5. Si existe pluralidad de solicitud debe
decirse por el país del que es natural o el que ha
recibido la ofensa.
No hay unanimidad de criterios.
El ciudadano cubano no puede ser
extraditado.
En Cuba la extradición se regula en la
El derecho de asilo:
Es el amparo que se le ofrece por el Estado donde se
refugia al individuo objeto de la persecución. Implica la
derogación de la extradición. Su denomina asilo
político porque no se concede a delitos comunes. En Cuba
lo otorga el Consejo de Estado.
El principio de territorialidad se vincula estrechamente
con la vigencia de la ley penal con respecto a las personas que
las leyes penales cubanas serán aplicadas fundamentalmente
a las personas que comentan delitos dentro del ámbito
territorial del Estado Cubano sin consideración a su
ciudadanía. La responsabilidad penal será declarada
con independencia de que el autor del hecho se trate de un
ciudadano cubano, de extranjeros o sujetos sin ciudadanía,
con o sin residencia en Cuba. Art. 4 C. P.
Excepciones:
Delitos cometidos a bordo de naves o aeronaves
extrajeras que se encuentren en mar o en territorio cubano por
miembros extranjeros de la tripulación (Art.
4.2)
Representación diplomática.
Otras por tratado internacionales.
Legalidad de todos los ciudadanos ante la ley. (Art.
41, 42 de la Const). El Código sanciona los delitos
contra el Derecho de igualdad. (Art. 294.1)Excepción procesal: Miembros del
Buró Político, Consejo de Estado, Consejo de
Ministro, al Presidente, Vicepresidente y al Secretario de la
Asamblea Nacional Del Poder Popular, al Tribunal Supremo
Popular y Fiscalía. (Le corresponde juzgarlas al Pleno
del Tribunal Supremo Popular).
Por último quisiéramos dedicarle un
espacio a extradición de Posada Carriles, solicitada por
Cuba a la Presidenta de Panamá, Mireya Moscoso.
¿Es procedente o no esta solicitud?
En el año 2000 Fidel visita Panamá. En
esta visita el compañero Fidel realizó un encuentro
con los estudiantes universitarios en el Paraninfo de la
Universidad. En este lugar el Comandante denunció la
presencia de los connotados terroristas Luis Clemente Faustino
Posada Carriles, Gaspar Eugenio Jiménez Escobedo,
Guillermo Novo Sampol, Pedro Crispín Remón
Rodríguez, los cuales se habían trasladado hasta
esta ciudad para realizar un atentado contra el líder de
la Revolución. Para llevar a cabo su plan los terroristas
utilizarían explosivo plástico C-4. Como
consecuencia de esta denuncia días después fueron
detenidos los cuatro terroristas en el propio territorio
panameño.
El 24 de noviembre del 2000, mediante Nota Verbal del
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de
Cuba, presentó ante el Gobierno de la República de
Panamá el Expediente de Solicitud de Extradición
del cubano LUIS CLEMENTE FAUSTINO POSADA CARRILES, por la
comisión de delitos de Estrago y Terrorismo.
Desde el punto de vista técnico jurídico
esta solicitud estaba sustentada en los principios y reglas de la
extradición, tanto en Cuba como en Panamá. Los
delitos imputados a los terroristas son sancionables en ambos
países, principio de doble incriminación. Los
delitos imputados son de importancia no política. El
problema fundamental radicaba en que el delito de terrorismo en
nuestro tiene prevista como sanción la pena de muerte. Y
la legislación panameña se apega al principio de no
extraditar cuando el delito motivo de la extradición tiene
previsto la pena capital. Nuestro país resolvió
esta dificultad al comprometerse a no aplicar este tipo de pena
en el caso.
En la Nota Verbal, en el tercer párrafo de la
penúltima página se expresa: " Asimismo el Gobierno
de la República de Cuba se compromete formalmente a
cumplir las disposiciones contenidas en materia de
extradición, tanto en el Código Judicial de la
República de Panamá, en lo particular en el
Artículo 2508 apartado 8, como en el Código
Bustamante, en particular en su Artículo 378" siendo ambas
referencias legales las que determinan la no aplicación de
la Pena de Muerte por ninguno de los delitos que fundamenten la
solicitud de extradición.
La Dirección Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores de la República de Panamá,
mediante Nota Verbal No. 2558 de fecha 21 de diciembre del 2000,
(Anexo 2) solicitó al Gobierno de la República de
Cuba, en virtud de lo preceptuado por el artículo 2507 del
Código Judicial de la República de Panamá y
con relación a la solicitud de extradición
mencionada anteriormente, les sean aportadas las certificaciones
correspondientes que garanticen, en el caso de accederse a la
solicitud de extradición y ser juzgados por el Estado
solicitante la no aplicación de la Pena de Muerte, por los
delitos imputados a los requeridos en extradición, tal y
como establece el artículo 378 del Código
Bustamante de 1928, el cual fue adoptado " sin reservas" como
norma de Derecho Internacional por la República de Cuba y
de Panamá.
Esta solicitud formulada por el Ministerio de Relaciones
Exteriores de la República de Panamá se ajusta a
los requerimientos del mencionado artículo 2508 del
Código Judicial de la República de
Panamá.
Para acreditar la decisión del Gobierno cubano de
la no aplicación de la pena capital a Posadas Carriles, el
Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular dictó el
Dictamen 397 del 2001 donde no solo obliga al Tribunal que juzgue
a Posada, en caso de que se accediera a la solicitud de
extradición, a no imponerle la pena de muerte, ni juzgarlo
por los delitos distintos a los solicitados por la
extradición.
A partir de esta decisión del Gobierno cubano,
comenzó por parte del Gobierno de Panamá una serie
de acciones dilatorias y caprichosas con el marcado
propósito de evitar la extradición de Posada a
Cuba. El 30 de mayo del 2001, el Ministerio de Relaciones
Exteriores le entregó a la Cancillería de la
República de Panamá, una nota que respondía
debidamente a aquella que el pasado 14 de mayo, le fuera
entregada al Embajador de Cuba en Panamá por la
Cancillería de ese país istmeño, y mediante
la cual se intentaba justificar la denegación de la
extradición solicitada por Cuba de los cuatro terroristas
internacionales detenidos en Panamá que, además de
atentar contra la vida del Comandante en Jefe, durante más
de tres décadas han cometido incontables crímenes
contra nuestro pueblo.
El Gobierno de Panamá, haciendo una caprichosa
interpretación de su propia legislación, sigue
insistiendo en que el hecho de que los terroristas serán
juzgados en Panamá por los actos que planificaban durante
la pasada Cumbre Iberoamericana, que, además del intento
de asesinato del compañero Fidel, le hubieran costado la
vida a cientos de estudiantes y otros ciudadanos de
Panamá, constituye una impedimenta para la
extradición.
El artículo del Código Judicial
panameño que el Ministerio de Relaciones Exteriores de la
República de Panamá utiliza para justificar la
denegación, lo que prevé, en realidad, es la
posibilidad de diferir la extradición cuando los
solicitados están sometidos a un proceso penal en
Panamá y esta fue, precisamente, una de las alternativas
que se analizaron en La Habana con el Vicecanciller Harmodio
Arias, en estricto apego a la legislación panameña,
según se le informara oportunamente a nuestro
pueblo.
En realidad, para acceder a la extradición, e
independientemente de cualquier otra consideración, las
autoridades de la República de Panamá sólo
necesitaban actuar de conformidad con su legislación, sin
caprichosas interpretaciones, y tener el suficiente valor moral y
ético para actuar de conformidad con los deseos del pueblo
de Panamá, que se ha manifestado repetidamente a favor de
la extradición de los cuatro terroristas
citados.
Aducen, además, las autoridades panameñas,
que actúan sobre la base del principio de reciprocidad,
dado que en el año 1993, Cuba no extraditó a
Panamá a un ciudadano panameño al que, por motivos
políticos, le había concedido asilo y que, de forma
harto sospechosa, fue acusado por el Gobierno de Panamá de
homicidio y lesiones luego de encontrarse esa persona en Cuba y
de haberle concedido el debido salvoconducto las propias
autoridades panameñas.
Para Cuba resultó incomprensible que,
después de haberse otorgado el salvoconducto para una
persona a la que se había concedido asilo
diplomático por motivos políticos, comenzaran a
aparecer acusaciones de delitos comunes, de naturaleza totalmente
diferente de las causas que habían motivado la
concesión de asilo.
En lo que atañe al principio de reciprocidad, la
República de Cuba históricamente ha sostenido y
sostiene que debe haber similitud en los casos de solicitudes de
extradición con aquellos países con los cuales no
existe un convenio al respecto, y considera que la
interpretación del principio de la reciprocidad que
esgrimen las autoridades panameñas es arbitraria y
superficial.
Además, en aquella ocasión, las
autoridades panameñas no pudieron demostrar que las
verdaderas causas de la solicitud de extradición eran la
comisión de un delito común por parte del
solicitado.
Resulta bochornoso que, pretextando la denegación
cubana de la extradición citada, las autoridades
panameñas hayan pasado por alto el grado de peligrosidad
de los cuatro delincuentes detenidos en Panamá, y la
gravedad de los delitos cometidos, que están muy lejos de
compararse con aquellos que se le imputaban a la persona del
caso.
Las autoridades panameñas esgrimen también
el argumento de que en las pruebas aportadas por Cuba no se
incluyó ninguna sentencia condenatoria expedida por las
autoridades judiciales cubanas contra los cuatro terroristas
detenidos, obviando que su propia legislación y el
denominado Código de Bustamante, instrumento internacional
suscrito por ambos países que, entre otras cosas, regula
los casos como el que ahora nos ocupa, reconocen que para acceder
a las solicitudes de extradición, no se requiere que
exista sentencia condenatoria de tribunales del Estado
requirente, sino que las personas de que se trate hayan sido
"procesadas, sancionadas o perseguidas" por los delitos
cometidos.
El Gobierno de Panamá bien conoce, por los
voluminosos y detallados expedientes de extradición
remitidos al Ministerio de Relaciones Exteriores de
Panamá, que los cuatro requeridos han sido debidamente
procesados en la República de Cuba por los delitos por los
que se les requiere.
Sin embargo, lo que más indigna al pueblo y
Gobierno cubanos es que se reitere en la Nota panameña,
que la extradición no se concede por la ausencia de
elementos probatorios de los delitos por los que se
solicitó la extradición.
El Ministerio de Relaciones Exteriores considera que la
causa real de la denegación es la falta de voluntad
política de las autoridades panameñas de realmente
contribuir a que se haga justicia.
Por tanto, y teniendo en cuenta este hecho, el
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de
Cuba le ha reiterado a la Cancillería panameña sus
serias dudas de que en Panamá se condene, con todo el
rigor de la Ley, a aquellos que, con sus actos, han enlutado a
decenas de familias cubanas y a todo nuestro pueblo, y han hecho
del terrorismo, repudiado por prácticamente toda la
comunidad internacional, un medio de vida y una actuación
cotidiana.
El Ministerio de Relaciones Exteriores de la
República de Cuba considera que, al denegar la
extradición, impidiendo así que se haga la justicia
que todo un pueblo reclama, el Gobierno de la República de
Panamá, en la práctica, se ha convertido en
cómplice de la impunidad de los terroristas y del dolor de
millones de cubanos víctimas de los incontables actos de
los cuatros connotados y confesos terroristas internacionales
detenidos en Panamá.
El Ministerio de Relaciones Exteriores de la
República de Cuba le ha reiterado claramente a la
Cancillería panameña que, si los cuatro
terroristas, o alguno de ellos, escapan, o se ven favorecidos por
arbitrarias decisiones que garanticen esa impunidad que
denunciamos por sus crímenes presentes y pasados, cediendo
a las presiones de los elementos terroristas de Miami y del
Gobierno de los Estados Unidos, toda la responsabilidad
recaerá sobre el Gobierno de Panamá. El tiempo
demostró los temores de Cuba, pues no solo se les impuso
sanciones benévolas a terroristas sino que fueron
beneficiados por el indulto de la ex Presidente Mireya
Moscoso.
CONCLUSIONES
1.- A pesar de que la institución jurídica
de la extradición, que conocemos hoy, es relativamente
nueva y que su desarrollo fundamental aconteció a partir
de la culminación de la Segunda Guerra Mundial, con la
solicitud de extradición realizada por los aliados de los
principales criminales nazis, que concluido el conflicto se
habían refugiado en países neutrales, es innegable
que sus antecedentes se remontan a la antigüedad.
2.- Durante el transcurso de la historia se han
elaborado varios conceptos de extradición. No obstante la
mayoría de estos conceptos se sustentan en los mismos
principios.
3.- Con independencia que la mayoría de los
autores reconocen la naturaleza normativa de la
extradición al tener como fuente los tratados y leyes
internacionales, existen criterios divergentes sobre esta
institución pertenece al derecho internacional publico, el
derecho penal, el derecho procesal penal o es una rama
independiente del derecho, el derecho extradicional.
4.- A pesar de que la mayoría de los
países reconocen la necesidad de la lucha contra la
delincuencia, fundamentalmente la vinculada al
narcotráfico, delitos internacionales y el terrorismo y
que en muchos casos tienen firmados convenios de
colaboración no todos actúan de igual forma ante la
solicitud de extradición de delincuentes vinculados a
estas actividades delictivas.
BIBLIOGRAFIA
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Buenos
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Legislación
___________________, Código Penal, Editorial
Ciencias Sociales, La Habana 1987
Autor:
Lic. Yunior Cermeño
Bonilla
Lic. Hugo Pérez
Denis
Lic. Armando Facio
Jiménez
Lic. Arelys Pentón
Negrín
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