- De las
leyes y sus efectos y de las reglas generales para su
Aplicación - De las
personas en general y de las personas en cuanto a su
Nacionalidad - Del
Domicilio - Del
Parentesco - Del
Matrimonio - De la
Filiación - De la
adopción - De la
Patria Potestad - De la
educación y de los alimentos - De la
tutela y de la emancipación - De la
interdicción y de la
inhabilitación - De
los actos que deben registrarse y publicarse en materia de
Tutelas, Curatelas, Emancipación, Interdicción,
e Inhabilitación - De
los no presentes y de los ausentes - Del
Registro del Estado Civil - De la
jurisdicción especial - De
los bienes - De la
Propiedad - De
las limitaciones de la propiedad - De la
comunidad - De la
posesión - De la
ocupación - De
las sucesiones - De
las obligaciones - De la
donación - De la
venta - De la
permuta - De la
enfiteusis - Del
arrendamiento - De la
prestación de servicios - De la
sociedad - Del
Mandato - De la
transacción - Del
Comodato - Del
Mutuo - Del
depósito y del secuestro - De la
Renta Vitalicia - Del
seguro, del juego y de la apuesta - De la
fianza - De la
prenda - De la
anticresis - De
los privilegios e hipotecas - Del
Registro Público - De
las ejecuciones de la cesión de bienes y del beneficio
de competencia - De la
prescripción - Disposiciones Finales
Título Preliminar
De las leyes y
sus efectos y de las reglas generales para su
Aplicación
Artículo 1 La Ley es obligatoria
desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha
posterior que ella misma indique.
Artículo 2 La ignorancia de la Ley
no excusa de su cumplimiento.
Artículo 3 La Ley no tiene efecto
retroactivo.
Artículo 4 A la Ley debe
atribuírsele el sentido que aparece evidente del
significado propio de las palabras, según la
conexión de ellas entre sí y la intención
del legislador.
Cuando no hubiere disposición
precisa de la Ley, se tendrán en consideración las
disposiciones que regulan casos semejantes o materias
análogas; y, si hubiere todavía dudas, se
aplicarán los principios generales del derecho.
Artículo 5 La renuncia de las leyes
en general no surte efecto.
Artículo 6 No pueden renunciarse ni
relajarse por convenios particulares las leyes en cuya
observancia están interesados el orden público o
las buenas costumbres.
Artículo 7 Las leyes no pueden
derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su
observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en
contrario, por antiguos y universales que sean.
Artículo 8 La autoridad de la Ley se
extiende a todas las personas nacionales o extranjeras que se
encuentren en la República.
Artículo 9 Las leyes concernientes
al estado y capacidad de las personas obligan a los venezolanos,
aunque residan o tengan su domicilio en país
extranjero.
Artículo 10 Los bienes muebles o
inmuebles, situados en Venezuela, se regirán por las leyes
venezolanas, aunque sobre ellos tengan o pretendan derechos
personas extranjeras.
Artículo 11 La forma y solemnidades
de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero,
aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan
efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se
hacen. Si la Ley venezolana exige instrumento público o
privado para su prueba, tal requisito deberá
cumplirse.
Cuando el acto se otorga ante el
funcionario competente de la República, deberá
someterse a las leyes venezolanas.
Artículo 12 Los lapsos de
años o meses se contarán desde el día
siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y
concluirán el día de fecha igual a la del acto, del
año o mes que corresponda para completar el número
del lapso.
El lapso que, según la regla
anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el
mes, se entenderá vencido el último de ese
mes.
Los lapsos de días u horas se
contarán desde el día u hora siguiente a los en que
se ha verificado el acto que da lugar al lapso.
Los días se entenderán de
veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la
noche.
Cuando, según la Ley, deba
distinguirse el día de la noche, aquél se entiende
desde que nace hasta que se pone el sol.
Estas mismas reglas son aplicables a la
computación de las fechas y lapsos que se señalan
en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que
en ellos intervengan no pacten o declaren otra cosa.
Artículo 13 El idioma legal es el
castellano. Las oficinas públicas no podrán usar
otro en sus actos; y los libros de cuentas de los comerciantes,
banqueros, negociantes, empresarios y demás industriales,
deben llevarse en el mismo idioma.
Artículo 14 Las disposiciones
contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales,
se aplicarán con preferencia a las de este Código
en las materias que constituyan la especialidad.
Libro Primero
De las personas
Título I
De las personas
en general y de las personas en cuanto a su
Nacionalidad
Capítulo I
De las personas en general
Artículo 15 Las personas son
naturales ó jurídicas.
Sección I
De las personas naturales.
Artículo 16 Todos los individuos de
la especie humana son personas naturales.
Artículo 17 El feto se tendrá
como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado
como persona, basta que haya nacido vivo.
Artículo 18 Es mayor de edad quien
haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los
actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por
disposiciones especiales.
Sección II
De las personas jurídicas
Artículo 19 Son personas
jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y
derechos:
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