La covariación se refiere a la
correlación entre los componentes estructurales de los
diferentes campos jurídicos. Ej: el crecimiento conjunto
de burocracia y violencia caracteriza el espacio y tiempo
nacionales. En tanto que el crecimiento de la retórica
caracteriza a las comunidades indígenas y minorías
étnicas, donde el nivel de burocracia y violencia es muy
bajo.
La combinación geopolítica se
centra en la distribución interna de la retórica,
la burocracia y la violencia en un campo jurídico
determinado. Articulaciones diferentes generan formas diferentes
de dominación política. De acuerdo al elemento
dominante podemos tener una dominación política
basada en la adherencia voluntaria por la persuasión o la
convicción, no la dominación política basada
en estrategias demostrativas que llevan a imposiciones
autoritarias o a una dominación política basada en
el ejercicio violento del poder.
La interpenetración estructural es
el tipo de articulación más complejo porque
consiste en la presencia y reproducción de un cierto
componente dentro de uno dominado. Implica el análisis de
múltiples procesos cualitativos y es debatible
inequívocamente en largos períodos
históricos. Ej: relación entre la cultura oral y la
escrita.
Este concepto de derecho implica que las
sociedades modernas son en términos sociojurídicos
formaciones o constelaciones jurídicas. Estas
últimas en lugar de estar reguladas por un único
ordenamiento jurídico están reguladas por una
pluralidad de ordenamientos jurídicos, interrelacionados y
distribuidos socialmente de varias maneras. Esto saca a la luz un
viejo y debatido debate que es el del pluralismo jurídico.
Mi intención no es la de reseñar los debates que se
han generado a lo largo de la historia, pero si la de dejar en
claro que a la fecha se ha hecho un trabajo académico
limitado sobre el pluralismo jurídico, que ha reproducido
el aislacionismo (e incluso la marginalidad) de las disciplinas,
tanto de la sociología del derecho como de la
antropología del derecho. Además de mostrar como el
Estado–nación ha sido desafiado en forma reciente como
unidad privilegiada de iniciativa política, resultando
doblemente descentrado por el surgimiento de procesos
políticos infraestatales y supraestatales
poderosos.
Noción de
Globalización
Boaventura de Sousa se refiere a
globalización en plural, siempre viendo a esta como un
conjunto específico de relaciones sociales de poder.
Diferentes relaciones o conjunto de relaciones producen diferente
globalización. Distingue entre globalización
hegemónica o desde arriba y globalización
contrahegemónica o desde abajo. Nos encontramos frente a
un fenómeno polifacético con dimensiones
económicas, sociales, políticas, culturales,
religiosas y jurídicas, combinadas de las maneras
más complejas. Este que es un proceso nada
homogéneo y uniforme combina el surgimiento mundial, la
ausencia de límites con la diversidad local, la identidad
nacional y étnica, la inclusión popular y el
arraigo comunitario. Sumado a lo anterior el proceso de
globalización se conecta a otras transformaciones del
sistema mundial, tales como la creciente desigualdad a nivel
mundial, la explosión demográfica, la
catástrofe ambiental. La proliferación de armas de
destrucción masiva, la democracia formal como
condición de asistencia internacional a países
periféricos y semiperiféricos, etc.
En lo que respecta a los rasgos principales
de la globalización contemporánea en el campo de
las relaciones económicas Frobel, Heinrich y Kreye hablan
de una nueva división internacional del trabajo, basada en
la globalización de la producción llevada a cabo
por las ETN (empresas transnacionales) que son los agentes clave
de la nueva economía mundial. Entre los principales rasgos
resaltan los siguientes: 1) Obtención de recursos
alrededor del mundo. 2) Sistemas de producción flexibles y
costos de transportes bajos que permitan la producción de
componentes industriales en la periferia y exportación
hacia el centro. 3) Surgimiento de tres grandes bloques
comerciales: EEUU basado en relaciones privilegiadas con
Canadá, México y América Latina;
Japón basado en relaciones privilegiadas con los cuatro
pequeños tigres y el resto de Asia Oriental; Europa basado
en la Unión Europea y en relaciones privilegiadas con
Europa Central y Oriental y África
Septentrional.
Este es un "modelo de desarrollo orientado
hacia el mercado"3) exige algunas profundas
transformaciones que pueden expresarse así: las
economías nacionales deben estar abiertas al comercio; los
precios domésticos deben estar conformes con los precios
internacionales de mercado; las políticas fiscal y
monetaria deben estar prudentemente dirigidas al mantenimiento
del precio y a la estabilidad de la balanza de pagos; los
derechos de propiedad privada deben ser claros e inviolables; las
empresas productivas de propiedad del Estado deben ser
privatizadas; toma decisiones privada, guiada por precios no
distorsionados, que debe dictar los patrones nacionales de
especialización, distribución de recursos y
remuneración de factores de producción, con
regulación o política sectorial gubernamentales
mínimas; el presupuesto gubernamental residual debe ser
dirigido a una política educativa y social con
propósitos definidos.
Santos define globalización como
"un proceso a través del cual una determinada
condición o entidad local amplía su ámbito a
todo el globo y, al hacerlo, adquiere la capacidad de designar
como locales las condiciones o entidades rivales" (p.56).
Pero se debe tener en cuenta que dicho proceso no es
homogéneo ni simétrico, sino dispar y cargado de
tensiones dialécticas inherentemente contradictorias. Con
el fin de explicar estas asimetrías distingue cuatro
formas de globalización, las cuales pueden aplicarse a
fenómenos diferentes, pero también pueden ser dos
dimensiones diversas de los mismos fenómenos.
– Localismo globalizado. Consiste en
el proceso por el cual un fenómeno local dado es
globalizado con éxito. Usualmente la globalización
de prácticas locales se origina en el centro del sistema
mundial y son después expandidas y diseminadas a la
periferia y a la semiperiferia. En realidad, dice Santos, un
localismo globalizado es "un proceso cultural mediante el cual
una cultura local hegemónica se come y digiere, como un
caníbal, otras culturas subordinadas" (p.202). Como
ejemplo tendríamos ciertas operaciones mundiales de las
empresas transnacionales, la transformación de la lengua
inglesa en lengua franca, la globalización de la comida
rápida o la música popular norteamericanas, o la
adopción mundial de las leyes de propiedad intelectual
norteamericana sobre software para computadoras.
– Globalismo localizado. Consiste en
el impacto específico de las prácticas e
imperativos transnacionales en las condiciones locales, que son
así desestructuradas y reestructuradas con el fin de
responder a dichos imperativos. Tales globalismos localizados
incluyen: enclaves de libre comercio; deforestación y
deterioro masivo de los recursos naturales para pagar la deuda
externa; uso turístico de los tesoros históricos,
los lugares y ceremonias religiosas, las artes y
artesanías, la vida salvaje; dumpling ecológico;
conversión de la agricultura de subsistencia en
agricultura orientada a la exportación como parte del
"ajuste estructural"; etnización del lugar de trabajo,
etc.
– Cosmopolitismo. La
jerarquía del sistema mundial y las relaciones de poder e
interdependencia que éste implica se desenvuelven en
formas complejas. Las formas de dominación prevalentes no
excluyen la posibilidad de que los Estados-nación
subordinados, las regiones, las clases y grupos sociales y sus
aliados, se organicen transnacionalmente en defensa de intereses
percibidos como comunes y usen en su provecho las posibilidades
para la interacción transnacional creadas por el sistema
mundial. Tal organización está destinada a
contrarrestar los efectos dañinos de las formas
hegemónicas de globalización y se desarrolla a
partir de la conciencia de nuevas oportunidades de creatividad y
solidaridad transnacionales, creadas por la
intensificación de las interacciones globales. Las
actividades cosmopolitas incluyen, entre otros, los
diálogos y las organizaciones Sur-Sur; las organizaciones
laborales mundiales (la Federación Mundial de Sindicatos y
la Confederación Internacional de Sindicatos de Libre
Comercio); la filantropía transnacional Norte-Sur; las
redes internacionales de servicios jurídicos alternativos;
las organizaciones de Derechos Humanos; la ONG con agencias
transformativas; los movimientos literarios y artísticos
en la periferia del sistema mundial que buscan valores
alternativos, no imperialistas, etc.
– La herencia común de la
humanidad. La idea detrás de este concepto es que hay
entidades naturales que pertenecen a la humanidad entera y que
todos los pueblos tienen derecho a opinar y participar en el
manejo y la distribución de sus recursos. Cinco elementos
son asociados usualmente con el concepto de herencia común
de la humanidad: inapropiabilidad; manejo por parte de todos los
pueblos; participación internacional en los beneficios
obtenidos de la explotación de los recursos naturales; uso
pacífico incluyendo libertad de investigación
científica en beneficio de todos los pueblos; y
conservación para las generaciones futuras. Aquí,
por ejemplo, están involucradas cuestiones ambientales
como la protección de la capa de ozono, la
Antártida, los océanos; la exploración de
espacio exterior, la luna y otros planetas; las luchas contra la
proliferación del armamento de destrucción masiva,
etc.
Las dos primeras formas de
globalización son organizadas directamente por el
capitalismo mundial, en su búsqueda de un nuevo
régimen de acumulación. Las otras dos formas de
transnacionalización son organizadas por principios
opositores concebidos de manera amplia, que se enfrentan con la
lógica hegemónica y las jerarquías del
sistema mundial en nombre de grupos sociales e intereses
dominados u oprimidos, así como de recursos naturales
degradados cuya preservación/conservación es un
prerrequisito de la sostenibilidad de la vida sobre la tierra.
Estas últimas son intensamente más contradictorias
que las dos primeras, debido a que se enfrentan la lógica
capitalista dominante del sistema mundial.
La traducción de estos
fenómenos de globalización en el campo
jurídico lleva el autor a distinguir siete tipos de
transnacionalización jurídica. De forma
sinóptica tendríamos el siguiente cuadro
(p.79):
Tipos Característi-cas | Derecho estatal | Derecho de la | Lex | Derecho de la gente en | Derecho infraestatal | Derecho | Jus | ||
Foco principal de | Localismo globalizado y | Localismos globalizado y | Localismos globalizado y | Localismos globalizado; | Cosmopoli- tismo; globalismo | Cosmopoli-tismo; localismo | Herencia común de la | ||
Terreno principal en | Acumula-ción a escala ción de confianza y | Acumula-ción a escala | Acumula-ción a escala | Estrategia estatal de | Autonomías e | Identidades | Identidades globales; | ||
Acción | Instituciones financieras | Estados; gobierno | Empresas transnacionales; | Estados; organiza-ciones | Movimientos de base; ONG; | ONG; movimientos de base; | ONG; movimientos de base; | ||
Escenario normativo e | Regulación-desregula-ción; | Contratos y acuerdos | Contratos y acuerdos | Derecho internacional privado; | Política de derechos; | Política de derechos; | Política de derechos |
En el curso del desarrollo que hace del
autor de este cuadro sinóptico se encuentran imbricadas
las reflexiones sobre las vicisitudes y virtudes del proceso de
globalización, especialmente en las sociedades
periféricas. Lo esencial del aporte de Santos está
en la forma magistral en que combina los puntos positivos y
negativos de dicho fenómeno y, especialmente, la manera en
que trata de culminarlos en la propuesta de una "ecúmene"
jurídica emancipadora. El núcleo analítico
de dicha propuesta gira en tono a una nueva epistemología
cosmopolita de los derechos humanos. Dicha epistemología
presupondría por un lado, la disolución de la
contienda entre Derechos del Hombre y Derechos del Ciudadano, que
pasa por una nueva teoría de la ciudadanía, y, por
otra parte, una reconstrucción intercultural de los
Derechos del Hombre por vía de una hermenéutica
diatópica.
El proceso de globalización es un
proceso dispar y asimétrico que tiene, además,
consecuencias muy diferentes y a menudo contradictorias en el
centro y la periferia del sistema mundial. Estas ambivalencias
del fenómeno de la globalización también se
manifiestan en el campo jurídico. Así, aunque, como
reconoce el autor, la "ecúmene" jurídica
internacional se encuentra mucho más avanzada en
relación con las formas de transnacionalización
jurídica directamente organizadas por el capitalismo
mundial que en relación con las formas cosmopolitas y de
herencia común de la humanidad, también lleva aneja
la posibilidad de coaliciones transnacionales informadas por el
ideal transformador de una ecúmene jurídica
emancipadora. Y precisamente es en razón de estos impulsos
libertarios desplegados en las ambivalencias del proceso de
globalización, dónde deben ser buscados y
explorados tanto las caras ocultas de la opresión y
dominación, como los nuevos senderos de
emancipación y de radicalización del proceso
democrático.
El Rol del Estado
frente a las legalidades locales y transnacionales: Derecho
infraestatal transnacionalizado: Comunidades
indígenas
En su sentido amplio, la
globalización es el movimiento—de imágenes,
bienes, e ideas—a través de las fronteras de los
estados y, de paso, también a través de los
océanos y las montañas. Así entendida, la
globalización no es ni inherentemente buena ni
inherentemente mala. Sencillamente es un hecho. La
globalización tampoco supone un fenómeno nuevo en
la historia de la humanidad. La novedad reside en el hecho de que
la tecnología ha acelerado sobremanera el ritmo de la
globalización y ha acercado más a los habitantes de
los distintos puntos del planeta, para bien o para mal.
Demandarse si la globalización es buena o mala es lo mismo
que preguntarse si la tecnología que la impulsa es en
sí buena o mala. En ambos casos, depende de las fuerzas y
de los valores que traen aparejadas.
Sin embargo, es de sobre conocido que la
globalización representa en la práctica un
instrumento en manos de fuerzas poderosas que valoran el libre
flujo de capital y la acumulación de capital sobre todas
las cosas. En gran medida, las instituciones de la
globalización están ligadas a una filosofía
de liberalización del comercio internacional que permite a
los más poderosos del mundo en términos
económicos mejorar su posición de privilegio, la
mayoría de las veces a expensas de los menos
privilegiados. Junto al crecimiento de la desigualdad en la
distribución de la riqueza, la globalización ha
traído consigo la imposición de las preferencias e
iconografía propias de la cultura occidental a expensas de
la diversidad cultural.
Los pueblos indígenas de la
época contemporánea han sabido apropiarse del
discurso e instituciones globales de derechos humanos y, al
hacerlo, han contribuido con sus propias perspectivas a la
conformación tanto del discurso de los derechos humanos
como del mismo sistema jurídico e institucional
internacional. Como consecuencia, el sistema internacional cuenta
ahora con una serie de normas concernientes
específicamente a los pueblos indígenas y derivadas
de los principios generales de derechos humanos, como se
manifiesta claramente en el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos
Indígenas y Tribales .Y este régimen internacional
de los derechos humanos de los pueblos indígenas va
ampliándose, como vemos en las discusiones actuales en la
Asamblea General de la ONU acerca de la Declaración sobre
los Derechos de los Pueblos Indígenas Además se han
incorporado en la esfera internacional instituciones y programas
dedicadas específicamente a los pueblos indígenas,
como por ejemplo el Foro Permanente sobre Cuestiones
Indígenas de Naciones Unidas y el nombramiento por la
Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas del
Relator Especial sobre "la situación de los derechos
humanos y libertades fundamentales de los indígenas." Por
el momento relator especial sobre pueblos indígenas y
otros mecanismos temáticos de la ONU dentro del
ámbito de derechos humanos siguen sus funciones bajo la
autoridad del Consejo de Derechos Humanos, que recientemente
reemplazó a la Comisión.
En lo que hace a este campo de
transnacionalización de lo jurídico infraestatal,
identificaré cuatro ámbitos en el que los pueblos
indígenas están contribuyendo a generar cambios
fundamentales en el derecho internacional y, en particular, en el
discurso global de los derechos humanos. C.1 La transición
hacia los derechos colectivos
En primer lugar, con respecto a los
derechos colectivos. La defensa de los derechos de los pueblos
indígenas ha servido para que el sistema internacional de
derechos humanos dé una respuesta a la cuestión tan
debatida si existe o no los derechos colectivos. La respuesta es,
hoy por hoy, afirmativa.
Históricamente, el derecho
internacional se desarrolló en relación
únicamente a los derechos y deberes de los estados
independientes. Después de la II Guerra Mundial, y con el
apoyo de las Naciones Unidas, el derecho internacional
evolucionó de forma significativa al hacer suyo los
principios y reglas de los derechos humanos. Se desarrolló
así un régimen de derechos humanos que hasta fechas
muy recientes se interesaba exclusivamente de los derechos de los
individuos frente al estado, sin prestar demasiada
atención a las dimensiones colectivas y asociativas de la
existencia humana fuera del estado.
Los pueblos indígenas han
contribuido a crear un nuevo entendimiento dentro del
régimen internacional de derechos humanos,
llevándolo a la aceptación de la idea de derechos
colectivos. Superando la dicotomía de derechos y deberes
de estados e individuos, los pueblos indígenas han
demandando y articulado sus derechos humanos en términos
de derechos colectivos o de grupo. En sus múltiples
intervenciones orales y escritas ante las instancias
internacionales, los líderes y ancianos indígenas
han ofrecido explicaciones sobre la naturaleza colectiva de sus
derechos, y estas explicaciones han ejercido una gran influencia
sobre las dinámicas internacionales relevantes. De hecho,
todo el Convenio 169 mencionado anteriormente—incorpora un
conjunto de derechos que pertenecen a los "pueblos
indígenas" en cuanto tales, y no únicamente
derechos predicables de los individuos indígenas. Si bien
en el Convenio se introduce una salvedad sobre el uso del
término "pueblos" en el sentido de evadir las
implicaciones del término en relación con el
derecho a la autodeterminación, de ninguna manera se
afecta a la naturaleza colectiva de los derechos reconocidos en
él instrumento. Por otra parte, los derechos humanos
colectivos se articulan en los proyectos de declaración de
los derechos de los pueblos indígenas en curso de
elaboración tanto en Naciones Unidas como en la
Organización de Estados Americanos.
También resulta relevante a este
respecto la práctica de los órganos internacionales
de derechos humanos, como el Comité de Derechos Humanos y
el Comité para la Eliminación de la
Discriminación Racial (CEDR) de la ONU, cada uno de las
cuales ha hecho referencia a los "pueblos" o "poblaciones
indígenas" como depositarios o beneficiarios de derechos.
Por su parte, las instituciones del sistema intermaricano de
derechos humanos, en los últimos años han llegado a
afirmar en varios casos la dimensión colectiva de los
derechos humanos de los pueblos indígenas, especialmente
con relación a tierras, recursos naturales, procesos
políticos, y sistemas normativos. C.2 La evolución
del principio de soberanía estatal
Una segunda vía a través de
la cual los pueblos indígenas han generado cambios en el
derecho internacional tiene que ver con el concepto de
soberanía estatal, precisamente una de las
doctrinas más asentadas del derecho internacional. La
doctrina de la soberanía ha servido tradicionalmente a los
estados de escudo en contra de la intervención exterior en
asuntos que se consideraban de interés exclusivamente
doméstico. Pero en las últimas décadas la
doctrina de la soberanía estatal ha evolucionado hacia un
principio no absoluto, más ajustado a una
jurisdicción internacional. Esta evolución se
atribuye sustancialmente al efecto del sistema internacional de
derechos humanos desarrollado a partir de la adopción de
la Carta de las Naciones Unidas, que impone limitaciones externas
al ejercicio de la autoridad estatal en el ámbito interno,
normalmente a favor del individuo. Las demandas de los pueblos
indígenas, que se articulan precisamente a través
del régimen internacional de derechos humanos, han
contribuido a una alteración radical de la norma de
soberanía estatal que va más allá de los
efectos provocados por la internacionalización de los
derechos individuales. Las demandas de los pueblos
indígenas de autonomía y derechos colectivos
incluyen, por ejemplo, demandas de control sobre tierras y
recursos, aspectos que tradicionalmente se consideraban dentro de
la esfera de interés económico exclusivo de los
estados en virtud del principio de soberanía sobre los
recursos.
El reconocimiento de los derechos
colectivos de los pueblos indígenas cuestiona pues algunos
aspectos fundamentales del modelo de primacía y
exclusividad de la autoridad estatal, de forma más
contundente que el sistema clásico de derechos
individuales. Como hemos visto, se han desarrollado y
están desarrollándose una serie de normas que
reconocen los derechos colectivos en aspectos significativos de
la existencia de los pueblos indígenas, como es el caso
del Convenio 169 de la OIT y los proyectos de declaración
de Naciones Unidas y de la OEA. Asimismo, el debilitamiento del
escudo de la soberanía estatal se pone de manifiesto de
forma evidente en casos recientes presentados ante los organismos
competentes de Naciones Unidas y la OEA, en el que los estados
han sido cuestionados acerca de sus programas de
explotación de los recursos naturales y sus
regímenes de administración de la tierra en
relación con las tierras comunales indígenas. Lo
que estos casos demuestran no es tanto que el principio de
soberanía estatal ya no existe en el derecho
internacional, sino que es un principio que ahora se acomoda a la
protección de los derechos humanos. C.3La evolución
de la norma de autodeterminación
El tercer ámbito en el que la
discusión relativa a los derechos de los pueblos
indígenas ha traído consigo cambios de efecto
global está relacionado con el concepto de
autodeterminación (recogido en varios instrumentos
internacionales como la libre determinación). De hecho, el
planteamiento de los derechos indígenas dentro del marco
de la autodeterminación enfatiza el carácter
colectivo de estos derechos y el reto que presentan para la
doctrina de soberanía estatal en su formulación
clásica. La autodeterminación se reconoce como un
principio en la Carta de las Naciones Unidas y como un derecho
perteneciente a "todos los pueblos" en los pactos internacionales
de derechos humanos. En su sentido pleno, la
autodeterminación en el pasado ha sido entendida
comúnmente como un derecho a formar un estado
independiente. En consecuencia, hasta recientemente los estudios
se han enfocado por lo general en identificar una lista limitada
de grupos que tienen derecho a convertirse en estados
independientes si así lo desean, una lista que en la
mayoría de los casos no incluía a los pueblos
indígenas.
Una premisa implícita en este tipo
de perspectiva es que el estado constituye la forma más
elevada de autodeterminación para las comunidades
culturales o nacionales. Esta premisa puede ser cuestionada por
supuesto, aunque sólo sea por los drásticos cambios
que se han producido en las últimas décadas en la
idea y práctica del estado, y que han llevado a una
disminución creciente de su importancia en relación
a otras esferas de afiliación y autoridad, tanto local
como transnacional.
La autodeterminación no implica un
estado independiente para cada pueblo, ni tampoco implica que los
grupos sin estado solo tengan recurso a los derechos individuales
de sus miembros. Más bien, los pueblos como tales, incluso
los pueblos indígenas con sus propias estructuras
políticas y sociales, han de participar plenamente e
igualmente en la construcción y funcionamiento de todas
las instituciones de gobierno bajo las que viven a todo nivel.
Los pueblos indígenas son considerados, y así se
ven a sí mismos la mayoría de ellos, como
comunidades políticas diferentes pero no inferiores a los
estados. Dentro de este modelo, la autodeterminación se
consigue no sólo con la creación de un estado
independiente, sino a través del desarrollo consensuado de
mecanismos diseñados específicamente para cada
contexto, y que reconocen a los pueblos indígenas tanto
derechos de autonomía acorde con sus propias pautas
culturales, como derechos de participación en los procesos
políticos de los estados en los que viven. C4.El papel de
los actores no estatales
El último asunto en el que puede
percibirse la influencia indígena se refiere al papel de
los actores no estatales en los procesos jurídicos y
políticos internacionales. Existe una clara tendencia a
que los actores no estatales cobren un papel cada vez más
importante en los procesos relevantes de toma de decisión
dentro de los mecanismos tanto formales como informales del
sistema internacional. Esta tendencia ha llevado necesariamente a
una evolución de nuestros conceptos del derecho
internacional hacia un modelo menos estatocéntrico, tal y
como han puesto autores destacados como Rosalyn Higgins, Jueza de
la Corte Internacional de Justicia.
Los pueblos indígenas se cuentan
entre los actores que mejor han conseguido aprovechar los
espacios abiertos en el sistema internacional y crear nuevos
espacios para participar e influir en los procesos de toma de
decisiones en este sistema, procesos cuya importancia va
además en aumento. Durante más de dos
décadas, los representantes de los pueblos
indígenas han comparecido ante los órganos de
derechos humanos de la ONU, y esta participación es cada
vez mayor y cada vez más significativa. El acceso de los
pueblos indígenas a estos órganos se acrecienta en
la medida en que muchas organizaciones representativas de pueblos
indígenas han conseguido un estatuto consultivo oficial
frente los órganos de derechos humanos de la ONU. En
respuesta específica a los esfuerzos de los pueblos
indígenas, se han desarrollado nuevas instituciones y
programas que permiten a estos pueblos un acceso sin precedentes
al sistema internacional. Algunas de las vías de acceso
más conocidas son el Grupo de Trabajo de Naciones Unidas
sobre Poblaciones Indígenas y el Foro Permanente sobre
Cuestiones Indígenas. Los pueblos indígenas y sus
organizaciones tienen acceso directo a estos órganos, y
comparecen ante ellos en sus sesiones públicas para hacer
intervenciones orales o escritas. Asimismo, ocho de los
dieciséis miembros del Foro Permanente son nombrados por
el Presidente de ECOSOC en consulta con los pueblos
indígenas, y todos ellos son precisamente de origen
indígena.
Los pueblos indígenas han
reivindicado una presencia de pleno derecho en el ámbito
internacional, y no sólo como representantes de un
segmento de la denominada sociedad civil. El resultado de estas
reivindicaciones ha sido el surgimiento de mecanismos
extraordinarios en Naciones Unidas y en otras instituciones
internacionales, que permiten a los pueblos indígenas
expresar sus preocupaciones e intereses, y participar en las
discusiones relativas a asuntos que les afectan. Los pueblos
indígenas tienen un carácter singular en
relación a otros actores, pero, al mismo tiempo, su
presencia e influencia en el sistema internacional suponen un
importante avance para hacer de éste un sistema menos
estatocéntrico y más enfocado en los seres humanos
en las múltiples manifestaciones de su
experiencia.
Conclusión
El derecho ocupa en la obra de Boaventura
de Sousa Santos un lugar importante, pues aparece situado junto
con la ciencia en el centro de la tensión moderna entre
regulación y emancipación social. En un momento de
crisis del paradigma moderno, en el que la tensión entre
emancipación y regulación parece haber desaparecido
en beneficio de esta última, es necesario interrogar
críticamente el derecho preguntando por su potencial
emancipatorio.
De acuerdo a su comprensión del
derecho este ha de ser despensado y repensado, para lo que
resulta esencial hacerse consciente de la diversidad
jurídica del mundo oculta en el reduccionismo del
pensamiento jurídico tradicional.
Pone muy de resalto que en los
últimos años hemos presenciado un enorme
fortalecimiento de la dimensión internacional de los
derechos humanos y de las luchas sociales en su defensa, al mismo
tiempo que, con la globalización de la economía,
han surgido poderosos actores transnacionales privados, cuyas
acciones pueden dar lugar a violaciones masivas de los derechos
humanos. Fenómeno este último cuya
internacionalización y transnacionalización
Boaventura de Sousa Santos llama Globalización del
derecho.
Finalmente es importante resaltar que el
proceso de transnacionalización en extremo rico y
complejo, se señala en esta obra como inherentemente
contradictorio y animado por tensiones dialécticas entre
la desterritorialización y la reterritorialización
de las relaciones sociales; la globalización y la
localización; la armonización y la
diferenciación; el mantenimiento y la superación de
fronteras: las lógicas capitalista y anticapitalista de
las relaciones sociales; la imaginación de opciones y
raíces; la regulación y la emancipación
sociales.
Notas
1. Este entendimiento la
globalización de manera específica la
globalización del derecho, no es un fenómeno nuevo,
y se traduce en la proliferación reciente de normas e
instituciones jurídicas que superan el ámbito
nacional, que había servido de base a todo el derecho
moderno.
2. Boaventura de Sousa Santos, profesor de
la Universidad de Coimbra en Portugal y de la Universidad de
Madison en Wisconsin. Doctor en Sociología del Derecho por
la Universidad de Yale. Autor de libros como Estado, derecho y
luchas sociales (Ilsa, Bogotá, 1991), De la mano de Alicia
(Siglo del Hombre Editores-Ediciones Uniandes, Bogotá,
1998, Reinventar la democracia (Ediciones Sequitur, Madrid, 1999,
entre otras muchas obras.
3. Esta es la denominación que
Bárbara Stallings da a la nueva economía
política.
Bibliografía
Boaventura de Sousa Santos: "La
Globalización Del Derecho. Los nuevos caminos de la
regulación y la emancipación". Unibiblos, primera
edición 1998. ILSA. Traducción de César
Rodríguez.
James Anaya "Los pueblos indígenas
en el Derecho Internacional". Editorial Trotta, Universidad
Internacional de Andalucia. Capitulo II, 2005.
Entrevista a Boaventura de Sousa Santos en:
Democracy and Governance
http://www.comminit.com/en/node/67092.
Autor:
Milton Gabinetti
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