Tal como se deriva del Art. 472 del Código de
Procedimiento Civil (CPC) el Juez examina directamente, en
persona, in situ, en el sitio de los hechos, asistido de peritos
y expertos, los hechos que interesan al proceso, es su
inmediación con los elementos materiales del litigio y en
general del proceso lo cual le permite organizar y fundamentar
los elementos del caso para emitir su sentencia.
1.3.- Objeto de la Inspección
Judicial
La inspección también tiene por objeto
precisar las consecuencias producidas por la conducta o hecho en
la persona, cosa u objeto sobre el cual recayó la
acción o la omisión; por ejemplo: la pérdida
del habla, del oído o de cualquier otra función; la
existencia de una cicatriz perpetua y notable, o bien, la
destrucción total o la inutilización parcial de una
cosa, entre otras.
Vale resaltar que esta diligencia, como toda prueba, es
la verificación de hechos materiales de toda clase, que el
juez puede examinar y reconocer. A diferencia del objeto de otras
pruebas, los estados o hechos síquicos o internos del
hombre escapan al objeto de la inspección por no ser
susceptibles de percepción (pueden serlo los
síntomas físicos y la conducta o el comportamiento
del sujeto afectado de una anomalía síquica pero no
ésta) e igualmente quedan por fuera de su campo de
acción los hechos pasados transitorios (pero pueden
examinarse las huellas o los rastros que dejaron) y los futuros
(pero pueden inspeccionarse los hechos presentes que pueden
servir de causa a aquéllos). Tampoco son objeto de esta
prueba las deducciones o suposiciones que el juez pueda
formularse, mediante razonamientos lógicos, con base en
los hechos observados por él.
1.4.- Características de la Inspección
Judicial
La doctrina jurídica ha destacado las siguientes
características:
a) Es personal, por cuanto es el juez quien obtiene la
información de los objetos sobre los cual
recae.
b) es directa, porque el conocimiento de los hechos le
llega al funcionario por percepción o por relación
inmediata con el objeto.
Un sector de la doctrina considera que la
inspección es una prueba indirecta, cuando mediante ella
se verifican hechos, como huellas, por ejemplo, de las cuales se
infiere la existencia de otros. En este supuesto se diferencia la
inspección, que recae sobre hechos y se demuestran por ese
medio, y la inferencia que de ellos hace el juzgador par deducir
otros, los cuales configuran un medio probatorio diferente, como
es el indicio.
Es una situación semejante a la que ocurre con
otro medio probatorio, como el testimonio, pues mediante la
declaración se establecen unos hechos que pueden servir
también para que de ellos el juez deduzca
otros.
c) Es crítica o lógica, por carecer de
función representativa y obtener el juez el conocimiento
de la propia cosa examinada.
d) Es simple, por cuanto por sí sola le
suministra el juez el conocimiento de los hechos. (Azula Camacho,
Jaime. Op. Cit. Págs. 304 y 305)
De todo esto se deriva el Valor Probatorio de la
Inspección Judicial; es decir, tiene valor de prueba
plena. El Juez debe sentenciar de conformidad con la
constatación efectuada mediante la inspección
judicial.
1.5.- Quiénes deben y pueden concurrir a la
Inspección Judicial
El Art. 473 del CPC se establece que el Juez con el
secretario, o quien haga sus veces y uno o más
prácticos (peritos, expertos) cuando sea necesario y
requerido por el Juez. Asimismo las partes, sus representantes o
apoderados.
1.6.- Clasificación
A la inspección judicial, se le puede clasificar
en extrajudicial y judicial. La primera, está a cargo del
agente del Ministerio Público en la averiguación
previa, la segunda, se realiza por el Juez, atendiendo, uno y
otro, para ese fin.
1.7.- Qué se inspecciona
La inspección recae sobre personas, lugares,
objetos, efectos del delito y documentos (Art. 472
CPC).
a) PERSONAS.- Se inspecciona a las personas, para
así integrar y comprobar el cuerpo del delito, los
elementos de algunos tipos penales, verbi gracia: lesiones,
homicidio, violación, estupro, desfloración, entre
otros.
Para estos efectos se practica un examen en el sujeto
pasivo del delito y sobre el probable autor, para dar fe de las
lesiones, de la desfloración, en algunos delitos sexuales;
del cadáver en el homicidio, por ejemplo.
En la inspección de personas debe acatarse lo
preceptuado en el Artículo 206 del Código
Orgánico Procesal Penal (COPP), el cual establece que los
procedimientos deben practicarse, "respetando el pudor de las
personas. La inspección practicada a una persona
será efectuada por otra del mismo sexo".
b) LUGARES, OBJETOS Y DOCUMENTOS.- La inspección
de lugares y objetos, se realiza en la averiguación previa
y también durante el proceso, tomando en cuenta que los
lugares pueden tener, en cuanto a su acceso, carácter
público o privado. Si se trata de los primeros no existen
limitaciones legales que impidan la realización de la
diligencia. En cambio, sin son privados, y hay oposición
del que los habite u ocupe, es necesario satisfacer el imperativo
de carácter legal para estar en aptitud de llevarlos a
cabo.
En este caso, se requerirá de una orden escrita
del Juez (Art. 210 Código Orgánico Procesal Penal
–COPP-), quien emitirá o liberará una orden
de allanamiento que será "notificada a quien habite el
lugar o se encuentre en él, entregándole una copia;
y se procederá según el artículo 217", (Art.
212; COPP).
En cuanto a los documentos, éstos podrán
ser incautados cuando se presuma que son procedentes "del autor
del hecho punible o dirigidos por él, y que puedan guardar
relación con los hechos investigados" (Art. 218; COPP).
Esto se hará mediante autorización del Juez de
control.
El Artículo citado también indica que: "De
igual modo, podrá disponer la incautación de
documentos, títulos, valores y cantidades de dinero
disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de los
bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos
razonables para deducir que ellos guardan relación con el
hecho delictivo investigado".
1.8.- Acta de la inspección
judicial
Realizado el acto, el Juez dispondrá del
levantamiento del acta sobre lo efectuado conforme al
artículo 189 del CPC. Además del Acta el Juez
podrá ordenar la reproducción del acto por
cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos
contemplados en el artículo 502 si ello fuere posible
(Art. 475; CPC).
Entre estos medios a que se refiere el Artículo
502, vale mencionar "planos, calcos y copias, aun
fotográficas, de objetos documentos y lugares, y cuando lo
considere necesario, reproducciones cinematográficas o de
otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o
procedimientos mecánicos".
1.9. Los prácticos: Funciones y
características
Tal como lo expresa el Artículo 476 del CPC,
estas funciones están delimitadas a proveer al Juez "los
informes que éste creyere necesarios para practicar mejor
la diligencia, informes que podrá solicitar también
de alguna otra persona, juramentándola".
Los expertos, peritos y especialistas percibirán
honorarios, los cuales serán fijados por el Juez, "a cargo
de la parte promovente de la prueba, o de ambas partes, de por
mitad, si se hubiere ordenado de oficio"; es decir, las partes
involucradas en el litigio pagarán los honorarios de los
prácticos.
Los prácticos deben contar con determinadas
características. En el Código Orgánico
Procesal Penal (COPP), Art. 238, se exige que sean versados en la
materia sobre la cual dictaminarán o ser personas de
reconocida experiencia.
Asimismo deberán ser designados y juramentados
por el juez, "previa petición del Ministerio
Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al
órgano de investigación penal, caso en el cual,
para el cumplimiento de sus funciones bastará la
designación que al efecto le realice su superior
inmediato".
"Serán causales de excusa y recusación
para los peritos las establecidas en este Código. El
perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo
de su actuación".
En cuanto al Dictamen pericial, de que habla el COPP en
el Artículo 239, éste "deberá contener, de
manera clara y precisa, el motivo por el cual se práctica,
la descripción de la persona o cosa que sea objeto del
mismo, en el estado o del modo en que se halle, la
relación detallada de los exámenes practicados, los
resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto
del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su
ciencia o arte.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y
sellado, sin perjuicio del informe oral en la
audiencia".
CONCLUSIÓN
Las pruebas, como dispositivos de convicción
tendrán valor y serán admisibles en un juicio si
fueren obtenidas por un medio lícito e incorporadas al
proceso conforme a las disposiciones legales (Art. 197;
COPP).
En este sentido, toda información derivada de
prácticas aberrantes como la tortura, maltrato,
coacción, amenaza, engaño, "indebida
intromisión en la intimidad del domicilio, en la
correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos
privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad
o viole los derechos fundamentales de las personas, será
ilícita y no podrá ser admitida como
válida.
La legislación venezolana vigente, faculta para
comprobar todos los hechos y circunstancias de interés
para la correcta solución de casos y por cualquier medio
de prueba (Art. 198; COPP). Las limitaciones de la ley son
relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para lícito, debe referirse,
directa o indirectamente, al objeto de la investigación y
ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los
tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos
para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado
suficientemente comprobado con las pruebas ya
practicadas.
Para que las pruebas tengan rango de admisibles y puedan
ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe
efectuarse con estricta observancia de las disposiciones
establecidas en la legislación vigente (Art. 199;
COPP).
Con respecto a la Inspección Judicial,
ésta suele considerarse por su objeto y
características, la madre de todas las pruebas.
BIBLIOGRAFÍA
CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento
Civil de Venezuela. Ediciones Libra, Caracas, 2003, pp
905.PARILLI ARAUJO, Oswaldo. (2001) La Prueba y sus
Medios Escritos. (2º ed) Caracas, Editorial Mobil
Libros. 324 pp.ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Prueba Judicial. Edit.
Librería Juris, Rosario, Argentina, 2007,
pp.185-186RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Edit. Arte, Caracas,
1995, pp.219-220.Código de Procedimiento Civil. Gaceta Oficial
Nº 4.209, septiembre 1990.Código Civil de Venezuela, 1993, con la
Reforma de 1982.Código Penal. Gaceta Oficial Nº 38.412,
abril de 2006.Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta
Oficial Nº 5.208, enero de 1998.
GLOSARIO
INSPECCIÓN: Para el jurista mexicano Guillermo
Colín Sánchez, la inspección es "un acto
procedimental, que tiene por objeto la observación, examen
y descripción de personas, lugares, objetos y efectos de
la conducta o hecho posiblemente delictuoso, para así,
llegar al conocimiento de la realidad y el posible descubrimiento
del autor".
IN SITU. Expresión latina: en el
sitio.
PRÁCTICOS: peritos, expertos.
DILIGENCIAS: Son los actos realizados por un funcionario
del poder judicial para constatar algún suceso o dejar
precedente o antecedente de los mismos a través del
peritaje y las actas.
DEMANDA: Es la petición que el litigante formula
y justifica durante el juicio. También se trata del
escrito en que se ejercitan las acciones ante el tribunal o el
juez.
AUTO JUDICIAL: El auto es una resolución judicial
mediante la cual un tribunal se pronuncia sobre peticiones de las
partes, resolviendo las incidencias, es decir, las cuestiones
diversas del asunto principal del litigio, pero relacionadas con
él, que surgen a lo largo de un proceso jurisdiccional. El
auto, como la mayoría de las resoluciones, debe ir
acompañado de un razonamiento jurídico
(consideraciones y fundamentos), en los casos en que las leyes de
procedimiento (civil o penal) así lo determinan. Dado que
el auto es una resolución decisoria, en la mayoría
de los casos es posible impugnarlo mediante la
interposición de un recurso judicial.
RECURSO PROCESAL, o recurso jurisdiccional: Es el medio
establecido en la ley para obtener la modificación,
revocación o invalidación de una resolución
judicial, ya sea del mismo juez o tribunal que la dictó o
de otro de superior jerarquía.
RESOLUCIÓN JUDICIAL: Es el acto procesal
proveniente de un tribunal, mediante el cual resuelve las
peticiones de las partes, o autoriza u ordena el cumplimiento de
determinadas medidas.
LA SENTENCIA: Es una resolución judicial dictada
por un juez o tribunal que pone fin a la litis (civil, de
familia, mercantil, laboral, contencioso-administrativo, entre
otros) o causa penal. La sentencia declara o reconoce el derecho
o razón de una de las partes, obligando a la otra a pasar
por tal declaración y cumplirla.
Autor:
Glidden Garcia Medina
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