Art. 366. La extradición puede
solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los
documentos mencionados en el artículo anterior se
presentarán al país requerido o a su
Legación o Consulado general en el país requirente,
dentro de los dos meses siguientes a la detención del
inculpado. En su defecto será puesto en
libertad.
Art. 367. Si el Estado requirente no
dispone de la persona reclamada dentro de los tres meses
siguientes a haber quedado a sus órdenes, será
puesto también en libertad.
Art. 368. El detenido podrá
utilizar, en el Estado a que se haga la solicitud de
extradición, todos los medios legales concedidos a los
nacionales para recobrar su libertad, fundando su ejercicio en
las disposiciones de este Código.
Art. 369. También podrá el
detenido, a partir de ese hecho, utilizar los recursos legales
que procedan, en el Estado que pida la extradición, contra
las calificaciones y resoluciones en que se funde.
Art. 370. La entrega debe hacerse con todos
los objetos que se encontraren en poder de la persona reclamada,
ya sean producto del delito imputado, ya piezas que puedan servir
para la prueba del mismo, en cuanto fuere practicable con arreglo
a las leyes del Estado que la efectúa, y respetando
debidamente los derechos de tercero.
Art. 371. La entrega de los objetos a que
se refiere el artículo anterior, podrá hacerse, si
la pidiere el Estado solicitante de la extradición, aunque
el detenido muera o se evada antes de efectuarla.
Art. 372. Los gastos de detención y
entrega serán de cuenta del Estado requirente, pero no
tendrá que sufragar ninguno por los servicios que
prestaren los empleados públicos con sueldo del Gobierno a
quien se pida la extradición.
Art. 373. El importe de los servicios
prestados por empleados públicos u oficiales que
sólo perciban derechos o emolumentos, no excederá
de los que habitualmente cobraren por esas diligencias o
servicios según las leyes del país en que
residan.
Art. 374. Toda responsabilidad que pueda
originarse del hecho de la detención provisional,
será de cargo del Estado que la solicite.
Art. 375. El tránsito de la persona
extraditada y de sus custodios por el territorio de un tercer
Estado contratante, se permitirá mediante la
exhibición del ejemplar original o de una copia
auténtica del documento que concede la
extradición.
Art. 376. El Estado que obtenga la
extradición de un acusado que fuere luego absuelto,
estará obligado a comunicar al que la concedió una
copia auténtica del fallo.
Art. 377. La persona entregada no
podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el
Estado contratante a quien se entregue, por un delito distinto
del que hubiere motivado la extradición y cometido con
anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello el Estado
requerido, o que permanezca el extraditado libre en los primeros
tres meses después de juzgado y absuelto por el delito que
originó la extradición o de cumplida la pena de
privación de libertad impuesta.
Art. 378. En ningún caso se
impondrá o ejecutará la pena de muerte por el
delito que hubiese sido causa de la
extradición.
Art. 379. Siempre que proceda el abono de
la prisión preventiva, se computará como tal el
tiempo transcurrido desde la detención del extraditado en
el Estado a quien se le haya pedido.
Art. 380. El detenido será puesto en
libertad, si el Estado requirente no presentase la solicitud de
extradición en un plazo razonable dentro del menor tiempo
posible, habida cuenta de la distancia y las facilidades de
comunicaciones postales entre los dos países,
después del arresto provisional.
Art. 381. Negada la extradición de
una persona, no se puede volver a solicitar por el mismo
delito.
Título Cuarto
DEL DERECHO DE COMPARECER EN JUICIO Y SUS
MODALIDADES
Art. 382. Los nacionales de cada Estado
contratante gozarán en cada uno de los otros del beneficio
de defensa por pobre, en las mismas condiciones que los
naturales.
Art. 383. No se hará
distinción entre nacionales y extranjeros en los Estados
contratantes en cuanto a la prestación de la fianza para
comparecer en juicio.
Art. 384. Los extranjeros pertenecientes a
un Estado contratante podrán ejercitar en los demás
la acción pública en materia penal, en iguales
condiciones que los nacionales.
Art. 385. Tampoco necesitarán esos
extranjeros prestar fianza para querellarse por acción
privada, en los casos en que no se exija a los
nacionales.
Art. 386. Ninguno de los Estados
contratantes impondrá a los nacionales de otro la
caución judicio siti o el onus probandi, en los casos en
que no se exijan a sus propios naturales.
Art. 387. No se autorizarán embargos
preventivos, ni fianza de cárcel segura ni otras medidas
procesales de índole análoga, respecto de los
nacionales de los Estados contratantes, por su sola
condición de extranjeros.
Título Quinto
EXHORTOS O COMISIONES ROGATORIAS
Art. 388. Toda diligencia judicial que un
Estado contratante necesite practicar en otro, se
efectuará mediante exhorto o comisión rogatoria
cursados por la vía diplomática. Sin embargo, los
Estados contratantes podrán pactar o aceptar entre
sí en materia civil o criminal cualquier otra forma de
transmisión.
Art. 389. Al juez exhortante corresponde
decidir respecto a su competencia y a la legalidad y oportunidad
del acto o prueba, sin perjuicio de la jurisdicción del
juez exhortado.
Art. 390. El juez exhortado
resolverá sobre su propia competencia ratione materiae
para el acto que se le encarga.
Art. 391. El que reciba el exhorto o
comisión rogatoria debe ajustarse en cuanto a su objeto a
la ley del comitente y en cuanto a la forma de cumplirlo a la
suya propia.
Art. 392. El exhorto será redactado
en la lengua del Estado exhortante y será
acompañado de una traducción hecha en la lengua del
Estado exhortado, debidamente certificada por intérprete
juramentado.
Art. 393. Los interesados en la
ejecución de los exhortos y cartas rogatorias de
naturaleza privada deberán constituir apoderados, siendo
de su cuenta los gastos que estos apoderados y las diligencias
ocasionen.
Título Sexto
EXCEPCIONES QUE TIENEN CARACTER
INTERNACIONAL
Art. 394. La litis pendencia por pleito en
otro de los Estados contratantes, podrá alegarse en
materia civil cuando la sentencia que se dicte en uno de ellos
haya de producir en el otro los efectos de cosa
juzgada.
Art. 395. En asuntos penales no
podrá alegarse la excepción de litis pendencia por
causa pendiente en otro Estado contratante.
Art. 396. La excepción de cosa
juzgada que se funde en sentencia de otro Estado contratante,
sólo podrá alegarse cuando se haya dictado la
sentencia con la comparecencia de las partes o de sus
representantes legítimos, sin que se haya suscitado
cuestión de competencia del tribunal extranjero basada en
disposiciones de este Código.
Art. 397. En todos los Casos de relaciones
jurídicas sometidas a este Código, podrán
promoverse cuestiones de competencia por declinatoria fundada en
sus preceptos.
Título Séptimo
DE LA PRUEBA
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA
PRUEBA
Art. 398. La ley que rija el delito o la
relación de derecho objeto del juicio civil o mercantil,
determina a quién incumbe la prueba.
Art. 399. Para decidir los medios de prueba
que pueden utilizarse en cada caso, es competente la ley del
lugar en que se ha realizado el acto o hecho que se trate de
probar, exceptuándose los no autorizados por la ley del
lugar en que se sigue el juicio.
Art. 400. La forma en que ha de practicarse
toda prueba se regula por la ley vigente en el lugar en que se
lleva a cabo.
Art. 401. La apreciación de la
prueba depende de la ley del juzgador.
Art. 402. Los documentos otorgados en cada
uno de los Estados contratantes, tendrán en los otros el
mismo valor en juicio que los otorgados en ellos, si
reúnen los requisitos siguientes:
1. Que el asunto o materia del acto o
contrato sea lícito y permitido por las leyes del
país del otorgamiento y de aquel en que el documento se
utiliza;
2. Que los otorgantes tengan aptitud y
capacidad legal para obligarse conforme a su ley
personal;
3. Que en su otorgamiento se hayan
observado las formas y solemnidades establecidas en el
país donde se han verificado los actos o
contratos;
4. Que el documento esté legalizado
y llene los demás requisitos necesarios para su
autenticidad en el lugar donde se emplea.
Art. 403. La fuerza ejecutiva de un
documento se subordina al derecho local.
Art. 404. La capacidad de los testigos y su
recusación dependen de la ley a que se someta la
relación de derecho objeto del juicio.
Art. 405. La forma del juramento se
ajustará a la ley del juez o tribunal ante quien se preste
y su eficacia a la que rija el hecho sobre el cual se
jura.
Art. 406. Las presunciones derivadas de un
hecho se sujetan a la ley del lugar en que se realiza el hecho de
que nacen.
Art. 407. La prueba indiciaria depende de
la ley del juez o tribunal.
Capítulo II
REGLAS ESPECIALES SOBRE LA PRUEBA DE LEYES
EXTRANJERAS
Art. 408. Los jueces y tribunales de cada
Estado contratante aplicarán de oficio, cuando proceda,
las leyes de los demás sin perjuicio de los medios
probatorios a que este capítulo se refiere.
Art. 409. La parte que invoque la
aplicación del derecho de cualquier Estado contratante en
uno de los otros, o disienta de ella, podrá justificar su
texto, vigencia y sentido, mediante certificación de dos
abogados en ejercicio en el país de cuya
legislación se trate, que deberá presentarse
debidamente legalizada.
Art. 410. A falta de prueba o si el juez o
el tribunal por cualquier razón la estimaren insuficiente,
podrán solicitar de oficio, antes de resolver, por la
vía diplomática, que el Estado de cuya
legislación se trate proporcione un informe sobre el
texto, vigencia y sentido del derecho aplicable.
Art. 411. Cada Estado contratante se obliga
a suministrar a los otros, en el más breve plazo posible,
la información a que el artículo anterior se
refiere y que deberá proceder de su Tribunal Supremo o de
cualquiera de sus Salas o Secciones, o del Ministerio Fiscal, o
de la Secretaría o Ministerio de Justicia.
Título Octavo
DEL RECURSO DE CASACION
Art. 412. En todo Estado contratante donde
exista el recurso de casación o la institución
correspondiente, podrá interponerse por infracción,
interpretación errónea o aplicación indebida
de una ley de otro Estado contratante, en las mismas condiciones
y casos que respecto del derecho nacional.
Art. 413. Serán aplicables al
recurso de casación las reglas establecidas en el
capítulo segundo del título anterior, aunque el
juez o tribunal inferior haya hecho ya uso de ellas.
DE LA QUIEBRA O CONCURSO
Capítulo I
UNIDAD DE LA QUIEBRA O CONCURSO
Art. 414. Si el deudor concordatario
concursado o quebrado no tiene más que un domicilio civil
o mercantil, no puede haber más que un juicio de
procedimientos preventivos de concurso o quiebra, o una
suspensión de pagos o quita y espera, para todos sus
bienes y todas sus obligaciones en los Estados
contratantes.
Capítulo II
UNIVERSALIDAD DE LA QUIEBRA O CONCURSO, Y
SUS EFECTOS
Art. 416. La declaratoria de incapacidad
del quebrado o concursado tiene en los Estados contratantes
efectos extraterritoriales mediante el cumplimiento previo de las
formalidades de registro o publicación que exija la
legislación de cada uno de ellos.
Art. 417. El auto de declaratoria de
quiebra o concurso dictado en uno de los Estados contratantes, se
ejecutará en los otros en los casos y forma establecidos
en este Código para las resoluciones judiciales; pero
producirá, desde que quede firme y para las personas
respecto de las cuales lo estuviere, los efectos de cosa
juzgada.
Art. 418. Las facultades y funciones de los
síndicos nombrados en uno de los Estados contratantes con
arreglo a las disposiciones de este Código, tendrán
efecto extraterritorial en los demás, sin necesidad de
trámite alguno local.
Art. 419. El efecto retroactivo de la
declaración de quiebra o concurso y la anulación de
ciertos actos por consecuencia de esos juicios, se
determinarán por la ley de los mismos y serán
aplicables en el territorio de los demás Estados
contratantes.
Art. 420. Las acciones reales y los
derechos de la misma índole continuarán sujetos no
obstante la declaración de quiebra o concurso, a la ley de
la situación de las cosas a que afecten y a la competencia
de los jueces del lugar en que éstas se
encuentren.
Capítulo III
DEL CONVENIO Y LA REHABILITACION
Art. 421. El convenio entre los acreedores
y el quebrado o concursado, tendrá efectos
extraterritoriales en los demás Estados contratantes,
salvo el derecho de los acreedores por acción real que no
lo hubiesen aceptado.
Art. 422. La rehabilitación del
quebrado tiene también eficacia extraterritorial en los
demás Estados contratantes, desde que quede firme la
resolución judicial en que se disponga, y conforme a sus
términos.
Título Décimo
EJECUCION DE SENTENCIAS DICTADAS POR
TRIBUNALES EXTRANJEROS
Capítulo I
MATERIA CIVIL
Art. 423. Toda sentencia civil o
contencioso-administrativa dictada en uno de los Estados
contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en
los demás si reúne las siguientes
condiciones:
1. Que tenga competencia para conocer del
asunto y juzgarlo, de acuerdo con las reglas de este
Código, el juez o tribunal que la haya dictado;
2. Que las partes hayan sido citadas
personalmente o por su representante legal, para el
juicio;
3. Que el fallo no contravenga el orden
público o el derecho público del país en que
quiere ejecutarse;
4. Que sea ejecutorio en el Estado en que
se dicte;
5. Que se traduzca autorizadamente por un
funcionario o intérprete oficial del Estado en que ha de
ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma
empleado;
6. Que el documento en que conste
reúna los requisitos necesarios para ser considerado como
auténtico en el Estado de que proceda, y los que requiera
para que haga fe la legislación del Estado en que se
aspira a cumplir la sentencia.
Art. 424. La ejecución de la
sentencia deberá solicitarse del juez o tribunal
competente para llevarla a efecto, previas las formalidades
requeridas por la legislación interior.
Art. 425. Contra la resolución
judicial, en el caso a que el artículo anterior se refiere
se otorgarán todos los recursos que las leyes de ese
Estado concedan respecto de las sentencias definitivas dictadas
en juicio declarativo de mayor cuantía.
Art. 426. El juez o tribunal a quien se
pida la ejecución oirá antes de decretarla o
denegarla, y por término de 20 días, a la parte
contra quien se dirija y al Fiscal o Ministerio
Público.
Art. 427. La citación de la parte a
quien deba oírse, se practicará por medio de
exhorto o comisión rogatoria, según lo dispuesto en
este Código, si tuviere su domicilio en el extranjero y
careciere en el país de representación bastante, o
en la forma establecida por el derecho local si tuviere el
domicilio en el Estado requerido.
Art. 428. Pasado el término que el
juez o tribunal señale para la comparecencia,
continuará la marcha del asunto, haya o no comparecido el
citado.
Art. 429. Si se deniega el cumplimiento se
devolverá la ejecutoria al que la hubiese
presentado.
Art. 430. Cuando se acceda a cumplir la
sentencia, se ajustará su ejecución a los
trámites determinados por la ley del juez o tribunal para
sus propios fallos.
Art. 431. Las sentencias firmes dictadas
por un Estado contratante que por sus pronunciamientos no sean
ejecutables, producirán en los demás los efectos de
cosa juzgada si reúnen las condiciones que a ese fin
determina este Código, salvo las relativas a su
ejecución.
Art. 432. El procedimiento y los efectos
regulados en los artículos anteriores, se aplicarán
en los Estados contratantes a las sentencias dictadas en
cualquiera de ellos por árbitros o amigables componedores,
siempre que el asunto que las motiva pueda ser objeto de
compromiso conforme a la legislación del país en
que la ejecución se solicite.
Art. 433. Se aplicará también
ese mismo procedimiento a las sentencias civiles dictadas en
cualquiera de los Estados contratantes por un tribunal
internacional, que se refieran a personas e intereses
privados.
Capítulo II
ACTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
Art. 434. Las disposiciones dictadas en
actos de jurisdicción voluntaria en materia de comercio,
por jueces o tribunales de un Estado contratante o por sus
agentes consulares se ejecutarán en los demás
mediante los trámites y en la forma señalados en el
capítulo anterior.
Art. 435. Las resoluciones en los actos de
jurisdicción voluntaria en materia civil procedentes de un
Estado contratante, se aceptarán por los demás si
reúnen las condiciones exigidas por este código
para la eficacia de los documentos otorgados en país
extranjero y proceden de juez o tribunal competente, y
tendrán en consecuencia eficacia
extraterritorial.
Capítulo III
MATERIA PENAL
Art. 436. Ningún Estado contratante
ejecutará las sentencias dictadas en uno de los otros en
materia penal, en cuanto a las sanciones de ese orden que
impongan.
Art. 437. Podrán sin embargo,
ejecutarse dichas sentencias en lo que toca a la responsabilidad
civil y a sus efectos sobre los bienes del condenado, si han sido
dictadas por juez o tribunal competente según este
Código, y con audiencia del interesado, y se cumplen las
demás condiciones formales y de trámite que el
Capítulo I de este Título establece.
Autor:
José Noroño
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