RENTA DE TERCERA
CATEGORÍA
Infracción | Referencia | Sanción | |||
| Artículo 173° | ||||
| Numeral 1 | 1 UIT o comiso o internamiento temporal del | |||
| Numeral 2 | 50% de la UIT | |||
| Numeral 3 | 50% de la UIT | |||
| Numeral 4 | 50% UIT | |||
| Numeral 5 | 50% de la UIT o comiso (2) | |||
| Numeral 6 | 30% de la UIT | |||
| Numeral 7 | 30% de la UIT | |||
| Artículo | ||||
| Numeral 1 | 1 UIT o cierre (3) (4) | |||
| Numeral 2 | 50% de la UIT o cierre (3) (4) | |||
| Numeral 3 | 50% de la UIT o cierre (3) (4) | |||
| Numeral 4 | Internamiento temporal del | |||
| Numeral 5 | 50% de la UIT o internamiento temporal del | |||
Numeral 6 | Comiso (7) | ||||
| Numeral 7 | 5% de la UIT | |||
| Numeral 8 | Comiso (7) | |||
| Numeral 9 | Comiso o multa (8) | |||
| Numeral 10 | Comiso (7) | |||
Numeral 11 | Comiso o multa (8) | ||||
| Numeral 12 | 50% de la UIT (9) | |||
| Numeral 13 | Comiso o multa (8) | |||
Numeral 14 | Comiso (7) | ||||
| Numeral 15 | Comiso (7) | |||
| Numeral 16 | Comiso o multa (8) | |||
Artículo | |||||
| Numeral 1 | 0.6% de los IN (10) | |||
| Numeral 2 | 0.3% de los IN (11) (12) | |||
| Numeral 3 | 0.6% de los IN (10) | |||
| Numeral 4 | 0.6% de los IN (10) | |||
| Numeral 5 | 0.3% de los IN (11) | |||
| Numeral 6 | 0.2% de los IN (13) | |||
| Numeral 7 | 0.3% de los IN (11) | |||
| Numeral 8 | 0.3% de los IN (11) | |||
| Numeral 9 | 30% de la UIT | |||
| Artículo | ||||
| Numeral 1 | 1 UIT | |||
| Numeral 2 | 30% de la UIT o 0.6% de los IN | |||
| Numeral 3 | 50% de la UIT | |||
| Numeral 4 | 30% de la UIT | |||
| Numeral 5 | 30% de la UIT (15) | |||
| Numeral 6 | 30% de la UIT (15) | |||
| Numeral 7 | 30% de la UIT | |||
| Numeral 8 | 30% de la UIT | |||
| Artículo | ||||
| Numeral 1 | 0.6% de los IN (10) | |||
| Numeral 2 | 0.6% de los IN (10) | |||
| Numeral 3 | 0.3% de los IN (11) | |||
| Numeral 4 | Cierre (16) | |||
| Numeral 5 | 0.3% de los IN (11) | |||
| Numeral 6 | 0.3% de los IN (11) | |||
| Numeral 7 | 50% de la UIT | |||
| Numeral 8 | 50% de la UIT | |||
| Numeral 9 | 0.3% de los IN (11) | |||
| Numeral 10 | 50% de la UIT | |||
| Numeral 11 | 0.3% de los IN (11) | |||
| Numeral 12 | 0.3% de los IN (11) | |||
| Numeral 13 | 50% del tributo no retenido o no | |||
| Numeral 14 | 30% de la UIT | |||
| Numeral 15 | 50% de la UIT | |||
| Numeral 16 | 0.6% de los IN (10) | |||
| Numeral 17 | 0.6% de los IN (10) | |||
| Numeral 18 | Cierre (17) | |||
| Numeral 19 | 0.3% de los IN (11) | |||
| Numeral 20 | 0.3% de los IN (11) | |||
Numeral 21 | Cierre o Comiso (18) | ||||
| Numeral 22 | 0.2% de los IN (13) o cierre | |||
| Numeral 23 | 50% de la UIT | |||
| Numeral 24 | ||||
Numeral 25 | 0.6% de los IN (10) (20) | ||||
| Numeral 26 | 30% de la UIT | |||
Numeral 27 | 0.6% de los IN (10) (20) | ||||
| Artículo | ||||
| Numeral 1 | 50% del tributo omitido o 50% del | |||
| Numeral 2 | Comiso (7) | |||
| Numeral 3 | Comiso (7) | |||
| Numeral 4 | 50% del tributo no | |||
| Numeral 5 | 30% de la UIT | |||
| Numeral 6 | 50% del monto no | |||
| Numeral 7 | 50% del tributo no pagado | |||
| Numeral 8 | 0.3% de los IN (11) |
Notas:
– La sanción de cierre temporal de
establecimiento u oficina de profesionales independientes se
aplicará con un máximo de diez (10) días
calendario, salvo para aquellas infracciones vinculadas al
Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas en
que se aplicará el máximo de noventa (90)
días calendario; conforme a la Tabla aprobada por la
SUNAT, en función de la infracción y respecto a la
situación del deudor.
– La sanción de internamiento temporal de
vehículo se aplicará con un máximo de
treinta (30) días calendario, conforme a la Tabla aprobada
por la SUNAT, mediante Resolución de
Superintendencia.
– La Administración Tributaria podrá
colocar en lugares visibles sellos, letreros y carteles,
adicionalmente a la aplicación de las sanciones, de
acuerdo a lo que se establezca en la Resolución de
Superintendencia que para tal efecto se emita.
– Las multas no podrán ser en ningún caso
menores al 5% de la UIT cuando se determinen en función al
tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, no
entregado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que
se tomen como referencia con excepción de los ingresos
netos.
Se aplicará la sanción de
internamiento temporal de vehículo o de comiso
según corresponda cuando se encuentre al contribuyente
realizando actividades, por las cuales está obligado a
inscribirse. La sanción de internamiento temporal de
vehículo se aplicará cuando la actividad
económica del contribuyente se realice con
vehículos como unidades de explotación. La
sanción de comiso se aplicará sobre los
bienes.Se aplicará la sanción de multa en
todos los casos excepto cuando se encuentren bienes en
locales no declarados. En este caso se aplicará la
sanción de comiso.La multa que sustituye al cierre señalada en
el inciso a) del cuarto párrafo del artículo
183° no podrá ser menor a 2 UIT.La multa se aplicará en la primera
oportunidad que el infractor incurra en la infracción
salvo que éste la reconozca mediante Acta de
Reconocimiento. Para este efecto, la referida acta
deberá presentarse dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes al de la comisión de la
infracción. La sanción de cierre se
aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el
infractor incurra en la misma infracción. A tal
efecto, se entenderá que ha incurrido en una anterior
oportunidad cuando la sanción de multa respectiva
hubiera quedado firme y consentida en la vía
administrativa o se hubiera reconocido la primera
infracción mediante Acta de Reconocimiento.
En aquéllos casos en que la no emisión y/u
otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios
a éstos, distintos a la guía de remisión, no
se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u
oficina de profesionales independientes, sólo se
aplicará la multa.
La sanción de internamiento temporal de
vehículo se aplicará a partir de la primera
oportunidad en que el infractor incurra en esta
infracción. La multa a que hace referencia el inciso
b) del noveno párrafo del artículo 182°,
será de 3 UIT.La Administración Tributaria podrá
aplicar la sanción de internamiento temporal de
vehículo a partir de la tercera oportunidad en que el
infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto
se entenderá que ha incurrido en las dos anteriores
oportunidades cuando las sanciones de multa respectiva
hubieran quedado firmes y consentidas.La sanción de comiso se aplicará de
acuerdo a lo establecido en el artículo 184° del
Código Tributario. La multa que sustituye al comiso
señalada en el octavo párrafo del
artículo 184° del Código Tributario,
será equivalente al 15% del valor de los bienes. Dicho
valor será determinado por la SUNAT en virtud de los
documentos obtenidos en la intervención o en su
defecto, proporcionados por el infractor el día de la
intervención o dentro del plazo de diez (10)
días hábiles de levantada el Acta Probatoria.
La multa no podrá exceder de 6 UIT. En aquellos casos
que no se determine el valor del bien se aplicará una
multa equivalente a 6 UIT.La Administración Tributaria podrá
aplicar la sanción de comiso o multa. La
sanción de multa será de 30% de la UIT,
pudiendo ser rebajada por la Administración
Tributaria, en virtud a la facultad que se le concede en el
artículo 166º.La sanción es aplicable por cada
máquina registradora o mecanismo de
emisión.Cuando la sanción aplicada se calcule en
función a los IN anuales no podrá ser menor a
10% de la UIT ni mayor a 25 UIT.Cuando la sanción aplicada se calcule en
función a los IN anuales no podrá ser menor a
10% de la UIT ni mayor a 12 UIT.La multa será del 0.6% de los IN cuando la
infracción corresponda a no legalizar el Registro de
Compras con los topes señalados en la nota
(10),Cuando la sanción aplicada se calcule en
función a los IN anuales no podrá ser menor a
10% de la UIT ni mayor a 8 UIT.Se aplicará el 0.6% de los IN, con los topes
señalados en la nota (10), únicamente en las
infracciones vinculadas a no presentar la declaración
jurada informativa de las transacciones que realicen con
partes vinculadas y/o desde, hacia o a través de
países o territorios de baja o nula
imposición.La sanción se aplicará a partir de la
presentación de la segunda rectificatoria. La
sanción se incrementará en 10% de la UIT cada
vez que se presente una nueva rectificatoria.
Las declaraciones rectificatorias que se presenten como
resultado de una fiscalización o verificación
correspondiente al período verificado no les será
aplicable el incremento mencionado siempre y cuando se realicen
dentro del plazo establecido por la Administración
Tributaria.
No se eximirá al infractor de la
aplicación del cierre.Cierre de establecimiento por un plazo de treinta
(30) días calendario la primera vez, sesenta (60)
días calendario la segunda vez y noventa (90)
días calendario a partir de la tercera vez.La sanción de cierre se aplicará para
la primera y segunda oportunidad en que se incurra en la
infracción indicada. La sanción de comiso se
aplicará a partir de la tercera oportunidad de
incurrir en la misma infracción. Para tal efecto, se
entenderá que ha incurrido en una oportunidad anterior
cuando la resolución de la sanción hubiera
quedado firme y consentida en la vía
administrativa.La Administración Tributaria podrá
aplicar la sanción de multa o cierre. La
sanción de multa podrá ser rebajada por la
Administración Tributaria, en virtud de la facultad
que le concede el artículo 166°.Para los supuestos del antepenúltimo y
último párrafos del inciso b) del
artículo 180° la multa será equivalente a
3.5 y 6.5 UIT respectivamente.El tributo omitido o el saldo, crédito u otro
concepto similar determinado indebidamente o pérdida
indebidamente declarada, será la diferencia entre el
tributo o saldo, crédito u otro concepto similar o
pérdida declarada y el que se debió
declarar.
Tratándose de tributos administrados y/o
recaudados por la SUNAT, se tendrá en cuenta lo
siguiente:
a) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro
concepto similar determinado indebidamente o pérdida
indebidamente declarada, será la diferencia entre el
tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto
similar o pérdida del período o ejercicio gravable,
obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto
de la fiscalización, y el declarado como tributo
resultante o el declarado como saldo, crédito u otro
concepto similar o pérdida de dicho período o
ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los
saldos a favor de los períodos anteriores, ni las
pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni
los pagos anticipados y compensaciones efectuadas.
Para tal efecto, se entiende por tributo
resultante:
En el caso del Impuesto a la Renta, al impuesto
calculado considerando los créditos con y sin derecho
a devolución, con excepción del saldo a favor
del período anterior.
En caso, los referidos créditos excedan el
impuesto calculado, el resultado será considerado saldo a
favor.
Tratándose de los pagos a cuenta del Impuesto a
la Renta, al resultado de aplicar el coeficiente o porcentaje
según corresponda a la base imponible.
– En el caso del Impuesto General a las Ventas, al
resultado de la diferencia entre el impuesto bruto y el
crédito fiscal del período. En caso, el referido
crédito exceda el impuesto bruto, el resultado será
considerado saldo a favor.
– En el caso del Nuevo Régimen Único
Simplificado, a la cuota mensual.
– En el caso de los demás tributos, al resultado
de aplicar la alícuota a la base imponible establecida en
las leyes correspondientes.
b) En el Impuesto General a las Ventas, en caso se
declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo
resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del
tributo omitido y el 50% del monto declarado indebidamente como
saldo a favor.
c) En el caso del Impuesto a la Renta Anual:
– En caso se declare un saldo a favor correspondiendo
declarar un tributo resultante, el monto de la multa será
la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el
50% del tributo omitido.
– En caso se declare una pérdida correspondiendo
declarar un tributo resultante, el monto de la multa será
la suma del 15% de la pérdida declarada indebidamente y el
50% del tributo omitido.
– En caso se declare un saldo a favor indebido y una
pérdida indebida, el monto de la multa será la suma
del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 15% de la
pérdida declarada indebidamente.
– En caso se declare un saldo a favor indebido y una
pérdida indebida, correspondiendo declarar un tributo
resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del
saldo a favor declarado indebidamente, 15% de la pérdida
declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido.
d) En el caso de que se hubiera obtenido la
devolución y ésta se originara en el goce indebido
del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto
General a las Ventas, el 100% del impuesto cuya devolución
se hubiera obtenido indebidamente.
e) En el caso de omisión de la base imponible de
aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad
Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o
tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e
Impuesto a la renta de quinta categoría por trabajadores
no declarados, el 100% del tributo omitido.
Para la aplicación de lo dispuesto en la presente
nota, tratándose de los deudores tributarios que tienen
una tasa distinta a la establecida en el Régimen General
del Impuesto a la Renta y que hubieran declarado una
pérdida indebida, la multa se calculará
considerando, para el procedimiento de su determinación,
en lugar del 15% el 50% de la tasa del Impuesto a la Renta que le
corresponda.
La multa no podrá ser menor al 10% UIT cuando
la infracción corresponda a la exoneración
establecida en el literal c) del Apéndice de la Ley
N° 28194, en los demás casos no podrá ser
menor a 1 UIT.
Conclusiones
1. La finalidad de este nuevo Reglamento, es
lograr reducir la evasión tributaria que afecta a la
economía y desarrollo de nuestro país, y a la
vez facilitar a los empresarios para el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias.2. Los comprobantes de pago tienen mucha
importancia para todas las personas en general, sean
contribuyentes o no, por su utilidad para acreditar la
propiedad de los bienes.3. No existe obligación de emitir
comprobantes de pago que cumpla con los requisitos y
características señaladas en RCP, por el
concepto a que se refiere el inc. a) del articulo 14 de la
Ley Nº 269174. La factura conformada prevista en le ley de
títulos Valores y el comprobante de pago denominado
factura contemplado en el RCP, son documentos con distintas
finalidades; razón por la cual deben ser utilizados de
modo independiente.5. En consecuencia desde este punto de vista
estrictamente tributario, los deudores tributarios no pueden
utilizar el referido titulo valor como sustento de los costos
y gasto y gasto, crédito fiscal o del crédito
deducible.(…)6. La obligación de emitir comprobantes
de pago correspondiente a la persona que presta servicio y no
quien se le encargue la cobranza del mismo.7. Además, en el caso particular de las
empresas, porque constituyen un documento indispensable para
sustentar el crédito fiscal del IGV. En este caso, la
no exigencia del comprobante de pago resultaría
perjudicial para la propia empresa.8. No obstante, la mayor importancia radica en
que su exigencia reduce la evasión tributaria.
Imaginemos qué sucedería si, como hasta hace
algunos años, se generalizan conductas contrarias a
entregar comprobantes de pago. Indudablemente, que ello
tendría un efecto negativo sobre la
recaudación.9. En consecuencia, debemos tomar conciencia de
lo importante que resulta una acción sencilla, que a
veces pasa desapercibida, como es la exigencia de
comprobantes de pago. Por ello, debemos habituarnos y
enseñar a los niños y jóvenes a
solicitarlos en cada compra de bienes o utilización de
servicios. Así, de una forma muy simple estaremos
contribuyendo a reducir los niveles de evasión en
nuestro país.
Anexos
CASO PRÁCTICO
REGISTROS Y LIBROS DE CONTABILIDAD
a) Registro de compras: formalidad para la
utilización del Crédito Fiscal
SUMILLA:
El IGV consignado en los comprobantes de pago anotados
en libros o registros diferentes al Registro de Compras, no
dará derecho al crédito fiscal.
El sujeto del IGV no debe tener más de un
Registro de Compras en forma simultánea.
En caso que se regularice la anotación de los
comprobantes de pago en el Registro de Compras del sujeto del
Impuesto, el IGV consignado en dichos documentos podrá ser
utilizado como crédito fiscal en tanto dicha
anotación se efectúe dentro de los plazos previstos
por la norma reglamentaria.
INFORME N° 304-2003-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se efectúan las siguientes consultas:
¿Es factible utilizar como crédito
fiscal la sumatoria de los comprobantes de pago anotados en
los libros denominados "Compras", "Gastos" e "Importaciones",
tomando en cuenta que la norma no establece que para efectos
tributarios los contribuyentes anoten sus comprobantes de
pago en otros libros que utilice el contribuyente para
efectos del control contable de su empresa?¿Es factible utilizar como crédito
fiscal los comprobantes de pago anotados en el libro
denominado "Compras" en cuyas hojas interiores lleva el
título de "Registro de Compras", tomando en cuenta que
a partir de una determinada fecha el contribuyente registra
todos sus comprobantes de pago en el respectivo libro el cual
coincide con lo declarado por el contribuyente, y
considerando que la norma no señala que para efectos
tributarios los contribuyentes anoten sus comprobantes de
pago en los libros que utilice el contribuyente para efectos
de control contable de su empresa?
BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto
General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo,
aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y
modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del
IGV).Reglamento de la Ley del Impuesto General a las
Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto
Supremo N° 029-94-EF, cuyo Título I fuera
sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, y normas
modificatorias (en adelante, "Reglamento de la Ley del
IGV").Resolución de Superintendencia N°
132-2001/SUNAT, la cual establece el procedimiento para
autorizar libros de actas, registros y libros contables
vinculados a asuntos tributarios.Decreto Legislativo N° 929, norma que precisa
que es un requisito para ejercer el crédito fiscal del
IGV que el Registro de Compras sea legalizado.
ANÁLISIS:
En principio, de las consultas antes mencionadas
entendemos que las mismas se encuentran encaminadas a determinar
si procede utilizar como crédito fiscal, el Impuesto
General a las Ventas (IGV) consignado en los comprobantes de pago
emitidos de conformidad con las disposiciones sobre la materia
que:
Se encuentren anotados por el
contribuyente en libros contables denominados "Compras",
"Gastos" e "Importaciones", los cuales son llevados para
efectos del control contable de su empresa, sin centralizar
en uno solo de ellos el total de las
adquisiciones.Estando anotados en los citados libros,
posteriormente se regulariza su anotación en el libro
denominado "Compras" en cuyas hojas interiores lleva el
título de "Registro de Compras", el cual sí
cumple con los requisitos establecidos por las normas
vigentes.
Partiendo de estas premisas, cabe indicar lo
siguiente:
En cuanto a la primera consulta debe tenerse en
consideración lo siguiente:
– De conformidad con el artículo 18° del TUO
de la Ley del IGV, el crédito fiscal está
constituido por el IGV consignado separadamente en el comprobante
de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios
y contratos de construcción, o el pagado en la
importación del bien o con motivo de la utilización
en el país de servicios prestados por no
domiciliados.
Agrega la norma que sólo otorgan derecho a
crédito fiscal las adquisiciones antes mencionadas que
reúnan los requisitos siguientes:
a) Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa,
de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta,
aún cuando el contribuyente no esté afecto a este
último impuesto.
b) Que se destinen a operaciones por las que se deba
pagar el impuesto.
– En lo que respecta a los requisitos formales, el
artículo 19° del mencionado TUO dispone que para
ejercer el derecho al crédito fiscal se deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que el impuesto esté consignado por separado
en el comprobante de compra del bien, del servicio afecto, del
contrato de construcción, o de ser el caso, en la nota de
débito o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas
o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por
ADUANAS, que acrediten el pago del impuesto en la
importación del bien.
b) Que los comprobantes de pago hayan sido emitidos de
conformidad con las disposiciones sobre la materia; y
c) Que los comprobantes de pago, las notas de
débito, los documentos emitidos por Aduanas a los que se
refiere el literal a), o el formulario donde conste el pago del
Impuesto en la utilización de servicios prestados por no
domiciliado; hayan sido anotados por el sujeto del Impuesto en su
Registro de Compras, dentro del plazo que establezca el
Reglamento.
Agrega que el mencionado Registro deberá reunir
los requisitos previstos en las nomás vigentes.
– Por su parte, debe tenerse en consideración lo
dispuesto en el primer párrafo del artículo 37°
del TUO de la Ley del IGV. En él se establece que los
contribuyentes del Impuesto están obligados a llevar
un Registro de Ventas e Ingresos y otro de Compras
en los que anotarán las operaciones que realicen, de
acuerdo a las normas que señale el Reglamento.
Asimismo, el artículo 10° del Reglamento de
la Ley del IGV establece que el Registro de Compras
contendrá la información mínima que en dicho
artículo se detalla; la misma que deberá anotarse
en columnas separadas.
En dicho artículo, se indica que deberán
ser anotadas en el Registro de Compras las notas de débito
o de crédito recibidas, así como los documentos que
modifican el valor de las operaciones consignadas en las
Declaraciones Únicas de Importación, debiendo
incluirse los datos referentes al tipo, serie y numero del
comprobante de pago respecto del cual se emitió la nota de
débito o crédito, cuando corresponda a un solo
comprobante de pago.
Adicionalmente se precisa que para determinar el valor
mensual de las operaciones realizadas los contribuyentes del
Impuesto deberán anotar sus operaciones, así como
las modificaciones al valor de las mismas, en los plazos que
dicha norma indica
Como se podrá apreciar de las normas antes
glosadas, las mismas no contienen disposiciones encaminadas a
indicar la manera cómo se deberán efectuar las
anotaciones en caso que el sujeto del Impuesto tenga más
de un Registro de Compras, ello por cuanto no existe dicha
posibilidad. Es más, las citadas normas están
referidas a la existencia de un único Registro de Compras
en el cual el sujeto del Impuesto deberá efectuar las
anotaciones respectivas.
– De otro lado, el artículo 1° de la
Resolución de Superintendencia N° 132-2001/SUNAT
establece que, entre otros, los registros y libros contables
vinculados a asuntos tributarios, serán legalizados por
los notarios públicos del lugar del domicilio fiscal del
deudor tributario o, a falta de éstos, por los jueces de
paz letrados o jueces de paz, cuando corresponda, quienes
colocarán una constancia en la primera hoja de los mismos,
con la información que en dicho artículo se indica,
entre la cual se encuentra la denominación del libro o
registro. Asimismo, señala que el notario público o
juez, según sea el caso, deberá sellar todas
las hojas del libro o registro, las mismas que deberán
estar debidamente foliadas, incluso cuando se lleven utilizando
hojas sueltas, continuas o computarizadas.
Asimismo, en su artículo 4° dispone que para
la legalización del segundo y siguientes libros o
registros de una misma denominación, se deberá
acreditar que se ha concluido con el anterior, o que se ha
perdido o destruido. En los casos de libros o registros
concluidos, la acreditación se efectuará con la
presentación del libro o registro anterior concluido o
fotocopia legalizada por notario del primer y último folio
del mencionado libro o registro.
– Por su parte, debe tenerse en cuenta que el
artículo 1° del Decreto Legislativo N° 929
precisa, entre otros, que para considerar cumplidos los
requisitos previstos en el inciso c) del artículo 19°
antes referido, relacionado con la legalización del
Registro de Compras, dicho Registro debe ser legalizado antes de
su uso, de acuerdo a las normas vigentes, lo cual ratifica que
para ejercer el derecho al crédito fiscal es indispensable
que los comprobantes de pago sean anotados en el Registro de
Compras, el cual debe reunir los requisitos previstos en las
normas vigentes.
Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, el
legislador ha establecido que el sujeto del Impuesto no tenga
más de un Registro de Compras en forma
simultánea.
En este sentido, para ejercer el derecho al
crédito fiscal los comprobantes de pago materia de
consulta deben estar anotados dentro del plazo que establezca el
Reglamento, en el respectivo Registro de Compras, el cual
deberá reunir los requisitos previstos en las normas
vigentes.
Por consiguiente, el IGV consignado en los comprobantes
de pago materia de consulta que han sido anotados en libros
contables o registros diferentes al Registro de Compras no
dará derecho al crédito fiscal.
En lo que respecta a la segunda consulta, debe
tenerse en consideración lo siguiente:
– El numeral 3.1 del artículo 10° del
Reglamento de la Ley del IGV establece que para determinar el
valor mensual de las operaciones realizadas los contribuyentes
del Impuesto deberán anotar sus operaciones, así
como las modificaciones al valor de las mismas, en el mes en que
éstas se realicen.
Para efecto del Registro de Compras, las adquisiciones
podrán ser anotadas dentro de los cuatro (4)
períodos tributarios computados a partir del primer
día del mes siguiente de la fecha de emisión del
documento que corresponda, siempre que los documentos respectivos
sean recibidos con retraso.
Vencido este último plazo el adquirente que haya
perdido el derecho al crédito fiscal podrá
contabilizar el correspondiente Impuesto como gasto o costo para
efecto del Impuesto a la Renta.
Asimismo el numeral 3.2 del citado artículo
señala que, los documentos emitidos por ADUANAS, las
liquidaciones de compra y aquellos que sustentan la
utilización de servicios, deberán anotarse a partir
de la fecha en que se efectúo el pago del
Impuesto.
– Por su parte, el artículo 2° del Decreto
Legislativo N° 929 precisa que el incumplimiento en la
anotación en el Registro de Compras de los comprobantes de
pago, notas de débito, documentos emitidos por ADUANAS y
el documento donde conste el pago del Impuesto en la
utilización de servicios prestados por no domiciliados,
dentro del plazo que establezca el Reglamento de la Ley del IGV,
implica la pérdida del crédito fiscal en ellos
consignados.
– En este sentido, en el caso materia de consulta, el
IGV consignado en los comprobantes de pago cuya anotación
se regulariza en el Registro de Compras, podrá ser
utilizado como crédito fiscal en tanto dicha
anotación se efectúe dentro del plazo previsto en
la norma reglamentaria.
Ahora bien, suponiendo que en el caso materia de
consulta, las adquisiciones no fueron anotadas en el Registro de
Compras en el mes que se realizaron, sólo podrá
utilizarse como crédito fiscal el IGV consignado en los
comprobantes de pago anotados dentro de los cuatro meses
computados desde el primer día del mes siguiente a la
fecha de su emisión, siempre que hayan sido recibidos con
atraso.
CONCLUSIONES:
El IGV consignado en los comprobantes de pago
materia de consulta anotados en libros o registros diferentes
al Registro de Compras, no dará derecho al
crédito fiscal. Para tal efecto, debe tenerse en
consideración que de acuerdo a la normatividad
vigente, el sujeto del Impuesto no debe tener más de
un Registro de Compras en forma simultánea.En caso que se regularice la anotación de los
comprobantes de pago materia de consulta, en el Registro de
Compras del sujeto del Impuesto, el IGV consignado en dichos
documentos podrá ser utilizado como crédito
fiscal en tanto dicha anotación se efectúe
dentro de los plazos previstos por la norma
reglamentaria.
Lima, 3 de noviembre de 2003.
ORIGINAL FIRMADO PORCLARA URTEAGA
GOLDSTEINIntendente Nacional Jurídico
Bibliografía
"comprobantes de pago"
Asesoramiento análisis laborales
S.A.C – AELE
Edición, junio 2005
"comprobantes de pago"
Asesoramiento análisis laborales
S.A.C – AELE
Edición, junio 2002
– "Contabilidad General"
Erly Zeballos Zaballos
– "Guía Tributaria SUNAT"
Diciembre 2005
– PORTAL DE INTERNET:
http://www.monografias.com/trabajos11/dconta/dconta.shtml
– PORTAL JURIDICO:
http:/www.iabogado.com/esp/guialegal/guialegal
– Portal de la SUNAT:
http://www.sunat.gob.pe/
Autor:
Kelly Karen Iquiapaza
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