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Código Penal Venezolano (página 3)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Artículo 161. Cualquiera que fuera de los casos previstos en el artículo 84, proporcione voluntariamente amparo o asistencia, facilite recurso a la fuerza armada de que se habla en el artículo precedente, o de algún modo favoreciere sus operaciones, será castigado con arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de tres a treinta meses.

Artículo 162. Estarán exentos de la pena señalada a los actos previstos en los dos artículos precedentes:

1. Los que antes de toda medida de la autoridad o de la fuerza pública, o inmediatamente después, hayan disuelto la gente armada o impedido que ésta cometiese el delito para el cual se había reunido.

2. Los que no habiendo participado en la formación o en el mando de la gente armada, consintieren antes o inmediatamente después de dicha medida, en retirarse sin resistencia entregando o abandonando sus armas.

3. Los soldados reclutados por las fuerzas rebeldes.

Artículo 163. Cuando varias personas han concertado o intentado, por medios determinados, cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 128, 143 y 145 y primera parte del artículo 157, cada una de ellas será castigada como sigue:

1. En los casos del artículo 128, con la pena de presidio de seis a doce años.

2. En el caso de los artículos 143, con la pena de presidio de tres a seis años y en el caso del artículo 145, con presidio de seis meses a un año.

3. En el caso de primer aparte del artículo 157, con prisión de uno a tres años.

Estarán exentos de toda pena los que se retiren del complot antes de haberse dado principio a la ejecución del delito y antes de que se inicie el procedimiento judicial correspondiente.

El que, fuera de los casos previstos en los artículos 83 y 84 excitare públicamente a cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 128, 143 y 145, será castigado, solamente por ese hecho, con presidio de uno a tres años en el caso del artículo 128 y con prisión por igual tiempo en los casos de los otros dos artículos.

Artículo 164. Cuando en el curso de la ejecución de alguno de los delitos previstos en el presente Título, el inculpado cometa otro delito que merezca pena corporal, mayor de treinta meses, la pena que resultare de la aplicación del Título VIII del Libro Primero, se aumentará en una sexta parte.

Si el nuevo delito cometido, fuere el de homicidio o de lesiones, se seguirán las reglas siguientes:

1. Si tales delitos fueron cometidos por las fuerzas rebeldes en acción de guerra, se aumentará en una mitad la pena normalmente señalada para su castigo.

2. Los homicidios y lesiones cometidos por las fuerzas rebeldes no en acción de guerra, se castigarán de conformidad con las disposiciones de los Capítulos I, II y III, Título IX, Libro Segundo del presente Código.

3. Los homicidios y lesiones cometidos por las fuerzas del Gobierno se castigarán conforme al Código Militar.

Artículo 165. La disposición del artículo precedente se aplicará también al que, para cometer alguno de los delitos previstos en el presente Título, invada algún edificio público o particular, o se apodere con violencia o engaño, de armas, municiones o víveres existentes en el lugar de la venta o depósito, aunque el hecho merezca una pena corporal menor de treinta meses.

Título II

Delitos Contra la Libertad

Capítulo I

De los delitos contra las libertades políticas

Artículo 166. Cualquiera que, por medio de violencias, amenazas o tumultos, impida o paralice, total o parcialmente, el ejercicio de cualquiera de los derechos políticos, siempre que el hecho no este previsto por una disposición especial de la ley, será castigado con arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de quince días a quince meses.

Si el culpable es un funcionario público y ha cometido el delito con abuso de sus funciones, el arresto será de seis a treinta meses.

Capítulo II

De los delitos contra la libertad de cultos

Artículo 167. El que por ofender algún culto lícitamente establecido o que se establezca en la República, impida o perturbe el ejercicio de las funciones o ceremonias religiosas, será castigado con arresto desde cinco hasta cuarenta y cinco días.

Si el hecho fuere acompañado de amenazas, violencias, ultrajes o demostraciones de desprecio, el arresto será por tiempo de cuarenta y cinco días a quince meses.

Artículo 168. El que por hostilidad contra algún culto establecido o que se establezca en la República, vilipendie a la persona que lo profese, será castigado, por acusación de la parte agraviada con prisión de uno hasta seis meses.

Artículo 169. El que por desprecio a un culto establecido o que se establezca en la República, destruya, maltrate o desperfeccione de cualquier manera, en un lugar público, las cosas destinadas a dicho culto; y también el que violente o vilipendie a alguno de sus ministros, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses.

Si se trata de otro delito cometido contra el ministro de algún culto en ejercicio de sus funciones o causa de estas, la pena fijada a dicho delito se aumentará en una sexta parte.

Artículo 170. Cualquiera que en los lugares destinados al culto, o en los cementerios, deteriore, desperfeccione o afee los monumentos, pinturas, piedras, lápidas, inscripciones o túmulos, será castigado con arresto de uno a seis meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).

Artículo 171. Cualquiera que cometa actos de profanación en el cadáver o en las cenizas de una persona y cualquiera que con un fin injurioso, o simplemente ilícito, sustrajere, fraudulentamente, el todo o parte de los despojos o restos mismos, o de alguna manera viole un túmulo o urna cineraria, será castigado con prisión de seis meses a tres años.

Artículo 172. Cualquiera que fuera de los casos antes indicados, profanare total o parcialmente, el cadáver de alguna persona, lo exhumare, sustrajere o se apoderare de sus restos, será castigado con prisión de tres a quince meses. Si el hecho se ha cometido por el administrador o celador de un cementerio o lugar de sepulturas, o por persona a la cual se hubiere confiado la guarda del cadáver o de los restos, la pena se aumentará en una tercera parte en el primer caso, y en una cuarta parte en el segundo. Capítulo III

De los delitos contra la libertad individual

Artículo 173. Cualquiera que reduzca a esclavitud a alguna persona o la someta a una condición análoga, será castigado con presidio de seis a doce años. En igual pena incurrirán los que intervinieren en la trata de esclavos.

Artículo 174. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.

Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los consejos legislativos de los estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.

Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años.

Artículo 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.

El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.

Artículo 176. El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años.

En el caso previsto en el último aparte del artículo 174, la pena será de diez meses a dos años y medio.

Artículo 177. Cualquiera que con un objeto extraño al de satisfacer sus propias pasiones, de contraer matrimonio o de realizar alguna ganancia hubiere arrebatado a una persona, menor de quince años, aun consintiéndolo ella, del lado de sus padres, tutores o demás guardadores siquiera sean temporalmente, será castigado con prisión de seis meses a dos años; e igual pena se impondrá al que, indebidamente, secuestre a dicha persona aunque esta preste su asenso para ello.

Si el delito se hubiere cometido sin la aquiescencia de la persona arrebatada o secuestrada, o si ésta no tuviere doce años de edad, se aplicarán según los casos, las disposiciones y las penas especificadas en los artículos precedentes.

Artículo 178. El funcionario público que, con abuso de sus funciones, ordene o ejecute la pesquisa o registro del cuerpo de una persona, será castigado con prisión de uno a cinco meses.

Artículo 179. El funcionario público que rigiendo un establecimiento penitenciario o un establecimiento penal, reciba en calidad de preso o de detenido, a alguna persona, sin orden escrita de la autoridad competente, o se niegue a obedecer una orden escrita de excarcelación emanada de la misma autoridad, será castigado con prisión de cuatro a seis meses.

Artículo 180. Todo funcionario público competente que, teniendo conocimiento de una detención ilegal, omita, retarde o rehúse tomar medidas para hacerla cesar o para denunciarla a la autoridad que deba proveer al efecto será castigado con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Artículo 180. A. La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del Estado que ilegítimamente prive de su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo, el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio. Con igual pena serán castigados los miembros o integrantes de grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones, desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro. Quien actúe como cómplice o encubridor de este delito será sancionado con pena de doce a dieciocho años de presidio.

El delito establecido en este artículo se considerará continuado, mientras no se establezca el destino o ubicación de la víctima.

Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea esta civil, militar o de otra índole, ni estado de emergencia, de excepción o de restricción de garantías, podrá ser invocada para justificar la desaparición forzada.

La acción penal derivada de este delito y su pena serán imprescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluidos el indulto y la amnistía.

Si quienes habiendo participado en actos que constituyan desapariciones forzadas, contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición forzada, la pena establecida en este artículo les podrá ser rebajada en sus dos terceras partes.

Artículo 181. Todo funcionario público encargado de la custodia o conducción de alguna persona detenida o condenada, que cometa contra ella actos arbitrarios o la someta a actos no autorizados por los reglamentos del caso, será castigado con prisión de quince días a veinte meses. Y en la misma pena incurrirá el funcionario público que investido, por razón de sus funciones, de autoridad respecto de dicha persona, ejecute con ésta alguno de los actos indicados.

Se castigarán con prisión de 3 a 6 años los sufrimientos, ofensas a la dignidad humana, vejámenes, torturas o atropellos físicos o morales cometidos en persona detenida por parte de sus guardianes o carceleros, o de quien diera la orden de ejecutarlos, en contravención, a los derechos individuales reconocidos en el numeral 2 del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 182. Cuando para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores, el funcionario público hubiere procedido para satisfacer algún interés privado, las penas serán las siguientes: en el caso del artículo 180, en lugar de la pena de multa, se impondrá la de prisión, de tres a cuarenta y cinco días; y en los demás casos la pena correspondiente se aumentará en una sexta parte.

Capítulo IV

De los delitos contra la inviolabilidad del domicilio

Artículo 183. Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses. El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada.

Artículo 184. El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.

Si el hecho fuere acompañado de pesquisas o de algún otro acto arbitrario, la prisión será de seis a treinta meses.

Si consta que el culpable ha obrado por causa de algún interés privado, las penas se aumentarán en una sexta parte.

Capítulo V

De los delitos contra la inviolabilidad del secreto

Artículo 185. El que indebidamente abra alguna carta, telegrama o pliego cerrado que no se le haya dirigido, o que indebidamente lo tome para conocer su contenido, aunque no esté cerrado, perteneciendo a otro, será castigado con arresto de ocho a veinte días.

Si divulgando el contenido el culpable ha causado algún perjuicio, la pena será de quince días a diez meses de arresto.

Artículo 186. Cualquiera que haya suprimido indebidamente alguna correspondencia epistolar o telegráfica que no le pertenezca, aunque estando cerrada no la hubiere abierto, será castigado con arresto de uno a seis meses.

Si el hecho ha ocasionado algún perjuicio, el arresto no podrá bajar de cuarenta y cinco días.

Artículo 187. Cualquiera que teniendo una correspondencia epistolar o telegráfica, no destinada a la publicidad, la hiciere indebidamente pública, aunque le haya sido dirigida, siempre que el hecho pueda ocasionar algún perjuicio, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Artículo 188. El que estando empleado en el servicio de correos o telégrafos, con abuso de su oficio se adueñare de alguna carta, telegrama, comunicación o cualquiera otra correspondencia no cerrada, o que estándolo, la abra para conocer su contenido, o la retenga o revele su existencia o contenido a otra persona distinta del título de su destino, será castigado con prisión de quince días a quince meses.

La misma pena se impondrá al que en servicio y con abuso de los mencionados oficios, suprima alguna de las dichas correspondencias.

Si alguno de los hechos previstos en el presente artículo causare algún perjuicio, la pena de prisión será de tres meses a dos años.

Artículo 189. El que teniendo por razón de su estado, funciones, profesión, arte u oficio, conocimiento de algún secreto cuya divulgación pueda causar algún perjuicio, lo revela, no obstante, sin justo motivo, será castigado con prisión de cinco a treinta días.

Artículo 190. En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos 185, 186, 187 y 189 siempre que el hecho no hubiere ocasionado algún perjuicio que interese al orden público, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada.

Capítulo VI

De los delitos contra la libertad del trabajo

Artículo 191. Cualquiera que, por medio de violencias o amenazas, restrinja o suprima, de alguna manera, la libertad del comercio o de la industria, será castigado con prisión de uno a diez meses.

Artículo 192. Todo el que valiéndose de violencias ocasione o haga que continúe una cesación o suspensión de trabajo, con el objeto de imponer a los obreros, patrones o empresarios alguna disminución o aumento de salarios o también convenios diferentes de los pactados, será castigado con arresto de uno a diez meses.

Artículo 193. Los jefes o promotores de los actos previstos en los artículos precedentes, serán castigados con arresto de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.

Título III

De los Delitos Contra la Cosa Pública

Capítulo I

Del peculado

Artículo 194. Todo funcionario público que sustrajere los dineros u otros objetos muebles de cuya recaudación, custodia o administración esté encargado en virtud de sus funciones, será castigado con presidio de tres a diez años.

Si el perjuicio no es grave, o si fuere enteramente reparado antes de ser sometido a juicio el culpado, se le impondrá prisión de tres a veintiún meses.

Capítulo II

De la Concusión

Artículo 195. Todo funcionario que abusando de sus funciones, constriña a alguna persona a que dé o prometa a él mismo o a un tercero alguna suma de dinero u otra ganancia o dádiva indebida, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años.

Si la suma o cosa indebidamente dada o prometida es de poco valor, la prisión será por tiempo de tres a veintiún meses.

Artículo 196. Todo funcionario que abusando de sus funciones, induzca a alguna persona a que cometa alguno de los hechos a que se refiere el artículo anterior, será castigado con prisión de dos a dieciséis meses.

Si recibiendo el funcionario público lo que no le era debido no hace más que aprovecharse del error de otro, la prisión será de tres a quince meses.

Si la suma o la cosa indebidamente dada o prometida fuere de poco valor, la prisión, en el primer caso, será de uno a diez meses; y en el segundo, de quince días a seis meses.

Capítulo III

De la corrupción de funcionarios

Artículo 197. Todo funcionario que, por propia o ajena cuenta, reciba por algún acto de sus funciones, en dinero o en otra cosa, alguna retribución que no se le deba o cuya promesa acepte, será castigado con prisión de uno a dos meses.

Artículo 198. Todo funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones o por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas imponen, reciba, o se haga prometer, dinero u otra utilidad, bien por sí, bien por medio de otra persona, será castigado con presidio de tres a cinco años.

El presidio será de cuatro a ocho años si el acto cometido ha tenido por efecto:

1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos en que esté interesada la administración a que pertenece el funcionario.

2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en un juicio civil, o al culpable en un proceso penal.

Si del acto ha resultado una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad individual, que exceda de seis meses, el presidio será de tres a diez años.

Artículo 199. Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a algún funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes será castigado, cuando la inducción es con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto por el artículo 197, con multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.); y si es con el fin de que incurra en el señalado por el artículo 198, con las penas allí establecidas, pero reducidas a la mitad.

Artículo 200. Los que lograren corromper a los funcionarios públicos, haciéndoles cometer alguno de los delitos previstos en este Capítulo, incurrirán en las mismas penas que los empleados sobornados.

Artículo 201. Cuando el soborno mediare en causa criminal en favor del reo, por parte de su cónyuge o de algún ascendiente, descendiente o hermano, se rebajará la pena que debiera imponerse al sobornante, atendidas todas las circunstancias, en dos terceras partes.

Artículo 202. En los casos previstos en los artículos precedentes, el dinero u objeto dados serán confiscados.

Capítulo IV

De los abusos de la autoridad y de las infracciones de los deberes de los funcionarios públicos

Artículo 203. Todo funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona cualquier acto arbitrario que no este especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de quince días a un año y si obra por un interés privado, la pena se aumentará en una sexta parte.

Con la misma pena se castigará al funcionario público que en ejercicio de sus funciones, excite a alguna persona a desobedecer las leyes o las medidas tomadas por la autoridad.

Artículo 204. Todo funcionario público que por sí mismo, por interpuesta persona, o por actos simulados se procure alguna utilidad personal en cualquiera de los actos de la administración pública en que ejerce sus funciones, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

Artículo 205. Todo funcionario público que comunique o publique los documentos o hechos de que está en conocimiento o posesión por causa de sus funciones y que deba mantener secretos, será castigado con arresto de tres a quince meses y, asimismo, todo funcionario público que de alguna manera favorezca la divulgación de aquellos.

Artículo 206. Todo funcionario público que bajo cualquier pretexto, aunque fuere el del silencio, oscuridad, contradicción o insuficiencia de la ley, omita o rehúse cumplir algún acto de su ministerio, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.). Si el delito se hubiere cometido por tres funcionarios públicos, por lo menos, y previa inteligencia para el efecto, la multa será de cien unidades tributarias (100 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.). Si el funcionario público es del ramo judicial, se reputará culpable de la omisión o de la excusa, siempre que concurran las condiciones que requiere la ley para intentar contra él el recurso de queja, a fin de hacer efectiva la responsabilidad civil.

Artículo 207. Todo funcionario público que habiendo adquirido, en el ejercicio de sus funciones, conocimiento resultante de estas mismas funciones de algún hecho punible por el cual ordene la ley proceder de oficio y omita o retarde indebidamente dar parte de ello a la autoridad competente, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Artículo 208. Los funcionarios públicos que, en número de tres o más y previo acuerdo, abandonaren indebidamente sus funciones, serán castigados con multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y con suspensión del empleo por tiempo de uno o dos años. Con la misma pena será castigado todo funcionario público que abandone sus funciones para impedir el despacho de algún asunto o para ocasionar cualquier otro perjuicio al servicio público.

Capítulo V

De los abusos de los ministros de cultos en el ejercicio de sus funciones

Artículo 209. El ministro de cualquier culto que, en el ejercicio de sus funciones, trate con público desprecio o vilipendio las instituciones, las leyes de la República o los actos de la autoridad, será castigado con arresto de uno a seis meses.

Artículo 210. El ministro de cualquier culto que prevaliéndose de su carácter, excite al menosprecio y desobediencia de las instituciones, leyes o disposiciones de la autoridad, o de los deberes inherentes a un oficio público, será castigado con arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de cuarenta y cinco días a un año. Si el hecho se hubiere cometido públicamente, el arresto podrá imponerse hasta por dos años.

Con las mismas penas se castigará al ministro de cualquier culto que, prevaliéndose de su carácter, constriña, induzca o persuada a alguna persona a efectuar actos o a hacer declaraciones contrarias a las leyes en perjuicio de los derechos adquiridos en virtud de éstas.

Artículo 211. Incurrirán en la pena de expulsión del espacio geográfico de la República, por tiempo de uno a tres años, los eclesiásticos que quebranten las disposiciones de la ley sobre patronato eclesiástico, o que de algún otro modo, a título de funciones, jurisdicción o deberes eclesiásticos, usurpen la jurisdicción civil, o desconozcan la soberanía de la nación, o desobedezcan las leyes de la República y las resoluciones y prohibiciones que, en consecuencia, dicte y establezca el Gobierno.

El Tribunal Supremo de Justicia podrá conmutar la pena de que habla el artículo anterior, en confinamiento por tiempo igual:

1. A un lugar de otra diócesis, si es Arzobispo, Obispo, Cabildo, Vicario Capitular o Provisor, él que hubiere cometido la infracción.

2. A un distrito, parroquia o lugar de la misma diócesis, diferente del de la jurisdicción o residencia del autor de la infracción, si éste fuere Vicario foráneo, Cura u otro eclesiástico.

Artículo 212. Cuando el ministro de algún culto, prevaliéndose de su carácter, cometa cualquier otro delito de los no previstos en los artículos precedentes, la pena señalada al delito cometido se aumentará de una sexta a una tercera parte, a no ser que su referida cualidad de ministro se haya tenido ya en cuenta por la ley.

Capítulo VI

De la usurpación de funciones, títulos u honores

Artículo 213. Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses, y en la misma pena incurrirá todo funcionario público que siga ejerciéndolas después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo.

Podrá disponerse que, a costa del condenado, se publique la sentencia en extracto, en algún periódico del lugar que indicará el juez.

Artículo 214. Cualquiera que usare indebida y públicamente hábito, insignias o uniformes del estado clerical o militar, de un cargo público o de un instituto científico, y el que se arrogue grados académicos o militares, o condecoraciones o se atribuya la calidad de profesor y ejerciere públicamente actos propios de una facultad que para el efecto requiere título oficial, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

El juez puede ordenar en estos casos que se publique la sentencia, como se dispone en la parte final del artículo anterior.

Capítulo VII

De la violencia o de la resistencia a la autoridad

Artículo 215. El que amenace a un funcionario público o a uno de sus parientes cercanos, con el fin de intimidarlo para hacer o dejar de hacer algo propio de sus funciones, será castigado con prisión de uno a tres años. Si el hecho se ejecutare con violencia la pena será de dos a cuatro años.

Cuando los hechos descritos en el aparte anterior fuesen ejecutados en perjuicio de un alto funcionario de los previstos en el numeral 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la pena será de dos a cinco años.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia del funcionario público, las penas se incrementarán en una tercera parte.

Si el autor del delito fuere un funcionario público, la pena correspondiente se incrementará en dos terceras partes.

Artículo 216. El que use de violencia o amenaza para impedir o perturbar las reuniones o funcionamiento de los cuerpos legítimamente constituidos, judiciales, políticos, electorales o administrativos o de sus representantes o de otra autoridad o institutos públicos o para influir en sus deliberaciones, será castigado con las penas establecidas en el artículo precedente.

Artículo 217. El que haga parte de una asociación de diez o más personas que tengan por objeto cometer, por medio de violencia o amenaza, el hecho previsto en el artículo precedente, será castigado con prisión de un mes a dos años.

Si el hecho se cometiere con armas, la prisión será de tres meses a tres años.

Si al primer requerimiento de la autoridad se disolviere la asociación, las personas que hubieren hecho parte de ella no incurrirán en ninguna responsabilidad criminal por el hecho previsto en este artículo.

Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

La prisión será:

1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.

2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.

Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.

3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.

Artículo 219. Para los efectos de la ley penal se consideran parientes cercanos; al cónyuge, los ascendientes y descendientes, los tíos y sobrinos, los hermanos y los afines en el mismo grado.

Artículo 220. No se aplicarán las penas previstas en los artículos precedentes si el funcionario público ha provocado el hecho, excediendo los límites de sus atribuciones con actos arbitrarios.

Artículo 221. A los jefes o promotores de los hechos previstos en los artículos precedentes, se les aplicarán las mismas penas, aumentadas de una sexta a una tercera parte.

Capítulo VIII

De los ultrajes y otros delitos contra las personas investidas de autoridad pública

Artículo 222. El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:

1. Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.

2. Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año, según la categoría de dichas personas.

Artículo 223. Si el hecho previsto en el artículo precedente ha sido acompañado de violencia o amenaza, se castigará con prisión de tres a dieciocho meses.

Cualquiera que de algún otro modo y fuera de los casos previstos en el Capítulo anterior, haga uso de violencia o amenaza, contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, si el hecho tiene lugar con motivo de las funciones del ofendido, será castigado con las mismas penas.

Artículo 224. Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se haya cometido contra algún funcionario público, no por causa de sus funciones sino en el momento mismo de estar ejerciéndolas, se aplicarán las mismas penas reducidas de una tercera parte a la mitad.

Artículo 225. El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación, decoro o dignidad de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia, será castigado con prisión de tres meses a dos años.

Si el culpable ha hecho uso de violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años.

El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que los presiden.

Este requerimiento se dirigirá al representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente.

Artículo 226. En los casos previstos en los artículos precedentes, no se admitirá al culpable, prueba alguna sobre la verdad ni aún sobre la notoriedad de los hechos o de los defectos imputados a la parte ofendida.

Artículo 227. Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes, no tendrán aplicación si el funcionario público ha dado lugar al hecho, excediendo con actos arbitrarios los límites de sus atribuciones.

Artículo 228. En todos los demás casos no previstos por una disposición especial de la ley, el que cometa algún delito contra un miembro de la Asamblea Nacional o cualquier funcionario público, por razón de sus funciones, incurrirá en la pena establecida para el delito cometido, más el aumento de una sexta a una tercera parte.

Capítulo IX

De la alteración de sellos y substracciones cometidas en los depósitos públicos

Artículo 229. El que de alguna manera haya violado los sellos puestos en virtud de una disposición de ley o de una orden de la autoridad, para asegurar la conservación o la identidad de alguna cosa, será castigado con prisión de dos a dieciocho meses.

Si el culpable fuere el mismo funcionario público que ha ordenado o ejecutado la imposición de los sellos, o el que tiene la custodia o depósito de la cosa sellada, la pena será la de prisión de quince a treinta meses.

Si el delito se hubiere cometido por negligencia o imprudencia del funcionario público o depositario, éste será castigado con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Artículo 230. Cualquiera que haya substraído, suprimido, destruido o alterado algún instrumento, o efecto de algún hecho punible, acto o documento colocado en una oficina a cargo de algún funcionario público en razón de su carácter, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

Si el culpable fuere el mismo funcionario público, que en razón de sus funciones tenia la custodia de los instrumentos o efectos expresados o de los actos o documentos, la pena será de prisión por un tiempo de uno a cuatro años.

Si el perjuicio causado ha sido leve o si el culpable ha restituido íntegro el acto o el documento sin haber tenido utilidad, y antes de las diligencias procesales, la pena será, en el caso de la parte primera del presente artículo, la de prisión por tiempo de tres a dieciocho meses, y en el caso del precedente aparte, la de prisión de seis meses a dos años.

Artículo 231. El que haya substraído o convertido en provecho propio o ajeno o haya rehusado entregar a quien corresponda de derecho los objetos dados en prenda o puestos en secuestro, que se hubieren confiado a su custodia, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

Si el culpable fuere el propietario mismo del objeto pignorado o secuestrado, la pena será la de prisión de uno a seis meses.

Si el delito se ha cometido por negligencia o imprudencia del depositario, este será castigado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Si el valor del objeto es de poca importancia o si el culpable restituye la cosa o paga el precio antes del procedimiento judicial, la pena se rebajará de una sexta a una tercera parte.

Capítulo X

De la suposición de valimiento con los funcionarios públicos

Artículo 232. El que dándose valimiento o relaciones de importancia e influencia con algún funcionario público, o miembro de la Asamblea Nacional, reciba o se haga dar o prometer, para sí o para otro, dinero u otras ventajas, bien como estímulo o recompensa de su mediación con aquella persona, bien a pretexto de comprar favores o remunerar beneficios, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

Capítulo XI

De la falta de cumplimiento de los compromisos contraídos y de los fraudes cometidos con respecto a los abastos públicos

Artículo 233. El que con desprecio de sus obligaciones de lugar a que falten los víveres u otros efectos de necesidad en un establecimiento o servicio público, o que estén destinados al alivio de alguna calamidad pública, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.

Si la falta de cumplimiento fuere tan solo por negligencia, el culpable será castigado con prisión de uno a seis meses.

Artículo 234. El que cometa fraude con respecto a la especie, calidad o cantidad de los efectos indicados en el artículo precedente, será castigado con prisión de tres a treinta meses.

Siempre que los fraudes de que se trata tengan por objeto otra clase de abastos destinados a un establecimiento o servicio público, la pena de prisión será de dos meses a un año.

Capítulo XII

Disposiciones comunes a los capítulos precedentes

Artículo 235. Para los efectos de la ley penal, se consideran como funcionarios públicos:

1. Todos los que están investidos de funciones públicas, aunque sean transitorias, remuneradas o gratuitas, y tengan por objeto el servicio de la República, de algún estado de la República, territorio o dependencia federal, sección, distrito o municipio o algún establecimiento público sometido por la ley a la tutela de cualquiera de estas entidades.

2. Los agentes de la fuerza pública.

Asimilarse a los funcionarios públicos, desde el punto de vista de las consecuencias legales, los conjueces, asociados, jurados, árbitros, expertos, intérpretes, testigos y fiscales durante el ejercicio de sus funciones.

Artículo 236. En el caso de que la cualidad de funcionario público sea elemento constitutivo o circunstancia agravante de un hecho punible, se comprende aquel en que éste es perpetrado, cuando ya el funcionario dejó de serlo si se le ha cometido por causa de las funciones que ejercía.

Artículo 237. Cuando para cometer un delito se valga alguno de la facultad o de los medios especiales que le ofrecen al efecto las funciones de que este investido, se le aplicará la pena señalada al delito cometido, con aumento de una sexta a una tercera parte, a no ser que la ley ya hubiere tenido en cuenta, con tal fin, la cualidad de funcionario público.

Título IV

De los Delitos Contra la Administración de Justicia

Capítulo I

De la negativa a servicios legalmente debidos

Artículo 238. Todo individuo que llamado por la autoridad judicial en calidad de testigo, experto, médico, cirujano o intérprete, se excuse de comparecer sin motivo justificado, será castigado con prisión de quince días a tres meses. El que habiendo comparecido rehúse sin razón legal sus deposiciones o el cumplimiento del oficio que ha motivado su citación, incurrirá en la misma pena.

Además de la prisión se impondrá al culpable la inhabilitación en el ejercicio de su profesión o arte por un tiempo igual al de la prisión, terminada ésta.

Las penas establecidas en este artículo no se aplicarán sino en los casos en que disposiciones especiales no establezcan otra cosa.

Capítulo II

De la simulación de hechos punibles

Artículo 239. Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.

El que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena.

Capítulo III

De la calumnia

Artículo 240. El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión.

El culpable será castigado con prisión por tiempo de dieciocho meses a cinco años en los casos siguientes:

1. Cuando el delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta meses.

2. Cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor duración.

Si la condena impuesta ha sido a pena de presidio, deberá imponerse al calumniante la pena de cinco años de prisión.

Artículo 241. Las penas establecidas en el artículo precedente, se reducirán a las dos terceras partes, si el culpable del delito especificado se ha retractado de sus imputaciones o si ha revelado la simulación antes de cualquier acto de enjuiciamiento contra la persona calumniada. Las penas dichas solo quedarán reducidas a la mitad si la retractación o la revelación interviene antes de la sentencia que recaiga con motivo de la inculpación mentirosa.

Capítulo IV

Del falso testimonio

Artículo 242. El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado será castigado con prisión de quince días a quince meses.

Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años.

Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia condenatoria a pena de presidio, la prisión será de tres a cinco años.

Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte.

Artículo 243. Estará exento de toda pena por el delito previsto en el artículo precedente:

1. El testigo que si hubiere dicho la verdad habría expuesto inevitablemente su propia persona, la de un pariente cercano, amigo íntimo o bienhechor a un peligro grave, tocante a la libertad o al honor.

2. El individuo que, habiendo manifestado ante la autoridad su nombre y circunstancias, no debió habérsele considerado como testigo o no se le advirtió la facultad que tenia de abstenerse de declarar.

Si el falso testimonio ha expuesto a alguna persona otra persona a procedimiento criminal o a una condena, la pena se reducirá solamente de la mitad a las dos terceras partes.

Artículo 244. Estará exento de toda pena con relación al delito previsto en el artículo 242 el que habiendo declarado en el curso de un procedimiento penal, se retracte de su falso testimonio y deponga conforme a la verdad, antes de concluirse la averiguación sumaria por auto de no haber lugar a proseguirla o el proceso por auto de sobreseimiento fundado en no haber meritos para cargos o antes de que se descubra la falsedad del testimonio.

Si la retractación se efectúa después o si se refiere a una falsa deposición en juicio civil, la pena se disminuirá de una tercera parte a la mitad, siempre que la retractación tenga lugar antes del fallo definitivo del asunto.

Si el solo falso testimonio ha sido causa de la detención de una persona o de algún otro grave perjuicio para la misma, únicamente se rebajará un tercio de la pena en el caso de la parte primera del presente artículo y un sexto, en el caso del primer aparte.

Artículo 245. Las disposiciones de los artículos precedentes serán también aplicables a los expertos e intérpretes, que llamados en calidad de tales ante la autoridad judicial, den informes, noticias o interpretaciones mentirosas, quienes serán además, castigados con la inhabilitación para el ejercicio de su profesión o arte, por un tiempo igual al de la prisión, terminada esta.

Artículo 246. El que haya sobornado a un testigo, perito o intérprete, con el objeto de hacerle cometer el delito previsto en el artículo 242, será castigado, cuando el falso testimonio, peritaje o interpretación se hayan efectuado, con las penas siguientes:

1. En el caso de la parte primera del citado artículo, con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.

2. En los casos previstos en el primer aparte de dicho artículo, con prisión de uno a tres años, o de dos a cuatro años, respectivamente, si concurren las dos circunstancias indicadas en el citado aparte.

3. En el caso del segundo aparte del mismo articulo, con prisión de cuatro a cinco años.

Si el falso testimonio, peritaje o interpretación han sido hechos sin juramento la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte.

El que por medio de amenazas, regalos u ofrecimientos haya solamente tentado sobornar a un testigo, perito o intérprete, incurrirá en las penas establecidas en las disposiciones anteriores, pero limitadas a una tercera parte.

Todo lo que hubiere dado el sobornador será confiscado.

Artículo 247. Si el culpable del delito previsto en el artículo precedente es el enjuiciado mismo o sus parientes cercanos o siempre que no hubiere expuesto a otra persona a procedimientos penales o a una condena, las penas establecidas se rebajarán de la mitad a dos tercios.

Artículo 248. Cuando el falso testimonio, peritaje o interpretación, hubieren sido retractados, de la manera y en la oportunidad indicadas en el artículo 244, la pena en que incurre el culpado del delito previsto en el artículo 246, será disminuida en la proporción de una sexta a una tercera parte.

Artículo 249. El que siendo parte en un juicio civil incurriere en perjurio, será castigado con prisión de tres a quince meses.

Si el culpable se retracta antes de terminar el litigio, la prisión será de quince días a tres meses.

Capítulo V

De la prevaricación

Artículo 250. El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de interés opuestos, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.

Cualquiera de los individuos arriba indicados, que después de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella, tome a su cargo la defensa de la parte contraria, será castigado con prisión de uno a tres meses.

Artículo 251. Los mandatarios, apoderados o defensores especificados en el artículo precedente que, en causa criminal y fuera de los casos previstos en el mismo artículo, perjudiquen maliciosamente al enjuiciado que defienden, serán castigados con prisión de quince días a dieciocho meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.

Si el defendido estaba encausado por algún delito que merezca pena corporal de treinta meses o más, la pena de prisión será por tiempo de dieciocho meses a dos años.

Artículo 252. Los fiscales o representantes del Ministerio Público que, por colusión con la parte contraria o por cualquier otro motivo fraudulento, pidan indebidamente la absolución o la condena del enjuiciado o el sobreseimiento de la causa, serán castigados con prisión de tres a dieciocho meses.

Artículo 253. Cualquiera de los individuos a que se refiere el artículo 251 que se haga entregar de su cliente dinero u otras cosas, a pretexto de procurar el favor de testigos, peritos, intérpretes, representantes del Ministerio Público, magistrados o conjueces que hubieren de decidir en la causa, será castigado con prisión de uno a tres años y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.

Capítulo VI

Del encubrimiento

Artículo 254. Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.

Artículo 255. Cuando la pena que debiere imponerse, según el artículo anterior, excediere de la mitad de la correspondiente al delito mismo cometido por la persona a quien el encubridor trata de favorecer, se rebajará aquella a dicha mitad.

Artículo 256. Cuando los actos previstos en el artículo 254 tengan por objeto encubrir un hecho punible, castigado con penas distintas de la de presidio y prisión, se castigarán aquellos con multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), si el encubrimiento fuere de los delitos; y de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), si fuere de faltas.

Artículo 257. No es punible el encubridor de sus parientes cercanos.

Capítulo VII

De la fuga de detenidos y del quebrantamiento de condenas

Artículo 258. Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos, contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses.

Artículo 259. Los sentenciados que hubieren quebrantado su condena de presidio, prisión, expulsión del espacio geográfico de la República, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o arresto, y lo ejecutaren con cualquiera de las circunstancias de violencia, intimidación, resistencia con armas, fractura de puertas, ventanas, paredes, techos o suelo, empleo de llaves falsas, escalamiento o cualquiera otra circunstancia agravante que no sea la simple fuga, sufrirán, según la naturaleza y número de estos hechos concomitantes una agravación de pena de la misma especie, entre una quinta y una cuarta parte de la principal, a juicio del tribunal.

Si la fuga se hubiere efectuado sin ninguna de las circunstancias a que se contrae el párrafo anterior, la agravación de la pena no pasará de una octava parte de la principal. Si la condena quebrantada fuere la de expulsión del espacio geográfico de la República, el condenado, que en todo será puesto fuera de ella, lo será a su costa, si tuviere bienes.

Artículo 260. Los inhabilitados políticos o para ejercer profesiones, o los destituidos que ejercieren el empleo o profesión contra el tenor de la sentencia, serán condenados, como agravación de pena, a un arresto de uno a doce meses o una multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), a juicio del tribunal.

Artículo 261. Si el quebrantamiento de la condena fuere en el caso de suspensión de empleo, el recargo de pena será una multa entre doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) y un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Artículo 262. Si lo fuere en los casos de sujeción a la vigilancia de la autoridad pública o de caución, en el primero, por recargo de pena, se aumentará el tiempo de vigilancia, y en el otro tiempo de arresto si lo hubiere, hasta una tercera parte de estas mismas penas, a juicio del tribunal.

Artículo 263. Aun cuando haya varios quebrantamientos de condena, en ninguno de los casos de los artículos anteriores de este Capítulo, podrá exceder la pena corporal recargada, del tiempo de veinte años.

Artículo 264. El que de alguna manera procure o facilite la fuga de un preso será penado con presidio de uno a dos años, teniéndose en cuenta la gravedad de la inculpación o naturaleza y duración de la pena que le quede por cumplir al fugado.

Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable ha hecho uso de alguno de los medios indicados en el artículo 258, la pena será de dos a cuatro años de presidio cuando la fuga se lleve a cabo; y cuando esta no se verifique, será de uno a dos años de presidio. En uno u otro caso se deberá tener en cuenta la gravedad de la inculpación o la naturaleza y duración de la pena aun no cumplida.

Si la persona culpable es pariente cercano del preso, la pena quedará reducida de una tercera parte a la mitad, según la proximidad del parentesco.

Artículo 265. El funcionario público que, encargado de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión, será penado con presidio por tiempo de dos a cinco años.

Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable coopera en los actos de violencia de que habla el artículo 258, o si para ello ha dado las armas o los instrumentos o no ha impedido que se suministren, la pena será de tres a seis años de presidio si la evasión se efectúa; y de uno a tres años en caso contrario.

Cuando la evasión se haya verificado por negligencia o imprudencia del funcionario público, este será castigado con prisión de dos meses a un año y si el evadido estaba cumpliendo pena de presidio la pena será de seis a dieciocho meses.

Para la imposición de la pena siempre se tomarán en cuenta la gravedad del hecho imputado y la naturaleza y duración de la pena que aun falta por cumplirse.

Artículo 266. Las penas establecidas en los artículos precedentes se aumentarán con una tercera parte, cuando las violencias previstas en los mismos artículos se hubieren cometido con armas o por efectos de un plan concertado o si el hecho sucede en reunión de tres o más personas.

Artículo 267. El funcionario público que, encargado de la custodia o conducción de algún detenido o sentenciado, le permita, sin estar para ello autorizado, salir ni aun temporalmente del lugar en que debe permanecer detenido o del lugar en que debe sufrir su condena, será castigado con prisión de quince días a seis meses.

En el caso de que por causa de aquel permiso, el detenido o sentenciado llegue a fugarse, la prisión será de tres meses a dos años.

Artículo 268. Cuando el fugado se constituya espontáneamente prisionero, la pena establecida en los artículos anteriores se rebajará a una quinta parte.

Artículo 269. Al funcionario que, siendo culpable de los hechos respectivamente previstos en el segundo aparte del artículo 265, haya logrado, dentro de los tres meses siguientes a la fuga, la captura de los evadidos o su presentación a la autoridad, se le reducirá la pena a un quinto.

Capítulo VIII

De la prohibición de hacerse justicia por si mismo

Artículo 270. El que, con el objeto solo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por si mismo, haciendo uso de violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

Si el culpable se valiere de amenaza o violencia contra las personas, aunque no haya empleado violencia sobre las cosas será castigado con prisión de uno a seis meses o confinamiento de tres meses a un año.

Si la violencia se ha cometido con armas, será castigado con el duplo de la pena establecida.

Y si resultare cometida lesión corporal o algún otro delito, será castigado con la pena correspondiente a estos hechos punibles.

Si el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no se procederá sino a instancia de parte.

Artículo 271. Cuando el culpable del delito previsto en el artículo precedente, compruebe la existencia del derecho con que procede, se disminuirá la pena de un tercio a la mitad.

Título V

De los Delitos Contra el Orden Público

Capítulo I

De la importación, fabricación, comercio, detentación y porte de armas

Artículo 272. Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Se considerará circunstancia agravante si dichos delitos fueren cometidos por funcionarios de policía, resguardos de aduana, funcionarios públicos, vigilantes privados legalmente autorizados y empleados públicos, casos en los cuales se aumentará la pena hasta un tercio de la media.

Artículo 273. Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; mas, para los efectos de este Capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior.

Artículo 274. El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

Artículo 275. No incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que posean colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional.

Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Artículo 278. En los casos previstos en los artículos 274, 276 y 277, las armas materia del proceso se confiscaran y se destinaran al parque nacional.

Artículo 279. No incurrirán en los delitos y penas establecidos en los artículos 277 y 278 los militares en servicio, los funcionarios de policía, los resguardos de aduanas, ni los funcionarios o empleados públicos que estuvieren autorizados para tenerlas o portarlas por las leyes o reglamentos que rijan el desempeño de sus cargos.

Artículo 280. Tampoco incurrirán en las penas previstas en los artículos 277 y 278 los ciudadanos a quienes el Ejecutivo Nacional autorice expresamente a portarlas conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia.

Artículo 281. Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.

Artículo 282. No incurrirán en las penas impuestas en los artículos 276, 277 y 278 los poseedores de armas que las hubieren empadronado de conformidad con la Ley sobre Armas y Explosivos, siempre que posteriormente no les hayan dado un destino contrario a las disposiciones de dicha Ley, caso en el cual incurrirán en las penas citadas, según el caso.

Capítulo II

De la instigación a delinquir

Artículo 283. Cualquiera que públicamente o por cualquier medio instigare a otro u otros a ejecutar actos en contravención a las leyes, por el solo hecho de la instigación será castigado:

1. Si la instigación fuere para inducir a cometer delitos para los cuales se ha establecido pena de prisión, con prisión de una tercera parte del delito instigado.

2. En todos los demás casos, con multas de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), según la entidad del hecho instigado.

Artículo 284. En el caso indicado con el numeral 1 del artículo 283, nunca podrá excederse de la tercera parte de la pena señalada al hecho punible a que se refiere la instigación.

Artículo 285. Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de tres años a seis años.

Capítulo III

Del agavillamiento

Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

Artículo 287. Si los agavillados recorren los campos o los caminos y si dos de ellos, por lo menos, llevan armas o las tienen en un lugar determinado, la pena será de presidio por tiempo de dieciocho meses a cinco años.

Artículo 288. Los promotores o jefes de la gavilla incurrirán en la pena de presidio de dieciocho meses a cinco años, en el caso del artículo 286 y de treinta meses a seis años, en el caso del artículo 287.

Artículo 289. El que, fuera de los casos previstos en el artículo 84, dé a los agavillados o a alguno de ellos, amparo o asistencia, o les procure subsistencia, será castigado con prisión de tres a seis meses.

Artículo 290. El que, en el caso previsto en el artículo 289, ampare o proporcione víveres a un pariente cercano, amigo íntimo o bienhechor, quedará exento de la pena.

Artículo 291. En lo que concierne a los delitos cometidos por todos o alguno de los asociados durante la existencia de la asociación o con motivo de ella, la pena se agravará con el aumento de una sexta a una tercera parte, salvo lo dispuesto en el artículo 79.

Artículo 292. El que haya tomado parte en una asociación, con el objeto de cometer los delitos previstos en el artículo 285, será castigado con presidio de seis meses a un año.

Capítulo IV

De los que excitan a la guerra civil, organizan cuerpos armados o intimidan al público

Artículo 293. El que haya ejecutado algún acto que tenga por objeto exponer alguna parte de la República a la devastación o al saqueo, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. Si la tentativa se efectuare, siquiera en parte, se impondrá la pena de presidio de cinco a nueve años.

Artículo 294. El que, para cometer un hecho punible determinado, haya formado un cuerpo armado o ejerza en el un mando superior o alguna función especial, será penado por este solo hecho con presidio de uno a cuatro años.

Los demás individuos que hagan parte del cuerpo armado, se castigarán con prisión de uno a dos años.

Serán aplicables las disposiciones de los artículos 162 y 289 del presente Código.

Artículo 295. El que, sin estar legalmente autorizado, forme un cuerpo armado, aun cuando no este destinado a cometer hechos punibles, será castigado con arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de tres a seis meses.

Artículo 296. Todo individuo que ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente, suministre u oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, se castigará con pena de prisión de dos a cinco años.

Quienes con el solo objeto de producir terror en el público, de suscitar un tumulto o de causar desordenes públicos, disparen armas de fuego o lancen sustancias explosivas o incendiarias, contra gentes o propiedades, serán penados con prisión de tres a seis años, sin perjuicio de las penas correspondientes al delito en que hubieren incurrido usando dichas armas.

Artículo 296-A. Todo individuo que por medio de informaciones falsas difundidas por cualquier medio impreso, radial, televisivo, telefónico, correos electrónicos o escritos panfletarios, cause pánico en la colectividad o la mantenga en zozobra, será castigado con prisión de dos a cinco años.

Si los hechos descritos en el aparte anterior fueren cometidos por un funcionario público, valiéndose del anonimato o usando para tal fin el nombre ajeno, la pena se incrementará en una tercera parte.

Este artículo será aplicado sin perjuicio a lo establecido en la legislación especial sobre los delitos informáticos, telecomunicaciones, impresos y transmisión de mensajes de datos.

Artículo 297. Si la explosión o amenaza se producen en el lugar de una reunión pública y al tiempo en que esta se verifica o si ocurre con ocasión en que haya peligro para el mayor número de gentes en épocas de agitación, calamidad o desastres públicos, la prisión se impondrá por tiempo de cuatro a ocho años.

Título VI

De los Delitos Contra la fe Pública

Capítulo I

De la falsificación de monedas o títulos de crédito público

Artículo 298. Será castigado con presidio de cuatro a ocho años:

1. Cualquiera que haya falsificado la moneda nacional o extranjera que tenga curso legal o comercial dentro o fuera de la República.

2. El que de alguna manera haya alterado la moneda legal para darle apariencia de mayor valor.

3. El que de concierto con alguno que hubiere ejecutado o contribuido a ejecutar la falsificación o alteración de la moneda, la haya introducido en la República, o puesto en circulación de cualquier manera.

La misma pena se le aplicará si ha facilitado a otros los medios de hacerla circular.

Si el valor legal o comercial representado por las monedas falsificadas o alteradas es de mucha importancia, la pena será de cinco a diez años de presidio.

Si el valor intrínseco de las monedas falsificadas es igual o mayor que el de las monedas legales, la pena será prisión de uno a tres años.

Artículo 299. El que altere la moneda legal por medio de cualquier procedimiento que disminuya su peso de ley, será castigado con prisión de seis a treinta meses. Y al que de concierto con quien así la hubiere alterado, ejecute alguno de los actos especificados en el numeral 3 del artículo precedente, se le aplicará la misma pena.

Artículo 300. Todo individuo que, sin estar de acuerdo con el que haya ejecutado o contribuido a ejecutar la falsificación o alteración, ponga en circulación monedas falsificadas o alteradas, será castigado con prisión de uno a dos años.

Si el culpable recibió de buena fe las monedas, la pena será de arresto por tiempo de uno a tres meses.

Artículo 301. Las penas establecidas en los artículos precedentes serán reducidas de la octava a la cuarta parte, si la falsificación puede reconocerse a primera vista.

Artículo 302. El que haya fabricado o conservado instrumentos exclusivamente destinados a la fabricación o alteración de monedas, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

Artículo 303. Si el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, antes de que la autoridad tenga conocimiento del hecho, impide la falsificación o alteración de las monedas o la circulación de las ya falsificadas o alteradas quedará exento de la pena.

Artículo 304. Para los efectos de la ley penal, se asimilaran a las monedas los títulos de crédito público.

Por estas expresiones deben entenderse los títulos y cédulas al portador, emitidos por el Gobierno, que constituyen títulos negociables y los demás papeles que tengan curso legal o comercial emanados de institutos autorizados para emitirlos.

Capítulo II

De la falsificación de sellos, timbres públicos y marcas

Artículo 305. Todo el que haya falsificado los sellos nacionales que estén destinados a autenticar los actos del Gobierno, será castigado con prisión de dieciocho meses a tres años; y asimismo, todo el que haya hecho uso del sello falso.

Artículo 306. Todo individuo que haya falsificado el sello de alguna de las autoridades nacionales, el de alguno de los estados de la República, de algún distrito, sección, municipio o establecimiento público; el sello de un registrador, tribunal o de cualquiera otra Oficina Pública será castigado con prisión de tres a doce meses. Al que hubiere hecho uso de los sellos falsos, aun cuando la falsificación sea obra de un tercero, se le aplicarán las mismas penas.

Artículo 307. Todo individuo que haya falsificado los timbres, punzones u otras marcas destinadas por virtud de una disposición de la ley o del Gobierno, a establecer la autenticidad de un acto, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

Al que hubiere hecho uso de los dichos objetos falsos, aun cuando la falsificación sea obra de un tercero, se le aplicarán las mismas penas. Al que, sin haber contribuido a la falsificación, ponga en venta los objetos que llevan la impresión de las dichas marcas falsificadas, se le impondrán también las mismas penas.

Artículo 308. El que haya falsificado solamente los moldes de los objetos indicados en los artículos precedentes, empleando un medio inadecuado para la reproducción y distinto del uso de los instrumentos falsificados, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses, en el caso del artículo 305; y de tres a seis meses, en el caso de los artículos 306 y 307.

Artículo 309. El que haya falsificado el papel sellado, las estampillas o el timbrado de papel oficial, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

Artículo 310. Cualquiera que haya falsificado los sellos para el papel sellado, para las estampillas o para cualquiera otra impresión timbrada, será castigado con prisión de tres a quince meses; y también el que haya falsificado algún papel especial que esté destinado expresamente para la impresión de los sellos dichos.

Artículo 311. El que haya hecho uso del papel sellado falsificado, impresiones timbradas con el mismo vicio o estampillas falsas y también el que del mismo modo hubiere puesto en venta esos objetos o de otro modo los haya lanzado a la circulación, será castigado con prisión de tres a quince meses.

Artículo 312. El que sin haber participado de ninguno de los delitos especificados en los artículos precedentes, retenga los sellos o timbres falsos o los instrumentos destinados a la falsificación, será castigado con prisión de quince días a doce meses. Artículo 313. El que habiéndose procurado los verdaderos sellos, timbres, punzones o marcas que se han indicado en el presente Capítulo, haga uso de ellos en perjuicio de otro o en provecho propio o ajeno, incurrirá en las penas establecidas en los artículos precedentes, pero con reducción de un tercio a la mitad.

Artículo 314. El que haya falsificado o alterado los billetes o cédulas de los ferrocarriles u otras empresas públicas de transporte, o hubiere hecho uso de billetes falsos de esa especie, será castigado con prisión de quince días a seis meses.

Artículo 315. El que hubiere borrado o hecho desaparecer de algún modo en los timbres, estampillas, impresiones selladas, billetes de ferrocarriles o de otras empresas públicas de transporte, las marcas o contraseñas que se les hubieren puesto para indicar que se ha servido de ellos, será castigado con arresto de cinco a cuarenta y cinco días. En la misma pena incurrirá también el que haya hecho uso de dichos objetos así alterados.

Capítulo III

De la falsedad en los actos y documentos

Artículo 316. El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones haya formado, en todo o en parte, algún acto falso o que haya alterado alguno verdadero, de suerte que por él pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será castigado con presidio de tres a seis años.

Si el acto fuere de los que, por disposición de la ley, merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, la pena de presidio será por tiempo de cuatro a siete años y medio.

Se asimilan a los actos originales las copias autenticas de ellos cuando, con arreglo a la ley, hagan las veces del original faltando este.

Artículo 317. El funcionario público que, al recibir o extender algún acto en el ejercicio de sus funciones, haya atestado como ciertos y pasados en su presencia hechos o declaraciones que no han tenido lugar, u omitido o alterado las declaraciones que hubiere recibido, de tal suerte que pueda de ello resultar un perjuicio al público o a los particulares, será castigado con las penas establecidas en el artículo precedente.

Artículo 318. El funcionario público que haya simulado una copia de algún acto público supuesto y la haya expedido en forma legal, o que hubiere dado una copia de algún acto público diferente del original, no estando este alterado o suprimido, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. La pena de prisión no podrá ser menor de treinta meses, si el acto fuere de los que por disposición de la ley merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso.

Si la falsedad se ha cometido en alguna certificación o testimonio referente al contenido de los actos, de modo que pueda de ello resultar perjuicio al público o a los particulares, la prisión será de seis a treinta meses.

Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.

Artículo 320. El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.

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