Algunos aspectos procesales de la causal de exculpación del artículo 10 Nro. 1 del Código Penal Chileno (página 3)
En el viejo continente y en la época de la
independencia y convalidación del Régimen
Político Republicano en Chile, en donde se aplicaba la
legislación española en la resolución de
conflictos en el orden Penal, teniendo un orden
Recopilación de las Leyes de Indias (1680), La
Novísima Recopilación (1805); Fuero Real (1255);
Fuero Juzgo y Las Siete Partidas
(1265).[49]
Chile debió buscar la adaptabilidad de las
normas del viejo continente a nuestra idiosincrasia,
dictándose diversas leyes adaptativas y las que cobran
importancia es la 1837 "sobre Fundamento de las Sentencias que
puso en tela de juicio el principio del Juzgamiento de las
partidas en relación al caso de Parricidio", ya que se
debía fallar conforme a la norma legal y las Siete
Partidas, lo hacía a principios de equidad, por lo que
había que castigarlo con "crueldad y extravagancia" lo que
"excedía la norma penal en su justicia", haciéndola
inaplicable por desuso, lo que obligaba a juez a consultar
obligatoriamente en aquellos casos similares en que la ley penal
no debía aplicarse, por su desuso o inadaptabilidad a
nuestra realidad nacional de la época, el criterio de
la Corte Suprema al respecto.
Era necesario la dictación de un Código
Penal Chileno, lo que fue fruto de la comisión
redactora integrada por Alejandro Reyes (Presidente), José
Clemente Fabres, José Antonio Gandarillas, José
Vicente Avalos, Diego Armstrong y Manuel Rengifo. En el
desempeño el Señor Avalos fue reemplazado por el
Señor Adolfo Ibañez. Fue así que se
aprobó por el Congreso Nacional el Código Penal de
la República de Chile en 1874.
Recogió nuestro Código Penal, en esta sede
del enajenado mental, no la influencia de la escuela de la
Exegesis Liberal dominante en el siglo XIX de Von
Savigny,[50] sino la escuela clásica del
positivismo criminológico.[51]
Estableciéndose en nuestro Código Penal,
en el artículo 10 Nro. 1 inciso 2 y 3 el destino de los
enajenados mentales, lo que hacía el Código Penal
español del año 1848. Asimismo la Ley 11.625 del
1954 introduce reformas de importancia al Código Penal,
estableciendo medidas de seguridad y el concepto de estados
antisociales, lamentablemente la ley no pudo ser llevada a cabo
en las medidas de seguridad por su impracticabilidad concreta por
falta de recursos estatales que no podían crear los
establecimientos adecuados para los insanos que cometía un
hecho típico y antijurídico.
Posteriormente por las modificaciones introducidas al
Código Penal y Código de Procedimiento Penal, en la
Ley 18.857 de fecha 06 de Diciembre de 1989, derogó los en
su artículo 10 Nro. 1 los incisos 2 y 3 del Código
Punitivo, creado en el Código Procesal Las Medidas de
Seguridad en el Libro Cuarto, Título III,
Párrafo 1 "Del enajenado mental que delinque",
Párrafo 2 "Del procesado que cae en enajenación";
Párrafo 3 "Reglas Comunes", entre los artículos 682
a 696, y en los artículos 130 y siguientes del
Código Sanitario vigente.
Actualmente se encuentran las medidas de
seguridad en nuestro Código Procesal Penal, en su
Libro Cuarto, Título VII, que establece "PROCEDIMIENTO
PARA LA APLICACIÓN EXCLUSIVA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD",
cuyo Párrafo 1° Disposiciones Generales;
Párrafo 2°, Sujeto inimputable por
enajenación mental; Párrafo 3°
Imputado que cae en enajenación durante el
procedimiento; Título VIII, EJECUCION DE LAS
SENTENCIAS CONDENATORIAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, Párrafo
1° Intervinientes; y Párrafo 4°
Ejecución de medidas de seguridad, se
estableció a favor del enajenado mental una
reglamentación, teniendo como base el principio garantista
prevalente del juicio previo que se traduce en el juicio oral,
tendiente a:
1. Establecer la existencia de un punible
(hecho ilícito).2. Establecer la participación del
imputado en el ilícito.3. Establecer de su autor la
peligrosidad y verificar la necesariedad de la
aplicación de una medida de seguridad y de ser
así su clase, condiciones y su
temporalidad.
Hoy en día se requiere por mandato constitucional
y legal que la sentencia al enajenado mental que comete un hecho
típico y antijurídico sea basado en un juicio
previo y legalmente tramitado por el órgano
jurisdiccional.[52]
Concepto de Medidas de
Seguridad:
Diversos autores han definido medidas de seguridad,
entre los cuales podemos señalar:
1. RAUL GOLDSTEIN: En su texto define
medidas de seguridad como: "El positivismo penal que atiende
esencialmente al delincuente y sostiene la responsabilidad
por el hecho de vivir en sociedad, se enfrentó a la
necesidad de asegurar, por algún medida la no
repetición de los maleficios causados por los sujetos,
hayan sido o no declarados imputables, pero de todos modos
responsables. Para ello, creó, junto a la pena, la
llamada "medida de seguridad", que agrupa a ambas bajo el
genérico de "sanciones".
La pena se funda en la culpabilidad al paso que la
medida de seguridad se asienta en la peligrosidad. La medida de
seguridad no castiga, sino que persigue un fin utilitario, una
prevención especial respecto de quien presenta una
indiscutible peligrosidad. Son medios de asistencia, que procuran
la readaptación del individuo o el contralor de su
erradicación de la sociedad.
La distinción entre penas y medidas de
seguridad aparece nítida en su aplicación a
imputables e inimputables, y que a éstos no se les imponen
penas, pero sí se adoptan las prevenciones
señaladas por la ley. La reclusión manicomial se
hace con referencia a los enajenados en los demás casos,
se procura la internación en establecimientos adecuados.
Cuando se trata de menores, se adopta un régimen donde
prima la medida de seguridad sobre la misma pena; en
relación con los habituales y reincidentes, se agrega a la
pena como accesoria, la reclusión por tiempo
indeterminado.
Las medidas de seguridad, en general, pueden ser
personales, patrimoniales o administrativas. Las primeras,
detentivas y no detentivas. La libertad vigilada, la
prohibición de frecuentar determinados lugares, la
abstención de bebidas alcohólicas, son ejemplos de
no detentivas. Las patrimoniales pueden consistir en
interdicción de establecimientos, en confiscación
de ciertos instrumentos o herramientas; las administrativas, en
la inhabilitación para conducir o ejercer determinado
oficio, o de tratar con ciertas oficinas públicas,
etcétera.
Penas y medidas de seguridad tienen los
códigos de todos los países, en número y
calidad, como que no se usaron siempre, y así lo demuestra
la arqueología penal, las mismas clases de sanciones. Tipo
e intensidad varían de uno a otro cuerpo legal y hasta en
la misma legislación positiva de cada uno de los
países sufren igual mudanza. En el ordenamiento penal
argentino, no ha habido proyecto ni Código que no
introdujera, respecto del que le precedía, las
modificaciones a su juicio pertinentes. El proyecto Soler
propugna la modernización del sistema de penas, reduciendo
las privativas de libertad a solamente dos (prisión y
reclusión), y dando auge a las patrimoniales, porque
estima que la vida moderna ha llevado a crecientes exigencias
económicas y suscitado un inmoderado afán de
dinero. En cuanto a las medidas de seguridad, el Proyecto Soler
admite esencialmente cuatro: internación para los
inimputables no peligrosos, internación de semiimputables
peligrosos y reclusión por tiempo indeterminado de
delincuentes habituales o per
tendencia".[53]
2. FRANCESCO ANTOLISEI: Define las
medidas de seguridad "son providencias tendientes a
readaptar al delincuente para la vida libremente en sociedad,
es decir, para promover su educación o
curación, según que necesite de la una o de la
otra, poniéndolo de todos modos en la imposibilidad de
causar daños destinadas a integrar el sistema
tradicional de las penas en los casos en que éstas no
son aplicables o en que, aún siéndolo, no se
consideren suficientes para precaver nuevos
delitos".[54]3. EDUARDO NOVOA MONREAL: No
conceptualiza lo que es medida de seguridad, sin embargo
señala que son medidas que no tienen carácter
penal, ya que se aplican a individuos irresponsables, y que
su única finalidad es prevenir atentados contra bienes
jurídicos penalmente protegidos.[55]4. MARIA INES HORVITZ y JULIAN LÓPEZ
M. cuyos autores no definen directamente las medidas de
seguridad, pero se refieren a ellas como las que
resultarían aceptables en un estado de derecho las
medidas de seguridad pos delictuales, esto es, aquellas
reacciones que se imponen para prevenir un peligro de
repetición, objetivado en un hecho. En otras palabras,
procederá una medida de seguridad cuando el sujeto
haya cometido un hecho antijurídico que constituye
indicios de un estado peligroso, el que debe ser
complementado con un pronóstico de probabilidad
concreta de peligrosidad futura como consecuencia de su
patología.[56]5. CLAUDIO JAVIER PRAMBS JULIÁN,
no señala un concepto sobre las medidas de seguridad,
pero su novedosa obra que actualiza las últimas
tendencias en Europa al tratar sobre la enfermedad mental y
las medidas de seguridad "Nulla Misure di sicurezza sine
pericolo" establece que éstas son una consecuencia
aplicables a los actos típicos y antijurídicos
(dolosos o culposos) de los declarados inculpables por causa
de enfermedad mental, estableciendo a reglón seguido,
que sin peligrosidad del enfermo mental no puede ser
aplicable una medida de seguridad privativa de
libertad.[57]6. SABAS CHAGUAN SARRAS: No define lo
que es la medida de seguridad, sino que se aboca a precisar
sus efectos atribuyéndole una interrupción en
los derechos de la persona, señala que no son penas
propiamente tales, teniendo como objetivo el aseguramiento de
la persona.
Señala que su fundamento es no castigar a un
sujeto que no es responsable del delito
cometido.[58]
7. JORGE CORREA SELAMÉ, no define
el concepto, sino que expresa su aplicación a quien, y
sus condiciones, agregando que solo se puede aplicar una
medida de seguridad al enajenado mental y siempre que existan
antecedentes calificados que permitan presumir que
atentará contra sí mismo o contra otras
personas.[59] Dice El presupuesto para la
imposición de una medida de seguridad es el delito e
incluye participación entre paréntesis.
Fundamento para las medidas de seguridad, establece que es la
peligrosidad.8. HERNAN SILVA SILVA, al referirse a la
medida de seguridad no las define, sino que establece su
procedimiento, remitiéndose a señalar sobre la
internación en Centros Psiquiátricos, a la
sumisión a tratamiento ambulatorio y que tales medidas
pueden ser aplicables a los que no están exentos de
responsabilidad criminal, pero entiende atenuada por
considerar que su capacidad está disminuída,
insistimos sin dar ningún concepto sobre las medidas
de seguridad.[60]9. OSVALDO ROMO PIZARRO, en igual
sentido que el autor anterior no define las medidas de
seguridad, sino más bien se dedica a establecer las
consecuencias del enajenado mental que delinque,
tratándolo de esa forma.[61]10. CODIGO PENAL, no da un concepto de
medidas de seguridad, dedicándose a establecer cuando
deben aplicarse, a quienes deben aplicarse, su
carácter proporcional y temporal, cuyo eje rector se
encuentra radicado en la peligrosidad del enajenado mental
que delinque.
Consideramos que la medida de seguridad, son aquellos
actos jurídicos procesales que emanan de una
resolución jurisdiccional del Tribunal, sobre la
aplicación de una medida de seguridad al enajenado mental
que ha cometido un hecho típico y antijurídico,
existiendo antecedentes calificados que permitan presumir que
atentara contra sí misma o contra las personas, teniendo
éstas como fin de su reeducación o curación
y custodia, poniéndola en la imposibilidad de atentar
contra sí mismo o terceros, y con ello impedir que sea
violentado el orden jurídico social.
Creemos que la medida de seguridad no representa una
pena o castigo, toda vez, que el enajenado mental adolece de uno
de los elementos necesarios al momento de la comisión del
hecho no pudiendo constituir delito por falta del elemento
"culpabilidad".
Clasificación de la Medidas de
Seguridad
Entendiendo que la medida tiende a integrar el sistema
tradicional de las penas en los casos que éstas no son
aplicables, o que pudiendo serlo se prefiere por la
condición especial del que padece una enfermedad metal
aplicar éstas, a fin de orientarlo, curarlo y
resocializarlo.
Nuestro Código Procesal Penal, en el
artículo 457 clasifica las medidas de seguridad que se
aplican a los enajenados mentales, según la gravedad del
caso, en las siguientes:
a) La internación en un
establecimiento Psiquiátrico, Hospital Público
más cercano.b) Custodia y Tratamiento, fijará las
condiciones de éstos y se entregará a su
familia, a su guardador, o alguna institución
pública o particular de beneficencia, socorro o
caridad.
Estableciéndose una condición negativa,
esto es, la prohibición de que la medida de seguridad
pueda llevarse a cabo en un establecimiento carcelario, debiendo
serlo en una institución especializada para realizar la
custodia, tratamiento o la internación.
La doctrina clasifica las Medidas de
seguridad: a) Asegurativas, que tienden a la
resocialización, y la internación en distintos
centros de Salud Mental; b) Medidas Educativas, de
orientación; y c) Medidas Curativas, tendiente al
tratamiento integral de la enfermedad mental, a fin de que si es
posible, recuperar al insano de acuerdo al pronóstico de
la enfermedad misma.
Características de las Medidas de
Seguridad
1. Se basan únicamente en la
peligrosidad del sujeto, consistente en un tratamiento
dirigido a evitar que éste vuelva a cometer un hecho
típico y antijurídico.
Quizás el elemento sine quanon y que caracteriza
a la medida de seguridad es la existencia de la peligrosidad de
sujeto.[62]
Nuestro Código Procesal Penal, no define la
peligrosidad, sino que señala los requisitos de
éstas, es decir, siempre que existieran antecedentes
calificados que permitieran presumir que atentará contra
sí mismo u otras personas.[63]
Nosotros consideramos que la peligrosidad ha de
referirse a la especial cualidad o condición del enajenado
mental que comete un hecho típico y antijurídico,
por acción u omisión contraviniendo normas penales,
determinado por la incapacidad para conocer el valor de aquellas
por la imposibilidad de evitarlas o por una errónea
concepción de la vida que le impide ver que su conducta es
anormal y nociva, estando en una desorientación tal que le
impiden diferenciar el hecho típico y antijurídico
del que no lo es, trayendo aparejada la posibilidad cierta y
concreta que el enfermo mental atente con su propia integridad
física y vida y de las demás personas, y contra la
sociedad.
Concretamente es peligroso para él mismo porque
llevado por su enajenación mental puede cegar su propia
vida, o contra su integridad física, cometiendo
aberraciones sexuales, contaminar su cuerpo en el uso de
tóxicos, o entregarse a ocupaciones que tiendan a
perjudicar el patrimonio propio, destruyendo o alterando sus
bienes, firmar compromisos que perjudiquen su estado
económico y el de su familia a través de actos
simulados en que ésta no tenga exacta noción de lo
que está haciendo.
Es peligroso para las demás personas (incluyendo
su propia familia), porque puede contaminar a éstos
induciéndolos al suicidio, sacrificio, agredirlas,
martirizarlas, afectarlas en su patrimonio, como en el caso de
contraer deudas, a través de las consecuencias
jurídicas emanadas del hecho típico,
antijurídico, ya que en el plano civil ha de responder el
curador o guardador, y en el caso que no hubiese la persona que
se encuentre a su cargo, nombrándosele el respectivo
curador ad-litem, también lo es en el caso que el hecho
típico y antijurídico lo sea de connotación
sexual, lo que atentaría si éste integra una
familia en sus relaciones parientales.
Por último creemos que la conducta el enajenado
mental que delinque es peligrosa para la sociedad, en aquellos
casos en que se vulneran bienes jurídicos indisponibles
tutelados por el derecho penal, como lo sería la vida y la
indemnidad sexual, entre otros.
2. La medida de seguridad, debe ser fijada en
la sentencia, esto en relación al principio garantista
del juicio previo a la aplicación de toda pena o
medida de seguridad, artículo 1 inciso 1 del
Código Procesal Penal, lo que se ve refrendado
constitucionalmente por el articilo 19 Nro. 3 de lal
Constitución Política de la
República.3. La medida de seguridad es una consecuencia
jurídica del delito, finalizando la doctrina
preponderante en la actualidad consistente en un sistema
unitario de consecuencias jurídicas, tanto la pena
como la medida de seguridad son una consecuencia
jurídica del delito, siendo su principal
característica la proporcionalidad y temporalidad.
Ambos conceptos determinan fronteras lo suficientemente
claras para la aplicación de medidas de seguridad para
los enajenados mentales que comenten hechos típicos y
antijurídicos.4. Las medidas de seguridad son proporcionales
y temporales.
Es así que la proporcionalidad dice
relación con que la medida de seguridad esté acorde
a la gravedad del hecho cometido por el enajenado mental de
acuerdo a sus antecedentes y
condiciones.[64]
La temporalidad de la medida de seguridad se traduce en
que ésta tiene un plazo de duración que puede ser
menor o igual que el mínimo de pena que se le
aplicaría a una persona imputable por el mismo hecho
cometido por el enajenado mental, haciéndose para ello una
pronostico de la pena probable.
5. Por último se aplican las medidas de
seguridad, sólo en aquellos casos en que el enajenado
mental comete un hecho típico y antijurídico, y
que se encuentre en un estado peligroso para sí mismo
o para otras personas, existiendo antecedentes calificados
para determinar que atentará contra sí mismo u
otras personas.
Medidas de Seguridad versus
Pena
1. La medida de seguridad no se aplica
como castigo, tiene su fuente en la curación,
resocialización, reeducación del enajenado
mental, y no representa una retribución por la
violación o quebrantamiento al orden jurídico
social. La pena es retributiva, esto es, se aplica en
razón del delito cometido por su autor.2. La medida de seguridad se aplica por
la peligrosidad de su autor y de acuerdo a la naturaleza y
entidad del hecho cometido. La pena pretende castigar
al autor con las distintas sanciones contenidas en el
Código Punitivo de acuerdo al hecho ilícito,
típico, antijurídico y culpable cometido por su
autor.3. La medida de seguridad puede durar
igual o ser inferior al mínimo de la pena asignada al
acto típico y antijurídico, no pudiendo dicha
medida sobrepasar de acuerdo a la pronoxis que se haga de la
pena que a un imputable se le daría en igual caso.
La pena es fija en su duración.4. La medida de seguridad se aplican a
los inimputables en aquellos casos en que la ley así
lo dispongan. La pena se aplican sólo a los
imputables.
Aunque debemos considerar que en doctrina y que
según la opinión de este autor las medidas de
seguridad debieran ser aplicadas también a los imputables
que delinquen en forma excepcional conjuntamente con una pena, en
caso de drogadicción, alcoholismo y aquellas enfermedades
psicológicas o psiquiátricas que no representan una
enajenación mental, como los trastornos de la
personalidad, psicopatías.
Principios de
Aplicación
1. Principalmente se aplican:
Sólo se puede hacer uso de estas medidas de seguridad
con respecto al enajenado mental que ha realizado un hecho
típico, antijurídico, existiendo antecedentes
calificados de peligrosidad que se traducen en que se permita
presumir que atentará contra sí mismo o
terceros, [65]de conformidad a los
artículos 455 a 482 del Código Procesal
Penal.
El legislador chileno estableció la medida de
seguridad en los casos pos delictuales del enajenado
mental, estableciendo un estándar sobre la
peligrosidad del sujeto, requiriendo el máximo de
antecedentes fundados graves y calificados, como lo serían
el testimonio de personas que acreditan su comportamiento, antes,
durante y después del hecho antijurídico, informe
psiquiátrico, neurológico y psicológico que
fundamentaran el estado de peligrosidad, unido todo ello a la
gravedad del hecho típico y antijurídico realizado
por el enajenado mental.
2. Supletoriedad de las Normas del
Procedimiento Ordinario en el caso de la aplicación de
medidas de seguridad
En caso de aplicación de medidas de seguridad en
la investigación, se aplican supletoriamente las normas
contenidas en el Libro Segundo del Código Procesal Penal,
en cuanto no sean contradictorias con las normas del Libro IV,
Título 7 y 8 del mismo cuerpo legal.
OBJETIVOS DE LAS MEDIDAS.
De la lectura de la literatura nacional y
extranjera[66]se desprende que este tipo de
medidas de seguridad complementan el sistema tradicional de las
penas en aquellos casos en que aparezca que el autor de un hecho
típico y antijurídico es un enajenado mental y es
declarado judicialmente así, aplicándose una medida
de seguridad, a fin de evitar la peligrosidad criminal del autor
y adecuarlo con la medida proporcionada a la comisión del
hecho típico y antijurídico por el
cometido.
Algunos autores quieren ver una igualdad sustancial
entre la pena y la medida de seguridad en el artículo 1
del Código Procesal Penal que establece que "ninguna
persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de
las medidas de seguridad establecidas en este código, sino
en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal
imparcial…".
Lo que consideramos un error, ya que el legislador tan
sólo aseguró a todas las personas un juicio previo
no importando su condición de imputable o inimputable por
enajenación mental, debiéndosele aplicar una medida
de seguridad si se cumplen los requisitos y condiciones que
establece el Código para ello, debiendo decidirse
así en una sentencia fundada y dictada por un tribunal
imparcial, por lo que lo único que la hace coincidir con
la pena es el hecho del juicio previo y la dictación de
una sentencia fundada, siendo ésta una garantía de
carácter constitucional y no una asimilación u
homologación de una condena o pena a la medida de
seguridad, al ser instituciones jurídicas distintas, pero
que nacen de las consecuencias jurídicas de un hecho
típico y antijurídico, diferenciándose por
la presencia o ausencia de culpabilidad del autor.
Duración y Control
Con respecto a la duración y control, sólo
podrán durar mientras subsistieren la condiciones que las
hubieren hecho necesarias y en ningún caso podrán
extenderse más allá de la sanción
restrictiva o privativa de libertad que hubiere podido
imponérsele o del tiempo que correspondiere a la pena
mínima probable, el que será señalado por el
tribunal en su fallo (artículo 481 del Código
Procesal Penal).
El Ministerio Público, el curador o familiar
respectivo, puede solicitar al Juez de Garantía, la
suspensión de la medida o la modificación de las
condiciones de la misma cuando el caso lo aconsejare, el Juez de
Garantía con el sólo mérito de los
antecedentes que se le proporcionaren adoptará de
inmediato las providencias que fueren urgentes, y citará a
una audiencia al Ministerio Público y al representante
legal del enajenado mental, sin perjuicio de recabar cualquier
informe que estimare necesario, para decidir la
continuación o cesación de la medida o la
modificación de las condiciones de aquélla o del
establecimiento en el cual se lleva a efecto.
En cuanto a su control la misma normativa entrega la
obligación de informar semestralmente sobre la
evolución de su condición del enajenado mental a la
persona o institución que lo tuviere al Ministerio
Público, a su curador o a sus familiares.
Sin perjuicio de lo anterior el Ministerio
Público deberá inspeccionar cada seis meses los
establecimientos psiquiátricos o instituciones donde se
encontraren internados o se hallaren cumpliendo un tratamiento
los enajenados mentales que se les hubieren impuesto una medida
de seguridad e informará al Juez de Garantía,
solicitando la adopción de las medidas que fueren
necesarias para poner remedio a todo error, abuso o deficiencia
que se observara en la ejecución de la medida de
seguridad.
Procedimiento que se debe seguir de acuerdo
al Código Procesal Penal
Nuestro Código Procesal Penal, en el Libro IV,
Título VII y VIII, trata sobre la aplicación y
ejecución de Las Medidas de Seguridad para el enajenado
mental, los procedimientos y casos en los cuales se podrá
disponer su internación en un Centro Psiquiátrico o
su custodia, y tratamiento, cuando "hubiere realizado un hecho
típico y antijurídico" y "existieren antecedentes
calificados que permitieren presumir que atentará contra
sí mismo o contra otras personas", y éstos se
encuentran establecidas en los artículos 455 a 465 del
mismo cuerpo legal.
En dichos articulados se desarrollan los procedimientos
que se deben realizar en aquellos casos que el enajenado mental
cometa un hecho típico y antijurídico, caiga en
enajenación mental después de haberlo cometido o
durante el proceso y en aquellos casos en que caiga en
enajenación mental durante la ejecución o
cumplimiento de la pena:
a) Primera Hipótesis, "Enajenado
Mental que comete un hecho típico y
antijurídico"1. Será el Ministerio Público o
Juez de Garantía, quienes de Oficio o a
petición de parte, en el caso de existir algún
antecedente que presuman la imputabilidad por
enajenación mental, quien solicitará un informe
psiquiátrico, explicando la conducta punible que se
investiga con respecto al sujeto.
En esta sede la Policía de Investigaciones y
Carabineros de Chile, al momento de cometerse un hecho
ilícito y que tenga conocimiento a través de
informaciones, antecedentes anteriores o por notoria evidencia de
la enajenación mental del autor de la comisión del
hecho, o desde nuestro punto de vista, no tan sólo pueda
revestir la calidad de autor, sino cualquiera de las figuras del
artículo 15, 16 y 17 del Código Penal, que trata
sobre el autor, cómplice o encubridor,
encuadrándosela en las distintas figuras que en cada uno
de los preceptos legales coloca como hipótesis de
participación, dará cuenta al Señor
Fiscal.
Que en aquellos casos en que la Policía tome
detenido a una persona que se tiene conocimiento de su
condición de enajenado mental, el Fiscal deberá
adoptar medidas tendientes a separarlo del resto de los
demás detenidos en el Recinto Policial, y en lo posible
solicitará el adelantamiento de la audiencia de control de
detención antes de las 24 horas al respectivo Juez de
Garantía, que de ninguna manera el Fiscal
autorizará la toma de declaración de este detenido
en ausencia del defensor ante la Policía (lo que
comúnmente se conoce como facultad delegada a la
policía para tomar declaración), tampoco
autorizará que la Policía le tome
declaración durante la investigación, y si fuese
necesario citará al imputado a la
Fiscalía.
De conformidad al artículo 195 del Código
Procesal Penal, la declaración a este imputado
deberá ser con todas y cada una de las garantías
que el Código Procesal Penal le permite.
Encontramos baladí la discusión de si el
hecho fue cometido y no se ha iniciado procedimiento en contra,
toda vez que el inicio de éste no es la comisión
del hecho, sino que es cuando el órgano persecutor toma
conocimiento del mismo a través de los conductos que
establece el Código Procesal Penal, por lo que entendemos
que se ha cometido el ilícito y se ha puesto en
conocimiento del ente persecutor o de la autoridad policial,
quien debe dar cuenta en la forma más expedita y
rápida al Fiscal que representa los intereses del
persecutor estatal.
Se echa de menos la intervención del defensor, ya
sea público, licitado o privado, quienes pueden pedir la
realización de exámenes en las mismas
hipótesis que describe el Código Procesal Penal y
no etiquetarlos dentro de lo que denomina "petición de
parte", ya que sabemos que el mismo cuerpo legal describe a los
intervinientes dentro del proceso penal, por lo que creemos que
se ignora o se soslaya la figura del defensor letrado.
2. Control de Detención. En la audiencia
del control de detención el Ministerio Público,
el Defensor Penal y hasta el propio Juez de Garantía,
podrá solicitar informe psiquiátricos del
imputado en aquellos casos se cuenten con antecedentes o se
aporten antecedentes lo suficientemente serios o sea
manifiestamente evidente la enajenación mental del
sujeto que reviste la calidad de imputado, al
atribuírsele su participación en un hecho que
revisten los caracteres de delito.
Creemos que no puede ser de otra forma la calidad del
enajenado mental contra quien se ha iniciado la acción
penal persecutoria que la de IMPUTADO, lo que se refleja en el
Código Procesal Penal, al existir un procedimiento
común al igual que los demás imputados, con la
variación de ciertas normas a favor del enajenado mental,
y que dicha calidad termina con la declaración de
inimputabilidad que produce el efecto de cesar su imputabilidad
ante el proceso penal, debiéndose consecuencialmente
acreditar en el juicio oral el hecho ilícito,
participación, el estado de enajenado mental y la
aplicación de una medida de seguridad si procediere,
tema que volveremos más adelante
3. En cualquier etapa del procedimiento se
podrá pedir o citar a audiencia para solicitar los
informes psiquiátricos, y el Juez de
Garantía ordenará la suspensión del
procedimiento con respecto al sujeto que podría
ser inimputable por enajenación mental hasta que se
remita el informe psiquiátrico respectivo.4. En la etapa de investigación cuando
aparecieren antecedentes de la inimputabilidad del imputado
de oficio, el Fiscal, Juez de Garantía o a
petición de parte solicitarán un informe
psiquiátrico al perito público que
correspondiente.
De conformidad al artículo 458 del Código
Procesal Penal, que el Fiscal pedirá la suspensión
del procedimiento con respecto al imputado que está siendo
examinado por el perito psiquiátrico, a fin de que
éste evacue su informe psiquiátrico, y se
proseguirá con respecto a los demás imputados si
los hubieren. El Fiscal hará la separación de las
investigaciones, siguiendo una contra el imputado enajenado
mental, y otra con los demás coimputados (articulo 463
literal a), y 185 del Código Procesal Penal).
El Fiscal puede solicitar medidas cautelares del
artículo 155 del CPP (Art. 464 inc. 2), cuando se den los
requisitos del Nro. 4, pero debe formalizar la
investigación antes de dicha suspensión. Y en caso
especialmente graves solicitará la medida privativa de
libertad del artículo 155 letra a) del CPP, proponiendo la
forma de ejecución de ella. Y en caso absolutamente
excepcionales y necesarios podrá pedir la prisión
preventiva del enajenado mental.
El fiscal, o demás intervinientes también
solicitará al Juez de Garantía la
designación de un curador ad-litem de conformidad al
artículo 459 CPP, sin perjuicio de la actuación de
oficio del Juez de Garantía que se contiene en el
artículo 458 y 459 del CPP.
5. El Fiscal podrá ejercer todos sus
derechos dentro de la etapa de investigación, haciendo
una selección de los casos, facultades de no
perseverar, archivo provisional en donde no es necesario
solicitar ninguna medida cautelar o de seguridad. Y con
respecto a las salidas alternativas se señala que es
posible arribar a estas a través del curador ad-litem,
cuando se trate de un acuerdo reparatorio a la
víctima, pero no procederá y nunca se
solicitará la suspensión condicional del
procedimiento de conformidad al artículo 461 del
CPP.6. Una vez agotada la investigación el
Ministerio Público, deberá solicitar la
aplicación de la medida de seguridad adjuntando el
máximo de antecedentes para sustentar su
petición y antecedentes calificados que le permitan al
tribunal presumir que el sujeto atentará contra si
mismo u otras personas, solicitando si procediere
ampliación de informe psiquiátrico .7. Una vez evacuado el informe
psiquiátrico y reiniciado el procedimiento el Fiscal
Formalizará la investigación en contra del
imputado enajenado mental y podrá pedir la
imposición de medidas cautelares del art. 155 en
relación al artículo 464 inciso 2 del
CPP.
De conformidad al artículo 464 inc. 1 del CPP, y
solo en aquellos casos en que fueren insuficientes las medidas
anteriores se podrá pedir la medida cautelar personal de
internación provisional en un establecimiento asistencial,
después de que formalice la investigación,
señalando los requisitos que sirven de sustrato a esta
petición, además se expresa la proporcionalidad de
la medida cautelar personal a la gravedad del delito con respecto
a la investigación que solo en aquellos casos en que
mediante la investigación se conculquen derechos
constitucionales se pedirá autorización al Juez de
Garantía para llevarlas a cabo de conformidad al
artículo 236 del CPP.
8. Asimismo con los antecedentes
psiquiátricos, y el Fiscal o Defensor, si estimare que
concurre la causal de eximición del artículo 10
Nro. 1 del Código Penal, y además considera que
se debe aplicar una medida de seguridad,
deberá:
Solicitar audiencia, a fin de debatir la
aplicación de una medida de seguridad, debate que
sólo el Juez de Garantía puede y debe decidir
conforme al mandato constitucional y legal de resolver las
peticiones que se le sometan a su conocimiento en el
ámbito jurisdiccional, de conformidad a los
artículos 69 y siguientes del Código Procesal
Penal, porque no debemos olvidar que la actividad
jurisdiccional está entregada a los tribunales de
justicia, estos son los llamados a juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado.En el caso de que fuera el Ministerio
Público, éste presentará al
Señor Juez de Garantía, el Requerimiento de
aplicación de medida de seguridad con las mismas
formalidades de la acusación.Una vez presentado el requerimiento en donde se
citará a los intervinientes a una audiencia de
preparación de juicio oral, y en el caso del
querellante podrá presentar los escritos que se
refieren los artículos 261 del Código Procesal
Penal y acompañar los antecedentes que considerare
demostrativos de la imputabilidad de la persona requerida,
como asimismo el defensor, creemos, no hay ninguna
norma que se lo impida, podrá presentar todos los
antecedentes o informes que demuestren la inimputabilidad de
su defendido, como informes psiquiátricos,
psicológicos, neurológicos o cualquier otro
antecedente que reafirme o complemente el informe
psiquiátrico que declara enajenado mental al sujeto
imputado.
9. Al momento de celebrarse la audiencia de
requerimiento, y la presentación de los antecedentes,
si el Señor Juez de Garantía, luego de apreciar
los antecedentes estima que la situación de la persona
requerida no se encuentra en la situación prevista en
el artículo 10 Nro. 1 del Código Penal,
rechazará el requerimiento en la forma que fue
propuesto, lo que demuestra sin lugar a dudas que por
antonomasia el que ejercer la facultad jurisprudencial es el
juez, reafirmando su imperium a través de las
distintas normas procesales, porque él tiene la
última palabra en la decisión que es el poder
jurisdiccional exclusivo y excluyente que detenta (Art.
462 CPP).
En esa esfera:
Dispondrá que la acusación se formule
por el querellante, siempre que éste se hubiese
opuesto al requerimiento del Fiscal, para que la sostuviere
en lo sucesivo en los mismo términos que el
Código Procesal establece para el Ministerio
Público (462 inc. 2° CPP).En el caso de no haber querellante, ordenará
al Ministerio Público la formulación de la
acusación conforme al trámite ordinario (462
inc. 2° CPP).Por último, los escritos de acusación
podrán contener peticiones subsidiarias relativas a la
imposición de medidas de seguridad (462 inc. 3°
CPP).
10. Es importante destacar acá que el
tratamiento que da el Código Procesal Penal, en esta
sede al defensor letrado es prácticamente
paupérrimo o de una pobreza San Franciscana,
olvidándose que el interviniente defensor, es
colaborador de la justicia y en su calidad y condición
de asesor letrado del imputado o de quien se le atribuya un
hecho típico y antijurídico y que se encuentren
en la condición de enajenado mental cuando
cometió el hecho o caiga en esa condición
después de cometido éste, o en el procedimiento
o en la ejecución y/o cumplimiento de la sentencia
puede el defensor actuar activamente e incluso coordinar en
los casos pertinentes con el curador ad-litem o propender a
su nombramiento, con el propósito de resguardar los
intereses y garantías constitucionales y legales del
enajenado mental que delinque o que por causa sobreviniente
después del hecho cae en esa condición de
insanidad mental.
El legislador procesal penal al preterir o soslayar al
defensor, lo único que hace es dejar la carga procesal en
manos del Ministerio Público principalmente, y el Juez de
Garantía, en una condición única de
activador de los intereses del enajenado mental que delinque,
rompiendo con ello el equilibrio que debe existir y vulnerando
abiertamente los artículos 8, 10, 12, 93 literales b), c)
y f), 94 literal f) y 96 del Código Procesal
Penal.
Lamentamos tal situación desde el punto de vista
legal y de justicia, toda vez, que el defensor, lo entendemos
como la defensa letrada, que tiene la obligación de velar
por los intereses del imputado y colaborar con la justicia, es
por ello que existen normas punitivas que en caso de que
algún defensor dolosamente no cumpla con esta
obligación pueda ser sujeto pasivo de las figuras penales
que se encuentran bajo el bien jurídico protegido como lo
es la administración de justicia, como por ejemplo
obstrucción a la investigación, presentación
de antecedentes y testigos falsos, existiendo los grados de
participación autor, cómplice o
encubridor.
11. Audiencia Preparatoria del Juicio Oral, el
Juez de Garantía puede en esta audiencia declarar
inimputable al que ha cometido un hecho típico y
antijurídico, siendo ésta la última
oportunidad procesal por parte del Juez de Garantía,
para decidir sobre la capacidad de culpabilidad o la
capacidad de imputabilidad con todos los antecedentes y
pruebas que los intervinientes hubiesen presentado o le
presenten en dicha audiencia.
No produciéndose la declaración de
inimputabilidad por parte del Señor Juez de
Garantía, se deberá procede derechamente a la
lectura de la acusación en forma ordinaria, hacer
mención de las pruebas que acreditan el hecho punible, la
participación culpable, la pena solicitada y los medios de
prueba que sirven para acreditar unas u otras, pudiendo el
escrito de acusación contener peticiones subsidiarias
relativas a la imposición de medidas de seguridad (462
inciso final CPP).
Nos merece serios comentarios este inciso, toda vez, que
pese al hecho de haberse decidido por sentencia jurisdiccional
que resuelve la imputabilidad del sujeto, se pretenda a
través de una acción subsidiaria contenida en la
propia acusación, mantener el criterio del Ministerio
Público, sólo entendible por un principio
garantista, relativa al juicio previo y conectada con la Ley
Orgánica Constitucional que regula el Ministerio
Público, especialmente su artículo 3, por el
principio de objetividad e imparcialidad que se patentiza con
insistir en que no se le aplique una pena, y sí una medida
de seguridad a una persona que el Ministerio Público cree
que puede demostrar que es un enajenado mental que cometió
un hecho típico y antijurídico en el juicio
oral.
12. En el juicio oral, existen dos
excepciones a la normalidad del mismo:a) Se deberá lleva a cabo a puertas
cerradas, por la condición especial, nos encontramos
con el juicio oral en donde se ha aceptado el requerimiento
del Ministerio Público, y se ha declarado la
inimputabilidad del autor de un hecho típico y
antijurídico;b) Se autoriza la ausencia del enajenado mental
a la audiencia de juicio oral en todos aquellos casos en que
su estado imposibilite la audiencia.c) El juicio oral, tendrá como
único objetivo en este caso constatar la existencia de
un hecho típico y antijurídico, la
participación del enajenado mental en él,
pudiendo absolverse en el caso que no se pruebe uno u
otro.d) La sentencia que condene al enajenado mental
declarado inimputable podrá imponer a éste una
medida de seguridad.
Criticamos la redacción del
artículo 463 del Código Procesal Penal, ya que
denomina al enajenado mental como imputado en su literal c), lo
que no se compadece con la interpretación
sistemática, ya que nos encontramos ante un juicio oral de
un enajenado mental declarado inimputable por el Juez de
Garantía anteriormente, por lo que deja de ser imputado,
debiendo ser tratado como enajenado mental que ha cometido un
hecho típico y antijurídico.
¿Qué pasaría si el Tribunal Oral en
lo Penal considera que el declarado inimputable, no lo es tal?,
ya que a raíz de los antecedentes que le han puesto en la
esfera de su conocimiento no se les puede limitar su
jurisdicción y competencia, debiendo acreditarse los
hechos, comisión de un hecho punible, participación
que le ha correspondido al enajenado mental, la condición
de enajenado mental, y la aplicación de las medidas de
seguridad.
Criticamos abiertamente la norma del
artículo 463 del Código Procesal Penal, en el
sentido de estar en abierta contradicción con las normas
del artículo 297 y artículo 340 del mismo cuerpo
legal, es así, ya que si sólo el Tribunal Oral en
lo Penal, tuviera que apreciar la prueba, como sabemos de acuerdo
a la sana crítica razonada sobre la existencia de un hecho
punible, participación y pertinencia de una medida de
seguridad, quedaría entregada a una especie de suerte de
convención probatoria uno de los elementos que integran el
delito, que sería la culpabilidad, por lo que no existe
norma legal alguna que le impida al Tribunal Oral Penal apreciar
que la persona del inimputable no lo es y resolver sobre su
responsabilidad criminal, más aún, en aquellos
delitos tan horrorosos que comprenden bienes indisponibles
constitucionalmente y de acuerdo con sus principios
lógicos, máximas de la experiencia y conocimientos
científicamente afianzados, llegan a la convicción,
sin existir duda razonable de que aquel que ha sido declarado
inimputable, existe en él culpabilidad deberá
entonces quedar sojuzgado el Tribunal Oral en lo Penal por una
decisión previa dictada por el Juez de Garantía o
por los principios y espíritu de la ley en que se impregna
el Código Procesal Penal no sea capaz de condenar a un
culpable, creemos que no se ha abordado esta hipótesis
legal con la suficiente tranquilidad y razonamiento, ya que
creemos que el Tribunal Oral Penal si está en condiciones
de examinar los antecedentes que acreditan la condición de
enajenado mental, escuchar a los facultativos, apreciar de
acuerdo a la sana crítica los antecedentes que lo
acredita, porque insistimos el informe psiquiátrico es una
antecedente más que el Tribunal o Juez debe apreciar desde
el punto de vista penal, no psiquiátrico ni
psicológico, dando el legislador al Tribunal Oral en lo
Penal la posibilidad de absolver a una persona cuando exista una
duda razonable y porque no a contrario sensu en el caso del
inimputable, cuando el Tribunal no tenga ninguna duda racional
sobre su culpabilidad no condenarlo, llevando esta
hipótesis para ser comprensible: un asesino despiadado que
es declarado inimputable, pero el tribunal oral penal,
después de escuchar al psiquiatra, ver los antecedentes y
apreciar globalmente desde un punto de vista penal que el sujeto
actuó con culpa, no correspondiéndole la calidad de
inimputable se le niegue su imperio de juzgar.
Sobreseimiento
De conformidad al artículo 460 del Código
Procesal Penal, si el Fiscal hallare mérito para sobreseer
temporal o definitivamente la causa, efectuará la
solicitud respectiva según lo dispuesto en el
artículo 248 del mismo cuerpo legal.
Creemos que el defensor, puede solicitar el
sobreseimiento de conformidad a las normas del artículo 93
literal f) del Código Procesal Penal, pudiendo incluso
recurrir contra la resolución que lo rechazare.
Procedimientos Especiales
De conformidad al artículo 461 inciso 2 del
Código Procesal Penal, no procederá el
procedimiento abreviado o la suspensión condicional del
procedimiento, y menos existirá la posibilidad del acuerdo
reparatorio, ya que en todos ellos se debe contar con la voluntad
real y expresa del imputado, situación que en el enajenado
mental no es posible.
b) Segunda Hipótesis, "El Imputado
que cae en Enajenación Mental durante el
Procedimiento"
Esta hipótesis comprendería en aquellos
casos en que un sujeto con capacidad para ser reprochado
legalmente, durante el procedimiento cae en enajenación
mental, debiéndose en este caso el Ministerio
Público o cualquier otro interviente, previo informe
psiquiátrico solicitar el sobreseimiento temporal mientras
dure la incapacidad, o sobreseimiento definitivo si la enfermedad
mental es incurable (Art. 465 CPP).
El artículo 465 del Código Procesal Penal,
además se pone en dos hipótesis legales más
que las descritas en el párrafo anterior:
1. Que sólo se aplicará el
sobreseimiento temporal o definitivo, si el proceso no se
termina por otra causa, no explicitando las hipótesis
legales en las cuales podría terminar el
procedimiento, lo que entendemos ocurriría cuando en
cualquier etapa se estableciera que el hecho que se le
atribuye, no reviste las características de delito o
que no existe participación criminal en el por parte
del que cae en enajenación.2. El inciso final del artículo 465 del
Código Procesal Penal, nos lleva a la hipótesis
de que el imputado que ha caído en enajenación
mental se hubiese formalizado la investigación o se
hubiese deducido acusación en su contra, y se
estimare que corresponde adoptar una medida de seguridad se
aplicará lo dispuesto en el párrafo 2 del mismo
título, esto es, las normas vistas anteriormente en la
hipótesis primera.c) Tercera Hipótesis, "El Acusado o
Condenado que cae en Enajenación
Mental"
De conformidad al artículo 466 del Código
Procesal Penal, señalan quienes pueden intervenir ante el
Juez competente durante la ejecución de la pena o la
medida de seguridad, esto es, el Ministerio Público, el
Imputado y su Defensor.
El condenado o el curador, en su caso, podrán
ejercer durante la ejecución de la pena o medida de
seguridad todos los derechos y las facultades que la normativa
penal y penitenciaria le otorgare.
Finalmente el artículo 482 del Código
Procesal Penal, señala que después de dictada la
sentencia, el condenado cayera en enajenación mental, el
Tribunal luego de oír al Fiscal y al Defensor
resolverá fundadamente que no se cumplirá la
sanción restrictiva el condenado que cayó en
enajenación mental, y dispondrá según el
caso la medida de seguridad que correspondiere, velando por el
inmediato cumplimiento de su providencia.
JURISPRUDENCIA
Los tribunales han interpretado
casuísticamente a aquellas personas que presentan ciertas
sintomatologías psíquicas que demuestran una
alteración en su sanidad mental, cierto desequilibrio como
lo son entre otros los psicópatas, semi locos o
fronterizos, en donde la intensidad de la enfermedad mental es
tenue, pudiendo aplicarse en ellas al sujeto el juicio de
reproche legal con lo que son responsables penalmente al ser
imputables, pero se les reconoce una inimputabilidad disminuida
haciendo aplicable la modificatoria de responsabilidad del
artículo 11 Nro. 1 en relación al artículo
10 Nro. 1 del Código Penal.
Es aquí donde operaría, lo que sostiene el
destacado profesor y Ministro de la Exc. Corte Suprema Sr.
Künsemüller con respecto a la culpabilidad,
voluntariedad, libertad y dolo, que es tratada en su obra
"Culpabilidad y Penal", Editorial Jurídica de Chile,
página 250.
La jurisprudencia ha tenido que lidiar con cargas no muy
fáciles de desentrañar en éste tipo de
materias, ya que tratándose de personalidad
psicopáticas como el esquizoide, psicloide, paranoidea
perversa, explosiva, histeroide mitomaniaca, reproducen
menguadamente los efectos psicopatológicos de la psicosis,
pudiendo incluso encontrarse con la opinión de psiquiatras
que reclaman para ellos medidas de seguridad, por considerarlos
enajenados mentales, cuyo estado es peligroso. En contra
posición con nuestros jueces que han aceptado en aquellos
casos la imputabilidad disminuida, bástenos señalar
como ejemplo:
1. Exc. Corte Suprema, 02 de Octubre de
1936, G. 1936, Segundo Semestre, Nro. 84, página
343;2. Exc. Corte Suprema, 21 de Agosto de 1959,
R.T. LVI, 2da. Parte, sección 4ta. Páginas
182;3. I. Corte de Talca, 13 de Febrero de 1933,
G. 1935, Primer Semestre, Nro. 85, página
353;4. I. Corte de Temuco, 06 de Marzo de 1935,
Primer Semestre, Nro. 116, página 570, R.C.P., Tomo I,
página 237;5. I. Corte de Concepción, 27 de
Octubre 1938, G. 1938, Segundo Semestre, Nro. 119,
página 526;6. I. Corte de Valparaíso, 31 de
Diciembre de 1940, G. 1940, Segundo Semestre, Nro. 88,
página 401;7. I. Corte de Talca, 04 de Junio de 1948,
G. 1948, Primer Semestre, Nro. 62, página
325;8. I. Corte de Santiago, 09 de Junio de
1951, R. T XLVIII, 2da. Parte, sección 4ta.
Página 89.9. I. Corte de Santiago, 12 de Agosto de
1951, R.T XLVIII, 2da. Parte, sección 2da. Parte,
sección 4ta. Página 15110. Con respecto al tema, se
dictó el siguiente fallo por parte de la Segunda Sala
de la Excelentísima Corte Suprema, y para ello,
señalaremos textualmente algunos considerandos:
"…Decimoséptimo: Inimputabilidad: Que
como ya se adelantara, la defensa sostuvo que su representado
se encontraba exento de reproche penal, por concurrir la
eximente de responsabilidad prevista en el artículo 10
Nº 1 del Código Penal, esto es, el loco o
demente, a no ser que haya obrado en un intervalo
lúcido, y el que, por cualquier causa independiente de
su voluntad se halla privado totalmente de razón. En
subsidio, pidió se reconociera al acusado la
circunstancia contenida en el artículo 10 Nº 1 en
relación con el artículo 11 Nº 1 del
Código Penal.
Decimoctavo: Que en relación a la eximente
de responsabilidad penal del Nº 1 del artículo 10 del
Código Penal, invocada por la defensa del acusado,
será rechazada, primeramente por haber sido alegada en
forma extemporánea por el defensor. Según revela la
prueba de descargo, el perito que compareció a juicio,
realizo la pericia en el mes de febrero de este año, esto
es, mucho antes de la audiencia de preparación al juicio
oral, de forma tal que el defensor tuvo conocimiento oportuno del
supuesto estado de salud mental del acusado, así como el
tiempo suficiente para iniciar el procedimiento que establecen
los artículos 458 y siguientes del Código Procesal
Penal. En el evento que la solicitud de inimputabilidad se
hubiera tramitado en el momento y forma que señala la ley,
esto es, ante el Juez de garantía, lo resuelto por
éste tiene autoridad de cosa juzgada. Y si no
emitió pronunciamiento, significa que precluyó el
derecho del defensor, por lo que sólo resta descartar las
hipótesis tanto de la falta de conocimiento de la defensa
de esa circunstancia como que el acusado haya caído en
enfermedad mental durante la secuela del procedimiento.Por otro
lado, este Tribunal Oral es incompetente para referirse al tema,
al tenor literal del inciso primero del artículo 462 del
Código Procesal Penal, que reserva al Juez de
Garantía la declaración de inimputabilidad fundada
en el artículo 10 Nº 1 del Código Penal. De
resolverse en esta sede la materia en cuestión, se
infringirían normas constitucionales, como el
artículo 7 de la Constitución Política de la
República, que establece en su inciso primero los
requisitos de una actuación válida de los
órganos del Estado, uno de los cuales es la competencia.
Si esta última falta, acarrearía la invalidez o
nulidad del acto respectivo. Y se infringiría el
artículo 73 de la Carta Fundamental, que reduce
exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley la
facultad de conocer asuntos criminales, y en este caso, existe
una norma expresa como lo es el artículo 462 del
Código Procesal Penal, que designa el Tribunal
específico que debe resolver acerca de la inimputabilidad
basada en la locura o demencia.
Decimonoveno: Que aun cuando sería
suficiente para desestimar la eximente alegada por la defensa lo
señalado en el motivo precedente y sólo a mayor
abundamiento, es importante señalar que en cuanto a la
concurrencia de los requisitos que configuran la eximente de
locura o demencia y la eximente incompleta, esto es, la posible
existencia de una imputabilidad disminuida, el Tribunal estima
que como cuestión previa que se debe determinar si
efectivamente el acusado Eduardo Alex Weiss Vallejos, se
encuentra dentro del concepto de inimputable o imputabilidad
disminuida, a que se refiere el legislador penal, para ello es
indispensable precisar cuál ha sido el concepto universal
que ha dado la doctrina acerca de imputabilidad. En este orden de
ideas ésta ha entendido que se trata de "la capacidad
más o menos permanente y de carácter general, por
medio de la cual el sujeto puede comprender el injusto base del
actuar dentro de un ámbito jurídico penal
determinado y autodeterminarse conforme a derecho (Jaime
Náquira, Imputabilidad e Inimputabilidad en el Sistema
Jurídico Penal Chileno, Revista de Ciencias
Penales)…"[67]
11. Asimismo la Excelentísima Corte
Suprema ha señalado en los casos de sujeto cuya
imputabilidad se encuentra entre dichos y han cometido un
punible: "…13°) Que en aras de acreditar la
deficiencia mental que aquejaría al acusado Flores, se
cuenta, en lo específico, con el informe pericial,
evacuado por la psiquiatra María Luisa Cordero,
rolante a fojas 113, 114 y 115, cuyo diagnóstico se
refiere a secuelas de daño cerebral difuso; descontrol
de impulso, difusión del lóbulo temporal
izquierdo y deterioro psicoorgánico severo, etilismo
sintomático y retardo mental, desórdenes o
anomalías cerebrales que cataloga como constitutivas
de demencia, y que sería una de las causales de
inimputabilidad que consagra el legislador penal
chileno.
14°) Que resulta útil, para lo que más
adelante se considerará, dejar desde ya expresado, que
esta pericia fue efectuada el 15 de octubre de 1999, y los hechos
ocurrieron el 23 de abril de ese mismo año, es decir, se
echa de menos la coetaneidad de aquélla con éstos,
de manera de haber producido en el sentenciador la
convicción de que todos estos trastornos estuvieron
presentes en la oportunidad del robo, y que en razón de
ellos, Flores Armijo, delinquió. En consecuencia, esta
causal de liberación de responsabilidad, se
desestimará.Con todo, en uso de las facultades que la ley
entrega al órgano jurisdiccional, se accederá a la
defensa, en cuanto a considerarle a su mandante una imputabilidad
disminuida, en razón y con apego al mismo informe, a que
siempre presentó dificultades escolares, con varias
repitencias, y una dislexia, ahora, parcialmente superada,
así como crisis convulsiva febriles; abandono prematuro
paternal, y episodio de descontrol de impulsos e ingesta
etílica.3. Que conforme al art. 472 del Código de
Procedimiento Penal solamente el dictamen de dos peritos
perfectamente acordes podrá ser considerado como prueba
suficiente de la existencia del hecho y que según el art.
473 del mismo Código fuera del caso expresado en el
artículo anterior, la fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez como una
presunción más o menos fundada, según los
elementos que en dicha disposición se señalan y las
demás pruebas y elementos de convicción que ofrezca
el proceso.4. Que corresponde al órgano jurisdiccional y
no al perito la calificación jurídica conforme a la
legislación de los hechos y deducciones por él
obtenidos con arreglo a los principios de la ciencia u oficio que
profesa…"[68]
12. Asimismo la Excelentísima Corte
Suprema, con fecha 01 de Julio de 2002, dictó fallo de
sobreseimiento definitivo en razón de que don Augusto
Pinochet, sufría de una enfermedad mental incurable, y
para ello en sus considerandos señalaron:
TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Que, como se ha sostenido en el
considerando vigésimo sexto, el encausado Augusto
Pinochet Ugarte sufre de una enajenación mental
conocida como demencia vascular. Conforme se ha indicado en
los motivos décimo noveno a vigésimo tercero,
esta dolencia produce una sintomatología de tal
entidad que hace sufrir al paciente un déficit
cognoscitivo que se expresa en la pérdida de la
memoria, como se describe en la reflexión
décimo novena. Esta le ha causado un deterioro
significativo en la manera de actuar, no permitiéndole
organizar las acciones relativamente complejas que se
necesitan para llevar a cabo una tarea (como la de tocarse
los dedos, que se describió en el acápite
vigésimo segundo). También le ha producido una
alteración de la capacidad de ejecución, es
decir de la planificación, organización,
secuenciación y abstracción tal como se ha
expresado en los apartados vigésimo y vigésimo
tercero. En efecto, falla en la ejecución de
órdenes y en los problemas que se le plantearon para
examinar su juicio, responde inadecuadamente, no siendo capaz
de funcionar en forma independiente en las actividades de
trabajo de su comunidad y al abandonar tareas más
complejas como la lectura.
TRIGÉSIMO TERCERO.- Que, más aún.
Esta dolencia mental, al decir de los médicos que se han
citado en el razonamiento décimo quinto, puede llegar a
descomponer la inteligencia entera progresivamente y a conducirla
a la deterioración haciéndola irreversible. Ello
concuerda, por lo demás, con los diferentes accidentes
vasculares encefálicos de que dan cuenta los
exámenes del cerebro y su historia clínica, los que
de irse produciendo aumentarían su déficit. Por
esta razón deben estos sentenciadores estimar que la
enfermedad mental sufrida por el procesado es
incurable.
TRIGÉSIMO CUARTO.- Que, los problemas mentales de
Pinochet Ugarte, a juicio de estos magistrados, lo inhabilitan
para que se sustancie un proceso en su contra. No puede ser
sujeto idóneo para sostener una relación procesal
penal, pues se encuentra afectada su capacidad procesal de
ejercicio. Esta, debe decirse en razón de lo que ya se
sostuvo en el raciocinio duodécimo, no se refiere a su
imputabilidad para los fines de su culpabilidad.
Por lo dicho y de acuerdo a lo que dispone el
artículo 686 del Código de Procedimiento Penal esta
Corte, procediendo de oficio de conformidad con sus facultades
legales, debe resolver que no se continúe el procedimiento
en contra de Augusto Pinochet Ugarte y, consecuentemente, dictar
sobreseimiento definitivo en su favor. No habiendo razones para
considerar que su libertad constituya un peligro o en los
términos del artículo 688 del Código de
Procedimiento Penal, el procesado permanecerá en libertad.
TRIGÉSIMO QUINTO.- Que por las razones que se han expuesto
en los que va corrido del fallo, estos sentenciadores disienten
de la opinión dada por el Sr. Fiscal en su informe de
fojas 6.280 en el sentido de que debe sobreseerse temporalmente
esta causa.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto por los
artículos 408 N° 6, 684, 686 y 688 del Código
de Procedimiento Penal, se revoca en su parte apelada la
resolución de veintinueve de enero del año pasado,
escrita a fojas 5.868 y se declara que se sobresee parcial y
definitivamente la causa a favor de Augusto Pinochet
Ugarte.
13 Así también se ha
señalado por la Corte de Apelaciones de
Valparaíso: "Que si bien el encartado está
confeso de haber tenido participación en el hecho
delictivo por el cual se le acusó, se acreditó
que sufre de oligofrenia irreversible y progresiva, lo que
corresponde a un severo retardo mental, pues en apoyo de esta
alegación se encuentran agregados al proceso informe
de lesiones que indica "paciente con déficit mental",
informe psiquiátrico en el que se concluye que el
encartado presenta "una inteligencia limítrofe con
signos de deterioro cognitivo moderado a severo, asociado a
un trastorno grave de la personalidad con rasgos
antisociales" por lo que "sería inimputable en los
hechos que se investigan", e informe psicológico en el
que se determina "nivel intelectual limítrofe". Que
atendido los informes médicos ya reseñados se
deduce que el acusado se encuentra en la situación
establecida en el artículo 10 Nº 1 del
Código Penal, esto es, exento de responsabilidad
penal, por lo que se lo absolverá de la
acusación deducida en su contra (Considerando Cuarto,
Corte de Apelaciones de
Valparaíso).[69]14 Interpretando la Corte de Apelaciones de
Santiago, en un fallo de publicado en la Gaceta
Jurídica de 1946 Segundo Semestre, Nro. 83,
página 430, hace una interpretación progresiva
del concepto loco o demente, haciéndolo aplicable y
extensivo al enajenado mental, reconociendo así los
avances que había experimentado la psiquiatría
a esa época "Señalando: Interprentado el
artículo 10 Nro. 1 del Código Penal
fácil es concluir que la voluntad de la ley fue
declara exento no sólo al loco o demente, sino que
todo el que haya obrado bajo la influencia de cualquier
enajenación mental susceptible de impedir en el sujeto
la libre o consciente determinación de sus
acciones".15 La Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Copiapó, con respecto al tema ha señalado:
"…Conforme se acredita con el mérito del
informe siquiátrico, corolario de los que están
agregados a la causa, el procesado es portador de una
psicosis depresiva reactiva, en un cuadro de retardo mental;
es, por tanto, un enajenado mental de carácter
inimputable desde el punto de vista penal, en los
términos previstos en el artículo 10 Nº 1
del Código punitivo. Se agrega por la médico
legista que esta persona no constituye un peligro para
sí mismo ni para la sociedad. Corresponde, en
consecuencia, dictar absolución a su respecto,
disintiéndose de la opinión del Ministerio
Público, cuyo parecer fue de aprobar el fallo sin
modificaciones. (Sentencia Corte de
Apelaciones)[70]16 Con referente al tema tratado el Profesor
Etcheverry en su libro "El Derecho Penal en la
Jurisprudencia, Sentencias 1875 – 1966, Tomo I, Parte
General, Páginas 203 y siguientes ha señalado
lo siguiente: "Es la epilepsia una de las dolencias
físico mentales más frecuentes más
frecuentes, y de las que han sido objeto de mayor
atención en criminología, desde que LOMBROSO la
colocó en la base de su sistema, como el rasgo propio
del criminal nato. Aceptando que psiquiátricamente
constituye una psicosis, no es generalmente admitida en la
jurisprudencia la posición de que por ese solo hecho
epiléptico sea inimputable permanente. La
circunstancia de que la epilepsia presente dos grandes
variedades (el gran mal y el pequeño mal o epilepsia
larvada), y que aun dentro del gran mal la situación
del enfermo sea distinta en los períodos
prodrómico, crítico y crepuscular, por una
parte, y los intervalos entre los ataques, por la otra, hace
que la epilepsia haya sido considerada con diferentes
criterios en los casos concretos en que los tribunales han
debido pronunciarse acerca de la responsabilidad penal de
quien la padece. En los períodos entre los ataques,
que a veces suelen ser bastantes extensos, los enfermos
presentan una apariencia de normalidad que hace reticentes a
los tribunales en cuanto a apreciar su inimputabilidad. A
ello se agrega la particular sensibilidad de los
epilépticos de alcohol, lo que hace que a menudo se
mezclen o confundan ambos órdenes de problemas: la
influencia de la epilepsia y la influencia de la
ebriedad.
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