1. Tribunal Oral Penal de Calama, con
fecha 23 de Mayo de 2003, en los Rit Nº 10-2003 seguidos
contra doña F.M.T. y don C.R.F, formado por los Jueces
Señores Franco Repetto Contreras, Jaime Medina Jara y
Señora Irma Tapia Valdés, señalan "Del
mismo modo no le deja de llamar la atención la
existencia de la contradicción evidenciada por la
defensa, existentes en todos ellos, ya que no es concordante
lo declarado en la fiscalía por éstos, en el
sentido que el llamado recepcionado daba cuenta de que los
autores del delito denunciado "ocupaban unas piezas", y en la
audiencia de juicio oral, hayan declarado "las primeras
piezas, o la primera pieza". El segundo representado, por
haber percibido in situ, que de los tres moradores, dos de
ellos se encontraban indocumentados, sumado a lo anterior,
percibir un fuerte olor a droga, indicios que le permitieron
a los agentes allanar y descubrir un delito flagrante. La
mayoría al punto debe precisar en primer lugar, que es
flagrante aquello que es evidente, que permite asociarse a un
delito recién cometido o en desarrollo, sin
recurrir a inferencias, deducciones o especiales
análisis, menos aún a meras sospechas. El
límite de lo flagrante, quedó delineado con el
control de identidad, ya que los meros indicios con falta de
vinculación evidente con un delito concreto, no dan
cuenta de la realidad actualmente perceptible de un delito, y
como tal, no autorizan para allanar y detener, sino que
autorizan a la policía, para proceder al control de
identidad del sospechoso, así lo confirma el
artículo 85 del Código de Procedimiento
Penal. Así también lo confirma la
detención por delito flagrante, se permite si existe
evidencia percibida y ostensible, de que una persona
cometió un delito. Si la policía carece de esa
exterioridad, como cuando cuenta con indicios o sospechas,
debe requerir la orden judicial, por intermedio del
Ministerio Público, para allanar y detener, y
entretanto sólo controlar la identidad de los
sospechosos. Fue objeto de debate ¿En qué lugar
se efectuó el control de identidad?. ¿En
qué oportunidad se le practicó la
detención, antes o después del hallazgo de la
droga?, a este respecto, los funcionarios aprehensores, no
han sido claros, así el agente Lizama, ha
señalado que después de encontrar la droga, el
cabo Ibáñez, le dio a conocer la
detención a las tres personas, habiendo declarado con
antelación no obstante, que dos de ellas, ya se
encontraban detenidas y en lo que toca al funcionario
Ibáñez, la defensa evidenció una
contradicción, entre lo declarado por éste en
la fiscalía y en la audiencia de juicio oral, ya que
allí señaló que la detención y
lectura de derechos se produjo una vez que concluyó el
registro ocular, practicado a la morada de los detenidos, y
en la audiencia indicó, que dos de ellos fueron
detenidos en las afueras de la misma". Fue así
que los acusados fueron absueltos, con un voto
disidente.
c) Tercera Hipótesis: "El que huyere del
lugar de comisión del delito y fuere designado por el
ofendido u otra persona como autor o
cómplice"
1. ILUSTRISIMA CORTE DE APELACIONES DE
SANTIAGO, en los autos rol Nro. Nº 1.904-2.006,
expresó en uno de sus considerandos: "2º) Que de
tales antecedentes consta que el día 11 de junio de
2004, aproximadamente a las 22:30 horas, una mujer fue
detenida en el interior del departamento Nº 208 del
edificio de calle Las Tinajas Nº 311, comuna de
Maipú; que el ingreso y registro de la vivienda se
produjo porque el personal aprehensor, advertido de que se
comercializaba droga en el departamento 308 del mismo
edificio, sorprendió a un individuo mientras
adquiría, en la suma de $2.000.-, una cantidad
indeterminada sustancias envueltas en papel cuadriculado y en
trozos de papel de guía telefónica, de las que
le hacía entrega una mujer, que luego se dio a la
fuga; que ante esta situación, estimando que se
trataba de una situación de flagrancia, los
aprehensores decidieron ingresar a la vivienda del segundo
piso, incautando 29,76 gramos de una sustancia que
según el informe del Servicio de Salud Metropolitano
corresponde a cannabis sativa. 3º) Que la forma en que
se llevó a cabo el procedimiento de entrada y registro
de la vivienda -que el defensor representa al contestar la
acusación- unido a las discordancias que se advierten
entre el departamento en que de acuerdo a la
información policial se comercializaba la droga y
aquel en que efectuó la incautación, resta
certeza a los elementos inculpatorios ya referidos e impiden
a esta Corte -apreciándolos conforme a las reglas de
la sana crítica– arribar a la convicción de que
en los hechos hubiere correspondido a la acusada una
participación culpable penada por la ley, tanto
más si cualquiera presunción que de la tenencia
de la droga pudiera derivar en su contra, se ve desvirtuada
por la escasa cantidad de la sustancia incautada…". El
Tribunal de segunda instancia se revocó la sentencia
de fecha doce de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas
154 y siguientes y, en su lugar, absolvió a C.E.O.C.
de la acusación que se le formulara a fojas 136, como
autora del delito contemplado en el artículo 5º
de la Ley Nº 19.366.2. El Tribunal Oral Penal de Rancagua,
en los antecedentes RIT 104-2004, En el considerando 7 en la
declaración de P.V.V.F., pareja de la víctima,
quien declaró acerca de los hechos y la
detención, se expone "Con igual finalidad,
compareció don P.V.V.F., quien señaló
ser conviviente de doña N.A. y el día 15 de
agosto de 2004, en horas de la mañana, mientras
él se bañaba en su domicilio contiguo al
negocio, su pareja atendía el almacén, de
pronto su mujer, llorando, le dijo que la habían
asaltado, por lo que, rápidamente se vistió,
tomó su escopeta y cuatro tiros, sacó su
bicicleta del patio y salió a la calle en busca de los
asaltantes, quienes resultaron ser los indicados por su
conviviente como las personas que transitaban, a 80 metros de
distancia, por el medio de la calle, les
persiguió y les dio alcance, les apuntó y
ordenó, con palabras de grueso calibre, que entregaran
la plata que habían robado, sin embargo, estos sujetos
se separaron y arrancaron en el mismo sentido, pero en forma
individual y por veredas distintas. Al sujeto que
vestía un buzo negro le disparó e hirió,
sólo les dio alcance en calle Santa Julia, gracias a
la ayuda de un tercero que se movilizaba en una camioneta,
mantuvo a los sujetos encañonados hasta que
llegó Carabineros. Los acusados fueron condenados
a la pena de CINCO AÑOS Y UN DIA DE PRESIDIO MAYOR
EN SU GRADO MINIMO, accesorias de inhabilitación
absoluta perpetua para cargo y oficios públicos y la
inhabilitación absoluta para profesiones titulares
mientras dure la condena, y al pago de cincuenta por ciento
de las costas.
d) Cuarta Hipótesis: "El que, en un tiempo
inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado
con objetos procedentes de aquél o con señales, en
sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su
participación en él, o con las armas o instrumentos
que hubieren sido empleados para cometerlo",
y
1. El Tribunal Oral Penal de Santiago,
en los antecedentes RIT214 – 2009 RUC
0900203968-8, en uno de sus considerando expresa:
"Efectivamente, el razonamiento sobre la prueba rendida en
juicio dio cuenta de la existencia de elementos que pudieran
considerarse "objetivos", como es que cada uno de los
involucrados tuvo desde el primer minuto de la
intervención policial una versión de los hechos
que se zanjó inicialmente con la detención del
acusado, a quien se enrostraba haber sustraído un par
de llamativos audífonos tipo "piloto" de color blanco,
persona la que luego se le encontró un cortaplumas en
sus ropas. Estos hechos bastaron para que los policías
concretaran la detención por delito
flagrante…". El Tribunal recalificó los hechos
por los cuales había sido acusado, esto es, Robo con
Intimidación por el delito de Porte de Arma Cortante o
Punzante.[46]2. El Juzgado de Garantía de
Rengo, con fecha 15 de Julio de 2007, en los antecedentes
RIT Nº 1.291-2007 RUC Nº 0700530041-4, la Sra.
Paola Andrea Urbina Salazar, indica "Si bien concuerda esta
Juez con el señor Fiscal del Ministerio Público
en cuanto a que la labor de la policía no puede verse
coartada por un tecnicismo legal en cuanto a que
efectivamente del resultado de la detención del
imputado se pudo comprobar que había un ilícito
siendo incluso reconocido el cilindro como de propiedad de la
víctima, no es menos cierto que, al momento de la
misma detención del imputado no nos
encontrábamos dentro de la hipótesis que
establece el artículo 130 del Código Procesal
Penal, y que dice relación con la inmediatez en la
detención del imputado, toda vez que éste fue
detenido en los momentos que portaba un balón de 15
kilos, esto no ocurrió muy tarde ni en la madrugada
sino que fue alrededor de las 20:30 horas, no se le
practicó siquiera un control de identidad por haberse
presunciones de algún ilícito, sino que liza y
llanamente se le detuvo y se le ingresó al
furgón policial y los policías al momento de
buscar las pesquisas del ilícito se dieron cuenta de
que efectivamente pocos metros más allá se
había cometido el presunto ilícito, pero lo que
correspondía siguiendo en estricto rigor lo que
establece el Código Procesal Penal es que si los
funcionarios policiales tenían conocimiento de un
presunto ilícito, ahí se hubiera procedido a la
detención del imputado previa orden judicial emanada
de un juez o en la hipótesis de flagrancia al
comprobar el ilícito mismo, pero lo claro es que, al
momento mismo de la detención del imputado ni siquiera
tenían conocimiento de algún eventual
ilícito. Por esas consideraciones por no darse los
presupuestos al momento mismo de la detención del
imputado, se declara no ajustada a derecho la
detención en ese punto".[47]3. El Juzgado de Garantía de
Linares, en los antecedentes RUC N° 0400027768-7.-
RIT N° 659-2003, en su considerandos señaló
"…QUINTO: Que los hechos reseñados en el
fundamento tercero configuran el delito de conducir
vehículos motorizados en estado de ebriedad, previsto
y sancionado en el artículo 196 E de la Ley N°
18.290, con la pena de presidio menor en su grado
mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias
mensuales, además de las accesorias de
suspensión del carné, permiso o
autorización para conducir vehículos por el
término de seis meses a un año. SEXTO: Que la
Fiscal del Ministerio Público doña Carola
D"Agostini Ibáñez, reiterando los fundamentos
expuestos en el requerimiento, solicitó se condene al
requerido como autor del delito de manejo en estado de
ebriedad, argumentando que se ha cometido una conducta
típica y antijurídica, ya que el imputado se
desempeñó en estado de ebriedad. Señala
que el manejo en estado de ebriedad no implica que se deba
sancionar únicamente a las personas que sean
sorprendidas flagrantes, ya que de esa forma se
llegaría a la conclusión que en todos aquellos
manejos con resultado de muerte o colisión con otros
vehículos, cuando ya ha cesado la actividad de
conducir, serían impunes ante la ley. Por eso se
adhiere a lo resuelto por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones en cuanto a que desempeñarse significa
cumplir, es decir, hacer aquello a lo que uno está
obligado y evidentemente no cumple con su obligación
el conductor de un vehículo motorizado que teniendo a
su cargo la máquina se embriaga, aunque en el momento
de ser sorprendido no se hallare conduciendo materialmente el
vehículo. En este sentido, el Código impone al
sentenciador analizar las pruebas tomando en cuenta la
lógica, las máximas de la experiencia y los
conocimientos científicamente afianzados, que en este
caso, considerando el lugar y hora en que fue encontrado el
imputado, el reconocimiento del propio requerido y al examen
de alcoholemia, permite concluir que debió conducir el
vehículo para llegar a esa situación, en virtud
de lo cual pide se dicte sentencia…". En la parte
resolutiva de la sentencia se condenó al acusado a la
pena de multa, a beneficio fiscal, ascendente a OCHO UNIDADES
TRIBUTARIAS MENSUALES y al pago de las costas de la
causa.4. El Tribunal Oral Penal de Coyhaique,
en los antecedentes RIT 26-2006, RUC 0500515182-3, en sus
considerandos señaló "SEXTO: Que, al
tenor de las probanzas producidas en juicio, las que han sido
apreciadas según lo dispuesto en los artículos
295 y 297 del Código Procesal Penal, estos
sentenciadores dan por acreditado, al punto de haberse
formado legal y plena convicción, más
allá de toda duda razonable, acerca de la existencia
de los siguientes hechos: a) que en la noche del 17 de
octubre de 2005, aproximadamente a las 22 horas, dos
sujetos fueron sorprendidos por funcionarios de Carabineros
en los momentos en que salían hacia la vía
pública desde el inmueble situado en calle xxxx, de
xxxxx con especies de su propiedad y que provenían de
la casa habitación, en cuyo dormitorio del segundo
piso dormían en esos momentos sus dos hijos menores de
edad; b) que, advertida la presencia policial, ambas personas
abandonaron en el pasillo lateral parte de las especies que
llevaban en tres bolsos, principalmente con contenido de
ropas, y se dirigieron al patio trasero, donde también
abandonaron un televisor y un equipo DVD, hecho lo cual
entraron por la puerta que accede a dicho patio, siendo
posteriormente aprehendidos al interior de la casa; Los
acusados fueron condenados a sendas penas de SIETE
AÑOS y CIENTO OCHENTA Y CUATRO DIAS de presidio
mayor en su grado mínimo, y a las accesorias de
inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios
públicos y derechos políticos y de
inhabilitación absoluta para profesiones titulares
mientras dure la condena, como coautores del delito de robo
con fuerza en las cosas en lugar habitado
e) Quinta Hipótesis: "El que las
víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos
presenciales, señalaren como autor o cómplice de un
delito que se hubiere cometido en un tiempo
inmediato".
1. La Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago, Rol de Ingreso Corte Nro.
703-2006, en los antecedentes RUC 0600170080-2, RIT 1413-2006
seguidos ante el Juez del Cuarto Juzgado de Garantía
de Santiago, señalan: "Las circunstancias en que se
produjo la detención dicen relación con que el
día 9 de marzo de 2006, aproximadamente a las 15
horas, en calle La Pastora, Gustavo Millán Ortega,
motorista municipal, fue alertado por un transeúnte
que en el vehículo Placa Patente VE-7849 se
trasladaban personas que estaban robando autos, por lo que el
motorista siguió al vehículo, le dio alcance
pidiendo a un carabinero que se encontraba de punto fijo en
el lugar , el cabo 2º Ibarra, procediera a su control y
fiscalización. Hecho así, el imputado no tiene
licencia para conducir y el vehículo tampoco le
pertenece. Explica que es de a una tal Cyntia y no sabe
más. Registrado el vehículo se encuentra en el
suelo del asiento trasero un talonario de cheques y tarjetas
de crédito bancarias y de casas comerciales
pertenecientes a doña Catalina Stone Charles, un panel
de radio marca Sony que no corresponde al vehículo, un
control remoto marca Sony color negro y otro gris marca ADS
y, en el portamaletas, un alambre de aproximadamente 30 ctms.
en forma de gancho y un desatornillador en forma de v ,
respecto de los cuales el imputado manifiesta que nada sabe.
En razón de lo anterior, se procede a su
detención y es puesto a disposición del juez de
garantía. El personal policial se puso en contacto con
la dueña de la chequera encontrada en el interior del
vehículo, quien informó al personal policial
que fue víctima del delito de robo con violencia, el
día lunes 06 de marzo, en las inmediaciones del mismo
sector en donde se controló al imputado". En sus
considerandos exponen: "2º.- Que la
información de un tercero no identificado puede servir
de base para iniciar un procedimiento policial, por
permitirlo expresamente el artículo 83 del
Código Procesal Penal que autoriza a carabineros para
recibir las denuncias del público, como se indica en
el fundamento primero sin que se exija la
individualización del denunciante. 3º.- Que
siendo procedente el control de identidad y el registro
posterior del automóvil conducido por Osorio Sobarzo
se pudo establecer que éste conducía sin
licencia, que el vehículo no le pertenecía, que
en el interior del mismo se encontraban diversas especies,
pudiendo establecerse que ellas pertenecían a terceras
personas que denunciaban haber sido víctima de un
delito de robo con violencia, y otras que no
correspondían al automóvil y, finalmente un
alambre de aproximadamente 30 ctms. en forma de gancho y un
desatornillador en forma de v, respecto de los cuales el
imputado no dio explicaciones, respecto de las cuales, tal
persona no dio explicación alguna, antecedentes todos
que es posible considerarlo como una situación de
flagrancia en los términos referidos en la letra a)
del artículo 130 del Código Procesal Penal, en
relación a lo menos con la figura delictual prevista
en el artículo 445 del Código Penal". La
Ilustrísima Corte, revocó la resolución
que declaraba ilegal la detención, y en su lugar
declaró la detención ajustada a
derecho.[48]2. RIT 19-2003 de Temuco, en que el Ministerio
Publico acusó por el delito de violación anal,
bucal y vaginal a una mujer, por parte de varias personas, no
obstante sólo hubo un acusado. Aquí, no
obstante se trató de un delito flagrante, pues
el vigilante de la estación de trenes, lugar donde
se perpetuó el hecho, declaró que "cuando
llegó vio que una persona estaba hincada en el suelo,
en posición que el describía como "en cuatro
patas" y detrás suyo había otra arrodillada.
Una tercera persona estaba apoyada contra el poste estimando
que esta hacía las veces de "loro", y cuando se
acercaba, cuatro o cinco, que rodeaban a los que estaban
agachados se dieron a la fuga; trató de alcanzar al
que estaba apoyado en el poste pero se le arrancó;
cuando regresó junto a la víctima ésta
se había vestido y le contó que había
sido violada y que habían dicho que la iban a
matar…". En este caso, en que el testimonio del
testigo que los sorprende no fue cuestionado y en el que se
aporta prueba sobre diversas lesiones presentadas por la
víctima, se presenta como prueba de cargo,
además, a una perito psiquiatra que expuso sobre la
sintomatología depresiva de la víctima,
destacando la coherencia y veracidad de su relato, como
también, a una perito psicóloga, quien sostuvo
que la víctima "es coherente, congruente, veraz y
creíble cuando relata el ataque sexual de que fue
víctima por parte de varios sujetos en un sector
aislado".[49]3. El Tribunal Oral Penal de Rancagua,
en los antecedentes RIT 42-2005, expuso "En efecto, la
comprobación del delito surgió de los dichos
del testigo de iniciales P.H.V., quien pudo observar a
dos sujetos, que siguieron por varias cuadras a una persona
de avanzada edad, quien caminaba con dificultad por calle
Bueras, desde un sector donde hay Bancos e Instituciones
Financieras, se abalanzaron sobre la misma, la voltearon
rápidamente y la tomándolo de sus ropas, luego
de lo cual se dieron a la fuga. Al presenciar tal hecho,
que por sus características atribuyó a un
delito de robo, el testigo inició la
búsqueda de los autores y gracias a la
información que aportó a Carabineros de Chile,
se logró la detención de uno de ellos y la
recuperación de la suma de dinero producto del hecho
ilícito. El acusado fue condenado a la pena
de quinientos cuarenta y un días de presidio menor
en su grado medio, a la de suspensión de cargo u
oficio público por el tiempo de la condena como autor
del delito de robo por sorpresa, en grado de consumado,
cometido el día 05 de enero de 2005, en la comuna de
Rancagua.
– JURISPRUDENCIA EN RELACIÓN AL CONTROL DE
DETENCIÓN POR FLAGRANCIA
1. Declara ilegalidad de la Detención,
Juzgado de Garantía de Nuñoa, en los antecedentes
RIT 71-2005, RUC 0500269262-9.
A los Jueces de Garantía de Rancagua,
doña Andrea Paola Urbina Salazar, don Michel
González Carvajal; don Mauricio Silva Vásquez; don
Marcelo Vásquez Fernández; don Luis Barría
Alarcón; don Marcelo Albornoz Troncoso; y Juez de
Garantía de Coquimbo don Andrés Riveros
Cáceres, quienes diariamente demuestran dedicación,
esfuerzo y mediante sus resoluciones expresan fielmente que
están comprometidos con el valor de justicia, y con ello
alcanzar la paz y el bien común.
Finalmente a mis amigos de toda una vida los
suboficiales de Carabineros de Chile, Javier Emilio Arriagada
Godoy y Juan Antonio Hidalgo Fuentealba, quienes me
enseñaron con sus conocimientos y experiencias, lo que es
la flagrancia en la Universidad de la vida, que es esa el
último peldaño que termina por titular a algunos o
reprobar a otros, deslumbrándonos finalmente a
todos.
Autor:
Osvaldo Garrido
Muñoz
[1] Artículo 1 incisos 1 y 2 de la
Constitución Política de la República: El
Estado está al servicio de la persona humana y su
finalidad es promover el bien común, para lo cual debe
contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a
todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional
su mayor realización espiritual y material posible, con
pleno respeto a los derechos y garantías que esta
Constitución establece. Es deber del Estado resguardar
la seguridad nacional, dar protección a la
población y a la familia, propender al fortalecimiento
de ésta, promover la integración armónica
de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho
de las personas a participar con igualdad de oportunidades en
la vida nacional.
[2] Como sabemos los requisitos para ordenar
la detención se enmarcan en el artículo 125, 127
y 128 del Código Procesal Penal.
[3] El Due Process of Law, comienza con la
acción, jurisdicción y proceso, que es conocida
por el órgano jurisdiccional y concluye con la
respectiva dictación de la sentencia condenatoria o
absolutoria, su socialización misma, y el efecto de cosa
juzgada que le es consustancial, ya que es el haz que se
encuentra amparado por la tutela jurisdiccional.
[4] Joaquín Escriche, Diccionario
Razonado de Legislación y Jurisprudencia, Tomo II,
Editorial Temis, pág. 608, 609.
[5] María Inés Horvitz Lennon y
Julián López Masle, “Derecho Procesal Penal
Chileno”, Principios, Sujetos Procesales, Medidas
Cautelares, Etapa de Investigación, Tomo I, Editorial
Jurídica de Chile, año 2002, Pág. 375.
[6] Rubén Romero Muza, “Control
de Identidad y Detención”, Editorial Librotecnia,
Pág. 87
[7] Adolfo Cisterna Pino “La
Detención por Flagrancia en el Nuevo Proceso
Penal”, Editorial Librotecnia pág. 22
[8] “El Proceso Penal Español:
Jurisprudencia Sistematizada” Luis M. Uriarte Valiente y
Tomás Farto Piay, Editorial La Ley, Septiembre de
2007
[9]
http://es.wikipedia.org/wiki/Delito_flagrante
[10] Recordemos que Qohelet era hijo de
David, Rey de Jerusalén. (si leemos estos maravillosos
textos nos daremos cuenta de que aún no existía
el convencimiento de la resurrección)
[11] Gayo Instituciones Jurídicas,
Versión establecida a la vista de los textos más
autorizados, por Javier Núñez de Prado, Editorial
Obras Maestras, página 131 y siguientes
[12] Osvaldo Garrido Muñoz, “Las
Penas y su Aplicación en Chile”
http://bloglegal.bcn.cl/content/view/730174/Las-penas-y-su-aplicacion-en-Chile.html#content-top;
http://laspenasysuaplicacion.blogspot.com/, Compilación
de Leyes Bárbaras vicigotorum
[13] Eduardo Novoa Monreal, “Derecho
Penal”, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile; Luis
Jiménez de Asúa, “Curso de Derecho
Penal”, Tomo I; Soler: Derecho Penal Argentino, Tomos I y
II, Tipografía Editora Argentina, Buenos Aires, 1951
[14] Ob. Cit. Eduardo Novoa Monreal,
“Derecho Penal”, Tomo I.
[15] – Se establece que 25 barones, mediante
una comisión, controlan el poder del rey. – Incluye una
normalización de la jurisprudencia, por la que ninguna
persona podrá ser enjuiciada sólo por la voluntad
del monarca. – Se amplía la seguridad a campesinos,
comerciantes y artesanos, que en el derecho feudal anterior no
tenían. – La monarquía se compromete a respetar
las libertades religiosas y políticas.
http://es.wikipedia.org/wiki/Carta_Magna En 1258 obligaron al
rey Enrique III a firmar los “Estatutos de Oxford”,
con los que se completaba la Carta Magna y se modificaba la
composición del Consejo: en adelante se llamaría
Parlamento y estaría compuesto por la nobleza, el alto
clero y, además, por dos representantes de cada comuna
quienes compondrían la Cámara de los Comunes.
Así nació esta combinación de aristocracia
y democracia que caracteriza al gobierno inglés
aún en nuestros días.
[16] El Código Alfonsino, o la
célebre colección de leyes compiladas en tiempo
del rey don Alfonso El Sabio, llamadas las Siete Partidas,
porque consta de siete partes. En la primera se trata de las
cosas pertenecientes a la fe católica, y al conocimiento
de Dios por creencia; en la segunda, de los emperadores, reyes
y señores de la tierra que deben mantenerla en justicia;
en la tercera, de la justicia, y del modo de administrarla
ordenadamente en juicio para la expedición de pleitos;
en la cuarta, de los desposorios y matrimonios; en la quinta,
de los contratos; en la sexta, de los testamentos y herencias;
y en la séptima, de las acusaciones, delitos y penas.
Joaquín Escriche, Diccionario Razonado de
Legislación y Jurisprudencia, Editorial Temis,
Bogotá – Colombia, 1991. Pág. 266
[17] Hugo Tagle Martínez, “Curso
de Historia del Derecho Constitucional, Derecho Indiano”,
Volumen II, Colección Manuales Jurídicos,
Editorial Jurídica de Chile.
[18] Fernando Campos Harriet, “Historia
Constitucional de Chile”, Editorial Jurídica de
Chile, 1969, Pág. 316 y 366.
[19] En este sentido existen en la actualidad
el recurso de amparo de rango constitucional y el recurso de la
misma especie ejercido ante el Juez de Garantía, lo que
veremos más adelante sobre esta materia. Las materias
relativas al habeas corpus la encontramos en consagraciones de
estatutos internacionales, como: “Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos” en su
Artículo 9: 1. Todo individuo tiene derecho a la
libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser
sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie
podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas
fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en
ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en
el momento de su detención, de las razones de la misma,
y notificada, sin demora, de la acusación formulada
contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una
infracción penal será llevada sin demora ante un
juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada
dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La
prisión preventiva de las personas que hayan de ser
juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad
podrá estar subordinada a garantías que aseguren
la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en
cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso,
para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea
privada de libertad en virtud de detención o
prisión tendrá derecho a recurrir ante un
tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible
sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si
la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido
ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo
a obtener reparación. La Convención Americana
Sobre Derechos Humanos Suscrita En La Conferencia
Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos, San
José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969, en
su Artículo 7. Derecho a la Libertad
Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a
la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su
libertad física, salvo por las causas y en las
condiciones fijadas de antemano por las Constituciones
Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a
detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda
persona detenida o retenida debe ser informada de las razones
de su detención y notificada, sin demora, del cargo o
cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o
retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un
plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de
que continúe el proceso. Su libertad podrá estar
condicionada a garantías que aseguren su comparecencia
en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene
derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de
que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su
arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o
la detención fueran ilegales. En los Estados
Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera
amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a
recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que
éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho
recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos
podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este
principio no limita los mandatos de autoridad judicial
competente dictados por incumplimientos de deberes
alimentarios”.
[20] Código Civil promulgado el 14 de
Diciembre de 1855; Código de Comercio publicado el 13 de
Noviembre de 1865; Código Penal promulgado el 12
Noviembre de 1874, Código de Procedimiento Civil
promulgado el 28 de Agosto de 1902, Código de
Procedimiento Penal promulgado el 13 de febrero de 1906, La Ley
de Organización y Atribuciones de los Tribunales fue
promulgada el 15 de Octubre de 1875. Sobre el tema, Bernardino
Bravo Lira, “Por la Razón o la Fuerza, El Estado
de Derecho en la Historia”, Ediciones Universidad
Católica de Chile: Apuntes de Clases confeccionados por
el mismo autor don Bernardino Bravo Lira; Hugo Tagle
Martínez, “Curso de Historia del Derecho
Constitucional, Derecho Indiano”, Volumen II, Editorial
Jurídica de Chile.
[21] Enrique Paillas Peña, Profesor de
Derecho Procesal en la Universidad de Chile, “Derecho
Procesal Penal”, Volumen II, Editorial Jurídica de
Chile, 1986.
[22] Osvaldo Garrido Muñoz, “La
Prueba de Testigos en el Nuevo Proceso Penal”,
http://lapruebadetestigosenelprocesopenal.blogspot.com/;
“La Prueba de Peritos en el Nuevo Proceso Penal”
http://lapruebadeperitosenelprocesopenal.blogspot.com/
[23] Decreto Ley 2.460 establece la Ley
Orgánica de la Policía de Investigaciones,
dependiente del Ministerio de Defensa Nacional
[24] Artículo 19 Nro. 7 literal b)
Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta
restringida sino en los casos y en la forma determinados por la
Constitución y las leyes; c) Nadie puede ser arrestado o
detenido sino por orden de funcionario público
expresamente facultado por la ley y después de que dicha
orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá
ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con
el solo objeto de ser puesto a disposición del juez
competente dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si la
autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona,
deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes,
dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición
al afectado. El juez podrá, por resolución
fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y
hasta por diez días, en el caso que se investigaren
hechos calificados por la ley como conductas terroristas;
[25] En Santiago, con fecha 05/04/2010, la
Sección de Investigaciones Policiales, SIP, de la 37
Comisaría de Carabineros de la comuna de Vitacura,
detuvieron la madrugada de este lunes a tres delincuentes
cuando perpetraban un robo a la tienda Motomundi ubicada en la
avenida Vitacura 9406, después de realizar un forado en
el techo del establecimiento. “Nuestro personal fue
alertado por funcionarios de seguridad del municipio y llegaron
en el momento preciso para detener a los delincuentes. Estos
intentaron escapar con algunas especies, pero fueron reducidos
rápidamente”, indicó a Agencia ORBE el
capitán de la unidad, capitán Alejandro Lepin San
Martín. Por el delito flagrante fueron capturados Pedro
Fernando Marín Aedo, de 21 años, Cristián
Belisario Venegas Madrid, de 18, y C.S.B.A., de 16, los que
este lunes serán formalizados en el Juzgado de
Garantía respectivo. Los antisociales antes de ser
capturados por los integrantes de la Sip, se habían
apoderados de algunos cascos para motoristas y otras especies,
propias del establecimiento dedicada a la
comercialización de motocicletas y sus accesorios.
Bástenos recordar que el propio Director General de la
Policía de Investigaciones efectuó una
detención de un antisocial que había
sustraído una especie a una señora en la
vía pública, primero observando la acción,
dando alcance y conteniendo al delincuente y proceder a su
detención, conforme a la Constitución y la
Ley.
[26] Hemos sido testigos de la
Aplicación de estos estados excepcionales a raíz
del Terremoto de fecha 27 de febrero de 2010 que afectó
a nuestro país en las Zonas Centro y Sur.
[27] – Con fecha 06 de Julio de 2009, en el
curso de una violenta discusión dos individuos se
trenzaron a golpes y luego uno de ellos atacó con arma
blanca a su contendor, propinándole dos estocadas en el
pecho. Los hechos ocurrieron el lunes 06 de Julio de 2009
alrededor de las 19 horas en calle Camilo Henríquez a la
altura del 185, en La Unión, y fueron presenciados por
el carabinero Juan Méndez Fritz, del retén
Catamutún, quien se encontraba de franco y pasaba
casualmente por el lugar. El agresor huyó del lugar,
pero fue seguido por el carabinero, quien pidió
refuerzos a la 3ª Comisaría. Sin embargo, el
policía logró luego reducir y detener a esta
persona, la que fue identificada con las iniciales A.E.B.S., de
45 años. En tanto el agredido, Carlos Rubén
Pérez Levien, de 30, fue trasladado en estado grave pero
sin riesgo vital hasta el hospital de Valdivia. Ambos registran
domicilio en población El Maitén. En la audiencia
de control de detención, el agresor fue formalizado y
quedó en prisión preventiva. El plazo para la
investigación se fijó en dos meses.
[28] Inciso modificado por la Ley 20.074
[29] La detenciones efectuadas por
particulares termina muchas veces en ajusticiamientos o en
maltratos que lesionan gravemente a la persona del detenido,
antisociales como por ejemplo: carteristas que no utilizan la
violencia, han sido detenidos por particulares y al llegado
turbas quienes han tomado la justicia en sus manos, y por un
simple Hurto la persona del antisocial ha terminado fracturada
y con grave peligro a su integridad física, lo que no es
el objetivo de esta institución excepcional.
[30] Artículo 54 del CPP: Delitos de
acción pública previa instancia particular. En
los delitos de acción pública previa instancia
particular no podrá procederse de oficio sin que, a lo
menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a
la justicia, al ministerio público o a la
policía. Tales delitos son: a) Las lesiones previstas en
los artículos 399 y 494, número 5º, del
Código Penal; b) La violación de domicilio; c) La
violación de secretos prevista en los artículos
231 y 247, inciso segundo, del Código Penal; d) Las
amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del
Código Penal; e) Los previstos en la ley N° 19.039,
que establece normas aplicables a los privilegios industriales
y protección de los derechos de propiedad industrial; f)
La comunicación fraudulenta de secretos de la
fábrica en que el imputado hubiere estado o estuviere
empleado, y g) Los que otras leyes señalaren en forma
expresa. A falta del ofendido por el delito, podrán
denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso segundo
del artículo 108, de conformidad a lo previsto en esa
disposición. Cuando el ofendido se encontrare
imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o cuando
quienes pudieren formularla por él se encontraren
imposibilitados de hacerlo o aparecieren implicados en el
hecho, el ministerio público podrá proceder de
oficio. Iniciado el procedimiento, éste se
tramitará de acuerdo con las normas generales relativas
a los delitos de acción pública.
[31] Artículo 53 inciso final del
Código Procesal Penal, señala:
“Excepcionalmente, la persecución de algunos
delitos de acción penal pública requiere la
denuncia previa de la víctima.”
[32] EXEPCIONES: 5. “De la
violación” Art. 361. La violación
será castigada con la pena de presidio mayor en su grado
mínimo a medio. Comete violación el que accede
carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una
persona mayor de catorce años, en alguno de los casos
siguientes: 1º Cuando se usa de fuerza o
intimidación. 2º Cuando la víctima se halla
privada de sentido, o cuando se aprovecha su incapacidad para
oponer resistencia. 3º Cuando se abusa de la
enajenación o trastorno mental de la víctima.
Art. 362. El que accediere carnalmente, por vía vaginal,
anal o bucal, a una persona menor de catorce años,
será castigado con presidio mayor en cualquiera de sus
grados, aunque no concurra circunstancia alguna de las
enumeradas en el artículo anterior. Art. 363.
Será castigado con presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo, el
que accediere carnalmente, por vía vaginal, anal o
bucal, a una persona menor de edad pero mayor de catorce
años, concurriendo cualquiera de las circunstancias
siguientes: 1º Cuando se abusa de una anomalía o
perturbación mental, aun transitoria, de la
víctima, que por su menor entidad no sea constitutiva de
enajenación o trastorno. 2º Cuando se abusa de una
relación de dependencia de la víctima, como en
los casos en que el agresor está encargado de su
custodia, educación o cuidado, o tiene con ella una
relación laboral. 3º Cuando se abusa del grave
desamparo en que se encuentra la víctima. 4º Cuando
se engaña a la víctima abusando de su
inexperiencia o ignorancia sexual. Art. 364 DEROGADO Art. 365.
El que accediere carnalmente a un menor de dieciocho
años de su mismo sexo, sin que medien las Art. 1 Nº
10 circunstancias de los delitos de violación o estupro,
será penado con reclusión menor en sus grados
mínimo a medio. Art. 365 bis.- Si la acción
sexual consistiere en la introducción de objetos de
cualquier índole, por vía vaginal, anal o bucal,
o se utilizaren animales en ello, será castigada: 1.-
con presidio mayor en su grado mínimo a medio, si
concurre cualquiera de las circunstancias enumeradas en el
artículo 361; 2.- con presidio mayor en cualquiera de
sus grados, si la víctima fuere menor de catorce
años, y 3.- con presidio menor en su grado máximo
a presidio mayor en su grado mínimo, si concurre alguna
de las circunstancias enumeradas en el artículo 363 y la
víctima es menor de edad, pero mayor de catorce
años. Art. 366.- El que abusivamente realizare una
acción sexual distinta del acceso carnal con una persona
mayor de catorce años, será castigado con
presidio menor en su grado máximo, cuando el abuso
consistiere en la concurrencia de alguna de las circunstancias
enumeradas en el artículo 361. Igual pena se
aplicará cuando el abuso consistiere en la concurrencia
de alguna de las circunstancias enumeradas en el
artículo 363, siempre que la víctima fuere mayor
de catorce y menor de dieciocho años. Art. 366 bis.- El
que realizare una acción sexual distinta del acceso
carnal con una persona menor Art. 1º Nº 10 de catorce
años, será castigado con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado
mínimo. Art. 366 ter. Para los efectos de los tres
artículos anteriores, se entenderá por
acción sexual cualquier acto de significación
sexual y de relevancia realizado mediante contacto corporal con
la víctima, o que haya afectado los genitales, el ano o
la boca de la víctima, aun cuando no hubiere contacto
corporal con ella. Art. 366 quáter.- El que, sin
realizar una acción sexual en los términos
anteriores, para procurar su excitación sexual o la
excitación sexual de otro, realizare acciones de
significación sexual ante una persona menor de catorce
años, la hiciere ver o escuchar material
pornográfico o presenciar espectáculos del mismo
carácter, será castigado con presidio menor en su
grado medio a máximo. Si, para el mismo fin de procurar
su excitación sexual o la excitación sexual de
otro, determinare a una persona menor de catorce años a
realizar acciones de significación sexual delante suyo o
de otro, la pena será presidio menor en su grado
máximo. Con iguales penas se sancionará a quien
realice alguna de las conductas descritas en los incisos
anteriores con una persona menor de edad pero mayor de catorce
años, concurriendo cualquiera de las circunstancias del
numerando 1º del artículo 361 o de las enumeradas
en el artículo 363.
[33] Artículo 55.- Delitos de
acción privada. No podrán ser ejercidas por otra
persona que la víctima, las acciones que nacen de los
siguientes delitos: a) La calumnia y la injuria; b) La falta
descrita en el número 11 del artículo 496 del
Código Penal; c) La provocación a duelo y el
denuesto o descrédito público por no haberlo
aceptado, y d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el
consentimiento de las personas designadas por la ley y
celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a
autorizarlo.
[34] Sobre el tema del allanamiento es
interesante el texto del Profesor Niceto Alcalá-Zamora
“Estudio Acerca del Allanamiento en el Proceso
Penal”, Editorial Jurídica Universitaria.
[35] Con respecto a este tema es interesante
la audiencia de control de detención en la causa RIT
9452-2008, RUC 0800896532-4, sobre Robos, seguida ante el
Juzgado de Garantía de Rancagua, con respecto a la
decisión de establecer que a través de una orden
judicial que autorizaba la detención de personas
determinadas y el allanamiento de sus respectivos domicilios se
pesquisó otros ilícitos ostensibles y
coetáneos, lo que conllevó a la detención
en flagrancia de las personas que se encontraban en la figura
del fumus commisi delicti, por lo que fueron detenidos por la
Policía de Investigaciones de Chile y puestos a
disposición conjuntamente con los demás detenidos
con orden de detención judicial previa, lo que en la
audiencia de control de detención no fue controvertido
en audiencia, decretándose medidas cautelares personales
en contra de los sorprendidos infraganti cometiendo delito al
interior del domicilio de un tercero que poseía orden de
detención judicial. (Jueces de Garantía don
Michel González Carvajal y don Luis Barría
Alarcón); En el mismo sentido en los antecedentes RIT
10.149-2008, RUC 0800957944-4, seguidos ante el Juez de
Garantía de Rancagua, en donde personal de Carabineros
del Servicio de Inteligencia Policial de la Primera
Comisaría de Rancagua, se constituyó en el
domicilio del imputado (en la modalidad del art. 7 del
Código Procesal Penal), en cumplimiento fiel del mandato
judicial por un delito de receptación y al interior del
mismo se procedió a la detención de dos personas
que se encontraban en ostensible comisión infraganti de
un delito (Infracción Ley 20.000), lo que originó
su detención inmediata y posteriormente fuesen
entregados a disposición del Juez de Garantía,
quien judicializó la detención decretando la
prisión preventiva cautelar personal.
[36] Con fecha 21 de Noviembre de 2006, en
una de las salas del 13º Juzgado de Garantía de
Santiago, en audiencia de formalización, una persona
agredió con un arma blanca a Javier Canales Torres,
hermano del imputado por homicidio del Universitario Felipe
Pérez Franco. El fiscal de la zona Metropolitana Centro
Norte Javier Retamal en su oportunidad aseguró que se
están esclareciendo aún los hechos, pero
anticipó que la mayoría de los presentes en la
audiencia serán llamados a declarar. Según se
informó en la Posta Central, la puñalada no
alcanzó la yugular, por lo que aunque es una herida
grave, no pone en peligro la vida del afectado. Asimismo, con
fecha 25 de Julio de 2009, una mujer de 38 años,
identificada como Alejandra Ortiz García,
apuñaló a su marido durante una audiencia por
violencia intrafamiliar en un tribunal de Puente Alto. El hecho
se produjo una vez que el magistrado Eber Rocco escuchó
las intervenciones y se acordó el día para el
trámite señalado, la víctima se
levantó de su asiento y se acercó al imputado.
Extrajo el cuchillo y lo apuñaló en el sector del
tórax, cerca de la axila. Inmediatamente, el fiscal
Álvaro Córdova saltó y tomó del
brazo a la mujer y con la ayuda de un carabinero que iba a
participar como testigo, según se dijo a este diario,
pudieron evitar que Ortiz volviera a atacar a su marido. La
mujer fue detenida y trasladada a la 38ª Comisaría,
efectuándose al otro día la audiencia de control
de detención y siendo formalizada por el delito de
lesiones leves y quedando en libertad.
[37] Literal modificado por la ley 20.074
[38] Inciso modificado por la ley 20.253
[39] Recordemos que la generación de
estos articulados y su discusión parlamentaria se
encuentran muy bien compilados por el insigne profesor Emilio
Pfeffer Urquiaga, en su signe obra Código Procesal
Penal, Anotado y Concordado, Editorial Jurídica de
Chile, en sus páginas 147 y siguientes.
[40] El país ha visto que la
porcentualidad en este tipo de personas puede verse en aumento
en el caso de desgracias y conmociones públicas, a
raíz de la escasa contención de valores que tenga
el infractor, que no depende de su nivel sociocultural, sino
más bien, espiritual. Fuimos testigos de lo anterior en
la catástrofe sufrida por nuestro país con fecha
27 de Febrero de 2010, en donde posterior al terremoto fueron
saqueados supermercados, negocios y otras tiendas por terceros
que no tenían antecedentes criminógenos, por lo
que se adoptó la decisión de decretar los estados
de excepción constitucional motivados por la
catástrofe, sobre el tema trabajo del alumno Juan
Peña Valenzuela, estudiante de la carrera de derecho, U.
Aconcagua, Sede Rancagua.
[41] Sobre el tema es interesante los
informes psicológicos y presentenciales realizados por
el estudioso académico Gonzalo Améstica
Valenzuela, Psicólogo Forense del Centro de
Reinserción Social de Rancagua, en donde se destaca su
brillantez en la clasificación, metodología,
diagnóstico y sugerencias de las personas que cometen un
punible y requieren de los respectivos informes.
[42] Es interesante la discusión
parlamentaria sobre este articulado eligiendo la
redacción final en el plazo de 12 horas en
relación a la captura del sorprendido infraganti,
distinto criterio es el Código de Enjuiciamiento
Alemán que fija el plazo en de 48 horas.
[43] Adolfo Cisterna Pino, Ob. Cit.
[44] Creemos que por seguridad
jurídica es conveniente la fijación de otra
audiencia para todos los intervinientes, en donde el Ministerio
Público corrobore o pueda adjuntar mayores y mejores
antecedentes para poder formalizar, y a su vez al investigado,
enfrentar con mejor conocimiento la etapa de
formalización para así poder aportar antecedentes
para esclarecer los hechos que se investigarán.
[45] Con respecto al tema, Rubén
Romero Muza, Ob. Cit. Pág. 101 y siguientes, existiendo
profusa jurisprudencia sobre las características
inherentes al control de identidad referidas a su procedencia,
intensidad, objetivo, principios resguardados.
[46] Fallo publicado en la página del
poder judicial:
http://www.poderjudicial.cl/index2.php?pagina1=estados_causas.php
[47]
http://www.poderjudicial.cl/index2.php?pagina1=estados_causas.php
[48]
http://www.djp.cl/jurisprudencia/21833213.pdf
[49]
http://productos.legalpublishing.cl/NXT/publishing.dll/A_Juridica/CL_RPP01/CL_RPP05/nivel%20400030.htm
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |