Algunos aspectos procesales de la causal de exculpación del artículo 10 Nro. 1 del Código Penal Chileno (página 2)
d) EDUARDO NOVOA MONREAL: En un sentido
general el autor expresa que culpa es la desaprobación
que no mira el hecho en sí mismo (acto típico),
sino que lo hace desde el sujeto que lo realiza, bajo su
aspecto de ser racional y libre (reproche), tratamos como
cuarto elemento del delito con el nombre de culpabilidad en
sentido amplio o más precisamente reprochabilidad, y
en sentido estricto en su página 446 dice "que
constituye uno de los factores indispensables para la
generación de la reprochabilidad y señala el
contraste que existe entre la disposición
anímica del sujeto en relación con la conducta
determinada que él lleva a cabo, y las exigencias
normativas; se diversifica en dos especies, el dolo y la
culpa; debe estar antecedido por la imputabilidad y ser
seguido por la exigibilidad.[4]
e) LUIS CAUSIÑO MAC IVER, La
culpabilidad es el reproche personal en contra del autor del
hecho, por no haber omitido su acción
antijurídica aún cuando podía omitirla,
y desde el punto de vista procesal, expresa el autor "Es la
atribución o imputación subjetiva de la
acción injusta al autor que con infracción a
las normas del deber, la lleva a cabo pudiendo
evitarla"[5]
f) CARLOS KÜNSEMÜLLER
LOEBENFELDER, de acuerdo al autor en su texto,
señala que el postulado garantista esencial a un
derecho penal democrático en el cual la pena
sólo puede ser impuesta al individuo que le es
reprochable un quehacer personal suyo, perpetrado con dolo o
culpa. Asimismo expresa que el principio de culpabilidad se
considera de rango constitucional en el apotegma "nulla poena
sine culpa".
"La Corte Suprema ha conceptualizado la culpabilidad en
varias sentencias como "reprochabilidad" o "reproche" y ha macado
un hito en la jurisprudencia chilena, con la trascendental
decisión adoptada el 4 de agosto de 1998 –calificada
de "histórica"- en la cual reconoce el soporte
constitucional del principio de culpabilidad al acoger la
relevancia exculpante de error de prohibición invencible.
Expone el autor que tanto desde el punto de vista constitucional,
filosófico, dogmático y jurídico, existe el
irremediable binomio entre pena y culpa, redefiniendo el concepto
del artículo 1 del Código Penal, la
definición de delito, como un hecho voluntario,
típico, antijurídico y sancionado con una pena,
equiparando el término voluntariedad a dolo o
malicia.[6]
Este elemento del delito, creemos, reviste la mayor
trascendencia y relevancia, no tan sólo en la estructura
de la teoría, sino que, en el desarrollo mismo del delito
en el mundo fenoménico, ya que evidencia la voluntad
del sujeto, motor psíquico que es necesario para
llevar cabo cualquier cambio en las conductas externas,
debiéndose tener en consideración que
también el derecho penal por política criminal,
sanciona algunas conductas que aún no se han
materializado, como la proposición o insinuación a
la comisión de ciertos delitos que por los valores
jurídicos en juego se requiere precaver el acometimiento
de la realización del hecho ilícito, como la
descripción que realiza el artículo 8 del
Código Punitivo Chileno, cuyos ejemplos se ven plasmados
en la protección a la seguridad exterior del estado,
crímenes tipificados en los artículo 106 a 111 del
Código del Ramo, como asimismo el de rebelión
consagrada en los artículos 125 en relación al
artículo 121, 122 y 124 del Código Sustantivo
Penal, en la necesariedad de dar protección a valores en
que la seguridad interna y externa del Estado se ve comprometida
o afectada potencialmente, ha sufrido una ampliación en el
castigo a la conspiración y proposición, como queda
en evidencia en los artículo 250 del Código de
Justicia Militar, en relación al artículo 244 a 249
del mismo cuerpo legal; los delitos de sedición y
motín, artículo 279 en relación a los
artículo 272 a 272 del mismo cuerpo legal, artículo
23 de la Ley 12.297 sobre Seguridad del Estado; artículo 7
de la Ley 18.314 que determina conductas terroristas y fija su
penalidad, Como asimismo se ha ampliado en las figuras penales
que contempla el Tráfico ilícito de
estupefacientes, como el ex artículo 24 de la Ley 19.366
que hoy se encuentra contemplado en el artículo 18 de la
Ley 20.000.
Para determinar la inimputabilidad de un sujeto existen
tres grandes corrientes de pensamiento que dan solución al
problema; la primera de ellas, es la psicológica,
la cual sintéticamente establece que se debe evaluar la
psiquis del sujeto que actuó antijurídicamente,
examinándose si en su comportamiento ilícito
éste lo comprendía, y aún así, a
pesar de ello se manifestó de la misma forma delictual,
pudiendo actuar de otra manera; a esta solución se le
critica su excesiva laxitud que la hace en algunos casos
incierta. La segunda de ellas, es la psiquiátrica,
que se traduce en buscar elementos que compongan los
parámetros para determinar si está a ciertos
estados de enfermedad mental, alteración o inmadurez, y
que la ciencia psiquiátrica y sus avances han permitido su
enumeración y sintomatología. Se le critica ser
demasiada estricta y rigurosa frente a situaciones
límites, se gana en certeza pero deja al Juez en la
imposibilidad de utilizar su criterio en aras de la rigurosidad
médica; y por último la tercera de ellas, es la
mixta, nacida a través de brillantes creaciones
jurisprudenciales que a mi juicio han solucionado más
adecuadamente los conflictos que se producen con inimputables que
no se encuentran en las categorías de enfermedades
mentales de resultados categóricos como los son: el
idiota, el imbécil, el limítrofe, debiéndose
reconocer que el Juez ha interpretado adecuadamente la norma
jurídica y le otorgado el espíritu que muchas veces
le ha negado el legislador, igual criterio debemos tener con la
decisión de la judicatura de examinar los informes
psicológicos y no convertirse en verdaderos buzones o
reproductores de la apreciación que haga el
psicólogo, ya que trasladaría la decisión de
juzgar el comportamiento a la sede puramente psicológica,
debiendo con ello excluir el criterio judicial, lo que no se
compadece con la función última de la
administración de justicia.
La fórmula mixta, admitida como solución
por nuestra doctrina acerca inherentemente a la
declaración de la decisión del Juez o Tribunal,
quien no tan sólo debe evidenciar en su decisión el
origen de la inimputabilidad, sino que debe hacer una
valoración sobre la base de la capacidad del sujeto para
comprender lo injusto del hecho y de autodeterminarse conforme a
la comprensión.
Una vez efectuado el ejercicio mental de la
valoración, actuar del sujeto, su comprensión sobre
el injusto del actuar y su autodeterminación conforme a su
comprensión se podrá declarar su inimputabilidad,
aplicar una medida de seguridad o bien aplicar norma
imputabilidad disminuida (aplicación de eximente
incompleta que rebaja la pena, pero no la exime), diferencia que
traen aparejado el cumplimiento de la pena o la aplicación
de una medida de seguridad.
Veremos más adelante que la solución
jurisprudencial y doctrinal tuvo su consagración en el
Código Adjetivo Penal, en lo referente al empleo de la
fórmula mixta que debemos reconocer nació en los
fallos de nuestros tribunales de justicia, quienes asumieron la
labor de hacer carne el verbo al decidir sobre la inimputabilidad
de un sujeto que cometió un ilícito, teniendo los
antecedentes necesarios y apreciándolos de acuerdo a las
máximas de la lógica, y a los conocimiento
científicos científicamente afianzados.
Pareciera que existiera una contradicción entre
la forma de apreciar la prueba, actual 297 del Código
Procesal Penal, y los conocimientos científicamente
afianzados, en esta sede, el informe psiquiátrico, informe
psicológico, informe neurológico, pero no es
así, ya que la decisión final ha de pasar siempre
por la apreciación del Juez, quien no puede copiar o hacer
suyo los exámenes médicos, sino que debe valorarlos
judicialmente, lo que significa tomar la decisión razonada
realizando el examen de éstos con los demás
antecedentes que se le presenten en la respectiva
audiencia.
Disculpándome por la introducción extensa,
ahora nos abocaremos directamente a la norma sustantiva que trata
este tema.
ORIGENES
HISTÓRICOS DEL PRECEPTO LEGAL DEL ARTICULO 10 Nro. 1 DEL
CÓDIGO PUNITIVO CHILENO
Artículo 10: "Están
exentos de responsabilidad criminal:
1° El Loco o demente, a no ser que haya obrado en
un intervalo lúcido, y el que, por cualquier causa
independiente de su voluntad, se haya privado totalmente de
razón"
Lo primero será examinar la historia fidedigna de
su establecimiento:
Historia Fidedigna de la eximente de
responsabilidad del artículo 10 Nro. 1 del
Código Penal
Hemos de señalar que el origen de la
disposición legal en comento se extrajo del
artículo 8° del Código Penal Español del
año 1850, que contenía más numerales, por lo
que sólo nos avocaremos a su número 1, y en el caso
de la eximente que tratamos en este trabajo.
En conclusión el artículo 8 del
Código Español de 1850, decía:
"Están exentos de responsabilidad
criminal:
1° El loco o demente, a no ser que haya
obrado en un intervalo de razón.
Cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho
que la ley califique de delito grave, en tribunal
decretará su reclusión en uno de los hospitales
destinados a los enfermos de aquella clase del cual no
podrá salir sin previa autorización del mismo
tribunal.
En otro caso será entregado a su familia bajo
fianza de custodia; y no prestándola, se observará
lo dispuesto en el párrafo anterior"
En nuestro país La Comisión Redactora del
Código Penal, integrada por ilustre diputados y estudiosos
del derecho en los que se destaca el Señor Fabre,
Señor Altamirano, Señor Gandarillas, Señor
Reyes, en su Sesión Quinta,[7] el
Señor Altamirano era de opinión de dar mayor
amplitud, en el sentido de incorporar otros casos similares, como
el sonámbulo, basándose en el Código de
España de 1822, pero sin embargo debían evitar los
excesos, como en el caso de la persona totalmente
ebria.
Asimismo en dicha sesión el Señor Fabres
fue de opinión de incorporar el caso de la reincidencia en
simple delito, y con ello decretar la reclusión del loco o
demente en uno de los hospitales destinados a los enfermos de
aquella clase, y por ello dicha eximente quedaría aprobada
de la siguiente forma:
"1° El loco o demente, a no ser que haya
obrado en un intervalo lúcido, y que por cualquiera causa
independiente a su voluntad, se haya privado totalmente de
razón.
Cuando el loco o demente hubiere cometido delito grave o
fuere reincidente en simple delito, el tribunal decretará
su reclusión en uno de los hospitales destinados a los
enfermos en aquella clase, del cual no podrá salir sin
previa autorización del mismo tribunal.
En otro caso será entregado a su familia bajo
fianza de custodia; y no prestándola, se observará
lo dispuesto en el párrafo anterior"
En la 120 Sesión de la Comisión
Redactora,[8] se acordó que el inciso
segundo debía cambiar su redacción en cuanto
a:
"Cuando un loco o demente hubiere ejecutado un acto que
la ley califique de delito grave, o incurriere en
reiteración de otros que importen simples
delitos".
Asimismo se acordó que no era razonable suponer
que un loco o demente comete delito y menos ser reincidente
cuando la ley lo supone incapaz de intención dañosa
porque está exento de responsabilidad penal.
Además se modificó el inciso final en el
siguiente sentido "mientras no se preste dicha fianza, se
observará lo dispuesto en el párrafo anterior", con
el propósito de que los tribunales se consideren obligados
a decretar la entrega del loco en cualquier tiempo que la fianza
se otorgue, aún después de afinado el
procedimiento.
La Comisión Redactora discutió y
resolvió en forma unánime que la disposición
del artículo 10 Nro. 1 no podía tener alcance en el
caso de Deliriums Tremens, por la ingesta excesiva del alcohol,
ya que en esa época se entendía en forma mucho
más restringida la aplicación de la eximente por
los propios redactores, explicándose que no podía
usarse en aquellos casos, ya que el sujeto activo se ponía
en ese estado, no por causas independientes a su voluntad, lo que
reñía con la disposición legal y
quedó así asentado en el acta, pero no así
en la disposición legal por considerarse en esa
época que la restricción era clara, lo que
ganó en justicia muchas veces la decisión de la
judicatura al aplicar la eximente de responsabilidad en los casos
de Deliriums Tremens o una Psicosis de Korsakow, al ser tan
sólo una simple prevención de los redactores del
Código Penal y no quedar comprendida en la
disposición legal, por lo que la hermenéutica
permitió en el sentido claro de la norma comprender los
casos en que el avance científico demostraban que nos
encontrábamos frente a una persona que cumplía los
supuestos para la declaración judicial de
inimputable.
El artículo 10 Nro. 1 del Código Penal del
año 1874, quedó de la siguiente forma:
"1° El loco o demente, a no ser que haya obrado en
un intervalo lúcido, i que el que, por cualquier causa
independiente de su voluntad, se haya privado totalmente de
razón.
Cuando un loco o demente hubiere ejecutado un hecho que
la lei califica de crimen o incurriere en reiteración de
otros que importen simples delitos, el tribunal decretará
su reclusión en uno de los establecimientos destinados a
los enfermos de aquella clase, del cual no podrá salir sin
previa autorización de mismo tribunal.
En otro caso será entregado a su familia bajo
fianza de custodia, i mientras no se preste dicha fianza se
observará lo dispuesto en el acápite
anterior".
En la discusión en el Congreso, con respecto a
este articulado y sus distintos numerales no tuvieron
ningún problema y fueron aprobados tal como
aparecían en el texto propuesto por la comisión
redactora no así su número 11 del artículo
10.[9]
Finalmente los incisos 2 y 3 del artículo 10
Nro. 1 del Código Punitivo, fueron derogados de
conformidad a la Ley Nro. 18.857, publicada en el Diario Oficial
con fecha 06 de Diciembre de 1989, cuya ratio juris en esta
materia fue crear un Libro Cuarto, DEL CUMPLIMIENTO Y
EJECUCIÓN que en sus títulos tercero, intitulado
"De las Medidas Aplicables a los Enajenados Mentales"
contenía tres párrafos en que trataba dentro del
título antes mencionado al enajenado mental que delinque,
del procesado que cae en enajenación y la
aplicación de reglas comunes, superando la norma
sustantiva de los incisos segundo y tercero del numeral 1 del
artículo 10 del Código Punitivo
estableciéndose el destino de los enajenados mentales en
las normas adjetivas penales y no en las normas sustantivas
punitivas.
La razón del legislador de la época se
resume en forma clara, ya que el Código Punitivo debe
contener normas sustantivas sobre las conductas ilícitas
correspondiendo al Código Procesal contener los destinos
de aquellos eximidos del cumplimiento de una pena, en
atención a su falta de culpabilidad por motivos de
anormalidad, trastornos e insuficiencia de la voluntad para la
comisión de un hecho ilícito.
1. Norma Legal Comentada
La disposición del Código Penal, que
reiteramos en esta sede su redacción señala:
"Artículo 10: "Están exentos de responsabilidad
criminal:
1° El Loco o demente, a no ser que haya obrado en
un intervalo lúcido, y el que, por cualquier causa
independiente de su voluntad, se haya privado totalmente de
razón…"
Se ha elaborado por la Doctrina y los estudiosos del
derecho diversas interpretaciones a este numeral dentro del
artículo 10 del Código Punitivo, por lo que
precisaremos la significación de los términos
empleados para luego, sintetizar los comentarios de los insignes
y destacados profesores y conocedores de las normas
penales.
– Loco y Demente
a) De acuerdo al Diccionario de la Lengua Castellana
vigente a la época de la redacción del
Código Penal definía al Loco así: Adj.
El que ha perdido el juicio. Insanus Demens. Y
Demente: Adj. El que está loco o falto de Juicio.
Demens Insanus.
En esta parte creo que soy de la opinión que la
Comisión Redactora y de los que elaboraron el
Código Español de 1852, no hicieron sinónima
las expresiones loco y demente, porque no lo son, si bien es
cierto un significado técnico científico en esa
época, sino que son expresiones tomadas en el sentido
natural y obvio de significación literal, siendo dos
adjetivos calificativos que se diferencian de acuerdo al
diccionario y al conocimiento general de las personas que la
diferencia entre ellas (la locura y la demencia); estribada en
que el Loco tenía manifestaciones externas fáciles
de percibir como lo son lo ruidoso de su actuar,
desvergüenza y anormalidad en el vestir y su forma
inadaptada de su proceder. A contrario del demente que se
entendía por aquella persona que sufría una
destrucción o profunda perturbación de los procesos
mentales, tal es así esta afirmación que
comprendemos diáfanamente que los conceptos tienen una
significación literal y una significación que el
común de la gente la entienda y la otorga en
conversaciones coloquiales, por lo que la construcción de
la norma por parte de los legisladores, tanto en España
como en Chile, si hubiesen entendido que los términos eran
sinónimos y de significación igualitaria no
hubiesen puesto la vocal "O" entre ambas palabras, al ser
disyuntiva, sino que hubiesen puesto una conjunción "Y" al
entenderlas sinónimas lo que no fue así, lo que
ratifica el pensamiento de algunos tratadistas
nacionales.
b) De acuerdo al Texto de Diccionario de
Psiquiatría Forense de don Hernán Silva, en
donde se exponen las siguientes definiciones:
b.1 Que sufre un trastorno mental. Rabioso.
Colérico.[10]
b.2 Que ha perdido la razón. De poco
juicio, disparatado e imprudente.[11]
b.3 Relativo a la locura. Persona afecta de
locura.[12]
b.4 Quien ha perdido el juicio o raciocinio.
Quien carece del uso de la razón desde la edad en que se
manifiesta el discurso humano. De escasa
mentalidad.[13]
c) Que ha perdido la razón. De poco
juicio, disparatado e imprudente.[14]
d) Loco es la denominación popular.
Alienación proviene de alienus o alius, es decir,
extraño, otro, atribuido por Ball a Asclepíades de
Bitinia (distinto de sí mismo y extraño a los
demás). Lauret decía que "loco es un hombre que se
equivoca". Se debe tener en cuenta las seis fuentes del error
patológico (apreciación imperfecta de la realidad
personal o la exterior; 1) por insuficiencia; 2) por
debilitamiento; 3) por confusión; 4) por
alucinación; 5) por excitación; o 6) por delirio)
[15]y [16]
e) De acuerdo al actual Diccionario de la Real
Academia Española, define loco como: adj. Que ha
perdido la razón; Adj. De poco juicio, disparatado e
imprudente; y adj. Dicho de cualquier aparato o dispositivo: Que
funciona descontroladamente;[17] y demente
como: adj. Loco, falto de juicio, y adj. Med. Que
padece (? deterioro de las facultades
mentales).[18]
f) Falto de Juicio, Loco. Alienado Mental. Que
padece demencia[19]g) Insano, loco, enfermo de la mente; calidad o
condición de la persona que adolece de alguna
enfermedad psíquica en grado de provocar su
incapacidad para realizar los actos de la vida
jurídica. Etimología: Del Latin
demens, -tis "privado de espíritu", compuesto de
mens, -tis "espíritu, mente,
pensamiento".[20]y[21]h) El loco demente está exento
de responsabilidad penal por cualquier causa independiente se
haya privado totalmente de razón aunque no dice que
esta privación total de razón deba ser temporal
así debe entenderse.
Locos propiamente tales o psicosis: Pueden ser
congénitas, como esquizofrénicas, paranoia,
maniático depresivas y las exógenas como la
demencia senil, sicosis alcohólica, las
oligofrénica, la falta de desarrollo de la inteligencia
como el idiota o el imbécil. Él idiota es el que
tiene un desarrollo mental de un niño menor de cuatro
años y el imbécil tiene un desarrollo mental de un
niño de entre cuatro y ocho años.
Trastornos psicosomáticos: Son
preferentemente físicos y se debe a traumatismos, tumores,
lesiones cerebrales.[22]
Intervalo Lúcido
En esta sede debemos tratar el tema sobre la
temporabilidad, con respecto a la locura y demencia, pero
ampliando su rango en una interpretación progresiva de la
norma jurídica analizada y creada por los legisladores del
Código Penal del año 1874, por lo que se
trataría de una persona declarada imputable que comete un
punible y por causa de una anomalía, enfermedad o
trastorno psicopatológico de carácter normal o
anormal y transitorio está incapacitado para comprender lo
antijurídico de su actuar y / o autodeterminarse conforme
a derecho.
Privación total y transitoria de
Razón:
Debemos entender que se trata de una persona imputable
que al cometer el hecho delictivo y por causa de una enfermedad,
perturbación o trastorno psicopatológico normal o
anormal de carácter transitorio está incapacitado
para comprender lo antijurídico de su actuar y / o
autodeterminarse conforme a derecho.
OPINIONES
DOCTRINALES SOBRE "EL LOCO O DEMENTE, INTERVALO LÚCIDO, y
EL QUE SE HAYA PRIVADO TOTALMENTE DE
RAZÓN"
Los tratadistas profesores y estudiosos sobre estos
temas (eximentes de responsabilidad), al ser analizados elaboran
una clasificación o esquematización de las causales
legales de eximición, ausentes en el Código
Punitivo, y es así que para su estudio doctrinario y
pedagógico El Señor Del Río, las agrupa en
tres fuentes: a) Causales de Inimputabilidad; b) Causales de
Justificación; y c) Causales de Impunibilidad (Derecho
Penal, Del Río, Tomo II, Página 104). El profesor
Gustavo Labatut Glena, agrega un cuarto grupo que denomina "de
las excluyentes de acción", y cree que en las causales de
inimputabilidad deberían denominarse de inculpabilidad
(Derecho Penal, Tomo I, Página 205). En cambio el profesor
Novoa Monreal, expresa en sus tratados sobre el Tema que las
eximentes de responsabilidad penal son causales (factores), que
excluyen la conducta (caso de fuerza física
irresistible); la tipicidad (el error de tipo penal);
La antijuridicidad (causales de justificación como
la legítima defensa, propia de parientes o
extraños); y la culpabilidad (las causales de
exculpación). (Novoa, Derecho Penal, Tomo I, Página
587).
Desde el punto de vista doctrinal los autores han
discutido el caso de la demencia y la locura, como falta de
razón y mayoritariamente sostienen algunos autores que no
existiría la voluntad, elemento subjetivo del delito,
apuntando derechamente que la concurrencia de estos dos vocablos,
locura y demencia y en la interpretación extensiva que
realizó la jurisprudencia y que se concretizó con
la dictación de la Ley 18.857 del año 1989, que
creaba el Libro IV, Título Tercero del Código de
Procedimiento Penal, al incorporarse un nuevo vocablo más
amplio como lo es el enajenado mental, y para ello volveremos
sobre este tema al finalizar sobre las opiniones de insignes
autores.
A) GUSTAVO LABATUT GLENA: Señala
con respecto a:
El Loco o Demente trae aparejado una
imperfección técnica al no tener o haberse
contado con el sustrato científico de los vocablos,
por lo que coincide con otros autores de actualizar y adecuar
esta terminología y salvar su deficiencia mediante
una interpretación progresiva, de tal modo de
incluir en la norma legal al ser interpretada (Art. 10 Nro. 1
del Código Penal), toda forma de enajenación
mental reconocida por la psiquiatría que destruya o
perturbe gravemente la personalidad psíquica,
aún cuando no afecte propiamente a la razón, a
la inteligencia de modo que abarque las oligofrenias, los
estados demenciales y la sicosis, los tres grandes grupos de
enfermedades mentales para su época, dejando la
interpretación progresiva en manos de los
sentenciadores.
Establece sobre el tema que la inimputabilidad por
enajenación mental de acuerdo al estado y avances
psiquiátricos de esa época, era muy arriesgado
conceptualizar y clasificar lo que debía entenderse por
enajenación mental porque en muchas enfermedades se
desconocía el origen y la anomalía
patológica, debemos señalar que la
Edición es del año 1980, por lo que sus palabras
deben contextualizarse con esa época.
Reproduciendo el concepto legal de enajenación
mental, contenido en el artículo 16 del Reglamento General
para la Organización de los Servicios de Salubridad y
Hospitalización y Reclusión de Insanos, de fecha 26
de enero de 1927, y que era el antiguo inciso 2 del
artículo 172 del Código Sanitario de 1925,
Derogado, "Se entiende por enajenación mental el conjunto
de estados psicopatológicos de origen orgánico o
funcional más o menos sensibles y permanentes,
caracterizados por el impedimento, perversión o
función desordenada de los procesos intelectuales,
volitivos o afectivos", expresándose ser ésta una
definición más amplia que la de enajenación
mental, comprendiendo tanto el consciente como el inconsciente de
la psiquis.[23]
Intervalo Lúcido: Enuncia que
existen diferencias entre algunas perturbaciones mentales,
como las oligofrenias que las clasifica en continuas y
permanentes, y las psicosis maniaco depresivas en donde el
paciente recobra real o aparentemente la normalidad
psíquica.
Señala que los intervalos lúcidos se deben
al Francés Régis, definida "como la
supresión temporal y completa de los síntomas de la
enfermedad mental". El Profesor Labatut, sostiene que la
psiquiatría moderna ha dejado atrás los intervalos
lúcidos, toda vez, que en ellos tan solo desaparecen las
manifestaciones externas de la insanidad mental y que debemos
dejar que el examen psiquiátrico esclarezca estos puntos
en cada caso particular, y que si hubo una recuperación de
la salud mental del paciente que ha cometido un
punible.[24]
Privado totalmente de Razón por causas
independientes a su voluntad: El profesor Gustavo
Labatut Glena, no hace un mayor desarrollo sobre éste
tópico, pero a contrario razona sobre el enfermo
mental que no está privado total, sino parcialmente de
razón, atribuyéndole una inimputabilidad
disminuida y haciendo mención al apoyo que ha tenido
esta posición doctrinal en la solución
jurisprudencial en diversos fallos, al interpretar el
artículo 11 Nro. 1 del Código
Punitivo.
B) EDUARDO NOVOA MONREAL: con respecto
a:
El Loco o Demente: Expresa una
decisión distinta sobre el tema del Loco o Demente,
hiendo a una interpretación teleológica del
legislador al crear esta causal, expresando en su obra que
deben aplicarse ella en todos aquellos individuos que por
causa patológica presentan una insuficiencia o
alteración grave de sus mentes en términos
tales que han de estimárseles faltos de razón o
voluntad, teniendo como propósito el natural cambio de
significado científico experimentado por dichos
vocablos, alejándose entonces de la posibilidad de
cometer un error hermenéutico en la
interpretación progresiva legal, sino acercando la
solución al desarrollo mismo que ha tenido el
significado científico de los
términos.[25]Intervalos Lúcidos: su autor
no comparte la existencia de los intervalos lúcidos y
como la ley vigente tiene fuerza obligatoria, a pesar de las
críticas que se le puedan formular es preciso dar un
criterio que señala la forma correcta de aplicar el
mandato legal, encontrándola en la idea de que un
sujeto fuera actuar con capacidad volitiva en un momento
determinado y en otros no la posea, teniendo episodios de
lucidez para poder hacer aplicable el mandato legal de los
intervalos lúcidos.[26]Privado totalmente de Razón por causa
independiente a su voluntad: en esta sede,
según su autor en la hipótesis legal del
privado de razón por causas distintas a una enfermedad
mental, a reglón seguido señala que el privado
totalmente de razón no puede ser un estado permanente,
porque sino, estaríamos ante un enajenado mental con
sus mismas consecuencias, por eso que la privación
total y transitoria de razón se debe buscar en
fenómenos fisiológicos normales, como el
sueño; fenómenos artificiales, provocados por
sustancias o operaciones especiales (narcóticos,
hipnosis) o causas patológicas de
características principalmente somáticas,
ejemplo: una fiebre, un desmayo, una infección, o por
último la predisposición anormal del individuo,
como el sonambulismo.[27]
C) ALFREDO ETCHEVERRY: Con respecto
a:
El Loco o Demente: Entiende que los
vocablos loco o demente fueron tomados en su sentido natural
y obvio y no en su concepto científico o
técnico, o de los que profesan una ciencia o arte,
significación que no ha variado de acuerdo a su autor
hasta nuestra época, y a fin de evitar confusiones
terminológicas derivadas del uso de voces
análogas en sentidos distintos y que actualmente se
prefiere hablar "enajenado mental" que es un término
amplio que comprendería como para comprender todas las
anormalidades mentales constitutivas de esta eximente. El
autor hace una referencia en su texto a que los
artículos 81 y 397 del Código Penal emplean
indistintamente la palabra insano y demente, finalizando con
establecer que el Loco o Demente para nuestra ley,
según el autor, es la persona que presenta una
alteración profunda de sus facultades
psíquicas, de tal modo de no poder dirigir su conducta
de acuerdo con las exigencias legales del derecho, haciendo
el último alcance de que en los términos loco o
demente no solo caben las enfermedades mentales propiamente
tales, sino otras anormalidades de distinto origen, siempre
que se alcancen el necesario grado de
profundidad.[28]Intervalo Lúcido: Expresa que
los intervalos lúcidos son periodos de remisión
aparentes del trastorno mental, en los que externamente el
sujeto no da muestras de encontrarse loco y se comporta de
modo razonable. Expresa que la psiquiatría ha
rechazado el concepto de intervalo lúcido, estimando
que la remisión en tales casos es solo aparente , que
la enfermedad sigue latente e influyendo en los proceso
psíquicos, estableciendo a pie de página que
Anton y Rodríguez discuten el problema médico
legal de los intervalos lúcidos y en los
párrafos posteriores vuelve a establecer que esta
denominación presenta problemas especialmente por su
naturaleza en dos enfermedades mentales, la psicosis maniaco
depresiva y la epilepsia en razón de presentar ciclos
de mejoramiento, tanto en su razonamiento como en su
conducta, pero que sin embargo subyace el criterio
psiquiátrico que negará los intervalos
lúcidos, debiendo el Juez proceder a su
valoración.[29]Privado Totalmente de Razón por causa
independiente a su voluntad: Aunque aquí no
se habla de privación temporal, deducimos esta
transitoriedad que es necesaria, ya que si se trata de una
privación permanente estamos ante el primer
párrafo del artículo 10 Nro. 1, esto el loco o
demente, necesitando como requisitos privación total
de razón y una causa independiente de la voluntad del
sujeto, como ejemplo el sueño y los estados a fines,
la embriaguez del sueño, el sonambulismo, el
hipnotismo, la embriaguez y otras
intoxicaciones.[30]
D) LUIS CAUSIÑO MAC IVER, Con
respecto a:
El Loco o Demente: "El profesor
frente a este tema señala que nuestra norma penal,
artículo 10 Nro. 1 del Código Penal, contempla
2 Hipótesis legales de inimputabilidad, locura o
demencia, salvo que el hecho se realice en un intervalo
lúcido, y la segunda, la privación total de
razón por causa independiente a su
voluntad".
Expresa que se sacó del Código
Español de 1850, con la variante del término
"intervalo de razón" por "intervalo
lúcido".
El origen de eximición de responsabilidad de los
enfermos mentales, expresa su autor, no debemos buscarla en el
Derecho Romano, sino en el Derecho Castellano en las
partidas,[31] ya que el primero su alcance
sólo fue de carácter civilista y no
criminal.
"Solución al problema sinónimos",
Señala que ambas expresiones loco y demente tienen un
mismo origen latino y de acuerdo a él dice de la lengua
castellana vigente (11 Edición de 1869), la significaba a
ambos como adjetivos "el que ha perdido el juicio", Insanus
Demens, y demente "el que está loco o falto de juicio"
Demens Insanus, pero que se diferenciaban ambos conceptos, el
primero de ellos por manifestaciones externas ruidosas y
ostensibles en el vestir y en el actuar; y el segundo vocablo por
la profunda destrucción y perturbación de los
procesos mentales como características de los dementes, no
tienen ningún fundamento lexicológico no obstante
lo que afirman algunos tratadistas, al otorgarles una
aceptación moderna.
La solución ha venido dice el autor por la
interpretación jurisprudencial de los casos particulares
sobre personas que presentan o no una enfermedad mental que pueda
constituir efectivamente una causa de
inimputabilidad[32]
Intervalo Lúcido: El insigne
tratadista, señala "Pensamos, en resumen, que los
llamados intervalos lúcidos no tienen una existencia
real, pues no denotan un estado en que el enfermo posee la
capacidad de entender y de querer y que, por tanto, muestra
el dominio sobre el hecho, salvo en el caso de
remisión del mal, aunque en esta hipótesis no
se puede hablar de que se trata de un intervalo, ya que
constituye un estado persistente. Estos atisbos de
razón, únicamente significan una ausencia
temporal de los síntomas, pero no el recobro
momentáneo de la cordura." Con respecto al tema no
cree en la existencia real de los intervalos lúcidos,
porque en tales estados el enfermo no recupera su capacidad
de entender y de querer, que le ha sido arrebatada por la
insanidad mental, ya que ésta constituye un estado
persistente y la lucidez temporal solo significa la ausencia
en ese tiempo de los síntomas, pero no un recobro
momentáneo de la cordura. Los legisladores en esta
sede se basaron en el Código Penal Español de
1850, como lo hemos dicho anteriormente, haciendo un cambio
cosmetólogico, utilizando el vocablo "razón"
por "lucidez", y que el destacado comentarista del
Código Penal Español J.F. Pacheco, daba en su
textos graduaciones con respecto al estado de lucidez, como
si se pudiese sincronizar estos estado o cuantificar sus
manifestaciones externas, sin que existiera una base
psiquiátrica, científica o médica que le
sirviera de apoyo.[33]Privado Totalmente de Razón por causa
independiente a su voluntad: El autor, luego de
enunciar la historia de la norma, se trató de buscar
en la técnica legislativa, aplicándola a otros
casos análogos como el sonámbulo inspirado en
el artículo 26 del Código Español de
1822.
E) MARIO GARRIDO MONTT: Con respecto
a:
Loco o Demente: Su autor en un
elevado razonamiento de interpretación literal arriba
a conclusiones que tiene un resultado lógico y
práctico que se ve reflejado en disposiciones legales
actuales sobre la materia. Expresa que el loco o demente son
voces tomadas en su estado natural a contrario de
técnico, y que se refieren a insanos dementes, pero
éstos vocablos no se pueden aplicar con laxitud al
amplio espectro de las afecciones mentales y que algunas de
ellas no tienen interés penalógico, pero que
tales vocablos de acuedo a su sentido, disposición y
contexto de la norma quedan sintetizados exclusivamente en
aquellos enfermos que sufren anomalías en el orden
patológico y psicológico que afectan a la
lucidez, porque normativamente el loco o demente
lúcido es imputable, y por lógica lucidez es
claridad de razonamiento, por lo que la norma alude a los
enfermos mentales que carecen de claridad en su razón
o juicio, lo que su razonamiento se ve refrendado con el
antiguo libro IV del Código de Procedimiento Penal, y
hoy reafirmado en el nuevo Código Procesal Penal al
denominar al insano mental como enajenado
mental.[34]Intervalo Lúcido: Para el
autor, expresa que si bien es cierto el Código
Punitivo incorpora el intervalo lúcido para hacer
imputable a un sujeto que no lo era, solución que es
discutible desde el punto de vista psiquiátrico en
razón de que el que sufre una afección
psíquica no puede dejar de padecerla aunque en
apariencia los signos de su mal desaparezcan, y reitera el
ejemplo del profesor Cury, con respecto al epiléptico
en los intervalos existentes entre ataques,
refiriéndose a que serían imputables en el
tiempo intermedio entre sus
ataques.[35]Privado Totalmente de Razón por causa
independiente a su voluntad: Con respecto a
éste tópico, el autor dice que el sentido de la
segunda parte de la norma comprendería al que ha
perdido temporalmente la razón, esto es, las
facultades psíquicas en forma temporal, siendo su
origen ajenas a su voluntad, por lo que desglosa la segunda
parte del artículo 10 Nro. 1 en: a) la pérdida
de facultad intelectuales y volitivas; b) la pérdida
debe ser total, sino nos encontramos frente a la
imputabilidad disminuida (Art. 11 Nro. 1 y 73 del CP); y por
último c) la ausencia de razón debe tener como
causa circunstanciada ajena a la voluntad del afectado,
pudiendo tener un origen doloso, culposo o
fortuito.
F) ENRIQUE CURY URZUA, con
respecto:
El Loco o Demente: su autor,
señala que los vocablos fueron tomados en su sentido
natural, más bien, coloquial y no en su sentido
técnico propio de la psiquiatría y que son
expresiones sinónimas que manifestaban la insanidad o
enajenación mental de una persona, lo que se ve
reflejado en interpretaciones jurisprudenciales con respecto
a comprender al loco o demente como un enajenado mental, para
luego tener consagración legal en el libro IV del
antiguo Código Adjetivo Penal, y hoy el mismo vocablo
es empleado en el Código Procesal Penal, al referirse
al tratamiento jurídico que se le debe dar al
enajenado mental[36]Intervalo Lúcido: "El
profesor en su obra señala que la ciencia actualmente
niega la existencia de tales intervalos lúcidos, ya
que la enfermedad mental es un trastorno permanente, latente
y emboscado y que los periodos de lucidez no son mas que
apariencia de ésta".
A reglón seguido el autor señala que si la
ciencia así lo establece, pareciera que el intervalo
lúcido constituye un error legislativo que atribuye
importancia decisiva a lo que no es, sino una
manifestación compleja del estado patológico
ininterrumpido.
Que en la práctica, según el autor, el
intervalo lúcido ha jugado un papel perturbador, cuando se
trata de apreciar los hechos de un epiléptico, toda vez,
que éste tiene estados de manifestación externa y
concreta de la enfermedad (a través de ataques y
tónico y clónicos), haciendo creer algunos juristas
que cuando no están presentes dichos ataques la persona
está lúcida y puede ser imputable, pero él
soluciona dicha controversia en forma más adecuada,
expresando que es posible que en la epilepsia larvada que se
está generando, pudiese servir dicha apreciación,
pero no se tiene la certeza por lo que para decidir se debe hacer
una apreciación completa sobre la capacidad efectiva del
paciente para entender el significado de su acción y
autodeterminarse conforme a esa
comprensión.[37]
Privado Totalmente de Razón por
razones independientes a su voluntad: El autor
señala "La privación total de razón, tal
como se la entiende en la segunda parte del inc. Primero del
Nro. 1 del artículo 10, consiste en una incapacidad
temporal para comprender lo injusto del actuar y
autodeterminarse conforme a esa comprensión, debida a
una causa exógena o endógena". Para que tal
situación determine la inimputabilidad del sujeto, es
preciso, además que su origen sea independiente de la
voluntad de aquél.[38]
G) SERGIO POLITOFF L. JEAN PIERE MATUS, y
MARIA CECILIA RAMIREZ: Con respecto a:
El Loco o Demente: Los autores,
coinciden en que fue una ventaja que los redactores del
Código Penal emplearan las expresiones loco o demente,
y más recientemente enajenados mentales por su
flexibilidad y amplitud que incluye, además de las
anomalías tradicionales descritas en los libros de
medicina legal reconocidas invariablemente por la
jurisprudencia, otros cuadros morbosos de carácter
durable que corresponden a nuevos criterios de los avances de
la psiquiatría.[39]Intervalos Lúcidos: con
respecto a este tema sus autores, dicen que deben ser
analizados con mucha atención porque no es lo mismo
que recuperarse de una enfermedad como una pulmonía a
una enfermedad mental, y que existen enfermedades mentales,
cuya recuperación es posible, sin que deje secuelas en
el ex – paciente que inicia su vida normal y que la
mayoría de los casos de este tipo de enfermedad es
incurable, irreversible y permanente, y los autores hacen una
excepción en la epilepsia que es tratado
farmacológicamente obteniéndose resultados
favorables para el paciente.
Finalmente critican que el derecho penal no está
para acechar a una persona de enferma mental "con apariencia
normal", y para imponer una sanción, apartándose de
los principios y juicios de la culpabilidad, y poniendo en riesgo
la estabilidad en la normalización y readaptación
del hechor psíquicamente
perturbado.[40]
Privación Totalmente de
Razón: Los autores establecen, que la segunda
parte del artículo 10 Nro. 1 en comento, trae
aparejado varias diferencias, destacándose entre ellas
las sanciones a aplicar ya que al loco o demente puede
imponerse una medida de seguridad, pero el privado de
razón totalmente por causa independiente a su
voluntad, no puede aplicarse una medida de seguridad, porque
alude a un estado temporal y no es un enajenado
mental.
Se exige la privación total de razón y la
involuntariedad en esa privación que no de ser total
constituye una causal de atenuación y no de
eximición de responsabilidad (artículo 11 Nro. 1 en
relación al artículo 10 Nro. 1 del CP).
H) SERGIO POLITOFF L. y LUIS ORTIZ
QUIROGA, con respecto a:
El Loco o Demente: Con respecto a
este tema los autores señalan "Términos
jurídicos que engloban todo trastorno,
perturbación o enfermedad psíquica grave que
destruya, anule o desordene psicopatológicamente, en
forma más o menos permanente, las facultades o
funciones psíquicas superiores (inteligencia,
voluntad, conciencia), en grado tal que elimine en la persona
su imputabilidad (cf. Náquira, 360ss); SC Santiago
11.07.1917, en G.T 1917:596"
Intervalos Lúcidos: Con
referente a este tema abordan con claridad que los intervalos
lúcidos se refieren a los locos o dementes,
denominación que es empleada por el Código
Penal, y que abarcarían también a los
enajenados mentales, señalando que a ellos se les
aplica legalmente "el intervalo lúcido", y en
ésta sede existe la posición de don Enrique
Cury Urzúa, Obra. Cita. Página 41, que
dice, aunque exista texto legal expreso sobre el intervalo
lúcido, éste ha perdido valor, porque la
psiquiatría actual desconoce la existencia de los
intervalos lúcidos, por lo que no existe la
correspondiente armonía entre el texto legal y la
psicopatología.
Los autores rechazan la opinión anterior desde un
punto de vista legal, ya que de acuerdo a la hermenéutica
el texto de la ley es claro, y desde un punto de vista
científico, también es discutible la
posición anterior, debido a que siempre va a ser necesario
investigar para posteriormente resolver caso a caso, por lo que
desde el punto de vista contextual es posible encontrar soporte o
sustrato empíricos a la situación excepcional que
contempla la normativa legal, haciendo referencia a la sentencia
(S. C. del 23/10/1946, G.T. 1946:
435).[41]
Privado Totalmente de Razón:
Dichos autores conceptualizan al artículo 10 Nro. 1
Segunda parte, que se da en aquellos casos en que la persona
imputable se encuentra privada totalmente de razón al
cometer el hecho punible, y por causa de una enfermedad,
perturbación o trastorno psicopatológico normal
o anormal de carácter transitorio, está
incapacitado para comprender lo antijurídico de su
actuar o autodeterminarse conforme a derecho.
Esta segunda parte del articulado en comento, se compone
de elementos de privación total y transitoria de la
razón, siendo ellos los psicopatológicos,
que se componen de los siguientes factores: a) Condición
previa del actor, persona imputable; b) Segunda condición
la privación total de razón sobreviniente de
carácter transitorio. El segundo presupuesto de los
elementos es que la privación total de la razón
sea por causa independiente a la voluntad del autor, como son
en los casos de;
1) Intoxicación preordenada:
señalando que se trata de un sujeto imputable que ingiere
dolosa e imprudencialmente bebidas alcohólicas o drogas
con el propósito de caer en una enajenación mental
transitoria, y en este estado comete un delito, por lo que
responde penalmente.
2) Intoxicación Dolosa: es aquel individuo
imputable que dolosamente busca caer en un estado de
intoxicación, y que comete un ilícito sin haberlo
pretendido, por lo que también responde
penalmente.
3) Intoxicación Imprudente: persona
imputable, que imprudentemente bebe alcohol o consume drogas,
previendo que su consumo le puede provocar un estado de
intoxicación y en este estado comete un delito. Para la
doctrina dominante, quien sobre la base de una
intoxicación dolosa o imprudente ha cometido un delito,
debería responder a título de dolo, "con arreglo de
la ley en vigor" (Cury II, página 52). A nuestro entender,
no basta establecer que la voluntad del actor "causó" un
trastorno mental transitorio para, sobre la base de un simple
nexo de causalidad, sostener que dicho estado de
enajenación fue dependiente de su voluntad. En efecto, las
causales de exculpación lo son respecto de los hechos
típicos (dolosos o impudentes) y antijurídicos; en
consecuencia, sólo podría existir imputabilidad
penal, no obstante la presencia de un trastorno mental
transitorio al tiempo de ejecutarse el hecho delictivo, si dicho
estado transitorio en al tiempo de ejecutarse el hecho delictivo,
si dicho estado ha sido preordenado en forma dolosa o imprudente
(cfr. Garrido II, 224 y siguientes; Naquira, 372 y
ss).
4) Intoxicación Fortuita: persona
imputable, que ingiere alguna sustancia que provoque
intoxicación, ya sea en forma accidental y por
desconocimiento de sus características personales o las
propiedades intoxicantes de lo consumido, sin saber que
llegaría a un estado de intoxicación. Ante esta
situación no responde penalmente.
[42]
5) Intoxicación Patológica: persona
imputable que, por su especial constitución
fisiológica y/o perfil psicológico, consume
pequeñas cantidades de alcohol o de drogas que le
ocasionan un trastorno mental transitorio, lo cual, respecto del
común de los hombre , constituye una auténtica
reacción patológica por su carácter
desproporcionado o exagerado. La responsabilidad penal
dependerá de si dicha intoxicación fue preordenada,
dolosa, imprudente o fortuita. (Corte de Concepción, 10 de
Mayo de 1943 en G. 77:396).
El tercer efecto es el Psicológico –
jurídico: compromiso grave de la capacidad intelectual
– valorativa y/o volitiva de autodeterminación (cfr.
Politoff I, 574: "Es claro que ella se debe interpretar
adecuadamente… y entenderse referida no solo a las
facultades intelectuales, sino también a las
volitivas")
OPINION DEL
AUTOR
La causal de exculpación contiene dos
hipótesis legales que se encuentran unidas en un solo
precepto, al tratar la locura o demencia que no ha obrado en un
intervalo lúcido, y el privado de razón por causa
ajena a su voluntad de la privación de razón o
enfermedades
Que pasa con las demás personas que obran con el
demente en su actuar ilícito, la comunicabilidad de la
eximente es sin lugar a dudas indicustible por su naturaleza
personal, pero se echa de menos que no exista norma legal alguna
que agrave la pena con respecto al coimputado que se hace valer
de un enajenado mental para la comisión de un delito o lo
emplea como cómplice o encubridor, como suele ocurrir en
los casos de los mayores de edad que en la comisión de un
ilícito emplean a menores de edad, artículo 72
inciso final del Código Penal, y sólo en los
delitos sexuales y el delito de lesiones se considera al
enajenado mental como víctima, agravando la pena del autor
de la misma, no puede ser para el legislador indiferente que un
individuo mayor de edad y capaz de reproche legal se hubiere
prevalido de enajenados mentales para la comisión de un
ilícito, pudiendo ser apreciada esta circunstancia de la
misma forma que lo hace el Juez en conciencia cuando se trata del
empleo de menores de edad.
Debemos tener en consideración que el enajenado
mental no tan solo puede ser autor de un hecho típico y
antijurídico, sino que también lo será en
los casos de complicidad y encubrimiento, como los distintos
casos de autoría en donde se deberá acreditar el
hecho punible y la participación en él, lo que de
acuerdo a las normas procesales penales es materia de prueba al
igual que la acreditación de la enajenación
mental.
Nos merece un esfuerzo elogiable las publicaciones
efectuadas por el Servicio Médico Legal, tendientes a
explicar desde el punto de vista médico legal, los
conceptos de loco, demente, intervalos lúcidos,
inimputabilidad disminuída, imputabilidad, y los distintos
procedimientos y reglamentaciones existentes, tanto nacional como
internacional que rigen la materia con respecto a la
elaboración clínica del informe sobre la persona
que ha cometido un hecho típico y antijurídico, por
lo que extraemos y destacamos algunos comentarios que nos parecen
interesantes:
– Inimputabilidad por locura o demencia o trastorno
mental transitorio:
De acuerdo a una publicación efectuada en la
página web http://www.cop.es/infocop/infocop77/info75-51.htm,
por Alejandro Koppmann. Clínica Psiquiátrica
Universidad de Chile y Servicio Médico Legal. Daniela
Portilla. Psicóloga. Clínica Psiquiátrica
Universidad de Chile. María José De la Maza y
Siomara Chahuán. Psicólogos. Servicio Médico
Legal, quienes definen los siguientes conceptos:
. Inimputable: El individuo que padece un proceso
enajenante que anula la capacidad de conocimiento de la
antijuricidad de sus actos o su capacidad de obrar con arreglo a
ese conocimiento, o, en otras palabras, el que tiene abolida su
inteligencia o voluntad. Por ello es irresponsable. Se considera
de este modo inimputables a las personas que sufren de: psicosis,
demencias, retraso mental, moderado, grave o profundo (CI bajo
55) y estados confusionales.
. Imputabilidad disminuida: El individuo que
sufre una anomalía, deficiencia o enfermedad mental que
perturba intensamente sus funciones psíquicas superiores
sin anular totalmente su inteligencia o su voluntad. El factor de
mayor controversia en este punto es el referido a los trastornos
de personalidad, ya que si bien, la imputabilidad no
estaría afectada por ellos, en algunos casos calificados,
como el de los trastornos paranoides o explosivos, puede existir
un actuar con menor control volitivo cuando ciertas situaciones
ambientales son favorables o predisponentes. Ahora bien,
también, es cierto que este aspecto individual de la
patología se cruza con el interés social contenido
en el artículo referido a la peligrosidad de ciertos
trastornos haciendo más difícil la tarea del
perito.
Se considera que la imputabilidad puede estar
también comprometida en algunas neurosis tales como
aquéllas que afectan el control de los impulsos o en
trastornos disociativos no elaborados conscientemente.
De manera excepcional puede también aplicarse
este criterio para algunos trastornos afectivos graves o
dependencias a substancias psicoactivas cuando la cronicidad y el
grado de dependencia así lo aconsejen.
Imputable: Es aquella persona normal o que
teniendo alguna anomalía mental no se encuentra afectada
en su capacidad para conocer el valor y determinismo de sus
actos, es decir, su entendimiento y voluntad.
El Servicio Médico Legal, a fin de elaborar su
examen se basan en la última versión del Manual de
Diagnostico y Estadísticos de los trastornos mentales
(DSM) o de la clasificación Internacional de enfermedades
mentales (ICD), haciendo un diagnóstico
psiquiátrico del trastorno mental del imputado, ya sea que
se trate de una insuficiencia o de una alteración de las
facultades mentales y la gravedad del trastorno mental. Haciendo
una relación pormenorizada entre el hecho punible y el
trastorno mental, explicando la capacidad de comprensión
que posee el imputable sobre el hecho punible, o cuando esta
capacidad de imputabilidad se vea alterada o inalterada en menor
medida, disminuyendo su capacidad de comprensión conforme
a su actuar, duración de su trastorno mental, probabilidad
de cura, sugerencias de tratamiento , y la probabilidad concreta
de poder atentar contra sí mismo o contra otras personas
de acuerdo al tipo, características y gravedad de su
enfermedad mental.
a) Elementos que integran la imputabilidad
penal
Dos elementos copulativos, integran la imputabilidad
penal, el primero la Capacidad de comprender o tener
conciencia sobre el conjunto de su actuar perteneciente
ámbito jurídico penal determinado. Y
segundo, la capacidad para autodeterminarse en forma
distinta a la que se manifestó, como lo fue el hecho
típico, antijurídico y culpable.
Con esos elementos se produce el reproche legal de su
actuar en el ámbito penal.
ELEMENTOS
VOLITIVO, CAPACIDAD PARA AUTODETERMINARSE CONFORME A
DERECHO
Elementos de la Locura o Demencia:
a) Presupuesto
Psicopatológico: Enfermedad o
perturbación psíquica grave que determina un
estado más o menos permanente de enajenación
(retardo mental o estado demencial).
La doctrina está de acuerdo en que las
expresiones "loco o demente" designan a una persona cuyo estado
psicológico de vida cotidiano más o menos
permanente, es decir, enferma, perturbada o trastornada
(25/08/1908, S. C. Concepción G. 44:71)
b) Efecto Psicológico
Jurídico: Compromiso grave de la capacidad
intelectual – valorativa y / o volitiva de
autodeterminación (23/10/1946 en S.C. Santiago;
25/10/1945 en G. 84:439 S.C. Chillán; 24/04/1942 en G.
43:308)c) Una posición Mixta:
en donde para la determinación del enajenado mental se
requiere de acuerdo a la mayoría de la doctrina,
especialmente Enrique Cury, el examen psiquiátrico y
psicológico, y el criterio jurídico penal del
sentenciador que determinará de acuerdo a los informes
de los especialistas y desde un punto de vista penal, si el
imputado que comete un hecho punible típico y
antijurídico tenía capacidad de culpabilidad
para comprender que sus comisión u omisión era
típica y antijurídica, y a pesar de ello
obró contrario a derecho, pudiendo hacerlo de otra
manera, lo que trae consecuencias que es imputable, esto es,
su actuar es susceptible de reproche legal.
Condiciones previas del actor imputable que se
encontraba privado de razón y el que por
cualquier causa independiente a su voluntad se haya privado
transitoriamente de razón
Las principales causas que determinan la
privación temporal de razón son:
a. El sueño y los estados
afines.
– sueño propiamente tal, sus movimientos no
están guiados por la razón.
– la llamada "embriaguez del sueño", se produce
inmediatamente antes y después del sueño en
personas de sueño profundo, temperamento nervioso o bajo
tensión emocional. En cada caso se determina el grado de
privación de razón con que se
actúa.
– sonambulismo, estado anormal de sueño, el
sujeto ejecuta actos corrientes de la vida de relación,
sin conciencia de ello y sin recordarlos al despertar.
b. El hipnotismo, el sujeto si bien conserva su
inteligencia, actúa sometido a la voluntad de otra
persona, el hipnotizador. la persona sería un
vehículo. Algunos dicen que no realizarán actos
ilícitos pues habría un freno moral.
c. Embriaguez y otras intoxicaciones, se
trata de trastornos temporales, debidos a la ingestión
aislada u ocasional de algunas sustancia.
Embriaguez, la responsabilidad penal del ebrio se
encuentra determinada por dos factores:1) voluntariedad de la causa, por regla general el
que se embriaga lo hace voluntariamente.ebriedad voluntaria, se ingiere consciente y
libremente.ebriedad forzada, se es coaccionado física o
moralmente a ingerirloebriedad fortuita, cuando la persona bebe sin
conocer la naturaleza o propiedad de la bebida.ebriedad culpable, el individuo no obstante conocer
el efecto del alcohol, no busca embriagarse pero se
embriaga.ebriedad intencional, se ingiere el alcohol en forma
voluntaria, conoce la naturaleza de él, ha buscado ese
estado o una vez alcanzado el estado de embriaguez no cesa de
ingerirlo.ebriedad preordenada, provocada en forma intencional
para cometer un delito o para crearse fuerzas o el
ánimo para cometerlo.ebriedad patológica, cuando el individuo toma
una pequeña dosis de alcohol, pero reacciona
anormalmente a él, de manera que su ingestión
en pequeña cantidad le provoca embriaguez.
2) la intensidad de la privación de razón,
se distingue entre el estado de excitación o euforia, el
de embriaguez incompleta, el de embriaguez plena y el de
embriaguez comatosa, se admite que los 2 últimos estados
producen privación total de razón.
3) Intoxicaciones, regulado por la ley de
tóxicos.
La decisión sobre la locura o demencia del autor
tiene un carácter valorativo que sólo el juez
está en condiciones de practicar, sin olvidar que el
informe de peritos médicos es importante para establecer
las bases de hecho de la resolución.
En cuanto al intervalo lúcido, la ciencia en
general niega su existencia diciendo que son sólo estados
de aparente lucidez y que la enfermedad sigue latente.
Desde el Punto de Vista
Procesal
Es obvio que desde el punto de vista la política
criminal, no tiene interés acerca del enajenado mental que
no comete delito o que no es sujeto pasivo de la acción
persecutoria estatal o está formalizado en una
investigación, o a caído en ese estado durante la
investigación, juicio oral, salida alternativa o la
aplicación misma de las sentencias, por lo que
podríamos sintetizar que al legislador en materia procesal
penal le interesa el enajenado mental que comete un punible hasta
este mismo estado se manifieste en el que está cumpliendo
una sentencia quedando gran parte de los enajenados mentales sin
interés penal.
Entonces debemos preocuparnos en primer lugar de aquel
enajenado mental que no comete ningún hecho
ilícito, por lo general son personas que tienen red
familiar que los sostiene, apoya y conviven dentro de la
sociedad.
En el caso del insano que carece de esta red familiar o
asistencia directa es regulado por el Código Sanitario, lo
que en la actualidad está siendo discutido con respecto a
la reclusión del enfermo mental sin control judicial, pero
que no delinque, estableciéndose que no se encuentran bajo
la tutela del Código Procesal Penal, al no tener un
interés criminal, no teniendo participación alguna
el Ministerio Público en esta sede, radicándola en
las facultades del Código Sanitario, pero creemos que
los principios que informan al Código Sanitario y al
Código Procesal Penal, son totalmente distintos, aunque
las medidas que se adopten contra el insano sean parecidas como
la de internación en un centro psiquiátrico, ya que
los bienes jurídicos tutelados son totalmente distintos en
el Código Procesal Penal, las medidas de seguridad tienden
en los casos del enajenado que ha cometido un hecho típico
y antijurídico, y que se encuentra en un estado de
peligrosidad debe ser internado en un Centro Psiquiátrico
para su curación y tratamiento.
En cambio el Código Sanitario, el objetivo es
la salud pública y que éstas personas, enfermos
mentales, puedan ser sometidas a tratamiento e internación
y cura en establecimientos psiquiátricos especiales en
donde reciban la adecuada asistencia profesional, con el fin
único de reintegrarlo a la sociedad, ya que el estado y
sus organismos están al servicio de la persona humana, y
es su obligación constitucional y legal velar porque los
insanos que no delincan tengan la posibilidad de reeducarlos,
resocializarlos y de integrarlos a la sociedad, a través
de planes y programas específicos de intervención
que tengan por objeto aliviar sus dolencias, mitigar los efectos
de su enfermedad y en caso de peligro y agresividad del enfermo
mental que no ha cometido hecho típico y
antijurídico educarlo, a fin de proporcionarle la mayor
cantidad de atención estatal para que éstos
integren adecuadamente la sociedad, no siendo esto un discurso
netamente valorativo, sino que el Estado tiene la
obligación a través de sus órganos, como lo
establece la constitución y la Ley Orgánica
Constitucional sobre las bases de funcionamiento de los
órganos del estado, y siendo el Servicio de Salud
Público el encargado, junto con el Ministerio de Salud de
fijar los principios y delineamientos de los servicios estatales
sería responsable civilmente en aquellos casos en que un
enajenado mental delinque en perjuicio de terceros o de su propia
familia, teniendo conocimiento y competencia de la existencia del
enajenado mental agresivo, pero que no fue internado para su
curación y que por ello resultaron lesionados y
perjudicados terceros o el propio enajenado
mental.
Esta echa salvedad, nos abocamos a los distintos casos
que la norma adjetiva penal establece para el enajenado
mental.
MEDIDAS DE
SEGURIDAD PARA LOS ENAJENADOS MENTALES EN CHILE
Orígenes Históricos de las Medidas
de Seguridad
No debemos abstraernos de la Historia del Derecho Penal
y el surgimiento del problema del falto de voluntad (enajenado
mental actual) ante los procesos seguidos en el Derecho Romano,
señalándose en el Digesto desde el punto de vista
netamente civilista. Que "Furiosi nulla voluntad est", se tiene
poca información en el ámbito criminal en aquellos
casos en que el infractor era un enajenado mental o caía
en ese estado ante el Derecho Romano,[43]
considerando al enajenado mental como un objeto y no como sujeto
de derechos.
Fue en las 7 Partidas del Rey Alfonso X El Sabio que se
consagró L 24 Tit. 1 Página 1, al expresar las
personas que se pueden excusar de no recibir la pena que las
leyes mandan, Mangües no las entienden, ni las separan al
tiempo que Yerman haciendo contra ellos: Así como aquel
que fuese loco de tal locura, que non sabe lo que hace…",
L3 Tit. 8 P VII, y prosigue "Decimos que si al junt home que
fuese loco de tal locura que non sabe lo que hace o
desmemoriado… matase a otro que no cae por ende en pena
ninguna porque non sabe nin entiende el yemo que
face…"[44]
Para luego, en el siglo XVIII y XIX, en la época
del positivismo criminológico entender que los enajenados
mentales declarados no culpables, debían sujetarse a
ciertas normativas que tendieran a evitar que delinca o sujetarlo
a ciertas medidas de seguridad, las que nacían al igual
que la pena a raíz de las consecuencias jurídicas
del delito, teniendo como fin promover su educación o
curación e internación en un centro
hospitalario.
Las medidas de seguridad fueron introducidas en las
legislaciones penales modernas con el anteproyecto del
Código Penal Suizo de STOCSS de 1893, por influencia de la
escuela positivista italiana que vinculaba la pena a la
peligrosidad del delincuente, las llamadas "Le misure di
sicurezza", diseminándose así las medidas
de seguridad en Alemania en la Ley de 1933, que las contemplaba
en Italia en el Código Punitivo de 1930, teniendo como fin
último la advertencia individual, corrección o
enmienda, inocuisación del accionar del autor que carece
de culpabilidad, pero que su estado encierra un peligro para la
sociedad.
Así las ideas de la época, principio del
siglo XIX, como ya hemos dicho tienden a evitar que el sujeto
peligroso delinca, planteándose las medidas de seguridad,
no en la culpabilidad, sino más bien en el estado
socialmente peligroso, resultando entonces que no tan solo era
susceptible un sujeto de sufrir la aplicación de una
medida de seguridad por un punible cometido (pos delictual), sino
que también le era aplicable al sujeto que era
supuestamente potencial autor de un delito futuro, las
predelictuales.
Chile no ha estado ajeno a este bifrontismo de la
aplicación de la medida de seguridad.[45] y
[46]y [47]
Repitiendo lo que expresa los autores Horvitz y
López, solo serían cuestionables las medidas de
seguridad pre delictuales, no así, las pos delictuales por
los principios constitucionales garantistas y por los principios
legales existentes,[48] lo que se verá
reflejado en el proyecto de ley de la Sra. Presidenta Michelle
Bachelet Jeria, que se encuentra en trámite
legislativo, con la opinión favorable de la
Comisión de Legislación y Justicia, tema que se
abordará más adelante.
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