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El endoso en los Títulos valores (página 2)



Partes: 1, 2

El obligado no puede oponer al endosatario en garantía
los medios de
defensa fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a
menos, que el endosatario, al recibir el título, hubiera
actuado intencionalmente en daño
del obligado.

En el caso de que proceda la realización del
título valor afectado
en garantía, el titular del mismo o, en su defecto, el
juez o el agente mediador efectuará el endoso en propiedad a
favor del adquiriente del título valor. Si el acuerdo para
su realización extrajudicial consta en le mismo documento,
dicho endoso en propiedad podrá ser realizada por el
acreedor garantizado.

Endoso posterior
al vencimiento

El endoso posterior al vencimiento y
antes de su protesto o formalidad sustitutoria produce los mismos
efectos que un endoso anterior al vencimiento.

El endoso hecho después del protesto o formalidad
sustitutoria, o del plazo para hacerlo, no produce otros efectos
que los de cesión de derechos, si perjudicar la
acción
cambiaria del título valor, si éste reúne
los requisitos para ello.

El endoso sin fecha se considera que ha sido hecho antes de su
protesto o formalidad absolutoria, o del plazo para hacerlo;
salvo prueba en contrario.

En los casos de títulos valores no
sujetos a protesto o a formalidad sustitutoria, el endoso
posterior a su vencimiento no produce otros efectos que los de
cesión de derechos, sin perjudicar la acción
cambiaria del título valor. El endoso sin fecha de estos
títulos se considera hecho antes de su vencimiento, salvo
prueba en contrario.

Endoso de
título valor que representa garantía
real

El endoso de título valor que representa derechos
reales de garantía transfiere al endosatario dichos
derechos reales y los demás derechos representados por el
documento.

El endoso en garantía de estos títulos valores a
los derechos distintos a los de garantía real que
represente. En tal caso, la garantía real representada por
el título valor respaldará también, la
obligación que se garantiza con dicho endoso.

El emisor o cualquier tenedor puede insertar en el
título valor a la orden, la cláusula "no
negociable", "intransferible", "no a la orden" u otra
equivalencia, la misma que surtirá efectos desde la fecha
de su anotación en le título.

Salvo disposición en contrario de la ley, el
título valor que contenga la cláusula
señalada en le escrito anterior (párrafo), sólo es transmisible en la
forma y con los efectos de la cesión de derechos.

El poseedor de un título valor transmisible por endoso
es considerado como tenedor legítimo si justifica su
derecho por una serie ininterrumpida de endosos. Los endosos
testados se consideran como no hechos.

Cuando un endoso en blanco es seguido por otro endoso, se
considera que el firmante de este último ha adquirido el
título valor por efecto del endoso en blanco.

El tenedor que justifica su derecho en la forma indicada en el
párrafo anterior no puede ser privado del título
valor, sino cuando se demuestre que lo hubiere adquirido de mala
fe.

El que paga el título valor a su vencimiento no
está obligado a cerciorarse de la autenticidad de las
firmas de los endosantes anteriores a la persona con quien
se entiende el pago; ni en su caso, de la suficiencia de las
facultades y poderes con las que intervienen; pero debe verificar
el nombre, documento oficial de identidad y
firma de quien le presenta el título como último
tenedor, así como la continuidad ininterrumpida de los
endosos.

Endoso de la
Letra de cambio

Toda letra de
cambio, aunque no éste expresamente girada a la orden,
es transmisible por endoso. El endoso puede hacerse inclusive en
favor del girado, haya aceptado o no la letra de cambio; o del
girador; o de cualquier otra persona obligada. Todas estas
personas, a su vez, pueden hacer nuevos endosos.

Salvo cláusula o disposición lega expresa en
contrario, el endosante responde de la aceptación y el
pago.

El endosante puede prohibir un nuevo endoso, de acuerdo al
Artículo 43 de la Ley de Títulos Valores –
N° 27287.

Salvo las limitaciones que establece la ley o las
disposiciones correspondientes a los cheques
especiales, el cheque emitido
a favor de una determinada persona es transferible mediante
endoso, tenga o no la cláusula "a la orden".

El endoso puesto en un cheque al portador hace endosante
responsable por acción de regreso.

En los cheques al portador, la constancia de pago recibido del
banco girado,
puesta por el último tenedor en el mismo documento, no
tiene la calidad ni los
efectos del endoso.

Fuente
bibliográfica

LEY DE TÍTULOS VALORES, LEY N°
27287

 

 

 

 

Autor:

Bris Mar

Partes: 1, 2
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