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Código Penal Venezolano (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Artículo 5. En los casos previstos en el artículo anterior, cuando se condene de nuevo en la República a una persona que haya sido sentenciada en el extranjero, se computará la parte de pena que haya cumplido en el otro país y el tiempo de la detención, conforme a la regla del artículo 40.

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no este calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los tramites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 7. Las disposiciones del presente Código en su Libro Primero se aplicarán también a las materias regidas por otras leyes, en cuanto dicten penas y siempre que en ellas no se establezca nada en contrario.

Título II

De las Penas

Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.

Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes:

1. Presidio.

2. Prisión.

3. Arresto.

4. Relegación a una colonia penal.

5. Confinamiento.

6. Expulsión del Espacio geográfico de la República.

Artículo 10. Las penas no corporales son:

1. Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública.

2. Interdicción civil por condena penal.

3. Inhabilitación política.

4. Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo

5. Destitución de empleo

6. Suspensión del mismo.

7. Multa.

8. Caución de no ofender o dañar.

9. Amonestación o apercibimiento.

10. Pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan.

11. Pago de las costas procesales.

Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.

Son principales:

Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.

Son accesorias:

Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

Artículo 12. La pena de presidio se cumplirá en las penitenciaras que establezca y reglamente la ley.

Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, conforme lo determine la ley, la cual fijara también el tiempo que haya de pasar el reo en aislamiento celular.

En todo caso, los trabajos serán proporcionales a las fuerzas del penado, a quien, en sus enfermedades, se cuidara en la Enfermería del establecimiento o en locales adecuados, con la debida seguridad.

Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio:

1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

2. La inhabilitación política mientras dure la pena.

3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

Artículo 14. La pena de prisión de cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena.

Parágrafo Único: Cuando el tiempo de la prisión no haya de exceder de un año después de deducido el tiempo de la detención, computable según el artículo 40, no podrá el reo ser enviado a establecimientos penales de la nación situados fuera de los límites del estado, Distrito Metropolitano de Caracas o territorio federal donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que cumplirá la pena en el establecimiento penitenciario local respectivo.

Artículo 15. El condenado a prisión no estará obligado a otros trabajos sino a los de artes y oficios que puedan verificarse dentro del establecimiento, con la facultad de elegir lo que mas se conformaren con sus aptitudes o anteriores ocupaciones.

Artículo 16. Son penas accesorias de la prisión:

1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Artículo 17. El arresto se cumplirá en los establecimientos penitenciarios locales o en los cuarteles de policía, según lo determine el tribunal ejecutor de la sentencia, sin que ningún caso pueda obligarse al condenado a trabajar contra su voluntad.

Sin embargo, cuando lo disponga expresamente la ley, se cumplirá el arresto en fortaleza o establecimiento penitenciario.

Esta pena comporta la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.

Artículo 18. Las mujeres cumplirán las penas de presidio, prisión y arresto en establecimientos especiales, y mientras no se funden y hayan de cumplirlas en los establecimientos comunes, estarán siempre separadas en estos de los hombres.

Parágrafo Único: El Presidente de la República podrá ordenar, en determinado caso, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, que las mujeres cumplan las mencionadas penas, prestando sus servicios en los establecimientos oficiales de beneficencia, hospicios y hospitales, con las debidas seguridades y bajo absoluta prohibición de salir de estos hasta el término de la pena.

Artículo 19. La pena de relegación a una colonia penitenciaria impone al reo la obligación de residir en la colonia que designe la sentencia firme que imponga la pena entre las que creare la ley o disponga fundar el Ejecutivo Nacional en los territorios federales o en las fronteras despobladas de la República.

El relegado estará sometido a las reglas de vigilancia que paute el reglamento de la colonia para impedir las deserciones, pero no a trabajos forzados.

Esta pena tiene como accesoria la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el condenado.

Artículo 20. La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.

Artículo 21. La expulsión del espacio geográfico de la República impone al reo la obligación de no volver a esta durante el tiempo de la condena.

Esta pena comporta como accesoria la misma indicada en el aparte final del artículo anterior.

Artículo 22. La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a estos.

Artículo 23. La interdicción civil por causa criminal no podrá imponerse como pena principal, sino únicamente como accesoria de la de presidio.

Sus efectos son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.

A la administración de los bienes del entredicho se proveerá conforme lo dispone el Código Civil respecto de los que se hallan en interdicción.

Artículo 24. La inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria de las de presidio o prisión y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo.

Artículo 25. La inhabilitación para el ejercicio de alguna profesión, industria o arte no puede ser perpetua ni absoluta, sino temporal y limitada a determinada o determinadas profesiones, industrias o artes. Puede imponerse como principal o como accesoria.

Artículo 26. La destitución del empleo produce como efecto la separación de él, del penado, sin poder ejercerlo otra vez sino por nueva elección o nombramiento.

Artículo 27. La suspensión del empleo impide al penado su desempeño durante el tiempo de la condena, con derecho, terminada esta, a continuar en el, si para su ejercicio estuviera fijado un período que entonces corriere aún.

Parágrafo Único: Esta pena y la del articulo anterior pueden imponerse como principales o como accesorias.

Artículo 28. No se consideraran penas la remoción que, del empleado a quien este siguiéndose juicio, disponga la autoridad de cuyo libre nombramiento sea el respectivo destino, ni la suspensión provisional en el ejercicio de su cargo que, en el mismo caso, se haga conforme a la ley procesal, del empleado que tenga derecho a gozarlo por tiempo determinado.

Artículo 29. Cuando las penas de inhabilitación política, de destitución y de suspensión de empleo recaen sobre personas eclesiásticas, se limitan sus efectos a los cargos, derechos y honores en cuya provisión o pase ha habido intervención oficial; mas, en todo caso, los eclesiásticos que incurran en dichas penas quedan impedidos, por el tiempo de su duración, para ejercer en la República la jurisdicción eclesiástica, la cura de almas y el ministerio de la predicación.

Artículo 30. La pena de multa consiste en la obligación de pagar al Fisco del respectivo estado, o a las Rentas Municipales del Distrito Metropolitano de Caracas en sus casos o al Fisco Nacional si el juicio se inicio en un territorio federal, la cantidad que conforme a la ley determine la sentencia.

Si el juicio ha sido por falta, la multa será en beneficio del respectivo Fisco Municipal.

Artículo 31. La pena de caución de no ofender o dañar, obliga al condenado a dar las seguridades que estime necesarias el juez ejecutor.

Artículo 32. La amonestación, o apercibimiento, es la corrección verbal que el juez ejecutor da al penado en los términos que ordene la sentencia, extendiéndose acta de aquella, que se publicara en el período oficial.

Artículo 33. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan; y se la ejecutará así: las armas serán decomisadas de conformidad con el Capítulo I del Título V del Libro Segundo de este Código; y los demás efectos serán asimismo decomisados y rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional, del Estado o Municipio, según las reglas del artículo 30.

Artículo 34. La condenación al pago de las costas procésales no se considerara como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en este es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa, y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de los que no estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el juez, con asistencia de parte.

Parágrafo Único: Los penados por una misma infracción quedaran solidariamente obligados al pago de las costas procesales.

Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, sólo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.

Artículo 35. Siempre que los tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la ley, condenaran también al reo a estas últimas.

Artículo 36. La detención del procesado durante el juicio no constituye pena, pero se la tendrá en cuenta para los efectos del artículo 40.

Título III

De la Aplicación de las Penas

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

Artículo 38. Las penas de destitución y amonestación o apercibimiento, se aplicarán como indivisibles a quien las merezca, sin tomarse en cuenta las circunstancias agravantes ni las atenuantes y sin distinción de delito consumado o no, ni el mayor o menor grado de participación en el hecho.

Artículo 39. Los lapsos de penas que deben sufrirse por tiempo determinado, se contaran del modo pautado en el Código Civil.

El tiempo de la fuga no se contara en el de la condena que se está cumpliendo, pero si se computará el de la enfermedad involuntaria.

Artículo 40. En las sentencias condenatorias a pena de presidio, se computará a favor del reo la detención transcurrida después de cinco meses de efectuada, a razón de un día de detención por uno de presidio. En los demás casos, el tiempo de la detención en favor del reo se computará así; un día de detención por otro de prisión; uno por dos de arresto; uno por tres de relegación a colonia penitenciaria; uno por cuatro de confinamiento o de expulsión del espacio geográfico de la República; y uno por cada quince unidades tributarias (15 U.T.) de multa.

Artículo 41. El cómputo ordenado en el artículo anterior lo hará el juez de la causa en el auto en que mande ejecutar la sentencia condenatoria firme; y desde ese día se comenzará a contar el tiempo de las penas de presidio, prisión o arresto, deducido el del cómputo hecho, aun cuando el reo no sea enviado sino posteriormente a la penitenciara o establecimiento penitenciario donde haya de sufrir la condena.

Si se tratare de penas de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, en el propio auto se computará al reo, en la proporción dicha, el tiempo que deba transcurrir entre esa fecha y el de la llegada a la colonia, al lugar de confinamiento o al puerto o frontera de la República por donde salga para el exterior, según el caso.

La duración del viaje se calculara a razón de treinta kilómetros por día, y el tiempo durante el cual debe sufrirse la pena se calculará haciendo previamente las deducciones indicadas, y comenzará a contarse desde el día de la llegada del reo a la colonia, al lugar del confinamiento o al de la salida de la República.

Artículo 42. En caso de sentencia condenatoria a pena de presidio, cualquiera que sea su duración o a la de prisión que haya de durar mas de un año, después de hecho el cómputo a que se contraen los artículos anteriores, así como también en todos los casos de condena a arresto en fortaleza o establecimiento penitenciario, el juez de la causa enviará copia certificada de la sentencia condenatoria firme y del auto contentivo del cómputo, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, al Presidente de la República, a fin de que designe el establecimiento penal de la nación donde el reo debe cumplir la pena.

Artículo 43. Cuando la pena haya de cumplirse en un establecimiento penitenciario local o en un Cuartel de Policía, el juez de la causa enviará copia certificada de la sentencia al Jefe del respectivo establecimiento y tomará todas las medidas conducentes a la ejecución de aquella.

Artículo 44. Cuando se trate de penas de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, el juez de la causa tomará, directamente, todas las medidas del caso para que el reo sea trasladado al lugar donde debe quedar relegado o confinado o al puerto o sitio fronterizo por donde debe hacérsele salir del territorio nacional.

Artículo 45. En los casos del artículo anterior, el juez enviará copia certificada de la sentencia condenatoria firme y del auto contentivo del cómputo, al jefe de la colonia penitenciaria donde ha de cumplirse la relegación o al Jefe Civil del municipio donde va a residir el confinado. Si se trata de expulsión del territorio nacional, enviará iguales copias al Presidente de la República, para que dicte las medidas conducentes a impedir que el condenado regrese a Venezuela durante el tiempo de la condena. Artículo 46. Ninguna sentencia que imponga pena a quien se halle en grave peligro de muerte próxima por razón de enfermedad, se ejecutará ni aun se le notificara al reo, hasta que desaparezca tal peligro.

Artículo 47. El castigo de una mujer encinta, cuando por causa de él puedan peligrar su vida o su salud, o por la vida o la salud de la criatura que lleva en su seno, se diferirá para después de seis meses del nacimiento de esta, siempre que viva la criatura.

Título IV

De la Conservación y Conmutación de Penas

Artículo 48. A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es de presidio, o prisión hasta que transcurran los cuatro años.

Las providencias del caso las dictará el juez de Primera Instancia en lo penal que hubiere conocido del proceso.

Artículo 49. Fuera de los casos expresamente determinados por la ley, cuando por impedimento del sentenciado a presidio o prisión no pudiera llevarse a cabo la condena impuesta, el juez de la causa puede conmutarla, conforme a las reglas siguientes:

1. La pena de presidio se convertirá en la de prisión con aumento de una tercera parte.

2. La pena de prisión se convertirá en la de arresto con aumento de una cuarta parte.

Artículo 50. Cuando la pena señalada al delito fuere de multa y no pudiese satisfacerla el penado, se convertirá en prisión o arresto, según la edad, robustez, debilidad o fortuna de este, fijando el tribunal la duración de tales penas a razón de un día de prisión por cada treinta unidades tributarias (30 U.T.) de multa y de uno de arresto por cada quince unidades tributarias (15 U.T.).

En las faltas, la proporción será de diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada día de arresto.

Artículo 51. La prisión por conversión de multa no podrá exceder de seis meses, ni el arresto, por la misma causa, de nueve meses, si se tratare‚ de delitos, ni de dos meses si, se tratare de faltas.

El condenado puede siempre hacer cesar la prisión o el arresto pagando la multa, deducida la parte correspondiente al tiempo transcurrido en la uno o el otro.

Artículo 52. Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.

Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Artículo 54. Para atender a la gracia a que se contrae el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia consultará las copias que reposen en su archivo, y que deben enviarle cada mes los Jefes de todos los establecimientos penales de la nación, de los asientos sumariales que en el libro destinado al efecto anotarán semanalmente, haciendo constar la conducta observada por cada penado.

En defecto de dichas copias, el Tribunal Supremo de Justicia se basará en otras pruebas que se presentaren.

Artículo 55. El procedimiento ante el Tribunal Supremo de Justicia será breve y sumario; mas, por auto para mejor proveer, puede ordenar las investigaciones que juzgue necesarias.

Mientras se fundan las colonias penitenciarias, se acordará la conmutación en confinamiento.

Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.

Artículo 57. Cuando la pena que debiera imponerse al reo no excediere de treinta días de arresto, cuarenta y cinco días de confinamiento o cuatrocientas cincuenta unidades tributarias (450 U.T.) de multa, podrá el juez de la causa conmutarla en la de apercibimiento o amonestación, siempre que el delito se hubiere cometido con circunstancias atenuantes y sin concurrir la agravante de reincidencia.

Artículo 58. Cuando el delincuente cayere en locura o imbecilidad después de recaída sentencia firme condenatoria, se procederá como lo dispone el artículo 62 en su aparte final, y si recobrare la razón, cumplirá el tiempo de pena que aún estuviere pendiente, descontado el de la enfermedad.

Artículo 59. La pena que debe sufrir una mujer condenada a prisión si, hecho el cómputo de la detención, no hubiere de exceder los seis meses, se conmutara en arresto por el mismo tiempo, y la de arresto en iguales condiciones, en la de confinamiento.

Título V

De la Responsabilidad Penal y de las Circunstancias que la Excluyen, Atenúan o Agravan

Artículo 60. La ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta.

Artículo 61. Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.

El que incurra en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley.

La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario.

Artículo 62. No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.

Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretara la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.

Artículo 63. Cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajará conforme a las siguientes reglas:

1. En lugar de la de presidio, se aplicará la de prisión, disminuida entre dos tercios y la mitad.

2. En lugar de la prisión, se aplicará la de arresto, con la disminución indicada.

3. Las otras penas divisibles se aplicarán rebajadas por mitad.

Artículo 64. Si el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito proviniere de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes:

1. Si se probare que, con el fin de facilitarse la perpetración del delito, o preparar una excusa, el acusado había hecho uso del licor, se aumentará la pena que debiera aplicársele de un quinto a un tercio, con tal que la totalidad no exceda del máximum fijado por la ley a este género de pena. Si la pena que debiere imponérsele fuere la de presidio, se mantendrá esta.

2. Si resultare probado que el procesado sabia y era notorio entre sus relaciones que la embriaguez le hacia provocador y pendenciero, se le aplicarán sin atenuación las penas que para el delito cometido establece este Código.

3. Si no probada ninguna de las dos circunstancias de los dos numerales anteriores, resultare demostrada la perturbación mental por causa de la embriaguez, las penas se reducirán a los dos tercios, sustituyéndose la prisión al presidio.

4. Si la embriaguez fuere habitual, la pena corporal que deba sufrirse podrá mandarse cumplir en un establecimiento especial de corrección.

5. Si la embriaguez fuere enteramente casual o excepcional, que no tenga precedente, las penas en que haya incurrido el encausado se reducirán de la mitad a un cuarto, en su duración, sustituyéndose la pena de presidio con la de prisión.

Artículo 65. No es punible:

1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los limites legales.

2. El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.

3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

c. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.

d. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.

Artículo 66. El que traspasare los límites impuestos por la ley en el caso del numeral 1 del artículo anterior, y por la autoridad que dio la orden en el caso del numeral 2 del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo mas de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La pena pecuniaria se aplicará con disminución de la mitad.

Artículo 67. El que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la provocación.

Artículo 68. Cuando alguno por error, o por algún otro accidente, cometa un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien había dirigido su acción, no se le imputaran las circunstancias agravantes que dimanen de la categoría del ofendido o lesionado o de sus nexos con este, pero si las que habrían disminuido la pena del hecho si lo hubiera cometido en perjuicio de la persona contra quien se dirigió su acción.

Artículo 69. No es punible: el menor de doce años, en ningún caso, ni el mayor de doce y menor de quince años, a menos que aparezca que obró con discernimiento.

El tribunal tomará las medidas que considere oportunas respecto a la educación del menor irresponsable, el cual será mantenido en adecuado establecimiento de educación o en casa de familia de responsabilidad.

Artículo 70. Si el mayor de doce años y menor de quince fuere declarado responsable, la pena correspondiente al hecho punible se convertirá en arresto, si fuere de presidio o prisión, con disminución de la mitad; así mismo se disminuirán por mitad las otras penas y todas las que estuviere sufriendo cesarán

al cumplir los veintiún años.

Artículo 71. El que cometiere un hecho punible siendo mayor de quince años, pero menor de dieciocho, será castigado con la pena correspondiente, disminuida en una tercera parte.

Artículo 72. No se procederá en ningún caso contra el sordomudo que al cometer el hecho punible no hubiere cumplido los quince años; pero si fuere mayor de esta edad y menor de dieciocho años, se aplicarán las disposiciones del artículo anterior, si obró con discernimiento; si no, se le declarara irresponsable, pero el tribunal dictará las medidas que estime conducentes respecto a su educación hasta que cumpla los veintiún años.

Artículo 73. No es punible el que incurra en alguna omisión hallándose impedido por causa legítima o insuperable.

Artículo 74. Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.

Artículo 75. Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de esta y de la prisión se aplicará la de arresto que no excederá de cuatro años.

Artículo 76. En el caso del artículo anterior pueden disponerse las mismas medidas previstas en la aparte final del artículo 62, en lugar de aplicarse la pena de arresto o aún después que ésta se estuviere cumpliendo.

Artículo 77. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:

1. Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.

2. Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa.

3. Cometerlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, avería causada de propósito, descarrilamiento de locomotora o por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos.

4. Aumentar deliberadamente el mal del hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución.

5. Obrar con premeditación conocida.

6. Emplear astucia, fraude o disfraz.

7. Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del delito.

8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.

9. Obrar con abuso de confianza.

10. Cometer el hecho punible aprovechándose del incendio, naufragio, inundación u otra calamidad semejante.

11. Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad.

12. Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimaran los Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito.

13. Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad pública o donde esta se halle ejerciendo sus funciones.

14. Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso.

15. Ejecutarlo con escalamiento. Hay escalamiento cuando se entra por vía que no es la destinada al efecto.

16. Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo o pavimento o con fractura, entendiéndose por esta toda fuerza, rotura, descomposición, demolición, derribo o agujeramiento de paredes, terrenos o pavimentos, puertas, ventanas, cerraduras, candados u otros utensilios o instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso o la entrada y de toda especie de cerraduras, sean las que fueren.

17. Ser agraviado cónyuge del ofensor, o su ascendiente o hermano legítimo, natural o adoptivo; o cónyuge de estos; o ascendientes, descendientes o hermano legítimo de su cónyuge; o su pupilo, discípulo, amigo íntimo o bienhechor.

18. Que el autor, con ocasión de ejecutar el hecho y para prepararse a perpetrarlo, se hubiere embriagado deliberadamente, conforme se establece en la numeral 1 del artículo 64.

19. Ser vago el culpable.

20. Ser por carácter pendenciero.

Artículo 78. Las circunstancias enumeradas en el artículo anterior se tendrán en cuenta para el cálculo de la pena que ordena el artículo 37 en su primera parte, pero pueden dar lugar a la aplicación del máximum y también a un aumento excepcional que exceda al extremo superior de los dos que al delito asigne la ley, cuando ésta misma disponga especialmente que en la concurrencia de alguna o algunas de dichas circunstanciases se imponga una pena en su máximum o se la aumente en una cuarta parte.

Artículo 79. No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por si misma constituyeron un delito especialmente penado por la ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que, sin su concurrencia, no pudiera cometerse.

Título VI

De la Tentativa y del Delito Frustrado

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Artículo 81. Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa, solo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan, de por sí, otro u otros delitos o faltas.

Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.

Título VII

De la Concurrencia de Varias Personas en un Mismo Hecho Punible

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

Artículo 85. Las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona del delincuente o que consistieren en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad solo de aquellos en quienes concurran.

Las que consistieren en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, servirán para agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieron conocimiento de ellas en el momento de la acción o en el de su cooperación para perpetrar el delito.

Título VIII

De la Concurrencia de Hechos Punibles y de las Penas Aplicables

Artículo 86. Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Artículo 87. Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.

La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa.

Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Artículo 89. Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicará solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión.

La conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto, por tres de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República y por treinta unidades tributarias (30 U.T.) de multa.

Artículo 90. Al culpable de dos o más hechos punibles, cada uno de los cuales acarree pena de arresto, sólo se le castigará con la pena correspondiente al mas grave; pero aumentada en la tercera parte del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Artículo 91. Al culpable de uno o más hechos punibles que merecieren pena de arresto y de otro u otros que acarrean penas de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán ‚estas en la de arresto y se le aplicará sólo la pena del hecho mas grave que la mereciere, pero con aumento de la tercera parte de la otra u otras penas de arresto en que hubiere incurrido y de la tercera parte también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de arresto.

La conversión se hará computando un día de arresto por dos de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por quince unidades tributarias (15 U.T.) de multa.

Artículo 92. Al culpable de dos o más hechos punibles que merecieren penas de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, se le aplicará la primera con aumento de una cuarta parte del tiempo correspondiente a la otra u otras. En los mismos términos se aplicará la de confinamiento, si con ellas solo concurriere la de expulsión del espacio geográfico de la República.

Artículo 93. Cuando la pena de multa concurriere con la de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, no se aplicará aquella sino que se la convertirá en la de estas que le sea concurrente y la cual se impondrá entonces con el aumento del tiempo correspondiente a la multa.

La conversión se hará a razón de un día de relegación a colonia penitenciaria, de confinamiento o de expulsión del espacio geográfico de la República, por diez unidades tributarias (10 U.T.) de multa.

Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley.

Artículo 95. La duración de las penas accesorias se calculara según el monto de la pena principal única que se imponga de conformidad con los artículos anteriores.

Artículo 96. Al culpable de dos o más hechos punibles que acarreen sendas penas de multa, se le aplicarán todas, pero nunca en más de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) si se trata de delitos, ni de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) si se trata de faltas.

Artículo 97. Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Mas, sí la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda.

Artículo 98. El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave.

Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

Título IX

De la Reincidencia

Artículo 100. El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne la ley.

Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.

Artículo 101. El que después de dos o más sentencias condenatorias a pena corporal, incurriere en hecho punible que la merezca de la misma especie y sea de la misma índole, en el término indicado en el artículo anterior, será castigado con la pena correspondiente al nuevo hecho aumentada en la mitad.

Artículo 102. Para los efectos de la ley penal, se consideran como delitos de la misma índole no solo los que violan la propia disposición legal, sino también los comprendidos bajo el mote del mismo Título de este Código y aun aquellos que, comprendidos en Títulos diferentes, tengan afinidad en sus móviles o consecuencias.

Título X

De la Extinción de la Acción Penal y de la Pena

Artículo 103. La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procésales que se harán efectivas contra los herederos.

Artículo 104. La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma. El indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus accesorias. Cuando el indulto se concede conmutando la pena impuesta por otra inferior, se cumplirá ésta con las accesorias que le correspondan.

Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.

Artículo 106. En los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte, el perdón del ofendido extingue la acción penal, pero no hace cesar la ejecución de la condena sino en aquellos casos establecidos por la ley.

El perdón obtenido por uno de los reos alcanza también a los demás El perdón no produce efecto respecto de quien se niegue a aceptarlos.

Artículo 107. Ni la amnistía ni el indulto o gracia, ni el perdón de la parte ofendida dan derecho a la restitución de las armas o instrumentos confiscados, ni de las cantidades pagadas a Título de multa o por costas procésales, pero no podrán cobrarse las cantidades que aun debiere el procesado.

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.

Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.

Artículo 111. Cuando un condenado sea sometido por cualquier otro hecho punible a un nuevo juicio, se computará la prescripción según la pena que deberá imponerse en la nueva sentencia, cuando resulte inferior a la impuesta en la anterior.

Artículo 112. Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.

3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

4. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.

5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.

6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.

Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

Título XI

De la Responsabilidad Civil, su Extensión y Efectos

Artículo 113. Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.

La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, sino que durar como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.

Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa.

Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo.

Artículo 114. La exención de la responsabilidad penal declarada en el artículo 62 numeral 4 del artículo 65 y artículos 69, 72 y 73, no comprende la exención de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes:

1. Son responsables civilmente por los hechos que ejecuten los locos o dementes y demás personas comprendidas en el artículo 62, sus padres o guardadores a menos que hagan constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia.

No existiendo estos o no teniendo bienes, responderán con los suyos propios los autores del hecho, salvo el beneficio de competencia en la forma que establezca la ley civil.

2. Son responsables civilmente las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, a proporción del beneficio que hubieren reportado.

Los tribunales señalaran, según su prudente arbitrio, la cuota proporcional de que cada interesado deba responder.

3. Responderán con sus propios bienes los menores de quince años que ejecuten el hecho penado por la ley, salvo el beneficio de competencia.

Si no tuvieren bienes responderán sus padres o guardadores, a menos que conste que no hubo por su parte culpa o negligencia. La misma regla se observará respecto al sordomudo irresponsable criminalmente.

4. En el caso del artículo 73 responderán civilmente los que hubieren causado la omisión y en su defecto los que hubieren incurrido en ella, salvo respecto a los últimos, el beneficio de competencia.

Artículo 115. Las demás personas exentas de responsabilidad criminal lo están también de responsabilidad civil.

Artículo 116. Son responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, los posaderos, dueños de casas de ventas de víveres o licores, y cualesquiera otras personas o empresas, por los delitos que se cometieren en los establecimientos que dirijan, siempre que por su parte o la de sus dependientes haya habido infracción de los reglamentos de policía.

Artículo 117. Son además responsables subsidiariamente los posaderos o directores de establecimientos o casas de huéspedes, de los efectos robados a estos dentro de las mismas casas o establecimientos, o de su indemnización, siempre que los alojados hubieren dado conocimiento al mismo posadero, o director o al que haga sus veces, del depósito de aquellos objetos y además, hubieren observado las prevenciones que los dichos posaderos, o sus sustitutos, les hubieren hecho sobre cuidado y vigilancia de los mismos.

Esta responsabilidad no tendrá lugar en caso de robo con violencia hecha a las personas, a no ser que este haya sido ejecutado por los dependientes de la casa.

La misma responsabilidad subsidiaria y con las mismas condiciones, toca a los capitanes o patrones de embarcaciones mercantes o de transporte, por el robo de los efectos de los pasajeros puestos a bordo de ellas, salvo que lo que se dice en el párrafo anterior de los dependientes, se entiende aquí de los empleados subalternos del buque.

Artículo 118. Son también responsables subsidiariamente los maestros y las personas dedicadas a cualquier género de industria, por las faltas o los delitos en que incurran sus discípulos, oficiales o aprendices en el desempeño de su obligación o servicio.

No incurren en esta responsabilidad si prueban que no han podido evitar el hecho de sus discípulos, oficiales o aprendices.

Artículo 119. En caso de rebelión existe la solidaridad en la responsabilidad civil derivada de los daños y expropiaciones causados por fuerzas rebeldes.

Tal responsabilidad solidaria comprende a todos los que figuren en la insurrección con el grado de general, aun cuando sea usurpado, y cualquiera que sea el lugar de la República donde las fuerzas rebeldes hayan causado el daño.

En cuanto a los rebeldes que hayan actuado con grados inferiores, aun cuando sean usurpados, la solidaridad sólo existe por los daños y depreciaciones que cause cualquier fuerza rebelde en el respectivo estado, Distrito Metropolitano de Caracas, territorio o dependencia federal, donde ellos hayan participado en la rebelión.

Se exceptúan únicamente de responsabilidad civil los soldados reclutados por los rebeldes, o que al cometer el daño lo hubiesen hecho en cumplimiento de ordenes superiores.

Artículo 120. La responsabilidad civil establecida en los artículos anteriores comprende:

1. La restitución.

2. La reparación del daño causado.

3. La indemnización de perjuicios.

Artículo 121. La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible, con pago de los deterioros o menoscabos a regulación del tribunal.

La restitución debe hacerse aun cuando la cosa se halle en poder de un tercero que la posea legalmente, salvo su repetición contra quien corresponda.

No será aplicable esta disposición cuando el tercero haya adquirido la cosa en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerla irreivindicable.

Si no fuere posible la restitución de la cosa, se reparará la pérdida pagándose el valor de ella.

La reparación se hará valorando la entidad del daño a regulación del tribunal, atendido el precio natural de la cosa, siempre que fuere posible, y el grado de afección en que la tenga el agraviado; y solo se exigirá cuando no haya lugar a la restitución. Artículo 122. La indemnización de perjuicios comprenderán no solo los que se hubiesen causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado por razón del delito, a su familia o a un tercero.

Los Tribunales regularán el importe de esta indemnización, en los mismos términos prevenidos para la reparación del daño en el artículo precedente.

Artículo 123. La obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios, se trasmite a los herederos del responsable, pero hasta concurrencia del monto de la herencia, siempre que la acepten bajo beneficio de inventario.

La acción para repetir la restitución, reparación o indemnización, se transmite igualmente a los herederos del perjudicado.

Artículo 124. Si el hecho punible es imputable a varias personas, quedan éstas obligadas solidariamente por el daño causado.

Artículo 125. El que por título lucrativo participe de los efectos de un delito o falta, esta obligado al resarcimiento hasta la cuantía en que hubiere participado.

Artículo 126. Los condenados como responsables criminalmente lo serán también en la propia sentencia, en todo caso a la restitución de la cosa ajena o su valor; en las costas procésales y en la indemnización de perjuicios, en caso de constituirse el agraviado en acusador y parte civil.

Artículo 127. En caso de que la responsabilidad civil haya de reclamarse contra una persona distinta de la que cometió el hecho no podrá hacerse efectiva sino en juicio separado en que ella intervenga.

LIBRO SEGUNDO

De las diversas especies de delito

Título I

De los Delitos Contra la Independencia y la Seguridad de la Nación

Capítulo I

De la traición a la patria y otros delitos contra ésta

Artículo 128. Cualquiera que, de acuerdo con país o República extranjera, enemigos exteriores, grupos o asociaciones terroristas, paramilitares, insurgentes o subversivos, conspire contra la integridad del territorio de la patria o contra sus instituciones republicanas, o las hostilice por cualquier medio para alguno de estos fines, será castigado con la pena de presidio de veinte a treinta años.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Artículo 129. El que dentro o fuera de Venezuela, sin complicidad con otra nación, atente por si solo contra la independencia o la integridad del espacio geográfico de la República, será castigado con la pena de presidio de veinte a veintiséis años.

Con la misma pena será castigado quien solicite, gestione o impetre, en cualquier forma, la intervención de un Gobierno extranjero para derrocar al gobierno venezolano.

Artículo 130. Cualquiera que, en tiempo de guerra de alguna nación extranjera con Venezuela, aparezca sublevado en armas contra el Gobierno legítimo de la República, y no las deponga a la primera intimación de la autoridad pública, será castigado con la pena de presidio de dieciocho a veinticinco años.

Artículo 131. Cualquiera que, dentro o fuera del territorio nacional, y a tiempo que Venezuela se halle amenazada de guerra extranjera, favorezca, facilite o ayude directa o indirectamente, con revueltas intestinas, o por medio de actos de perturbación del orden público, las miras, planes o propósitos de los enemigos extraños y no se aparte de aquellas revueltas, ni se retraiga de dichos actos a la primera intimación de la autoridad pública o por propia o espontánea deliberación, será castigado con presidio de doce a veinticuatro años.

Artículo 132. Cualquiera que, dentro o fuera del territorio nacional, conspire para destruir la forma política republicana que se ha dado la nación será castigado con presidio de ocho a dieciséis años.

En la misma pena incurrirá el venezolano que solicitare la intervención extranjera en los asuntos de la política interior de Venezuela, o pidiere su concurso para trastornar la paz de la República o que ante sus funcionarios, o por publicaciones hechas en la prensa extranjera, incitare a la guerra civil en la República o difamare a su Presidente o ultrajare al representante diplomático o a los funcionarios consulares de Venezuela, por razón de sus funciones, en el país donde se cometiere el hecho.

Artículo 133. Cualquiera que de la manera expresada en el artículo 128, estorbe o impida, enerve o disminuya la acción del Gobierno Nacional o de los estados para la defensa nacional, sin atender ni respetar las intimaciones de la autoridad pública, será castigado con presidio de cinco a diez años.

Artículo 134. Cualquiera que indebidamente y con perjuicio de la República, haya revelado los secretos políticos o militares concernientes a la seguridad de Venezuela, bien sea comunicando o publicando los documentos, datos, dibujos, planos u otras informaciones relativas al material, fortificaciones u operaciones militares, bien sea diafanizando de otra manera su conocimiento, será castigado con presidio de siete a diez años.

La pena será de ocho a doce años si los secretos se han revelado a una nación que este en guerra con Venezuela o a los agentes de dicha nación, o también si el hecho ha causado la perturbación de las relaciones amistosas de la República con otro gobierno.

La pena se aumentará con una tercera parte si el culpable tenia los dibujos, planos o documentos, o había adquirido el conocimiento de los secretos por razón de su empleo, cargo público o funciones. También se aumentará la pena de la misma manera si por fraude hurto o violencia se hubiere hecho la adquisición de dicho conocimiento o de aquellos objetos.

Artículo 135. El que hubiere obtenido la revelación de los secretos o se los hubiere procurado por cualquier medio ilegítimo, será castigado con las penas establecidas en el artículo anterior, y conforme a las distinciones que en el se hacen.

Artículo 136. Si los secretos especificados en el artículo 134 se han divulgado por efecto de la negligencia o imprudencia de los que, en razón de su empleo, estaban en posesión de los dibujos, planos o documentos, o tenían conocimiento de los secretos, los culpables serán castigados con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses.

Artículo 137. Cualquiera que, indebidamente, haya levantado los planos de las fortificaciones, naves o aeronaves de guerra, establecimientos vías u obras militares, o que con tal objeto se hubiere introducido, clandestinamente o con engaño, en los lugares prohibidos al acceso público por la autoridad militar, será castigado, con prisión de tres a quince meses.

El solo hecho de introducirse con engaño o clandestinamente en los mencionados lugares, merece pena de prisión que puede ser de uno hasta tres meses.

Artículo 138. El individuo que, encargado por el Gobierno de la República para tratar de negocios de Venezuela con un Gobierno extranjero, traicione su mandato perjudicando los intereses públicos, será castigado con presidio de seis a doce años.

Artículo 139. Las penas determinadas por los artículos 128 y siguientes, se aplicarán también si el delito se ha cometido con perjuicio de una nación aliada con Venezuela para la guerra y en el curso de ésta.

Artículo 140. El venezolano o extranjero residente en el país, que facilite directa o indirectamente al país o República extranjera, grupos o asociaciones terroristas, paramilitares, insurgentes o subversivos, albergue, resguarde, le entregue o reciba de ellos suma de dinero, provisiones de alimentos o cualquier tipo de apoyo logístico, o pertrechos de guerra, o aparatos tecnológicos que puedan emplearse en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela, la integridad de su territorio, sus instituciones republicanas, ciudadanos y ciudadanas o desestabilice el orden social, será castigado con prisión de diez a quince años.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Artículo 141. Cualquiera que por desprecio arrebatare, rompiere o destruyere en un lugar público o abierto al público, la bandera nacional u otro emblema de la República, será castigado con prisión de dos meses a un año. Si este delito se cometiere encontrándose la República empeñada en una guerra extranjera, la prisión será de trece meses a dos años.

Artículo 142. El venezolano que acepte honores, pensiones u otras dádivas de alguna nación que se halle en guerra con Venezuela, será castigado con presidio de seis a doce años.

Capítulo II

De los delitos contra los poderes nacionales y de los estados

Artículo 143. Serán castigados con presidio de doce a veinticuatro años:

1. Los que se alcen públicamente, en actitud hostil, contra el Gobierno legítimamente constituido o elegido, para deponerlo o impedirle tomar posesión del mando.

2. Los que, sin el objeto de cambiar la forma política republicana que se ha dado la nación, conspiren o se alcen para cambiar violentamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la mitad de la pena referida incurrirán los que cometen los actos a que se refieren los numerales anteriores, con respecto a los gobernadores de los estados, los consejos legislativos de los estados y las constituciones de los estados; y en la tercera parte de dicha pena, los que se cometieren contra los Alcaldes de los municipios.

3. Los que promuevan la guerra civil entre la República y los estados o entre estos.

Artículo 144. Cualquiera que, sin autorización del Gobierno Nacional, haga levas o arme venezolanos o extranjeros en el espacio geográfico de la República para ponerlos al servicio de otra nación será castigado con arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de seis meses a dos años. La pena será de uno a tres años, si entre los reclutados hay alguno que pertenezca al Ejército.

Artículo 145. Cualquiera que ejecute algún acto que tenga por objeto hacer tomar las armas a los habitantes de la República contra los Poderes Públicos de la nación, será castigado con presidio de tres a seis años. Cuando los actos de que se trata en este artículo se cometieren con respecto a alguno de los estados de la República, las penas que se establecen se reducirán a la mitad de las indicadas en el propio artículo.

Artículo 146. El que, sin estar autorizado por la ley ni por orden del Gobierno, tome el mando de tropas, plazas, fortalezas, puestos militares, puertos, poblaciones o buques o aeronaves de guerra, será castigado con arresto en fortaleza o cárcel política, por tiempo de treinta meses a cinco años.

Artículo 147. Quien ofendiere de palabra o por escrito, o de cualquier otra manera irrespetare al Presidente de la República o a quien esté haciendo sus veces, será castigado con prisión de seis a treinta meses si la ofensa fuere grave, y con la mitad de ésta si fuere leve.

La pena se aumentará en una tercera parte si la ofensa se hubiere hecho públicamente.

Artículo 148. Cuando los hechos especificados en el artículo precedente se efectuaren contra la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, de un Ministro del Despacho, de un Gobernador de estado, de un diputado o diputada de la Asamblea Nacional, del Alcalde Metropolitano, o de algún rector o rectora del Consejo Nacional Electoral, o del Defensor del Pueblo, o del Procurador General, o del Fiscal General o del Contralor General de la República, o algún miembros del Alto Mando Militar, la pena indicada en dicho artículo, se reducirá a su mitad, y a su tercera parte si se trata de los Alcaldes de los municipios.

Artículo 149. Cualquiera que vilipendiare públicamente a la Asamblea Nacional, al Tribunal Supremo de Justicia o al Gabinete o Consejo de Ministros, así como a alguno de los consejos legislativos de los estados o algunos de los tribunales superiores, será castigado con prisión de quince días a diez meses.

En la mitad de dicha pena incurrirán los que cometieren los hechos a que se refiere este artículo, con respecto a los consejos municipales.

La pena se aumentará proporcionalmente en la mitad, si la ofensa se hubiere cometido hallándose las expresadas corporaciones en ejercicio de sus funciones oficiales.

Artículo 150. Corresponde a los tribunales de justicia determinar sobre la gravedad o lenidad de las ofensas a que se refieren los artículos 147, 148 y 149.

Artículo 151. El enjuiciamiento por los hechos de que hablan los artículos precedentes no se hace lugar sino mediante requerimiento de la persona o cuerpo ofendido, hecho por conducto del representante del Ministerio Público, ante el juez competente.

Capítulo III

De los delitos contra el derecho internacional

Artículo 152. Los venezolanos o extranjeros que cometan actos de piratería serán castigados con presidio de diez a quince años.

Incurren en este delito los que rigiendo o tripulando un buque no perteneciente a la Marina de guerra de ninguna nación, ni provisto de patente de corso debidamente expedida, o haciendo parte de un cuerpo armado que ande a su bordo, ataquen otras naves o cometan depredaciones en ellas o en los lugares de la costa donde arriben, o se declaren en rebelión contra el Gobierno de la República.

Artículo 153. Los venezolanos o extranjeros que en Venezuela recluten gente o acopien armas, o formen juntas o preparen expediciones o salgan del espacio geográfico de la República en actitud hostil para acometer o invadir el de una nación amiga o neutral, serán castigados con pena de tres a seis años de arresto en fortaleza o cárcel política.

En la misma pena determinada en este artículo incurren los venezolanos o extranjeros que en Venezuela construyan buques, los armen en guerra o aumenten sus fuerzas o pertrechos, su dotación o el número de sus marineros para hacer la guerra a una nación con la cual esté en paz la República.

Artículo 154. Las penas fijadas en el artículo que antecede, se aumentarán en una tercera parte si los actos hostiles contra la nación amiga o neutral, han expuesto a Venezuela al peligro de una guerra internacional o han hecho romper las relaciones amistosas del Gobierno de República con el de aquella nación.

Se aplicarán dobladas las susodichas penas si por consecuencia de los actos mencionados, se le ha declarado la guerra a la República.

Artículo 155. Incurren en pena de arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de uno a cuatro años:

1. Los venezolanos o extranjeros que, durante una guerra de Venezuela contra otra nación, quebranten las treguas o armisticios o los principios que observan los pueblos civilizados en la guerra, como el respeto debido a los prisioneros, a los no combatientes, a la bandera blanca, a los parlamentarios, a la Cruz Roja y otros casos semejantes, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes militares, que se aplicarán especialmente en todo lo que a éste respecto ordenen.

2. Los venezolanos o extranjeros que, con actos de hostilidad contra uno de los beligerantes, cometidos dentro del espacio geográfico de la República, quebranten la neutralidad de ésta en caso de guerra entre naciones extrañas.

3. Los venezolanos o extranjeros que violen las convenciones o tratados celebrados por la República, de un modo que comprometa la responsabilidad de ésta.

Artículo 156. Los venezolanos o extranjeros que contra la prohibición de las leyes, decretos o mandamientos de las autoridades de una nación amiga o neutral, entren en ella por la fuerza o clandestinamente partiendo del territorio de Venezuela, serán castigados con pena de expulsión del espacio geográfico de la República por tiempo de dos a cinco años.

Artículo 157. Cualquiera que cometa un delito en el espacio geográfico de la República contra el Jefe o Primer Magistrado de una nación extranjera, incurrirá en la pena aplicable al hecho cometido con un aumento de una sexta a una tercera parte.

Si se tratara de un acto contra la vida, la seguridad o la libertad individual de dicho personaje, la agravación de la pena, de conformidad con la disposición anterior, no podrá ser menor de tres años de prisión.

En los demás casos la pena corporal no podrá ser menor de sesenta días, ni la pena pecuniaria inferior a doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

Si el hecho punible fuere de los que no permiten procedimiento de oficio, el juicio no se hará lugar sino a instancia del Gobierno extranjero.

Artículo 158. Cualquiera que por acto de menosprecio a una potencia extranjera, arrebate, rompa o destruya la bandera o cualquier otro emblema de dicha nación, será castigado con arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de uno a seis meses. El enjuiciamiento no se hará lugar sino a instancia del Gobierno extranjero.

Artículo 159. En los casos de delitos cometidos contra los representantes de potencias extranjeras acreditadas cerca del Gobierno de Venezuela, en razón de sus funciones, se aplicarán las penas establecidas para los mismos hechos cometidos contra los funcionarios públicos venezolanos, por razón de sus funciones. Si se tratare de ofensas cometidas, el enjuiciamiento no podrá hacerse lugar sino mediante la instancia correspondiente de la parte agraviada.

Capítulo IV

Disposiciones comunes a los capítulos precedentes

Artículo 160. Cualquiera que para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 131, 143 y 145, se valga de fuerza armada o ejerza en ella mando superior o atribuciones especiales, será castigado con arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de cinco a siete años.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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