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Acercamiento a la institución la Extradición (página 3)



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  • 5. Si existe pluralidad de solicitud debe
    decirse por el país del que es natural o el que ha
    recibido la ofensa.

    • No hay unanimidad de criterios.

    • El ciudadano cubano no puede ser
      extraditado.

    En Cuba la extradición se regula en la

    • El derecho de asilo:

    Es el amparo que se le ofrece por el Estado donde se
    refugia al individuo objeto de la persecución. Implica la
    derogación de la extradición. Su denomina asilo
    político porque no se concede a delitos comunes. En Cuba
    lo otorga el Consejo de Estado.

    El principio de territorialidad se vincula estrechamente
    con la vigencia de la ley penal con respecto a las personas que
    las leyes penales cubanas serán aplicadas fundamentalmente
    a las personas que comentan delitos dentro del ámbito
    territorial del Estado Cubano sin consideración a su
    ciudadanía. La responsabilidad penal será declarada
    con independencia de que el autor del hecho se trate de un
    ciudadano cubano, de extranjeros o sujetos sin ciudadanía,
    con o sin residencia en Cuba. Art. 4 C. P.

    • Excepciones:

    Delitos cometidos a bordo de naves o aeronaves
    extrajeras que se encuentren en mar o en territorio cubano por
    miembros extranjeros de la tripulación (Art.
    4.2)

    • Representación diplomática.

    • Otras por tratado internacionales.

    • Legalidad de todos los ciudadanos ante la ley. (Art.
      41, 42 de la Const). El Código sanciona los delitos
      contra el Derecho de igualdad. (Art. 294.1)

    • Excepción procesal: Miembros del
      Buró Político, Consejo de Estado, Consejo de
      Ministro, al Presidente, Vicepresidente y al Secretario de la
      Asamblea Nacional Del Poder Popular, al Tribunal Supremo
      Popular y Fiscalía. (Le corresponde juzgarlas al Pleno
      del Tribunal Supremo Popular).

    Por último quisiéramos dedicarle un
    espacio a extradición de Posada Carriles, solicitada por
    Cuba a la Presidenta de Panamá, Mireya Moscoso.

    ¿Es procedente o no esta solicitud?

    En el año 2000 Fidel visita Panamá. En
    esta visita el compañero Fidel realizó un encuentro
    con los estudiantes universitarios en el Paraninfo de la
    Universidad. En este lugar el Comandante denunció la
    presencia de los connotados terroristas Luis Clemente Faustino
    Posada Carriles, Gaspar Eugenio Jiménez Escobedo,
    Guillermo Novo Sampol, Pedro Crispín Remón
    Rodríguez, los cuales se habían trasladado hasta
    esta ciudad para realizar un atentado contra el líder de
    la Revolución. Para llevar a cabo su plan los terroristas
    utilizarían explosivo plástico C-4. Como
    consecuencia de esta denuncia días después fueron
    detenidos los cuatro terroristas en el propio territorio
    panameño.

    El 24 de noviembre del 2000, mediante Nota Verbal del
    Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de
    Cuba, presentó ante el Gobierno de la República de
    Panamá el Expediente de Solicitud de Extradición
    del cubano LUIS CLEMENTE FAUSTINO POSADA CARRILES, por la
    comisión de delitos de Estrago y Terrorismo.

    Desde el punto de vista técnico jurídico
    esta solicitud estaba sustentada en los principios y reglas de la
    extradición, tanto en Cuba como en Panamá. Los
    delitos imputados a los terroristas son sancionables en ambos
    países, principio de doble incriminación. Los
    delitos imputados son de importancia no política. El
    problema fundamental radicaba en que el delito de terrorismo en
    nuestro tiene prevista como sanción la pena de muerte. Y
    la legislación panameña se apega al principio de no
    extraditar cuando el delito motivo de la extradición tiene
    previsto la pena capital. Nuestro país resolvió
    esta dificultad al comprometerse a no aplicar este tipo de pena
    en el caso.

    En la Nota Verbal, en el tercer párrafo de la
    penúltima página se expresa: " Asimismo el Gobierno
    de la República de Cuba se compromete formalmente a
    cumplir las disposiciones contenidas en materia de
    extradición, tanto en el Código Judicial de la
    República de Panamá, en lo particular en el
    Artículo 2508 apartado 8, como en el Código
    Bustamante, en particular en su Artículo 378" siendo ambas
    referencias legales las que determinan la no aplicación de
    la Pena de Muerte por ninguno de los delitos que fundamenten la
    solicitud de extradición.

    La Dirección Jurídica del Ministerio de
    Relaciones Exteriores de la República de Panamá,
    mediante Nota Verbal No. 2558 de fecha 21 de diciembre del 2000,
    (Anexo 2) solicitó al Gobierno de la República de
    Cuba, en virtud de lo preceptuado por el artículo 2507 del
    Código Judicial de la República de Panamá y
    con relación a la solicitud de extradición
    mencionada anteriormente, les sean aportadas las certificaciones
    correspondientes que garanticen, en el caso de accederse a la
    solicitud de extradición y ser juzgados por el Estado
    solicitante la no aplicación de la Pena de Muerte, por los
    delitos imputados a los requeridos en extradición, tal y
    como establece el artículo 378 del Código
    Bustamante de 1928, el cual fue adoptado " sin reservas" como
    norma de Derecho Internacional por la República de Cuba y
    de Panamá.

    Esta solicitud formulada por el Ministerio de Relaciones
    Exteriores de la República de Panamá se ajusta a
    los requerimientos del mencionado artículo 2508 del
    Código Judicial de la República de
    Panamá.

    Para acreditar la decisión del Gobierno cubano de
    la no aplicación de la pena capital a Posadas Carriles, el
    Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular dictó el
    Dictamen 397 del 2001 donde no solo obliga al Tribunal que juzgue
    a Posada, en caso de que se accediera a la solicitud de
    extradición, a no imponerle la pena de muerte, ni juzgarlo
    por los delitos distintos a los solicitados por la
    extradición.

    A partir de esta decisión del Gobierno cubano,
    comenzó por parte del Gobierno de Panamá una serie
    de acciones dilatorias y caprichosas con el marcado
    propósito de evitar la extradición de Posada a
    Cuba. El 30 de mayo del 2001, el Ministerio de Relaciones
    Exteriores le entregó a la Cancillería de la
    República de Panamá, una nota que respondía
    debidamente a aquella que el pasado 14 de mayo, le fuera
    entregada al Embajador de Cuba en Panamá por la
    Cancillería de ese país istmeño, y mediante
    la cual se intentaba justificar la denegación de la
    extradición solicitada por Cuba de los cuatro terroristas
    internacionales detenidos en Panamá que, además de
    atentar contra la vida del Comandante en Jefe, durante más
    de tres décadas han cometido incontables crímenes
    contra nuestro pueblo.

    El Gobierno de Panamá, haciendo una caprichosa
    interpretación de su propia legislación, sigue
    insistiendo en que el hecho de que los terroristas serán
    juzgados en Panamá por los actos que planificaban durante
    la pasada Cumbre Iberoamericana, que, además del intento
    de asesinato del compañero Fidel, le hubieran costado la
    vida a cientos de estudiantes y otros ciudadanos de
    Panamá, constituye una impedimenta para la
    extradición.

    El artículo del Código Judicial
    panameño que el Ministerio de Relaciones Exteriores de la
    República de Panamá utiliza para justificar la
    denegación, lo que prevé, en realidad, es la
    posibilidad de diferir la extradición cuando los
    solicitados están sometidos a un proceso penal en
    Panamá y esta fue, precisamente, una de las alternativas
    que se analizaron en La Habana con el Vicecanciller Harmodio
    Arias, en estricto apego a la legislación panameña,
    según se le informara oportunamente a nuestro
    pueblo.

    En realidad, para acceder a la extradición, e
    independientemente de cualquier otra consideración, las
    autoridades de la República de Panamá sólo
    necesitaban actuar de conformidad con su legislación, sin
    caprichosas interpretaciones, y tener el suficiente valor moral y
    ético para actuar de conformidad con los deseos del pueblo
    de Panamá, que se ha manifestado repetidamente a favor de
    la extradición de los cuatro terroristas
    citados.

    Aducen, además, las autoridades panameñas,
    que actúan sobre la base del principio de reciprocidad,
    dado que en el año 1993, Cuba no extraditó a
    Panamá a un ciudadano panameño al que, por motivos
    políticos, le había concedido asilo y que, de forma
    harto sospechosa, fue acusado por el Gobierno de Panamá de
    homicidio y lesiones luego de encontrarse esa persona en Cuba y
    de haberle concedido el debido salvoconducto las propias
    autoridades panameñas.

    Para Cuba resultó incomprensible que,
    después de haberse otorgado el salvoconducto para una
    persona a la que se había concedido asilo
    diplomático por motivos políticos, comenzaran a
    aparecer acusaciones de delitos comunes, de naturaleza totalmente
    diferente de las causas que habían motivado la
    concesión de asilo.

    En lo que atañe al principio de reciprocidad, la
    República de Cuba históricamente ha sostenido y
    sostiene que debe haber similitud en los casos de solicitudes de
    extradición con aquellos países con los cuales no
    existe un convenio al respecto, y considera que la
    interpretación del principio de la reciprocidad que
    esgrimen las autoridades panameñas es arbitraria y
    superficial.

    Además, en aquella ocasión, las
    autoridades panameñas no pudieron demostrar que las
    verdaderas causas de la solicitud de extradición eran la
    comisión de un delito común por parte del
    solicitado.

    Resulta bochornoso que, pretextando la denegación
    cubana de la extradición citada, las autoridades
    panameñas hayan pasado por alto el grado de peligrosidad
    de los cuatro delincuentes detenidos en Panamá, y la
    gravedad de los delitos cometidos, que están muy lejos de
    compararse con aquellos que se le imputaban a la persona del
    caso.

    Las autoridades panameñas esgrimen también
    el argumento de que en las pruebas aportadas por Cuba no se
    incluyó ninguna sentencia condenatoria expedida por las
    autoridades judiciales cubanas contra los cuatro terroristas
    detenidos, obviando que su propia legislación y el
    denominado Código de Bustamante, instrumento internacional
    suscrito por ambos países que, entre otras cosas, regula
    los casos como el que ahora nos ocupa, reconocen que para acceder
    a las solicitudes de extradición, no se requiere que
    exista sentencia condenatoria de tribunales del Estado
    requirente, sino que las personas de que se trate hayan sido
    "procesadas, sancionadas o perseguidas" por los delitos
    cometidos.

    El Gobierno de Panamá bien conoce, por los
    voluminosos y detallados expedientes de extradición
    remitidos al Ministerio de Relaciones Exteriores de
    Panamá, que los cuatro requeridos han sido debidamente
    procesados en la República de Cuba por los delitos por los
    que se les requiere.

    Sin embargo, lo que más indigna al pueblo y
    Gobierno cubanos es que se reitere en la Nota panameña,
    que la extradición no se concede por la ausencia de
    elementos probatorios de los delitos por los que se
    solicitó la extradición.

    El Ministerio de Relaciones Exteriores considera que la
    causa real de la denegación es la falta de voluntad
    política de las autoridades panameñas de realmente
    contribuir a que se haga justicia.

    Por tanto, y teniendo en cuenta este hecho, el
    Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de
    Cuba le ha reiterado a la Cancillería panameña sus
    serias dudas de que en Panamá se condene, con todo el
    rigor de la Ley, a aquellos que, con sus actos, han enlutado a
    decenas de familias cubanas y a todo nuestro pueblo, y han hecho
    del terrorismo, repudiado por prácticamente toda la
    comunidad internacional, un medio de vida y una actuación
    cotidiana.

    El Ministerio de Relaciones Exteriores de la
    República de Cuba considera que, al denegar la
    extradición, impidiendo así que se haga la justicia
    que todo un pueblo reclama, el Gobierno de la República de
    Panamá, en la práctica, se ha convertido en
    cómplice de la impunidad de los terroristas y del dolor de
    millones de cubanos víctimas de los incontables actos de
    los cuatros connotados y confesos terroristas internacionales
    detenidos en Panamá.

    El Ministerio de Relaciones Exteriores de la
    República de Cuba le ha reiterado claramente a la
    Cancillería panameña que, si los cuatro
    terroristas, o alguno de ellos, escapan, o se ven favorecidos por
    arbitrarias decisiones que garanticen esa impunidad que
    denunciamos por sus crímenes presentes y pasados, cediendo
    a las presiones de los elementos terroristas de Miami y del
    Gobierno de los Estados Unidos, toda la responsabilidad
    recaerá sobre el Gobierno de Panamá. El tiempo
    demostró los temores de Cuba, pues no solo se les impuso
    sanciones benévolas a terroristas sino que fueron
    beneficiados por el indulto de la ex Presidente Mireya
    Moscoso.

    CONCLUSIONES

    1.- A pesar de que la institución jurídica
    de la extradición, que conocemos hoy, es relativamente
    nueva y que su desarrollo fundamental aconteció a partir
    de la culminación de la Segunda Guerra Mundial, con la
    solicitud de extradición realizada por los aliados de los
    principales criminales nazis, que concluido el conflicto se
    habían refugiado en países neutrales, es innegable
    que sus antecedentes se remontan a la antigüedad.

    2.- Durante el transcurso de la historia se han
    elaborado varios conceptos de extradición. No obstante la
    mayoría de estos conceptos se sustentan en los mismos
    principios.

    3.- Con independencia que la mayoría de los
    autores reconocen la naturaleza normativa de la
    extradición al tener como fuente los tratados y leyes
    internacionales, existen criterios divergentes sobre esta
    institución pertenece al derecho internacional publico, el
    derecho penal, el derecho procesal penal o es una rama
    independiente del derecho, el derecho extradicional.

    4.- A pesar de que la mayoría de los
    países reconocen la necesidad de la lucha contra la
    delincuencia, fundamentalmente la vinculada al
    narcotráfico, delitos internacionales y el terrorismo y
    que en muchos casos tienen firmados convenios de
    colaboración no todos actúan de igual forma ante la
    solicitud de extradición de delincuentes vinculados a
    estas actividades delictivas.

    BIBLIOGRAFIA

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    Legislación

    ___________________, Código Penal, Editorial
    Ciencias Sociales, La Habana 1987

     

     

     

     

     

    Autor:

    Lic. Yunior Cermeño
    Bonilla

    Lic. Hugo Pérez
    Denis

    Lic. Armando Facio
    Jiménez

    Lic. Arelys Pentón
    Negrín

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