La tutela judicial efectiva en los procesos de partición de herencia (página 4)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con base en lo dispuesto en el numeral 51 del
artículo 5 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este
órgano jurisdiccional ha sostenido, en sus sentencias
24/2004 del 22 de septiembre, publicada el 26 de octubre de 2004
y 1/2006 de 17 de enero, publicada el 17 de enero de 2006, que le
corresponde el
conocimiento de los conflictos
negativos de competencia
cuando entre los Juzgados en controversia no exista un Tribunal
superior común "(.) en razón de su
composición, ya que reúne a los magistrados de
todos los ámbitos competenciales, lo que [le]
permite (.) analizar de mejor manera y desde todos los
puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer
de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba
conocerla en cuanto a la competencia por la materia"
(corchetes añadidos), a menos que, alguna de las Salas
tenga atribuida en común las competencias
ejercidas por los tribunales que plantean el conflicto, en
cuyo caso, es a dicha Sala a la que compete su
resolución.
En el caso que se examina, el conflicto de negativo de
competencia se planteó entre el Juzgado Accidental de
Primera Instancia del Trabajo y
Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado
Portuguesa, con sede en Guanare, y el Juzgado de
Protección del Niño y del Adolescente de esa misma
Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 1, Jueza
Unipersonal N° 1, es decir, tribunales de distintos
ámbitos competenciales, entre los cuales si bien no existe
un tribunal superior común en el orden jerárquico
que resuelva el conflicto planteado, sin embargo, las materias
que conocen ambos tribunales, agraria y protección del
niño y del adolescente, respectivamente, son afines a las
competencias atribuidas a la Sala de Casación Social, por
lo cual, dicha Sala es la competente para decidir el conflicto
negativo de competencia planteado, no siendo aplicable al
presente caso el precedente que sentó esta Sala Plena en
sentencia N° 155/2007, caso: Maraiuris Silva
Herrera, por tratarse de asuntos sustancialmente
distintos.
De modo que siendo esta Sala Plena la segunda en
declararse incompetente para conocer del conflicto de competencia
originario, lo ajustado a derecho es remitir los autos a la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser
competencia exclusiva de dicha Sala la resolución
de conflictos entre Salas, de acuerdo con lo que establece el
artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela, por
autoridad de
la Ley, declara:
PRIMERO: Que NO ES COMPETENTE para resolver el conflicto
negativo de competencia planteado entre el Juzgado Accidental de
Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede
en Guanare, y el Juzgado de Protección del Niño y
del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial,
Sala de Juicio N° 1, Jueza Unipersonal N° 1.
SEGUNDO: Se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA,
entre esta Sala Plena y la Sala de Casación Civil, y, en
consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a la
Sala Constitucional este Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Particípese
de esta decisión a la Sala de Casación Civil.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
3 días del mes de octubre de dos mil siete (2007).
Años 197º de la Independencia
y 148º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
La Primera Vicepresidenta, El Segundo
Vicepresidente,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE
CUBA
Los Directores,
EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA
ESPINOZA
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO YOLANDA
JAIMES GUERRERO
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA
PÉREZ VELÁSQUEZ
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE JUAN RAFAEL
PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO
ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ BLANCA
ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO
CARRASQUERO LÓPEZ
EMIRO GARCÍA ROSAS RAFAEL
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA JUAN
JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
HÉCTOR CORONADO FLORES
LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO
DELGADO ROSALES
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp. AA10-L- 2006- 0026
El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz manifiesta su
voto concurrente en relación con el veredicto que antecede
por las siguientes razones:
El Tribunal en Pleno declaró su incompetencia para
el conocimiento
del conflicto negativo que se suscitó entre el Juzgado
Accidental de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el
Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de
la misma circunscripción judicial. Lo anterior, por
cuanto, la Sala de Casación Civil se había
declarado incompetente previamente. Así, se planteó
el conflicto negativo entre Salas y se ordenó la
remisión de los autos a la Sala constitucional de este
Máximo Tribunal de Justicia, de conformidad con el
artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia.
Sin embargo, se discrepa de la consideración
mayoritaria según la cual la Sala Plena sería
competente para la resolución del conflicto de autos
"por estar conformada por los magistrados de todas las salas que
integran este Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es
distribuida la función
jurisdiccional, para conocer, a nivel nacional de las diversas
materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico."
En este sentido, debe precisarse que la razón por
la cual la Sala Plena es competente para la resolución de
conflictos de competencia entre tribunales de distintos
ámbitos de competencia material es la inexistencia de un
tribunal superior común a los tribunales en conflicto, lo
que determina que el asunto no pueda ser atribuido a ninguna otra
Sala de este Máximo Tribunal de Justicia en
aplicación de las normas que, al
efecto, establece su Ley especial.
En cambio, si el
fundamento de tal competencia fuese el que se declaró; por
una parte, la Sala Plena podría atribuirse,
también, una vez desconocidos los límites
constitucionales y legales de su propia competencia, el
conocimiento de cualquiera de los muy distintos tipos de asuntos
y procesos que
conocen todas las otras Salas, desde recursos de
casación hasta la revisión constitucional y, por la
otra, y por vía de consecuencia, la existencia misma de
otras Salas en el Tribunal Supremo de Justicia sería
prescindible –en contra de las disposiciones
constitucionales y legales aplicables en vigor-.
Resulta relevante, en este sentido, que en el marco de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Sala
Plena ni siquiera podría ejercer la potestad de
avocamiento, ya que siempre habrá una Sala con un
ámbito de competencia material específico que
satisfaga mejor la regla distributiva a que se contrae el
cardinal 48 del artículo 5 de dicha ley, en concordancia
con el primer parágrafo del mismo artículo. Sin
embargo, el criterio del que se aparta el magistrado que rinde
este voto haría innecesario el otorgamiento expreso de
dicha facultad extraordinaria –tan extraordinaria que
está en desuso en Derecho
Comparado- por parte del legislador, ya que la Sala Plena
podría decidir tomar para sí cualquier causa con la
excusa de que está conformada por los magistrados de
todas las salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia,
entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional,
para conocer, a nivel nacional de las diversas materias reguladas
en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual, por
supuesto, sería inaceptable en nuestro sistema de
derecho.
Queda así expuesto el criterio
concurrente.
Fecha ut retro.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
La Primera Vicepresidenta, El Segundo
Vicepresidente,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Los Directores,
EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA
ESPINOZA
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO YOLANDA JAIMES
GUERRERO
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ
VELÁSQUEZ
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE JUAN RAFAEL
PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO
ZERPA
Concurrente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ BLANCA ROSA
MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO
LÓPEZ
EMIRO GARCÍA ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO
CAMACARO
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ
NÚÑEZ CALDERÓN
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ HÉCTOR CORONADO
FLORES
LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN E. PORRAS
DE ROA
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO
ROSALES
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
PRRH.sn.ar.
Exp. AA10-L-2006-000026
En ocho (8) de noviembre de dos mil siete
(2007), siendo las tres de la tarde (3:00), fue publicada la
decisión que antecede.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIAREPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de
Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cinco de febrero de dos mil nueve 198º y
149º ASUNTO : BP02-R-2008-000537 PARTE DEMANDANTE: FRANCIA
ORSETTI GARCÍA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ABOGADA,
INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 6171. PARTE
DEMANDADA: DEL VALLE ALI GARCÍA, CECILIO ALI
GARCÍA, EDILIA ALI GARCÍA, ELIO ALI GARCÍA,
GUILLERMO ALI GARCÍA, FELICIA JOSEFINA ALI GARCÍA y
MIRIAM EULOGIA ALI GARCÍA. MOTIVO: APELACION DEL AUTO DE
FECHA 17 DE JULIO DEL 2008, DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE
ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. TRIBUNAL DE
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI. Consta en estas actuaciones, Por auto fecha 22
de septiembre de 2008, este Tribunal Superior, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 517 del Código
de Procedimiento
Civil, admitió actuaciones concernientes a la
apelación interpuesta en fecha 21 de Junio de 2008, por la
Abogada Francis Orsetti, quien es venezolana, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad
Nº. 449.773, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.
6171, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de
Julio de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a
cargo de la Abogada Helen Palacio, con ocasión del juicio
de Intimación de Honorarios seguido en contra de los
ciudadanos DEL VALLE ALI GARCÍA, ELIO ALÍ
GARCÍA, CECILIO ALÍ VILLALBA, EDILIA ALÍ
GARCÍA, MIRIAM EULOGIA GARCÍA Y FELICIA ALI GARCIA,
todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las
Cédula de Identidad números: 1.177.250; 2.801.172;
1.189.964; 1.193.936; 4.008.050 y 3.669.312, respectivamente, por
la recurrente. I Dice la intimante en su escrito de informes, que
en el auto del cual apela el Tribunal de la Primera Instancia
ordenó reponer el procedimiento de remate de los bienes
embargados para hacer efectivo el cobro de los honorarios
profesionales causados en el juicio de Partición de
Herencia de la
Sucesión Alí García, al estado de que los
expertos se juramentaran nuevamente, en virtud de haberse omitido
la firma de la ciudadana Juez en el acta de juramentación.
Alega la intimante, que desde el 24 de Octubre de 1.987, hasta la
presente fecha, han transcurrido veintiún (21) años
y aún no se ha podido partir los bienes de la herencia y
ya han fallecido dos (2) coherederos. Agrega la demandante, su
interés
de lograr una partición amistosa y el pago de sus
honorarios profesionales, para evitar el remate de los inmuebles,
pero fue imposible, por lo que estima e intima sus honorarios en
fecha 20 de Octubre de 1.994, lo cual fue sentenciado por la
Primera Instancia, declarando Con Lugar la acción,
de lo cual apelaron los demandados y el Superior declara Con
Lugar la apelación negando el pago de las costas del
juicio, por lo recurrió a Casación, siendo casada
sin reenvío por la extinta Corte Suprema de Justicia,
ordenando el pago de las costas. Asimismo manifiesta la
recurrente, que han transcurrido 14 años de
obstáculos u obstrucciones a la justicia por parte de los
demandados, que solo ocasionaron retardo y molestias, ya que
todos los alegatos eran ilegales e impertinentes que no
producía ninguna situación jurídica
válida que los favoreciera, pero si la forma de retrasar
el proceso para
impedir el cobro de sus honorarios profesionales, como lo
están haciendo con la reposición solicitada y
acordada por la Juez. En el expediente signado con el
Nº.12.095, que cursó por ante el Tribunal de la
Primera Instancia, consta las actuaciones que realizó como
apoderado Judicial de los ciudadanos: CALIXTO ALI GARCÍA,
ADONISAURA ALI DE FIGUEROA, GUILLERMINA PARRA ALI y WILFREDO
PARRA ALI, en el juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA
siguieron a los comuneros: DEL VALLE ALI GARCÍA, ELIO
ALÍ GARCÍA, CECILIO ALÍ VILLALBA, EDILIA
ALÍ GARCÍA, MIRIAM EULOGIA GARCÍA Y FELICIA
ALI GARCIA, identificados en autos. Asimismo consta fallo de
fecha 9 de Diciembre de 1993, dictado por la extinta Corte
Suprema de Justicia, en la cual casó sin reenvío la
decisión dictada en fecha 27 de febrero de 1993, por el
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción
Judicial, a cargo del abogado Emilio Martínez, el cual
condenó a la parte demandada al pago de las costas del
procedimiento y del recurso por haber resultado totalmente
vencida de conformidad con lo establecido en el artículo
274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Alega la
intimante, que a pesar de haber tratado por todos los medios
amistosos, aun antes de comenzar el juicio, de que los inmuebles
objeto de la partición se vendieran o repartieran, a los
fines de beneficiar a todos los herederos, todo fue
inútil, así como ha sido imposible el pago de los
honorarios que devenga con ocasión de los trabajos
judiciales que realizara como apoderada de la parte actora en la
acción principal. II El presente recurso de
apelación contra el auto de fecha 17 de julio del 2008,
dictada por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario y transito de esta circunscripción
judicial versa sobre la reposición de la causa al Estado
de que la ciudadana Vilma Coronel en su carácter de experta contable, preste
juramento de ley ante el a-quo, declarando la nulidad de todo lo
actuado posterior al 5 de Diciembre del 2007, en el juicio; que
por intimación de honorarios profesionales, interpuso la
Abogado en Ejercicio ciudadana Francia Orsetti Falcón
contra los ciudadanos, DEL VALLE ALI GARCÍA, ELIO
ALÍ GARCÍA, CECILIO ALÍ VILLALBA, EDILIA
ALÍ GARCÍA, MIRIAM EULOGIA GARCÍA Y FELICIA
ALI GARCIA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las
Cédula de Identidad números: 1.177.250; 2.801.172;
1.189.964; 1.193.936; 4.008.050 y 3.669.312. III El tribunal
antes de decidir lo hace previa las consideraciones siguientes:
El articulo 27 del código de procedimiento civil
establece: ". sin perjuicio de las nulidades a que hubiera lugar,
la Corte suprema de Justicia y los tribunales superiores
impondrán de oficio, como penas disciplinarias, y por lo
que resulte demostrado en el proceso, apercibimiento y aun multas
que no excedan de cinco mil bolívares a los funcionarios
que hayan intervenido en aquel, por la faltas
materiales que
aparezcan, tales como omisión de firma, de notas, de
salvaturas y otra de la misma especie." La norma procesal
parcialmente transcrita hace alusión a las sanciones
disciplinarias por omisiones materiales, constituyendo ello una
norma genérica sobre responsabilidad. De manera que la norma in comento
establece claramente la sanción que se impondrá
para el caso de omisiones materiales de firma, en que incurre el
funcionario; la única sanción aplicable es el
apercibimiento. Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela establecen: Artículo26: "Toda persona tiene
derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer
sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva
de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente." Artículo257: "El proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la
justicia. Las leyes procesales
establecerán la simplificación, uniformidad y
eficacia de
los trámites y adoptarán un procedimiento breve,
oral y público. No se sacrificará la justicia por
la omisión de formalidades no esenciales. El Estado
garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial,
idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin
formalismos o reposiciones inútiles." Conforme a criterio
doctrinal, y en atención a los principios
constitucionales consagrados en nuestra carta magna, las
disposiciones procesales han de ser interpretadas a la luz de la
constitución, esto es en el sentido mas favorable para la
efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, pues si
bien las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de
capital
importancia para su ordenación, no toda irregularidad
formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para
su prosecución, con repudio por lo tanto de formalismos
enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma.
En este sentido, para establecer si un acto procesal ha cumplido
su finalidad, el Juez debe determinar si ha habido perjuicio a
causa de la inobservancia de sus formalidades legales el cual va
determinado por el grado de indefensión que
contraría el Principio de Igualdad y la
Garantía Constitucional del Debido Proceso, manteniendo
así el equilibrio de
las partes, conforme al Artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil, lo que garantiza los preceptos
Constitucionales del Derecho a la Defensa y de la
participación de la parte dentro del desarrollo
procedimental. El artículo 206 del Código de
Procedimiento Civil señala: ARTÍCULO 206: ". EN
NINGÚN CASO, SE DECLARARÁ LA NULIDAD SI EL ACTO HA
ALCANZADO EL FIN AL CUAL ESTÁ DESTINADO". En este orden de
ideas el Procesalista patrio Henríquez La Roche
(Código de Procedimiento Civil Tomo II Pág. 102),
considera: ". el poder de
apreciación del Juez está concedido en una sola
dirección: debe valorar la observancia de
la finalidad del acto, y si éste ha logrado su misión
legal, no puede anularlo, ya que la formalidad procesal
está en función de la naturaleza
instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan".
Igualmente el jurista Arístides Rengel Romberg, considera:
". la reposición de la causa, no es un fin, sino un medio
para corregir un vicio procesal declarado, por lo cual, en
ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la
consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al
cual estaba destinado.". La Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de
diciembre de 2006, caso HILARIO CHIRIVELLA contra TRANSPORTE
NIRGUA METROPOLITANO, C.A., expediente Nº R.C. N°
AA60-S-2006-000883; considero lo siguiente: En efecto, evidencia
la Sala que el juzgador de la recurrida anuló las
actuaciones procesales realizadas en el juicio, a partir de la
aceptación y juramentación del defensor ad litem,
en fecha 9 de diciembre de 1991, y repuso la causa al estado de
celebrar la audiencia preliminar conforme con el régimen
procesal transitorio previsto en la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, específicamente en el numeral 1 de su
artículo 197; al respecto, el sentenciador sostuvo: (.) el
Tribunal de Primera Instancia omitió la formalidad de
realizar el juramento del defensor ad-litem ante el Juez a
través de un acta suscrita por el Juez y la Secretaria, y
no mediante diligencia presentada ante la Secretaria como
sucedió en el caso de marras, en contravención a lo
dispuesto en el artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil, 7° de la Ley de Juramento y 104 del
Código de Procedimiento Civil, y al estar revestida esta
materia del
carácter de orden público, este Tribunal Tercero
Superior del Trabajo en atención al referido orden
público, a los fines de garantizar el derecho a la
defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los
artículos 211 y 212 eiusdem declara procedente la
solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA, realizada por la
parte demandada (Resaltado añadido). Constata la Sala que
el presente caso comenzó a través de demanda
interpuesta por el ciudadano Hilario Chirivella, en fecha 1°
de julio de 1991, y ante la imposibilidad de practicar la
citación personal de la
parte accionada, el tribunal de la causa acordó su
citación por carteles, de acuerdo con el artículo
50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del
Trabajo, entonces vigente. El 25 de octubre de 1991, el Alguacil
hizo constar en autos la fijación de los carteles
respectivos, y el 21 de noviembre de ese mismo año, el
tribunal nombró al abogado Oscar Saavedra como defensor ad
litem, debido a la incomparecencia de la demandada. Una vez
notificado de su designación, el prenombrado profesional
del Derecho aceptó el cargo y juró cumplir con los
deberes inherentes al mismo, a través de diligencia
presentada el 9 de diciembre de 1991, ante el Secretario del
órgano jurisdiccional. (omisis) . Como el fin
último de la institución in commento es, en
definitiva, garantizar el derecho a la defensa de quien es
llamado a juicio, se explica que la mencionada Sala
Constitucional haya sostenido, en la sentencia Nº 3543 del
18 de diciembre de 2003 (caso: Constructora Nigarca C.A.), lo
siguiente: (.) constata la Sala, de las actas que cursan en el
expediente, que efectivamente la defensora ad litem,
aceptó el cargo y prestó juramento ante el
Secretario del Tribunal y no ante el Juez, incumpliendo lo
dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Juramento, en
concordancia con el artículo 104 del Código de
Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, se observa, que
aun y cuando dicho incumplimiento genera una irregularidad
formal, que trae como consecuencia la nulidad e invalidez de todo
lo actuado por la mencionada funcionaria en la demanda laboral, esta
Sala estima, que de anularse todas las actuaciones, ello
conduciría a una reposición inútil,
prohibida expresamente por el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, ya que de autos se observa que en el referido juicio
fueron ejercidos tanto por la defensora ad litem como por el
demandante todos los medios de defensa que el ordenamiento
prevé, por lo que su reposición no
modificaría el fallo dictado por el Juzgado de primera
instancia (Resaltado añadido). De la revisión de
las actuaciones que integran el presente recurso de
apelación el Tribunal observa: en el informe
presentado por ante esta alzada la parte recurrente expuso."En el
auto apelado la ciudadana Juez señala que no se
cumplió con lo establecido en el articulo 458 del
Código de Procedimiento Civil, porque la experta Vilma
Coronel no presto su juramento, por el hecho de faltar solo la
firma de la ciudadana Juez en el acta y a tal efecto transcribe..
La experta designada por mi Licenciada Vilma Coronel,
acompañada igualmente por mi, asistió al tribunal
para cumplir su obligación de juramentarse el día
señalado 05 de Diciembre del 2.007, a la hora fijada como
consta en acta, y procedió a juramentarse conforme lo
señala el articulo 458 ejusdem. se levanto el acta de
juramentación, la que fue sellada y firmada por ella y la
secretaria del tribunal, quien se la entrego para que la
introdujera por taquilla, lo que hizo la experta Vilma Coronel;
pero la ciudadana Juez se le olvido firmar el acta, circunstancia
esta que aprovecho el abogado Pablo Romero para solicitar la
nulidad del acto y reposición del procedimiento de
remate.como podrá observar la experta Vilma Coronel
cumplió con todas las disposiciones legales para
desempeñar su cargo y no puede considerar la ciudadana
Juez como lo manifestó que el acto no se celebro por que
falto su firma por que si esta suficientemente probado en el
expediente, que la experta Vilma Coronel si se juramento y firmo
el acta como prueba de voluntad de aceptar el cargo y cumplirlo
fielmente, lo que igualmente fue presenciado por la secretaria
quien dejo constancia mediante su firma y sello del tribunal y
posteriormente por taquilla". En la sentencia recurrida la juez
señalo: ."la Sala de Casación Civil en sentencia
del 8 de febrero de 1995, reiterada en decisión del 23 de
octubre de 1996, reiteró el siguiente criterio: "En
efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de
Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como
el defensor ad-litem, textualmente ordena: "Los jueces y
demás funcionarios judiciales accidentales,
prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya
convocado. En sintonía con el texto legal
antes trascrito, el artículo 104 del Código de
Procedimiento Civil, dispone: "El Secretario actuará con
el Juez y suscribirá con él todos los actos,
resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá
también con el Juez los actos de contestación,
recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y
demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados
por la ley". En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las
disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden
público, y (no orden público secundario, como
desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con
que el legislador ha rodeado la aceptación de los
funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del
Poder Judicial." Ahora bien, en conformidad con la doctrina de la
Sala de Casación Civil, que este Tribunal acoge, para el
momento de la juramentación del llamado auxiliar de
justicia, el juez debe aplicar lo previsto en los
artículos 7º de la Ley de Juramento en concordancia
con el 104 del Código de Procedimiento Civil, según
el cual: "El Secretario actuará con el Juez y
suscribirá con él todos los actos, resoluciones y
sentencias. El Secretario suscribirá también con el
Juez los actos de contestación, recusación,
declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que
deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley."
Así las cosas, dado que el juramento es un acto que la ley
reviste de solemnidad, y siendo que en el presente caso no se
cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de
Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, esta
Juzgado, declara nula la aceptación de la defensora
nombrada, y los actos posteriores a la juramentación, en
virtud de que la misma adolece de la firma del funcionario
embestido de solemnidad para dar validez al acto, y así se
declara. Por tanto, éste Tribunal cumpliendo con la
función tuitiva del orden público y en aras de
garantizar el cumplimiento del artículo 15 del
Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces
preservarle a las partes la igualdad y defensa en todo estado y
grado del proceso, en concordancia con el artículo 49 de
la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que entre otros consagra la garantía al debido
proceso, y en concordancia con lo establecido en el
Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el
cual dispone : "Los Jueces procurarán la estabilidad de
los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular
cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino
en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de
cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez", se
debe concluir que la juramentación de la experta contable
designada en el presente caso, suscrita en fecha 05 de diciembre
de 2007, no se encuentra firmada por la Juez Suplente Especial de
este Juzgado, por lo que este tribunal de conformidad con las
normas supra transcritas, estima necesario reponer la causa al
estado de que la ciudadana VILMA CORONEL, en su carácter
de EXPERTA CONTABLE, designada en la presente causa, comparezca
por ante este Tribunal, a los fines de que preste el juramento de
Ley, y asimismo, declarar la nulidad de todo lo actuado posterior
al 05 de diciembre de 2007, fecha en la cual fue presentada la
diligencia contentiva de la juramentación, y la cual se
encuentra sin la firma de la ciudadana Juez de este Juzgado, Y
ASI SE DECLARA.". Ahora bien, constatada como ha sido la
omisión de la firma (folio 39) del Juez Suplente Especial
en el acta levantada con motivo de la juramentación de la
experta designada por el a-quo Vilma Coronel en fecha 5 de
noviembre del 2007, y siendo que la falta de esta constituye un
mero error material, no puede pretenderse por ello la nulidad de
todo lo actuado como lo asevera el A quo; pues dentro del sistema
de nulidades tal defecto no acarrea la nulidad decretada. Por
otra parte tal omisión no podía considerarse como
una causal determinante, toda vez que la falta material solo
atribuible al Juez, no puede agravar ni lesionar el derecho de
defensa de la demandada de autos, que si bien puede ser
considerado nulo; el acto cuya nulidad se pretende,
cumplió a cabalidad con su finalidad, por lo que, mal
podía el Juzgado accionado invalidar un acto que
había cumplido con la finalidad, aunado a las
circunstancia que tal omisión no lesiono el derecho de la
defensa de las partes en el proceso, comportando ello una
reposición inútil; consecuencia de lo cual
considera esta Superioridad que tal proceder constituye una
reposición mal decretada, por tanto, la apelación
incoada por el recurrente debe ser declarado con lugar como se
determinara de forma expresa positiva y precisa en el dispositivo
del presente fallo. Así se decide. En cuanto a la
adhesión a la apelación planteada por el abogado en
ejercicio Pedro Romero Chiguita, IPSA Nº 82.504 obrando como
representante sin poder de la codemandada Felicia Josefina Ali
García, mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2008
(folios 16 al 18) considera esta superioridad inoficioso
pronunciarse en cuanto al pedimento planteado en virtud de las
determinaciones pronunciadas en el presente fallo, que declaro
con lugar la apelación incoada por la recurrente.
Así se decide. DECISION: Por las razones precedentemente
expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Protección del Niño y del
Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON
LUGAR, la apelación ejercida por la Ciudadana Francia
Orsetti Falcón, parte actora en la causa contra el auto de
fecha 17 de julio del 2008, dictada por el Juzgado Tercero de
primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y
tránsito de esta Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui, que decreto la reposición de la
causa al Estado de que la ciudadana Vilma Coronel en su
carácter de experta contable, preste juramento de ley ante
el a-quo, declarando la nulidad de todo lo actuado posterior al 5
de Diciembre del 2007. SEGUNDO: SE ANULA, el auto apelado dictado
el 17/07/2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta
circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se
ordena la continuación de la causa en el estado en que se
encontraba para el momento que decidió la anulación
de lo actuado. Notifíquese a las partes de la presente
decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley.
Líbrense las boletas correspondientes. Una vez notificadas
las partes remítase el expediente al Tribunal de origen en
su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho
del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de
Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en
Barcelona, a los Cinco (05) días del Mes de Febrero del
año dos mil nueve (2.009). El Juez Temporal, Abog. Rafael
Simón Rincón Apalmo La Secretaria Provisorio. Abog.
Nilda Gleciano Martínez En esta misma fecha, siendo las
12: y 40 minutos, previo el anuncio de Ley, se dictó y
publicó la sentencia anterior, Conste. La Secretaria
Provisorio. Abog. Nilda Gleciano Martínez
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