- Amparo
Constitucional - Legitimación
Activa - Competencia del
amparo - Características
- Procedimiento
- Procedimiento de
Estabilidad Laboral - Introducción
- Ley de
Amparo - La ley de Amparo en
la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela - Los Derechos
Laborales protegidos por la Ley de Amparo - Los Derechos
Individuales protegidos - Derechos Colectivos amparados
- Evolución
del Trabajo - Características de los Derechos
Laborales - El Juez Constitucional
- Desconocimiento de
la Inamovilidad - El Reenganche y
pago de salarios caídos - El Amparo en la
C.R.B.V., LOT. y en el R.L.O.T. - Jurisprudencia
Venezolana sobre el Amparo - Conclusión
Amparo
Constitucional
Es una acción de carácter extraordinario
por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los
cuales se han violado o amenazado con violar a los solicitantes
de manera directa o indirecta, además de flagrante
derechos subjetivos de rango constitucional previstos en
instrumentos internacionales sobre derechos humanos
Otra definición es: Acción de orden
público y constitucional establecido en el artículo
27 de la C.R.B.V. y en la ley Orgánica de
Amparo.
Legitimación Activa
Todas las personas que puedan resultar perjudicadas,
pueden invocar esta acción.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser
amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los
derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos
inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta
Constitución o en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos.
El procedimiento de
la acción de amparo constitucional
será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a
formalidad, y la autoridad judicial competente
tendrá potestad para restablecer inmediatamente la
situación jurídica infringida o la situación
que más se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo
tramitará con preferencia a cualquier
otro asunto.
La acción de amparo a
la libertad o seguridad podrá ser
interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida
será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de
manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado,
en modo alguno, por la declaración del estado de
excepción o de la restricción de garantías
constitucionales.
Artículo 13.- La acción
de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el
Juez competente por cualquier persona natural o jurídica,
por representación o directamente, quedando a salvo las
atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores
de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el
caso.
Todo el tiempo será hábil y el
Tribunal dará preferencia al trámite
de amparo sobre cualquier otro asunto.
Artículo 14.- La acción
de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en
todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la
providencia respectiva, es de eminente orden
público.
Las atribuciones inherentes al Ministerio
Público no menoscaban los derechos y acciones de los
particulares. La no intervención del Ministerio
Público en la acción de amparo no es causal de
reposición ni de acción de nulidad.
Artículo 15.- Los Jueces que conozcan de
la acción de amparo no podrán demorar el
trámite o diferirlo so pretexto de consultas al Ministerio
Público. Se entenderá a derecho en el proceso
de amparo el representante del Ministerio
Público a quien el Juez competente le hubiere participado,
por oficio o por telegrama, la apertura del
procedimiento.
Competencia del
amparo
En materia laboral el amparo se tramitara por ante el
Juez de Juicio, según los artículos
siguientes:
Artículo 8.- La Corte Suprema de
Justicia conocerá, en única instancia y mediante
aplicación de los lapsos y formalidades previstos en
la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho
o garantía constitucionales violados o amenazados de
violación, de las acciones de amparo contra los
hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la
República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral
y demás organismos electorales del país, del Fiscal
General de la República, del Procurador General de la
República o del Contralor General de la
República
Artículo 7.- Son competentes para
conocer de la acción de amparo, los Tribunales de
Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la
naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales
violados o amenazados de violación, en la
jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el
hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud
de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo
pertinente, las normas sobre competencia en razón de la
materia.
Si un Juez se considerare incompetente,
remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga
competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad
personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia
en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en
esta Ley.
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