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Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I

Artículo 1:

A los efectos de la presente
Convención, la expresión "discriminación
contra la mujer" denotará toda distinción,
exclusión o restricción basada en el sexo que tenga
por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento,
goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado
civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas
política, económica, social, cultural y civil o en
cualquier otra esfera.

Artículo 2:

Los Estados Partes condenan la
discriminación contra la mujer en todas sus formas,
convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin
dilaciones, una política encaminada a eliminar la
discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se
comprometen a:

a) Consagrar, si aún no lo han
hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra
legislación apropiada el principio de la igualdad del
hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados
la realización práctica de ese
principio;

b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas
y de otro carácter, con las sanciones correspondientes,
que prohíban toda discriminación contra la
mujer;

c) Establecer la protección
jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de
igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los
tribunales nacionales competentes y de otras instituciones
públicas, la protección efectiva de la mujer contra
todo acto de discriminación;

d) Abstenerse de incurrir en todo acto o
práctica de discriminación contra la mujer y velar
por que las autoridades e instituciones públicas
actúen de conformidad con esta
obligación;

e) Tomar todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer practicada por
cualesquiera personas, organizaciones o empresas;

f) Adoptar todas las medidas adecuadas,
incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar
leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan
discriminación contra la mujer;

g) Derogar todas las disposiciones penales
nacionales que constituyan discriminación contra la
mujer.

Artículo 3:

Los Estados Partes tomarán en todas
las esferas, y en particular en las esferas política,
social, económica y cultural, todas las medidas
apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar
el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de
garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el
hombre.

Artículo 4:

1. La adopción por los Estados
Partes de medidas especiales de carácter temporal
encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la
mujer no se considerará discriminación en la forma
definida en la presente Convención, pero de ningún
modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento
de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán
cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de
oportunidad y trato.

2. La adopción por los Estados
Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la
presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad
no se considerará discriminatoria.

Artículo 5:

Los Estados Partes tomarán todas las
medidas apropiadas para:

a) Modificar los patrones socioculturales
de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la
eliminación de los prejuicios y las prácticas
consuetudinarias y de cualquier otra índole que
estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad
de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de
hombres y mujeres;

b) Garantizar que la educación
familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad
como función social y el reconocimiento de la
responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la
educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia
de que el interés de los hijos constituirá la
consideración primordial en todos los casos.

Artículo 6:

Los Estados Partes tomarán todas las
medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para
suprimir todas las formas de trata de mujeres y
explotación de la prostitución de la
mujer.

PARTE II

Artículo 7:

Los Estados Partes tomarán todas las
medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra
la mujer en la vida política y pública del
país y, en particular, garantizarán a las mujeres,
en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho
a:

a) Votar en todas las elecciones y
referéndums públicos y ser elegibles para todos los
organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones
públicas;

b) Participar en la formulación de
las políticas gubernamentales y en la ejecución de
éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las
funciones públicas en todos los planos
gubernamentales;

c) Participar en organizaciones y en
asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida
pública y política del país.

Artículo 8:

Los Estados Partes tomarán todas las
medidas apropiadas para garantizar a la mujer, en igualdad de
condiciones con el hombre y sin discriminación alguna, la
oportunidad de representar a su gobierno en el plano
internacional y de participar en la labor de las organizaciones
internacionales.

Artículo 9:

1. Los Estados Partes otorgarán a
las mujeres iguales derechos que a los hombres para adquirir,
cambiar o conservar su nacionalidad. Garantizarán, en
particular, que ni el matrimonio con un extranjero ni el cambio
de nacionalidad del marido durante el matrimonio cambien
automáticamente la nacionalidad de la esposa, la
conviertan en ápatrida o la obliguen a adoptar la
nacionalidad del cónyuge.

2. Los Estados Partes otorgarán a la
mujer los mismos derechos que al hombre con respecto a la
nacionalidad de sus hijos.

PARTE III

Artículo 10:

Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas apropiadas para eliminar la discriminación
contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con
el hombre en la esfera de la educación y en particular
para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y
mujeres:

a) Las mismas condiciones de
orientación en materia de carreras y capacitación
profesional, acceso a los estudios y obtención de diplomas
en las instituciones de enseñanza de todas las
categorías, tanto en zonas rurales como urbanas; esta
igualdad deberá asegurarse en la enseñanza
preescolar, general, técnica, profesional y técnica
superior, así como en todos los tipos de
capacitación profesional;

b) Acceso a los mismos programas de
estudios, a los mismos exámenes, a personal docente del
mismo nivel profesional y a locales y equipos escolares de la
misma calidad;

c) La eliminación de todo concepto
estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los
niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el
estímulo de la educación mixta y de otros tipos de
educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en
particular, mediante la modificación de los libros y
programas escolares y la adaptación de los métodos
de enseñanza;

d) Las mismas oportunidades para la
obtención de becas y otras subvenciones para cursar
estudios;

e) Las mismas oportunidades de acceso a los
programas de educación permanente, incluidos los programas
de alfabetización funcional y de adultos, con miras en
particular a reducir lo antes posible toda diferencia de
conocimientos que exista entre hombres y mujeres;

f) La reducción de la tasa de
abandono femenino de los estudios y la organización de
programas para aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado
los estudios prematuramente;

g) Las mismas oportunidades para participar
activamente en el deporte y la educación
física;

h) Acceso al material informativo
específico que contribuya a asegurar la salud y el
bienestar de la familia, incluida la información y el
asesoramiento sobre planificación de la
familia.

Artículo 11:

1. Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a
fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los
hombres, los mismos derechos, en particular:

a) El derecho al trabajo como derecho
inalienable de todo ser humano;

b) El derecho a las mismas oportunidades de
empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios
de selección en cuestiones de empleo;

c) El derecho a elegir libremente
profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la
estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras
condiciones de servicio, y el derecho a la formación
profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la
formación profesional superior y el adiestramiento
periódico;

d) El derecho a igual remuneración,
inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un
trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con
respecto a la evaluación de la calidad del
trabajo;

e) El derecho a la seguridad social, en
particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad,
invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así
como el derecho a vacaciones pagadas;

f) El derecho a la protección de la
salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la
salvaguardia de la función de
reproducción.

2. A fin de impedir la
discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o
maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar,
los Estados Partes tomarán medidas adecuadas
para:

a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el
despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la
discriminación en los despidos sobre la base del estado
civil;

b) Implantar la licencia de maternidad con
sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin
pérdida del empleo previo, la antigüedad o los
beneficios sociales;

c) Alentar el suministro de los servicios
sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres
combinen las obligaciones para con la familia con las
responsabilidades del trabajo y la participación en la
vida pública, especialmente mediante el fomento de la
creación y desarrollo de una red de servicios destinados
al cuidado de los niños;

d) Prestar protección especial a la
mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya
probado puedan resultar perjudiciales para ella.

3. La legislación protectora
relacionada con las cuestiones comprendidas en este
artículo será examinada periódicamente a la
luz de los conocimientos científicos y tecnológicos
y será revisada, derogada o ampliada según
corresponda.

Artículo 12:

1. Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la esfera de la
atención médica a fin de asegurar, en condiciones
de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de
atención médica, inclusive los que se refieren a la
planificación de la familia.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a
la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo,
el parto y el período posterior al parto, proporcionando
servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le
asegurarán una nutrición adecuada durante el
embarazo y la lactancia.

Artículo 13:

Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas apropiadas para eliminar la discriminación
contra la mujer en otras esferas de la vida económica y
social a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre
hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular:

a) El derecho a prestaciones
familiares;

b) El derecho a obtener préstamos
bancarios, hipotecas y otras formas de crédito
financiero;

c) El derecho a participar en actividades
de esparcimiento, deportes y en todos los aspectos de la vida
cultural.

Artículo 14:

1. Los Estados Partes tendrán en
cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural
y el importante papel que desempeña en la supervivencia
económica de su familia, incluido su trabajo en los
sectores no monetarios de la economía, y tomarán
todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación
de las disposiciones de la presente Convención a la mujer
en las zonas rurales.

2. Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin
de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres,
su participación en el desarrollo rural y en sus
beneficios, y en particular le asegurarán el derecho
a:

a) Participar en la elaboración y
ejecución de los planes de desarrollo a todos los
niveles;

b) Tener acceso a servicios adecuados de
atención médica, inclusive información,
asesoramiento y servicios en materia de planificación de
la familia;

c) Beneficiarse directamente de los
programas de seguridad social;

d) Obtener todos los tipos de
educación y de formación, académica y no
académica, incluidos los relacionados con la
alfabetización funcional, así como, entre otros,
los beneficios de todos los servicios comunitarios y de
divulgación a fin de aumentar su capacidad
técnica;

e) Organizar grupos de autoayuda y
cooperativas a fin de obtener igualdad de acceso a las
oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta
propia o por cuenta ajena;

f) Participar en todas las actividades
comunitarias; g) Obtener acceso a los créditos y
préstamos agrícolas, a los servicios de
comercialización y a las tecnologías apropiadas, y
recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de
reasentamiento;

g) Gozar de condiciones de vida adecuadas,
particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios
sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el
transporte y las comunicaciones.

PARTE IV

Artículo 15:

1. Los Estados Partes reconocerán a
la mujer la igualdad con el hombre ante la ley.

2. Los Estados Partes reconocerán a
la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica
idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para
el ejercicio de esa capacidad. En particular, le
reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar
contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato
igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de
justicia y los tribunales.

3. Los Estados Partes convienen en que todo
contrato o cualquier otro instrumento privado con efecto
jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica
de la mujer se considerará nulo.

4. Los Estados Partes reconocerán al
hombre y a la mujer los mismos derechos con respecto a la
legislación relativa al derecho de las personas a circular
libremente y a la libertad para elegir su residencia y
domicilio.

Artículo 16:

1. Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas adecuadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en todos los asuntos
relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en
particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre
hombres y mujeres:

a) El mismo derecho para contraer
matrimonio;

b) El mismo derecho para elegir libremente
cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre
albedrío y su pleno consentimiento;

c) Los mismos derechos y responsabilidades
durante el matrimonio y con ocasión de su
disolución;

d) Los mismos derechos y responsabilidades
como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en
materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los
intereses de los hijos serán la consideración
primordial;

e) Los mismos derechos a decidir libre y
responsablemente el número de sus hijos y el intervalo
entre los nacimientos y a tener acceso a la información,
la educación y los medios que les permitan ejercer estos
derechos; f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de
la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o
instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos
existan en la legislación nacional; en todos los casos,
los intereses de los hijos serán la consideración
primordial;

f) Los mismos derechos personales como
marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido,
profesión y ocupación;

g) Los mismos derechos a cada uno de los
cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión,
administración, goce y disposición de los bienes,
tanto a título gratuito como oneroso.

2. No tendrán ningún efecto
jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y
se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de
carácter legislativo, para fijar una edad mínima
para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la
inscripción del matrimonio en un registro
oficial.

PARTE V

Artículo 17:

1. Con el fin de examinar los progresos
realizados en la aplicación de la presente
Convención, se establecerá un Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer
(denominado en adelante el Comité) compuesto, en el
momento de la entrada en vigor de la Convención, de
dieciocho y, después de su ratificación o
adhesión por el trigésimo quinto Estado Parte, de
veintitrés expertos de gran prestigio moral y competencia
en la esfera abarcada por la Convención. Los expertos
serán elegidos por los Estados Partes entre sus
nacionales, y ejercerán sus funciones a título
personal; se tendrán en cuenta una distribución
geográfica equitativa y la representación de las
diferentes formas de civilización, así como los
principales sistemas jurídicos.

2. Los miembros del Comité
serán elegidos en votación secreta de un lista de
personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los
Estados Partes podrá designar una persona entre sus
propios nacionales.

3. La elección inicial se
celebrará seis meses después de la fecha de entrada
en vigor de la presente Convención. Al menos tres meses
antes de la fecha de cada elección, el Secretario General
de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados
Partes invitándolos a presentar sus candidaturas en un
plazo de dos meses. El Secretario General preparará una
lista por orden alfabético de todas las personas
designadas de este modo, indicando los Estados Partes que las han
designado, y la comunicará a los Estados
Partes.

4. Los miembros del Comité
serán elegidos en una reunión de los Estados Partes
que será convocada por el Secretario General y se
celebrará en la Sede de las Naciones Unidas. En esta
reunión, para la cual formarán quórum dos
tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos
para el Comité los candidatos que obtengan el mayor
número de votos y la mayoría absoluta de los votos
de los representantes de los Estados Partes presentes y
votantes.

5. Los miembros del Comité
serán elegidos por cuatro años. No obstante, el
mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera
elección expirará al cabo de dos años;
inmediatamente después de la primera elección el
Presidente del Comité designará por sorteo los
nombres de esos nueve miembros.

6. La elección de los cinco miembros
adicionales del Comité se celebrará de conformidad
con lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del presente
artículo, después de que el trigésimo quinto
Estado Parte haya ratificado la Convención o se haya
adherido a ella. El mandato de dos de los miembros adicionales
elegidos en esta ocasión, cuyos nombres designará
por sorteo el Presidente del Comité, expirará al
cabo de dos años.

7. Para cubrir las vacantes imprevistas, el
Estado Parte cuyo experto haya cesado en sus funciones como
miembro del Comité designará entre sus nacionales a
otro experto a reserva de la aprobación del
Comité.

8. Los miembros del Comité, previa
aprobación de la Asamblea General, percibirán
emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y
condiciones que la Asamblea determine, teniendo en cuenta la
importancia de las funciones del Comité.

9. El Secretario General de las Naciones
Unidas proporcionará el personal y los servicios
necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del
Comité en virtud de la presente
Convención.

Artículo 18:

1. Los Estados Partes se comprometen a
someter al Secretario General de las Naciones Unidas, para que lo
examine el Comité, un informe sobre las medidas
legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole
que hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la
presente Convención y sobre los progresos realizados en
este sentido:

a) En el plazo de un año a partir de
la entrada en vigor de la Convención para el Estado de que
se trate;

b) En lo sucesivo por lo menos cada cuatro
años y, además, cuando el Comité lo
solicite.

2. Se podrán indicar en los informes
los factores y las dificultades que afecten al grado de
cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente
Convención.

Artículo 19:

1. El Comité aprobará su
propio reglamento.

2. El Comité elegirá su Mesa
por un período de dos años.

Artículo 20:

1. El Comité se reunirá
normalmente todos los años por un período que no
exceda de dos semanas para examinar los informes que se le
presenten de conformidad con el artículo 18 de la presente
Convención.

2. Las reuniones del Comité se
celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o
en cualquier otro sitio conveniente que determine el
Comité.

Artículo 21:

1. El Comité, por conducto del
Consejo Económico y Social, informará anualmente a
la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus actividades
y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de
carácter general basadas en el examen de los informes y de
los datos transmitidos por los Estados Partes. Estas sugerencias
y recomendaciones de carácter general se incluirán
en el informe del Comité junto con las observaciones, si
las hubiere, de los Estados Partes.

2. El Secretario General de las Naciones
Unidas transmitirá los informes del Comité a la
Comisión de la Condición Jurídica y Social
de la Mujer para su información.

Artículo 22:

Los organismos especializados
tendrán derecho a estar representados en el examen de la
aplicación de las disposiciones de la presente
Convención que correspondan a la esfera de las
actividades. El Comité podrá invitar a los
organismos especializados a que presenten informes sobre la
aplicación de la Convención en las áreas que
correspondan a la esfera de sus actividades.

PARTE VI

Artículo 23:

Nada de lo dispuesto en la presente
Convención afectará a disposición alguna que
sea más conducente al logro de la igualdad entre hombres y
mujeres y que pueda formar parte de:

a) La legislación de un Estado
Parte; o

b) Cualquier otra convención,
tratado o acuerdo internacional vigente en ese Estado.

Artículo 24:

Los Estados Partes se comprometen a adoptar
todas las medidas necesarias en el ámbito nacional para
conseguir la plena realización de los derechos reconocidos
en la presente Convención.

Artículo 25:

1. La presente Convención
estará abierta a la firma de todos los Estados.

2. Se designa al Secretario General de las
Naciones Unidas depositario de la presente
Convención.

3. La presente Convención
está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositaran en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.

4. La presente Convención
estará abierta a la adhesión de todos los Estados.
La adhesión se efectuará depositando un instrumento
de adhesión en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.

Artículo 26:

1. En cualquier momento, cualquiera de los
Estados Partes podrá formular una solicitud de
revisión de la presente Convención mediante
comunicación escrita dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas.

2. La Asamblea General de las Naciones
Unidas decidirá las medidas que, en caso necesario, hayan
de adoptarse en lo que respecta a esa solicitud.

Artículo 27:

1. La presente Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas el vigésimo instrumento de
ratificación o de adhesión.

2. Para cada Estado que ratifique la
Convención o se adhiera a ella después de haber
sido depositado el vigésimo instrumento de
ratificación o de adhesión, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o de adhesión.

Artículo 28:

1. El Secretario General de las Naciones
Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el
texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de
la ratificación o de la adhesión.

2. No se aceptará ninguna reserva
incompatible con el objeto y el propósito de la presente
Convención.

3. Toda reserva podrá ser retirada
en cualquier momento por medio de una notificación a estos
efectos dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas,
quien informará de ello a todos los Estados. Esta
notificación surtirá efecto en la fecha de su
recepción.

Artículo 29:

1. Toda controversia que surja entre dos o
más Estados Partes con respecto a la interpretación
o aplicación de la presente Convención que no se
solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje
a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses
contados a partir de la fecha de presentación de solicitud
de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la
forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la
controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una
solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la
Corte.

2. Todo Estado Parte, en el momento de la
firma o ratificación de la presente Convención o de
su adhesión a la misma, podrá declarar que no se
considera obligado por el párrafo 1 del presente
artículo. Los demás Estados Partes no
estarán obligados por ese párrafo ante
ningún Estado Parte que haya formulado esa
reserva.

3. Todo Estado Parte que haya formulado la
reserva prevista en el párrafo 2 del presente
artículo podrá retirarla en cualquier momento
notificándolo al Secretario General de las Naciones
Unidas.

Artículo 30:

La presente Convención, cuyos textos
en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, se
depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.

En testimonio de lo cual, los infrascritos,
debidamente autorizados, firman la presente
Convención.

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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