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Billetes chilenos (página 3)




Enviado por viki aguilera herrera



Partes: 1, 2, 3

Sugerencias

Tras lo visto en el presente trabajo de título y
respondiendo a los objetivos planteados, se sugiere implementar
un taller complementario sobre la autenticidad o falsedad de los
billetes Chilenos, diversidades y técnicas para falsificar
dicho documento, orientado en la prevención de éste
ilícito o insertarlo en la malla curricular de las
carreras Técnico Perito Forense e Investigación
Criminalística, para que los titulados de la Escuela de
Criminalística del Instituto Profesional Santo
Tomás posean conocimientos más profundos y puedan
entregar un servicio más completo a los abogados o
cualquier persona que solicite una investigación de
ésta índole.

Como una medida más de seguridad contra
éste ilícito, nosotras proponemos que todas
aquellas casas comerciales o tiendas donde se vendan impresoras y
ordenadores sea como un requisito fundamental, registrar a la
persona que está efectuando la compra, con su nombre y
dirección, para así poder ayudar a las
Policías, para que puedan llegar más
rápidamente a un domicilio cuando en un ordenador con
impresora común y corriente se esté cometiendo este
ilícito como ya hemos explicado en el trabajo.

Se hace un llamado también a las nuevas
generaciones de área Criminalística a continuar con
esta investigación, ya que es un tema que nos afecta a
todos y cada vez aparecerán más métodos de
seguridad para los billetes, como así mismo mas formas de
cómo quebrantarlas.

Bibliografía

1) Banco Central de Chile.

2) Casa de Moneda Chilena.

3) Código Penal de la República de Chile.
2008.

4) Diccionario Enciclopédico Océano,
edición 2007.

5) DEL PICCHIA, José y Celso. "tratado de
documentoscopia. La falsedad documental" Ediciones, La Roca
Buenos Aires.

6) Ley Orgánica Constitucional del Banco Central
de Chile.

7) Ley sobre Propiedad Intelectual.

8) Libro 80 años de historia del Banco Central de
Chile Vittorio Corbo N° 345 edición 2005.

9) Libro: "La emisión de dinero en Chile"
colección de monedas y billetes del Banco

Central de Chile, Edición Julio 2005.

10) Real Academia Española, vigésima
segunda edición 2008 Santiago-Chile, Editorial
LOM.

PAGINAS VISITADAS EN
INTERNET

12) .

13) Sitio Web. Banco Central.
Cl/billetes-monedas.

14) www.criminalistaenred.com.ar.

15) www.museodelaimprenta.com.ar/impresion.asp.

OTRAS REFERENCIAS

Perito Documental Rubén Molina
Nuñez.

Jefe Labocar, Capitán Carlos Rojas
Poblete.

Anexos

ANEXO A:

LEY 17336 DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE
CHILE

TITULO I

DERECHO DE AUTOR

CAPITULO I

Naturaleza y objeto de la protección.
Definiciones.

Art.1°. La presente ley protege los derechos
que, por el solo hecho de la creación de la obra,
adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios
literarios, artísticos y científicos, cualquiera
que sea su forma de expresión, y los derechos conexos que
ella determina.

El derecho de autor comprende los derechos patrimonial y
moral, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la
integridad de la obra.

Art. 2°. La presente ley ampara los derechos
de todos los autores chilenos y de los extranjeros domiciliados
en Chile.

Los derechos de los autores extranjeros no domiciliados
en el país, gozarán de la protección que les
sea reconocida por las convenciones internacionales que Chile
suscriba y ratifique.

Para los efectos de esta ley, los autores
apátridas o de nacionalidad indeterminada serán
considerados como nacionales del país donde tengan
establecido su domicilio.

Art. 3°. Quedan especialmente protegidos con
arreglo a la presente ley:

1) Los libros, folletos, artículos y escritos,
cualesquiera que sean su forma y naturaleza, incluidas las
enciclopedias, guías, diccionarios, antologías y
compilaciones de toda clase;

2) Las conferencias, discursos, lecciones, memorias,
comentarios y obras de la misma naturaleza, tanto en la forma
oral como en sus versiones escritas o grabadas;

3) Las obras dramáticas,
dramático-musicales y teatrales en general, así
como las coreográficas y las pantomímicas, cuyo
desarrollo sea fijado por escrito o en otra forma;

4) Las composiciones musicales, con o sin
texto;

5) Las adaptaciones radiales o televisuales de
cualquiera producción literaria, las obras originales
producidas por la radio o la televisión, así como
los libretos y guiones correspondientes;

6) Los periódicos, revistas u otras publicaciones
de la misma naturaleza;

7) Las fotografías, los grabados y las
litografías;

8) Las obras cinematográficas;

9) Los proyectos, bocetos y maquetas
arquitectónicas y los sistemas de elaboración de
mapas;

10) Las esferas geográficas o armilares,
así como los trabajos plásticos relativos a la
geografía, topografía o a cualquiera otra ciencia,
y en general los materiales audiovisuales;

11) Las pinturas, dibujos, ilustraciones y otros
similares;

12) Las esculturas y obras de las artes figurativas
análogas, aunque estén aplicadas a la industria,
siempre que su valor artístico pueda ser considerado con
separación del carácter industrial del objeto al
que se encuentren incorporadas;

13) Los bocetos escenográficos y las respectivas
escenografías cuando su autor sea el

Bocetista;

14) Las adaptaciones, traducciones y otras
transformaciones, cuando hayan sido autorizadas por el autor de
la obra originaria si ésta no pertenece al patrimonio
cultural común;

15) Los viodeogramas y diaporamas, y

16) Los programas computacionales.

Art. 4°. El título de la obra forma
parte de ellas y deberá ser siempre mencionado junto con
el nombre del autor, cuando aquélla sea utilizada
públicamente.

No podrá utilizarse el título de una obra
u otro que queda manifiestamente inducir a engaño o
confusión, para individualizar otra del mismo
género.

Art. 5°. Para los efectos de la presente ley,
se entenderá por:

a) Obra individual: la que sea producida por una sola
persona.

b) Obra en colaboración: la que sea producida,
conjuntamente, por dos o más personas naturales cuyos
aportes no pueden ser separados.

c) Obra colectiva: la que sea producida por un grupo de
autores por iniciativa y bajo la orientación de una
persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y
publique bajo su nombre; d) Obra anónima: aquélla
en que no se menciona el nombre del autor, por voluntad del
mismo, o por ser éste ignorado. e) Obra seudónima:
aquélla en que el autor se oculta bajo un seudónimo
que no lo identifica, entendiéndose como tal el que no
haya sido inscrito conforme a lo dispuesto en el artículo
8°; f) Obra inédita: aquélla que no haya sido
dada a conocer al público; g) Obra póstuma:
aquélla que haya sido dada a la publicidad sólo
después de la muerte de su autor; h) Obra originaria:
aquélla que es primigénitamente creada; i) Obra
derivada: aquélla que resulte de la adaptación,
traducción u otra transformación de una obra
originaria, siempre que constituya una creación
autónoma; j) Artista, intérprete o ejecutante: el
actor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín,
músico o cualquiera otra persona que interprete o ejecute
una obra literaria o artística; k) Productor de fonogramas
o productor fonográfico: la persona natural o
jurídica responsable por la publicación de
fonogramas; l) Organismo de radiodifusión: la empresa de
radio o de televisión que transmite programas al
público; m) Fonograma: toda fijación exclusivamente
sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos.
Copia de fonograma: el soporte que contiene sonidos tomados
directa o indirectamente de un fonograma, y que incorpora la
totalidad o una parte substancial de los sonidos fijados en
él; n) Emisión o transmisión: la
difusión, por medio de ondas radioeléctricas, de
sonido o de sonidos sincronizados con imágenes; ñ)
Retransmisión: La emisión de la transmisión
de un organismo de radiodifusión por otro, o la que
posteriormente hagan uno u otro de la misma transmisión;
o) Publicación: la reproducción de la obra en forma
tangible y su puesta a disposición del público
mediante ejemplares que permitan leerla o conocerla visual o
auditivamente de manera directa o mediante el uso de un aparato
reproductor o de cualquier otra máquina; p) Videograma:
las fijaciones audiovisuales incorporadas en cassettes, discos u
otros soportes materiales. Copia de videograma: el soporte que
contiene imágenes y sonidos tomados directa o
indirectamente de un videograma y que incorpora la totalidad o
una parte substancial de las imágenes y sonidos fijados en
él; q) Distribución de fonogramas o videogramas al
público: cualquier acto cuyo propósito sea ofrecer,
directa o indirectamente, copias de un fonograma o videograma al
público; r) Planilla de ejecución: la lista de las
obras musicales ejecutadas mencionado el título de la obra
y el nombre o seudónimo de su autor; cuando la
ejecución se haga a partir de un fonograma, la
mención deberá incluir además el nombre
artístico del intérprete y la marca del productor;
s) Diaporama: sistema mecánico que combina la
proyección de una diapositiva con una explicación
oral, y t) Programa computacional: conjunto de instrucciones para
ser usadas directa o indirectamente en un computador a fin de
efectuar u obtener un determinado proceso o resultado, contenidas
en un cassette, disquete, cinta magnética u otro soporte
material. Copia de programa computacional: soporte material que
contiene instrucciones tomadas directa o indirectamente de un
programa computacional y que incorpora la totalidad o parte
sustancial de las instrucciones fijadas en él.

CAPITULO II

Sujetos del Derecho

Art. 6°. Sólo corresponde al titular
del derecho de autor decidir sobre la divulgación parcial
o total de la obra.

Art. 7°. Es titular original del derecho el
autor de la obra. Es titular secundario del derecho el que la
adquiera del autor a cualquier título.

Art. 8°. Se presume que es autor de la obra
la persona que figure como tal en el ejemplar que se registra, o
aquélla a quien, según la respectiva
inscripción, pertenezca el seudónimo con que la
obra es dada a la publicidad.

Tratándose de programas computacionales,
serán titulares del derecho de autor respectivo las
personas naturales o jurídicas cuyos dependientes, en el
desempeño de sus funciones laborales, los hubiesen
producido, salvo estipulación escrita en
contrario.

Respecto de los programas computacionales producidos por
encargo de un tercero para ser comercializados por su cuenta y
riesgo, se reputarán cedidos a éste los derechos de
su autor, salvo estipulación escrita en
contrario.

Art. 9°. Es sujeto del derecho de autor de la
obra derivada, quien hace la adaptación, traducción
o transformación de la obra originaria protegida con
autorización del titular original.

En la publicación de la obra derivada
deberá figurar el nombre o seudónimo del autor
original.

Cuando la obra originaria pertenezca al patrimonio
cultural común, el adaptador, traductor o transformador
gozará de todos los derechos que esta ley otorga sobre su
versión, pero no podrá oponerse a que otros
utilicen la misma obra originaria para producir versiones
diferentes.

CAPITULO III

Duración de la
Protección

Art. 10. La protección otorgada por la
presente ley dura por toda la vida del autor y se extiende hasta
por 50 años más, contados desde la fecha de su
fallecimiento. En caso que, al vencimiento de este plazo,
existiere cónyuge o hijas solteras o viudas o cuyo
cónyuge se encuentre afectado por una imposibilidad
definitiva para todo género de trabajo, este plazo se
extenderá hasta la fecha de fallecimiento del
último de los sobrevivientes.

La protección establecida en el inciso anterior,
tendrá efecto retroactivo respecto al cónyuge y las
referidas hijas del autor.

En el caso previsto en el inciso segundo del
artículo 8° y siendo el empleador una persona
jurídica, la protección será de 50
años a contar desde la primera
publicación.

Art. 11. Pertenecen al patrimonio cultural común:
a) Las obras cuyo plazo de protección se haya
extinguido;

b) La obra de autor desconocido, incluyéndose las
canciones, leyendas, danzas y las expresiones del acervo
folklórico;

c) Las obras cuyos titulares renunciaron a la
protección que otorga esta ley;

d) Las obras de autores extranjeros, domiciliados en el
exterior, que no estén protegidos en la forma establecida
en el artículo 2°, y

e) Las obras que fueren expropiadas por el Estado, salvo
que la ley especifique un beneficiario.

Las obras del patrimonio cultural común
podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se
respete la paternidad y la integridad de la obra.

Art. 12. En caso de obras en colaboración
el plazo de cincuenta años correrá desde la muerte
del último coautor.

Sin perjuicio de los derechos del cónyuge
señalados en el artículo 10°, si un colaborador
falleciere intestado sin dejar asignatarios forzosos, sus
derechos acrecerán los derechos del coautor o
coautores.

Art. 13. La protección de la obra
anónima o seudónimo dura cincuenta años, a
contar desde la primera publicación. Si antes su autor se
da a conocer se estará a lo dispuesto en el
artículo 10.

CAPITULO IV

Derecho Moral

Art. 14. El autor, como titular exclusivo del
derecho moral, tiene de por vida las siguientes
facultades:

1) Reivindicar la paternidad de la obra, asociando a la
misma su nombre o seudónimo conocido; 2) Oponerse a toda
deformación, mutilación, u otra modificación
hecha sin su expreso y previo consentimiento. No se
considerarán como tales los trabajos de
conservación, reconstitución o restauración
de las obras que hayan sufrido daños que alteren o
menoscaben su valor artístico; 3) Mantener la obra
inédita; 4) Autorizar a terceros a terminar la obra
inconclusa, previo consentimiento del editor o del cesionario si
los hubiere, y 5) Exigir que se respete su voluntad de mantener
la obra anónima o seudónima mientras ésta no
pertenezca al patrimonio cultural común.

Art. 15. El derecho moral es transmisible por
causa de muerte al cónyuge sobreviviente y a los sucesores
ab intestato del autor.

Art. 16. Los derechos numerados en los
artículos precedentes son inalienables y es nulo cualquier
pacto en contrario.

CAPITULO V

Derecho Patrimonial, su Ejercicio y
Limitaciones

Párrafo I

Del Derecho Patrimonial en General

Art. 17. El derecho patrimonial confiere al
titular del derecho de autor las facultades de utilizar directa y
personalmente la obra, de transferir, total o parcialmente, sus
derechos sobre ella y de autorizar su utilización por
terceros.

Art. 18. Sólo el titular del derecho de
autor o quienes estuvieren expresamente autorizados por
él, tendrán el derecho de utilizar la obra en
alguna de las siguientes formas:

a) Publicarla mediante su edición,
grabación, emisión radiofónica o de
televisión, representación, ejecución,
lectura, recitación, exhibición y, en general,
cualquier otro medio de comunicación al público,
actualmente conocido o que se conozca en el futuro;

b) Reproducirla por cualquier procedimiento;

c) Adaptarla a otro género, o utilizarla en
cualquiera otra forma que extrañe una variación,
adaptación o transformación de la obra originaria,
incluida la traducción, y

d) Ejecutarla públicamente mediante la
emisión por radio o televisión, discos
fonográficos, películas cinematográficas,
cintas magnetofónicas u otro soporte material apto para
ser utilizado en aparatos reproductores de sonido y voces, con o
sin imágenes, o por cualquier otro medio.

Art. 19. Nadie podrá utilizar
públicamente una obra del dominio privado sin haber
obtenido la autorización expresa del titular del derecho
de autor.

La infracción de lo dispuesto en este
artículo hará incurrir al o los responsables en las
sanciones civiles y penales correspondientes.

Art. 20. Se entiende por autorización el
permiso otorgado por el titular del derecho de autor, en
cualquier forma contractual, para utilizar la obra de alguno de
los modos y por alguno de los medios que esta ley
establece.

La autorización deberá precisar los
derechos concedidos a la persona autorizada, señalando el
plazo de duración, la remuneración y su forma de
pago, el número mínimo o máximo de
espectáculos o ejemplares autorizados o si son ilimitados,
el territorio de aplicación y todas las demás
cláusulas limitativas que el titular del derecho de autor
imponga. La remuneración que se acuerde no podrá
ser inferior, en caso alguno, al porcentaje que señale el
Reglamento.

A la persona autorizada no le serán reconocidos
derechos mayores que aquellos que figuren en la
autorización, salvo los inherentes a la misma según
su naturaleza.

Art. 21. Todo propietario, concesionario,
usuario, empresario, arrendatario o persona que tenga en
explotación cualquier sala de espectáculos, local
público o estación radiodifusora o de
televisión en que se representen o ejecuten obras
teatrales, cinematográficas o piezas musicales, o
fonogramas o videogramas que contengan tales obras, de autores
nacionales o extranjeros, podrá obtener la
autorización de que tratan los artículos anteriores
a través de la entidad de gestión colectiva
correspondiente, mediante una licencia no exclusiva; y
estará obligado al pago de la remuneración que en
ella se determine, de acuerdo con las normas del título
V.

En ningún caso las autorizaciones otorgadas por
dichas entidades de gestión colectiva podrán
limitar la facultad de los titulares de derechos de administrar
sus obras en forma individual respecto de utilizaciones
singulares de ellas, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo anterior.

Art. 22. Las autorizaciones relativas a obras
literarias o musicales no confieren el uso exclusivo de la obra,
manteniendo el titular la facultad de concederlo, también
sin exclusividad, a terceros, salvo pacto en
contrario.

Art. 23. Las facultades inherentes al derecho
patrimonial y los beneficios pecuniarios de la obra en
colaboración, corresponden al conjunto de sus
coautores.

Cualquiera de los colaboradores podrá exigir la
publicación de la obra.Aquellos que no estén de
acuerdo con que se publique, sólo podrán exigir la
exclusión de su nombre, manteniendo sus derechos
patrimoniales.

Párrafo II

Normas Especiales

Art. 24. En el caso de las obras que a
continuación se señalan regirán las normas
siguientes:

a) En antologías, crestomatías y otras
compilaciones análogas, el derecho en la
compilación corresponde al organizador, quien está
obligado a obtener el consentimiento de los titulares del derecho
de las obras utilizadas y a pagar la remuneración que por
ellos se convenga, salvo que se consigne expresamente que tal
autorización se concede a título gratuito; b) En
enciclopedias, diccionarios y otras compilaciones
análogas, hechas por encargo del organizador, éste
será el titular del derecho, tanto sobre la
compilación como sobre los aportes individuales; c) En
diarios, revistas y otras publicaciones periódicas:1) La
empresa periodística adquiere el derecho de publicar en el
diario, revista o periódico en que él o los autores
presten sus servicios, los artículos, dibujos,
fotografías y demás producciones aportadas por el
personal sujeto a contrato de trabajo, reteniendo sus autores los
demás derechos que esta ley ampara.

La publicación de esas producciones en otros
diarios, revistas o periódicos de la misma empresa,
distintos de aquél o aquéllos en que se presten los
servicios, dará derecho a sus autores al pago adicional
del honorario que señale el Arancel del Colegio de
Periodistas de Chile. Si la publicación se hace por una
empresa periodística distinta de la empleadora,
aquélla deberá pagar al autor o autores el
honorario que establezca el mencionado Arancel.

El derecho a las remuneraciones establecidas en el
inciso anterior prescribe en el plazo de un año contado
desde la respectiva publicación de las producciones; pero
se suspende en favor del autor o autores, respecto de la empresa
periodística empleadora, mientras esté vigente el
contrato de trabajo.

2) Tratándose de producciones encomendadas por un
medio de difusión a personas no sujetas a contrato de
trabajo, aquél tendrá el derecho exclusivo para su
publicación en la primera edición que se
efectúe después de la entrega, a menos que hubiere
sido encargada expresamente para una edición posterior.
Transcurrido el plazo correspondiente, el autor podrá
disponer libremente de ellas.

d) A las Agencias Noticiosas e Informativas les
será aplicable lo dispuesto en la letra c) respecto de los
artículos, dibujos, fotografías y demás
producciones protegidas por esta ley, y e) En estaciones
radiodifusoras o de televisión, corresponderán al
medio informativo y a los autores de las producciones que
aquél difunda los mismos derechos que, según el
caso, establecen los Nos 1) y 2) de la letra c).

Art. 25. El derecho de autor de una obra
cinematográfica corresponde a su productor.

Art. 26. Es productor de una obra cinematográfica
la persona, natural o jurídica, que toma la iniciativa y
la responsabilidad de realizarla.

Art. 27. Tendrán legalidad de autores de
una obra cinematográfica la o las personas naturales que
realicen la creación intelectual de la misma.

Salvo prueba en contrario, se presumen coautores de la
obra cinematográfica hecha en colaboración, los
autores del argumento, de la escenificación, de la
adaptación, del guión y de la música
especialmente compuesta para la obra, y el director.

Si la obra cinematográfica ha sido tomada de una
obra o escenificación protegida, los autores de
ésta lo serán también de
aquélla.

Art. 28. Si uno de los autores de la obra
cinematográfica deja de participar en su
realización, no perderá los derechos que por su
contribución le correspondan; pero no podrá
oponerse a que se utilice su parte en la terminación de la
obra.

Cada uno de los autores de la obra
cinematográfica puede explotar libremente, en un
género diverso, la parte que constituye su
contribución personal.

Art. 29. El contrato entre los autores de la obra
cinematográfica y el productor importa la cesión en
favor de éste de todos los derechos sobre aquélla,
y lo faculta para proyectarla en público, presentarla por
televisión, reproducirla en copias, arrendarla y
transferirla, sin perjuicio de los derechos que esta ley reconoce
a los autores de las obras utilizadas y demás
colaboradores.

En los contratos de arrendamiento de películas
cinematográficas extranjeras se entenderá siempre
que la renta pactada comprende el valor de todos los derechos de
autor y conexos a que dé origen la respectiva obra
cinematográfica, los que serán de cargo exclusivo
del distribuidor.

Art. 30. El productor cinematográfico
está obligado a consignar en la película, para que
aparezcan proyectados su propio nombre o razón social, y
los nombres del director, de los autores de la
escenificación, de la obra originaria, de la
adaptación, del guión, de la música y de la
letra de las canciones, y de los principales intérpretes y
ejecutantes.

Art. 31. Los autores del argumento, de la
música, de la letra de las canciones, del doblaje y de la
obra que, eventualmente, hubiese sido objeto de adaptación
cinematográfica, conservan el derecho de utilizar, por
separado, sus respectivas contribuciones, siempre que no hayan
convenido su uso exclusivo para la producción
cinematográfica.

Art. 32. El productor tiene la facultad de
modificar las obras que utilice en la producción
cinematográfica, en la medida que requiera su
adaptación a este arte.

Art. 33. Si el productor no diere término
a la obra cinematográfica dentro de los dos años
subsiguientes a la recepción del argumento y entrega de
las obras literarias o musicales que hayan de ser utilizadas, los
correspondientes titulares tienen derecho a dejar sin efecto el
contrato. En ese caso, el autor notificará judicialmente
al productor y dispondrá de sus contribuciones a la obra,
sin que ello implique renuncia al derecho de reclamar la
reparación de los daños y perjuicios que le hubiere
causado la dilación.

Antes de vencer el plazo señalado en el inciso
anterior, el productor podrá recurrir al juez del
domicilio del autor para solicitar una prórroga, la que le
será concedida si prueba que la dilación se debe a
fuerza mayor, caso fortuito o dificultades ocasionadas por la
índole de la obra.

Art. 34. Corresponde al fotógrafo el
derecho exclusivo de reproducir, exponer, publicar y vender sus
fotografías, a excepción de las realizadas en
virtud de un contrato, caso en el cual dicho derecho corresponde
al que ha encargado la obra, y sin perjuicio de lo que establece
el N° 1) de la letra c) del artículo 24.

La cesión del negativo o del medio análogo
de reproducción de la fotografía, implica la
cesión del derecho exclusivo reconocido en este
artículo.

Art. 35. Para gozar de la protección
antedicha, los ejemplares de la fotografía deberán
llevar las siguientes indicaciones:

1) Nombre del fotógrafo o de quien le haya
encargado el trabajo;

2) El año de reproducción de la
fotografía;

3) El nombre del autor de la obra de arte fotografiada,
si fuere el caso, y

4) La nota "Prohibida la
reproducción".

Art. 36. El autor chileno de una pintura,
escultura, dibujo o boceto, tendrá, desde la vigencia de
esta ley, el derecho inalienable de percibir el 5% del mayor
valor real que obtenga el que lo adquirió, al vender la
obra en subasta pública, o a través de un
comerciante establecido.

El derecho se ejercitará en cada una de las
futuras ventas de la obra y corresponderá exclusivamente
al autor, y no a sus herederos, legatarios o
cesionarios.

Corresponderá al autor la prueba del precio
original de la obra o de los pagados en las ventas posteriores de
la misma.

Art. 37. La adquisición, a cualquier
título, de pinturas, esculturas, dibujos y demás
obras de artes plásticas, no faculta al adquiriente para
reproducirlas, exhibirlas o publicarlas con fines de
lucro.

El autor conserva el derecho de reproducción de
la obra, pero no podrá salvo autorización del
propietario del original, ceder o comercializar esas
reproducciones. Podrá, asimismo, hacer publicar y exhibir
sin fines lucrativos las reproducciones de sus obras originales
que hubiese transferido, a condición de dejar expresa
constancia de que se trata de una copia del original.

Párrafo III

Excepciones a las normas anteriores

Art. 38. Es lícito, sin remunerar u
obtener autorización del autor, reproducir en obras de
carácter cultural, científico o didáctico,
fragmentos de obras ajenas protegidas, siempre que se mencionen
su fuente, título y autor.

Art. 39. Derogado.

Art. 40. Las conferencias y discursos
podrán ser publicados con fines de información;
pero no en colección separada, completa o parcial, sin
permiso del autor.

Art. 41. Las lecciones dictadas en universidades,
colegios y escuelas, podrán ser anotadas o recogidas en
cualquiera forma por aquéllos a quienes van dirigidas;
pero no podrán ser publicadas, total o parcialmente, sin
autorización de sus autores.

Art. 42. En los establecimientos comerciales en
que se expongan y vendan instrumentos musicales, aparatos de
radio o televisión, fonógrafos y otros similares,
reproductores de sonido o imágenes, o discos o cintas
magnetofónicas, podrán utilizarse fonogramas o
partituras libremente y sin pago de remuneración, con el
exclusivo objeto de efectuar demostraciones a la clientela,
siempre que éstas se realicen dentro del propio local o de
la sección del establecimiento destinada a este objeto y
en condiciones que eviten su difusión al
exterior.

Art. 43. La reproducción de obras de
arquitectura por medio de la fotografía, el cine, la
televisión y cualquier otro procedimiento análogo,
así como la publicación de las correspondientes
fotografías en diarios, revistas y textos escolares, es
libre y no está sujeta a remuneración de derecho de
autor.

Art. 44. Todos los monumentos y, en general, las
obras artísticas, que adornan plazas, avenidas y lugares
públicos, pueden ser libremente reproducidos, mediante la
fotografía, el dibujo o cualquier otro procedimiento,
siendo lícita la publicación y venta de las
reproducciones.

Art. 45. No serán aplicables a las
películas y fotografías publicitarias o
propagandísticas las reglas que establecen los
artículos 30 y 35.

Párrafo IV

Excepciones al derecho de autor

Art. 46. En las obras de arquitectura el autor no
podrá impedir la introducción de modificaciones que
el propietario decida realizar, pero podrá oponerse a la
mención de su nombre como autor del proyecto.

Art. 47. Para los efectos de la presente ley no
se considera comunicación ni ejecución
pública de la obra, inclusive tratándose de
fonogramas, su utilización dentro del núcleo
familiar, en establecimientos educacionales, de beneficencia u
otras instituciones similares, siempre que esta
utilización se efectúe sin ánimo de lucro.
En estos casos no se requiere remunerar al autor, ni obtener su
autorización.

Asimismo, para los efectos de la presente ley, la
adaptación o copia de un programa computacional efectuada
por su tenedor o autorizada por su legítimo dueño,
no constituye infracción a sus normas, siempre que la
adaptación sea esencial para su uso en un computador
determinado y no se le destine a un uso diverso, y la copia sea
esencial para su uso en un computador determinado o para fines de
archivo o respaldo.

Las adaptaciones obtenidas en la forma señalada
no podrán ser transferidas bajo ningún
título, sin que medie autorización previa del
titular del derecho de autor respectivo; igualmente, las copias
obtenidas en la forma indicada no podrán ser transferidas
bajo ningún título, salvo que lo sean conjuntamente
con el programa computacional que les sirvió de
matriz.

CAPITULO VI

Contrato de Edición

Art. 48. Por el contrato de edición el
titular del derecho de autor entrega o promete entregar una obra
al editor y éste se obliga a publicarla, a su costa y en
su propio beneficio, mediante su impresión gráfica
y distribución, y a pagar una remuneración al
autor.

El contrato de edición se perfecciona por
escritura pública o por documento privado firmado ante
notario, y debe contener:

a) La individualización del autor y del
editor;

b) La individualización de la obra;

c) El número de ediciones que se conviene y la
cantidad de ejemplares de cada una;

d) La circunstancia de concederse o no la exclusividad
al editor;

e) La remuneración pactada con el autor, que no
podrá ser inferior a la establecida en el artículo
50°, y su forma de pago, y

f) Las demás estipulaciones que las partes
convengan.

Art. 49. El contrato de edición no
confiere al editor otros derechos que el de imprimir, publicar y
vender los ejemplares de la obra en las condiciones convenidas.
El autor retiene los derechos exclusivos de traducción,
presentación en público, adaptación
cinematográfica, fonográfica o televisual y todos
los demás de utilización de la obra.

El derecho concedido a un editor para publicar varias
obras separadas, no comprende la facultad de publicarlas reunidas
en un solo volumen y viceversa.

Art. 50. Cuando la remuneración convenida
consista en una participación sobre el producto de la
venta, ésta no podrá ser inferior al 10% del precio
de venta al público de cada ejemplar.

En tal caso, el editor deberá rendir cuenta al
titular del derecho por lo menos una vez al año, mediante
una liquidación completa y documentada en que se mencione
el número de ejemplares impresos, el de ejemplares
vendidos, el saldo existente en bodegas, librerías,
depósito o en consignación, el número de
ejemplares destruidos por caso fortuito o fuerza mayor y el monto
de la participación pagada o debida al autor.

Si el editor no rindiere cuenta en la forma antes
especificada, se presumirá vendida la totalidad de la
edición y el autor tendrá derecho a exigir el pago
del porcentaje correspondiente a dicho total.

Art. 51. El autor tiene el derecho de dejar sin
efecto el contrato de edición en los siguientes
casos:

a) Cuando el editor no cumple con la obligación
de editar y publicar la obra dentro del plazo estipulado o, si no
se fijó éste, dentro de un año a contar de
la entrega de los originales, y

b) Si facultado el editor para publicar más de
una edición y, habiéndose agotado los ejemplares
para la venta, no procede a publicar una nueva, dentro del plazo
de un año, contado desde la notificación judicial
que se le haga a requerimiento del autor.

En los casos en que se deje sin efecto el contrato por
incumplimiento del editor, el autor podrá conservar los
anticipos que hubiere recibido de aquél, sin perjuicio del
derecho de entablar en su contra las acciones
pertinentes.

El editor, a su vez, podrá pedir se deje sin
efecto el contrato si el autor no entrega la obra dentro del
plazo convenido y, si no se fijó éste, dentro de un
año a contar desde la fecha del convenio, sin perjuicio
del derecho de deducir en su contra las acciones judiciales que
correspondan.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el autor
de una obra editada dos o más veces, que se encontrare
agotada, podrá exigir al editor la publicación de
una nueva edición, con igual tirada que la última
que se hubiere publicado, dentro del plazo de un año
contado desde el requerimiento respectivo.

En caso de negarse el editor a efectuar la nueva
edición, el autor podrá recurrir al

Departamento de Derechos Intelectuales que establece el
artículo 90, el que, previa audiencia del editor, si
estimase que su negativa no tiene fundamento, ordenará se
proceda a la impresión solicitada y a su venta al
público, bajo apercibimiento de disponer se haga ello por
un tercero, a costa del infractor, en caso de
incumplimiento.

Art. 52. El autor podrá dejar sin efecto
el contrato si transcurrido cinco años de estar la
edición en venta, el público, no hubiere adquirido
más del 20% de los ejemplares. En tal caso, el autor
deberá adquirir todos los ejemplares no vendidos al
editor, al precio de costo.

Art. 53. Si se editare una obra de autor
desconocido y con posterioridad éste apareciere, el editor
quedará obligado a abonar al autor el 10% del precio de
venta al público de los ejemplares que hubiere vendido, y
conservará el derecho de vender el saldo, previo abono del
porcentaje indicado u otro que se acuerde con el
autor.

El autor tiene el derecho preferente de adquirir los
ejemplares que estén en poder del editor, con
deducción del descuento concedido por éste a los
distribuidores y consignatorios.

Si el editor hubiere procedido de mala fe, el autor
tendrá derecho, además, a la indemnización
que corresponda.

Art. 54. El editor tiene la facultad de exigir
judicialmente el retiro de la circulación de las ediciones
fraudulentas que pudieren aparecer durante la vigencia del
contrato, y aún después de extinguido, mientras no
se hubieren agotado los ejemplares de la
edición.

El autor tiene derecho a la totalidad del precio
respecto del mayor número de ejemplares que se hubieren
editado o reproducido con infracción del
contrato.

El Reglamento establecerá las medidas conducentes
a evitar que se impriman y pongan a la venta mayor número
de ejemplares que el convenido entre el autor y el
editor.

Art. 55. El que edite una obra protegida dentro
del territorio nacional, está obligado a consignar en
lugar visible, en todos los ejemplares, las siguientes
indicaciones:

a) Título de la obra;

b) Nombre o seudónimo del autor o autores, y del
traductor o coordinador, salvo que hubieren decidido mantenerse
en anonimato;

c) La mención de reserva, con indicación
del nombre o seudónimo del titular del derecho de autor y
el número de la inscripción en el
registro;

d) El año y el lugar de la edición y de
las anteriores, en su caso;

e) Nombre y dirección del editor y del impresor,
y

f) Tiraje de la obra.

La omisión de las indicaciones precedentes no
priva del ejercicio de los derechos que confiere esta ley, pero
da lugar a la imposición de una multa de conformidad con
el artículo 81 de esta ley y la obligación de
subsanar la omisión.

CAPITULO VII

Contrato de Representación

Art. 56. El contrato de representación es
una convención por la cual el autor de una obra de
cualquier género concede a un empresario el derecho de
representarla en público, a cambio de la
remuneración que ambos acuerden. Esta remuneración
no podrá ser inferior a los porcentajes señalados
en el artículo 61.

El contrato de representación se perfecciona por
escritura pública o por instrumento privado firmado ante
notario.

Art. 57. El empresario estará obligado a
hacer representar en público la obra dentro de los seis
meses siguientes a la fecha de la firma del contrato.

Expirado el plazo, legal o convencional, sin que la obra
haya sido estrenada, el autor podrá dejar sin efecto el
contrato, sin que esté obligado a devolver los anticipos
que hubiere recibido.

Art. 58. En ausencia de estipulaciones
contractuales, el empresario adquiere la concesión
exclusiva para la representación de la obra sólo
durante seis meses a partir de su estreno y, sin exclusividad,
por otros seis.

Art. 59. El autor, si la obra dejare de
representarse durante las siete primeras funciones por cualquier
causa o circunstancia ajena a su voluntad, excepto caso fortuito
o fuerza mayor. Si la obra dejare de representarse por causa
imputable al empresario, el autor podrá dejar sin efecto
el contrato y demandar indemnización de perjuicios,
reteniendo los anticipos que se le hubieren hecho.

Art. 60. El empresario estará
obligado:

1) A representar la obra en las condiciones
señaladas en el contrato, sin introducir adiciones, cortes
o variaciones no consentidas por el autor y a anunciarla al
público con su título, nombre del autor y, en su
caso, nombre del traductor o adaptador.

2) A permitir que el autor vigile la
representación de la obra, y

3) A mantener los intérpretes principales o los
directores de la orquesta y coro, si fueron elegidos de acuerdo
con el autor.

Art. 61. Cuando la remuneración del autor
o autores no hubiere sido determinada contractualmente en un
porcentaje superior, les corresponderá, en conjunto, el
10% del total del valor de las entradas en cada función, y
el día del estreno el 15%, descontados los impuestos que
graven las entradas.

Art. 62. Si el espectáculo fuere
además radiodifundido o televisado corresponderá al
autor percibir, como mínimo, un 5% del precio cobrado por
la emisora por la publicidad realizada durante el programa o, si
no la hubiere, un 10% de lo que reciba el empresario de la
emisora por radiodifundir la representación.

Esta remuneración se percibirá sin
perjuicio de la que se pague por quien corresponda, conforme al
artículo 61.

Art. 63. La participación del autor en los
ingresos de la taquilla tiene la calidad de un depósito en
poder del empresario a disposición del autor y no
será afectada por ningún embargo dictado en contra
de los bienes del empresario.

Si el empresario, al ser requerido por el autor, no le
entregare la participación que mantiene en
depósito, la autoridad judicial competente, a solicitud
del interesado, ordenará la suspensión de las
representaciones de la obra o la retención del producto de
las entradas, sin perjuicio del derecho del autor para dejar sin
efecto el contrato e iniciar las acciones a que hubiere
lugar.

Art. 64. La ejecución singularizada de una
o varias obras musicales y la recitación o lectura de las
obras literarias en público se regirán por las
disposiciones anteriores en cuanto les fueren aplicables, en cuyo
caso la remuneración del autor o autores no podrá
ser inferior a la en establecida por las entidades de
gestión, conforme con la naturaleza de la
utilización. Lo anterior se considerará sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100.

TITULO II

DERECHOS CONEXOS AL DERECHO DE AUTOR

CAPITULO I

Artistas, intérpretes y
ejecutantes

Art. 65. Son derechos conexos al derecho de autor
los que esta ley otorga a los artistas, intérpretes y
ejecutantes para permitir o prohibir la difusión de sus
producciones y percibir una remuneración por el uso
público de las mismas, sin perjuicio de las que
correspondan al autor de la obra. Ninguna de las disposiciones de
esta ley relativa a los derechos conexos podrá
interpretarse en menoscabo de la protección que ella
otorga al derecho de autor.

Art. 66. Se prohíbe grabar, reproducir,
transmitir o retransmitir por los organismos de
radiodifusión o televisión, o utilizar por
cualquier otro medio, con fines de lucro, las interpretaciones o
ejecuciones.

Art. 67. El que utilice fonogramas o
reproducciones de los mismos para su difusión por radio o
televisión o en cualquiera otra forma de
comunicación al público, estará obligado a
pagar una retribución a los artistas, intérpretes o
ejecutantes y a los productores de fonogramas, cuyo monto
será establecido de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 100.

El cobro del derecho de ejecución de fonogramas a
que se refiere este artículo deberá efectuarse a
través de la entidad de gestión colectiva que los
represente.

La distribución de las sumas recaudadas por
concepto de derecho de ejecución de fonogramas se
efectuará en la proporción de un 50% para los
artistas, intérpretes o ejecutantes, y un 50% para el
productor fonográfico.

El porcentaje que corresponda a los artistas,
intérpretes o ejecutantes se repartirá de
conformidad con las siguientes normas:

a) Dos tercios serán pagados al artista
intérprete, entendiéndose como tal el cantante, el
conjunto vocal o el artista que figure en primer plano en la
etiqueta del fonograma o, cuando la grabación sea
instrumental, el director de la orquesta.

b) Un tercio será pagado, en proporción a
su participación en el fonograma, a los músicos
acompañantes y miembros del coro.

c) Cuando el artista intérprete sea un conjunto
vocal, la parte que corresponda, según lo dispuesto en la
letra a), será pagada al director del conjunto, quien la
dividirá entre los componentes, por partes
iguales.

Art. 68. Los productores de fonogramas
gozarán del derecho de autorizar o prohibir la
reproducción, el arrendamiento, el préstamo y
demás utilizaciones de sus fonogramas. Esta facultad
tendrá una duración de 50 años, contada
desde el 31 de diciembre del año de la fijación del
respectivo fonograma.

En caso que la facultad del productor de autorizar o
prohibir la ejecución pública de fonogramas entrare
en conflicto con la facultad del autor de autorizar o prohibir la
ejecución pública de sus obras, se estará
siempre a la voluntad manifestada por este último
titular.

El productor de fonogramas, además del
título de la obra grabada y el nombre de su autor,
deberá mencionar en la etiqueta del disco
fonográfico el nombre del intérprete, la marca que
lo identifique y el año de publicación. Cuando sea
materialmente imposible consignar todas esas indicaciones
directamente sobre la reproducción, ellas deberán
figurar en el sobre, cubierta, caja o membrete que la
acompañará obligatoriamente.

CAPITULO III

Organismos de radiodifusión

Art. 69. Los organismos de radiodifusión
de televisión gozarán del derecho de autorizar o
prohibir la fijación de sus emisiones y la
reproducción de las mismas.

La retransmisión de las emisiones de dichos
organismos o su comunicación al público en locales
a los que éste tenga libre acceso, otorgará a la
empresa derecho a una retribución, cuyo monto
fijará el Reglamento.

Los organismos de radiodifusión o
televisión podrán realizar fijaciones
efímeras de interpretaciones o ejecuciones de un artista,
con el único fin de utilizarlas en emisión, por el
número de veces acordado, quedando obligados a destruirlas
inmediatamente después de la última
transmisión autorizada.

CAPITULO IV

Duración de la protección de los
derechos conexos

Art. 70. La protección concedida por este
Título tendrá una duración de cincuenta
años, contados desde el 31 de diciembre del año de
la fijación de los fonogramas respecto de las
interpretaciones o ejecuciones grabadas en ellos; de la
transmisión para las emisiones de los organismos de
radiodifusión y de la realización del
espectáculo para las ejecuciones o
interpretaciones.

Art. 71. Los titulares de los derechos conexos
podrán enajenarlos, total o parcialmente, a cualquier
título. Dichos derechos son transmisibles por causa de
muerte.

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

Registro

Art. 72. En el Registro de la Propiedad
Intelectual deberán inscribirse los derechos de autor y
los derechos conexos que esta ley establece.

El Reglamento determinará en lo demás, los
deberes y funciones del Conservador y la forma y solemnidades de
las inscripciones.

Art. 73. La transferencia total o parcial de los
derechos de autor o de derechos conexos, a cualquier
título, deberá inscribirse en el Registro dentro
del plazo de 60 días, contado desde la fecha de
celebración del respectivo acto o contrato. La
transferencia deberá efectuarse por instrumento
público o por instrumento privado autorizado ante notario.
También deberá inscribirse, dentro del mismo plazo,
la resolución del contrato que originó la
transferencia.

Art. 74. El editor gozará de los derechos
que le otorga esta ley sólo previa inscripción del
contrato respectivo en el Registro que establece el
artículo 72; pero el incumplimiento de esta formalidad no
privará al autor de los derechos que en conformidad a esta
ley o al contrato le correspondan.

Art. 75. En el momento de inscribir una obra en
el Registro de Propiedad Intelectual, se depositará un
ejemplar completo, manuscrito, impreso o reproducido.
Tratándose de obras no literarias, regirán las
siguientes normas:

a) Para las obras de pintura, dibujo, escultura,
ingeniería y arquitectura, bastarán los croquis,
fotografías o planos del original necesarios para
identificarlo con las explicaciones del caso; b) Para las obras
cinematográficas, será suficiente depositar una
copia del argumento, escenificación y leyenda de la obra;
c) Para las obras fotográficas, será suficiente
acompañar una copia de la fotografía; d) Para el
fonograma, será suficiente depositar la copia del disco o
de la cinta magnetofónica que lo contenga; e) Para las
interpretaciones y ejecuciones, será suficiente depositar
una copia de la fijación. Se dispensa la
presentación de esta copia cuando la interpretación
o ejecución esté incorporada a un fonograma o a una
emisión inscritos de acuerdo a la letra d) o f) del
presente artículo; f) Para las emisiones, se
depositará una copia de la transmisión radial o
televisual. Se dispensa la presentación de esta copia
cuando haya sido enviada a la Oficina de Informaciones y
Radiodifusión de la Presidencia de la República de
acuerdo a las disposiciones legales vigentes, y g) Para las obras
musicales será necesaria una partitura escrita; pero en el
caso de las obras sinfónicas bastará una
reducción para piano. Si se trata de obras con parte de
canto, se acompañará la letra.

Art. 76. La inscripción en el Registro de
la Propiedad intelectual se hará previo pago de los
siguientes derechos calculados en porcentajes sobre una unidad
tributaria mensual:

1. Proyectos de ingeniería, de arquitectura y
programas computacionales, 35%;

2. Obras cinematográficas, 40%, y

3. Cualquier otra inscripción de las contempladas
en esta ley, 10%.

Todo estos derechos serán depositados en la
cuenta corriente única de la Dirección
de

Bibliotecas, Archivos y Museos, bajo la responsabilidad
y custodia del funcionario que dicha Dirección designe,
quien los destinará a la administración del
Departamento de Derechos Intelectuales creado por el
artículo 90 de esta ley.

Art. 77. Para los efectos de los derechos que se
pagan por la inscripción en el Registro de Propiedad
Intelectual, se consideran como una sola pieza. a) Las obras
teatrales, aunque tengan más de un acto, y b) El disco
fonográfico o la cinta magnetofónica grabada,
aunque contengan más de una interpretación o
ejecución.

CAPITULO II

Contravenciones y sanciones

Art. 78. Las infracciones a esta ley serán
sancionadas con multa de 5 a 50 unidades tributarias mensuales.
La misma sanción se aplicará a las contravenciones
al Reglamento.

Art. 79. Cometen delito contra la propiedad
intelectual y serán sancionados con la pena de presidio
menor en su grado mínimo y multa de 5 a 50 unidades
tributarias mensuales:

a) Los que, sin estar expresamente facultados para ello,
utilicen obras de dominio ajeno protegidas por esta ley,
inéditas o publicadas, en cualquiera de las formas o por
cualquiera de los medios establecidos en el artículo 18;
b) Los que, sin estar expresamente facultados para ello, utilicen
las interpretaciones, producciones y emisiones protegidas de los
titulares de los derechos conexos, con cualquiera de los fines o
por cualquiera de los medios establecidos en el Título II
de esta ley.

c) Los que falsifiquen obras protegidas por esta ley,
sean literarias, artísticas o científicas, o las
editen, reproduzcan o vendan ostentando falsamente el nombre del
editor autorizado, suprimiendo o cambiando el nombre del autor o
el título de la obra, o alterando maliciosamente su
texto;

d) Los que, obligados al pago de retribución por
derecho de autor o conexos derivados de la ejecución de
obras musicales, omitieren la confección de las planillas
de ejecución correspondiente, y e) Los que falsificaren o
adulteraren una planilla de ejecución.

Art. 80. Cometen, asimismo, delito contra la
propiedad intelectual y serán sancionados con las penas
que se indican en cada caso:

a) Los que falsearen el número de ejemplares
vendidos efectivamente, en las rendiciones de cuentas a que se
refiere el artículo 50, serán sancionados con las
penas establecidas en el artículo 467 del Código
Penal, y b) Los que, en contravención a las disposiciones
de esta ley o a los derechos que ella protege, intervengan, con
ánimo de lucro, en la reproducción,
distribución al público o introducción al
país, y los que adquieran o tengan con fines de venta:
fonogramas, videogramas, discos fonográficos, cassettes,
videocasetes, filmes o películas cinematográficas o
programas computacionales. Los autores serán sancionados
con la pena de presidio o reclusión en su grado
mínimo, aumentándose en un grado en caso de
reincidencia.

Art. 81. El que a sabiendas publicare o exhibiere
una obra perteneciente al patrimonio cultural común bajo
un nombre que no sea el del verdadero autor, será penado
con una multa de dos a cuatro sueldos vitales anuales, escala A),
del departamento de Santiago.

El recurrente puede pedir, además, la
prohibición de la venta, circulación o
exhibición de los ejemplares.

Art. 82. El Tribunal, al hacer efectiva la
indemnización de perjuicios, puede ordenar, a
petición del perjudicado:

1) La entrega de éste, la venta o
destrucción:

a) De los ejemplares de la obra fabricados o puestos en
circulación en contravención a sus derechos, y b)
Del material que sirva exclusivamente para la fabricación
ilícita de ejemplares de la obra.

2) La incautación del producto de la
recitación, representación, reproducción o
ejecución. Durante la secuela del juicio podrá el
Tribunal ordenar, a petición de parte, la
suspensión inmediata de la venta, circulación,
exhibición, ejecución o
representación.

Art. 83. El Tribunal puede ordenar, a
petición del perjudicado la publicación de la
sentencia, con o sin fundamento, en un diario que éste
designe, y a costa del infractor.

Art. 84. Existirá acción popular
para denunciar los delitos sancionados en esta ley. El
denunciante tendrá derecho a recibir la mitad de la multa
respectiva.

Art. 85. En los casos de contravenciones del
derecho de autor o conexos, el Juez de Mayor Cuantía en lo
Civil que corresponda, en conformidad a las reglas generales,
procederá breve y sumariamente.

CAPITULO III

Disposiciones generales

Art. 86. Son irrenunciables los derechos
patrimoniales que esta ley otorga a los titulares de los derechos
de autor y conexos, especialmente los porcentajes a que se
refieren los artículos 50, 61, 62 y 67.

Art. 87. Derogado.

Art. 88. El Estado, los Municipios, las
Corporaciones oficiales, las Instituciones semifiscales o
autónomas y las demás personas jurídicas
estatales serán titulares del derecho de autor respecto de
las obras producidas por sus funcionarios en el desempeño
de sus cargos.

Art. 89. Los derechos otorgados por esta ley a
los titulares de derechos de autor y conexos, no afectan la
protección que les sea reconocida por la Ley de Propiedad
Industrial y otras disposiciones legales vigentes que no se
deroguen expresamente.

TITULO IV

DEPARTAMENTO DE DERECHOS INTELECTUALES

Art. 90. Créase el Departamento de
Derechos Intelectuales, que tendrá a su cargo el Registro
de Propiedad Intelectual y las demás funciones que le
encomiende el Reglamento. Este organismo dependerá de la
Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos y
tendrá la siguiente planta: Planta Directiva, Profesional
y Técnica 1 Conservador de Derechos Intelectuales,
Abogado, 3¦. Categoría.

1 Jefe de Sección, Abogado, 58¦
Categoría.

Planta Administrativa

1 Oficial, 5¦. Categoría.

1 Oficial, 6¦. Categoría.

1 Oficial, 7¦. Categoría.

2 Oficiales, Grado 1.-.

Planta Auxiliar

1 Mayordomo, Grado 6.-.

1 Auxiliar, Grado 8.-

Los gastos que demande esta planta por el presente
año se imputarán al Presupuesto de Gastos
Corrientes de la Secretaría y Administración
General del Ministerio de Educación
Pública.

.TITULO V

DE LA GESTIÓN COLECTIVA DE LOS DERECHOS DE
AUTOR Y CONEXOS

Art. 91. La gestión colectiva de los
derechos de autor y conexos sólo podrá realizarse
por las entidades autorizadas de conformidad con las
disposiciones de este Título, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 21.

Art. 92. Las entidades de gestión
colectiva de derechos intelectuales deberán constituirse
como corporaciones chilenas de derecho privado, en conformidad
con lo previsto en el Título XXXIII del Libro Primero del
Código Civil y su objetivo social sólo podrá
consistir en la realización de las actividades de
administración, protección y cobro de los derechos
intelectuales a que se refiere este Título. Ello no
obstante, la respectiva asamblea general de socios podrá
acordar, por mayoría absoluta de los afiliados, que los
remanentes de fondos sociales que se generen con motivo de su
actividad, sean destinados a la promoción de actividades o
servicios de carácter asistencial en beneficio de sus
miembros y representados, y de estímulo a la
creación nacional, junto a otros recursos que les sean
aportados para tales fines.

Art. 93. Sin perjuicio de las disposiciones
generales aplicables a las corporaciones, contenidas en el
Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil,
los estatutos de las entidades de gestión colectiva
deberán contener las siguientes estipulaciones:

a) La especificación de los derechos
intelectuales que la entidad se propone administrar. b) El
régimen de votación, que podrá establecerse
teniendo en cuenta criterios de ponderación en
función de los derechos generados, que limiten en forma
razonable el voto plural, salvo en materias relativas a sanciones
de exclusión de socios, en que el régimen de votos
será igualitario.

c) Las reglas a que han de someterse los sistemas de
reparto de la recaudación, incluido el porcentaje
destinado a gastos de administración, que en ningún
caso podrá exceder del 30 por ciento de lo
recaudado.

d) El destino del patrimonio, en el supuesto de
liquidación de la entidad, y demás normas que
regulen los derechos de los socios y administrados en tal
evento.

Art. 94. Las entidades de gestión
colectiva, para dar inicio a cualquiera de las actividades
señaladas en el artículo 92 requerirán de
una autorización previa del Ministro de Educación,
la que se otorgará mediante resolución publicada en
el Diario Oficial.

Art. 95. El Ministro de Educación
otorgará la autorización prevista en el
artículo anterior dentro de los 180 días siguientes
a la presentación de la solicitud, si concurren las
siguientes condiciones:

a) Que los estatutos de la entidad solicitante cumplan
los requisitos establecidos en este Título.

b) Que la entidad solicitante represente, a lo menos, un
20 por ciento de titulares originarios chilenos o extranjeros
domiciliados en Chile que, en el país, causen derechos en
un mismo género de obras o producciones.

c) Que de los datos aportados y de la información
practicada, se desprende que la entidad solicitante reúne
las condiciones de idoneidad necesarias para asegurar la correcta
y eficaz administración de los derechos en todo el
territorio nacional.

Si el Ministro no se pronunciare dentro del plazo
señalado en el inciso anterior, se entenderá
concedida la autorización.

Art. 96. La autorización podrá ser
revocada por el Ministro de Educación si sobreviniere o se
pusiere de manifiesto algún hecho que pudiera haber
originado la denegación de la autorización, o si la
entidad de gestión dejase de cumplir gravemente las
obligaciones establecidas en este Título. En estos casos,
el Ministerio de Educación, en forma previa a la
revocación, apercibirá a la entidad de
gestión respectiva para que en el plazo que determine, que
no podrá ser inferior a 90 días, subsane o corrija
los hechos observados. La revocación producirá sus
efectos a los 90 días de la publicación de la
resolución respectiva en el Diario Oficial, salvo que el
Ministro de Educación fijare un plazo inferior en casos
graves y calificados.

Art. 97. Las entidades de gestión
colectiva estarán siempre obligadas a aceptar la
administración de los derechos de autor y otros derechos
de propiedad intelectual que les sean encomendados de acuerdo con
sus objetivos o fines.

Dicho encargo lo desempeñarán con
sujeción a las disposiciones de esta ley y a sus
estatutos. En los casos de titulares de derechos que no se
encuentren afiliados a alguna entidad de gestión colectiva
autorizada, podrán ser representados ante éstas por
personas, naturales o jurídicas, que hubieren recibido el
encargo de cautelar o cobrar sus derechos de autor o
conexos.

Art. 98. El reparto de los derechos recaudados en
cada entidad de gestión colectiva se efectuará
entre los titulares de las obras o producciones utilizadas, con
arreglo al sistema determinado en los estatutos y reglamentos de
la entidad respectiva.

Los sistemas de reparto contemplarán una
participación de los titulares de obras y producciones en
los derechos recaudados, proporcional a la utilización de
éstas.

Art. 99. Las entidades de gestión
colectiva confeccionarán, anualmente, un balance general
al 31 de diciembre de cada año, y una memoria de las
actividades realizadas en el último ejercicio social. Sin
perjuicio de las normas de fiscalización que se
establezcan en los estatutos, el balance y la
documentación contable deberán ser sometidos a la
aprobación de auditores externos, designados por la
Asamblea General de socios. El balance, con el informe de los
auditores externos, se pondrá a disposición de los
socios con una antelación mínima de 30 días
al de la celebración de la Asamblea General en la que haya
de ser aprobado.

Art. 100. Las entidades de gestión
estarán obligadas a contratar, con quien lo solicite, la
concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos
de autor y conexos que administren, de acuerdo con tarifas
generales que determinen la remuneración exigida por la
utilización de su repertorio.

Las entidades de gestión sólo
podrán negarse a conceder las autorizaciones necesarias
para el uso de su repertorio, en el caso que el solicitante no
ofreciere suficiente garantía para responder del pago de
la tarifa correspondiente.

Las tarifas serán fijadas por las entidades de
gestión, a través del órgano de
administración previsto en sus Estatutos, y regirán
a contar de su publicación en el Diario Oficial. Sin
perjuicio de lo anterior, las entidades de gestión
podrán celebrar con asociaciones de usuarios, contratos
que contemplen tarifas especiales, los cuales serán
aplicables a los afiliados de dichas organizaciones, pudiendo
acogerse a estas tarifas especiales cualquier usuario que
así lo solicite.

Los usuarios que hubieren obtenido una
autorización en conformidad con este artículo,
entregarán a la entidad de gestión la lista de
obras utilizadas, junto al pago de la respectiva
tarifa.

Lo dispuesto en este artículo no regirá
respecto de la gestión de las obras literarias,
dramáticas, dramático-musicales,
coreográficas o pantomímicas, como asimismo,
respecto de aquellas utilizaciones a que se refiere el inciso
segundo del artículo 21.

Art. 101. Los juicios a que dé lugar la
aplicación de las normas de este título, se
tramitarán en conformidad con las reglas del Título
XI del Libro III del Código de Procedimiento
Civil.

Art. 102. Las entidades de gestión
autorizadas representarán legalmente a sus socios y
representados nacionales y extranjeros en toda clase de
procedimientos administrativos o judiciales, sin otro requisito
que la presentación de copias autorizadas de la escritura
pública que contenga su estatuto y de la resolución
que apruebe su funcionamiento.

Para los efectos de este artículo, cada entidad
de gestión llevará un registro público de
sus asociados y representados extranjeros, el que podrá
ser computarizado, con indicación de la entidad a que
pertenecen y de la categoría de derecho que administra, de
acuerdo al género de obras respectivo.

Cada entidad de gestión enviará al
Ministerio de Educación, copia de los contratos de
representación, legalizados y protocolizados, celebrados
con las entidades de gestión extranjeras del mismo
género o géneros de obras, los cuales
también deberán mantenerse en el domicilio de la
entidad de gestión a disposición de cualquier
interesado.

TITULO VI

DE LA CORPORACIÓN CULTURAL
CHILENA

Arts.103/4/5. Derogados

TITULO VII

DISPOSICIONES FINALES Y ARTÍCULOS
TRANSITORIOS

Art. 106. Derógase el Decreto Ley de
Propiedad Intelectual No. 345, de 17 de marzo de 1925, y la Ley
No. 9.549, de 21 de enero de 1950.

Art. 107. Dentro del plazo de 180 días el
Presidente de la República deberá dictar
el

Reglamento de esta ley.

Art. 108. La presente ley regirá 180
días después de su publicación en el Diario
Oficial.

Art. 109. Los titulares de derechos conexos,
cuyas interpretaciones o ejecuciones, emisiones y grabaciones
hayan sido publicadas en el territorio nacional con anterioridad
a la presente ley, para gozar de la protección otorgada
por ésta, deberán proceder a su inscripción
en el Registro de Propiedad Intelectual dentro del plazo de 180
días, contados desde su publicación. La
inscripción a que se refiere este artículo
requerirá solamente la presentación de una
declaración jurada, sin perjuicio de prueba en
contrario.

Art. 110. El Departamento del Pequeño
Derecho de Autor refundirá en un solo texto todas las
disposiciones relativas a la fijación y cobro del
pequeño derecho de autor contenidas en la Ley No. 5.563,
de 10 de enero de 1935, en el DFL No. 35/6.331, de 19 de
noviembre de 1942, y en el Decreto Universitario No. 1.070, de 16
de mayo de 1951, y sus modificaciones. Mientras se dicta el
referido texto, la Comisión Permanente del Pequeño
Derecho de Autor tendrá todas las facultades, funciones y
atribuciones que correspondían al Departamento del
Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de
Chile.

Art. 111. Dentro del plazo de 90 días de
constituida la Corporación Cultural Chilena creada en el
Título VI de esta ley, el Comité Ejecutivo de la
misma presentará a la consideración de su Consejo
un proyecto de reglamento interno de actividades, que se
elaborará, dentro de lo posible, en consulta con las
Corporaciones representadas en el Consejo.

Art. 112. Las personas indicadas en el
artículo 1 de la Ley No. 15.478 que al 27 de octubre de
1966 tenían 65 años de edad y que acrediten haber
desarrollado a lo menos durante 30 años algunas de las
actividades allí señaladas, tendrán un nuevo
plazo de 180 días para acogerse a los beneficios que
otorga el artículo 1 transitorio de la Ley No. 16.571. La
Caja de Previsión de Empleados Particulares
publicará los avisos de prensa que sean necesarios para
dar amplia difusión al precepto contenido en el inciso
anterior. Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo,
por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley
de la República. Santiago, a veintiocho de agosto de mil
novecientos setenta.

REPORTAJES

ANEXOS B.

ALGUNOS DE LOS CASOS MÁS RECORDADOS DE
DETECCIÓN DE BILLETES FALSIFICADOS.

1. "Cajero reemplazó un millón de pesos
por billetes falsos".

Ocurrió en Agosto del año 2008, Carlos
Cortés Real, cajero de la multitienda Falabella del Mall
Plaza La Serena. Sustrajo un millón de pesos y los repuso
con billetes falsos de $20.000 pesos, los que confeccionaba con
un escáner en su domicilio de la población Pedro
Aguirre Cerda. Con el dinero verdadero cancelo deudas bancarias
que tenia, la falsificación fue detectada por la empresa
recaudadora de dinero Prosegur, la que de inmediato dio aviso a
la tienda, y posteriormente ésta aviso a Investigaciones,
quedando así el sujeto a disposición de la
justicia.

Aunque la ley sanciona a fabricantes y distribuidores,
quién recibe uno sin darse cuenta pasa a ser la
víctima.

2. Caso en BCI la SERENA.

Sucedió el 28 de junio del 2007, cuando Loreto
Laso acudió al banco BCI de La Serena, para cambiar un
cheque por $2.246.746 pesos. Luego se dirigió a depositar
el dinero en el Scotiabank, la cajera se percató que entre
los billetes había uno de diez mil pesos que era falso. Un
ejecutivo de allí se comunico con el tesorero del BCI,
pero este solo dijo que casos como aquél a veces
suceden.

"al regresar, me dijo que el gerente no
devolvería el dinero. Le pedí que le preguntara a
la cajera, pero se negó porque ella estaba atendiendo
público y agregó: ¡que importa, es un billete
dentro de los dos millones, no es para tanto!"
relata muy
molesta Loreto.

3. Banda falsificaba billetes

La denuncia fue hecha en el 2008, por la propietaria de
un negocio de las Compañías quién mantuvo
retenida a una menor de edad por comprar con un billete falso,
Carabineros acudió al llamado efectuando las pericias
correspondientes, lograron detener a dos sujetos quienes
tenían previsto cometer innumerables estafas. Se
encontraron en su poder 73 billetes falsos de dos mil
pesos.

4. Billetes falsos en Talca.

18 de Abril de 2009, una suma total de un millón
ciento sesenta mil pesos en billetes falsos fueron incautados por
la Policía de Investigaciones en Talca, permitiendo evitar
la circulación de dicho dinero. El decomiso se
realizó durante el allanamiento a la vivienda de un
peligroso antisocial con antecedentes penales.

(Fotografía de un perito
Documental examinando un billete.)

Monografias.com

ANEXO C:

FORMATO INFORME

Membrete o
logo                                                                                
REF:
Estafa.                                                                                
RUC:
1569/2009                                                                                
Nº:
05/2009                                                           La
Serena 14 de Julio de
2009                  
  al señordefensor
(a) público(Nombre del defensor (a))La
Serena.                                       
Nombre del o los peritos intervinientes, especialidad,
domicilio y número telefónico, procede(n)
a emitir informe solicitado por UD. en cuanto a establecer
autenticidad o falsedad de billete de $10.000 pesos.
 

I.-Descripción.
Ejemplo:

Es un billete de $10.000 pesos del banco central de
chile, NºFP5666008, AÑO de
impresión 2006. 

Material de comparación.
Ejemplo:

Como material de comparación se utilizó un
billete genuino de $10.000 pesos del banco central de chile,
actualmente en circulación. 

II.- Operaciones practicadas y
resultados
. Ejemplo:

Se procedió al análisis del billete
cuestionado utilizando para tal efecto material óptico
adecuado, de los análisis y estudios practicados se han
obtenido los siguientes resultados.

 A.- Sistema de impresión: al
observar el billete en estudio, se constato que fue reproducido
mediante un sistema de inyección de tinta a color, finos
puntos de colores que forman las imágenes y leyendas a
diferencia de las especies auténticas que se imprimen a
través de un sistema de offset, calcografía o
huecografía y tipografía. 

B.- Elementos de seguridad: al exponer el billete
cuestionado al trasluz se pudo observar que fue burdamente
imitada la marca de agua. (O carece de marca de agua,
según sea el caso) a diferencia de los billetes genuinos
donde la imagen queda incorporada en la masa del papel en el
momento de su fabricación, el hilo metálico de
seguridad se obtuvo directamente de impresión y luego se
pintaron pequeños trazos de color aluminio para simular su
autenticidad. 

C.- Soporte: el papel en el que fue impreso el billete
Dubitado difiere al tacto de las características que
presentan los billetes genuinos. 

III.- CONCLUSIONES.
Ejemplo:

  En mérito de lo expuesto se formula
la siguiente
conclusión        

        – Es falso el
billete de $10.000 pesos del banco central de chile Nº
FP5666008, impreso el año 2006, materia de
pericia.

Con el presente informe se hace entrega del documento,
en este caso billete que nos remitieron para
pericia. 

Saluda(n) atentamente a usted. 

                                                                       
Nombre(s) de o del perito(s)

                                                                       
Rut

                                                                       
Especialidad.

Iniciales de responsabilidad:

Es la identificación de quién redacta y
escribe el informe, aquí se consignan las iniciales del
nombre y apellido de cada uno en el borde inferior izquierdo del
documento, separados por una barra. Ejemplo: si el Perito
efectúa y redacta el documento se llama: Cristian Mercado
Plaza, y la secretaria quién escribe el documento se
llama: María Rojas Flores. Las iniciales serán:
"CMP/mrf". En caso que el mismo Perito confeccione su informe, se
repiten las iniciales primero con mayúscula y luego con
minúscula: "CMP/cmp".

Distribución:

Es dejar constancia del número de copias del
Informe Pericial para el o los destinatarios. Para mayor
seguridad se destaca cada copia de manera individual,
por,

Ejemplo:

DISTRIBUCIÓN

-Defensor Público (1).

-Archivo (1).

 

 

Autor:

Viki Aguilera Herrera

Partes: 1, 2, 3
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