- Introducción
- Requisitos
comunes - Requisitos
propios - Requisitos de
forma, tiempo y lugar - Trámite
- Bibliografía
básica
Introducción
El recurso extraordinario ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación está previsto en
el art. 14 de la ley 48, en los siguientes términos: "Una
vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia,
será sentenciado y fenecido en la jurisdicción
provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte
Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los
tribunales superiores de provincia en los casos siguientes: 1)
cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez
de un tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad
ejercida en nombre de la Nación, y la decisión haya
sido contra su validez; 2) cuando la validez de una ley, decreto
o autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo
la pretensión de ser repugnante a la Constitución
Nacional, a los tratados o leyes del Congreso, y la
decisión haya sido en favor de la validez de la ley o
autoridad de provincia; 3) cuando la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución, o de un tratado o ley
del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la
autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea
contra la validez del título, derecho, privilegio o
exención que se funda en dicha cláusula y sea
materia de litigio". Por su parte, los arts. 15 y 16 de la misma
ley completan la regulación del recurso: "Cuando se
entable el recurso de apelación que autoriza el
artículo anterior, deberá deducirse la queja con
arreglo a lo prescripto en él, de tal modo que su
fundamento aparezca de los autos y tenga una relación
directa e inmediata a las cuestiones de validez de los
artículos de la Constitución, leyes, tratados o
comisiones en disputa, quedando entendido que la
interpretación o aplicación que los tribunales de
provincia hicieren de los Códigos Civil, Penal, Comercial
y de Minería, no dará ocasión a este recurso
por el hecho de ser leyes del Congreso, en virtud de lo dispuesto
en el inc. 11, art. 67 de la Constitución". (art. 15) "En
los recursos de que tratan los dos artículos anteriores,
cuando la Corte Suprema revoque, hará una declaratoria
sobre el punto disputado, y devolverá la causa para que
sea nuevamente juzgada; o bien resolverá sobre el fondo, y
aun podrá ordenar la ejecución especialmente si la
causa hubiese sido una vez devuelta por idéntica
razón". (art. 16) Si bien la ley habla de
"apelación", el recurso ha sido comúnmente
denominado en doctrina y jurisprudencia como "recurso
extraordinario", lo que da una idea más exacta de su
naturaleza. También se lo ha llamado "recurso
extraordinario de apelación", "recurso extraordinario
federal", "recurso de inconstitucionalidad en el orden nacional",
etc.
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