Otras definiciones son las siguientes:
"El abandono expreso de la demanda, pero que se
caracteriza por la posibilidad que tiene la parte actora de
promover la demanda en cualquier momento que lo
desee".Acto procesal por el cual el demandante manifiesta
su propósito de no continuar el ejercicio de la
acción que ya ha sido notificada al demandado. Se
interpone en cualquier estado del juicio."La parte demandante decide no continuar con la
demanda, renunciando a seguir litigando sobre el asunto en el
mismo y, eventualmente, en otro procedimiento"
El desistimiento de la demanda es un incidente, vale
decir una cuestión accesoria al procedimiento, y esta
tratado en el Capítulo IX, Sección I, art. 204 al
211, del Código Procesal Civil.
Ahora bien, ahondando en el tema, cuando menciona
"desistir" no significa que necesariamente debe utilizarse este
vocablo en forma expresa. La jurisprudencia ha admitido palabras
o frases de las cuales se desprenda la manifestación de
voluntad de la parte actora de terminar el proceso, como por
ejemplo:
"dar por terminado".
"Archívese el proceso
definitivamente"" no tengo interés en continuar con este
asunto"
Algunas consideraciones importantes:
a. Cuando se refiere a la demanda, en primer
lugar puede ser cualquier demanda que origine cualquier
proceso (ordinario, abreviado, ejecutivo simple, desahucio,
interdicto, monitorio, hipotecario, prendario). Se puede
desistir de cualquier tipo de proceso, ya sea de conocimiento
o de ejecución. En los de conocimiento lo único
que se exige es que no se haya dictado sentencia y en los de
ejecución pura (hipotecarios o prendarios) que no se
haya aprobado en firme el remate. La única salvedad es
que tratándose de ordinarios y en éste el
demandado haya contestado la demanda, el desistimiento debe
contar necesariamente con el consentimiento del demandado. Es
el único caso donde se quiebra el principio del
desistimiento unilateral del actor(solo en ordinarios y
cuando en estos ya haya contestado el demandado, sigue siendo
unilateral, aún en ordinarios si el demandado a pesar
de estar notificado no ha contestado).b. Debe tratarse de una demanda que cumpla
todos los requisitos indispensables para iniciar el
proceso.c. Carece de importancia el hecho que el
demandado se encuentre o no notificado, haya o no contestado
la demanda. Lo único que interesa es que la demanda se
haya tramitado y que no haya sentencia.d. La parte actora no tiene necesidad de
explicar al juez los motivos del desistimiento.e. El desistimiento tiene por consecuencia la
condena al desistente (actor) al pago de las costas,
daños y perjuicios, el artículo 206 del CPC
cita:
"Declarado por resolución firme el
desistimiento, quedarán las cosas en el mismo estado que
tenían antes de establecerse la demanda. El que desiste
pagará las costas y los daños y perjuicios que
hubiere ocasionado a la parte contraria".
f. Los actos procesales producen su
efectos de inmediato a partir de la fecha de recibido por el
Juzgado respectivo, sin embargo ese principio tiene su
excepción en el desistimiento, el cual necesita de su
aprobación para que surta los efectos de una forma
anormal de terminar el proceso, por consiguiente de
desistirse mediante escrito presentado el día diez y
al día siguiente el actor pide el desistimiento
(desistir del desistimiento), prevalece el segundo escrito y
se continúa con el trámite normal del
procedimiento porque el primer escrito donde se
desistió aún no estaba resuelto. Por el
contrario, de haberse acogido el desistimiento, el actor ya
no puede retirar su petición a pesar que ese
pronunciamiento no se encuentre en firme. El artículo
135 habla de "aprobado por resolución del Juez" y no
exige su firmeza.g. Se puede desistir tanto del proceso en su
conjunto (se tiene por concluido todo el proceso y se
archiva), como de parte de las pretensiones o de algunos
demandados (desistimiento parcial, por lo que el proceso
continúa respecto a las demás pretensiones o
demandados).
Como su nombre lo indica, el desistimiento, solo puede
intentarlo el actor o demandante, y se requiere para que sea
posible intentarla, que la demanda ya haya sido notificada
válidamente al demandado.
¿Qué
implica que las cosas quedarán en el mismo estado que
tenían antes de la demanda?
Procesalmente se considerará que la demanda no
existió, lo que dará como resultado que el actor
pueda entablar su acción en nuevo juicio en fecha
posterior. Pero para eso el demandado tiene que manifestar su
acuerdo en el desistimiento, porque puede darse el caso que el
demandado esté interesado en proseguir el pleito, para no
quedar en la incertidumbre de ser demandado nuevamente en forma
repentina e inesperada y con la certeza que en ese momento
podría ganar el juicio, simplemente debe rechazar la
oferta del actor de desistir, obligándolo a continuar en
ese tiempo el juicio. Eso beneficiará al demandado en el
sentido que se entraría a conocer de lo principal y de
resultar triunfador tendría a su favor la excepción
perentoria de cosa juzgada, cosa que no ocurriría en el
desistimiento.
Existe una diferencia sustancial entre ambas, la
deserción y el desistimiento y es que en al
deserción el actor es condenado a pagar costas,
daños y perjuicios, a diferencia del desistimiento,
donde o hay condenación en costas.
Esquema de tramitación
Si se desiste la demanda, se da traslado
Si la contraparte se opone al desistimiento, el juez
determinará si se da lugar o noSi se acepta, necesariamente tendrá que
tenerse por desistidaPuede darse una aceptación condicionada,
señalando el juez la forma como se tendrá por
desistido
Si se desiste de la reconvención, se tiene
por aceptada si no hay oposición dentro de tercero
día
Si hay oposición, se resuelve como
incidente
Efectos del desistimiento
Pone término al juicio
Produce cosa juzgada
Extingue la acción
Se puede desistir de la demanda:
"Tratándose del proceso ordinario, si se hiciere
después de la contestación, se necesitará
que el desistimiento sea aceptado por la parte contraria. Si se
hiciere unilateralmente, se dará audiencia a la parte
contraria por tres días, bajo el apercibimiento de tenerlo
por aceptado si guardare silencio". Artículo 204, del
Código Procesal Civil.
Diferencias entre
Deserción y Desistimiento
No es lo mismo desertar que desistir, pues la expresión
desistir nos proporciona una idea de arreglo pacífico y
concertado del problema que originó el pleito legal; por
otro lado, la deserción implica poca voluntad de proseguir
en el arreglo legal del litigio, es pues, la deserción, un
abandono de hecho, sin previo aviso.
Las diferencias más significativas son:
Deserción | Desistimiento |
1- Se da a petición del 2- Conlleva a una sanción 3- Hay condenación en | 1- Se da a propuesta del 2- Las cosas vuelven el estado en que 3- No hay especial condenación |
Renuncia del Derecho:
Renuncia es el acto jurídico unilateral
por el cual el titular de un derecho abdica al mismo, sin
beneficiario determinado.
Elementos de la renuncia:
Es un acto jurídico unilateral. Esto implica
que necesita sólo la voluntad de su autor para ser
eficaz, y no la voluntad concurrente de dos o más
partes (a diferencia, por ejemplo, de la donación, que
por ser un contrato, si bien implica una renuncia para el
donante, requiere aceptación por parte del
donatario).Tiene por finalidad desasirse o sacar del patrimonio
propio, el derecho sobre el cual recae dicha
renuncia.Carece de beneficiario determinado.
Requisitos de la renuncia:
Para que la renuncia sea eficaz requiere:
El derecho debe mirar sólo al interés
individual del renunciante.En el derecho no está comprometido el
interés público, social o de otra
persona.La renuncia del derecho no debe estar prohibida por
la ley.
Características de la
renuncia
Es un acto jurídico, destinado a
producir consecuencias de derecho.Es unilateral, perfeccionándose por
la manifestación de voluntad del titular del derecho,
sin necesidad de que otra persona acepte la renuncia para que
ésta sea efectiva.Es abstracta, es decir, es irrelevante la
causa que lleva a la renuncia del derecho.Es irrevocable, ya que una vez firme la
renuncia, el derecho renunciado desaparece del patrimonio del
renunciante, y por ende, éste no puede reincorporarlo
por su mera voluntad otra vez.Es generalmente consensual, aunque para
ciertas renuncias, la ley establece solemnidades
especiales.Es abdicativa, ya que no es el renunciante,
sino la ley, la que dispone a qué patrimonio
irá a dar el derecho renunciado.Es liberatoria, ya que al desaparecer el
derecho del patrimonio del renunciante, se marchan con
él todas las cargas, gravámenes y obligaciones
inherentes a ese derecho; esto es una aplicación del
principio según el cual "lo accesorio sigue la
suerte de lo principal".
Ahora bien, en nuestra legislación,
esta forma anormal se encuentra prevista en el artículo
207 del Código Procesal Civil:
" En cualquier estado del proceso podrá
hacerse renuncia del derecho, sin que sea necesaria la
conformidad de la parte contraria. En este caso, el juez
dará por terminado el proceso previo examen de la
naturaleza del derecho discutido, sin que pueda promoverse nuevo
proceso con el mismo objeto y causa. El renunciante pagará
las costas y los daños y perjuicios que hubiere ocasionado
a la parte contraria."
Tiene las siguientes características
esenciales:
Debe ser expresa y por ende no se puede presumir,
simplemente la parte actora no desea continuar con el proceso
y renuncia a perseguir el reclamo.Como consecuencia de lo anterior, el proceso no
puede plantearse de nuevo (como sí sucede con el
desistimiento y la deserción).Es unilateral porque es un acto de voluntad
exclusivo de la parte actora, el cual no requiere del
consentimiento del demandado.El renunciante, similar a lo que ocurre con el
desistimiento, debe ser condenado al pago de costas,
daños y perjuicios ocasionados a la parte contraria
(por estas consecuencias en la práctica es poco
utilizado).
Deserción:
La deserción de la demanda implica el archivo de
todo el proceso, incluyendo la contrademanda.
Tres son los requisitos básicos para decretar la
deserción
– Que no se haya dictado sentencia: La
deserción es una forma anormal de terminar el proceso y
por supuesto no procede cuando el asunto concluyó por
sentencia como la forma normal. Así lo establece el Art.
212 del Código Procesal: "Mientras no se haya dictado
sentencia de primera instancia, se declarará desierto el
proceso cuando no se hubiere instado su curso en el plazo de tres
meses.
Las gestiones que no tiendan a la efectiva
prosecusión no interrumpirán el plazo
indicado.
La deserción de la demanda impedirá la
continuación de la contrademanda. El actor no podrá
pedir deserción de ésta". Esto indica que la
deserción es improcedente en los procesos en etapa de
ejecución de la sentencia (regulado en el inciso 6, del
artículo 214 ibídem).
– Que haya abandono por un plazo de tres meses.
Ese abandono el código se lo atribuye exclusivamente al
autor y al interviniente (en caso del supuesto del
artículo 108 ibídem), excluye como responsables a
la parte demandada (que no se encuentra obligada a impulsar el
proceso) y al Juez. El plazo de los tres meses empieza a correr a
partir del último acto procesal de la parte actora o
interviniente, sólo se ve interrumpido por los actos
(escritos) que tiendan a pasar de una etapa procesal a otra con
la finalidad de llegar al fallo final.
– Que se haya causado perjuicio. Este requisito
únicamente para los procesos ejecutivos simples, los de
ejecución pura (hipotecarios y prendarios), desahucios e
interdictos. Excluidos esos procesos, en los restantes la
deserción opera con los dos primeros requisitos estudiados
como sucede con los declarativos (ordinarios y abreviados)
algunos sumarios y el monitorio. Tampoco procede cuando el actor
reciba gastos parciales por arreglo judicial o extrajudicial,
pero esta tesis debe acreditarse en autos en debida
forma.
Ahora bien, el plazo de la deserción corre desde
el último acto procesal del actor o del interviniente que
tienda a la efectiva prosecusión; mas, si el proceso se
hubiere paralizado por fuerza mayor o por cualquiera otra causa
independiente de la voluntad de los litigantes, no correrá
sino desde el momento en que éstos pudieren instar el
curso de aquél. Art. 213.
No procederá la deserción (art. 214)
:
1) En procesos universales.
2) En procesos ejecutivos en los que no haya embargo
practicado, o estuviere el actor recibiendo pagos parciales por
convenio judicial o extrajudicial.
3) En procesos ejecutivos, hipotecarios y prendarios,
con renuncia de trámites cuando no haya habido
embargo.
4) En procesos de desahucio en los que el demandado
hubiere practicado por su sola voluntad el desalojo.
5) En los interdictos en que el demandado hubiere
accedido de hecho o de derecho a la pretensión del
actor.
6) En los procesos de ejecución de sentencia. No
obstante, si se hubiera practicado embargo y transcurra el plazo
establecido en el párrafo primero del artículo 212,
a solicitud del demandado, el juez levantará el embargo
practicado.
(Así reformado por el artículo 2º
de la ley Nº 7421 de 18 de julio de 1994)
7) En los arbitrajes.
Efectos de la deserción (art.
217).
La deserción no extingue el derecho del actor;
pero los procedimientos se tienen por no seguidos y la demanda
por no puesta, para los efectos de interrumpir la
prescripción.
Si la deserción fuere procedente, se
condenará al actor al pago de las costas personales y
procesales causadas.
Las personales las calculará prudencialmente el
juez, y para fijarlas no tomará en cuenta la
estimación de la reconvención.
La resolución en la que se deniegue la
deserción no tendrá más recurso que el de la
revocatoria; aquella en la que se declare con lugar será
apelable dentro de tercero día. Decreta la
deserción ya sea de oficio o a petición de parte,
por norma imperativa el juez debe condenar al actor al pago de
las costas procesales y personales causadas, las cuales
deberán fijarse en forma prudencial (artículo
217).
Transacción
Se trata de una forma anormal de terminar el litigio,
reconciliando los intereses de los contendientes,
evitándole a ambos una posible resolución judicial
desfavorable. Se lleva a cabo por voluntad expresa de ambas
partes. Se trata de un supuesto de autocomposición de
conflictos, donde ambos litigantes acuerdan vía contrato o
mediante acta suscrita ante un Juez, dirimir la
controversia. Aquí las partes ganan y a la vez
pierden, porque de su pretensión han cedido en
algún porcentaje en beneficio del otro de manera
recíproca.
Se dice transigir, pues se trata de poner fin a un
litigio de forma extra-procesal, es decir, sin le
inmediación del Juez.
Es pues, una realidad extrajudicial, en tanto que se da
fuera del tribunal, pero no está del todo divorciada del
campo jurisdiccional, no quiere decir que el Juez quede
totalmente excluido del conocimiento de ese acuerdo; y es que una
de las características de la transacción es que se
de dentro de un proceso, es decir, en el marco de la
tramitación de un juicio y repentinamente las partes
deciden y acuerdan resolver el asunto entre ellas sin la
intervención de nadie.
Manuel Ossorio dice que es un "Acto jurídico
bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones
recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o
dudosas…"
Pero como se viene diciendo, el Juez no queda excluido
de éste suceso, pues tiene que ser informado de su
verificación, en tanto que en la transacción se
tienen que respetar ciertas normas establecidas en el
Código de Procedimientos Civiles, y es que el hecho que se
verifique afuera de los tribunales no quiere decir que se
dará a capricho de las partes, al respecto continúa
Ossorio: "Las transacciones hechas en el curso de los litigios no
son válidas sino presentándolas al Juez de la
causa, firmadas por los interesados, y deberán ajustarse a
las normas establecidas por la ley procesal. El Juez se
limitará a examinar si concurren los requisitos para su
validez, y la homologará en caso afirmativo o
rechazará en caso negativo, supuesto en el cual
continuará el juicio."
La decisión de transigir puede ser tomada por las
partes en cualquier estado de la causa, antes de la sentencia
definitiva, dando feliz término al conflicto, pero
aquí concurre una particularidad, y, es que como el Juez
la homologa, no puede llegar a pronunciarse en sentencia
definitiva, de hecho se trata esto de una manera anormal de
concluir el proceso, pero el asunto se entiende pasado en
autoridad de cosa juzgada, es decir, adquiere la firmeza de un
juicio ejecutoriado. Esto es contrario al concepto que manejamos
en su oportunidad de la ejecutoria, la que nos sugería
necesariamente la existencia de una sentencia definitiva,
más cuando el juicio concluía de manera anormal era
diferente, pues daba lugar a otra clase de excepciones. Pero
aquí termina el litigio de forma alterna a la sentencia
definitiva y sin sentencia definitiva existe excepción de
cosa juzgada.
Para concluir, se trata de una manera arreglada de
solucionar el conflicto, sin esperar la sentencia definitiva que
estaba próxima a pronunciarse en el tribunal que
conocía.
Forma y trámite (art. 219).
Las partes podrán hacer valer la
transacción del derecho en litigio mediante escrito en que
conste el convenio, o mediante la suscripción de un acta
ante juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de
los requisitos que exige la ley para la validez de la
transacción, y hará o no la homologación. En
este último caso continuará el
procedimiento.
Características
La transacción tiene características muy
particulares que le dan su naturaleza y, entre otras,
son:
a) Tiene que concurrir la voluntad de las partes
litigantes;
b) Tiene que ser un arreglo sin la
intervención del Juez;
c) Tiene que haber concesiones entre las partes en
forma mutua;
d) Las partes tienen que renunciar a
algo;
e) Se tiene que dar dentro del juicio, antes de la
sentencia definitiva.
– Consecuencias
a) Extinguir las obligaciones litigiosas o
dudosas;
b) Otorga la calidad de ejecutoriada;
c) Simplifica el proceso, limitándola al
pronunciamiento de un auto; y
d) Evita que se dé la sentencia
definitiva.
La función del Juez es homologar el acta o
contrato, verificando que se cumpla con los requisitos que exige
la Ley (Artículos 1367 al 1385 del Código Civil).
De homologarse la transacción el proceso termina y no
puede plantearse de nuevo, caso contrario el proceso
continúa.
Conciliación
¿Qué ventajas tiene una
conciliación?
Economía: El problema se resuelve en menos
tiempo, con menos dinero, con un menor costo emocional para las
partes. Los procesos en los tribunales generalmente
también consumen muchos recursos del Estado.
Rapidez: El problema se soluciona tan pronto como las
partes lo acuerden.
Confidencialidad: Los juicios son públicos, los
acuerdos son un asunto de las partes interesadas.
Informalidad: El proceso es voluntario y no es complejo.
Ni el juez ni los abogados no son los que mandan, no hay plazos
que no se entiendan, y no tiene apelaciones, ni tecnicismos
extraños.
Flexibilidad: Puede hacerse con o sin condiciones. Como
son las partes las que proponen condiciones puede hacerse todo lo
que quieran mientras no esté prohibido, en el tiempo que
deseen, y de la forma que deseen.
Mayor nivel de satisfacción: La gente crea las
soluciones según sus necesidades e intereses y por eso los
resultados se perciben como adecuados y justos. Además
ayuda a mejorar las relaciones entre las partes.
Conclusiones
Si bien es cierto que con las formas anormales de
terminación del proceso, estos concluyen de manera
diferente a lo que normalmente ocurre, queda claro que este
procedimiento implica ventajas dentro de las que se
encuentran:
El proceso se resuelve de manera rápida, a
partir del momento en que las partes se encuentren de
acuerdo.Se reducen los gastos económicos ya que el
proceso se acorta.Muchas de las personas recurren a alguna de estas
formas como medio para evitar la carga sicológica que
implica el estar inmerso en un proceso judicial.Se gana discreción en la resolución
del conflicto, ya que en los juicios al ser públicos
(salen a la luz cosas que probablemente las partes no quieren
que se ventilen) mientras que utilizando estas formas, lo que
se ventila queda solo entre las partes.Se recurre a un proceso que es sencillo y
rápido y que de acuerdo a la forma que se utilice
lleva a la satisfacción de ambas partes.
Entonces, si bien es cierto lo estudiado no implica la
manera normal de concluir un problema llevado a Tribunales, se
convierte en una herramienta efectiva y válida para
determinar la conclusión de una situación que se
puede tornar complicada, engorrosa y con un valor monetario
elevado.
Bibliografía
Páginas electrónicas:
Libros:
C.R Leyes, etc / "Código Procesal
Civil". 17 ed.—San José, C.R.: IJSA, enero del
2007.
Parajeles Vindas, Gerardo "Curso de Derecho
Procesal Civil, vol I" San José, C.R.: IJSA.
Autor:
Kkattia Fernandez
Diego Arrieta
Rolando Marín
Acuña
Armando Moreno
Santa Cruz, Guanacaste, 2010
[1] Tomado del Libro “Curso de Derecho
Procesal Civil” de Gerardo Parajeles Vindas, pag 179.
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