- Reglas
generales - Derecho civil internacional
- Derecho mercantil
internacional - Derecho penal internacional
- Derecho procesal
internacional
CODIGO DE BUSTAMANTE
CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO
TITULO PRELIMINAR
REGLAS
GENERALES
Art. 1. Los extranjeros que pertenezcan a
cualquiera de los Estados contratantes gozan, en el territorio de
los demás, de los mismos derechos civiles que se concedan
a los nacionales.
Cada Estado contratante puede, por razones
de orden público, rehusar o subordinar a condiciones
especiales el ejercicio de ciertos derechos civiles a los
nacionales de las demás y cualquiera de esos Estados,
puede, en tales casos, rehusar o subordinar a condiciones
especiales el mismo ejercicio a los nacionales del
primero.
Art. 2. Los extranjeros que pertenezcan a
cualquiera de los Estados contratantes gozarán asimismo en
el territorio de los demás de garantías
individuales idénticas a las de los nacionales, salvo las
limitaciones que en cada uno establezcan la Constitución y
las leyes.
Las garantías individuales
idénticas no se extienden, salvo disposición
especial de la legislación interior, al desempeño
de funciones públicas, al derecho de sufragio y a otros
derechos políticos.
Art. 3. Para el ejercicio de los derechos
civiles y para el goce de las garantías individuales
idénticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado
contratante se estiman divididas en las tres clases
siguientes:
I. Las que se aplican a las personas en
razón de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen
aunque se trasladen a otro país, denominadas personales o
de orden público interno.
II. Las que obligan por igual a cuantos
residen en el territorio, sean o no nacionales, denominadas
territoriales, locales o de orden público
internacional.
III. Las que se aplican solamente mediante
la expresión, la interpretación o la
presunción de la voluntad de las partes o de alguna de
ellas, denominadas voluntarias o de orden privado.
Art. 4. Los preceptos constitucionales son
de orden público internacional.
Art. 5. Todas las reglas de
protección individual y colectiva, establecidas por el
Derecho político y el administrativo, son también
de orden público internacional, salvo el caso de que
expresamente se disponga en ellas lo contrario.
Art. 6. En todos los casos no previstos por
este Código cada uno de los Estados contratantes
aplicará su propia calificación a las instituciones
o relaciones jurídicas que hayan de corresponder a los
grupos de leyes mencionados en el artículo 3o.
Art. 7. Cada Estado contratante
aplicará como leyes personales las del domicilio, las de
la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte en lo adelante
su legislación interior.
Art. 8. Los derechos adquiridos al amparo
de las reglas de este Código tienen plena eficacia
extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que se
opusiere a alguno de sus efectos o consecuencias una regla de
orden público internacional.
LIBRO PRIMERO
DERECHO CIVIL
INTERNACIONAL
Título Primero
DE LAS PERSONAS
Capítulo I
NACIONALIDAD Y NATURALIZACION
Art. 9. Cada Estado contratante
aplicará su propio derecho a la determinación de la
nacionalidad de origen de toda persona individual o
jurídica y de su adquisición, pérdida o
reintegración posteriores, que se hayan realizado dentro o
fuera de su territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas
a controversia sea la de dicho Estado. En los demás casos,
regirán las disposiciones que establecen los
artículos restantes de este capítulo.
Art. 10. A las cuestiones sobre
nacionalidad de origen en que no esté interesado el Estado
en que se debaten, se aplicará la ley de aquella de las
nacionalidades discutida en que tenga su domicilio la persona de
que se trate.
Art. 11. A falta de ese domicilio se
aplicarán al caso previsto en el artículo anterior
los principios aceptados por la ley del juzgador.
Art. 12. Las cuestiones sobre
adquisición individual de una nueva nacionalidad, se
resolverán de acuerdo con la ley de la nacionalidad que se
suponga adquirida.
Art. 13. A las naturalizaciones colectivas
en el caso de independencia de un Estado se aplicará la
ley del Estado nuevo, si ha sido reconocido por el Estado
juzgador, y en su defecto la del antiguo, todo sin perjuicio de
las estipulaciones contractuales entre los dos Estados
interesados, que serán siempre preferentes.
Art. 14. A la pérdida de la
nacionalidad debe aplicarse la ley de la nacionalidad
perdida.
Art. 15. La recuperación de la
nacionalidad se somete a la ley de la nacionalidad que se
recobra.
Art. 16. La nacionalidad de origen de las
Corporaciones y de las Fundaciones se determinará por la
ley del Estado que las autorice o apruebe.
Art. 17. La nacionalidad de origen de las
asociaciones será la del país en que se
constituyan, y en él deben registrarse o inscribirse si
exigiere ese requisito la legislación local.
Página siguiente |