Análisis del principio de gratuidad, imparcialidad e igualdad de armas en el Código Procesal Penal
- Introducción
- Principio de la gratuidad de la Justicia Penal
- El principio de imparcialidad del órgano jurisdiccional
- El principio de igualdad de armas
- Conclusiones
Introducción
A partir de Junio del año 2006 se ha iniciado progresivamente en nuestro país el proceso de implementación del nuevo Código Procesal Penal, implementación que creemos tiene como fin, no sólo solucionar el problema de la celeridad y economía procesal mediante la simplificación de la sobrecarga del trabajo procesal con la generación de mínimos actos procesales; ya que de ser así, no estaríamos ante una reforma judicial, sino simplemente ante un cambio de procedimiento y por decirlo de otra manera sólo ante un cambio de reglas de juego, teniendo a las mismas partes intervinientes con sus mismas funciones. La implementación del nuevo Código Procesal Penal va más allá, supone un nuevo sistema procesal penal de orientación acusatoria que busca un proceso penal eficaz, justo, tramitado en un plazo razonable y con el respecto a las garantías fundamentales del procesado, garantías que tienen su origen en la misma dignidad de la persona humana.
El presente trabajo tiene como finalidad además de resaltar el gran acierto que tuvo el legislador al incorporar en el cuerpo normativo el Titulo Preliminar, realizar algunos comentarios respecto las demás disposiciones, ello con el objeto de determinar si existen incongruencias entre estos y determinar además si el nuevo sistema procesal penal es verdaderamente un sistema acusatorio[1]
Debe resaltarse que las disposiciones consagradas en el Titulo preliminar servirán de base para la interpretación constitucional de todo el articulado del Código Procesal Penal, ello conforme se regula en el mismo articulo X del Titulo Preliminar; sin embargo, creemos que se debió incorporar en el mismo titulo preliminar la finalidad del proceso penal, ello a fin de tener una norma rectora en la tramitación de los procesos, tal como se tiene en los demás códigos procesales.
Principio de la gratuidad de la Justicia Penal
"La justicia penal es gratuita, salvo el pago de las costas
procesales establecidas conforme a este Código." Tal principio
guarda concordancia con el texto Único Ordenado del Poder Judicial (artículo
6°) que guarda estrecha relación con la búsqueda de la economía
procesal. De nada valen los principios si la búsqueda de la justicia
a de ser onerosa, peor aún en un país donde la mayoría
de la población apenas cuenta con recursos que le permiten sobrevivir,
debiendo de tenerse en cuenta además, que la administración de
justicia es un servicio público importante del Estado, como lo es la
educación y la salud y no hay razón para que le sea oneroso al
imputado o agraviado; sin embargo, cabe preguntarse ¿resulta adecuado
que el Ministerio Público mediante su TUPA cobre por la expedición
de copias certificadas, simples o por copias de los registros audiovisuales
de la carpeta fiscal? ¿ello no vulnera el derecho de defensa y de igualdad
de armas pregonado en el Titulo Preliminar? Creemos que si, que tal aplicación
del TUPA y del reglamento de reproducción audiovisual de actuaciones
procesales fiscales es inconstitucional y vulnera el derecho a una defensa y
el principio de igualdad de armas, puesto que la información que obra
en la carpeta fiscal es necesaria para la defensa técnica del imputado,
por lo que podemos afirmar que la gratuidad de la administración de justicia
es, más bien, una garantía de carácter general que no necesariamente
se condice con la realidad"[2]
Según el artículo 497 del Código Procesal Penal, el juzgador deberá pronunciarse incluso de oficio sobre el pago de las costas las que "están a cargo del vencido" sin embargo, tal regulación no nos parece adecuada ya que si bien es cierto el pago de costas constituye una sanción, el criterio que adopta el legislador al momento de imponer las costas al vencido, es un criterio no tan adecuado puesto que las costas, vistas en una connotación bipolar, se entienden, válido en un entorno privado, más no en el derecho penal en el que no existen vencedores ni vencidos.[3] Más aún que conforme al artículo 499 numeral 1 del mismo código "están exentos del pago de costas los representantes del Ministerio Público" los que en los delitos de ejercicio de acción pública forman parte del bipolar antes enunciado.
No pasa desapercibido también, que en la legislación procesal penal se entiende por costas lo que en el proceso civil son costas y costos debiendo a nuestro criterio haberse optado por una nomenclatura común a fin de lograr la unidad conceptual de los conceptos jurídicos. Ello en mérito a los artículos 410 y 411 del Código Procesal Civil que a la letra dicen "las costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso" y "son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados" lo que incongruentemente es normado en el artículo 498 del Código procesal Penal que unifica ambos conceptos como costas.
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