A través de la historia, la extradición ha
sido un sistema compuesto de varios procedimientos mediante los
cuales un soberano entregaba a otro una persona acusada de haber
cometido un delito o un delincuente fugitivo. La práctica
se originó en las antiguas civilizaciones no occidentales,
como la egipcia, china, caldea y asiriobabilónica. En los
primeros tiempos de vigencia de esta práctica, la entrega
de personas al soberano solicitante se realizaba utilizando
formulas solemnes revestidas de gran pompa y ceremonia. En
general, la extradición se fundamentaba en pactos o
tratados, pero también en la reciprocidad y respeto mutuo
(como una manifestación de cortesía y
colaboración entre soberanos). La persona extraditada era,
en general, un súbdito del soberano solicitante o de otro,
pero rara vez del soberano a quien se pedía la
extradición. Los compromisos de extradición de los
fugitivos constituían una manifestación de las
relaciones amistosas entre los soberanos y a veces la
extradición se realizaba sin que mediara una solicitud.
Por lo tanto, la entrega no siempre resultaba de un procedimiento
de extradición, sino que era más bien una
expresión de amistad y cooperación entre soberanos.
El procedimiento formal de extradición era sólo uno
de los métodos utilizados para la entrega de personas
buscadas por estados amigos. Se suponía que la persona
cuya extradición se solicitaba se hallaba en el estado
solicitado porque creía poder encontrar asilo en ese
país o debido a circunstancias fortuitas. La
extradición de una persona a quien el estado solicitado
había otorgado el privilegio de asilo era siempre una
medida excepcional, contraria a la tradición de asilo y
hospitalidad del estado solicitante. Así fue como se
originaron las especulaciones respecto al origen del
término, es decir si provino de la expresión
"extra-tradición" que luego evolucionó para
transformarse en "extradición". Otra explicación
que tuvo mayor aceptación, fue que se había
originado en el vocablo latino "extradere", que significa la
obligación de devolver una persona a su soberano. Ya que
el ente solicitado y el solicitante eran estados, y evidentemente
existía un nexo entre sus respectivos intereses y el hecho
de otorgar o negar la extradición. De hecho, toda la
historia de la extradición se ha reflejado en las
relaciones políticas de los estados implicados. Esto
explica por qué, cuando existía una cierta
formalidad en las relaciones entre dos estados, la
extradición se fundamentaba en tratados y formulas
solemnes, pero cuando sus relaciones eran más
espontáneas, se utilizaban otras modalidades de
extradición que revelaban una cooperación amistosa.
Esta práctica es tan válida en las relaciones
actuales entre los estados como lo fue en los tiempos más
antiguos y por lo tanto no constituye una manifestación de
ideales compartidos en la lucha contra la delincuencia como
obligación internacional. El primer tratado de
extradición registrado en el mundo data aproximadamente
del año 1280 antes de Cristo. En el segundo documento
más antiguo de la historia diplomática, Ramses II,
Faraón de Egipto, firmó un tratado de paz con los
hititas, después de impedir su intento de invadir Egipto.
El Rey Hattusili III firmó el documento en nombre de los
hititas. Este documento, escrito en jeroglíficos,
está grabado en el Templo de Ammon, en Karnak, y
también se conserva en tablas de arcilla en los archivos
hititas de Boghazkoi. El tratado de paz preveía
expresamente la devolución de las personas buscadas por
cada uno de estos soberanos que se hubieran refugiado en el
territorio del otro. Sin embargo, posteriormente sólo las
prácticas de extradición griegas y romanas se
incluyeron en los textos europeos de derecho internacional. La
entrega de una persona buscada por otro estado no significaba
necesariamente que se trataba de un fugitivo de la justicia
acusado de un delito común. De hecho, desde tiempos
antigüos hasta fines del siglo XVIII, se trataba de personas
buscadas por motivos políticos. Los soberanos se
comprometían mutuamente a entregar a quienes pudieran
afectar la estabilidad del orden político del estado
solicitante. Cuanto más fuerte era el vínculo entre
los soberanos y su interés y preocupación por el
bienestar del otro, tanto mayores eran sus esfuerzos por entregar
a los delincuentes políticos más peligrosos para el
bienestar respectivo de cada uno. No se realizaban grandes
esfuerzos para encontrar a los delincuentes comunes, ya que su
conducta delictiva sólo afectaba a otras personas, y no al
soberano ni al orden público. La historia de la
extradición se puede dividir en cuatro períodos:
(1) desde la antigüedad hasta el siglo XVII – período
en que se buscaba casi exclusivamente a los delincuentes
políticos y religiosos; (2) el siglo XVIII hasta mediados
del siglo XIX – período durante el que los tratados
celebrados se referían principalmente a delincuentes
militares, lo que caracterizaba las condiciones que
prevalecían en Europa durante este período; (3) de
1833 hasta 1948 – período de preocupación colectiva
por la erradicación de los delitos comunes y (4) las
circunstancias posteriores a 1948 que suscitaron una mayor
preocupación por la protección de los derechos
humanos y pusieron de relieve la necesidad de un debido proceso
jurídico internacional para reglamentar las relaciones
entre países. El desarrollo histórico de la
práctica de la extradición lleva a la
conclusión de que la entrega de los fugitivos, originada
en la necesidad de conservar el orden interno de los respectivos
estados, no se consideraba un instrumento de cooperación
internacional para la preservación de los intereses de la
sociedad mundial. Esta última preocupación, que
expresó en 1625 Hugo Grotius, cobró ímpetu
desde el siglo XVI hasta el siglo XVII como parte de los
esfuerzos de la comunidad mundial para combatir la
piratería. De esta manera, la extradición, que en
cierto momento se había manifestado como una
práctica elaborada para preservar los intereses
políticos y religiosos de los estados, fue cambiando
paulatinamente de rumbo, para ponerse al servicio de las
tendencias xenofóbicas y militaristas, evolucionando hacia
un método de cooperación internacional para la
eliminación de la delincuencia. Esto se debió, en
parte, a los filósofos del Siglo de las Luces, como
Rousseau y Voltaire, que abrieron el camino a los reformadores
penales, como Beccaria y Bentham. Como resultado de sus obras, la
práctica de la extradición, hasta entonces centrada
en delincuentes comunes, paulatinamente comenzó a
preocuparse por los derechos humanos de personas procesadas y
delincuentes fugitivos. Esta preocupación ha motivado la
complejidad de la práctica de la extradición
contemporánea y sus numerosas formalidades. Los comienzos
de la historia de la extradición internacional en Europa
no siguieron el mismo rumbo que en el de la cuenca del
Mediterráneo o en otras regiones. De hecho, hasta el siglo
XVIII, los países europeos relativamente nuevos e
independientes no contemplaban la necesidad de compromisos de
cooperación, particularmente en vista de la existencia de
un estado casi permanente de sospecha y amenaza de guerra entre
ellos. En consecuencia, como norma general, se otorgaba asilo a
los fugitivos de la justicia de otros estados y los soberanos
sólo podían lograr la devolución de estas
personas por la fuerza de las armas. Como la amenaza de guerra
era casi siempre inminente, la de recurrir a éste medio no
era un importante elemento de disuasión para otorgar
asilo. La extradición como un aliciente de relaciones
pacíficas y cooperación amistosa entre los estados
recién se conoció en Europa entre los siglos XVII y
XVIII y su importancia ha aumentado. En la práctica
contemporánea, la extradición es un procedimiento
formal, mediante el cual un estado entrega a una persona a otro
estado en base a un tratado, a la reciprocidad o el respeto
mutuo. Por lo tanto, quienes participan en el procedimiento de
extradición son los dos estados y la persona objeto de la
solicitud. En gran medida, los procedimientos y sus participantes
no han cambiado mucho a través del tiempo, pero sí
lo han hecho la lógica y los objetivos de la
práctica, así como sus aspectos formales. La
aparición del tema de los derechos humanos en el derecho
internacional brindó un status jurídico nuevo a uno
de los participantes – a la persona involucrada – e impuso
ciertas limitaciones al poder de los soberanos que anteriormente
no existían.
No fue sino con el advenimiento y desarrollo de la
civilización romana, particularmente en la etapa del
Imperio, que aparecen formas jurídicas más cercanas
a lo que se conoce hoy día como extradición. En
Roma se conoció la exigencia que se hacía a otros
estados de un individuo (romano o extranjero) que había
cometido infracción o delito en su territorio. Tal
exigencia corría a cargo de la suprema autoridad del
Estado, existiendo normas de derecho internas y llegando a
suscribirse convenios o tratados entre Roma y naciones
extranjeras para definir los términos y condiciones en que
tal entrega (deditio, remisio o intercum) se
hacía. Claro está que la preponderancia o fuerza
que la Roma Imperial ejerció en el mundo occidental de la
época, hizo que la petición de entrega implicara
amenaza condicional de guerra frente a aquellas naciones
independientes que la negaran, o bien se concretara en pura
imposición de fuerza frente a aquellas comunidades
sociales bajo el dominio jurídico de Roma.
Esa misma preponderancia de Roma hizo que su
jurisdicción cubriera tanto a los ciudadanos romanos,
aunque se encontraran en el extranjero, como a los extranjeros
que se encontraran en territorio romano. El ciudadano romano solo
quedaba excluido de la jurisdicción de Roma, cuando
abandonaba el territorio romano, o cuando se hacía
ciudadano de otro Estado reconocido por Roma. A esta forma de
sustraerse de la jurisdicción romana se le conoció
como "salida" o "exilium", también conocida como
"autodestierro", forma que se aplicó, con fines
estrictamente políticos, posteriormente . Para quien se
autodesterrara y que, antes de hacerlo, hubiera contraído
alguna deuda o cometido delito, quedaban varias opciones a saber,
podía ser llevado ante la justicia del Estado en que
buscaba refugio, por otra parte "… no era tampoco imposible,
…que la comunidad romana, solicitara la extradición del
fugitivo… a no ser que hubiere convenios internacionales que lo
impidieran…" en cuyo caso, de ser otorgada la
extradición, se le seguía proceso en Roma ante el
tribunal legalmente competente para conocer del caso. Finalmente,
también existía la posibilidad de que ese proceso
se llevara a cabo en jurisdicción romana, para el caso en
que voluntariamente el fugitivo regresara a su territorio. Pese a
que la extradición funcionó como mecanismo para
hacer efectiva la aplicación de penas personales, a quien
mediante la huida pretendiera sustraerse de ellas, lo cierto fue
también que esa huida implicaba la posibilidad de poner al
acreedor en posesión de los bienes del deudor fugitivo, o
bien facilitaba el concurso de acreedores y, hasta en el supuesto
de delito con pena capital, el autodestierro fue una forma de
evitarse la muerte del fugitivo y evitarse las autoridades
judiciales aplicar tan severa medida. El enfoque hecho hasta
ahora describe algunas de las características de la
extradición activa (desde la perspectiva de Roma), pero,
como se dijo, existió legislación interna y
correspondió a tribunales especializados, los llamados
Recuperatores, decidir sobre la entrega de individuos
requeridos a Roma, cuestión que nos hace ver cómo
en los albores de la institución que analizamos, ella tuvo
un carácter eminentemente judicialista, cuestión
que no se mantuvo siempre así en su desarrollo
histórico posterior.
Durante la Alta Edad Media, la influencia del Imperio y
del Papado fueron factores que frenaron el desarrollo de
instituciones jurídicas como la extradición. Al ser
éste un instituto destinado a regir las relaciones
internacionales entre Estados independientes y soberanos, la
hegemonía imperial y papal no fueron el clima propicio
para este desarrollo. No fue sino cuando esas hegemonías
se desintegraron y surgieron las pequeñas unidades
políticas que conformarían la modernidad europea,
que vuelven a darse condiciones propicias para el desarrollo de
la extradición. Aunque con carácter eminentemente
político, distintas unidades estatales llegaron a pactar
convenios para la recíproca entrega de fugitivos,
generalmente enemigos políticos de los príncipes y
señores feudales que, por esta vía, alargaban el
brazo de su justicia. La entrega o deditio
llegó a constituirse en una verdadera excepción al
derecho de asilo, alentado por la doctrina cristiana y la
filosofía patrística, en aras del poder y venganza
de los señores con poder político.
La modernidad hizo surgir los estados nacionales
europeos (siglos XVI, XVII y XVIII), unidades políticas
fuertes, centralizadas y jurídicamente delimitadas, que
propiciaron un nuevo clima para el desarrollo de instituciones
como la extradición. Se desarrolló la
suscripción de tratados y convenios entre esos modernos
Estados para la recíproca entrega de fugitivos, pero se
conservó el carácter eminentemente político
de esas entregas. El puro capricho arbitrario y deseos de
venganza de los señores feudales, fue sustituido por
eufemismos como "la razón de estado" o "el deber
internacional", tras de la cual se escondía la verdadera
razón: perseguir y eliminar enemigos
políticos.
La Revolución Francesa (finales siglo XVIII) que
vino a sentar las bases del moderno Estado de Derecho republicano
y, con ello, toda la ideología iluminista, liberal en lo
económico y humanista en lo político, pone en el
centro de discusión los derechos del hombre y, por esa
vía, en punto al Derecho Internacional y a la
extradición -ya con el contenido actual de su
término- la necesidad de deslindar la persecución
política susceptible del derecho de asilo y la
persecución por delincuencia común, propia de la
extradición. Ya el convenio de 29 de septiembre de 1765
entre Carlos III de España y Luis XV de Francia, habla de
la entrega del delincuente común por faltas graves, pero
siempre sin excluir la entrega por razones políticas. Pero
no es sino hasta el siglo XIX y con el antecedente de la
Revolución Francesa y el moderno Estado de Derecho que, a
partir del "Tratado de Paz de Amiens" (1803) entre Francia,
España e Inglaterra, donde claramente se habla de
delincuencia común y no se menciona la política y,
a partir de la Ley interna belga de l° de octubre de 1833, se
perfila la estructura formal y material de las leyes de
extradición actuales, referidas exclusivamente a la
entrega de delincuentes comunes y expresamente excluyentes del
perseguido por razones políticas
La Segunda Guerra Mundial introdujo, en cuestiones de
extradición, cambios importantes al terminar con la
derrota de los beligerantes totalitarios. Hasta entonces, el
mando o la provocación de las guerras modernas no
había supuesto responsabilidades para los jefes vencidos,
amparados quizás excesivamente en la inmunidad de los
delitos políticos cometidos en países extranjeros.
Pero acusados de delitos contra la humanidad determinados
cabecillas alemanes, italianos, japoneses y de sus
satélites, las autoridades de los aliados vencedores
reclamaron de ciertos países – más o menos
neutrales – la entrega, la extradición de los culpables; a
veces, por traición, como el tan conocido caso de Laval.
En los recursos felinos de la diplomacia la entrega se iniciaba
en ocasiones con la prohibición de residencia, hasta que
el buscado tenía que pisar un territorio donde no le
alcanzaba amparo alguno.
Naturalmente, los vencidos en 1945 protestaron airados
contra las extradiciones expresadas, tratando, luego de haber
despreciado todos los derechos de los pueblos y de los
individuos, de encontrar un amparo jurídico en recovecos
de las leyes procesales y en el principio generalizado de la
irretroactividad de la ley penal. Esto último caía
por su base, primeramente por no existir leyes mundiales; y
segundo, porque los aliados habían proclamado
reiteradamente, y esto equivalía a un bando de guerra con
plena eficacia, que concluidas las hostilidades juzgarían
a los responsables de crímenes de guerra.
De lo procedente difiere por completo otro género
de extradiciones, que luego se concretarían, por cuanto se
trataba de delitos internos de rebelión y no de
atrocidades contra la humanidad. Por eso constituyen
auténticos delitos las extradiciones, entregas
clandestinas en todos los casos, por el rubor que suscitaban, de
múltiples refugiados españoles por Hitler,
Mussolini, Petain y Oliveira Salazar al régimen franquista
con la conciencia absoluta de que iban a ser ejecutados en masa,
contra el principio que rige en la materia de no ser aplicable
nunca la pena capital a los entregados así a otro
país.
CAPITULO II:
CONCEPTO Y
PRINCIPIOS DE LA EXTRADICCION
Son múltiples los conceptos de extradición
que se han emitido a través de la historia. Pueden
encontrarse definiciones simples y sintéticas y otras
más complejas.
Según el Diccionario Jurídico Espasa la
extradición se define de la siguiente forma:
Es un procedimiento judicial en que los tribunales de un
país deciden la entrega o no de un delincuente que es
reclamado por los tribunales de otro estado.
Principalmente se trata de una figura judicial, pero
debe de tenerse presente que dentro de todo el procedimiento se
efectúan actividades extrajudiciales en cierto modo,
así las intervenciones de los ministerios de Asuntos
Exteriores.
Según se vea desde el punto de vista del
país que reclama o del país que es reclamado, se
tratará de una "extradición activa" o de una
"extradición pasiva".
Para que se conceda la extradición, el hecho
imputado al delincuente ha de ser delito tanto en el país
que lo reclama como en el país reclamado, también
es necesario que la causa por la que se concede esté
especificada en Ley o Convenio entre los dos
países.
No cabe el que se conceda la extradición por
delitos políticos (el terrorismo no se considera como
delito político) ni por delitos militares, como tampoco
por simples faltas penales o infracciones administrativas (que no
sean delito).
Una vez que se concede la extradición de una
persona, ésta sólo podrá ser juzgada por los
delitos por los que se pidió la extradición, nunca
por otros; ni tampoco cabe el que sea condenada a pena de muerte
ni sometida a un tribunal espacial (estos extremos debe de
comprometerse el estado requirente).
Es importante señalar que un estado nunca
podrá extraditar a un súbdito nacional
suyo.
Solari Tudela define la extradición como "el acto
por el cual un Estado entrega a un inculpado judicial a otro
Estado, reclamado por los Tribunales de Justicia de este
último".
Según señala este autor "esta
institución de derecho internacional tiene doble
fundamento: la necesidad de que la sanción del delito no
se vea frustrada en razón del simple hecho de que el
delincuente traspase, las fronteras de su país y que este
delincuente sea juzgado en el foro más apropiado (forum
conveniens) o sea aquel en el que el delito fue cometido pues
allí será, donde con mayor facilidad se puedan
actuar las pruebas del proceso pena"l.
El Estado que solicita la extradición puede
invocar un tratado sobre la materia, que se encuentre vigente con
el Estado requerido o en su defecto el Estado reclamante
solicitará la entrega del inculpado en base a la
reciprocidad."
Cabanellas define la extradición de la siguiente
forma: Entrega que un país hace a otro, cuando éste
lo reclama, del acusado de ciertos delitos, para ser juzgado
donde se suponen cometidos. Esta entrega, dentro del Derecho
Internacional, se funda en la reciprocidad, siempre que se trate
de delincuentes comunes, refugiados en otro Estado. El que lo
reclama tiene la obligación de presentar las pruebas de
los hechos con los cuales se acusa, y someterse a las normas de
carácter internacional establecidas. La extradición
implica la obligación de juzgar al entregado de acuerdo
con las leyes del país que lo requiere; y suele
entrañar la reserva de que no se aplique la pena de
muerte, aun estando prevista para el caso.
La Academia Española, modificando una antigua
definición, que había sido censurada, ha aceptado
la del tratadista Calvo, y dice así: "Entrega del reo
refugiado en un país, hecha por el gobierno de éste
a las autoridades de otro país, que lo reclaman para
juzgarlo y, en su caso, castigarlo".
En la mayor parte de los tratados de extradición
se requiere que el Estado que la pide demuestre la existencia de
causa para enjuiciar o castigar al requerido; que el delito
imputado sea de cierta gravedad o uno de aquellos respecto de los
cuales se ha previsto la extradición y que ese delito se
haya tipificado como tal tanto en la legislación penal del
Estado requerido como en la del requirente.
Se establece la extradición con respecto a las
personas procesadas o condenadas por las autoridades de un Estado
y que se encuentre en el territorio de otra. Para ello se
requiere que la condena o proceso en el otro Estado sea de cierta
gravedad; una condena superior a un año o un proceso por
un juicio del que puede resultar sanción superior a dos
años. Se solicita además que el Estado requirente
tenga jurisdicción para conocer y fallar el delito. No se
extraditará hacia los Estados que tengan pena de muerte y
en caso de que el mismo delito por el que se requiere a un
individuo ya haya sido juzgado en el Estado requerido.
El doctor Miguel DEstafano Pisani define la
extradición: " procedimiento mediante el cual un estado
entrega al otro, que obtiene y entrega, un individuo que se
encuentra en su territorio y está acusado o hacerle
cumplir una pena pronunciada contra el mismo.
Según la doctora González Ramos, profesora
de la Universidad de La Habana, la extradición es un acto
jurídico por el cual un estado entrega a otro una persona
refugiada en su territorio, la que es reclamada para ser juzgada
o para que cumpla una sanción que le ha sido
impuesta.
Para Soler la extradición es un acto por el cual
un Estado entrega un individuo a otro Estado que lo reclama a
objeto de someterlo a un juicio penal o a la ejecución de
una pena.
Jiménez de Asúa la define como la entrega
que un Estado hace a otro Estado de un individuo acusado o
condenado, que se encuentra en su territorio, para que en ese
país se le enjuicie penalmente o se ejecute la
pena.
Entre los conceptos mas elaborados encontramos los
siguientes:
Constituyen el proceso de extradición el conjunto
de actuaciones, ordenadas legalmente, para garantizar, y en su
caso disponer, la entrega por las autoridades del Estado donde se
halla una persona reclamada por las autoridades de otro Estado,
con el fin de responder de actividades delictivas, al objeto de
que sea juzgada por sus órganos jurisdiccionales o cumpla
la pena o medida de seguridad que se le impuso.
Y el que aparece en el Código de Bustamante en su
artículo 344 expresa:
Para hacer efectiva la competencia judicial
internacional en materias penales, cada uno de los Estados
contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los
otros, para la entrega de individuos condenados o procesados por
delitos que se ajusten a las disposiciones de este título,
sujeto a las previsiones de los tratados o convenios
internaciones que contengan listas de infracciones penales que
autoricen la extradición.
Son múltiples las definiciones que sobre
extradición pueden encontrarse, pero todas presuponen los
siguientes elementos constitutivos:
a. Existencia de relaciones entre Estados
independientes y soberanos.
b. Existencia de uno o varios individuos que son
requeridos en entrega por uno de esos estados a otro para ser
sometidos a juicio o a la imposición de una pena,
y
c. Esa entrega consiste en un acto
jurídico, de carácter fundamentalmente procesal,
regido por convenios y leyes internas sobre la
materia.
Además el tratamiento de la extradición ha
incluido siempre el desarrollo de una serie de conceptos claves,
que pueden denominarse principios orientadores en orden a cuatro
aspectos fundamentales de esta materia:
1. Principios relativos a los hechos
delictivos,
2. Principios relativos a la persona del
delincuente,
3. Principios relativos a la pena, y
4. Principios relativos al debido
proceso.
Veamos en detalle su contenido:
1. Principios relativos a los hechos
delictivos
a) Principio de legalidad
Como una extensión del principio de la legalidad
penal (nullum crimen, nulla poena sine previa lege) se postula el
principio de legalidad en materia extradicional (nulla tradicio
sine lege).
Esto significa que para que la extradición pueda
proceder, el hecho por el cual se persigue al presunto
delincuente, debe estar calificado como delito y previsto como
tal en el tratado o ley correspondiente. Fue criterio muy
utilizado el de hacer listados o enunciaciones expresas, sobre
todo en los convenios o tratados internacionales, de los delitos
por los cuales se consideraba necesario solicitar y conceder la
extradición. Sin embargo, este criterio ha cedido paso,
recientemente, al criterio indirecto de determinar esa
procedencia de conformidad con la entidad de la pena que
corresponda imponer. Es así como el artículo 353
del Código de Bustamante señala:
"Es necesario que el hecho que motive la
extradición tenga carácter de delito en la
legislación del Estado requirente, y en la del
requerido".
Y en el siguiente, artículo 354 se
estipula:
"Asimismo se exigirá que la pena asignada a los
hechos imputados…, no sea menor a un año de
privación de libertad…"
b) Principio de la doble incriminación o
identidad de la norma
Este principio consiste en la exigencia de que el hecho
por el cual se concede la extradición, esté
previsto como delito en la legislación del país
requirente tanto como en la del requerido. Es importante apuntar
que tal identidad debe existir al momento en que ocurrió
el hecho por el que se pide la extradición. Asimismo, no
es estrictamente necesario que ese hecho tenga o reciba el mismo
nombre o calificación por parte de ambas legislaciones, es
decir, no es necesario que el hecho tenga el mismo nomen
iuris en una y otra legislación.
El artículo 353 del Código de Bustamante,
a este respecto, expresa:
"Es necesario que el hecho que motive la
extradición tenga carácter de delito en la
legislación del Estado requirente y en la del
requerido".
c) Principio de Especialidad
En los siguientes términos define Jiménez
de Asúa la especialidad; "… el Estado que recibe al
sujeto no puede extender el enjuiciamiento ni la condena a hechos
distintos de los que específicamente motivaron la
extradición, ni someterle a la ejecución de una
condena distinta".
De este principio se pueden derivar las siguientes
conclusiones:
i) El sujeto extraído sólo puede
ser juzgado o penado por el delito autorizado al concederse la
extradición.
ii) Para poder ampliarse el alcance de ese
enjuiciamiento a hechos nuevos o diferentes se requiere de una
nueva autorización del Estado requerido.
iii) No basta la sola voluntad del
extraído para ser sometido a acusaciones o penas
nuevas.
iv) Debe existir un plazo mínimo, que la
legislación establece en dos o tres meses, para que el
requerido liberado de una primera demanda, pueda ser perseguido
por un hecho nuevo.
El artículo 377 del Código de Bustamante
reza:
"La persona entregada no podrá ser detenida en
prisión ni juzgada por el Estado contratante a quien se
entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado y
cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello
el Estado requerido, o que permanezca el extraditado libre en el
primero, tres meses después de juzgado y absuelto por el
delito que originó la extradición o de cumplida la
pena de privación de libertad impuesta".
d) Principio de exclusión de los delitos
políticos
La no procedencia de la extradición
tratándose de delitos políticos o conexos con
delitos políticos, está en la raíz misma del
origen de este instituto jurídico. Cuando se comienza a
concebir la extradición como instrumento de auxilio
internacional referido a la delincuencia común, se
fortalece como contrapartida, el derecho de asilo para los
perseguidos por hechos políticos o conexos con
ellos.
En punto a este tema, la discusión doctrinal se
traslada a definir lo que deba entenderse por delito
político. Ya desde los primeros tratados de
Extradición y en leyes internas sobre la materia, se
excluyó el magnicidio, abarcando incluso los atentados
contra familiares del Jefe de Estado, como hecho que pudiera
calificarse de delito político. El artículo 357 del
Código de Bustamante señala:
"Artículo 357. No será reputado delito
político, ni hecho conexo, el de homicidio o asesinato del
Jefe de un Estado contratante o de cualquier persona que en
él ejerza autoridad".
Véase que esta norma, abre, a nuestro juicio
exageradamente, la posibilidad de conceder la extradición
al negarle la condición de delito político al
homicidio de "cualquier persona que… ejerza
autoridad".
e) Principio de exclusión de los delitos
militares y otros.
Merece mención aparte el caso de los perseguidos
por delitos militares y los desertores en general. La
legislación y doctrina no se han puesto de acuerdo.
Mientras en Europa la tendencia es a no entregar a este tipo de
infractores, en América Latina, a través del
Código de Bustamante, se defiende la posición
contraria:
"Artículo 361. Los… agentes consulares, pueden
pedir que se arreste y entregue a bordo de un buque o aeronave de
su país, a los oficiales, marinos o tripulantes de sus
naves o aeronaves de guerra o mercantes que hubieren desertado de
ellas".
2. Principios relativos al delincuente
a) Principio de exclusión del
nacional
Es este un punto que ha ofrecido polémica. Los
defensores de la tesis de la no entrega del nacional, las
más de las veces, esgrimen argumentos más emotivos
que jurídicos. Se percibe esta eventual entrega como el
acto de la "mala madre que descuida a sus hijos y los abandona a
su suerte" la otra posición, sin reparar en estos
argumento, considera que en esa labor de auxilio recíproco
que tienen las naciones modernas, debe entregarse a todo
delincuente, aun a los nacionales, para que enfrenten las
consecuencias de sus actuaciones en el extranjero.
b) Principio de exclusión del asilado
político
Otro de los supuestos comúnmente aceptado por los
Convenios Internacionales y leyes internas es la denegatoria de
entrega para quienes hayan adquirido en el país de refugio
el status de asilado político.
c) Principios de protección al
menor
Medidas tendientes a proteger a los menores de dieciocho
años, si con la extradición se estima, por parte
del Estado requerido, que puede peligrar su reinserción
social, han sido tomadas en legislaciones modernas como la
española. Tales medidas no están previstas en la
legislación costarricense interna ni en ninguno de los
tratados suscritos por nuestro país.
3. Principios relativos a la pena
a) Principio de entrega condicionada a la no
ejecución de ciertas penas.
Básicamente, en cuanto a este punto, se trata de
evitar, en aquellas naciones que por principio de civilidad han
prohibido la pena de muerte, que esta extrema medida se
posibilite por vía de extradición.
b) Principio que excluye extradición por
causa de extinción de la acción penal o de la
pena.
Está generalmente reconocido en los convenios
internacionales y leyes nacionales, la prohibición de
entrega a quien haya sido absuelto en el país de refugio
por el hecho que se le persigue. Lo propio ocurre cuando, de
conformidad con las leyes del país requerido, ha pasado el
tiempo suficiente para operar la prescripción de la
acción penal o de la pena como la amnistía y el
indulto.
c) Principio de suspensión de la
entrega
Puede ocurrir que, al momento de recibirse la demanda de
extradición, el perseguido se encuentre sometido a proceso
o se encuentre descontado una pena, ya impuesta, por otro delito
en el país requerido. En esta hipótesis opera la
suspensión de la entrega, es decir, la demanda de
extradición no se rechaza, sólo se deja en
suspensión, hasta que el sujeto requerido salde sus
cuentas pendientes con el país en que se refugió
.
4. Principios relativos al debido
proceso
a) Principio que prohibe violación a la
regla "non bis in idem"
Ya mencionamos, cuando se anotó el principio que
excluye la extradición por causa de la extinción de
la acción penal o de la pena, que un supuesto para esa
denegatoria es el de que el delincuente haya sido o esté
siendo juzgado por el mismo hecho que se le persigue en el Estado
requerido. Este es un principio de naturaleza formal o procesal
que merece mención aparte.
b) Principio de atracción de la propia
jurisdicción excluyente de la
extranjera
Existen Estados que se reservan el necesario
enjuiciamiento de ciertos delitos, aunque hayan sido cometidos en
el extranjero.
c) Principio que excluye las jurisdicciones de
excepción
Este principio tiende a garantizar un debido proceso
prohibiendo la extradición de aquél que pueda ser
sometido a un tribunal de excepción.
d) Principio que garantiza audiencia al reo en
determinados casos
Puede suceder que se solicite la extradición de
un individuo juzgado en ausencia por el Estado requirente. La
jurisprudencia argentina y la española se han pronunciado
por denegar la extradición de quien ha sido requerido en
estas condiciones, señalándose además que
puede accederse a esa extradición si se obtiene
garantía suficiente del Estado requirente de que el
individuo perseguido ha de someterse a nuevo proceso. La obligada
colaboración internacional que se manifiesta mediante el
instrumento de la extradición, no puede violentar derechos
humanos fundamentales, estén o no reconocidos formalmente
en el Estado que requiere la entrega de un prófugo de la
justicia.
CAPITULO III:
CLASIFICACIÓN, NATURALEZA Y
FUNDAMENTOS
Existen varias clases de extradición, cada una
con sus características. Vamos a mencionar algunas de
estas:
Extradición Activa
La extradición activa se define desde la
perspectiva del Estado que demanda o requiere al
delincuente.
"Se dice que la extradición es activa cuando un
Estado requiere la entrega de un delincuente a otro Estado donde
reside,
Se ha señalado, con acierto, que el
carácter de la extradición activa es administrativo
y político; se trata de la demanda por voluntad
política de un Estado para que se le entregue a un
fugitivo con el propósito de no dejar impune un delito.
Esa demanda supone un procedimiento y una serie de requisitos
administrativos con los que debe cumplirse para que la
extradición se haga efectiva.
Extradición Pasiva
La extradición pasiva, por el contrario, se
define desde la perspectiva del Estado al que se demanda o al que
se requiere la entrega del delincuente.
Pasiva es aquella en que el Estado requerido que lo
tiene en su poder lo entrega para su juzgamiento o el
cumplimiento de una condena.
El carácter de la extradición pasiva,
también en contraste con la anterior, es eminentemente
jurídico y jurisdiccional. Se trata de establecer, para el
caso concreto, si de conformidad con las normas vigentes procede
acceder a la demanda recibida. Los problemas que suscita la
extradición, por ser de carácter jurídico y
jurisdiccional, se refieren a esta forma pasiva.
Extradición Voluntaria
En esta modalidad de extradición se presenta el
caso de que el requerido, por si, renunciando a todas las
formalidades legalmente previstas, consiente voluntariamente su
entrega.
La extradición es voluntaria cuando el individuo
reclamado se entrega, a petición suya, sin
formalidades.
Extradición en Transito
Los componentes de esta modalidad de extradición
son:
a) necesidad de transitar con el extraditado por
territorio de un tercer Estado, distinto al que demandó su
entrega y distinto al Estado que lo entregó;
b) Eliminación de formalidades, bastando para que
la extradición en tránsito se concrete, la
exhibición del original o copia auténtica del
acuerdo que otorgó la extradición.
Jiménez de Asúa sintetiza este concepto
así:
Existe extradición en tránsito cuando los
individuos, cuya extradición ha sido concedida por el
Estado requerido al país demandante, son conducidos en
detención por el territorio de un tercer Estado o son
llevados en buques o aeronaves bajo pabellón de este
país .
Hay razones para estimar, como lo hace Florián
que esta modalidad de extradición es un mero acto
administrativo y coincide con ello, la forma en que el
Código de Bustamente, la define:
"Articulo 375: El tránsito de la persona
extraditada y de sus custodios por el territorio de un tercer
Estado contratante, se permitirá mediante la
exhibición del ejemplar original o de una copia
auténtica del documento que concede la
extradición".
La Reextradición
La hipótesis de la reextradición se
formula en el siguiente caso:
a) Se ha concedido la extradición por parte del
Estado original de refugio a favor de un primer Estado
reclamante.
b) Sobreviene una nueva solicitud, por hecho delictivo
sucedido anteriormente, por parte de un tercer Estado, sea al
Estado original de refugio, sea al segundo si ya se
concretó la primera extradición.
Jiménez de Asúa resume este supuesto en
los siguientes términos:
Puede acontecer que el individuo cuya extradición
se obtiene del Estado de refugio, sea reclamado al Estado en que
se le persigue judicialmente, por una tercera potencia, a causa
de un delito anterior a aquel por el que ha sido
entregado.
La doctrina coincide en señalar que, la
autorización de la reextradición, debe ser otorgada
por el país que originalmente sirvió de refugio al
perseguido y concedió su primera
extradición.
Sobre la naturaleza de la extradición se ha
librado un arduo debate. Al preguntarse por la naturaleza se
trata de responder a la pregunta qué es en esencia, o
cuál es el rasgo fundamental de esta institución.
Existen enfoques generales que, como el de Jiménez de
Asúa, basado en Franz von Liszt la ven como un acto de
asistencia jurídica internacional criterio por cierto muy
difundido. Pero otros puntos de vista, quizá mucho
más técnicos, señalan la naturaleza
eminentemente normativa de la extradición. Esa
percepción lleva a tener como fuentes de
extradición los tratados, las leyes y, aún
ahí donde se reconoce fuerza de derecho positivo, las
costumbres y la reciprocidad, trasladándose la
discusión al terreno de si la materia extradicional es
Derecho Penal, Derecho Procesal Penal, parte del Derecho
Internacional Público o bien una rama del Derecho
totalmente autónoma e independiente, el llamado Derecho
Extradicional. De todo ese debate lo importante es tener claro
que el instituto de la extradición es en efecto
normativo.
Su existencia es posible gracias al derecho positivo
vigente y su regulación se encuentra en los convenios y
tratados internacionales, tanto como en las constituciones y
leyes internas de cada nación moderna.
Si al preguntarnos por la naturaleza de la
extradición estamos tratando de responder qué es
esta institución; la pregunta sobre su fundamento pretende
contestar su justificación, por qué existe la
extradición. Han quedado atrás los criterios
moralistas que creyeron ver en la extradición un deber
ético de un Estado para con otro en la entrega de los
fugitivos por delitos importantes y la mayoría de los
autores se inclinan por señalar el carácter
eminentemente práctico de este instituto, así,
Jiménez de Asúa apunta:
En puridad, deben aunarse en los fundamentos de la
extradición la base jurídica del auxilio
internacional -que es su esencia- y los motivos de índole
práctica.
Esos motivos prácticos se concretan en la
necesidad de no dejar impunes crímenes de cierta
importancia y en llevar obligadamente a los responsables a rendir
cuentas a un proceso en marcha o a enfrentar las decisiones
tomadas en uno ya concluido.
El fundamento de esta institución radica en la
comunidad de intereses de todos los Estados para asegurar la
persecución de los delitos poniendo los imputados que se
hallaren en sus respectivos territorios a disposición de
los titulares penales de los órganos de la
jurisdicción de otros Estados, siempre que concurran los
presupuestos que lo hacen admisible y eficaz, y que se consignan
en los tratados o en el derecho consuetudinario
Ya quedó dicho atrás que el común
de los autores, dado la naturaleza normativa de la
extradición, señala como fuentes de ella, en primer
lugar a los convenios y tratados internacionales; en segundo
lugar, a las leyes internas y, finalmente, a las costumbres y
declaraciones de reciprocidad ahí donde tienen fuerza de
derecho positivo.
El tratado de extradición es un acuerdo entre dos
o más Estados soberanos mediante el cual se comprometen a
la entrega recíproca de los fugitivos por delitos comunes.
Contiene el tratado generalmente una serie de condiciones y
formalidades que definen en qué casos procede la
extradición. El tratado es sin duda el instrumento
más utilizado modernamente para regir esta
materia.
A la par de los tratados, se encuentran las leyes
internas de cada país. Debe anotarse que los sujetos de
unos -los tratados, y otros -leyes- son distintos, pues los
primeros se dirigen a reglar las relaciones entre Estados,
mientras los segundos regulan los órganos estatales
internos de cada nación. La legislación interna en
materia extradicional suele encontrarse en los códigos
penales, procesal penales.
Cuando los países establecen tratados de
Extradición entre ellos, lo hacen a fin de determinar
claramente las acciones a tomar en caso de que se produzca alguna
situación que lo amerite.
En los artículos de los tratados se establecen
una serie de aspectos que usualmente son los que se establecen en
el proceso de la extradición y que sirven de ejemplo en
cualquier tratado que se establezca entre los diferentes
países. Dichos aspectos son:
? El objeto del tratado de
extradición.
? Los órganos encargados de la ejecución
del Tratado.
? Los delitos que dan lugar a la
extradición.
? Las causas de la denegación de la
extradición.
? Los delitos considerados políticos.
? Las causas para denegar facultativamente la
extradición.
? La concesión de extradición con entrega
diferida.
? La solicitud de extradición.
? La detención preventiva.
? La información complementaria.
? Los procedimientos simplificados de
extradición.
? La concurrencia de solicitudes.
? La decisión sobre la solicitud.
? La entrega de la persona.
? La entrega de objetos.
? El principio de especialidad.
? La Reextradición a un tercer Estado.
? El tránsito.
? Los gastos.
? La entrada en vigor del tratado de
extradición.
En la mayoría de los tratados se establece que no
se concederá la extradición por las siguientes
causas:
? Si la persona que lo solicita posee la nacionalidad
del Estado requerido.
? Si a juicio del Estado requerido se trata de personas
perseguidas por delitos políticos o conexos con delitos de
esta naturaleza o cuya extradición se solicite por
móviles predominantemente políticos.
? Si el Estado requerido tuviere fundados motivos para
suponer que la solicitud de extradición fue presentada con
la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en
razón de su raza, religión, nacionalidad y
opiniones políticas o bien que la situación de
aquella pueda ser agravada por esos motivos.
? Si la persona cuya extradición se solicita
está siendo objeto de un proceso penal o ha sido juzgada y
definitivamente absuelta o condenada en Parte Requerida por la
comisión del mismo delito que motiva la solicitud de
extradición.
? Si de conformidad con la ley de cualquiera de las
Partes Contratantes, la persona cuya extradición se
solicita está libre de procesamiento o de castigo por
cualquier motivo, incluida la prescripción de la pena o de
la acción penal.
? Si el delito por el que se solicita la
extradición se considera de conformidad con la
legislación militar, pero no de conformidad con la
legislación penal ordinaria.
? Si la persona cuya extradición se solicita ha
sido condenada o podría ser juzgada o condenada en la
Parte Requirente por el Tribunal extraordinario, especial o ad
hoc. A efectos de este apartado, un Tribunal creado y constituido
constitucionalmente no será considerado un Tribunal
extraordinario o especial.
? Si el delito por el que se solicita la
extradición está castigado con la pena de muerte o
cadena perpetua en la legislación del Estado Requirente, a
menos que dicho Estado garantice mediante una
certificación, que al reclamado no se le impondrá
la pena de muerte, y en caso de cadena perpetua se le
impondrá la pena inmediatamente inferior.
? Si la extradición hubiere sido negada
anteriormente por el mismo delito, con los mismos fundamentos y
respectos de la misma persona.
? Si el hecho considerado punible conforme a la
legislación del Estado Requirente no estuviese tipificado
como delito por la Ley Penal del Estado requerido.
También se suelen establecer las causas
facultativas por las cuales se puede negar la extradición.
Estas pueden ser:
? Si de conformidad con la ley del Estado requerido, el
delito por el que se solicita la extradición se ha
cometido total o parcialmente dentro de su territorio.
? Si la persona cuya extradición se solicita ha
sido absuelta o condenada definitivamente en un tercer Estado por
el mismo delito por el que se solicita la extradición y,
si hubiera sido condenada, la pena impuesta ha sido cumplida en
su totalidad o ya no puede exigirse su cumplimiento.
? Si la Parte Requerida, tras haber tenido
también en cuenta el carácter del delito y los
intereses de la Parte Requirente, considera que, dadas las
circunstancias personales de la persona reclamada, tales como la
edad, la salud, la situación familiar y otras
circunstancias similares, la extradición de esa persona no
sería compatible con consideraciones de tipo
humanitario.
CAPITULO IV:
LA JURISDICCION
EN LA EXTRADICION
La potestad de juzgamiento de delitos
comunes se consideraba solo circunscripta al ámbito
territorial de validez de las leyes
de un
Estado; y si una persona
requerida estaba físicamente en otro sitio fuera de la
jurisdicción considerábase una posición de
decoro y
respeto a la soberanía
ni siquiera solicitar datos
del encartado o sospechoso en cuestión. Esto significa una
clara adhesión a la
teoría restringida.
Hoy ya con otro criterio se considera que también
procede la extradición cuando el delito
por el cual se solicita la entrega de la persona
ha sido cometido fuera del territorio del
Estado requirente y empero
el Estado requirente tiene jurisdicción para conocer
del delito
que motiva la solicitud de extradición, y dictar el fallo
consiguiente. En este caso estamos ante el caso de una
teoría amplia de la jurisdicción. Esto es muy
usual en las potencias del primer mundo que se consideran con
potestades de juzgar personas que hayan cometido delitos
que perjudiquen a sus nacionales
El procedimiento
era antiguamente era aplicado para delitos políticos y
vedado para los delitos comunes. Luego con el transcurso del
tiempo
se afianzo el concepto
y la práctica de cooperación entre estados con lo
cual se institucionalizo en muchos países el instituto de
la extradición aplicándose ahora para delitos
comunes, delitos criminales y negándose para delitos
políticos en la mayoría de los Estados.
La extradición como término
jurídico comenzó a aplicarse en el siglo XIX en
Gran Bretaña y EEUU. Hasta entonces, las normas
utilizadas para con los fugitivos eran totalmente aleatorias.
Algunos estados recogían a los huidos de la
justicia de otros países, ofreciendo todas las
garantías para su protección fuera cual fuere el
delito. Otros, en
cambio, se deshacían inmediatamente de los fugitivos.
Las primeras leyes
fueron precisamente para restringir las extradiciones, en
especial las que afectaban a convictos de delitos
políticos. Así, durante el siglo XX y recogiendo el
derecho a la extradición por la mayoría de las
legislaciones particulares y bilaterales entre los estados, el
caballo de batalla se centró en la consideración
del delito político. Uno de los hechos más sonados
en esta disputa jurídica entre el concepto de
«delito común» y el «delito
político» fue la petición en 1934 de la
extradición de
Francia a Italia
de los autores de
la muerte del rey yugoslavo Alejandro. Una corte italiana
decidió que la
muerte de Alejandro había sido un acto político
y, en consecuencia, denegó la
extradición.
Este
cambio en el concepto de extradición se debió
en gran parte al progreso del derecho comparado y a un nuevo
sistema
de
respeto por la soberanía
entre los estados.
Los tratados
se incorporan como ley
sustantiva en el ordenamiento interno de un país;
[obviemos aquí el modo, sobre si la legislación es
monista o dualista] y la Justicia doméstica da curso a la
solicitud de extradición de otro estado queda supeditado a
las normas
del estado requerido, quien actuará de "colaborador
necesario" a la hora de entregar un individuo a las autoridades
de otro país. Si
el estado requerido se niega a entregar al sujeto realizando
la denominada "denegatoria de extradición" deberá
remitir el caso a las autoridades competentes locales.
Ahora la idea predominante es que quien no colabora
dando curso a una extradición esta realmente vulnerando el
derecho del Estado requirente o solicitante a lograr una plena
administración de Justicia. Un dato importante es que
el estado que acepta ser "colaborador necesario" es decir el
estado requerido no cuestiona ni pone en juicio el motivo
intrínseco de la solicitud en gran cantidad de casos como
sucede en las extradiciones estipuladas entre EEU y Estados
Hispanos; países con sistemas
jurídicos muy disímiles.
Asumo que esto puede ser refutado ferozmente por
juristas, es por eso que aclaro que varios tratados sostienen que
para la procedencia de la extradición es necesario que el
delito que motivó la solicitud por sus hechos
constitutivos esté sancionado en el momento de la
infracción con la pena de privación de
libertad por dos años o un año como
mínimo [dependiendo del Tratado de que hablemos], tanto en
la legislación del Estado requirente como en la del Estado
requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de
la ley
penal. Regla que sufre modificaciones dependiendo de la voluntad
de los firmantes del Tratado. Esto es lo que se llama en nuestro
campo al "auto de doble criminalidad"
En el estado actual del derecho internacional, no existe
una Convención Universal sobre la extradición, pese
a la existencia de normas comunes en todo el mundo que regulan
esta institución. Sin embargo, existen tratados
multilaterales a nivel regional sobre la materia. En nuestro
continente se han suscrito sobre extradición los
siguientes convenios: en Lima el 27 de marzo de 1879, en
Montevideo el 23 de enero de 1889, en la ciudad de México
el 28 de enero de 1902, en Caracas el 18 de julio de 1911, en
Washington el 7 de febrero de 1923, en la Habana el 20 de febrero
de 1926, en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, en la ciudad
de Guatemala el 12 de abril de 1934 y en Montevideo el 19 de
marzo de 1940.
El Comité Jurídico Interamericano
preparó en 1977 un proyecto para un nuevo Convenio de
Extradición, el que ha servido de base para la reciente
Convención Interamericana sobre Extradición
suscrita en Caracas el 25 de febrero de 1981."
Existen además numerosos tratados bilaterales
sobre extradición. La República de Panamá
tiene tratados con Colombia, Ecuador, Estados Unidos, Gran
Bretaña, Italia, México y España.
No se concede la extradición por
delitos políticos, porque estos dejan de serlo al
atravesar una frontera. Como decía el jurista Irureta
Goyena: "en el Estado a cuyas leyes se ampara, el delincuente
político no representa un peligro; y en el Estado de cuyos
gobernantes se escapa, no existe justicia que le ofrezca
garantías".
La doctrina
llama "delitos políticos puros" a los que son delitos
contra la organización política interna y el
gobierno de un Estado, y que no contienen elemento alguno de
delincuencia común y por otro lado están los
llamados "delitos políticos relativos" que son
infracciones en las cuales un delito común está
involucrado o conectado con el acto inspirado en un móvil
político. En el segundo caso se trata de delitos que
lesionan a la vez el orden político y el derecho
común, como el homicidio de un Jefe de Estado, y delitos
conexos a la delincuencia política, como por ejemplo, los
actos terroristas o la rapiña para procurarse fondos o
armas con fines subversivos.
La tendencia actual es excluir en forma expresa de la no
extradición ciertos actos que por su gravedad requieren
ser reprimidos, como por ejemplo la cláusula belga, por la
cual se estipula que en ningún caso se entenderá
como delito político el asesinato o tentativa de asesinato
de un Jefe de Estado.
El Estado que solicita la extradición debe tener
jurisdicción para conocer del delito cometido. Aquí
la regla general es que el Estado requerido tiene
jurisdicción cuando el delito se ha cometido dentro de sus
fronteras pero también puede suceder que el Estado
requirente tenga jurisdicción aún cuando el delito
se cometa fuera de su territorio en cuyo caso también
procede la extradición.
CAPITULO V:
DERECHO
COMPARADO
Panamá.
El Código Penal de la República de
Panamá establece en su Artículo 9 del
Capítulo II del Título I sobre las disposiciones
generales lo siguiente en cuanto a la
extradición.
Artículo 9. "Se aplicará la ley penal
panameña por los hechos punibles cometidos en el
extranjero cuando:
Producen o debieran producir sus resultados, en todo o
en parte, en el territorio panameño.
Se perpetren contra algún panameño o sus
derechos.
Se cometan por servidores públicos o agentes con
abuso de sus funciones o violación de los deberes de su
cargo o mandato.
Sean cometidos en el extranjero por personal al servicio
del Estado panameño y no hubieran sido juzgados en el
lugar de comisión en virtud de inmunidad
diplomática o funcional y,
Se trate de delitos cometidos por panameños en el
extranjero y solicitada su extradición por otro Estado
para juzgarlo, ella hubiera sido denegada en razón de la
nacionalidad".
Por otro lado, la Constitución Nacional de la
República de Panamá establece en su Artículo
24 lo siguiente:
"El Estado no podrá extraditar a sus nacionales
ni a los extranjeros por delitos políticos".
La ley que regula la extradición actualmente en
nuestro país es la Ley 29 del 23 de diciembre de 1991 que
entró en vigencia el 28 de marzo de 1992 publicada en la
Gaceta Oficial Nº21,942.
En su Artículo 1 esta ley aprueba en todas sus
partes la Convención Interamericana sobre
Extradición realizada en la ciudad de Caracas,
República de Venezuela, el día 25 de febrero de
1981.
Esta Convención consta de 35 artículos en
los que se tratan los siguientes aspectos: la obligación
de extraditar, la Jurisdicción, los Delitos que dan lugar
a la Extradición, la Improcedencia de la
Extradición, los Delitos Específicos, el Derecho a
Asilo, la Nacionalidad, el Enjuiciamiento por el Estado
requerido, las Penas incluidas, la transmisión de la
solicitud, los documentos de prueba, la información
suplementaria y la asistencia legal, el principio de
especialidad, la detención provisional y medidas
cautelares, los derechos y asistencia, la comunicación de
la decisión, el concepto de Non bis in idem (negada la
extradición no se puede solicitar de nuevo por el mismo
delito), la entrega de la persona reclamada y de objetos, la
postergación de la entrega, la extradición
simplificada, el plazo de recepción del extraditado,
custodia, tránsito, gastos, exención de
legalización, ratificación, adhesión,
entrada en vigor, casos especiales de aplicación
territorial, relación con otras convenciones sobre
extradición, vigencia y denuncia, depósito,
registro, publicación y notificación.
En el Artículo 2 la ley 29 establece que la misma
empezará a regir a partir de su
promulgación.
Muchos de los aspectos señalados en esta
Convención, se reconocen en la ley panameña. En el
punto sobre las condiciones y situaciones que se presentan en la
extradición nos referiremos a estos aspectos, así
como cuando señalemos algunos aspectos señalados en
los tratados y hagamos referencia al Convenio que existe entre la
República de Panamá y el Reino de
España.
Latinoamérica
Analizaremos solo 3 países, los más
representativos en lo que hace a las diferentes posturas sobre
este tema, y finalmente esbozaremos el caso de los EEUU, en su
relación con los países latinoamericanos en
materia de extradición.
Comencemos por Argentina;
aquí existe la extradición como instituto y se
reconocen tratados de extradición con muchísimos
países, basándose en el principio de reciprocidad.
Se han documentado casos de varias extradiciones en los
últimos tiempos, el que estas causas no hayan llegado a
ser mediáticas o renombradas se debe principalmente a que
los casos no eran muy llamativos para la prensa.
Recordemos que siendo Argentina
un país que reconoce y colabora con la INTERPOL, él
número de casos es considerable. Sumado a esto Argentina
siempre fue un lugar "atractivo" para gente del exterior con
algunos "problemas",
dada su gran red de
bancos,
siendo un país moderno, con gran facilidad para
adquisición de inmuebles que en otros lugares es arduo o
casi imposible siendo extranjero; y teniendo todos los elementos
de confort que se consiguen en el primer mundo.
Seguimos con Brasil. Esta
nación tropical no reconoce tratados de
extradición multilaterales con otras naciones desde
tiempos inmemoriales aunque si posee algunos tratados en especial
con algunos países.
Comenzando por el Derecho sustantivo consideremos que no
es parte de Tratados multilaterales con nación alguna y ha
realizado poquísimas en toda su historia
constitucional. Aunque es parte en tratados de cooperación
para combatir el
narcotráfico y colabora con INTERPOL.
Elemento interesante es que mantiene Tratados
bilaterales con diversos Estados básicamente para
colaborar o mantener una postura a la hora de decidir sobre temas
como el
narcotráfico o
Terrorismo; pero en la practica no realiza extradiciones
puesto que para que procedan es necesario un acto del
Poder Ejecutivo, acto que nunca ocurre. Es decir se
compromete a colaborar pero no se obliga realizar
extradiciones.
En el caso de esta nación tropical el motivo de
mantener ese status de país "atractivo" es la posibilidad
de obtener ingresos
cuantiosos al atraer inversores con
dinero fresco de dudosa procedencia. Lo que sí se
evidencia en este caso ante la eventual requisitoria de
algún país es la celosa defensa de su instituto de
parte de las autoridades nacionales. Sin eufemismos realizan la
defensa de un artilugio que les permite ingresar
dinero a territorio nacional. Famoso es el caso de los
autores del robo del siglo, el asalto al Tren postal Ingles;
quienes ingresaron con cuantiosas sumas de dinero en cash sin
sufrir ninguna traba con las autoridades de Aduana
de Brasil, uno de ellos vivió muchos años en este
país siendo que las autoridades británicas
solicitaban diplomáticamente su entrega.
Otro caso renombrado es el del científico nazi
Joseph Menguele, quien vivió hasta sus últimos
días en estas tierras luego de una breve estancia en
Argentina.
El caso de México,
esta nación del caribe esta a medio camino entre ser un
país con y sin extradición. Primero y principal es
el destino elegido por mucha gente principalmente americanos
debido a su cercanía y al idioma al cual esta muy
familiarizados; el problema que presenta es la debilidad de su
sistema
bancario y la carencia de elementos financieros. Aquí
tenemos el caso de un país que tiene una postura
intermedia, puesto que no es parte de Tratados de
extradición con algunas naciones pero si con otras,
precisamente basados en el principio de reciprocidad. Recordemos
el caso de esa persona de nacionalidad Argentina, sindicada como
participe en crímenes contra los derechos
humanos durante la pasada dictadura
militar; residente en México
[con status legal] solicitado por las autoridades
españolas para ser juzgado en territorio castellano.
En este caso México dio curso a la extradición
basado en el principio de reciprocidad y en su calidad
de parte de Tratado con la nación ibérica, y sin
miramientos ni opinión de ningún tipo en lo que
respecta al fondo de la cuestión, es decir a las
acusaciones que esta persona enfrenta en
autos. Obvio esta cumpliendo con el requisito de "auto de
doble criminalidad".
Estados Unidos
Este tema es muy delicado por dos motivos, estamos
hablando de extradición con la mayor potencia
del mundo y estamos lidiando un Estado que utiliza el Common
Law.
EEUU tiene vigente varios Tratados sobre
extradición, mayoritariamente estos tratan sobre
extradición motivada por narcotráfico y maniobras
bancarias y financieras. El gran país del norte mantiene
una postura de llevar a cabo gran cantidad de extradiciones
puesto que prefiere juzgar a los delitos dentro de su territorio.
Acertadamente y contrariamente a lo que mucha gente supone EEUU
aceptó en estos últimos tiempos diversas
solicitudes de extradición de origen argentino hacia
ciudadanos americanos, basándose en el principio de
reciprocidad.
Los EEUU desde su reciente Acta en contra del
terrorismo, no solo vulneraron una de sus enmiendas
constitucionales, sino que comenzaron con practicas violatorias
de lo generalmente aceptado en Derecho
Internacional Publico, ahora no solo extraditan personas
sospechadas de participar en actos terroristas o sujetos
considerados amenaza a la seguridad
nacional; sino que lisa y llanamente se declararon facultados
para intervenir militarmente en cualquier país que
consideren necesario para acabar con esas "amenazas" a su
seguridad nacional. Con esto ya se entra en el ámbito
del Derecho de Guerra
o ius in belo, materia
que excede esta exposición.
Argentina no es el único país que mantuvo
"relaciones carnales" con la potencia
del norte del continente. Colombia
lo realiza de manera mas seguida y mas estrechamente.
Colombia ha realizado algo así como 14 Tratados
sobre extradición con los EEUU, muchos de ellos versan
sobre narcotráfico, y es muy usual que Colombia
extradite personas hacia EEUU pero pocas veces sucede a la
inversa. Esto se debe a la falta de confianza de los EEUU en el
sistema judicial colombiano.
Contrariamente a lo que consideran muchos "potenciales
emigrantes a México", esta nación caribeña
si tiene tratados firmados con EEUU, lo que realiza este
país es determinar un mecanismo mediante el cual el
Poder Ejecutivo participa dando su autorización a la
solicitud de Extradición, declarándola viable o
inviable. Sin eufemismos aceptemos que de existir
extradición con los EEUU gran parte de la gente
"influyente" de México seria extraditada
inmediatamente.
Concluyendo EEUU posee muchos Tratados de
Extradición firmados con diversos países; mantiene
una postura fuerte en la cual solicita muchísimas entregas
de personas anualmente pero no es equitativa extraditando. En
casos de delito criminal suele extraditar pero recientemente
declaro que no extraditara acusados de delitos de guerra,
o acusados de delitos cometidos en ocasión de su plan
contra el Terrorismo.
Costa Rica
Si bien es cierto, en los tratados internacionales o en
las leyes internas no se da una definición propiamente
dicha de la extradición, sí se formulan
definiciones tácitas sobre la base de los presupuestos
inicialmente expuestos. Así la Convención de
Extradición entre Costa Rica e Italia (1873-1 875)* (13)
establece:
"Artículo 1°. El gobierno de Costa Rica y el
gobierno de Italia contraen la obligación de entregarse
recíprocamente los individuos que habiendo sido condenados
ó estando acusados por algunos de los crímenes o
delitos indicados en el artículo 2°, cometidos en el
territorio de uno de los dos estados contratantes, se hubieren
refugiado en el territorio del otro.*
"Artículo 1. El gobierno de Costa Rica y el
gobierno de los Estados Unidos de América convienen en
entregar a la justicia a petición uno de otro hecha con
arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los
individuos acusados o convictos, en cualquiera de los delitos
especificados en el artículo II de este Tratado, cometidos
dentro de la jurisdicción de una de las Partes
Contratantes, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de
dicha jurisdicción al tiempo de cometer el delito y que
busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la
otra;…"
CAPITULO VI:
LA
EXTRADICIÓN EN CUBA
Por ultimo quisieron dedicarle unas cuartillas a la
extradición en Cuba y su regulación
actual.
En nuestro país esta institución se define
como un acto en virtud del cual un Estado (requerido) entrega un
individuo que se encuentra en su territorio, a otro Estado
(requirente) para que se le someta a juicio penal o se ejecute
una pena previamente impuesta.
De esta definición se coligen los dos objetivos
que pueden perseguirse con la aplicación de esta
institución: ejercitar la acción penal o hacer
cumplir una pena aplicada.
En cuanto a su naturaleza jurídica, Quirós
sostiene que se trata de "un acto de asistencia jurídica
internacional, que los Estados deben prestarse para la
represión del delito y el ejercicio del Derecho, en el
interés común que esos Estados tienen en la tutela
de justicia".
En cuanto a la clasificación nuestro país
reconoce la extradición activa, la extradición
pasiva, la reextradición y la extradición de
transito.
1. E. Activa: Existe extradición activa
cuando el Estado cubano solicita a un estado extranjero la
entrega de un inculpado o sancionado.
2. E. Pasiva: Cuando un estado extranjero es el
que solicita la entrega de un inculpado o sancionado al Estado
cubano.
3. Reextradición: Ocurre cuando un
Estado A ha obtenido la extradición de un sujeto X del
Estado B por haber cometido un delito en su territorio, y el
Estado C también solicita la extradición de dicho
inculpado por haber cometido en su territorio un delito con
anterioridad al cometido en el Estado B.
La cuestión que más confusión ha
traído es la de a quién debe solicitársele
la extradición de X. Debe solicitársele al Estado
B, que es donde se encuentra; y este, a su vez, debe solicitar el
consentimiento del Estado A a fin de que consienta lo pretendido
por el Estado C, pues el Estado A sólo accedió a
extraditar a X para que fuese juzgado por los cargos que este
Estado B le venía imputando.
4. Extradición de tránsito: Es
aquella en que el individuo que ha sido extraditado a favor de un
Estado determinado, es conducido por el territorio de un tercer
Estado o trasladado en un buque o aeronave bajo el
pabellón de ese país. Es, en realidad, no un tipo
de extradición, sino un acto puramente
administrativo.
De igual forma la extradición en Cuba se sustenta
en varios principios
– Principio de Legalidad: Sólo puede solicitarse
la extradición y accederse a ella en virtud de delitos
previstos expresamente en los tratados.
– Principio de Especialidad: Una vez admitida la
extradición, no puede someterse al sujeto al
enjuiciamiento o condena por hechos distintos a los que motivaron
esta.
– Principio de Doble Incriminación: El hecho en
virtud del cual se solicita la extradición debe estar
previsto como delito tanto en la ley penal del Estado requirente
como en la del requerido.
– Principio Nom bis in idem: No puede ser entregada una
persona que ya fue o es objeto de un proceso en el Estado
requerido, por los mismos hechos en que este fundamenta la
petición del estado requirente.
– Principio de no entrega de los nacionales: No puede
ser entregada, por vía de extradición, una persona
que sea ciudadana del Estado requerido. (Art. 6.1).
-Principio de no entrega de ciertos extranjeros: No
puede accederse a la extradición ciertos extranjeros.
(Art. 6.3).
Además de los principios antes mencionados la
institución de la extradición se rige en nuestro
territorio por varias reglas.
1. Un delito de importancia –no
político.2. No juzgar al individuo por motivos
diferentes a la solicitud de extradición.3. La forma y procedimiento de la
extradición queda sujeta a la ley nacional.4. Debe tratarse de personas extraditables
–natural del país que la pide.
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