Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.
Artículo 454. El que sin estar debidamente autorizado para ello, haya espigado, rateado o rebuscado frutos en fundos ajenos, cuando en ellos no se hubiere recogido enteramente la cosecha, será castigado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), a querella de parte. En caso de reincidencia, la pena será de arresto de tres a quince días.
Capítulo II
Del robo, de la extorsión y del secuestro
Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Artículo 456. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.
Artículo 457. Quien por medio de violencia o amenazas de un grave daño a la persona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún efecto jurídico cualquiera, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 459. Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.
La pena establecida en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando el constreñimiento se lleve a efecto con la amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.
Artículo 460. Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión.
Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de personas, por el canje de éstas por bienes u objetos materiales, sufrirán pena de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aun no consumado el hecho.
Parágrafo Primero: Los cooperadores inmediatos y facilitadores serán penalizados de ocho años a catorce años de prisión. Igualmente, los actos de acción u omisión que facilite o permita estos delitos de secuestros, extorsión y cobro de rescate, y que intermedien sin estar autorizado por la autoridad competente.
Parágrafo Segundo: La pena del delito previsto en este artículo se elevará en un tercio cuando se realice contra niños, niñas, adolescentes y ancianos, o personas que padezcan enfermedades y sus vidas se vean amenazadas, o cuando la víctima sea sometida a violencia, torturas, maltrato físico y psicológico. Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se le aplicará la pena máxima. Si en estos delitos se involucraran funcionarios públicos, la aplicación de la pena será en su límite máximo.
Parágrafo Tercero: Quienes recurran al delito de secuestro con fines políticos o para exigir liberación o canje de personas condenadas por Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se les aplicará pena de doce años a veinticuatro años de prisión.
Parágrafo Cuarto: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 461. El que fuera de los casos previstos en el artículo 84, sin dar parte de ello a la autoridad, haya llevado correspondencia o mensajes escritos o verbales, para hacer que se consiga el fin del delito previsto en el artículo anterior, será castigado con prisión de cuatro meses a tres años.
Capítulo III
De la estafa y otros fraudes
Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.
Artículo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:
1. Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.
2. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.
3. Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno.
4. Enajenando un inmueble o derecho real ya vendido a otras personas, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que por consecuencia del registro de la segunda enajenación fuere legalmente imposible registrar la primera. b) Que no siendo posible legalmente el registro de la segunda enajenación, por estar registrada la primera, hubiere pagado el comprador el precio del inmueble o derecho real o parte de él.
5. Cobrando o cediendo un crédito ya pagado o cedido.
6. Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que estaban embargados o gravados o que eran objeto de litigio.
7. Ofreciendo, aunque tenga apariencias de negocio legítimo, participación en fingidos tesoros o depósitos, a cambio de dinero o recompensa.
8. Abusando, en provecho propio o de otro, de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor, de un entredicho o de un inhabilitado, a quienes se les haga suscribir un acto cualquiera contentivo de una obligación a cargo del menor o de un tercero, a pesar de la nulidad resultante de su incapacidad.
Artículo 464. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las penas siguientes:
1. Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo gravare en favor de otra persona sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantizar a éste el pleno cumplimiento del contrato celebrado.
2. Prisión de uno a cuatro años a quien defraudare a otro promoviendo una sociedad por acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía, o se oculten fraudulentamente hechos relativos a ella.
3. Prisión de seis meses a dos años a quien para obtener algún provecho sustrajere, ocultare o inutilizare, en todo o en parte, un expediente o documento con perjuicio de otro.
4. Prisión de tres a dieciocho meses a quien, por sorteos o rifas, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas sin entregar la cosa ofrecida.
5. Prisión de seis a dieciocho meses a quien defraudare a otro con pretexto de una supuesta remuneración a funcionarios públicos.
6. Prisión de dos a seis meses a quien hubiere destruido, deteriorado u ocultado cosas de su propiedad, con el objeto de cobrar para sí o para otro el precio de un seguro. Si hubiere conseguido su propósito incurrirá en las penas establecidas en el artículo 462.
7. Arresto de dos a seis meses a quien comprare una cosa mueble ofreciendo pagarla al contado y rehúse, después de recibirla, hacer el pago o devolverla.
Artículo 465. El que con un fin de lucro, induzca a algún individuo a emigrar, engañándolo, aduciendo hechos que no existen o dándoles falsas noticias, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Capítulo IV
De la apropiación indebida
Artículo 466. El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.
Artículo 467. El que abusando de una firma en blanco que se le hubiere confiado, con la obligación de restituirla o de hacer con ella un uso determinado, haya escrito o hecho escribir algún acto que produzca un efecto jurídico cualquiera, con perjuicio del signatario, será castigado con prisión de tres meses a tres años, por acusación de la parte agraviada.
Si la firma en blanco no se hubiere confiado al culpable, se aplicarán al caso las disposiciones de los Capítulos III y IV, Título VI del presente Libro.
Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.
Artículo 469. Por acusación de la parte agraviada, será castigado con prisión de quince días a cuatro meses o multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):
1. El que encontrándose una cosa pérdida, se adueñe de ella sin ajustarse a las prescripciones de la ley, en los casos correspondientes.
2. El que hallando un tesoro se apropie, con perjuicio del dueño del fundo, más de lo que le corresponde por la ley.
3. El que se apropie de la cosa ajena que hubiere ido a su poder por consecuencia de un error o de caso fortuito. Si el culpable conocía al dueño de la cosa apropiada, la prisión será de tres meses a un año.
Capítulo V
Del aprovechamiento de cosas provenientes de delito
Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.
Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.
Capítulo VI
De las usurpaciones
Artículo 471. Quien para apropiarse, en todo o en parte, de una cosa inmueble de ajena pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o límites, será castigado con prisión de uno a cinco años.
A la misma pena queda sujeto el que para procurarse un provecho indebido, desvíe las aguas públicas o de los particulares.
Si el hecho se ha cometido con violencia o amenazas contra las personas, o por dos o más individuos con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión se aplicará por tiempo de dos años a seis años; sin perjuicio de la aplicación, a las personas armadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.
Capítulo VII
De los daños
Artículo 473. El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.
La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes:
1. Por venganza contra un funcionario público, a causa de sus funciones.
2. Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios indicados en los numerales 4 y 5 del artículo 453.
3. En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la especie indicada en el artículo 349, o en los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias.
4. En diques, terraplenes u otras obras destinadas a la reparación de un desastre público o en los aparatos y señales de algún servicio público.
5. En los canales, esclusas y otras obras destinadas a la irrigación.
6. En las plantaciones de caña de azúcar, de café, cacao, de árboles o arbustos frutales o sementeras de frutos menores.
Artículo 474. Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, todos los que hayan concurrido al delito serán castigados así:
En el caso de la parte primera, con prisión hasta de cuatro meses; y en los casos previsto en el aparte único, con prisión de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio.
Artículo 475. El que haya ocasionado estragos en fundo ajeno, por introducir en él sin derecho o por dejar allí animales, será castigado según las disposiciones del artículo 473.
Por el solo hecho de haber introducido o abandonado abusivamente los animales para hacerlos pacer, el culpable a instancias de la parte agraviada, será penado con arresto de ocho a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).
Artículo 476. El que arbitrariamente se hubiere introducido en fundo ajeno, cercado de fosos, setos vivos, zanjas, calzadas artificiales, vallados de piedra o de madera, o de otro modo, será penado, a instancia de la parte agraviada, con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinticinco unidades tributarias (25 U.T.); y, en caso de reincidencia, se aplicará al culpable arresto de ocho a quince días. www.pantin.net
Artículo 477. El que sin previa licencia del dueño, entre a cazar en fundo ajeno, será penado por acusación de la parte agraviada, con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinticinco unidades tributarias (25 U.T.). En el caso de reincidencia, se aplicará al culpable arresto de ocho a quince días.
Si el fundo estuviere cercado, la pena será de arresto de quince días a un mes.
Artículo 478. El que sin necesidad haya matado un animal ajeno o le haya causado algún mal que lo inutilice, será penado por acusación de la parte agraviada, con arresto de ocho a cuarenta y cinco días.
Si el perjuicio es ligero, podrá aplicarse solamente multa hasta por ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
Si el animal tan sólo hubiere disminuido de valor, la pena de arresto será, a lo más, de quince días o la multa, de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) como máximum.
No se impondrá ninguna pena al que haya cometido el hecho contra animales volátiles hallados dentro de su propio fundo, en el momento de causar algún estrago o perjuicio.
Artículo 479. El que fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, deturpe o manche una cosa ajena, de alguna manera, sea mueble o inmueble, será penado, por acusación de la parte agraviada, con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Si ha ocurrido alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 474, la multa podrá imponerse hasta por quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y el enjuiciamiento será de oficio.
Capítulo VIII
Disposiciones comunes a los capítulos precedentes
Artículo 480. Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título y en los artículos 473, en su primera parte, 475 y 478, antes de toda providencia judicial en su contra, haya restituido lo que hubiese tomado, o reparado enteramente el daño causado, en el caso de que por la naturaleza del hecho o por otras circunstancias no fuere posible la restitución, la pena se disminuirá en la proporción de uno a dos tercios.
Si la restitución o la reparación se efectúan en el curso del juicio antes de la sentencia, la pena se disminuirá en la proporción de una sexta a una tercera parte.
Artículo 481. En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
1. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.
2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.
3. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.
La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que viva en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte.
Artículo 482. En lo que concierne a los delitos especificados en el presente Título, el juez podrá aumentar la pena hasta con la mitad de su señalamiento, si el valor de la cosa sobre la cual ha recaído el delito, o el que corresponda al daño que éste ha causado, fuere de mucha importancia. Podrá al contrario disminuirla hasta la mitad, si es ligero y hasta la tercera parte si fuere levísimo.
Para determinar el valor se tendrá en cuenta, no el provecho que reporta al culpable sino el valor que tuviere la cosa y el daño que se ha causado en la época misma del delito.
Las indicadas reducciones de penas, no serán aplicables si el culpable era reincidente en algún delito de la misma naturaleza, o si se tratase de alguno de los delitos previstos en el Capítulo II del presente Título.
LIBRO TERCERO
De las faltas en general
Título I
De las Faltas Contra el Orden Público
Capítulo I
De la desobediencia a la autoridad
Artículo 483. El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
Artículo 484. El que, en caso de tumulto, de calamidad o de flagrante hecho punible haya rehusado, sin justos motivos, prestar su ayuda o servicio, o bien se haya excusado de facilitar las indicaciones o noticias que se le exijan por un funcionario público en ejercicio de su ministerio, será castigado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Si fueren mentirosas las indicaciones o noticias comunicadas, la multa podrá ser de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas cincuenta unidades tributarias(250 U.T.).
Artículo 485. El que, interrogado por un funcionario público en ejercicio de su ministerio, rehúse dar su nombre y apellido, su estado o profesión el lugar del nacimiento o domicilio o cualquiera otra cualidad personal, será penado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Si fueren mentirosas las indicaciones dadas, la multa puede ser de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
Artículo 486. Todo individuo que, con desprecio de las prohibiciones legales de la autoridad competente, haya promovido o dirigido ceremonias religiosas fuera de los lugares destinados al culto o procesiones, así civiles como religiosas, en plazas, calles u otras vías públicas, será penado con multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Si el hecho hubiere ocasionado tumulto público, el culpable será castigado con arresto hasta por treinta días.
Artículo 487. El ministro de cualquier culto que haya procedido a ceremonias religiosas de culto externo, en oposición a las providencias legalmente dictadas por la autoridad competente, será penado con arresto de uno a dos meses o con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a setecientas cincuenta unidades tributarias (750 U.T.).
Capítulo II
De la omisión de dar referencias
Artículo 488. El médico, cirujano, comadrón, comadrona o cualquier empleado público de sanidad, que habiendo prestado su asistencia profesional en casos que parezcan presentar caracteres de delito contra las personas, los haya callado o tardado en comunicar a la autoridad judicial o de policía será penado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) hasta doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.), salvo el caso de que, por trasmitirlos, habría expuesto a procedimientos penales a la persona asistida.
Capítulo III
De las faltas concernientes a las monedas
Artículo 489. El que habiendo recibido como buenas, monedas cuyo valor exceda de diez bolívares, y reconociéndolas en seguida falsas o alteradas, no las consigne o no diere parte a la autoridad para la averiguación correspondiente, dentro de los tres días siguientes, informándola de su procedencia, en cuanto sea posible, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
Artículo 490. El que hubiere rehusado recibir por su valor las monedas que tengan en curso legal en la República, será castigado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Capítulo IV
De las faltas relativas al ejercicio del arte tipográfico, a la difusión de impresos y a los avisos
Artículo 491. Todo individuo que, sin ajustarse a las prescripciones de la ley, ejerciere el arte tipográfico, la litografía o cualquier otro arte que consista en reproducir múltiples ejemplares por medio de procedimientos químicos o mecánicos, será penado con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a setecientas unidades tributarias (700 U.T.).
Artículo 492. El que, sin permiso de la autoridad cuando este permiso sea requerido por la ley, haya puesto en venta o distribuido en lugar público impresos, dibujos o manuscritos, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) como máximum.
Si se tratare de impresos o dibujos embargados ya por la autoridad la pena será de arresto hasta por treinta días y la multa será de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
Artículo 493. El que vendiendo o distribuyendo impresos, dibujos o manuscritos en un lugar público o abierto al público, los hubiere anunciado con gritos, con noticias capaces de acusar la perturbación de la tranquilidad pública o de los particulares, será penado con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.); y si las noticias fueren falsas o supuestas, la pena será multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) o arresto hasta por quince días.
Artículo 494. El que haya fijado por sí o por medio de otros, impresos, dibujos o manuscritos, sin permiso de la autoridad, si este permiso se requiere por la ley, o fuera de los puntos o lugares en que esté permitida la fijación, será penado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Artículo 495. El que de alguna manera hubiere arrancado, destruido o de cualquiera otro modo haya hecho inservibles los impresos, dibujos o manuscritos que haya hecho fijar la autoridad, será penado con multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.); y si lo hace con desprecio de la autoridad, se penará con arresto hasta por quince días.
Si se trata de impresos, dibujos o manuscritos que los particulares hayan hecho fijar, observando a este efecto las disposiciones de la ley o de la autoridad y cuando el hecho se hubiere ejecutado el mismo día o al siguiente de la fijación, la pena será multa que no exceda de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Capítulo V
De las faltas relativas a los espectáculos, establecimientos y ejercicios públicos
Artículo 496. El que abra o tenga abiertos lugares destinados a espectáculos públicos o a tertulias, sin haber llenado las prescripciones dictadas por la autoridad en interés del orden público, será penado con arresto hasta por quince días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
Artículo 497. Todo individuo que, sin permiso de la autoridad, haya dado algún espectáculo o cualquiera representación en un lugar público, será penado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.); y si el hecho se hubiere cometido contra prohibición de la autoridad, la pena será de arresto por quince días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
Artículo 498. Todo individuo que sin estar previamente autorizado, haya abierto una agencia de negocios, algún establecimiento, o cualquiera empresa que necesite del permiso de la autoridad, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
En el caso de reincidencia en la misma infracción, se impondrá, además, la pena de arresto hasta por quince días.
Si el permiso se hubiere negado, la multa podrá ser hasta por doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.); en caso de reincidencia en la misma infracción, se impondrá también la pena de arresto hasta por cuarenta y cinco días
Artículo 499. Todo dueño o director de una agencia, establecimiento o empresa de la especie indicada en el artículo precedente, que no hubiere guardado las prescripciones establecidas por la ley o por la autoridad, será penado con multa hasta de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.); y en caso de reincidencia en la misma infracción, incurrirá, además, en arresto hasta por quince días y la suspensión por un mes, a lo más, del ejercicio de su arte o profesión.
Artículo 500. Todo individuo que, mediante salario, hubiere alojado, recibido como pensionista o para cuidar, una persona, sin sujetarse a las ordenanzas relativas a las declaraciones o a los informes que deben hacerse a la autoridad, será penado con multa hasta de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) en caso de reincidencia en la misma infracción, la multa será hasta de cien unidades tributarias (100 U.T.).
Si el culpable hubiere ejercido su industria despreciando las prohibiciones de la autoridad la multa podrá imponerse hasta por la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T.); y de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) en el caso de reincidencia en la misma infracción.
Capítulo VI
De los alistamientos practicados sin autorización
Artículo 501. Todo individuo que, sin permiso de la autoridad, abra enganches o alistamientos, será penado con arresto hasta por nueve meses, o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Capítulo VII
De la Mendicidad
Artículo 502. El que, siendo apto para el trabajo, fuere hallado mendigando será penado con arresto hasta por seis días; y en el caso de reincidencia en la misma infracción, el arresto podrá imponerse hasta por quince días.
Al que no siendo apto para el trabajo, mendigue sin sujetarse a las ordenanzas locales del caso, se le aplicarán las mismas penas.
La contravención no deja de serlo por mendigar el culpable so pretexto o apariencia de hacer a otro un servicio o de vender algunos objetos.
Artículo 503. El que mendigue en actitud amenazadora, vejatoria o repugnante por circunstancias de tiempo, de lugar, de medios o de personas, será penado con arresto hasta por un mes, y de uno a seis meses, en caso de reincidencia en la misma infracción. Artículo 504. La autoridad podrá ordenar que la pena de arresto establecida en los artículos precedentes, se cumpla en una casa de trabajo o mediante la prestación de un servicio en alguna empresa de utilidad pública. Si rehúsa el trabajo o servicio, el arresto se efectuará en la forma ordinaria.
Artículo 505. Todo individuo que hubiere permitido que un menor de doce años, sometido a su autoridad o confiado a su guarda o vigilancia, se entregue a la mendicidad o sirva a otro para este objeto, será penado con arresto hasta de dos meses o multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.). En el caso de reincidencia en la misma infracción, el arresto será de dos a cuatro meses.
Capítulo VIII
De la perturbación causada en la tranquilidad pública y privada
Artículo 506. Sin menoscabo del ejercicio de los derechos políticos y de participación ciudadana establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que regulan la materia, todo el que con gritos o vociferaciones, con abuso de campanas u otros instrumentos, o valiéndose de ejercicios o medios ruidosos, haya perturbado las reuniones públicas o las ocupaciones o reposo de los ciudadanos y ciudadanas en su hogar, sitio de trabajo, vía pública, sitio de esparcimiento, recintos públicos, privados, aeronaves o cualquier medio de transporte público, privado o masivo, será penado con multas hasta de cien unidades tributarias (100 U.T.), aumentándose hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en el caso de reincidencia.
Si el hecho ha sido cometido contra la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, de un Ministro del Despacho, de un diputado o diputada de la Asamblea Nacional, de los Consejos Legislativos de los estados, Alcaldes, o de algún rector o rectora del Consejo Nacional Electoral, o del Defensor del Pueblo, o del Procurador General, o del Fiscal General o del Contralor General de la República, de un Gobernador de estado, o de algún miembro de la Fuerza Armada Nacional, de la Policía, o de algún otro funcionario público, siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones, podrá imponerse arresto de tres meses a cuatro meses y la multa podrá ser hasta de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 507. Cualquiera que, públicamente, por petulancia u otro vituperable motivo, hubiere molestado a alguna persona o perturbado su tranquilidad, será penado con multa hasta de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) o con arresto hasta por ocho días.
Capítulo IX
Del abuso de la credulidad de otro
Artículo 508. El que en lugar público o abierto al público, haya tratado, valiéndose de cualquiera impostura, de abusar de la credulidad popular de modo que pueda resultar un perjuicio a otro, o una perturbación del orden público, será penado con arresto hasta por quince días, pudiendo esta pena ser doble en caso de reincidencia en la misma falta.
Título II
De las Faltas Relativas a la Seguridad Pública
Capítulo I
De las faltas que se refieren a armas o a materias explosivas
Artículo 509. El que, sin previo permiso de la autoridad competente, haya establecido una fabrica de armas y municiones de libre comercio, o que sin sujetarse a las prescripciones legales sobre la materia, introduzca en la República más de las que fueren permitidas, será penado con arresto hasta por tres meses o con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Artículo 510. El que sin permiso de la autoridad competente, haya fabricado o introducido en el país pólvora no densa ni piroxidada u otras materias explosivas, será penado hasta con tres meses de arresto.
Artículo 511. El que, sin permiso previo de la autoridad competente, venda o ponga en venta armas de lícito comercio para cuyo expendio se requiera tal permiso, será penado hasta con un mes de arresto.
Artículo 512. Será penado con multa hasta de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) todo individuo que, aun con permiso de la autoridad para llevar armas de fuego:
1. Haya entregado o dejado llevar cargadas las susodichas armas, a una persona menor de catorce años o a cualquiera otra que no sepa o no pueda manejarlas con debido discernimiento.
2. Haya descuidado las precauciones suficientes para evitar que las personas indicadas se apoderen, fácilmente, de tales armas.
3. Haya llevado un fusil cargado en medio de una reunión o concurso del pueblo.
Artículo 513. El que, sin permiso de la autoridad competente, hubiere descargado armas de fuego o hubiere quemado fuegos de artificio o aparatos explosivos o bien hiciere otras explosiones peligrosas o incómodas en un lugar habitado, en su vecindad, o a lo largo en dirección de una vía pública, será penado hasta con doscientas unidades tributarias (200 U.T.) de multa; y en los casos mas graves podrá imponerse arresto hasta por un mes.
Artículo 514. El que clandestinamente o contrariando la ley o las prohibiciones de la autoridad, tenga en su casa o en otro lugar algún depósito de materias explosivas o inflamables, que sean peligrosas en razón de su naturaleza o cantidad, será penado con un arresto no inferior a tres meses.
Artículo 515. El que, sin permiso de la autoridad competente, haya llevado de un lugar a otro, pólvora u otras materias explosivas en cantidad que exceda de las necesidades de una industria o trabajos determinados, o el que efectúe el transporte de las mismas materias, sin las precauciones establecidas por la ley o reglamento, será penado con arresto hasta de un mes o con multa hasta de trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
Artículo 516. Para los efectos de la ley penal se consideran armas insidiosas, las que son fácilmente disimuladas y sirven para ofender por sorpresa o asechanza, tales como las hojas, estoques, puñales, cuchillos, pistolas y revólveres de corto cañón, aparatos explosivos y las armas blancas o de fuego que se hallan ocultas o disimuladas de cualquier modo en bastones u otros objetos de uso lícito.
Capítulo II
De la caída y de la falta de reparación de los edificios
Artículo 517. Todo el que hubiere intervenido en los planos o en la construcción de algún edificio, si éste se desploma o cae por negligencia o impericia, aunque no cause mal o peligro a la seguridad de terceros, será penado con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.), como mínimum y podrá serlo, además, con la suspensión del ejercicio de su profesión o arte.
La disposición del presente artículo es aplicable al caso de que se desplomen o caigan puentes, andamios u otros aparatos establecidos para la construcción o reparación de edificios o para cualquiera obra semejante.
Artículo 518. Siempre que algún edificio u otra construcción amenazare ruina, en todo o en parte, con peligro para la seguridad personal, el propietario, su representante o quien por algún título estuviere encargado de la conservación, vigilancia o construcción del edificio, será penado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.), si no ha procedido oportunamente a los trabajos necesarios para prevenir el peligro. Si ha transgredido las disposiciones de la autoridad competente, la multa podrá ser hasta de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Siempre que se trate de algún edificio u otra construcción total o parcialmente en ruina, y el que deba procurar la reparación conveniente, haya descuidado su oportuna ejecución o las medidas bastantes para prevenir el peligro que resultase de la ruina, la multa será de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Capítulo III
De las faltas relativas a los signos y aparatos que interesan al público
Artículo 519. Todo individuo que haya dejado de poner las señales y cercas prevenidas por las ordenanzas para indicar el peligro que resulte de trabajos que se están ejecutando u objetos que se dejan en lugares por donde transita el público, será penado con multa hasta de trescientas unidades tributarias (300 U.T.); y, además, en los casos graves, con arresto hasta por diez días.
El que hubiere removido arbitrariamente las señales, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), y podrá serlo, además, con arresto hasta por veinte días.
Artículo 520. El que, sin derecho para ello, haya apagado las luces del alumbrado público, o removido los signos o aparatos distintos de los indicados en el artículo precedente, y destinados al servicio público, será penado con multa hasta de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Capítulo IV
De los objetos tirados o colocados de manera peligrosa
Artículo 521. Cualquiera que hubiere arrojado o echado en lugares abiertos al tránsito público o en recintos particulares de familia, cosas o sustancias capaces de ofender o ensuciar a las personas, será castigado con arresto de diez días o con multa hasta de cien unidades tributarias (100 U.T.).
Artículo 522. El que, sin las precauciones necesarias, ponga en las ventanas, balcones, techos, azoteas u otros lugares parecidos o cuelgue cosas que cayendo puedan ofender o ensuciar a las personas, será castigado con multa hasta de treinta unidades tributarias (30 U.T.). Cuando el autor del hecho no sea conocido, la culpabilidad será aplicable al inquilino o poseedor de la casa, siempre que hubiere estado en capacidad de prevenirlo.
Capítulo V
De las faltas que se refieren a la vigilancia de los enajenados
Artículo 523. Todo individuo que hubiere dejado vagar dementes confiados a su custodia, o no hubiere dado aviso inmediato a la autoridad cuando se hayan escapado, será castigado con multa hasta de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Artículo 524. Todo individuo que, sin dar inmediatamente aviso a la autoridad o que sin autorización, cuando es necesaria, haya recibido para su custodia personas conocidamente enajenadas, o las haya puesto en libertad, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.); y en los casos graves, podrá imponerse, además, la de arresto hasta por treinta días.
Artículo 525. En lo que concierne a las infracciones especificadas en los artículos precedentes, cuando el culpable fuere director de un establecimiento de enajenados, o algún individuo que ejerce el arte de curar, se le aplicará como pena accesoria, la suspensión del ejercicio de su profesión.
Capítulo VI
De la falta de vigilancia y dirección en los animales y vehículos
Artículo 526. Cualquiera que faltando a las precauciones, que imponen las ordenanzas, hubiere dejado libres y sin custodia bestias feroces o animales peligrosos, propios o encomendados a su guarda, y todo individuo que en el caso de estar dichos animales atacados de hidrofobia, no prevenga el peligro o no lo hubiere participado inmediatamente a la autoridad, será penado con arresto hasta por un mes.
Artículo 527. Será penado con arresto hasta por treinta días:
1. El que en lugares no cercados hubiere de alguna manera dejado sin vigilancia o abandonados, sueltos o atados, animales de tiro o de carga.
2. El que, sin estar para ello en capacidad suficiente, los hubiere conducido o confinado a un conductor inexperto.
3. El que, bien por la manera de conducirlos o de atarlos, sin sujeción a las reglas de ordenanzas, bien por excitarlos o asustarlos, haya expuesto a la gente a algún peligro.
Si el contraventor es un cochero o conductor sujeto a patente, se le impondrá, como pena accesoria, la suspensión del ejercicio de su oficio por tiempo de doce días a lo más.
Artículo 528. El que de algún modo peligroso para las personas o las cosas, dejare animales o vehículos en las vías o pasajes públicos o abiertos al público, será penado con multa hasta de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.); si el contraventor fuere un cochero o conductor patentado, se le aplicará, como pena accesoria, la suspensión del ejercicio de su oficio por tiempo hasta de quince días, sin perjuicio de lo que dispongan las ordenanzas locales sobre la materia.
Capítulo VII
De las faltas referentes a peligros comunes
Artículo 529. El que por negligencia o impericia hubiere creado, de alguna manera, el peligro de un daño contra las personas o de un grave daño contra las cosas, será penado hasta con doscientas unidades tributarias (200 U.T.) de multa o con arresto hasta por veinte días.
Si al mismo tiempo el hecho constituye una infracción de las ordenanzas relativas al ejercicio de las artes, comercio o industrias, y siempre que la ley no disponga otra cosa, la pena será de arresto de tres a treinta días y la suspensión del arte o profesión hasta por un mes.
Título III
De las Faltas Concernientes a la Moralidad Pública
Capítulo I
De los juegos de azar
Artículo 530. Todo individuo que en un lugar público o abierto al público, tenga un juego de suerte, envite o azar, o que para el efecto hubiere facilitado un local o fundado establecimiento o casa, será penado con arresto de cinco hasta treinta días y en caso de reincidencia podrá imponerse hasta por dos meses, o multa que no baje de cien unidades tributarias (100 U.T.).
El arresto será de uno a dos meses, y puede extenderse hasta seis, en caso de reincidencia:
1. Si el hecho es habitual.
2. Si el que tiene o dirige el juego fuere el banquero de la reunión en que se comete la falta, y en este caso, se impondrá como pena accesoria hasta por un mes, la suspensión del arte o profesión que tenga el culpable.
Artículo 531. El que sin haber participado en la falta especificada anteriormente, sea sorprendido participando del juego de suerte, envite o azar, será penado con multa hasta de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 532. En todo caso de falta por juego de suerte y azar, serán confiscados el dinero del juego y todos los objetos destinados al efecto.
Artículo 533. Para determinar las consecuencias de la ley penal, se consideran como juegos de envite o de azar, aquellos en que la ganancia o la pérdida, con un fin de lucro, dependa entera o casi enteramente de la suerte.
En lo que concierne a las faltas previstas en los artículos precedentes, serán considerados como lugares públicos o abiertos al público, no solo los propiamente tales, sino también los lugares destinados a reuniones privadas, en que se paga algo por jugar, y aquellos en que, aún sin pagar, tiene entrada toda persona que quiera jugar.
Capítulo II
De la embriaguez
Artículo 534. Cualquiera que en un lugar público se encuentre en estado de embriaguez manifiesta, molesta o repugnante, será penado con multa hasta de treinta unidades tributarias (30 U.T.).
Si el hecho es habitual, la pena será de arresto por un mes y la autoridad podrá imponer, además, que se cumpla en una casa de trabajo o mediante la prestación de un servicio en alguna empresa de utilidad pública.
Artículo 535. El que en lugar público o abierto al público, haya ocasionado la embriaguez de otro, haciéndole tomar con ese fin bebidas o sustancias capaces de producirla, y asimismo el que haya hecho tomar más a una persona ya ebria, será penado hasta con diez días de arresto.
Si el hecho se hubiere cometido en persona menor de quince años o que manifiestamente se hallase en estado anormal, por consecuencia de debilidad o alteración de sus facultades mentales, el arresto será de diez a treinta días.
Como pena accesoria se impondrá según los casos, la suspensión del ejercicio del arte, industria o profesión, si el contraventor fuere comerciante en bebidas o sustancias embriagantes.
Capítulo III
De los actos contrarios a la decencia pública
Artículo 536. Cualquiera que se haya presentado en público de un modo indecente, o que con palabras, cantos, gestos, señas u otros actos impropios, ofenda la decencia pública, será penado con arresto hasta por un mes o multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
Capítulo IV
Del Mal Tratamiento a los Animales
Artículo 537. El que cometa crueldades con los animales, los maltrate sin necesidad o los someta a trabajos manifiestamente excesivos, será penado con multa hasta por cien unidades tributarias (100 U.T.). El que solo con un fin científico o didáctico, pero fuera de los lugares destinados al estudio o enseñanza, haya sometido los animales o pruebas o experimentos que causen disgusto a las personas que las presencien, incurrirá en la misma pena.
Título IV
De las Faltas Relativas a la Protección Pública de la Propiedad
Capítulo I
De la posesión injustificada de objetos y valores
Artículo 538. El que habiendo sido condenado por mendicidad, hurto, robo, extorsión, estafa, secuestro, o por delito previsto en el artículo 470, esté en posesión de dinero o de objetos que no se hallen en relación con su condición o circunstancias, y respecto de los cuales no compruebe legítima procedencia, será penado con arresto de quince días hasta dos meses.
Si el culpable se hallare en posesión de llaves falsificadas o alteradas, o de instrumentos propios para abrir o forzar cerraduras, sin que pueda justificar su legítimo actual destino, será penado con arresto hasta de dos meses.
El dinero y los objetos sospechosos serán confiscados.
Capítulo II
De la falta de precauciones en las operaciones de comercio o de prendas
Artículo 539. Todo individuo que, sin haber previamente adquirido la certidumbre de una procedencia legítima, haya comprado o recibido en prenda, en pago o depósito, objetos que por razón de su naturaleza o de la circunstancias de la persona que los presenta o del precio exigido, o aceptado, parecieren provenir de un hecho punible, será castigado con multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Si el contraventor es una de las personas indicadas en el artículo 538, será castigado además, con arresto hasta de dos meses.
El que compruebe la legítima procedencia de los objetos, quedara exento de toda pena.
Artículo 540. Todo individuo que después de recibir dinero o de comprar o haberse procurado objeto provenientes de un delito, supiere que son de ilegítima procedencia, y no haya dado inmediato aviso a la autoridad, denunciando el hecho, será castigado con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.), por lo menos, y podrá imponérsele además, el arresto hasta por veinte días.
Artículo 541. El que dedicado al comercio o a operaciones de empeño de cosas preciosas o cosas usadas, no observe para el efecto las prescripciones de la ley o de los reglamentos relativos a su comercio o a sus operaciones, será penado con multa hasta de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) y en caso de reincidencia en la misma infracción, se impondrá además, el arresto hasta por treinta días y la suspensión del ejercicio de la profesión o industria.
Capítulo III
De la venta ilícita de llaves y ganzúas, y abertura ilícita de cerraduras
Artículo 542. El herrero, cerrajero u otro artesano que venda o entregue a cualquiera, ganzúas o fabrique para quien no sea el propietario del local o del objeto a que se destinan o su representante conocido de él, llaves de cualquiera clase sobre moldes de cera o de otros diseños o modelos, será castigado con arresto hasta de un mes o con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
Artículo 543. El herrero, cerrajero u otro artesano que abra cerraduras de cualquiera clase a solicitud de algún individuo, sin estar seguro previamente, de que el solicitante es el dueño del local o casa que se trata de abrir o su representante legítimo, será castigado con arresto hasta de veinte días o multa hasta por ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.).
Capítulo IV
De la tenencia ilícita de pesas y medidas
Artículo 544. Todo el que en ejercicio público, de comercio, tenga en su establecimiento o mercado, pesas o medidas diferentes a las autorizadas por la ley, será penado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la que en el caso de reincidencia en la misma falta, podrá ser de cien unidades tributarias (100 U.T.).
Disposición Complementaria
Artículo 545. Las disposiciones del presente Libro no excluyen ni limitan las atribuciones que, por leyes municipales u otras especiales, competan a los funcionarios y corporaciones de la Administración Pública, para dictar ordenanzas de policía y bandos de orden público, así como para corregir gubernativamente las contravenciones o faltas, en el caso de que su represión les esté encomendada por las mismas leyes.
Disposición Final
Artículo 546. Se deroga el Código Penal de 30 de junio de 1.915.
El presente Código reformado empezará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Autor:
José Noroño
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |