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Sindicatos (página 3)




Enviado por valeska alvarado



Partes: 1, 2, 3

Análisis del art. 380. Si se trata de una
empresa cuya paralización provoque un daño actual o
irreparable en sus bienes materiales, un daño a la salud
de los usuarios de un establecimiento asistencial o de salud que
preste servicios esenciales, el sindicato o grupo negociador
tiene la obligación de proporcionar el personal
indispensable para la ejecución de las labores cuya
paralización pueda provocar este daño (turnos
éticos). El empleador debe solicitar por escrito el
requerimiento de personal de emergencia a la Comisión
Negociadora, y esta debe proporcionar a este personal dentro de
las 24 horas (ya sea día hábil o feriado)
siguientes al requerimiento. En caso de que no se proporcione el
personal requerido o el empleador no este de acuerdo con los
trabajadores designados, este podrá reclamar a la
Inspección del Trabajo dentro del plazo de cinco
días contados desde la negativa o de la falta de acuerdo,
y esta resolverá dentro de las 48 horas siguientes a su
presentación. Si alguna de las partes no esta de acuerdo
con la resolución de la Inspección del Trabajo o en
caso de vencido el plazo de las 48 horas para resolver la
reclamación y sin haberse pronunciado, se debe reclamar
ante el Juzgado de Letras del Trabajo respectivo dentro de los
cinco días siguientes a la dictación.

Art. 381. Estará prohibido el reemplazo de
los trabajadores en huelga, salvo que la última oferta
formulada, en la forma y con la anticipación indicada en
el inciso tercero del artículo 372, contemple a lo
menos:

a) Idénticas estipulaciones que las contenidas en
el contrato, convenio o fallo arbitral vigente, reajustadas en el
porcentaje de variación del Indice de Precios al
Consumidor determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas o el que haga sus veces, habido en el
período comprendido entre la fecha del último
reajuste y la fecha de término de vigencia del respectivo
instrumento;

b) Una reajustabilidad mínima anual según
la variación del Indice de Precios al Consumidor para el
período del contrato, excluidos los doce últimos
meses;

c) Un bono de reemplazo, que ascenderá a la cifra
equivalente a cuatro unidades de fomento por cada trabajador
contratado como reemplazante. La suma total a que ascienda dicho
bono se pagará por partes iguales a los trabajadores
involucrados en la huelga, dentro de los 5 días siguientes
a la fecha en que ésta haya finalizado.

En este caso, el empleador podrá contratar a los
trabajadores que considere necesarios para el desempeño de
las funciones de los involucrados en la huelga, a partir del
primer día de haberse hecho ésta
efectiva.

Además, en dicho caso, los trabajadores
podrán optar por reintegrarse individualmente a sus
labores, a partir del décimo quinto día de haberse
hecho efectiva la huelga.

Si el empleador no hiciese una oferta de las
características señaladas en el inciso primero, y
en la oportunidad que allí se señala, podrá
contratar los trabajadores que considere necesarios para el
efecto ya indicado, a partir del décimo quinto día
de hecha efectiva la huelga, siempre y cuando ofrezca el bono a
que se refiere la letra c) del inciso primero de este
artículo. En dicho caso, los trabajadores podrán
optar por reintegrarse individualmente a sus labores, a partir
del trigésimo día de haberse hecho efectiva la
huelga.

Si la oferta a que se refiere el inciso primero de este
artículo fuese hecha por el empleador después de la
oportunidad que allí se señala, los trabajadores
podrán optar por reintegrarse individualmente a sus
labores, a partir del décimo quinto día de
materializada tal oferta, o del trigésimo día de
haberse hecho efectiva la huelga, cualquiera de estos sea el
primero. Con todo, el empleador podrá contratar a los
trabajadores que considere necesarios para el desempeño de
las funciones de los trabajadores involucrados en la huelga, a
partir del décimo quinto día de hecha ésta
efectiva.

En el caso de no existir instrumento colectivo vigente,
la oferta a que se refiere el inciso primero se entenderá
materializada si el empleador ofreciere, a lo menos, una
reajustabilidad mínima anual, según la
variación del Índice de Precios al Consumidor para
el período del contrato, excluidos los últimos doce
meses.

Para los efectos de lo dispuesto en este
artículo, el empleador podrá formular más de
una oferta, con tal que al menos una de las proposiciones cumpla
con los requisitos que en él se señalan,
según sea el caso, y el bono a que se refiere la letra c)
del inciso primero de este artículo.

Si los trabajadores optasen por reintegrarse
individualmente a sus labores de conformidad a lo dispuesto en
este artículo, lo harán, al menos, en las
condiciones contenidas en la última oferta del
empleador.

Una vez que el empleador haya hecho uso de los derechos
señalados en este artículo, no podrá retirar
las ofertas a que en él se hace referencia.

Análisis del art. 381. Esta prohibido el
remplazo de los trabajadores durante a huelga, a no ser que la
última oferta hecha por el empleador contemple a lo menos:
que este por escrito; que conste haber sido recibido por la
Comisión Negociadora; Que haya sido acompañada a la
Inspección del Trabajo con una anticipación de a lo
menos dos días al plazo de cinco días previsto para
la votación de la huelga; Que haya sido informada a los
trabajadores con la misma anticipación; Que contemple a lo
menos idénticas estipulaciones que las contenidas en el
contrato convenio colectivo o fallo arbitral vigente,
actualizadas en la misma proporción de variación
del IPC, producida entre la fecha del último reajuste y la
época de termino de vigencia del respectivo instrumento;
Un bono de remplazo, que ascenderá a la cifra equivalente
a cuatro unidades de fomento por cada trabajador contratado como
reemplazante, la suma total de estos bonos se pagara por partes
iguales dentro de los cinco días después de
terminada la huelga a todos los trabajadores involucrados en
esta.

Cumpliéndose a lo menos lo anterior, el empleador
podrá contratar a los trabajadores que considere necesario
para poner en funcionamiento la empresa, o incluso los
trabajadores involucrados podrán optar reintegrarse
voluntariamente a sus labores habituales en la empresa a partir
de primer día de hecha efectiva la huelga. En caso de que
el empleador no haga una oferta de las características
señaladas anteriormente o se hiciese fuera del plazo
señalado, este podrá contratar a los trabajadores
necesarios a partir del decimoquinto día de hecha efectiva
la huelga, así como también el ingreso voluntario
de los trabajadores. Si el empleador no hubiere formulado una
oferta en los términos y oportunidad antes
señalados, la reincorporación del trabajador a sus
funciones solo puede producirse una vez transcurridos los treinta
primeros días de iniciada la huelga. En estos casos, el
empleador podrá formular más de una oferta con tal
que al menos una de las proposiciones cumpla con los requisitos
que se requieren según sea el caso. Si los trabajadores
optan por reintegrarse individualmente a sus labores, lo
harán al menos en las condiciones contenidas en la
última oferta del empleador.

Art. 382. Mientras los trabajadores permanezcan
involucrados en la negociación colectiva, quedará
prohibido al empleador ofrecerles individualmente su reintegro en
cualquier condición, salvo en las circunstancias y
condiciones señaladas en el artículo
anterior.

Análisis del art. 382. Los empleadores no
pueden ofrecer a los trabajadores involucrados reintegrarse a
labores en la empresa salvo que se cumpla con lo nombrado en el
art. anterior.

Art. 383. El empleador podrá oponerse a
que los trabajadores se reincorporen en los términos a que
se refieren los artículos anteriores, siempre que el uso
de tal prerrogativa afecte a todos éstos, no pudiendo
discriminar entre ellos.

Si, de conformidad con lo señalado en los
artículos anteriores, se hubiere reintegrado más de
la mitad de los trabajadores involucrados en la
negociación, la huelga llegará a su término
al final del mismo día en que tal situación se
produzca. En dicho caso, los restantes trabajadores
deberán reintegrarse dentro de los dos días
siguientes al del término de la huelga, en las condiciones
contenidas en la última oferta del empleador.

Análisis del art. 383. El empleador puede
oponerse a la reintegración individual de los trabajadores
en los casos permitidos por la ley siempre que su negativa
comprenda a todos los trabajadores sin discriminación
alguna.

Si más de la mitad de los trabajadores
involucrados en la huelga se reintegra a sus labores se
dará por terminada la negociación colectiva. En ese
caso los restantes trabajadores deberán reintegrarse
dentro de los dos días siguientes al termino de la huelga,
y deberán hacerlo bajo las condiciones contenidas en la
última oferta del empleador, en caso de que no se
reintegrasen dentro de los dos días se pondrá
termino a sus contratos de trabajos.

Art. 384. No podrán declarar la huelga los
trabajadores de aquellas empresas que:

a) Atiendan servicios de utilidad pública,
o

b) Cuya paralización por su naturaleza cause
grave daño a la salud, al abastecimiento de la
población, a la economía del país o a la
seguridad nacional.

Para que se produzca el efecto a que se refiere la letra
b), será necesario que la empresa de que se trate
comprenda parte significativa de la actividad respectiva del
país, o que su paralización implique la
imposibilidad total de recibir un servicio para un sector de la
población.

En los casos a que se refiere este artículo, si
no se logra acuerdo directo entre las partes en el proceso de
negociación colectiva, procederá el arbitraje
obligatorio en los términos establecidos en esta
ley.

La calificación de encontrarse la empresa en
alguna de las situaciones señaladas en este
artículo, será efectuada dentro del mes de julio de
cada año, por resolución conjunta de los Ministros
del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y
Economía, Fomento y Reconstrucción.

Análisis del art. 384. No podrán
declarar la huelga los trabajadores de aquellas empresas que:
atiendan servicios de utilidad pública, cuando la
paralización de las actividades cause perjuicio a la
salud, al abastecimiento de la población, a la
economía del país o a la seguridad nacional. Para
que se produzca lo anterior la empresa comprenda parte
significativa dentro de la actividad del país o que su
paralización implique la imposibilidad total de recibir un
servicio para un sector de la población. En caso de que no
se logre un acuerdo en la negociación colectiva,
procederá al arbitraje obligatorio.

En el mes de julio de cada año por
resolución conjunta de los Ministros del Trabajo y
Previsión Social, por el Ministro de Economía,
Fomento y Reconstrucción y por el Ministro de Defensa
Nacional se dará a conocer la calificación de que
la empresa se encontrase dentro de lo señalado
anteriormente en este articulo.

Art. 385. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, en caso de producirse una huelga o
lock-out que por sus características, oportunidad o
duración causare grave daño a la salud, al
abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la
economía del país o a la seguridad nacional, el
Presidente de la República podrá decretar la
reanudación de faenas.

El decreto que disponga la reanudación de faenas
será suscrito, además, por los Ministros del
Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y
Economía, Fomento y Reconstrucción y deberá
designar a un miembro del Cuerpo Arbitral, que actuará
como árbitro laboral, conforme a las normas del
Título V.

La reanudación de faenas se hará en las
mismas condiciones vigentes al momento de presentar el proyecto
de contrato colectivo.

Los honorarios de los miembros del Cuerpo Arbitral
serán de cargo del Fisco, y regulados por el arancel que
para el efecto dicte el Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción.

Análisis del art. 385. Si la huelga o el
lock-out por sus características, oportunidad y
duración causa grave daño a la salud, al
abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la
economía del país o a la seguridad nacional, el
Presidente de la República debe disponer la
reanudación de faenas mediante decreto supremo suscrito
además por el Ministro del Trabajo y Previsión
Social, por el Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción y por el Ministro de Defensa Nacional, y
deberán designar a un miembro del Cuerpo Arbitral, los
honorarios de este Cuerpo Arbitral serán cargo del
Fisco.

El reingreso de los trabajadores al trabajo será
bajos las mismas condiciones laborales vigentes a la época
de la presentación del proyecto de contrato
colectivo.

Conclusión

En este informe conocimos un procedimiento totalmente
desconocido para nosotros, y que consideramos de vital
importancia para nuestro desempeño como profesionales.
Aprendimos que la negociación colectiva es un
procedimiento en el cual los trabajadores pueden hacer valer sus
derechos y obtener importantes beneficios que los ayuden a tener
mejoras en sus condiciones laborales. Desafortunadamente la mayor
parte de la planta trabajadora del país desconoce los
beneficios que puede obtener dicho procedimiento, y creemos, es
producto de lo poco sindicalizado que esta el trabajo en el
país; ya que muchos empleados temen a represarías
por parte de sus empleadores.

Consideramos que seria una prudente que el gobierno tome
cartas en el asunto y genere una campaña en donde se
invite a los trabajadores a conocer más sobre sus
derechos.

Bibliografía

www.todolex.cl/apuntes.html (derecho laboral, derecho
sindical)

Actualizacion codigo del trabajo, D.F.L., N° 1, de
2002, Lexnova edidiones

www. Bcn.cl

Huelga de los trabajadores: DICOM debiera
estar en DICOM…

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Autor:

Valeska Alvarado

Partes: 1, 2, 3
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