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Conceptos de Derecho (página 2)




Enviado por Carlos Verde



Partes: 1, 2, 3, 4

El control de constitucionalidad trata de los mecanismos de
revisión de la adecuación de las leyes y de los
actos del Estado o de los particulares a la suprema ley de un
país. Existen diversas clasificaciones atendiendo a
diversos criterios. La rama del Derecho especializada en este
estudio es el Derecho Procesal Constitucional. El Control de
constitucionalidad es el mecanismo jurídico por el cual
para asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales se
invalidan las normas de rango inferior que no hayan sido dictadas
de conformidad con aquellas.

LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL

es un principio teórico del Derecho constitucional que
postula, originalmente, ubicar a la Constitución de un
país jerárquicamente por encima de todas las
demás normas jurídicas, internas y externas, que
puedan llegar a regir sobre ese país. Esto
incluiría a los tratados internacionales ratificados por
el país y cuyo ámbito de aplicación pueda
ser también sobre las relaciones jurídicas
internas

CLASIFICACIÓN DE LAS CONSTITUCIONES

Según su reformabilidad

Flexibles o rígidas: Estas constituciones
se refieren principalmente en cuanto al proceso de reforma
constitucional que ellas se permiten

La Constitución flexible es el texto que
puede ser modificable por el órgano legislativo ordinario
en la misma forma que una ley ordinaria, cuando se habla de
flexibilidad constitucional cuanto más similar es el
proceso de reforma al de creación legislativa
ordinaria

La constitución rígida, constituciones
rígidas
son aquellas que requieren de un procedimiento
especial y complejo para su reformabilidad; es decir, los
procedimientos para la creación, reforma o adición
de las leyes constitucionales es distinta y más compleja
que los procedimientos de las leyes ordinarias. establece una
serie de procedimientos que se traducen en obstáculos
técnicos que impiden reformas o derogaciones
rápidas, permitiendo en cierta manera una continuidad de
los preceptos constitucionales.

Grados de Rigidez dependen de una serie de
factores

Si el órgano reformador es creado y elegido
especialmente para la reforma o es uno de los que habitualmente
funcionan.

El número de instituciones políticas cuyo
consentimiento debe concurrir para poder reformar la
constitución.

Las mayorías exigidas para la reforma.

La participación del pueblo, que puede ser
directa (a través de un referéndum) o indirecta (a
través de elecciones para una nueva asamblea que
deberá ratificar o redactar la reforma).

Algunas constituciones establecen cláusulas
pétreas
, normas que son inmodificables

Según su reformabilidad las constituciones se
clasifican en rígidas y flexibles.

SOBERANÍA.

Concepto.- Conforme el diccionario, soberanía es el
poder supremo del Estado, sobre el cual no existe ningún
otro poder superior. Poder político de una nación o
de un organismo, que no esta sometido al control de otro estado u
organismo.

Corresponde a un enunciado, de poder. Como primera
característica, como primera nota de la soberanía,
debemos apuntar que se trata de un poder

Es esencial al Estado, ya que éste para ser Estado,
para que podamos calificar a un grupo social como Estado tiene
que tener dentro de sí un poder soberano. Si su poder de
mando se encuentra subordinado no es soberano.

ESTADO

El Estado es la organización política de un
país, es decir, la estructura de poder que se asienta
sobre un determinado territorio y población. Poder,
territorio y pueblo o nación son, por consiguiente, los
elementos que conforman el concepto de Estado, de tal manera que
éste se identifica indistintamente con cada uno de
aquellos.

TERRITORIO

Espacio físico donde se ejerce el poder, se encuentra
claramente delimitado con respecto al de otros Estados y coincide
con los límites de la soberanía.

POBLACIÓN

La nación o pueblo sobre el que actúa el Estado
es una comunidad humana que posee elementos culturales,
vínculos económicos, tradiciones e historia
comunes, lo que configura un espíritu solidario que,
generalmente, es anterior a la formación de la
organización política.

ORDEN JURÍDICO

Regula el funcionamiento de las instituciones y el
cumplimiento de las leyes por las que debe regirse la
colectividad. Al mismo tiempo que lo legitima, el derecho limita
la acción del Estado, pues los valores que informan el
cuerpo jurídico emanan, de forma directa o indirecta, del
conjunto de la sociedad.

ESTADO

El Estado Es una institución de competencia delimitada
por su finalidad específica. Su soberanía
sólo puede existir, lógicamente, dentro de esos
límites.

Pero, colocada dentro de ellos, rectamente ordenada,
esta soberanía absoluta. Es un poder supremo, colocado
dentro del campo propio de la actividad estatal.

PODER

Puede definirse como el poder la capacidad que tiene el
aparato institucional para imponer a la sociedad el cumplimiento
y la aceptación de las decisiones del gobierno u
órgano ejecutivo del Estado. Se trata de la habilidad para
influir sobre la conducta de otros, para cambiar las
probabilidades de que otras personas respondan de determinadas
maneras ante ciertos estímulos.

ESTADO DE DERECHO

Desde una óptica constitucionalista Estado
de Derecho es lo mismo que Estado constitucional. Un Estado
«en el que el Derecho regula no sólo las actividades
de los particulares, sino también las de los
órganos públicos del Poder (Ejecutivo y
Legislativo)». (Laia)

Estado de Derecho es solamente el que se estructura a
base de la soberanía popular y la división de
poderes, es decir, de una Constitución escrita en sentido
restringido.

PROCESO

Es el conjunto de actuaciones judiciales que tienen como
objeto la efectiva y justa realización del derecho
material.

SUJETO DE DERECHO

El derecho tiene por sujetos a toda aquella persona o
entidad que puede tener capacidad de obrar y capacidad
jurídica. Como bien sabemos, la capacidad
jurídica
es la aptitud para ser titular de derechos y
obligaciones; y la capacidad de obrar es el ejercicio de
esos derechos y obligaciones en el marco legal y jurídico.
No sólo la persona es sujeto de derecho sino que hay otras
organizaciones como las Asociaciones, las fundaciones o
sociedades o cualquier otra entidad, a la que el Estado le otorga
de personalidad jurídica, es decir, le otorga unos
derechos y unas obligaciones y los cuales pueden ejercitar en el
negocio jurídico (cap. de obrar).

PERSONA

La persona es definida como un ser
racional y consciente de sí mismo, poseedor de una
identidad propia. Persona es el individuo humano. Viene del
latín persona y este del griego prósopon
(máscara del actor, personaje).

También definida como Un ser social
dotado de sensibilidad (al igual que el resto de los animales),
junto con la inteligencia y la voluntad propiamente
humanas.

PERSONA NATURAL

En términos generales, es todo miembro de la
especie humana susceptible de adquirir derechos y contraer
obligaciones. En algunos casos se puede hacer referencia a estas
como personas de existencia visible, de existencia real,
física o natural. Hoy, las personas físicas tienen,
por el solo hecho de existir, atributos dados por el Derecho. La
personalidad abre la puerta de la titularidad de derechos, de
modo que sólo siendo considerado tal se podía
contratar o contraer matrimonio, por poner un par de
ejemplos.

PERSONA JURÍDICA

La persona jurídica puede ser definida como
¨organización humana encaminada a la
consecución de un fin, a la que el Derecho reconoce como
miembro de la comunidad, otorgándole capacidad
jurídica¨.

PERSONALIDAD JURÍDICA

Se entiende por personalidad jurídica aquella por
la que se reconoce a una persona, entidad, asociación o
empresa, capacidad suficiente para contraer obligaciones y
realizar actividades que generan plena responsabilidad
jurídica, frente a sí mismos y frente a
terceros.

La personalidad jurídica, pues, no coincide
necesariamente con el espacio de la persona física, sino
que es más amplio y permite actuaciones con plena validez
jurídica a las entidades formadas por conjuntos de
personas o empresas.

RESPONSABILIDAD JURÍDICA

La responsabilidad jurídica es la imputabilidad
jurídica de un hecho jurídico causada por la
culpabilidad (dolosa o no) de la persona o por el simple
acaecimiento del hecho desligado de la culpabilidad
(responsabilidad objetiva); que supone el nacimiento de
obligaciones para el imputado, y el nacimiento de derechos para
el sujeto que se encuentre en posición de reclamarlas. En
el ámbito penal, la responsabilidad parte de este mismo
supuesto, aunque la evolución histórica de la
disciplina ha excluido la existencia de responsabilidad penal
objetiva (se requiere culpabilidad) y se ha distanciado de las
consecuencias antes descritas, limitándose a una
sanción cuyos fines no son indemnizatorios, sino
preventivos.

INTERDICCIÓN

Constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado
incapaz de actos de la vida civil por adolecer o por carencia de
un defecto intelectual grave o por virtud de una condena
penal.

Según el Código Civil Venezolano al entredicho
(nombre que se le da a la persona sometida a interdicción)
queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y
uniforme privándosele de la administración y manejo
de sus bienes, esto aunque tengan intervalos de lucidez. La
interdicción Puede ser judicial o legal.

INHABILITACIÓN:

Es una privación limitada de la capacidad
negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan
grave como para originar la interdicción o prodigalidad,
constituye una situación entre la capacidad negocial y la
capacidad plena.

Efectos que Genera la
Inhabilitación:

La persona no queda privada del libre gobierno de
sí mismo sino que queda sometido a una cúratela de
inhabilitados (régimen de asistencia).

Su capacidad negócial se encuentra limitada, debe
estar asistido por el curador, pudiendo realizar todos aquellos
actos que le estén permitidos.

En relación con la nulidad de aquellos actos
celebrados por el inhábil, si los celebro sin la
asistencia del curador este quedara viciado de nulidad relativa
el cual puede ser invocado solo por:

CURATELA

La curatela es la representación legal que se da
a los mayores de edad que son incapaces por demencia, por ser
sordomudos que no saben darse a entender por escrito, o por ser
condenados a pena privativa de la libertad por más de tres
(3) años, a las personas por nacer en caso de incapacidad
de los padres y también es la función de asistencia
de los inhabilitados y la administración de ciertos bienes
abandonados o vacantes.

CURADOR

El curador (en algunos países se lo confunde con
la figura del tutor) es el representante para los actos de la
vida civil de una persona declarada incapaz en razón de un
déficit de sus facultades mentales.

Diferencia con el tutor

En el actual derecho español la protección del
curador es mucho menor que la del tutor y supone una mucho menor
limitación para el sometido a curatela. Si bien se
entiende que alguien sometido a tutela no tiene capacidad de
obrar, alguien sometido a curatela sí la tiene, pero
limitada en ciertos aspectos definidos por la Ley o por un
Juez.

CURATELA

En el sentido más extenso del término, se
refiere a toda aquella acción que permite a una persona
acceder a un estado de autonomía por cese de la
sujeción a alguna autoridad o potestad. En el derecho
contemporáneo el término se usa
específicamente en el sentido de atribución a un
menor de edad por parte de sus padres o tutores la totalidad, o
la mayor parte de los derechos y facultades civiles, que
normalmente conlleva la mayoría de edad.

Un acta autorizante del padre.

El matrimonio

Al llegar a la mayoría de edad.

Por sentencia judicial.

HECHO JURÍDICO

Hechos que importan al derecho, son involuntarios, es
decir, carecen de la voluntad del hombre producen efectos
jurídicos, es decir, como consecuencia del hecho
nace, se modifica o extingue un derecho. Por ejemplo: la muerte
de una persona, el nacimiento de una persona, un contrato de
compraventa, se adquiere el derecho de exigir la cosa comprada
(comprador) y a exigir el dinero (vendedor). El deudor, mediante
el pago efectivo (prestación de lo que debe, ya sea dinero
u otra cosa) extingue la obligación con el
acreedor.

ACTO JURÍDICO

El acto jurídico es el acto humano
voluntario o consciente, que tiene por fin inmediato establecer
entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar
o extinguir derechos. El acto jurídico produce una
modificación en las cosas o en el mundo exterior porque
así lo ha dispuesto el ordenamiento
jurídico.

Para que se dé el acto jurídico no basta
con que haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se
necesita algo que los ponga en relación, estableciendo un
lazo o un vínculo que los una, haciendo pasar la
relación jurídica del estado de posibilidad al
estado de existencia..

Diferencia entre acto jurídico y hecho
jurídico

El acto jurídico es cuando una persona comete una
acción con alevosía y ventaja.

Mientras que el hecho jurídico es cuando, por
ejemplo: una persona de la cruz roja está poniendo al
herido en la camilla, cuando de repente se muere el herido,
entonces fue un hecho ya que transcurrió en un lapso de
tiempo y aunque no fue a propósito, de todos modos se hace
un juicio, es por eso que se llama hecho
jurídico.

Hechos Jurídicos: Acciones con consecuencias
jurídicas. Se denominan Naturales, ya que se generan
espontáneamente, no por la voluntad humana. Ej.: Muerte
(testamento y la herencia).

CONCEPTO DE LEY

La ley (del latín lex, legis) es una norma
jurídica dictada por el legislador. Es decir, un precepto
establecido por la autoridad competente, en que se manda o
prohíbe algo en consonancia con la justicia, y para el
bien de los gobernados. Su incumplimiento trae aparejada una
sanción.

Andrés Bello definió a la ley, en el
artículo 1º del Código Civil de Chile, como
"Una declaración de la voluntad soberana, que manifestada
en la forma prescrita por la Constitución, manda,
prohíbe o permite".

INTERPRETACIÓN DE LA LEY

Interpretación de la ley es la
operación que consiste en establecer algún sentido
de las normas jurídicas que forman el derecho legislado.
Se trata de un tipo de Interpretación
jurídica
.

INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL

La interpretación de la ley penal
consiste en el conocimiento del verdadero sentido de la ley
buscando que es lo que persigue, es la posibilidad de ir mas
allá de lo que dice el texto punitivo

Objeto de la interpretación

El objeto de la interpretación es
descubrir el espíritu y la voluntad de la ley, no la del
legislador.

Clases de interpretación

Por el sujeto

Autentica. Es la explicación del contenido
de la ley pero por el propio legislador. Doctrinal. Es la
explicación de la ley por el científico acudiendo a
la dogmática.

Jurídica. Su propósito es vincular
teoría y práctica.

Judicial. Realizada por el juez de última
instancia en cada caso concreto sometido a su conocimiento.
Cuando viene del mismo tribunal y es uniforme se constituye en
Jurisprudencia.

Según los medios para alcanzar sus
fines

Gramatical. Se lo realiza valiéndose del
significado de las palabras empleadas en el texto
legal.

Lógico. Busca los fundamentos racionales
de la ley, va mas allá del texto legal, considera los
antecedentes

Teleológica. Se busca el fin que persigue la ley
atendiendo al bien jurídico protegido. No es recomendable
por su subjetividad.

Por los resultados

Declarativa. Cuando la letra y el contenido
coinciden. Se da una interpretación ni mas amplia ni mas
restringida que la contenida en el texto legal.

Extensiva y restrictiva. Se atribuye un precepto
mas amplio o mas estrecho que autoriza su tenor legal. Si
perjudica al delincuente se interpreta restrictivamente, si lo
favorece se interpreta extensivamente.

Progresivo.(Modalidad de la interpretación
extensiva). Se considera las variaciones del contenido de la
norma

LA ANALOGÍA DE LEY

La analogía es la facultad legal concedida al
juez para incriminar acciones que no están definidas ni
penadas por ley, pero siempre que se halle definida y penada una
figura de delito análogo.

Convierte al juez en legislador, pero no debe ir contra
el Principio De Legalidad. No es aceptada por el Derecho Penal.
No se debe confundir con la interpretación
analógica.

Clases de analogía

Se divide en:

Analogía Legal. Crea e incrimina un delito
recurriendo a otro precepto que regula el caso
afín.

Analogía jurídica. Se aplica al caso
no previsto se deduce del Ordenamiento Jurídico en
su conjunto no de un precepto en particular.

INTERPRETACIÓN ANALÓGICA DE LA
LEY

Consiste en extender una norma jurídica que
regula un determinado hecho a otro semejante no previsto en
ella.

No debe confundir con la interpretación
extensiva, el caso se encuentra en la ley en forma obscura, pero
en la interpretación analógica de la ley, el caso
concreto no esta prevista.

Esta interpretación es aceptada si es permitida
por ordenamiento jurídico.

LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL

Es admitida tanto en el orden sustantivo como adjetivo,
únicamente en el caso de su mayor benignidad en
relación al acusado. Para aquellos delitos tan graves como
los que establece el Estatuto de Roma se aplica de manera amplia
el principio de retroactividad de la ley penal más
favorable,

La aplicación del principio de retroactividad de
la ley penal sustantiva, requiere la existencia de una nueva ley
que sea más favorable al reo

LA PROHIBICIÓN DE LA
RETROACTIVIDAD.

La política criminal es la facultad del Estado
para criminalizar ciertos conductas que culmina y se objetiviza a
través de la creación de normas jurídicas
encaminadas a prevenir y reprimir la criminalidad; si debe de
existir una ley que defina las conductas que se consideran
punibles, por lógica debe de estar vigente al momento en
que se cometen los hechos.

Por lo mencionado anteriormente, la ley penal es
irretroactiva, por lo que no se puede aplicar a hechos anteriores
a su entrada en vigor.

LA PROHIBICIÓN DE LA ANALOGÍA DE LA
LEY

Como ya sabemos que la analogía es la
"relación de semejanza entre cosas distintas, según
esta definición y adecuándola al Derecho Penal se
puede decir que: El principio de legalidad impone al Juez Penal
la prohibición de la ampliación de la norma a casos
que no están contemplados en la fórmula legal.
Siendo así, el Juez no podrá salirse de los
límites que imponga la ley y aplicarla a supuestos no
previstos en la misma.

ULTRACTIVIDAD DE LA LEY

Por lo general, una norma solamente rige hacía el
futuro, pero puede presentarse la ultractividad de la ley, es
decir cuando una ley derogada sigue produciendo efectos y
sobrevive para algunos casos concretos, como en el caso de las
leyes procesales, puesto que las actuaciones y diligencias deben
regirse por la ley vigente al tiempo de su
iniciación.

IRRETROACTIVIDAD DE LAS DISPOSICIONES
LEGALES

La garantía de irretroactividad de las
disposiciones legales, tiene 2 excepciones: (i) las leyes de
procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se
hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la
limitación relativa a los procesos penales, en los cuales
se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley
vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto
beneficien al reo o rea (in dubio pro reo); y (ii) cuando haya
dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea
(favor libertatis)

 El principio de irretroactividad de la ley se
traduce, de forma genérica, en que la ley penal no puede
ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación
 

La máxima tempus regit actum, sugiere que los
hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su
realización, o, lo que es lo mismo, la ley sólo se
aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia

NORMA JURÍDICA

Es una regla u ordenación del comportamiento
humano dictado por la autoridad competente del caso, con un
criterio de valor y cuyo incumplimiento trae aparejado una
sanción.

LA LEY O NORMA JURÍDICA Y SU
ESTRUCTURA.

En una acepción más restringida, ley
significa, norma jurídica impuesta autoritariamente por el
Estado. En su sentido más limitado, con ésta
palabra se designa sólo un determinado grupo de esa norma
dictada por el Estado.

ESTRUCTURA. DE LA NORMA
JURÍDICA

A. Supuesto de hecho: realidad
social contemplada por la norma. La previsión
hipotética de un acontecimiento, que puede ser:

i. Un hecho natural, independiente de la voluntad del
hombre.

ii. Un acto humano, en el que se prescinde de la
intención del agente.

iii. Situaciones en que se encuentran las
personas.

B. Consecuencia jurídica, efecto o
respuesta jurídica que merece esa realidad en el
ámbito de la norma, esta consecuencia jurídica es
de eficacia general, lo que tiene dos manifestaciones:

i. Inexcusabilidad del cumplimiento. La
ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento

ii. Eficacia represiva de las normas. o sancionadora
cuando se incumple el mandato que contienen

JURISPRUDENCIA

Se entiende por jurisprudencia las reiteradas interpretaciones
que de las normas jurídicas hacen los tribunales de
justicia en sus resoluciones, y puede constituir una de las
Fuentes del Derecho, según el país. También
puede decirse que es el conjunto de fallos firmes y uniformes
dictadas por los órganos jurisdiccionales del Estado. Esto
significa que para conocer el contenido cabal de las normas
vigentes hay que considerar cómo las mismas se vienen
aplicando en cada momento

JURISDICCIÓN

La jurisdicción (del latín iurisdictio,
«decir o declarar el derecho») es la potestad,
derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho
en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable
una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los
tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e
independientes. Uno de los principales rasgos de la potestad
jurisdiccional es su carácter irrevocable y definitivo,
capaz de producir en la actuación del derecho lo que
técnicamente se denomina cosa juzgada. En sentido
coloquial, la palabra "jurisdicción" es utilizada para
designar el territorio (estado, provincia, municipio,
región, país, etc.) sobre el cual esta potestad es
ejercida. Del mismo modo, por extensión, es utilizada para
designar el área geográfica de ejercicio de las
atribuciones y facultades de una autoridad o las materias que se
encuentran dentro de su competencia; y, en general, para designar
el territorio sobre el cual un Estado ejerce su
soberanía

COMPETENCIA

Es precisamente el modo o manera como se ejerce esa
jurisdicción por circunstancia concreta de materia,
cuantía, grado, turno, territorio imponiéndose por
tanto una competencia, por necesidades de orden práctico.
Se considera, entonces, tanto como facultad del juez para conocer
en un asunto dado, como también el conflicto que puede
existir por razón de competencia, como es el caso de
conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto.

La jurisdicción es el genero, mientras que la
competencia viene a ser la especie todos los jueces tienen
jurisdicción, pues tienen el poder de administrar
justicia, pero cada juez tiene competencia para determinados
asuntos.

INSTANCIA

En Derecho procesal, se entiende cada uno de los grados
jurisdiccionales en que se pueden conocer y resolver los diversos
asuntos sometidos a los tribunales de justicia. La mayoría
de los sistemas judiciales se estructuran a un sistema de doble
instancia. Conjunto de actos procesales comprendidos a partir del
ejercicio de una acción en juicio y la contestación
que se produzca, hasta dictarse sentencia definitiva. Se
considera asimismo instancia, la impugnación que se hace
respecto de un argumento jurídico.

DERECHO PROCESAL

El Derecho Procesal es la rama del Derecho que tiene por
objeto regular la organización y atribuciones de los
tribunales de justicia y la actuación de las distintas
personas que intervienen en los procesos judiciales. El Derecho
Procesal se estructura en torno a tres conceptos básicos:
la jurisdicción, la acción y el proceso.

ACCIÓN (DERECHO CIVIL)

Medio por el cual una persona insta a la jurisdicción
que se pronuncie sobre un asunto y otorgue efectiva y justa
tutela jurisdiccional. La acción compete al derecho que
tiene el ciudadano de pedir tutela jurídica ante el
Estado.

EXCEPCIÓN

Es el poder que tiene el demandado para oponer, frente a la
pretensión del actor, aquellas cuestiones que afecten la
validez de la relación procesal e impidan un
pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensión
(cuestiones procesales), o aquellas cuestiones que, por
contradecir el fundamento de la pretensión, procuran un
pronunciamiento de fondo absoluto (cuestiones sustanciales).

CAPACIDAD DE OBRAR

La capacidad de obrar o capacidad de ejercicio, en Derecho,
consistente en la cualidad jurídica de la persona que
determina la eficacia de los actos realizados por ella
según su estado civil, o sea, la posibilidad que tiene
cada persona de actuar en la vida conforme a dicho estado.

A diferencia de la capacidad jurídica, que es total,
igual, inmutable, la capacidad de obrar puede ser total o parcial
(esto es, habilitar para realizar todos o sólo ciertos
actos) desigual o distinta de una a otra persona e incluso variar
según la situación o estado civil en que se
encuentre la misma persona. De modo que, para el Derecho, lo que
determina inmediatamente la capacidad de obrar no es tanto el
conocimiento o razón natural como el estado civil de la
propia persona; a cada tipo de estado civil corresponde una
especial capacidad de obrar.

Por otra parte, mientras la capacidad jurídica
contempla al sujeto de los derechos en una posición
estática (la relativa al goce, disfrute o tenencia de los
mismos), la capacidad de obrar enfoca al sujeto desde un
ángulo esencialmente dinámico, el que hace
referencia a la adquisición y transmisión de los
derechos.

Capacidad de obrar plena o normal: correspondiente a la
persona mayor de edad no incapacitada legalmente, la cual puede
realizar todos los actos de la vida civil, salvo los expresamente
exceptuados. Las legislaciones modernas suelen establecer una
edad determinada (18 ó 21 años es la más
frecuente) cuyo cumplimiento origina automáticamente el
pase de la menor a la mayor edad con la repercusión en la
capacidad de, obrar como consecuencia del cambio de estado civil,
a diferencia de los Derechos antiguos en los que la capacidad de
obrar se establecía casuísticamente conforme al
desarrollo corporal (fuerza física, pubertad) o
intelectual para cada persona en particular.

Capacidad de obrar limitada en virtud de ciertas causas: como
suelen ser la minoría de edad, la sordomudez no sabiendo
leer ni escribir o expresarse de otro modo, la prodigalidad y la
interdicción civil, en cuya virtud la persona afectada por
las mismas no puede realizar en mayor o menor medida todos o
algunos actos con eficacia jurídica, debiendo suplirse
este defecto de capacidad de obrar Persona y sujeto de
derecho.

PRODIGALIDAD

El pródigo es aquel que por desorden del
espíritu o de las costumbres, disipa su fortuna en gastos
sin sentido. Dos elementos deben considerarse en la
apreciación de la prodigalidad: los gastos deben ser
excesivos, es decir, que no puede explicárselos de una
manera plausible.

Como todos los defectos, es relativa, susceptible de
más y de menos, Se requiere una conducta habitual, no
basta un acto aislado. Conducta que importa no en cuanto haya
sido ya dañosa, sino en cuanto, siendo de presumible
continuidad será perjudicial en el futuro. Se trata de
impedir su continuación.

Es preciso que dicha conducta sea contraria a los
dictados de conciencia social, cosa que ocurre cuando alguien
dilapida o derrocha su fortuna o, sinrazón ni tino
emprende negocios arriesgados. Por otro lado no es necesario que
los actos del sujeto sean inmorales, pues también es
pródigo quien, por ejemplo, destina todos sus ingresos a
obras benéficas y, así, se arruina.

ERROR

Un error de concepto es el resultante de aplicar
procedimientos, esquemas, algoritmos o reglas que no pueden
aplicarse a un problema concreto por existir no cumplirse las
condiciones necesarias mínimas bajo las cuales los
procedimientos aplicados conducen a una respuesta con sentido. Se
entiende por error de Derecho "la ignorancia de una norma
jurídica en cuanto a su contenido, existencia o
permanencia en vigor para el caso concreto

FALTA

Una falta o contravención, en
Derecho penal, es una conducta antijurídica que pone en
peligro algún bien jurídico protegible, pero que es
considerado de menor gravedad y que, por tanto, no es tipificada
como delito. Las faltas cumplen con todos los mismos requisitos
que un delito (tipicidad, antijuridicidad y
culpabilidad).

DELITO

El delito, en sentido estricto, es definido como una
conducta o acción típica (tipificada por la ley),
antijurídica (contraria a Derecho), culpable y punible.
Supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una
acción u omisión tipificada y penada por la
ley.

ACCION COMO ELEMENTO DEL DELITO

Si no hay acción humana no hay delito. El delito
es acto humano acompañado por una acción humana.
Acción La acción es conducta omisiva o
activa voluntaria, que consiste en un movimiento de su organismo
destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad, en el
exterior del mundo (Teoría de la causalidad). Cualquier
mal que no tiene origen en la actividad humana no puede reputarse
como delito.

La posibilidad de cambio en la realidad se da en los
delitos frustrados como también en la tentativa. Si es
involuntario (caso fortuito) u ocurre en el fuero interno y no
llega a manifestarse, la acción se excluye del campo
delictivo, por ende ese acto no es delito.

ANTIJURÍDICIDAD

La antijuridicidad constituye la sustancia del delito.
El delito es por esencia un acto contrario al derecho. Por esa
causa se puede afirmar que la adecuación típica
constituye un indicio de antijuridicidad, que supone el
enjuiciamiento de una acción, adecuada a un tipo penal, a
la luz de lo que disponen las reglas que integran el ordenamiento
jurídico, y la afirmación de su desvalor

TIPICIDAD

Tipicidad es toda conducta que conlleva una
acción u omisión que se ajusta a los presupuestos
detalladamente establecidos como delito o falta dentro de un
cuerpo legal. Esto quiere decir que, para que una conducta sea
típica, debe constar específica y detalladamente
como delito o falta dentro de un código

CULPABILIDAD

Se puede definir como culpabilidad al conjunto de
presupuesto que fundamentan una conducta antijurídica de
un individuo. La culpabilidad, en Derecho penal, supone la
irreprochabilidad del hecho ya calificado como típico y
antijurídico, fundada en que su autor.

CULPA

El concepto de culpa penal es semejante al de culpa
civil: en ambos casos la culpa se define por una omisión
de la conducta debida para prever y evitar el daño. Se
manifiesta por la imprudencia, negligencia, impericia o
inobservancia de reglamentos o deberes. Sin embargo, en la
apreciación de la culpa a los fines del resarcimiento del
daño, en un caso, y de la represión del delito, en
el otro, existen pautas diversas: en el primer caso la culpa se
aprecia como un criterio muy afinado para no dejar a la
víctima sin reparación; en el segundo, existe mayor
rigor para valorar las circunstancias constitutivas de la culpa
con el propósito de no condenar a un inocente

Negligencia.- Descuido en el actuar.
Omisión consciente, descuido por impericia o dejar de
cumplir un acto que el deber funcional exige. En materia penal,
es punible.

Imprudencia.- Punible e inexcusable negligencia
con olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja,
la cual conduce a ejecutar hechos que, a mediar malicia en el
actor, serían delitos.

Impericia.- Falta de pericia. Pericia.-(Del
latín peritia) Sabiduría, práctica,
experiencia y habilidad en una ciencia o arte.

Inobservancia.- Consiste que al desempeñar
ciertas actividades o cargos, el sujeto omita cumplir los deberes
impuestos por los reglamentos u ordenanzas.

IMPUTABILIDAD

Es la capacidad psíquica de una persona de
comprender la antijuridicidad de su conducta y de no adecuar la
misma a esa comprensión. Pero algunas veces un sujeto deja
de ser imputable por las llamadas Causas De Inimputabilidad que
son: Enfermedad mental, Grave Insuficiencia de la Inteligencia,
Grave Perturbación de la conciencia y Ser menor de edad
Las Causas de Inimputabilidad son aquellas situaciones que, si
bien la conducta es típica y antijurídica, hacen
que no sea posible atribuir el acto realizado al sujeto por no
concurrir en él: salud mental, conciencias plena,
suficiente inteligencia o madurez psíquica.

IMPUTADO

El imputado es, en Derecho penal, aquella persona
a la que se le atribuye participación en un delito, siendo
uno de los más relevantes sujetos del proceso
penal

Es aquel en contra de quien existen simples sospechas de
participación en un hecho que reviste caracteres de
delito, teniendo ducha calidad desde el primer momento de la
primera actuación del procedimiento dirigido en su contra
y hasta la completa ejecución de la sentencia

PUNIBILIDAD

Para algunos es elemento del delito. La punibilidad se
traduce en una sanción que es la pena.

La pena (del latín "poena", sanción) es la
privación o disminución de un bien jurídico
a quien haya cometido, o intente cometer, un delito.

Toda conducta típica antijurídica y
culpable es punible por regla, excepto cuando:

Existen excusas absolutorias, por ejemplo leyes de
perdón. O no hay condición objetiva de punibilidad,
por ejemplo el autor debe ser mayor de 18 años, sino solo
se le aplica una medida de seguridad.

FUNDAMENTO DE LEGALIDAD DEL DELITO

Nullum crimen, nulla poena sine praevia
lege

Es una frase en latín, que se traduce como
"Ningún delito, ninguna pena sin ley previa", utilizada en
Derecho penal para expresar el principio de que, para que una
conducta sea calificada como delito, debe estar establecida como
tal y con anterioridad a la realización de esa
conducta.

Por lo tanto, no solo la existencia del delito depende de la
existencia anterior de una disposición legal que lo
declare como tal (nullum crimen sine praevia lege), sino que
también, para que una pena pueda ser impuesta sobre el
actor en un caso determinado, es necesario que la
legislación vigente establezca dicha pena como
sanción al delito cometido (nulla poena sine praevia
lege).

DELITO DE ACCIÓN PRIVADA

Delito privado o delito de acción privada

en Derecho procesal penal, a un tipo de delito que, por no
considerarse de una gravedad tal que afecte al orden
público de la sociedad, no puede ser perseguido de oficio
por los poderes públicos (es decir, policía, jueces
o Ministerio público), sino que es necesaria la
intervención activa de la víctima como impulsora de
la acción de la justicia y como parte en el proceso
judicial.

DELITO DE ACCIÓN PÚBLICA

Se denomina Delito de acción pública aquellos
donde los poderes públicos tienen la potestad de perseguir
de oficio la acción de la justicia, y en dónde no
es necesaria la voluntad de la víctima ni su
personación en el proceso. Los delitos de acción
pública son aquellos en los cuales el estado por medio del
ministerio público tiene la titularidad de la
acción penal; los de acción privada son
expresamente así señalados en la ley.

EL DOLO

El dolo no es otra cosa que el actuar o realizar el
hecho delictivo con conocimiento de éste y dirigiendo la
voluntad a su verificación. En otras palabras, actuar
dolosamente es actuar con intención o con consciencia y
voluntad del hecho, a diferencia de la culpa, en la cual el hecho
se produce sin intención, sin quererlo, pero como
consecuencia de una conducta impudente, negligente, imperita o
inobservante de normas que imponen cuidado para evitar
daños a terceros

ELEMENTOS DEL DOLO

El dolo posé dos elementos
fundamentales a saber:

El cognitivo o intelectual y El
volitivo

a) El cognitivo o intelectual, éste se da en el
ámbito de la internalidad consciente del sujeto, pues se
conoce a sí mismo y a su entorno; por lo tanto, sabe que
sus acciones son originadoras de procesos causales productores de
mutaciones de la realidad, o bien de violaciones a deberes
establecidos en normas culturales.

b) El volitivo, éste se encuentra en al
ámbito de los deseos del sujeto, motivados por
estímulos originados en las necesidades de la contingencia
humana; es aquí en donde se encuentra, el querer, que
propiamente afirma la voluntad de alterar el mundo circundante al
desencadenar el proceso causal, o bien, aceptar tal
alteración, absteniéndose de intervenir para que
éste se interrumpa.

Derivado de ambos elementos del dolo, el ser humano, a
través de su inteligencia que conoce, dirige su voluntad
hacia lo que quiere, lo que se manifiesta
fenomenológicamente en acciones u omisiones, productoras
de resultados.

TIPOS DE DOLO

Dolo según su intensidad

Dolo según su extensión

Dolo según su intensidad.- Genérico y
específico. Será genérico cuando se dirija
hacia cualquier persona; será específico, cuando se
dirija contra una persona concreta.

Dolo según su extensión.- Directo y
eventual. Será directo cuando la conducta se encamine a
producir UN RESULTADO CONCRETO; será eventual cuando la
conducta no haya buscado ese resultado concreto, pero se lo haya
representado, y haya deseado cometer algún daño al
pasivo. También conocido como dolo de primer y segundo
grado.

DOLO EVENTUAL

Sucede cuando el sujeto se representa la posibilidad de
un resultado que no desea pero cuya producción ratifica en
última instancia.Para otros, la eventualidad debe
referirse al daño, y así solo se debería
hablar de dolo eventual cuando el resultado se prevé como
posible, pero se espera que no se realice, o le es indiferente
ese resultado. Hay que considerar que el dolo se encuentra
enmarcado en la escala de la culpabilidad como el elemento
más alto de la misma, la culpabilidad tiene tres escalas,
de menor a mayor: caso fortuito (no culpa), culpa, y
dolo.

LOS SUPUESTOS DE HECHO

Pueden consistir en acciones u omisiones. Nos pueden
penar tanto por una acción (positivo) o una omisión
(negativo) [Ej.: obligación de ayudar].

EL HOMICIDIO

Es un delito que consiste en matar a otra persona. Es
una conducta antijurídica que consiste en atentar contra
el bien jurídico de la vida de una persona. Según
Hernando Grisanti Aveledo: El homicidio es la muerte
antijurídica de una persona ocasionada por otra persona
imputable

HOMICIDIO SIMPLE

Se configura cuando un ser humano, con dolo o
intención pone fin a la vida de otro ser humano, sin que
se configuren las circunstancias que la ley prevé para
atenuar la figura, o agravarla.

Es un delito que requiere un resultado material: la
muerte de una persona ya nacida, distinta del autor del hecho,
pues de lo contrario se trataría de un suicidio, salvo que
se lo haga mediando coacción por parte de un tercero, que
sería el homicida. Puede ser ocasionada por acción,
por ejemplo dispararle a alguien con un arma de fuego, u
omisión, no darle de comer a un niño a su cuidado.
Los modos no son relevantes, se constituye la figura penal por
cualquier modo que ocurra la muerte, La viabilidad tiene poca
importancia a los fines de definir el delito. Debe tratarse de
dar muerte a una persona que en el momento del hecho esté
viva, sin importar que esté fatalmente condenada a morir,
por otras razones.

ASESINATO

El homicidio se diferencia del asesinato por su carencia
de alevosía, ensañamiento u otras circunstancias, y
generalmente por no matar con motivos miserables, como promesa
remuneratoria o recompensa, o en general, el ánimo de
obtener lucro de la actividad homicida

CLASIFICACIONES GENERALES EL HOMICIDIO

Homicidio doloso: (o intencional)

Cuando exista la intención positiva de inferir la
muerte de la víctima.

Homicidio involuntario: (o
culposo
)

Cuando se conoce el posible resultado de muerte y sin
embargo se cree poder evitarlo.

Homicidio preterintencional:

Hace mención al desbordamiento de las intenciones
del causante, en las que primitivamente quiso dañar, pero
quiso dañar. La muerte causada a una persona por quien no
se proponía inferirle un mal de tanta gravedad.

Homicidio simple:

Cuando se comete a falta de los cuatro
agravantes.

Homicidio calificado:

Conocido normalmente como asesinato.

El homicidio tiene 5 clasificaciones
generales atendiendo el elemento subjetivo del agente:

HOMICIDIO DOLOSO: cuando exista la
intención positiva de inferir la muerte a la
víctima. Es decir que el sujeto activo tiene la capacidad
de querer y entender las consecuencias de su conducta y producir
el resultado muerte.

HOMICIDIO INVOLUNTARIO, también
llamado homicidio culposo o negligente: cuando se conoce
el posible resultado muerte y sin embargo se cree poder evitarlo,
pero falla y ésta se produce. También se presenta
cuando definitivamente se ignora dicho resultado, pero de igual
forma se mata. La punibilidad en este caso surge amparada por el
deber que toda persona tiene de abstenerse de causar daño
a otra, y las acciones carentes de intención y omisiones
que conlleven a la muerte, serán susceptibles de juzgarse
conforme a las leyes penales.

del fallo, con base a lo dispuesto en el
ordinal 4° del artículo 331 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado. Y ASI SE DECLARA.

HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL: hace
mención al desbordamiento de las intenciones del causante,
en las que primitivamente se quiso dañar, pero que
desafortunadamente resultó matándola. Por ejemplo
si se desea simplemente golpear a alguien para causarle unas
magulladuras, y se termina matándolo. Se ha afirmado que
el homicidio preterintencional es un punto medio entre el dolo y
la culpa, dolo frente a la acción y culpa frente al
resultado.

HOMICIDIO SIMPLE: aquél que se
comete a falta de las cuatro agravantes, que son
premeditación, alevosía, ventaja y traición.
En su consideración de "simple intencional", es
descriptivo y autónomo

HOMICIDIO CALIFICADO, conocido normalmente
como asesinato: aquél que se comete con los cuatro
agravantes que son:

Premeditación.- es cuando es sujeto
activo ha reflexionado con anterioridad al crimen, (teoría
ideológica)

Alevosía.- es cuando el sujeto
activo utiliza la asechanza para cometer el
ílicito.

Ventaja.- es cuando el sujeto activo
utiliza conocimientos sobre cierto tipo de armas, usa más
de una persona para que lo ayuden a matar a la víctima, o
simplemente usa la fuerza física única y
exclusivamente si esta es mayor a la del sujeto
pasivo.

Traición.- usa esta última
para valerse de la buena fe, la confianza, o la buena voluntad y
aprovecharse de esta para cometer el homicidio.

HOMICIDIO CALIFICADO" así
como las diferentes formas en que la conducta cognoscitiva y
volitiva se ajusta a las modalidades de:

  • Premeditación

  • Ventaja

  • Alevosía

  • Traición

  • Premeditación
    es:

Causación de una lesión (para
el delito de homicidio productora de la muerte);

Reflexión sobre el delito que se va
a cometer

Un elemento objetivo es el conocimiento de
lo que se pretende realizar y la consciencia sobre el transcurso
de tiempo entre el momento de la concepción del delito y
aquél en que se va a ejecutar; así como un elemento
subjetivo consistente en la meditación y
deliberación de la intención
antijurídica.

  • Ventaja:

Constituye una forma específica de
agravación para quienes tienen plena conciencia de que al
llevar a cabo la conducta productora del resultado querido se es
superior respecto de la víctima, ya sea por cuestiones
previamente resueltas por el autor, por algún elemento
inherente a la víctima, o cuando existe una circunstancia
notoriamente desigual que es aprovechada por el
victimario.

Se puede dar:

a) Cuando el delincuente es superior en
fuerza física al ofendido y éste no se halla
armado;

  • Cuando es superior por las armas que
    emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el
    número de los que lo acompañan;

  • Cuando se vale de algún medio
    que debilita la defensa del ofendido; y

  • Cuando éste se halla inerme o
    caído y aquel armado o de pie.

c) Alevosía:

Son condiciones ventajosas que aseguran el
resultado querido y deseado por parte del autor, lo cual implica
necesariamente la premeditación.

Sorprender intencionalmente a alguien de
improviso;

Emplear asechanza u otro medio que no de
lugar a defenderse o evitar el mal a la
víctima.

Traición:

Se integra con los elementos de:

Alevosía, y alternativamente con
cualquiera de los siguientes elementos; y

Perfidia, violando la fe o seguridad que
expresamente se había prometido a la víctima, o la
tácita que debía prometerse de aquél que por
sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad
o cualquiera otra que inspire confianza.

EL HOMICIDIO CONCAUSAL.

Actualmente la doctrina lo considera innecesario ya que
supone adherir a tendencias individualizadores que seleccionan
una condición entre todas las que concurren a la
realización del hecho. El homicidio concausal se da cuando
"con intención de matar, el agente ejecuta un hecho que
por si solo es insuficiente para producir la muerte, la que
sobreviene por la concurrencia de causas preexistentes,
concomitantes o supervinientes, ajenas a la voluntad del hechor".
Tipo subjetivo: Tiene que haber un comportamiento dirigido a
privar de la vida a otra persona, esa voluntad que detener
diversas alternativas discrecionales:

a. Puede tener como fin determinante la provocación
del deceso, dolo directo.

b. Considera la muerte como consecuencia inevitable de la
acción que desea realizar, dolo indirecto

c. Prevé el resultado como posibilidad, pero frente a
su eventual ocurrencia queda indiferente anímicamente por
su interés preferente a realizar la acción que se a
propuesto, dolo eventual. Para la doctrina nacional solo seria
posible el dolo directo, ya que para que exista homicidio se
requiere que todos los actos realizados por elautor
subjetivamente los haya dirigido a ese objetivo, lo importante es
laintencionalidad.En el delito de homicidio por omisión se
requiere dolo (cuasidolo), que se satisface con la etapa
cognitiva no requiere de la volitiva, es suficiente que el autor
tenga conocimiento del peligro que sufre la victima1. Dolus
generalis: Si un sujeto quiere provocar la muerte de otro, su
dolo se extiende a todos los actos realizados por el en
relación alhecho unitariamente considerado por el.
Ejemplo: un hombre creyendo que era otro, le entierra al cuerpo
un arma filosa, siendo el entierro lo que realmente le provoca la
muerte. Se estima que el dolus generalis esen realidad una
alteración del curso causal no esencial.2. Error en el
homicidio: es el equivocado concepto que tiene el agente en
relación a la acción que realiza. Este precepto,
según la doctrina, esta reducido al error de persona.

INFANTICIDIO

Muerte provocada a un niño, sobre
todo si es recién nacido o está próximo a
nacer. Fue, y en algunos países como China es, un
método de control de la natalidad; sobre todo de
niñas.

Magnicidio Crimen cometido contra una
persona importante por su cargo o poder.

  • [escribe] Magnicidios más
    conocidos

  • Abraham Lincoln , Clemente VII, Enrique
    III de Francia. Enrique IV de Francia, John Fitzgerald
    Kennedy, Juana de Arco, Julio César,
    Viriato

PARRICIDIO consistente en el homicidio de uno o ambos
padres.

El asesinato es un homicidio en el que
concurren alguna de las siguientes circunstancias:

  • Con alevosía.

  • Por precio, recompensa o
    promesa.

Con ensañamiento, es decir, aumentando deliberada
e inhumanamente el dolor del ofendido.

COMPLICIDAD

Es una forma accesoria de
participación en la comisión de un delito
determinado.Elementos constitutivos de la complicidad: son tres:
el hecho principal (que se traduce en que el hecho o delito se
haya consumado o por lo menos se haya verificado una tentativa de
delito o éste se haya frustrado); los medios
señalados por ley (la legislación venezolana
establece los casos de complicidad); y la intención
criminal (bajo este concepto, no existe un cómplice
culposo).

ENCUBRIMIENTO

Se diferencia de la complicidad por el momento en que se
relaciona con el hecho principal; si el "encubrimiento" se
consuma después del delito (como por ejemplo, ocultar el
cuerpo o el arma con el que se cometió un homicidio)
estaríamos en presencia de un encubrimiento, el cual viene
siendo la(s) conducta(s) dirigida(s) a ocultar la comisión
de un hecho punible.

COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

Consiste, en la mayoría de las disposiciones
legales latinoamericanas, en una ficción legal a
través de la cual, cuando no se puede determinar con
certeza el autor del delito, se rebaja en una determinada
cantidad la pena a aplicar. Por ejemplo, en un caso de homicidio
intencional en grado de complicidad correspectiva, en donde se
sabe que X, Y y Z están involucrados porque los tres
portaban armas de fuego y dispararon hacia el hoy occiso A, y es
imposible determinar de cual de las armas provino el disparo que
le ocasionó la muerte a A, se habla allí de
complicidad correspectiva, porque es imposible establecer al
autor del delito.

AUTOR (de un delito)

Se puede clasificar en autor material y autor
intelectual. El primero se refiere a aquel que ejecuta
efectivamente el delito, mientras que el segundo es el que
participa en la deliberación o preparación del
delito.

COAUTOR (de un delito) Sucede cuando
concurren varias personas en la ejecución del
delito

COMPLICE NECESARIO (de un
delito)

Son aquellos que, conjuntamente con lo autores
materiales pero ejerciendo acciones distintas, concurren en la
ejecución del delito. Se dice que son cómplices
necesarios aquellos que intimidan a la víctima, hacen de
guardias para que otros ejecuten un robo, etc.

CAPITULACIONES MATRIMONIALES.

Las capitulaciones matrimoniales son un acuerdo de
naturaleza contractual otorgado por los cónyuges, en
virtud del cual podrán estipular, modificar o sustituir el
régimen económico de su matrimonio

DENUNCIA

Es el acto mediante el cual una persona cualquiera
informa a las autoridades judiciales o al ministerio
público acerca de la comisión de un delito. No es
preciso que sea una denuncia formulada por un particular, sino
que basta que el ministerio público haya tenido
conocimiento de cualquier modo, de la perpetración de un
hecho punible de acción pública, por ejemplo, en
caso de que el fiscal lo haya presenciado
directamente.

ACUSACIÓN

La acusación o imputación es
el cargo que se formula ante autoridad competente contra persona
o personas determinadas, por considerarlas responsables de un
delito o falta, con el objeto de que se le aplique la
sanción prevista.

EL JUICIO

El juicio es una causa jurídica y actual, entre
partes y los sometidos a los conocimientos de los un tribunales
de justicia. Esto presupone la existencia de una controversia,
que constituye el contenido del proceso, la cual va a ser
resuelta por el órgano jurisdiccional a través de
un procedimiento.

APELACION

El término apelación proviene del
latín appellare, que significa pedir auxilio. Es el medio
impugnativo ordinario a través del cuál una de las
partes o ambas (Apelante) solicita que un tribunal de segundo
grado (Ad quem) examine una resolución dictada dentro del
proceso (materia judicandi) por el juez que conoce de la primera
instancia (a quo), expresando sus inconformidades al momento de
interponerlo ( agravios), con la finalidad de que el superior
jerárquico, una vez que las analice y sin que pueda suplir
sus deficiencias ( en estricto derecho), corrija sus defectos (
errores in procediendo modificándola o revocándola)
Personas que pueden interponer el recurso.

AUTO JUDICIAL (O SENTENCIA
INTERLOCUTORIAS)

El auto (también llamado en algunos
ordenamientos sentencia interlocutoria) es una
resolución judicial mediante la cual un tribunal se
pronuncia sobre peticiones de las partes, resolviendo las
incidencias, es decir, las cuestiones diversas del asunto
principal del litigio, pero relacionadas con él, que
surgen a lo largo de un proceso jurisdiccional.

El auto, como la mayoría de las resoluciones,
debe ir acompañado de un razonamiento jurídico
(consideraciones y fundamentos), en los casos en que las leyes de
procedimiento (civil o penal) así lo determinan. Dado que
el auto es una resolución decisoria, en la mayoría
de los casos es posible impugnarlo mediante la
interposición de un recurso judicial.

SENTENCIAS DEFINITIVAS:

Son aquellas que ponen término ya sea a una
contestación ya sea a un incidente del procedimiento,
quedando el juez desapoderado tanto de la cuestión
incidental sometida en el curso de la instancia, como de la
instancia misma.

Recursos: estas son susceptibles de ser impugnadas ya
sea por Apelación, Oposición, Revisión Civil
o Casación

RESOLUCIÓN JUDICIAL

La resolución judicial es el acto procesal
proveniente de un tribunal, mediante el cual resuelve las
peticiones de las partes, o autoriza u ordena el cumplimiento de
determinadas medidas.

Dentro del proceso, doctrinariamente se le considera un
acto de desarrollo, de ordenación e impulso o de
conclusión o decisión.

Las resoluciones judiciales requieren cumplir
determinadas formalidades para validez y eficacia, siendo la
más común la escrituración o registro (por
ejemplo, en audio), según sea el tipo de procedimiento en
que se dictan.

SENTENCIA JUDICIAL

La sentencia es una resolución judicial dictada por un
juez o tribunal que pone fin a la litis (civil, de familia,
mercantil, laboral, contencioso-administrativo, etc.) o causa
penal.

La sentencia declara o reconoce el derecho o razón de
una de las partes, obligando a la otra a pasar por tal
declaración y cumplirla. En derecho penal, la sentencia
absuelve o condena al acusado, imponiéndole la pena
correspondiente, Mediante lectura en audiencia pública o
mediante notificación por escrito a las partes.

IMPUGNACIÓN

Dado que la sentencia es una resolución decisoria, en
la mayoría de los casos es posible impugnarla mediante un
recurso judicial. Cuando no es posible la presentación de
ningún recurso, ya sea porque los interpuestos han agotado
la vía judicial, o porque se ha acabado el plazo para
interponerlos, la sentencia se denomina sentencia firme.

INCIDENTES

Un incidente es, en derecho, una cuestión accesoria a
un procedimiento judicial. Es un litigio accesorio con
ocasión de un juicio, que normalmente versa sobre
circunstancias de orden procesal.

El juez o tribunal, para poder entrar a resolver el
procedimiento principal, deberán ir decidiendo primero
todos los incidentes que puedan surgir, y que pueden ser muy
variados. Ejemplos de incidentes pueden ser:

Como todas las decisiones del juez, es posible recurrir en
apelación e incluso en ocasiones en casación,
formándose piezas separadas del procedimiento.

QUÉ IMPLICA EL PRINCIPIO
ACUSATORIO

Implica que el juicio sólo se realiza sobre la
base de una acusación realizada por el Fiscal o por el
querellante. El principio acusatorio requiere que el
órgano encargado de juzgar y la institución
encargada de la acusación e investigación
estén claramente diferenciados, recayendo esas funciones
en dos personas diferentes

Según el principio acusatorio el Juez no puede
efectuar investigaciones por cuenta propia, ni siquiera cuando se
cometa un delito durante el juicio. Vale el dicho "cuando no haya
quién acuse, no haya quién juzgue"

Únicamente cuando el Fiscal o querellante hayan
pedido la ampliación de la acusación durante el
juicio se podrá sancionar al imputado por hechos no
contemplados en la "acusación inicial"

¿Cuál es la base para abrir un
juicio?

El juicio se podrá abrir sobre la base de la
acusación del Fiscal o del querellante,
indistintamente.

DE OFICIO (Concepto de)

Se denomina actuación de oficio a un
trámite o diligencia
administrativa o
judicial que se inicia sin necesidad de actividad de parte
interesada, es decir, no es a instancia de parte. Entre
otros:

Cuando la policía conoce un hecho
constitutivo de
delito y decide iniciar una
investigación criminal o cuando el
juez o el
ministerio público comienzan un proceso de
instrucción, investigación o sumario, sin necesidad
de
denuncia o querella. Véase
Derecho procesal penal.

Cuando el juez ordena un trámite, propone una
prueba o aplica un razonamiento jurídico que no ha sido
solicitado, aportado o invocado por una de las partes. La
posibilidad de actuación de oficio está regulada
por
ley, y es generalmente diversa entre el Derecho
penal y el
Derecho civil. Véase Principios
formativos del proceso.

Estas actuaciones se caracterizan
porque:

Las realiza un organismo
público.

Las realiza, en el ámbito de sus
competencias, sin que nadie haya solicitado previamente su
actuación.

En la mayoría de los casos son una
potestad del organismo público. Es decir, no
sólo pueden hacerlo (un
derecho), sino que
están obligados a ello (un

deber).

CARACTERÍSTICAS DE UN JUICIO
ORAL

Un juicio oral, como su nombre lo indica, se caracteriza
principalmente por su oralidad. Esto significa que la fase
probatoria se realiza verbalmente. Lo rigurosamente oral es la
ejecución de la prueba, los informes de las partes y la
"última palabra" del imputado, mientras que algunas
pruebas documentales pueden ser escritas (en el juicio deben ser
leídas). También deben fundamentarse oralmente las
sentencias. Con la oralidad están relacionados otros
principios que también caracterizan el juicio oral, tales
como:

La publicidad, que otorga el derecho al ciudadano
(publico en general) de poder asistir al juicio, lo que implica
una garantía y control del mismo por parte de la
comunidad.

La concentración o continuidad, por la que
el juicio se realiza todos los días hábiles sin
interrupción, hasta que se dicte la sentencia;

La inmediación, que se refiere a la
relación entre el Juez y el objeto procesal y que implica
que el juicio se realice con la presencia ininterrumpida de todas
las partes y por último

La contradicción, que implica que se
reúna en un solo acto determinado material de hecho a fin
de que la actividad probatoria se desarrolle en el menor
número de sesiones.

PATRIMONIO

Es el conjunto de bienes y obligaciones de una persona
considerada como una universalidad de Derecho, una unidad
jurídica. El patrimonio es un receptor universal, que no
varía por las modificaciones a su contenido.

En Derecho civil se conoce como teoría del
patrimonio, a aquella que define y estudia el concepto de
patrimonio y su participación en las distintas
relaciones jurídicas entre personas. Estos conceptos
expuestos por diversos tratadistas y autores renombrados, como
los franceses Aubry y Rau, Carbonnier y
Baudry-Lacantinerie.

BIEN JURÍDICO

El Bien jurídico hace referencia a los
bienes, tanto materiales como inmateriales, que son efectivamente
protegidos por el Derecho.

En el campo del Derecho penal, Von Liszt considera que
su origen reside en el interés de la vida existente antes
del Derecho y surgido de las relaciones sociales.

El interés social no se convierte en bien
jurídico hasta que no es protegido por el
Derecho

PATRIA POTESTAD.

Concepto y evolución. En su redacción
originaria el Código conceptuaba a la patria potestad como
el conjunto de los derechos y obligaciones de los padres respecto
de las personas y bienes de sus hijos menores no
emancipados.

ALIMENTOS

El vínculo jurídico determinante del
parentesco, que se traduce en un vínculo obligacional de
origen legal. Se exige recíprocamente de los parientes una
prestación que asegure la subsistencia del pariente
necesitado. La obligación de alimentos comprende la
satisfacción de las necesidades de los hijos en
manutención, educación y esparcimiento, vestimenta,
habitación, asistencia y gastos de enfermedad.

CONCEPTO DE GUARDA

En caso de separación de los padres, la guarda se
confiere a uno de ellos

TUTELA

Es una institución destinada al cuidado y
dirección de los menores de edad que no están
sujetos a patria potestad, sea porque ambos padres han muerto, o
porque los menores son de filiación desconocida o porque
aquellos han sido privados de la patria potestad.

La tutela es el derecho que la ley confiere para
gobernar la persona y bienes del menor de edad, que no
está sujeto a la patria potestad, y para representarlo en
todos los actos de la vida civil.

EL TUTOR

Debe administrar los intereses del menor como un buen
padre de familia y es responsable de todo perjuicio que resulte
de la falta de cumplimiento de sus deberes.

El juez autorizará al tutor a vender inmuebles
del pupilo, sólo si la venta resulta
indispensable.

El tutor debe administrar los intereses del menor como
un buen padre de familia y es responsable de todo perjuicio que
resulte de la falta de cumplimiento de sus deberes.

CONCEPTO DE SUCESIÓN

Es el cambio o sustitución de uno o más
sujetos de una relación jurídica en virtud de una
transferencia o transmisión: cesión,
enajenación, etc.

Definición legal. "Las personas a las cuales se
transmitan los derechos de otra personas, de tal manera que en
adelante puedan ejercerlos en su propio nombre, se
llamarán sucesores".

CONCEPTO SUCESORES

La sucesión es testamentaria cuando lo es por
voluntad del hombre manifestada en testamento
válido.

La herencia de una persona puede deferirse por voluntad
del hombre en una parte, y en otra por disposición de la
ley.

AUSENTE

Es la persona que ha desaparecido de su domicilio y se
ignora si vive o ha muerto. Resulta de lo dicho, que lo que
caracteriza esencialmente a la ausencia es la incertidumbre de la
existencia del ausente, porque tanto puede existir o haber
muerto.

AUSENCIA

El Código Civil, estipula que la persona que haya
desparecido de su último domicilio o de su ultima
residencia, de quien no se tengan noticias, se le
presumirá ausente, en el entendido que deberá este
juzgador tomar la presunción como una consecuencia que la
ley saca de un hecho conocido para establecer uno desconocido;
también podemos suponer la ausencia como la incertidumbre
sobre la existencia de una persona natural.

SUCESION MORTIS CAUSA

Herederos y legatarios.

Legatarios: los que en el testamento reciben una
liberalidad del causante.

Legatarios de cuota: reciben una cuota o parte
alícuota de los bienes.

HEREDERO Y LEGATARIO (Diferencias)

Heredero: como sucesor puede hacer adquisiciones o
pérdidas, no sólo adquisiciones.

Legatario: es un adquirente, es sucesor si adquiere lo
que se le legó.

ADQUISICION DEL HEREDERO:

la sucesión universal implica la indivisibilidad
del patrimonio del causante. Si hay más de un heredero
cada uno tiene vocación al todo. Hay una comunidad
hereditaria. El conjunto de cuotas abstractas integra el todo
ideal sobre el que recae el objeto de la adquisición
hereditaria. Indivisibilidad de la adquisición
(consecuencias): el título hereditario es indivisible y la
gestión de la comunidad hereditaria
también.

DEL LEGATARIO

Legado (es la atribución patrimonial mortis causa
que hace el causante en el testamento a favor de alguien). Recae
sobre bienes particulares. Los legados no se pagan hasta que no
se pagan las deudas. Cuando se trata de una cosa determinada el
legatario es propietario de ella desde la muerte del testador
aunque no tenga la posesión de la misma, la que se
pedirá al heredero o albacea encargado de cumplir los
legados.

LA TRANSMISION

Principio general. La sucesión abarca la
universalidad de los derechos patrimoniales del causante. El
heredero es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el
difunto era propietario, acreedor o deudor, excepto de aquellos
derechos que no son transmisibles por sucesión (derechos y
obligaciones inherentes a la persona del causante).

CONCEPTO INDIGNIDAD

Actos que han agraviado la persona del causante. La
sanción civil es la pérdida de la herencia. Debe
declararse judicialmente. El declarado indigno debe tener
vocación hereditaria y capacidad para suceder.

PERDON

Las causas de indignidad no pueden alegarse contra
disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las
producen, aun cuando se ofrezca probar que el difunto no tuvo
conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni
después.

Se trata tanto del perdón expreso en testamento
posterior a los hechos que fundarían la declaración
de indignidad, como el tácito que resultaría de una
institución o mejora al heredero en
cuestión.

CONCEPTO DESHEREDACION

Privar de la herencia a quien, según la ley y los
principios de la sucesión ab intestato, tiene
vocación legitimaria.

Causales de desheredación: la causa de la
desheredación debe estar expresada en el testamento. La
que se haga sin expresión de causa o por una causa que no
sea de las designadas en el código, no tiene ningún
efecto.

GRAVAMEN:

Carga sobre la propiedad efectuada como garantía
de pago de una deuda.

HECHO:

Esta representado por toda acción material de las
personas y por sucesos independientes de ellas, generalmente los
fenómenos de la naturaleza.

En sentido civil y penal, los hechos ofrecen
trascendental importancia por cuanto originan no solo derechos y
obligaciones, sino también responsabilidades de toda
índole. Puede decirse que todas las normas de Derecho se
aplican sobre los hechos

HABEAS CORPUS

El habeas corpus es una institución jurídica que
garantiza la libertad personal del individuo, a fin de evitar los
arrestos y detenciones arbitrarias. Se basa en la
obligación de presentar ante el juez, a todo detenido en
el plazo de 24 horas, el cual podría ordenar la libertad
inmediata del detenido si no encontraba motivo suficiente de
arresto.

Este término proviene del latín hábeas
corpus [ad subiiciendum] "que tengas [tu] cuerpo [para exponer]",
"tendras tu cuerpo libre" siendo hábeas la segunda persona
singular del presente del subjuntivo del verbo latino habere
("tener").

También puede decirse que tutela los derechos
fundamentales derivados de la vida y la libertad frente a
cualquier acto u omisión de cualquier autoridad,
funcionario o persona, que pueda vulnerar dichos derechos.

HABEAS DATA

Habeas data es una acción constitucional o legal que
tiene cualquier persona que figura en un registro o banco de
datos, de acceder a tal registro para conocer qué
información existe sobre su persona, y de solicitar la
corrección de esa información si le causara
algún perjuicio.

Este derecho se fue expandiendo y comenzó a ser
reglamentado tanto por leyes de habeas data como por normas de
protección de datos personales.

También se encomendó a Organismos de control la
vigilancia sobre la aplicación de estas normas. Así
existen en diversos países (como Argentina, España
y Francia) Organismos de control que tienen por misión
supervisar el tratamiento de datos personales por parte de
empresas e instituciones públicas. También se suele
exigir una declaración de los ficheros de carácter
personal para generar transparencia sobre su existencia.

DERECHO DE AMPARO

El recurso de amparo o acción de amparo es una
acción constitucional que tutela los derechos
constitucionales del ciudadano y que reconoce cumpliendo una
doble función: de protección al ciudadano en sus
garantías fundamentales y a la propia constitución
al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos ya sea por
normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de
autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales
reconocidos en la Constitución.

En general, el amparo es una acción judicial cuyo
objetivo consiste en proteger todos los derechos diferentes de la
libertad física o ambulatoria (estos se encuentran
protegidos específicamente por el habeas corpus.

Habeas corpus Así como el habeas corpus garantiza el
ejercicio de la libertad física o ambulatoria.

El amparo tiende a garantizar cualquiera de los derechos
fundamentales. De modo que puede recurrir a esta acción
quien se vea privado de ejercer cualquiera de los derechos
reconocidos expresa o implícitamente por la
Constitución o, en su caso, en tratados
internacionales.

DOCTRINA JURÍDICA

Se entiende por doctrina jurídica la opinión de
los juristas prestigiosos sobre una materia concreta, aunque no
es una fuente formal del Derecho. En el siglo XIX fue Savigny
quien exaltó la trascendencia de la doctrina de los
juristas.

La doctrina jurídica surge principalmente de las
universidades, que estudian el Derecho vigente y lo interpretan
dentro de la Ciencia del Derecho. No tiene fuerza obligatoria, y
no se reconoce como fuente oficial del Derecho en la
mayoría de sistemas jurídicos, al contrario de lo
que ocurre con la jurisprudencia.

Por la vía de los hechos, sin embargo, constituye una
fuerza de convicción para el juez, el legislador y el
desarrollo del derecho consuetudinario, dado que la
opinión y la crítica de los teóricos del
Derecho influye en la formación de la opinión de
los que posteriormente crean normas nuevas o aplican las
existentes.

La doctrina estudia los manantiales de donde brota el
derecho: investiga el papel histórico y las relaciones
existentes entre las diversas fuentes; esclarece el significado
de las normas y elabora, para entender en toda su
extensión, el significado de los modelos
jurídicos.

LA LEGÍTIMA DEFENSA O DEFENSA
PROPIA

En Derecho Penal, una causa que justifica la
realización de una conducta sancionada penalmente,
eximiendo de responsabilidad a su autor. Una definición
más concreta revela que la defensa propia es: El
contra-ataque o repulsa de una agresión actual, inminente
e inmediata con el fin de proteger bienes jurídicos
propios o ajenos.

EL ESTADO DE NECESIDAD

Se considera una causa de extinción de
responsabilidad civil y penal.

El estado de necesidad es aquella situación en la
que se daña un bien jurídico protegido, incurriendo
en un tipo penal, pero descartando la antijuridicidad de la
acción debido precisamente a la presencia de la figura
justificante. Partiendo de las consecuencias del estado de
necesidad, cabe añadir que su fundamentación gira
en torno a la posibilidad que el Derecho otorga al particular de
dañar o poner en peligro un bien jurídico
determinado con el objetivo de salvar otro bien jurídico
de igual o mayor trascendencia jurídica.

JUEZ DE CONTROL:

La fase preparatoria y la fase intermedia corresponden a
un tribunal unipersonal que se denomina tribunal de control
(COPP, Art 103). Al juez de control le corresponde: (i) controlar
el cumplimiento de los principios y garantías establecidos
en el COPP, en la Constitución de la República, y
en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos
por la República; (ii) prácticar pruebas
anticipadas; (iii) resolver excepciones o peticiones de las
partes; y (iv) otorgar autorizaciones (COPP, Art 291).
También debe recibir la querella, la cual admitirá
o rechazará, notificando su decisión al Ministerio
Público y al imputado (COPP, Art 305). Además, el
tribunal de control decreta las medidas de coerción que
fueren pertinentes

RECORRIDO DEL JUICIO ORAL

(Procedimiento Ordinario)

INTRODUCCIÓN:

El Código Orgánico Procesal Penal (COPP)
ya es una realidad. Luego de año y medio de vacatio legis,
el 1° de julio de 1999 es considerada una fecha
histórica, debido a la entrada en vigencia plena de dicho
instrumento. Con ello se pone fin a una discusión de
muchos años en el país y Venezuela entrará
definitivamente en la modernidad.

Por su lado, voceros y expertos del Banco Mundial, Banco
Interamericano de Desarrollo y de la Organización de las
Naciones Unidas, quienes han confirmado con su apreciación
acerca de las bondades de la reforma venezolana.

La excelencia del COPP queda demostrada por la total
adecuación de sus principios fundamentales y estructura
normativa con la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, la Declaración Americana y las demás
declaraciones, acuerdos, convenios y tratados internacionales,
tanto a nivel global como interamericano en derechos
humanos.

Con la adopción del modelo acusatorio, oral y
público previsto en el COPP, también se
acometió la reforma de leyes administrativas de mucha
importancia, como son la Ley Orgánica del Poder Judicial,
del Consejo de la Judicatura, del Ministerio Público y el
Código Orgánico de Justicia Militar. También
las leyes de Carrera Judicial y de Policía de
Investigaciones Penales. Adicionalmente, se encuentran las leyes
de Protección a la Niñez y la Adolescencia y la de
Potección a las Víctimas de Violencia
Doméstica. El cuadro de las reformas culmina con la Ley de
Arbitraje Comercial. En conjunto conforman un estupendo paquete
legislativo que está debidamente sistematizado y se
complementan adecuadamente.

Con lo anterior, se pone en evidencia la voluntad
inequívoca del legislador venezolano de abolir con la
tradición inquisitiva del sistema de procesamiento escrito
y secreto que había desarrollado el Código de
Enjuiciamiento Criminal y las leyes que lo complementaban. Con
ello, finaliza una etapa de 500 años en la
evolución jurídica penal del
país.

Por su parte la Corte Suprema de Justicia
ratificó el carácter plenamente constitucional de
la participación ciudadana prevista en el COPP, al
declarar SIN LUGAR la demanda que intentase la Federación
de Colegios de Abogados de Venezuela. Ello reafirma la
posición del Estado venezolano para hacer la reforma, el
impulso que le ha dado la sociedad civil organizada y el clamor
del pueblo que reclaman una justicia pronta, sabia y eficiente,
desde hace muchos años.

A continuación, presentamos un resumen de lo
fundamental del juicio ordinario de tipo oral según el
COPP, hasta llegar a la sentencia. Dividiremos este
artículo en i) fase preparatoria; ii) fase intermedia; y
iii) fase de juicio oral.

I) FASE PREPARATORIA:

En esta primera fase se dan los primeros pasos para el
inicio del proceso. Parte de la denuncia, continúa con la
investigación y culmina con la acusación realizada
por el Ministerio Público, en la cual se deben establecer
claramente los hechos y la calificación jurídica
que le corresponde.

1.- Denuncia:

Es el acto mediante el cual una persona cualquiera
informa a las autoridades judiciales o al Ministerio
Público acerca de la comisión de un delito. No es
preciso que sea una denuncia formulada por un particular, sino
que basta que el Ministerio Público haya tenido
conocimiento de cualquier modo, de la perpetración de un
hecho punible de acción pública, por ejemplo, en
caso de que el fiscal lo haya presenciado directamente. (COPP,
Arts 292 y 294).

2.- Ministerio Público:

En el proceso penal acusatorio, la acción penal
pública corresponde al Estado, quien la ejerce a
través del Ministerio Público. En el curso de la
investigación, el Ministerio Público hará
constar no sólo los hechos y circunstancias útiles
para fundar la inculpación del imputado, sino
también aquellas que sirvan para exculparle. Ello quiere
decir que su actuación es independiente, autónoma y
objetiva. (COPP, Art 290.)

3.- Denuncia:

Se aplica lo dispuesto en el N° 1; basta
incluso con una mera noticia acerca de los hechos y de la persona
vinculada a éstos. (COPP, Art 293 y 294).

4.- Autoridad de Policía:

Partes: 1, 2, 3, 4
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