El Sistema de Audiencias en el Nuevo Código Procesal Penal (Perú-2010)
Introducción
El Código
Procesal Penal vigente (Dec. Leg. 957), ha incorporado un
sistema de
audiencias para resolver las peticiones y actuaciones relevantes
de los sujetos procesales (Ministerio Público, Imputado,
Víctima, etc.), poniéndose en vigencia plena los
Principios de
Oralidad y Publicidad,
garantizando el debido proceso, el
derecho de defensa y de manera preponderante evidenciando ante la
ciudadanía la imparcialidad del juez.
Para el profesor
BURGOS MARIÑOS, [1]uno de los valores
fundamentales del Modelo
Acusatorio Peruano es la audiencia, y al ser el modelo el
más compatible con la Constitución, la Audiencia se convierte en
un valor con
jerarquía constitucional. La audiencia es el mejor
escenario donde el derecho a la presunción de inocencia
del imputado y sus demás derechos, se garantizan
mejor. La audiencia, es el mejor escenario donde las
víctimas pueden encontrar tutela. La
audiencia es el mejor escenario donde se garantiza un mejor
trabajo
profesional de jueces, abogados y fiscales. La audiencia es el
mejor escenario donde se garantiza la transparencia de la
justicia. La
audiencia es el escenario que garantiza una mejor decisión
judicial, más imparcial.
En otras palabras, en una interpretación constitucional, sin
audiencia, los derechos de defensa, de contradicción, de
presunción de inocencia, de imparcialidad, etc., se
restringen. Y, en un contexto de modelo procesal, no es posible
que el Juez resuelva sin audiencia.
Las Audiencias en
el NCPP
La vieja practica procesal, arraigada por muchos años,
durante la vigencia del agónico Código de Procedimientos
Penales que reflejaba una forma de conducir los procesos, al
margen del conocimiento
público so pretexto de "la reserva de la
investigación" propia de un modelo inquisitivo, ha
sido desplazada con acierto ante la vigencia progresiva del Nuevo
Modelo Procesal Penal. Esta buena práctica procesal
originada en la interpretación constitucional-,
también incide en las buenas prácticas
administrativas, pues permite que la
organización del despacho judicial erradique de forma
más rápida, el viejo concepto de
trámite de expedientes y papeles e instale uno nuevo,
basado en la gestión
de audiencias.
Y en la división de funciones:
la
administración prepara las audiencias y los jueces
hacen las audiencias.
Así, el Nuevo Código Procesal Penal concibe
durante el desarrollo del
proceso y según las circunstancias un sin número de
audiencias necesarias para el cumplimiento del objetivo
principal "garantizar un debido proceso público e
imparcial" que por razones didácticas han sido agrupadas
en:
Trataremos desarrollar y comentar cada una de ellas tomando
como referencia la agrupación efectuada a manera de
catalogo por el equipo técnico del Poder Judicial.
[2]
_
La audiencia es un valor constitucional.
[3]
1. Audiencia para aprobar abstención en casos en los
que existe interés
público.- Regulada en el Art. 2.5 del NCPP, con la
finalidad de aplicar el Principio de Oportunidad, bajo el
enunciado siguiente: " Si el Fiscal
considera imprescindible para suprimir el interés
público en la persecución, sin oponerse a la
gravedad de la responsabilidad, imponer adicionalmente el pago de
un importe a favor de una institución de interés
social o del Estado y la
aplicación de las reglas de conducta
previstas en el Art. 64° del Código Penal,
solicitará la aprobación de la abstención al
Juez de la Investigación Preparatoria, el que la
resolverá previa audiencia de los
interesados". Son aplicables las disposiciones del numeral
4) del presente artículo.
Se plantea un mecanismo procesal a través del cual se
faculta al Fiscal, como titular de la acción
penal, para decidir sobre la pertinencia de no dar inicio a la
actividad jurisdiccional penal o en su caso solicitar el sobreseimiento
cuando concurran los requisitos exigidos por ley. Por tanto el
Principio de Oportunidad es una facultad que le asiste al Fiscal
para que dentro de determinados parámetros y bajo ciertas
excepciones, disponga de discrecionalidad en el ejercicio y
continuidad de la acción penal o la abstención y
sobreseimiento de la acción ya iniciada.
[4]Queda claro que la aplicación del
principio de oportunidad, no debe afectar gravemente el
interés público (lo que presupone que los bienes
jurídicos tutelados no involucren intereses de la
colectividad, perjudicándose sólo el interés
personal o
particular del agente que cometió el ilícito).
2.-Audiencia para aplicar principio de oportunidad
después de promovida la acción penal.- Art. 2.7
del NCPP, "Si la acción penal hubiera sido promovida,
el Juez de la Investigación Preparatoria, previa
audiencia, podrá a petición del Ministerio
Público, con la aprobación del imputado y
citación del agraviado, dictar auto de sobreseimiento
–con o sin las reglas fijadas en el numeral 5)- hasta antes
de formularse la acusación, bajo los supuestos ya
establecidos. Esta resolución no será impugnable,
salvo en cuanto al monto de la reparación civil si
ésta es fijada por el Juez ante la inexistencia de acuerdo
entre el imputado y la víctima, o respecto a las reglas
impuestas si éstas son desproporcionadas y afectan
irrazonablemente la situación jurídica del
imputado".
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