- Disposiciones Generales
- Atentados contra las Costumbres y la
Reproducción - Atentado contra la Salud y la
Vida - De las
Afecciones Mentales - Experticias Civiles
- Cuestiones Médico-Legales del Orden
Administrativo - Reconocimiento de individuos destinados al
Servicio Militar
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
VENEZUELA
Decreta
el siguiente,
CODIGO DE INSTRUCCION MEDICO
FORENSE
INSTRUCCION
MEDICO-FORENSE
PARTE PRIMERA
TITULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 1º.- Todo
médicos cirujano se considera adjunto al Juzgado de la
demarcación en que resida, y acudirá al llamamiento
del Juez, a menos que motivos legítimos se lo
impidan.
Artículo 2º.- La
citación del médico la hará el Juez por
escrito; si el citado se excusare lo hará en la misma
forma. En este caso ambos deben tener presente lo prescrito por
el artículo 180 del Código de Procedimiento
Criminal. (Art. 144 y 145 Código de Enjuiciamiento
Criminal de 1962).
Artículo 3º.- Los Jueces
del Distrito y Municipio tendrán una lista nominal de los
facultativos residentes en su demarcación, y para
ocuparlos en los actos judiciales los nombrarán por
riguroso turno; a menos que la urgencia del caso lo
impida.
Artículo 4º.- Todo
facultativo al declarar como perito, prestará juramento y
llenará las demás prescripciones del
artículo 159 del código de Procedimiento Criminal.
(Art. 144 y 145 Código de Enjuiciamiento Criminal de
1962).
Artículo 5º.- Las
declaraciones de los médicos no revalidados, no
tendrán más valor que el que les dé la
Ley.
Artículo 6º.- Los Jueces
no emplearán en las experticias a facultativos no
revalidados, sino en el caso de urgente necesidad o cuando no
haya otros en la localidad.
Artículo 7º.- Los
facultativos llamados a declarar en causas por lesiones,
reconocerán al lesionado y podrán pedir que se les
agregue el número de comprofesores que crean conveniente y
llamar en su ayuda a cualquiera de los médicos que por sus
conocimientos especiales puedan contribuir más eficazmente
a la ilustración de la causa.
Artículo 8º.- Cuando el
facultativo sea llamado para un herido grave, sin que su
llamamiento proceda de la autoridad procederá a su
curación y dará cuenta inmediatamente al Juez o al
más próximo.
Artículo 9º.- Siempre
que un facultativo sea llamado para asistir a un herido lo
pondrá en conocimiento del Juez local o de cualquiera otra
autoridad de sustentación.
Artículo 10.- Si el
facultativo estuviere solo con un herido grave y éste
presentare signos de una muerte inmediata, invitará a
algunos vecinos o transeúntes para que presencien la
curación, y enviará aviso al Juez o funcionario de
sustentación más inmediato o a cualquier autoridad
de policía.
Artículo 11.- Los jueces
proporcionarán a los facultativos los elementos que
necesiten para el mejor desempeño de sus
funciones.
Artículo 12.- Ningún
facultativo expedirá certificado de defunción
ocasionada por violencias exteriores, sin la autorización
del Juez respectivo.
Artículo 13.- Cuando el Juez
lo crea necesario podrá pedir al médico encargado
de un herido o procesado enfermo, le dé informes sobre el
estado del paciente.
Artículo 14.- Si durante la
asistencia ocurre algo extraordinario, el facultativo lo
participará al Juez por escrito.
Artículo 15.- El Juez
hará cumplir las prescripciones facultativas.
(Artículo 187, Código de Procedimiento
Criminal).
Artículo 16.- Durante la
asistencia de un herido o procesado enfermo, los médicos
pueden celebrar las consultas que crean convenientes y las que
pida el paciente, sin necesidad de previa
autorización.
Artículo 17.- Cuando el
médicos encargado de la asistencia de un herido que pueda
dar lugar a un proceso criminal o de la de un procesado, tenga
que separarse de la asistencia del enfermo o que ausentarse,
pondrá en conocimiento del Juez su determinación y
las causas que la justifican.
Artículo 18.- Justificada que
sea la razón por que un facultativo pida retirarse de una
asistencia, el Juez procederá a reemplazarle con otro que
sea de su satisfacción.
Artículo 19.- En todo asunto
médico-legal, deben obrar por lo menos dos facultativos
(artículo 149 y 153, Código de Procedimiento
Criminal). (Art. 144 Código de Enjuiciamiento Criminal
de 1962).
Artículo 20.- Si la urgencia
del caso lo requiere, obrará uno solo a reserva de nombrar
después s los que fueron necesarios (Ley citada,
artículo 149). (Art. 151 Código de
Enjuiciamiento Criminal de 1962).
Página siguiente |