministro de la Producción y el comercio encuentra
que la solicitud cumple los extremos exigidos, admitirá la
solicitud presentada.

Artículo 19.- El Ministro de la
Producción y el Comercio, dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes a la admisión de la
solicitud, deberá decidir sobre la apertura de la
investigación correspondiente. Si éste decidiese no
abrir la investigación, motiva á suficientemente su
decisión, ordenando las Notificaciones respectivas,
así como el archivo de la solicitud.

Artículo 20.- Si el Ministro de la
Producción y el Comercio cediese abrir la
investigación, motivará suficientemente su
decisión, ordenando las Notificaciones respectivas,
así como la apertura del expediente. Adicionalmente, la
decisión de apertura de la investigación
Notificará el bien investigado, el productor o productores
nacionales, los importadores, exportadores o productores
extranjeros, el país de origen o de exportación, y
deberá contener uno resumen de los demás datos
obtenidos en el artículo 16 de este
Decreto-Ley.

Parágrafo Unico: La
Resolución mediante la cual se acuerde la apertura de la
investigación sobre medidas de salvaguardia deberá
ser Notificada al solicitante, los importadores, exportadores,
productores extranjeros, así como a los gobiernos delos
países involucrados. Asimismo, uno cartel contentivo de
uno extracto de la misma deberá ser publicado en dos (2)
diarios de mayor circulación nacional que a tal efecto
indicará el Ministerio de la Producción y el
Comercio, por cuenta del solicitante, quien deberá
consignar ante el mismo uno ejemplar de los diarios donde se haya
publicado dicho cartel. Cumplidas estas formalidades, el Ministro
de la Producción y el Comercio acordará el inicio
del período de investigación.

Artículo 21.- A los fines de recabar
información, el Ministerio e la Producción y el
Comercio podrá suministrar cuestionarios formularios a las
partes interesadas, así como podrá realizar
procesos de obtención y verificación de
información en la sede e las empresas
involucradas.

Artículo 22.- Cuando Una parte
niegue la información licitada, no la facilite dentro del
plazo que a tal efecto establezca el Ministerio de la
Producción y el Comercio, u obstaculice de otra forma la
investigación, podrán adaptarse decisiones
preliminares o definitivas sobre la base de la formación
disponible, incluyendo la información presentada n la
solicitud de inicio de investigación.

Artículo 23.- El Ministerio de la
Producción y el Comercio podrá licitar directamente
a otras autoridades u organismos públicos, los datos e
informaciones que estime pertinentes para la mejor
resolución de la investigación. La demora u
omisión en el suministro de la información
solicitada, acarreará las sanciones que correspondan a los
Funcionarios respectivos, conforme a lo dispuesto en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley de
Carrera Administrativa.

Artículo 24.- El Ministerio de la
Producción y el Comercio y las partes involucradas en la
investigación celebrarán audiencias
públicas, a fin de hacer posible la confrontación
de las tesis y eventuales réplicas de las
partes.

Artículo 25.- El solicitante, los
importadores, exportadores, productores extranjeros, gobiernos de
los países involucrados y otros interesados podrán
presentar por escrito sus alegatos y pruebas ante el Ministerio
de la Producción y el Comercio dentro del curso de la
investigación.

Artículo 26.- Las personas indicadas
en el artículo anterior o sus respectivos representantes
legales, debidamente acreditados en autos, tendrán acceso
a todas las informaciones facilitadas al Ministerio de la
Producción y el Comercio, con excepción de aquellas
que hubieren sido declaradas confidenciales por
éste.

Artículo 27.- El Ministro de la
Producción y el Comercio podrá declarar la
confidencialidad de la información suministrada por las
partes, previa solicitud de parte interesada. A estos efectos la
solicitud de confidencialidad deberá cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, así
como indicar detalladamente las razones por las cuales la
información suministrada debe ser declarada confidencial,
acompañándola de uno resumen no confidencial de la
información o Una motivación de las razones por las
cuales dicha información no pueda ser resumida.

Parágrafo Unico: Se
considerará la solicitud de confidencialidad sobre la base
de que la divulgación de la información signifique
Una ventaja sensible para uno competidor, o tenga uno efecto
desfavorable para la persona que la suministró o uno
tercero.

Artículo 28.- Cuando a juicio del
Ministro de la Producción y el Comercio no esté
justificada Una solicitud de confidencialidad de la
información suministrada, ésta será anexada
al expediente, previa Notificación de la respectiva
decisión de confidencialidad y Una vez que la misma quede
definitivamente firme, sin perjuicio de que el promovente pueda
retirarla, si así lo considerase conveniente.

El Ministerio de la Producción y el
Comercio podrá no considerar la información sobre
la cual versa la solicitud de tratamiento confidencial, a efectos
del estudio técnico, hasta tanto no se haya definido dicho
tratamiento o cuando el promovente decida retirar la
misma.

Artículo 29.- Los productores
nacionales de bienes similares o directamente competidores
podrán solicitar la imposición de medidas de
salvaguardia provisionales, conjuntamente con la solicitud de
apertura de investigación o en cualquier momento en el
curso de ésta. La solicitud a que hace referencia el
presente artículo deberá contener los elementos que
permitan demostrar los supuestos establecidos en el
artículo siguiente.

De ser el caso, antes de la
imposición de medidas de salvaguardia provisionales, el
Ministro de la Producción y el Comercio podrá
exigir al solicitante, la constitución de una
caución que considere suficiente.

Cuando habiéndose instruido el
procedimiento y declarada sin lugar una solicitud de
investigación sobre medidas de salvaguardia, el Ministro
de la Producción y el Comercio considerare manifiestamente
infundada o temeraria dicha solicitud, podrá ejecutarse la
caución a que hace referencia este
artículo.

Artículo 30.- Dentro de los treinta
(30) días hábiles siguientes al inicio de la
investigación sobre medidas de salvaguardia, sea a
solicitud de productores nacionales o de oficio; o siguiente al
recibo de la solicitud de imposición de medidas
provisionales de salvaguardia durante el curso de la
investigación, los Ministro de la Producción y el
Comercio y de Finanzas, así como los demás
Ministros involucrados en la actividad de que se trate, previa
investigación preliminar y la recomendación del
Ministerio de la Producción y el Comercio, podrán
proponer al Presidente de la República en Consejo de
Ministros, la imposición de medidas de salvaguardia
provisionales, siempre y cuando:

Se determine la necesidad de impedir un
perjuicio irreparable a la producción nacional de bienes
similares o directamente competidores durante la
investigación, por la presencia de circunstancias
críticas; y

Existan indicios suficientes que deriven en
una presunción grave de la existencia o amenaza de
perjuicio a la producción nacional de bienes similares o
directamente competidores.

Se considerará que existen
circunstancias críticas cuando se presentan pruebas claras
de que se ha producido un aumento sustancial de las importaciones
correspondiente, durante los últimos seis ( 6 ) meses
sobre los cuales se disponga de estadísticas, teniendo en
cuenta que su volumen y la oportunidad en que se han llevado a
cabo, teniendo un efecto negativo sobre las variables
económicas de la producción nacional de bienes
similares o directamente competidores.

Cuando los acuerdos y tratados comerciales
Internacionales y de integración ratificados por la
República así lo requieran, el Ministro de la
Producción y el Comercio, luego de que se hubiere impuesto
una medida provisional, celebrará consultas con los
gobiernos de los países involucrados.

Artículo 31.- Dentro de los diez (
10 ) días hábiles siguientes al recibo de las
recomendaciones de los Ministros respectivos, el Presidente de la
República en Consejo de Ministros, deberá mediante
Decreto, decidir sobre la opción de medidas de
salvaguardia provisionales, el cual deberá estar
suficientemente motivado y contener los elementos a que se
refieren el artículo 35 del presente Decreto-Ley,
según corresponda.

Artículo 32.- La
investigación del Ministerio de la Producción y el
Comercio sobre medidas de salvaguardia no podrá exceder
del plazo de tres (3) meses contados desde el inicio de la
investigación de conformidad con lo establecido en el
Parágrafo Unico del artículo 20 de este Decreto-
Ley, salvo que medien causas excepcionales, en cuyo caso la
investigación respectiva podrá ser prorrogada por
una sola vez y por un plazo que no deberá exceder de un
(1) mes.

Artículo 33.- Dentro del plazo a que
hace referencia el artículo anterior, el Ministro de la
producción y el Comercio preparará un informe
técnico definitivo a objeto de que durante los 10
días siguientes al recibo del mismo, los Ministros de la
Producción y el Comercio, de Finanzas, así como los
demás Ministros involucrados en la actividad de que se
trate, lo evalúen y formulen sus recomendaciones al
Presidente de la República en Consejo de
Ministros.

En aquellos casos en los que se recomiende
la imposición de medidas de salvaguardia definitivas, el
informe deberá indicar además el tipo, monto y
duración de las medidas correspondientes.

Artículo 34.- El Presidente de
República dispondrá de un plazo de veinte (20)
días hábiles, contados a partir del recibo de las
conclusiones y recomendaciones de los Ministros, mediante Decreto
y en forma debidamente motivada, alguna de las siguientes
decisiones:

Dar por terminada la investigación
sin oposición de medidas de salvaguardia definitivas y
devolución de las cantidades percibidas por concepto de
medidas de salvaguardia provisionales que hubieren sido
recaudadas o liberar las garantías que hubieren sido
constituidas.

Imponer medidas definitivas de salvaguardia
e integrar al Tesoro Nacional las cantidades percibidas por
concepto de medidas provisionales.

Parágrafo Unico: Cuando los acuerdos
y tratados comerciales internacionales y de integración
ratificados por la República así lo requieran, el
Ministro de la Producción y el Comercio, antes de la
imposición de la medida correspondiente, celebrará
consultas con los gobiernos de los países
involucrados.

Artículo 35.- La decisión
sobre imposición de medidas de salvaguardia deberá
contener los siguientes elementos:

Los requisitos establecidos en el
artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos;

Nombre, especificaciones ,
características, clasificación arancelaria, uso o
destino del bien extranjero de que se trate y del bien similar o
directamente competidor producido en Venezuela;

Nombre y demás datos de
identificación del productor o productores nacionales y
extranjeros, así como de los importadores y exportadores
del bien;

El país o países de origen o
de procedencia de las importaciones;

Descripción del aumento
significativo de las importaciones;

Descripción de la existencia o
amenaza de perjuicio a la rama de producción nacional de
bienes similares o directamente competidores; y,

Tipo, monto y duración, de las
medidas de salvaguardia si fuere el caso, así como la
forma en que tal medida se liberalizará progresivamente
durante el período de su aplicación.

Artículo 36.- Las decisiones
relativas a la imposición de medidas de salvaguardia
provisionales o definitivas deberán ser publicadas en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Artículo 37.- Corresponderá a
la Administración Aduanera la aplicación de' las
medidas de salvaguardia provisionales o definitivas, así
como su percepción en los casos en que consista en la
imposición de gravámenes. Las medidas de
salvaguardia provisionales podrán ser canceladas en dinero
o garantizadas, a satisfacción de la administración
aduanera. En el supuesto de que fuesen canceladas en dinero, los
fondos en cuestión serán mantenidos en Una cuenta
especial, hasta tanto se decida su percepción definitiva o
devolución total o parcial, según el caso. La
administración aduanera deberá informar
mensualmente a los Ministros de la Producción y el
Comercio y de Finanzas de manera discriminada, la cantidad
recaudada por concepto de medidas de salvaguardia provisionales o
definitivas.

En aquellos casos en los que se acuerde
imponer Una medida de salvaguardia definitiva bajo la forma de
restricciones cuantitativas, su administración
corresponderá al Ministerio de la Producción y el
Comercio; y su control, inspección y fiscalización
a la Administración Aduanera.

Artículo 38.- Todas las
Notificaciones previstas en los acuerdos y tratados comerciales
internacionales y de integración ratificados por la
República, deberán ser realizadas por el Ministerio
de la Producción y el Comercio.

CAPITULO V

Del reajuste de
la rama de producción nacional de bienes similares o
directamente competidores

Artículo 39.- Una vez impuesta la
medida de salvaguardia definitiva, la rama de producción
nacional de bienes similares o directamente competidores
deberá implementar uno plan de reajuste competitivo,
previamente establecido y aprobado mediante Resolución del
Ministerio de la Producción y el Comercio.

Artículo 40.- Dentro del curso de la
investigación similares o directamente competidores
respectiva, cuya supervisión y control quedarán a
cargo del Ministerio de la Producción y el
Comercio.

El plan de reajuste competitivo se
llevará de manera independiente y separada de la
investigación sobre medidas de salvaguardia, y en el
diseño del mismo podrán participar todos los
agentes económicos y autoridades competentes vinculados a
la actividad de que se trate.

Artículo 41.- El programa de
reajuste derivará del análisis de los factores que
influyen y determinan la competitividad del sector, a partir del
cual se establecerán las acciones y plazos estimados para
su ejecución, los cuales podrán variar como
resultado de la evaluación que lleve a cabo el Ministerio
de la Producción y el Comercio de la información
obtenida a través de la investigación sobre medidas
de salvaguardia.

Artículo 42.- En aquellos casos en
los que no se haya presentado el plan de reajuste competitivo de
la rama de producción nacional de bienes similares o
directamente competidores, no procederá la
imposición de la medida de salvaguardia definitiva a que
haya lugar.

Artículo 43.- En aquellos casos en
los que la rama de producción nacional de bienes similares
o directamente competidores no ejecute el plan de reajuste
respectivo o se disipen las causas que dieron origen a la
aplicación de la medida de salvaguardia definitiva, la
misma podrá ser eliminada o, su liberalización
podrá ser anticipada por el Presidente de la
República en Consejo de Ministros, previa
recomendación de los Ministros de la Producción y
el Comercio y de Finanzas.

CAPITULO VI

Disposiciones
finales

Artículo 44.- Procederá la
imposición de medidas de salvaguardia a importaciones
provenientes de países que no sean miembros de la
Organización Mundial del Comercio, cuando se determine uno
aumento de importaciones en cantidades o en condiciones tales que
causen o amenacen con causar uno perjuicio a la producción
nacional de bienes similares o directamente competidores. En las
investigaciones a las que se refiere el presente artículo
no se tendrá en cuenta la rigurosidad de las disposiciones
relativas a la aplicación no discriminatoria de la medida
de salvaguardia; la forma, duración y prórroga de
la medida de salvaguardia, así como no se aplicarán
las disposiciones relativas a la celebración de consultas
y Notificaciones ante la Organización Mundial del
Comercio.

Artículo 45.- Para todo lo no
previsto expresamente en el presente Decreto-Ley se
aplicarán las Normas establecidas en los acuerdos y
tratados comerciales internacionales y de integración
Ratificados por la República, respecto de los
países que formen parte de dichos acuerdos.

Artículo 46.- Para todo lo no
previsto expresamente en el presente Decreto-Ley se
aplicarán supletoriamente las disposiciones establecidas
en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la
Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, y la Ley sobre
Practicas Desleales del Comercio Internacional y su Reglamento,
en lo que éstas sean aplicables.

Artículo 47.- El presente
Decreto-Ley comenzará a regir a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela.

Dado en Caracas, a los diez días del
mes de agosto de mil Novecientos Noventa y nueve. Año 189
de la Independencia y 140 de la Federación.

(L.S.)

HUGO CHAVEZ FRIAS

Refrendado,

Siguen firmas.

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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