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El Sistema de Audiencias en el Nuevo Código Procesal Penal (Perú-2010)



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Las audiencias en el
    NCPP
  3. ¿Cuáles son
    estas medidas?

I.-
INTRODUCCIÓN

El Código Procesal Penal vigente (Dec. Leg. 957),
ha incorporado un sistema de audiencias para resolver las
peticiones y actuaciones relevantes de los sujetos procesales
(Ministerio Público, Imputado, Víctima, etc.),
poniéndose en vigencia plena los Principios de Oralidad y
Publicidad, garantizando el debido proceso, el derecho de defensa
y de manera preponderante evidenciando ante la ciudadanía
la imparcialidad del juez.

Para el profesor BURGOS MARIÑOS,
[1]uno de los valores fundamentales del Modelo
Acusatorio Peruano es la audiencia, y al ser el modelo el
más compatible con la Constitución, la Audiencia se
convierte en un valor con jerarquía constitucional. La
audiencia es el mejor escenario donde el derecho a la
presunción de inocencia del imputado y sus demás
derechos, se garantizan mejor. La audiencia, es el mejor
escenario donde las víctimas pueden encontrar tutela. La
audiencia es el mejor escenario donde se garantiza un mejor
trabajo profesional de jueces, abogados y fiscales. La audiencia
es el mejor escenario donde se garantiza la transparencia de la
justicia. La audiencia es el escenario que garantiza una mejor
decisión judicial, más imparcial.

En otras palabras, en una interpretación
constitucional, sin audiencia, los derechos de defensa, de
contradicción, de presunción de inocencia, de
imparcialidad, etc., se restringen. Y, en un contexto de modelo
procesal, no es posible que el Juez resuelva sin
audiencia.

II.- LAS
AUDIENCIAS EN EL NCPP

La vieja practica procesal, arraigada por muchos
años, durante la vigencia del agónico Código
de Procedimientos Penales que reflejaba una forma de conducir los
procesos, al margen del conocimiento público so pretexto
de "la reserva de la investigación" propia de un modelo
inquisitivo, ha sido desplazada con acierto ante la vigencia
progresiva del Nuevo Modelo Procesal Penal. Esta buena
práctica procesal originada en la interpretación
constitucional-, también incide en las buenas
prácticas administrativas, pues permite que la
organización del despacho judicial erradique de forma
más rápida, el viejo concepto de trámite de
expedientes y papeles e instale uno nuevo, basado en la
gestión de audiencias.

Y en la división de funciones: la
administración prepara las audiencias y los jueces hacen
las audiencias.

Así, el Nuevo Código Procesal Penal
concibe durante el desarrollo del proceso y según las
circunstancias un sin número de audiencias necesarias para
el cumplimiento del objetivo principal "garantizar un debido
proceso público e imparcial" que por razones
didácticas han sido agrupadas en:

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Trataremos desarrollar y comentar cada una de ellas
tomando como referencia la agrupación efectuada a manera
de catalogo por el equipo técnico del Poder Judicial.
[2]

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La audiencia es un valor constitucional.
[3]

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Se plantea un mecanismo procesal a través del
cual se faculta al Fiscal, como titular de la acción
penal, para decidir sobre la pertinencia de no dar inicio a la
actividad jurisdiccional penal o en su caso solicitar el
sobreseimiento cuando concurran los requisitos exigidos por ley.
Por tanto el Principio de Oportunidad es una facultad que le
asiste al Fiscal para que dentro de determinados
parámetros y bajo ciertas excepciones, disponga de
discrecionalidad en el ejercicio y continuidad de la
acción penal o la abstención y sobreseimiento de la
acción ya iniciada. [4]Queda claro que la
aplicación del principio de oportunidad, no debe afectar
gravemente el interés público (lo que presupone que
los bienes jurídicos tutelados no involucren intereses de
la colectividad, perjudicándose sólo el
interés personal o particular del agente que
cometió el ilícito).

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La abstención de la acción penal se puede
aplicar extraproceso, lo que implica que se realizará
antes de que el Fiscal formalice denuncia, en ese caso estamos
dentro de la renuncia al ejercicio de la acción penal; o
intraproceso, en donde la acción penal ya fue promovida,
por el representante del Ministerio Público, pero
éste solicita al Juez de la Investigación
Preparatoria, previa audiencia, con la aprobación del
imputado y la citación del agraviado, se dicte auto de
sobreseimiento. Esta resolución no será impugnable,
salvo en cuanto al monto de la reparación civil si
ésta es fijada por el Juez ante la inexistencia de acuerdo
entre el imputado y la víctima, o respecto a las reglas
impuestas si éstas son desproporcionadas y afectan
irrazonablemente la situación jurídica del
imputado.

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