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Código Penal – Decreto 17-73 (Guatemala) (página 3)




Enviado por Domingo Ruano



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

172, el perdón de la parte ofendida extingue la responsabilidad penal o la pena en los delitos de calumnia, injuria y difamación contra particulares.

Título 3.

De los delitos contra la libertad e indemnidad sexual de las personas.

De la violación.

Violación

De la violencia sexual.

173. Violación. Quien, con violencia física o psicológica, tenga acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona, o le introduzca cualquier parte del cuerpo u objetos, por cualquiera de las vías señaladas, u obligue a otra persona a introducírselos a sí misma, será sancionado con pena de prisión de ocho a doce años. Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad, o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva, aún cuando no medie violencia física o psicológica. La pena se impondrá sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por la comisión de otros delitos.

173 bis. Agresión sexual. Quien con violencia física o sicológica, realice actos con fines sexuales o eróticos a otra persona, al agresor o a sí misma, siempre que no constituya delito de violación, será sancionado con prisión de cinco a ocho años. Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva, aún cuando no medie videncia física o psicológica. La pena se impondrá sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por la comisión de otros delitos.

174. Agravación de la pena. La pena a imponer por los delitos enunciados en los artículos anteriores, se aumentará en dos terceras partes en los siguientes casos:

1; Cuando la conducta se cometa por la acción conjunta de dos o más personas.

2; Cuando la víctima sea especialmente vulnerable por ser adulto mayor, padecer de enfermedad, estar en situación de discapacidad física o

Mental, o por encontrarse privada de libertad. 3; Cuando el autor actuare con uso de armas o de sustancias alcohólicas, narcóticas o estupefacientes o de otros instrumentos o sustancias que lesionen gravemente la salud de la persona ofendida o alteren su capacidad volitiva. 4; Cuando se cometa en contra de una mujer en estado de embarazo o cuando se produzca dicho estado como consecuencia del delito. 5; Cuando el autor fuere pariente de la víctima, o responsable de su educación, guarda, custodia, cuidado, tutela, o sea el cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente de la víctima o de uno de sus parientes dentro de los grados de ley.

6, cuando a consecuencia de la conducta, el autor produjere contagio de cualquier enfermedad de transmisión sexual a la víctima.

7; Cuando el autor fuere un funcionario o empleado público o un profesional en el ejercicio de sus funciones.

188. Exhibicionismo sexual. Quien ejecute, o hiciere ejecutar a otra persona, actos sexuales frente a personas menores de edad o persona con incapacidad volitiva o cognitiva, será sancionado con pena de tres a cinco años de prisión.

189. Ingreso a espectáculos y distribución de material pornográfico a personas menores de edad. Será sancionado con prisión de tres a cinco años, quien: a. Permita presenciar espectáculos de naturaleza sexual reservados para adultos, a personas menores de edad o con incapacidad volitiva o cognitiva.

B. Permita a menores de edad el ingreso a espectáculos públicos de naturaleza sexual, reservados para adultos.

C. De cualquier forma distribuya a personas menores de edad material pornográfico.

D. De cualquier forma permita adquirir material pornográfico a personas menores de edad.

190. Violación a la intimidad sexual. Quien por cualquier medio sin el consentimiento de la persona, atentare contra su intimidad sexual y se apodere o capte mensajes, conversaciones, comunicaciones, sonidos, imágenes en general o imágenes de su cuerpo, para afectar su dignidad, será sancionado con prisión de uno a tres años. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, acceda, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, comunicaciones efectuadas por cualquier medio físico o electrónico o datos reservados con contenido sexual de carácter personal, familiar o de otro, que se encuentren registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, en perjuicio de la persona titular de los datos o de una tercera persona. Se impondrá prisión de dos a cuatro años a quien difunda, revele o ceda, a cualquier título, a terceros, los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refiere este artículo.

De los delitos de explotación sexual.

191. Promoción, facilitación o favorecimiento de prostitución. La explotación de una persona mayor de edad, a través de la promoción, facilitación o favorecimiento de su prostitución, será sancionada con prisión de cinco a diez años, y con multa de cincuenta mil a cien mil quetzales.

192. Promoción, facilitación o favorecimiento de prostitución agravada. Las penas señaladas en el artículo anterior se aumentarán en una tercera parte, en los casos siguientes: a. Si durante su explotación sexual la persona hubiere estado embarazada. B. Cuando el autor fuere pariente de la víctima, o responsable de su educación, guarda, custodia, cuidado, tutela, o sea el cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente de la víctima, o de uno de sus padres. C. Cuando mediare violencia o abuso de autoridad.

193. Actividades sexuales remuneradas con personas menores de edad. Quien para sí mismo o para terceras personas, a cambio de cualquier acto sexual con una persona menor de edad, brinde o prometa a ésta o a tercera persona un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza, independientemente que logre el propósito, será sancionado con prisión de cinco a ocho años, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por la comisión de otros delitos.

193 bis. Remuneración por la promoción, facilitación o favorecimiento de prostitución. Quien para sí mismo o para tercera persona, a cambio de cualquier acto sexual con una persona mayor de edad, brinde o prometa a tercera persona un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza, independientemente que logre el propósito, será sancionado con prisión de tres a cinco años.

194. Producción de pornografía de personas menores de edad. Quien de cualquier forma y a través de cualquier medio, produzca, fabrique o elabore material pornográfico que contenga imagen o voz real o simulada, de una o varias personas menores de edad o con incapacidad volitiva o cognitiva, en acciones pornográficas o eróticas, será sancionado con prisión de seis a diez años y multa de cincuenta mil a quinientos mil quetzales.

195 bis. Comercialización o difusión de pornografía de personas menores de edad. Quien publique, reproduzca, importe, exporte, distribuya, transporte, exhiba, elabore propaganda, difunda o comercie de cualquier forma y a través de cualquier medio, material pornográfico de personas menores de edad o con incapacidad volitiva o cognitiva en donde se utilice su imagen o voz real o simulada, será sancionado con prisión de seis a ocho años y multa de cincuenta mil a quinientos mil quetzales.

195 ter. Posesión de material pornográfico de personas menores de edad. Quien a sabiendas posea y adquiera material pornográfico, de una o varias personas menores de edad o con incapacidad volitiva o cognitiva, en acciones pornográficas o eróticas, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

195 quáter. Utilización de actividades turísticas para la explotación sexual comercial de personas menores de edad. Quien facilite, organice, promueva o permita de cualquier forma la realización de los delitos contemplados en este capítulo, a través de actividades relacionadas con el turismo, será sancionado con prisión de seis a diez años y multa de cien mil a quinientos mil quetzales.

195 quinquíes. Circunstancias especiales de agravación. Las penas para los delitos contemplados en los artículos 173, 188, 189, 193. 194, 195, 195 bis, 195 ter, se aumentarán dos terceras partes si la víctima fuera menor de dieciocho y mayor de catorce años de edad; en tres cuartas partes si la víctima fuera persona menor de catorce años, y con el doble de la pena si la víctima fuera persona menor de diez años.

De las disposiciones comunes.

De la acción penal

197. De la acción penal. En cuanto al ejercicio de la acción penal en los delitos contemplados en el título 3 del libro 2 de este código, rigen las siguientes disposiciones:

1, Son de acción pública perseguibles de oficio por el ministerio público.

2, El perdón de la persona ofendida o de su representante legal no extingue la acción penal, la responsabilidad penal o la pena impuesta,

3, El ejercicio de la acción penal no se podrá suspender, interrumpir o hacer cesar,

4°. La procuraduría general de la nación se constituirá de oficio como querellante adhesivo y actor civil cuando la víctima sea una persona menor de edad o incapaz que carece de representante legal, o cuando exista conflicto de intereses entre la víctima y su representante legal. En todo caso, velará por los derechos de la niñez victima de acuerdo a su interés superior. 5°. El ministerio público se constituirá de oficio en actor civil, cuando la víctima sea una persona de escasos recursos económicos. 6, Los jueces están facultados para hacer declaraciones que procedan en materia de filiación y fijación de alimentos, cuando así sea solicitado por la víctima o su representante legal.

198. Penas accesorias. A los responsables de los delitos a que se refiere el título 3 del libro 2 del código penal se les impondrá además de las penas previstas en cada delito, las siguientes: 1, si el autor es persona extranjera, se le impondrá la pena de expulsión del territorio nacional, la que se ejecutará inmediatamente después que haya cumplido la pena principal. 2, si el delito es cometido por una persona jurídica, además de las sanciones aplicables a los autores y cómplices, se ordenará la cancelación de la patente de comercio, así como la prohibición para ejercer actividades comerciales por un período equivalente al doble de la pena de prisión impuesta. 3; Si el autor comete el delito en abuso del ejercicio de su profesión, se le impondrá la inhabilitación especial de prohibición de ejercicio de su profesión o actividad por un período equivalente al doble de la pena de prisión impuesta. 4; Conjuntamente con la pena principal, se impondrá la de inhabilitación especial cuando el hecho delictuoso se cometiere con abuso del ejercicio o con infracción de los deberes inherentes a una profesión o actividad.

Penas para los cómplices

199, los ascendientes, tutores, protutores, albaceas, maestros o cualesquiera otras personas que, con abuso de autoridad o de confianza, cooperen como cómplices a la perpetración de los delitos de violación estupro, abusos deshonestos, rapto, corrupción de menores o delitos contra el pudor, serán sancionados con las penas

Corresponden a los autores.

De los delitos contra la libertad y la seguridad De la persona.

De los delitos contra la libertad individual.

Plagio o secuestro

201, a los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro de una o más personas con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual, se les aplicará la pena de muerte y cuando ésta no pueda ser impuesta, se aplicará prisión de veinticinco a cincuenta años. En este caso no se apreciará ninguna circunstancia atenuante.

Los cómplices o encubridores serán sancionados con pena de veinte a cuarenta años de prisión.

A quienes sean condenados a prisión por el delito de plagio o secuestro, no podrá concedérseles rebaja de pena por ninguna causa.

Igualmente incurrirá en la comisión de este delito quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios, será sancionado con prisión de veinte a cuarenta años y multa de cincuenta mil a cien mil quetzales.

Este delito se considera consumado, cuando la persona sea privada de su libertad individual o se ponga en riesgo o en peligro inminente la misma o se encuentre sometido a la voluntad del o los sujetos que lo han aprehendido, capturado o sometido ilegal o ilegítimamente, por cualquier medio o forma y en ningún caso se apreciará ninguna circunstancia atenuante.

201, bis. Comete el delito de tortura, quien por orden, con la autorización, el apoyo o aquiescencia de las autoridades del estado, inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, por un acto que haya cometido o se sospeche que hubiere cometido, o que persiga intimidar a una persona o, por ese medio, a otras personas.

Igualmente cometen el delito de tortura los miembros de grupos o bandas organizadas con fines terroristas, insurgente, subversivos o de cualquier otro fin delictivo.

El o los autores del delito de tortura serán juzgados igualmente por el delito de secuestro.

No se consideran torturas las consecuencias de los actos realizados por autoridad competente en el ejercicio legítimo de su deber y en el resguardo del orden público.

El o los responsables del delito de tortura serán sancionados con prisión de veinticinco a treinta años.

Desaparición forzada

201 ter. Comete el delito de desaparición forzada quien, por orden, con la autorización o apoyo de autoridades del estado, privare en cualquier forma de la libertad a una o más personas, por motivos políticos, ocultando su paradero, negándose a revelar su destino o reconocer su detención, así como el funcionario o empleado público, pertenezca o no a los cuerpos de seguridad del estado, que ordene, autorice, apoye o de las aquiescencia para tales acciones.

Constituye delito de desaparición forzada, la privación de la libertad de una o más personas, aunque no medie móvil político, cuando se cometa por elementos de los cuerpos de seguridad del estado, estando en ejercicio de su cargo, cuando actúen arbitrariamente o con abuso o exceso de fuerza. Igualmente, cometen delito de desaparición forzada, los miembros o integrantes de grupos o bandas organizadas con fines terroristas, insurgentes, subversivos o con cualquier otro fin delictivo, cuando cometan plagio o secuestro, participando como miembros o colaboradores de dichos grupos o bandas.

El delito se considera permanente en tanto no se libere a la víctima.

El reo de desaparición forzada será sancionado con prisión de veinticinco a cuarenta años. Se impondrá la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, cuando con motivo u ocasión de la desaparición forzada, la víctima resultare con lesiones graves o gravísimas, trauma psíquico o psicológico permanente o falleciere.

Sometimiento a servidumbre

202, será reprimido con prisión de dos a diez años quien redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y a quienes la mantuvieren en ella.

202. Bis. Discriminación. Se entenderá como discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de género, raza, etnia, idioma, edad, religión, situación económica, enfermedad, discapacidad, estado civil, o en cualesquiera otro motivo, razón o circunstancia, que impidiere o dificultare a una persona, grupo de personas o asociaciones, el ejercicio de un derecho legalmente establecido incluyendo el derecho consuetudinario o costumbre, de conformidad con la constitución política de la república y los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

Quien por acción u omisión incurriere en la conducta descrita en el párrafo anterior, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de quinientos a tres mil quetzales.

La pena se agravará en una tercera parte:

A; cuando la discriminación sea por razón idiomática, cultural o étnica.

B; para quien de cualquier forma y por cualesquiera medio difunda, apoye o incite ideas discriminatorias.

C; cuando el hecho sea cometido por funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo.

De; cuando el hecho sea cometido por un particular en la prestación de un servicio público.

202 ter. Trata de personas. Constituye delito de trata de personas la captación, el transporte, bastado, retención, acogida o recepción de una o más personas con fines de explotación.

Quien cometa este delito será sancionado con prisión de ocho a dieciocho años y multa de trescientos mil a quinientos mil quetzales.

En ningún caso se tendrá en cuenta el consentimiento prestado por la víctima de trata de personas o por su representante legal.

Para los fines del delito de trata de personas, se entenderá como fin de explotación: la prostitución ajena, cualquier otra forma de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, cualquier tipo de explotación laboral, la mendicidad, cualquier forma de esclavitud, la servidumbre, la venta de personas, la extracción y el tráfico de órganos y tejidos humanos, el reclutamiento de personas menores de edad para grupos delictivos organizados, adopción irregular, trámite irregular de adopción, pornografía, embarazo forzado o matrimonio forzado o servil.

202 quáter. Remuneración por la trata de personas. Quien para sí mismo o para terceros, a cambio de las actividades de explotación a que se refiere el delito de trata, brinde o prometa a una persona o a terceros un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza, será sancionado con pena de prisión de seis a ocho años. La pena establecida en el párrafo anterior se aumentará en dos terceras partes si la remuneración se brinda o se promete a cambio de actividades de explotación de persona menor de catorce años; y se aumentará el doble si se tratare de persona menor de diez años.

Detenciones ilegales

203, la persona que encerrare o detuviere a otro, privándolo de su libertad, será sancionado con prisión de uno a tres años. Igual sanción se impondrá a quien proporcionare lugar para la ejecución de este delito.

Agravantes específicas

204. Circunstancias agravantes. Las penas señaladas en los artículos anteriores se aumentarán en una tercera parte, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes:

1. Si el secuestro o plagio, encierro o detención, durare más de tres días.

2. Si en la ejecución del delito mediare amenaza de muerte, trato cruel o infamante para la persona ofendida,

3. Si el delito fuere cometido por más de dos personas.

4. Si fuere debilitada o anulada la voluntad de la víctima, de propósito o por cualquier medio.

5. Si la víctima a consecuencia del hecho, resultare afectada mentalmente, temporal o en forma definitiva.

Si las penas se refirieren a los delitos contemplados en los artículos 191, 192, 193, 193 bis, 194, 195, 195 bis, 195 ter, 195 quáter, 202 ter y 202 quáter, la pena se aumentará en una tercera parte si concurre cualquiera de las circunstancias siguientes:

A. Se recurra a violencia.

B. Se recurra a matrimonio servil, a sustitución de un niño por otro, suposición de parto o a la supresión o alteración del estado civil.

C. La víctima fuere persona con incapacidad volitiva, cognitiva o de resistencia o adulto mayor.

D. El autor fuere pariente de la víctima o responsable de su educación, guarda, custodia, cuidado, tutela, o sea el cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente de la víctima o de uno de sus padres. C. El autor actuare con uso de armas, sustancias alcohólicas, narcóticas, estupefacientes, otros instrumentos o sustancias que lesionen gravemente la salud de la persona ofendida.

F. La víctima se encontrare en estado de embarazo.

G. El autor del delito de trata de personas sea un funcionario, empleado público o profesional en el ejercicio de sus funciones.

La pena a imponer se aumentará en dos terceras partes si en los casos comprendidos en los artículos 201 y 203, la acción se hubiere ejecutado con simulación de autoridad o si la víctima es persona menor de dieciocho y mayor de catorce años; en tres cuartas partes si es menor de catorce y mayor de diez años de edad; y del doble si la víctima es persona menor de diez años.

Aprehensión ilegal

205, el particular que, fuera de los casos permitidos por la ley, aprehendiere a una persona para presentarla a la autoridad, será sancionado con multa de cincuenta a doscientos quetzales.

Del allanamiento de morada.

Allanamiento

206, el particular que, sin autorización o contra la voluntad expresa o tácita del morador clandestinamente o con engaño, entrare en morada ajena o en sus dependencias o permaneciere en ellas, será sancionado con prisión de tres meses a dos años.

Agravación específica

207, si los hechos descritos en el artículo anterior se ejecutaren con simulación de autoridad, con armas, con violencia o por más de dos personas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión.

Excepciones

208, lo dispuesto en los artículos 206 y 434, no es aplicable al que entra en la morada ajena para evitar un mal grave asimismo, a los moradores o a un tercero.

Tampoco tiene aplicación respecto de los cafés, cantinas, tabernas, posadas, casas de hospedaje y demás establecimientos similares, mientras estuvieren abiertos al público.

No están comprendidos en esta excepción, las habitaciones privadas de los hoteles y demás establecimientos a que se refiere el párrafo anterior, que constituyan morada para quien las habita.

De la sustracción de menores.

Sustracción propia

209, quien sustrajere a un menor de doce años de edad o a un incapaz del poder de sus padres, tutor o persona encargada del mismo y el que lo retuviere contra la voluntad de estos, será sancionado con prisión de uno a tres años.

La misma pena se aplicará si el menor tuviere más de doce años de edad y no mediare consentimiento de su parte.

La pena a imponer será de seis meses a dos años, si el menor de más de doce años de edad hubiere prestado consentimiento.

Sustracción impropia

210, quien, hallándose encargado de la persona de un menor, no lo presentare a sus padres o guardadores, ni diere razón satisfactoria de su desaparición, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Sustracción agravada

211, en caso de desaparición del sustraído, si los responsables no probaren el paradero de la víctima o que su muerte o desaparición se debió a causas ajenas a la sustracción, serán sancionados con prisión de seis a doce años. Sin embargo, si la persona sustraída fuere encontrada la pena se reducirá en la forma que corresponde, mediante recurso de revisión.

Inducción al abandono del hogar

212, quien indujere a un menor de edad, pero mayor de diez años, a que abandone la casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Entrega indebida de un menor

213, quien, teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor de edad lo entregare a un establecimiento público o a otra persona, sin la anuencia de quien se lo hubiere confiado, o de la autoridad en su defecto, será sancionado con multa de cien a quinientos quetzales.

De las coacciones y amenazas.

Coacción

214, quien, sin estar legítimamente autorizado mediante procedimiento violento, intimidatorio o que en cualquier forma compela a otro, obligue a éste para que haga o deje de hacer lo que la ley no le prohíbe, efectúe o consienta lo que no quiere o que tolere que otra persona lo haga, sea justo o no, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Si la coacción se cometiere contra funcionario judicial para que resuelva en determinado sentido o deje de resolver sobre un asunto de su conocimiento, la pena a aplicar será de dos a seis años de prisión.

Amenazas

215, quien amenazare a otro con causar al mismo o a sus parientes dentro de los grados de ley, en su persona, honra o propiedad, un mal que constituya o no delito, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.

Si la amenaza se cometiere contra funcionario judicial por razón del ejercicio de su cargo, se sancionará con prisión de dos a seis años.

Coacción contra la libertad política

216, quien, fuera de los casos previstos en las leyes especiales respectivas, por medio de violencias o amenazas impidiere o coartare el ejercicio de cualquier derecho político, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.

De la violación y revelación de secretos.

Violación de correspondencia y papeles privados

217, quien, de propósito o para descubrir los secretos de otro, abriere correspondencia, pliego cerrado o despachos telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le estén dirigidos o quien, sin abrirlos, se impusiere de su contenido, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.

Sustracción, desvío o supresión de correspondencia

218, quien, indebidamente, se apoderare de correspondencia, pliego o despachos, a que se refiere el artículo anterior o de otro papel privado, aunque no estén cerrados o quien los suprimiere o desviare de su destino, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.

Intercepción o reproducción de comunicaciones

219, quien, valiéndose de medios fraudulentos interceptare, copiare o grabare comunicaciones televisadas, radiales, telegráficas, telefónicas u otras semejantes o de igual naturaleza, o las impida o interrumpa, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.

Agravación específica

220, las sanciones señaladas para los hechos delictuosos definidos en los tres artículos que preceden, serán de prisión de seis meses a tres años, en los siguientes casos:

1, si el autor se aprovechare de su calidad de funcionario o empleado de la dependencia, empresa o entidad respectivas.

2, si se tratare de asuntos oficiales.

3, si la información obtenida, el autor la hiciere pública, por cualquier

Medio.

Excepciones

221, lo preceptuado en los artículos 217, 218 y 219 de este capítulo, no es aplicable a los padres respecto a sus hijos menores de edad, ni a los tutores o protutores respecto a las personas

Que tengan bajo su custodia o guarda.

Publicidad indebida

222, quien, hallándose legítimamente en posesión de correspondencia, de papeles o de grabaciones, fotografías no destinadas a la publicidad, los hiciere públicos, sin la debida autorización, aunque le hubieren sido dirigidos, cuando el hecho cause o pudiere causar perjuicio, será sancionado con multa de doscientos a dos mil.

Revelación de secreto profesional

223, quien, sin justa causa, revelare o empleare en provecho propio o ajeno un secreto del que se ha enterado por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, sin que con ello ocasionare o pudiere ocasionar perjuicio, será sancionado con prisión de seis meses a dos años o multa de cien a un mil quetzales.

De los delitos contra la libertad de cultos y el sentimiento religioso.

Turbación de actos de culto

224, quien interrumpa la celebración de una ceremonia religiosa o ejecute actos en menosprecio o con ofensa del culto o de los objetos destinados al mismo, será sancionado con prisión de un mes a un año.

Profanación de sepulturas

225, quien violare o vilipendiare sepultura, sepulcro o urna funeraria, o en cualquier otra forma profanare el cadáver de un ser humano o sus restos, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

De los delitos de inseminación.

Inseminación forzosa

225, a. Será sancionado con prisión de dos a cinco años e inhabilitación especial hasta diez años el que, sin consentimiento de la mujer procurare su embarazo utilizando técnicas médicas o químicas de inseminación artificial.

Si resultare el embarazo, se aplicará prisión de dos a seis años e inhabilitación especial hasta quince años.

Si la mujer sufriere lesiones gravísimas o la muerte, se aplicará prisión de tres a diez años e inhabilitación especial de diez a veinte años.

Inseminación fraudulenta

225, b. Se impondrá prisión de uno a tres años e inhabilitación especial hasta diez años al que alterare fraudulentamente las condiciones pactadas para realizar una inseminación artificial o lograre el consentimiento mediante engaño o promesas falsas.

Experimentación

225, c. Se impondrá de uno a tres años de prisión e inhabilitación especial hasta diez años al que, aún con el consentimiento de la mujer, realizare en ella experimentos destinados a provocar su embarazo.

No se consideran experimentos los diversos intentos para procurar el embarazo, que se realicen conforme a una técnica ya experimentada y aprobada.

De los delitos contra el orden jurídico familiar y contra el estado civil.

De la celebración de matrimonios ilegales.

Matrimonio ilegal

226, quien contrajere segundo o ulterior matrimonio sin hallarse legítimamente disuelto el anterior, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Igual sanción se impondrá a quien, siendo soltero, contrajere matrimonio, a sabiendas, con persona casada.

Ocultación de impedimento

227, quienes contrajeren matrimonio sabiendo que existe impedimento que causa su nulidad absoluta serán sancionados con prisión de dos a cinco años.

Igual sanción se aplicará a quien contrajere matrimonio, sabiendo que existe impedimento que causa su nulidad absoluta y ocultare esta circunstancia al otro contrayente.

Simulación

228, quien, engañando a una persona, simulare matrimonio con ella, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.

Con igual pena serán sancionados quienes, con ánimo de lucro, otro propósito ilícito o con daño a tercero, contrajeren matrimonio, exclusivamente para cualquiera de esos efectos, sin perjuicio de las otras responsabilidades que pudieran derivarse de su acción.

Celebración ilegal

230, quien, sin estar legalmente autorizado, celebrare un matrimonio, civil o religioso, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a otros delitos en que pudo incurrir.

Responsabilidad de representantes

231, el tutor o protutor que antes de la aprobación legal de sus cuentas, contrajere matrimonio o prestare su consentimiento para que lo contraigan sus hijos o descendientes con la persona que tuviere o hubiere tenido bajo su tutela, a no ser que el padre de ésta lo haya autorizado, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.

De los delitos contra el estado civil.

238. Suposición de parto. Quien finja un embarazo o parto para obtener para sí o tercera persona, derechos que no le correspondan, será sancionado con prisión de tres a cinco años y multa de diez mil a cien mil quetzales. El médico, personal de enfermería o comadrona que coopere con la ejecución de este delito, además de la pena impuesta, será sancionado con la inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por el doble de la pena impuesta.

239. Sustitución de un niño por otro. Quien sustituya a un recién nacido por otro, será sancionado con prisión de ocho a diez años y multa de cien mil a quinientos mil quetzales.

240. Supresión y alteración de estado civil. Será sancionado con prisión de cinco a ocho años y multa de cien mil a quinientos mil quetzales, quien: 1. Falsamente denunciare o hiciere inscribir en el registro de personas correspondiente, cualquier hecho que cree o altere el estado civil de una persona, o que a sabiendas, se aprovechare de la inscripción falsa.

2. Ocultare o expusiere un hijo con el propósito de hacerlo perder sus derechos o su estado civil.

3. Inscribiere o hiciere inscribir un nacimiento inexistente o proporcionare datos falsos de los progenitores.

El funcionario público que a sabiendas autorizare o inscribiere un hecho falso en el registro de personas correspondiente, será sancionado con prisión de seis a diez años e inhabilitación para empleo o cargo público por el doble de la pena impuesta.

241 bis. Adopción irregular. Quien para obtener la adopción de una persona para sí mismo, brinde o prometa a una persona o a tercera persona un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza, independientemente que logre el propósito, será sancionado con prisión de tres a cinco años y multa de veinte mil a cien mil quetzales. Las penas se impondrán sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por la comisión de otros delitos.

241 ter. Trámite irregular de adopción. El funcionario público, que a sabiendas, de trámite, autorice o inscriba una adopción, utilizando documentos o inscripciones en registros públicos falsos o donde se haya alterado la filiación de una persona menor de edad o

Cualquier otra información exigida por la ley para la validez de una adopción, será sancionado con prisión de seis a diez años y multa de cincuenta mil a cien mil quetzales.

Del incumplimiento de deberes.

Negación de asistencia económica

242, quien, estando obligado legalmente a prestar alimentos, en virtud de sentencia firme o de convenio que conste en documento público o auténtico, se negare a cumplir con tal obligación después de ser legalmente requerido, será sancionado con prisión de seis meses a dos años, salvo que probare no tener posibilidades económicas para el cumplimiento de su obligación.

El autor no quedará eximido de responsabilidad penal, por el hecho de que otra persona los hubiere prestado.

Incumplimiento agravado

243, la sanción señalada en el artículo anterior, se aumentará en una tercera parte, cuando el autor, para eludir el cumplimiento de la obligación, traspasare sus bienes a tercera persona o empleare cualquier otro medio fraudulento.

Incumplimiento de deberes de asistencia

244, quien, estando legalmente obligado incumpliere o descuidare los derechos de cuidado y educación con respecto a descendientes o a personas que tenga bajo su custodia o guarda, de manera que éstos se encuentren en situación de abandono material y moral, será sancionado con prisión de dos meses a un año.

Eximente por cumplimiento

245, en los casos previstos en los tres artículos anteriores, quedará exento de sanción, quien pagare los alimentos debidos y garantizare suficientemente, conforme a la ley, el ulterior cumplimiento de sus obligaciones.

De los delitos contra el patrimonio.

Del hurto.

246, hurto. Quien tomare sin la debida autorización cosa mueble, total o parcialmente ajena, será sancionado con prisión de 1 a 6 años.

Hurto agravado

247, es hurto agravado:

1, el cometido por doméstico o interviniendo grave abuso de confianza.

2, cuando fuere cometido aprovechándose de calamidad pública o privada, o de peligro común.

3, cuando se cometiere en el interior de casa, habitación o morada o para ejecutarlo el agente se quedare subrepticiamente en edificio o lugar destinado a habitación. Esta circunstancia agravante no se aplicará cuando el hurto concursare con el de allanamiento de morada.

4, cuando se cometiere usando ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, o llave verdadera, que hubiese sido sustraída, hallada o retenida.

5, cuando participaren en su comisión dos o más personas; una o varias fingiéndose autoridad o jefes o empleados de un servicio público.

6, cuando el hurto fuere de objetos o dinero de viajeros y se realizare en cualquier clase de vehículos o en estaciones, muelles, hoteles, pensiones o casas de huéspedes.

7, cuando fuere de cosas religiosas o militares, de valor científico, artístico o histórico o destinadas al uso u ornato públicos.

8, si el hurto fuere de armas de fuego.

9, si el hurto fuere de ganado.

10. Cuando los bienes hurtados fueren productos separados del suelo, máquinas, accesorios o instrumentos de trabajo dejados en el campo, o de alambre u otros elementos de los cercos.

11. Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público, si los vehículos hurtados fueren llevados y aceptados en predios, talleres, estacionamientos o lugares de venta de repuestos, con destino a su venta, realización o desarme, serán solidariamente responsables con los autores del hurto, los propietarios de los negocios antes mencionados, sus gerentes, administradores o representantes legales, quienes en todo caso, están obligados a verificar la legítima procedencia de los vehículos recibidos para su comercialización.

Al responsable de hurto agravado se le sancionará con prisión de 2 a

10 años.

Hurto de uso

248, quien, sin la debida autorización, tomare una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con el solo propósito de usarla y efectuare su restitución en circunstancias que claramente lo indiquen o se dedujere de la naturaleza del hecho, dejare la cosa en condiciones y lugar que permitan su fácil y pronta recuperación, será sancionado con multa de doscientos a tres mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades resultantes de los daños causados a la cosa.

Cuando el hurto de uso se cometiere para efectuar plagio o secuestro o con fines o propósitos subversivos, se impondrá al responsable prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de las sanciones que correspondan al otro delito.

Hurto de fluidos

249, quien, ilícitamente, sustrajere energía eléctrica, agua, gas, fuerza de una instalación o cualquier otro fluido ajeno, será sancionado con multa de doscientos a tres mil quetzales.

Hurto impropio

250, el dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, será sancionado con multa de cien a dos mil quetzales.

Del robo

251, quien sin la debida autorización y con violencia anterior, simultánea o posterior a la aprehensión, tomare cosa, mueble total o parcialmente ajena será sancionado con prisión de 3 a 12 años.

Robo agravado

252, es robo agravado:

1, cuando se cometiere en despoblado o en cuadrilla.

2, cuando se empleare violencia, en cualquier forma, para entrar al lugar del hecho.

3, si los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aun cuando no

Hicieren uso de ellos.

4, si lo efectuaren con simulación de autoridad o usando disfraz.

5, si se cometiere contra oficina bancaria, recaudatoria, industrial, comercial o mercantil u otra en que se conserven caudales o cuando la violencia se ejerciere sobre sus custodios.

6, cuando el delito se cometiere asaltando ferrocarril, buque, nave, aeronave, automóvil u otro vehículo.

7, cuando concurrieren alguna de las circunstancias contenidas en

Los incisos 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 247 de este

Código.

El responsable de robo agravado será sancionado con prisión de 6 a 15 años.

Robo de uso

253, cuando el hecho a que se refiere el artículo 248 de este código se cometiere con violencia, será calificado como robo de uso y sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Cuando concurrieren las circunstancias a que se refiere el párrafo último del citado, la pena a imponer será de tres a ocho años de prisión.

Robo de fluidos

254, cuando los hechos a que se refiere el artículo 249 de este código, se cometieren con violencia, serán calificados como robo y sancionados con prisión de seis meses a dos años.

Robo impropio

255, cuando el hecho a que se refiere el artículo 250 de este código, se cometiere con violencia, será calificado como robo impropio y sancionado con prisión de seis meses a dos años.

255 bis. De los hechos sacrílegos. Cuando los hechos a que se refieren los artículos anteriores relativos al hurto y robo, el objeto materia del delito sea destinado al culto, sea cosa sagrada o no, tales como santísimo sacramento, santos oleos, santas imágenes, en bulto o en pintura, vasos sagrados, cálices, copones, patenas, custodias, corporales, purificadores, ornamentos, vestiduras sagradas, pilas bautismales, confesionarios, púlpitos, coronas, resplandores, anillos, cadenas, pulseras, crucifijos, floreros, candeleros; cruz alta, ciriales, incensarios, alcancías, Biblias o cualquier otro objeto similar de alto contenido religioso, profano o histórico, independientemente de que se cometan o no en el lugar destinado al culto, la pena a imponer será, para el caso de hurto la de doce años de prisión correccional inconmutables, y para el de robo la de veinte años de prisión correccional inconmutables. En ambos casos se impondrá una multa de no menos del doble del valor de dichos objetos.

A las personas que a sabiendas adquieran, enajenen, exporten, trafiquen o alteren en cualquier forma dichos objetos, o similares, la pena a imponer será de diez años de prisión correccional inconmutables, y multa del doble del valor de los objetos materia del delito. Se exceptúan sus legítimos propietarios y tenedores, y las personas legalmente autorizadas.

Será obligación del estado velar por el inmediato aseguramiento de tales objetos, así como la pronta entrega a sus propietarios, y/o legítimos tenedores.

De las usurpaciones

256, usurpación. Comete delito de usurpación quien, con fines de apoderamiento o aprovechamiento ilícitos, despojare o pretendiere despojar a otro de la posesión o tenencia de un bien inmueble o un derecho real constituido sobre el mismo, o quien, ilícitamente, con cualquier propósito, invada u ocupe un bien inmueble.

La permanencia en el inmueble constituye flagrancia en este delito. La policía, el ministerio público o el juez, están obligados a impedir que los hechos punibles continúen causando consecuencias ulteriores, ordenándose o procediéndose según corresponda, al inmediato desalojo.

El responsable de usurpación será sancionado con prisión de uno a tres años.

Usurpación agravada

257, la pena será de dos a seis años de prisión, cuando en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

A; que el hecho se lleve a cabo por más de cinco personas;

B; cuando el o los usurpadores se mantengan en el inmueble por más de tres días;

C; cuando a los poseedores o propietarios del inmueble, sus trabajadores, empleados o dependientes, se les vede el acceso al inmueble o fuesen expulsados del mismo por los usurpadores o tuvieren que abandonarlo por cualquier tipo de intimidación que estos ejercieren en su contra;

De; cuando el hecho se lleve a cabo mediante hostigamiento, desorden, violencia, engaño, abuso de confianza, clandestinidad o intimidación;

E; cuando se cause cualquier tipo de daño o perjuicio al inmueble, sus cultivos, instalaciones, caminos de acceso o recursos naturales.

Las penas señaladas en este artículo o en el anterior, según el caso, se aplicarán también a quienes instiguen, propongan, fuercen o induzcan a otros a cometer este delito o cooperen en su planificación, preparación o ejecución.

Alteración de linderos

258, quien, con fines de apoderamiento o aprovechamiento ilícito, de todo o parte de un inmueble, alterare los términos y linderos de los pueblos o heredades o cualquier clase de señales destinadas a fijar los límites de predios contiguos, será sancionado con prisión de uno a dos años, si el hecho se efectuare con violencia, y con prisión de seis meses a un año, si no mediare violencia.

Perturbación de la posesión

259, quien, sin estar comprendido en los tres artículos anteriores perturbare con violencia la posesión o tenencia de un inmueble, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Usurpación de aguas

260, quien, con fines de apoderamiento, de aprovechamiento ilícito o de perjudicar a otro, represare, desviare o detuviere las aguas, destruyere, total o parcialmente, represas, canales, acequias o cualquier otro medio de retención o conducción de las mismas o, de cualquier otra manera estorbare o impidiere los derechos de un tercero sobre dichas aguas, será sancionado con prisión de uno a tres años y una multa de mil a cinco mil quetzales.

De la extorsión y del chantaje.

261. Extorsión.

Quien, para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o bienes; igualmente cuando con violencia lo obligare a firmar, suscribir, otorgar, destruir o entregar algún documento, a contraer una obligación o a condonarla o a renunciar a algún derecho, será sancionado con prisión de seis a doce años inconmutables.

Chantaje

262, comete delito de chantaje quien exigiere a otro, dinero, recompensa o efectos, bajo amenaza directa o encubierta de imputaciones contra su honor o prestigio, o de violación o divulgación de secretos en perjuicio del mismo, de su familia o de la entidad en cuya gestión intervenga o tenga interés.

El responsable de este delito será sancionado con prisión de tres a ocho años.

De la estafa.

Estafa propia

263, comete estafa quien, induciendo a error a otro, mediante ardid o engaño, lo defraudare en su patrimonio en perjuicio propio o ajeno.

El responsable de este delito será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años y multa de doscientos a diez mil quetzales.

Casos especiales de estafa

264, incurrirá en las sanciones señaladas en el artículo anterior:

1, quien defraudare a otro usando nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia, relaciones o cualidades supuestas, aparentando bienes, comisión, empresa o negociaciones imaginarias.

2, el platero o joyero que alterare en su calidad, ley o peso, los objetos relativos a su arte o comercio, o traficare con ellos.

3, los traficantes que defraudaren, usando pesas o medidas falsas, en el despacho de los objetos de su tráfico.

4, quien defraudare a otro con supuesta remuneración, a funcionarios, autoridades, agentes de ésta o empleados públicos, o como recompensa de su mediación para obtener una resolución favorable en un asunto que de los mismos dependa, sin perjuicio de las acciones de calumnia que a éstos corresponda.

5, quien cometiere alguna defraudación, abusando de firma de otro en blanco o extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo o de un tercero.

6, quien defraudare a otro haciéndole suscribir, con engaño, algún documento.

7, quien se valiere de fraude para asegurar la suerte en juegos de azar.

8, quien cometiere defraudación sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, documento u otro escrito.

9, quien, fingiéndose dueño de una cosa inmueble, la enajenare, gravare o dispusiere de ella, en cualquier otra forma.

10. Quien dispusiere de un bien como libre, sabiendo que estaba gravado o sujeto a otra clase de limitaciones y quien, con su enajenación o gravamen, impidiere, con ánimo de lucro, el ejercicio de tales derechos.

11. Quien enajena separadamente una cosa a dos o más personas, con perjuicio de cualquiera de ellas o de tercero.

12. Quien otorgare, en perjuicio de otro, un contrato simulado.

13. Quien, a sabiendas, adquiere o recibiere, en cualquier forma, bienes de quien no fuere su dueño o no tuviere derecho para disponer de ellos.

14. Quien, con perjuicio de otro, ejerciere un derecho de cualquier naturaleza a sabiendas de que ha sido privado del mismo por resolución judicial firme.

15. Quien destruyere o deteriorare, total o parcialmente, bienes que le pertenezcan, afectos a derechos de un tercero, con el propósito de defraudar a éste.

16. Quien comprare a plazos un bien y lo enajenare posteriormente o dispusiere de él, en cualquier otra forma, sin haber pagado la totalidad del precio.

17. Quien negare su firma en cualquier documento de obligación o descargo.

18. Quien, con datos falsos u ocultando antecedentes que le son conocidos, celebrare, dolosamente, contratos basados en dichos datos o antecedentes.

19. Quien, sin autorización o haciendo uso indebido de ésta, mediante colectas o recaudaciones, defraudare a otros.

Si la recaudación o colecta se hace sin autorización y sin propósito

De defraudar, o estando autorizada no se cumple con los requisitos legales correspondientes, la sanción será de multa de veinte a doscientos quetzales.

20. Quien cobrare sueldos no devengados, servicios o suministros no efectuados.

21. Quien defraudare valiéndose de la inexperiencia, falta de discernimiento o pasiones de un menor o incapacitado.

22. El deudor que dispusiere, en cualquier forma, de los frutos gravados con prenda para garantizar créditos destinados a la producción.

23. Quien defraudare o perjudicare a otro, usando de cualquier ardid o

Engaño, que no se haya expresado en los incisos anteriores.

Estafa mediante destrucción de cosa propia

265, quien, para obtener el pago de un seguro o algún provecho indebido en perjuicio de otro, destruyere, deteriorare u ocultare, total o parcialmente, un bien propio, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de cien a cinco mil quetzales. Estafa mediante lesión

266, a quien, con el mismo propósito señalado en el artículo anterior, se causare o se hiciere causar por tercero, lesión corporal o se agravare la causada por accidente, se le impondrán las mismas sanciones del referido artículo.

Estafa en la entrega de bienes

267, quien defraudare en la sustancia, calidad o cantidad de los bienes que entregue a otro, en virtud de contrato de cualquier otro título obligatorio, será sancionado con prisión de seis meses a cinco años y multa de cien a cinco mil quetzales.

Estafa mediante cheque

268, quien defraudare a otro dándole en pago un cheque sin provisión de fondos o disponiendo de ellos, antes de que expire el plazo para su presentación, será sancionado con prisión de seis meses a cinco años y multa de cien a cinco mil quetzales.

Igual sanción se aplicará a quien endosare un cheque con conocimiento de la falta de fondos del librador.

Defraudación en consumos

269, quien de propósito defraudare a otro consumiendo bebida o alimento, o utilizando o haciéndose prestar algún servicio de los de pago inmediato, será sancionado con multa de veinte a quinientos quetzales.

Estafa de fluidos

270, quien aproveche indebidamente, energía eléctrica o cualquier otro fluido que le esté siendo suministrado, o alterare los medidores o contadores destinados a marcar el consumo o las indicaciones o datos registrados por esos aparatos, será sancionado con multa de diez a dos mil quetzales.

Quien defraudare al consumidor, alterando por cualquier medio los medidores o contadores de energía eléctrica o de otro fluido, o las indicaciones registradas por esos aparatos, será sancionado con multa de quinientos a cinco mil quetzales.

Estafa mediante informaciones contables

271, comete el delito de estafa mediante informaciones contables, el auditor, perito contador, experto, director, gerente, ejecutivo, representante, intendente, liquidador, administrador, funcionario o empleado de entidades mercantiles, bancarias, sociedades o cooperativas, que en sus dictámenes o comunicaciones al público, firmen o certifiquen informes, memorias o proposiciones, inventarios, integraciones, estados contables o financieros, y consignen datos contrarios a la verdad o a la realidad o fueren simulados con el ánimo de defraudar al público o al estado.

Los responsables, serán sancionados con prisión inconmutable de uno a seis años y multa de cinco mil a diez mil quetzales.

De la misma forma serán sancionados quienes realicen estos actos con el fin de atraer inversiones o aparentar una situación económica o financiera que no se tiene.

Si los responsables fueren auditores o peritos contadores, además de la sanción antes señalada, quedarán inhabilitados por el plazo que dure la condena y si fueren reincidentes quedarán inhabilitados de por vida.

Apropiación y retención indebidas

272, quien, en perjuicio de otro, se apropiare o distrajere dinero, efectos o cualquier otro bien mueble que hubiere recibido en depósito, comisión o administración, o por cualquier otra causa que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años y multa de cien a tres mil quetzales.

Apropiación irregular

273, comete el delito de apropiación irregular, quien:

1, tomare dinero u otro bien mueble que encontrare perdido y no le pertenezca.

2, habiendo encontrado un tesoro lo tomare en todo o en parte, o tomare la cuota que, según la ley, corresponda al dueño del inmueble.

3, tomare cosa ajena que haya llegado a su poder por error o caso fortuito.

Los responsables serán sancionados con prisión de dos meses a dos años y multa de cincuenta a dos mil quetzales.

De los delitos contra el derecho de autor, la propiedad industrial y delitos informáticos.

Violación a derechos de autor

274. Violación a derechos de autor y derechos conexos. Salvo los casos contemplados expresamente en leyes o tratados sobre la materia de los que la República de Guatemala sea parte, será sancionado con prisión de uno a seis años y una multa de cincuenta mil a setecientos cincuenta mil quetzales quien realice cualquiera de los actos siguientes:

a; Identificar falsamente la calidad de titular de un derecho de autor, artista intérprete o ejecutante, productor de fonogramas o un organismo de radiodifusión;

b; La deformación, mutilación, modificación u otro daño causado a la integridad de la obra o al honor y la reputación de su autor;

c; La reproducción de una obra, interpretación o ejecución, fonograma o difusión sin la autorización del autor o titular del derecho correspondiente;

d; La adaptación, arreglo o transformación de todo o parte de una obra protegida sin la autorización del autor o del titular del derecho;

e; La comunicación al público por cualquier medio o proceso, de una obra protegida o un fonograma sin la autorización del titular del derecho correspondiente:

f; La distribución no autorizada de reproducciones de toda o parte de una obra o fonograma por medio de su venta, arrendamiento de largo plazo, arrendamiento, arrendamiento con opción a compra, préstamo o cualquier otra modalidad;

g; La fijación, reproducción o comunicación al público por cualquier medio o procedimiento, de una interpretación o ejecución artística sin la autorización del intérprete o ejecutante o del titular del derecho;

h; La fijación, reproducción o retransmisión de una difusión transmitida por satélite, radio, hilo, cable, fibra óptica o cualquier otro medio sin la autorización del titular del derecho;

i; La comunicación al público de una difusión o transmisión en un sitio al que el público pueda tener acceso pagando una cuota de admisión, o con el fin de consumir o adquirir productos o servicios, sin la autorización del titular del derecho correspondiente;

j; La publicación de una obra protegida que tiene un título que se cambió o retiró, con o sin alteración de la obra;

k; Manufacture, ensamble, modifique, importe, exporte, venda, arrende o de cualquier forma distribuya un dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo o teniendo razón para saber que el dispositivo o sistema sirve o asiste principalmente para decodificar una señal de satélite codificada, que tenga un programa sin la autorización del distribuidor legal de dicha señal, o la recepción y distribución intencionada de una señal que lleva un programa que se originó como señal satelital codificada, sabiendo que fue decodificada, sin la autorización del distribuidor legal -de la señal;

I; Con respecto a las medidas tecnológicas efectivas, la realización de lo siguiente:

L1 Acto que eluda o intente eludir una medida tecnológica efectiva que impida o controle el acceso o el uso no autorizado a toda obra, interpretación o ejecución o fonograma protegido; o

1.2 Fabrique, Importe, distribuya, ofrezca al público, provea, venda, ofrezca para la venta o de otra manera comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o brinde servicios que:

1.2.1 Se promuevan, anuncien, o comercialicen con el propósito de eludir una medida tecnológica efectiva;

1.2.2 Tengan únicamente un propósito o uso comercialmente significativo limitado que no sea eludir una medida tecnológica efectiva; o

1. 23 Estén diseñados, producidos, o interpretados o ejecutados principalmente con el propósito de permitir o facilitar la elusión de una medida tecnológica efectiva;

Realización de todo acto que induzca, permita, facilite u oculte la infracción de g| cualquiera de los derechos exclusivos de autores, titulares de derecho de autor, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas u organismos de difusión;

El retiro o alteración, sin autorización, de información de gestión de los derechos;

o; La distribución o importación, para su distribución, de información de gestión de derechos, sabiendo que la información de gestión de derechos fue suprimida o alterada sin autorización para hacerlo;

p; La distribución, comercialización, promoción, importación, difusión o comunicación o puesta a disposición del público, sin autorización, de copia de obras, interpretaciones ó ejecuciones, fonogramas o difusiones, sabiendo que la información de gestión de los derechos fue retirada o alterada sin autorización;

La transportación, almacenamiento u ocultamiento de reproducciones o copias o cualquier tipo de medio tangible de obras, fonogramas, interpretaciones o ejecuciones o difusiones protegidas qué se hayan hecho sin el consentimiento del autor o titular del derecho correspondiente;

El cobro de utilidades del uso de obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas o difusiones protegidas o la realización de cualquier otra actividad típica de una empresa de gestión colectiva sin autorización para ello:

La divulgación de una obra nueva sin el consentimiento del autor o del titular del derecho correspondiente;

t; La traducción de una obra total o parcialmente sin la autorización del autor o titular del derecho correspondiente;

u; La distribución, sin autorización, de una obra o fonograma original protegido o de sus , reproducciones legales, para su venta, arrendamiento de largo plazo, arrendamiento, arrendamiento con opción a compra, préstamo o cualquier otra modalidad; y

i; La importación o exportación de una obra original protegida o sus reproducciones, para comerciarlas, en cualquier tipo de medio o fonograma sin la autorización del titular del derecho correspondiente.

Las disposiciones n;, o; y p; no serán aplicables a actividades legalmente autorizadas, realizadas por empleados, funcionarios, o contratistas del gobierno, para la aplicación de la ley, así como la realización de actividades de inteligencia, defensa nacional, seguridad u otros propósitos gubernamentales similares.

Las excepciones contenidas en el artículo 133 sexties del Decreto Número 33-98 del Congreso de

La República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y sus reformas, también serán aplicables a la literal 1; que antecede.

El diseño, o el diseño y selección, de piezas y componentes para productos electrónicos de consumo, telecomunicaciones o productos de computación no necesitan responder a una medida tecnológica específica si el producto no infringe la literal I; del presente artículo.

Se entenderá por información para la gestión de derechos, cuando lo descrito en las literales siguientes esté adherido a una copia de la obra, interpretación o ejecución o fonograma, o aparezca en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de una obra, interpretación o ejecución, o fonograma:

1; Información que identifique una obra, interpretación o ejecución, o fonograma, al autor de la obra, al intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución o al productor del fonograma o a cualquier otro titular de un derecho protegido en la obra, interpretación o ejecución, o fonograma;

2; Información sobre los términos y condiciones de uso de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma; o

3; Cualquier número o código que represente dicha información.

274, a. Destrucción de registros informáticos. Será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años, y multa de doscientos a dos mil quetzales, el que destruyere, borrare o de cualquier modo inutilizare registros informáticos.

La pena se elevará en un tercio cuando se trate de información necesaria para la prestación de un servicio público o se trate de un registro oficial.

274, b. Alteración de programas. La misma pena del artículo anterior se aplicará al que alterare, borrare o de cualquier modo inutilizare las instrucciones o programas que utilizan las computadoras.

Reproducción de instrucciones o programas de computación.

274, c. Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y multa de quinientos a dos mil quinientos quetzales al que, sin autorización del autor, copiare o de cualquier modo reprodujere las instrucciones o programas de computación.

Registros prohibidos

274, d. Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y multa de doscientos a mil quetzales, al que creare un banco de datos o un registro informático con datos que puedan afectar la intimidad de las personas.

Manipulación de información

274, e. Se impondrá prisión de uno a cinco años y multa de quinientos a tres mil quetzales, al que utilizare registros informáticos o programas de computación para ocultar, alterar o distorsionar información requerida para una actividad comercial, para el cumplimiento de una obligación respecto al estado o para ocultar, falsear o alterar los estados contables o la situación patrimonial de una persona física o jurídica.

Uso de información

274, f. Se impondrá prisión de seis meses a dos años, y multa de doscientos a mil quetzales al que, sin autorización, utilizare los registros informáticos de otro, o ingresare, por cualquier medio, a su banco de datos o archivos electrónicos.

Programas destructivos.

274, g. Será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años, y multa de doscientos a mil quetzales, al que distribuyere o pusiere en circulación programas o instrucciones destructivas, que puedan causar perjuicio a los registros, programas o equipos de computación.

275. violación de derechos de propiedad industrial. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles correspondientes, será sancionado con prisión de uno a seis años y una multa de cincuenta mil a setecientos cincuenta mil quetzales quien, sin el consentimiento del titular de los derechos, realice cualquiera de las siguientes acciones:

a) Introduzca al comercio, venda, ofrezca vender, almacenar o distribuir productos de servicios protegidos por un signo distintivo registrado o que falsifique dichos signos en relación con los productos o servicios que sean idénticos o semejantes a los que están protegidos por el registro;

b) Comercie con un nombre comercial, emblema o expresión o señal de publicidad protegido;

c) Introduzca al comercio, venda, ofrezca vender, almacene o distribuya productos o servicios protegidos por un signo distintivo registrado, tras haber alterado, sustituido o suprimido dicho signo parcial o totalmente;

d) Use, ofrezca vender, almacene o distribuya productos o servicios con una marca registrada, similar en grado de confusión a otra, tras haberse emitido una resolución que ordene la descontinuación del uso de dicha marca;

e) Produzca etiquetas, envases, envolturas, empaques u otros materiales análogos que reproduzcan o contengan el signo registrado o una imitación o falsificación del mismo, y también que comercialice, almacene o muestre dichos materiales;

f) Rellene o vuelva a usar, con cualquier fin, envases, envolturas, etiquetas u otros empaques que tengan un signo distintivo registrado;

g) Use en el comercio: etiquetas, envolturas, envases y otros medios de empaque y embalaje, o productos o la identificación de servicios de un empresario, o copias, imitaciones o reproducciones de dichos productos y servicios que podrían inducir a error o confusión sobre el origen de los productos o servicios;

h) Use o aproveche el secreto comercial de otra persona, y todo acto de comercialización, divulgación o adquisición indebida de dichos secretos;

i) Revele a un tercero un secreto comercial que conozca con motivo de su trabajo5 puesto, cargo, desempeño de su profesión, relación de negocios o en virtud del otorgamiento de una licencia para su uso, tras haber sido advertido sobre la confidencialidad de dicha información;

j) Obtenga, por el medio que fuere, un secreto comercial sur la autorización de la persona que lo tiene, o su usuario autorizado;

k) Produzca, elabore, comercialice, ofrezca vender, ponga en circulación, almacene o muestre productos protegidos por la patente de c persona;

l) Emplee un procedimiento protegido por la patente de otra persona o ejecute cualquiera de los actos indicados en el párrafo anterior en relación con un producto directamente obtenido por dicho procedimiento;

m) Produzca, elabore, comercialice, ofrezca vender, ponga en circulación, almacene o muestre productos que en sí mismos o en su presentación, reproduzcan un diseño industrial protegido;

n) Use en el comercio, en relación con un producto o servicio, una indicación geográfica susceptible de confundir al público en cuanto a la procedencia de dicho producto o servicio, o acerca de la identidad del producto, su fabricante o el comerciante que lo distribuye;

ñ) Use en el comercio, en relación con un producto, una denominación de origen susceptible de confundir, aún cuando se indique el verdadero; origen del producto, se emplee traducción de la denominación o se use junto con expresiones como tipo, género, manera, imitación u otras que sean análogas;

o) Importe o exporte para introducir al circuito comercial mercancías falsificadas.

275 Bis. Alteración fraudulenta.

Toda persona individual o Jurídica que comercialice los terminales móviles que hayan sido reportados como robados o hurtados y que aparezcan en la BDTR (lista negra) establecida por cada operador, así como toda persona que reprograme o en cualquier forma modifique, altere o reproduzca en dichos terminales móviles, el Número Serial Electrónico (ESN) del equipo terminal móvil, el Número de Identidad de Equipo Móvil Internacional (IMEI) para el Sistema Global para Comunicaciones Móviles (GSM), o cualquier otra característica de identificación propia de los terminales móviles, o reprograme, alteré o reproduzca en forma fraudulenta cualquier Módulo de Identidad del Suscriptor (SIM) para el Sistema Global para Comunicaciones Móviles (GSM), será responsable del delito de alteración fraudulenta, el cual será sancionado con pena privativa de libertad de cuatro a seis años, y multa de veinticinco mil quetzales a cincuenta mil quetzales.

De la usura

276, comete el delito de usura quien exige de su deudor, en cualquier forma, un interés mayor que el tipo máximo que fije la ley o evidentemente desproporcionado con la prestación, aun cuando los réditos se encubran o disimulen bajo otras denominaciones.

El responsable de usura será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

Negociaciones usurarias

277, la misma sanción señalada en el artículo que antecede, se aplicará:

1, a quien, a sabiendas, adquiere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario.

2, a quien exigiere de su deudor garantías de carácter extorsivo

De los daños.

Daño

278, quien, de propósito, destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo deteriorare, parcial o totalmente, un bien de ajena pertenencia, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

Daño agravado

279, es daño específicamente agravado y será sancionado con una tercera parte más de la pena a que se refiere el artículo anterior:

1, cuando recayere en ruinas o monumentos históricos, o si fuere ejecutado en bienes de valor científico, artístico o cultural.

2, cuando el daño se hiciere en instalaciones militares, puentes, caminos o en otros bienes de uso público o comunal.

3, cuando en su comisión se emplearen sustancias inflamables, explosivas, venenosas o corrosivas.

De las disposiciones comunes de la exención de la pena.

Exentos de responsabilidad penal

280, están exentos de responsabilidad penal y sujetos únicamente a la civil por los hurtos, robos con fuerza en las cosas, estafas, apropiaciones indebidas y daños que recíprocamente se causaren:

1, los cónyuges o personas unidas de hecho, salvo que estuvieren

Separados de bienes o personas y los concubinarios.

2, los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines.

3, el consorte viudo, respecto a las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otra persona.

4, los hermanos si viviesen juntos.

Esta exención no es aplicable a los extraños que participen en el

Delito.

Momento consumativo

281, los delitos de hurto, robo, estafa, en su caso, apropiación irregular, se tendrán por consumados en el momento en que el delincuente tenga el bien bajo su control, después de haber realizado la aprehensión y el desplazamiento respectivos, aun cuando lo abandonare o lo desapoderen de él.

De los delitos contra la seguridad colectiva.

Del incendio y de los estragos.

Incendio

282, quien de propósito cause incendio de bien ajeno, será sancionado con prisión de dos a ocho años.

El incendio de bien propio que ponga en peligro la vida, la integridad corporal o el patrimonio de otro, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.

Incendio agravado

283, es incendio específicamente agravado:

1, El cometido en edificio, casa o albergue, habitados o destinados a habitación.

2, el cometido en convoy, embarcación, aeronave o vehículo de transporte colectivo.

3, el cometido en edificio público o destinado a uso público o a obra de asistencia social o de cultura; en aeropuerto o en estación ferroviaria o de vehículos automotores.

4, el cometido en depósito de sustancias explosivas o inflamables.

5, el que destruya bienes de valor científico,

Artístico o histórico.

El responsable de incendio agravado será sancionado con prisión de cuatro a doce años.

Estrago

284, comete delito de estrago, quien causare daño empleando medios poderosos de destrucción o por medio de inundación, explosión, desmoronamiento o derrumbe de edificio.

El responsable de estrago será sancionado con prisión de cinco a quince años.

Incendio y estrago culposo

285, quien culposamente causare estragos o incendio, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Si del incendio, o estrago culposos hubiere resultado la muerte de una o más personas, el responsable será sancionado con prisión de dos a cinco años.

Inutilización de defensas

286, quien dañare o inutilizare instalaciones, objetos u obras destinados a la defensa común contra desastres, haciendo surgir el peligro de que éstos se produzcan, será sancionado con prisión de uno a seis años.

En la misma pena incurrirá quien, para dificultar o impedir las tareas de defensa contra un desastre, sustrajere, ocultare o inutilizare materiales, instrumentos u otros medios destinados a la defensa referida.

Fabricación o tenencia de materiales explosivos

287, quien, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad colectiva, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere bombas, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, o sustancias o materiales destinados a su preparación, será sancionado con prisión de dos a seis años.

En la misma pena incurrirá quien, sabiendo o debiendo presumir que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad colectiva, diere instrucciones para la preparación de las sustancias o materiales a que se refiere el párrafo anterior.

De los delitos contra los medios de comunicación,

Transporte y otros servicios públicos.

Peligro de desastre ferroviario

288, quien impidiere o perturbare el servicio del ferrocarril en alguna de las siguientes formas será sancionado con prisión de dos a cinco años:

1, destruyendo, dañando o descomponiendo una línea férrea, material rodante, obra o instalación ferroviarias.

2, colocando en la vía, obstáculos que puedan producir descarrilamiento.

3, transmitiendo aviso falso relativo al movimiento de trenes o interrumpiendo las comunicaciones telefónicas, telegráficas o por radio.

4, practicando cualquier otro acto del que pueda resultar desastre.

Desastre ferroviario.

289, si de los hechos a que se refiere el artículo anterior resultare desastre, se sancionará al responsable con prisión de cuatro a doce años.

Atentado contra la seguridad de los transportes marítimos, fluviales o aéreos

290, quien pusiere en peligro embarcación o aeronave, propia o ajena, o practicare cualquier acto tendiente a impedir o dificultar la navegación marítima, fluvial o aérea, será sancionado con prisión de dos a cinco años.

Desastre marítimo, fluvial o aéreo

291, si de los hechos a que se refiere el artículo anterior, resultare naufragio o varamiento de embarcación, o la caída o destrucción de aeronave, el responsable será sancionado con prisión de cuatro a doce años.

Atentado contra otros medios de transporte

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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