En el sistema
jurídico escrito, como el peruano, no es frecuente la
necesidad de valerse del precedente.
Para una motivación eficiente, tiene una
extraordinaria importancia el dominio, por
parte del argumentante, de los principios
jurídicos tanto generales como los de la especialidad
así como de la doctrina jurídica, a
condición de que sean adecuadamente aplicadas. Asimismo,
la eficiencia en
la
motivación depende, de la experiencia y
versación especializada, de la aplicación rigurosa
y pertinente de lo que en este capítulo llamamos
prerrequisitos.
La argumentación sobre el elemento factico
(fundamento de hecho) de la motivación
consiste en abordar con precisión y claridad el caso,
evitar la superficialidad; del modo que, resulte
nítidamente reconstruida la identidad del
hecho, que, a su vez, permita conocer lo esencial y las
circunstancias del mismo, la causa y las condiciones por las que
tuvo lugar, los efectos que ha producido, las cualidades y
condiciones de los protagonistas del caso, etc.; rodo lo cual
permitirá que el caso es subsumible en la hipótesis de norma jurídica positiva
que se alega como medio de solución o para refutar esa
tesis; o, en
su caso, para elegir la norma jurídica no positivizada que
se compatible para lograr una solución racional del
problema. En la argumentación concatenada sobre el aspecto
factico se requerirá del apoyo de inferencias de la
lógica
enunciativa. Seguidamente, el elemento jurídico consiste
en la aplicación de las inferencias jurídicas que
fueran necesarias y suficientes para decidir el caso.
Data del deber de
motivación
Ghiraldi dice: "En el derecho contemporáneo toda
sentencia tiene fundamento. Esto, que nos parece tan usual, no
siempre fue así"
Se ha dicho que en el antiguo derecho francés del
siglo XIII, la motivación de la sentencia fue un tema
inquietante, pero aun no existía una teoría
al respecto como tampoco una norma concreta que lo exigiese. En
el siglo XIV, en una suerte de retroceso, se llego a decir que
los jueces debían cuidarse mucho de mencionar la cusa de
la decisión. Tampoco nadie podía publicar las
resoluciones judiciales sin autorización del parlamento.
Aun después, el propio Montesquieu,
si bien sostenía que las sentencias debían ser
conocidas, no se preocupó de esbozar una teoría de
la motivación. Y, bien entrada la segunda mitad del siglo
XVIII, el consejero de Orleans expresaba que era mejor no
fundamentar las sentencias a fin de no dar lugar a chicanas por
parte de quien ha pedido el juicio.
Finalmente, luego de la revolución
francesa, se dicto en Francia la
ley del 16
– 24 de agosto de 1790y fue ahí donde se aprobaron
normas muy
concretas sobre la motivación, que abarcaron el orden
civil y penal. El articulo15 del título V de dicha ley
mandaba que el juez expresase en su sentencia los hechos probados
y los motivos determinantes de la decisión. Por
último, en el año 1834, una disposición del
consejo de Estado
francés llego a establecer que la falta de
motivación violaba las normas sustanciales de toda
decisión en materia
contenciosa. Este principio fue considerado por muchos juristas
como derecho
natural, o cuando menos, como un principio general del
derecho, puesto a la luz luego de una
tenaz lucha por el progreso del derecho entre los pueblos
civilizados de la
tierra.
Según Manzini, la evolución del sistema jurídico
italiano registra lo siguiente: en 1600 (siglo XVII) los
tribunales de la Santa Inquisición al expedir sentencias
penales contra herejes, las motivaban. El citado autor, destaca,
como ejemplo, la sentencia del Santo Oficio de 8 de febrero de
1600 contra Giordano Bruno, así como la sentencia de
1603.
concerniente al fuero civil italiano del siglo XVIII,
Manzini destaca la reforma napolitana de 1774, con
transcripción – en pie de página – el
texto de la
pragmática de 27 de setiembre de 1774, con sus
acotaciones, que aquí se produce:
"Para quitar a la maldad y al fraude cualquier
pretexto y asegurar en la opinión del publico la exactitud
y la religiosidad de los magistrados, quiere su Majestad, aun a
ejemplo y uso de los tribunales más renombrados, que en
cualquier decisión que respecte, ya a la causa principal,
y a los incidentes, hecha por cualquier tribunal de
Nápoles, o colegio, o junta, u otro juez de la misma
capital que
tenga la facultad de decidir, se exponga la razón de
decidir, o sea, los motivos en que se apoya la decisión ;
encargando S.M, para remover en cuanto sea posible la
arbitrariedad de los juicios y alejar de ellos toda sospecha de
parcialidad, que las decisiones se funden, no ya en la nuda
autoridad de
los doctores, que desgraciadamente, con sus opiniones han
alterado o hecho incierto y arbitrario el derecho, sino en
leyes expresas
del reino o municipios."
Como se ve la reforma napolitana fue uno de los
eslabones importantes de la decadencia del sistema procesal
inquisitivo italiano.
Según el profesor Julio
Mayer, el sistema procesal inquisitivo francés fue objeto
de lagunas reformas trascendentales por decisión del
emperador Luis XVI; pues, en 1788 ( el año anterior a la
revolución), reformo la ordenanza criminal
de 1670 y una de esas reformas previó la obligación
de motivar la sentencia.
En el Perú republicano, además de la
Constitución citada, tenemos las
Constituciones de 1828 (arts. 122 y 1239), de 1839(art. 125), de
1856(art.128), de 1860 (art.127), de 1867(art. 125), de
1920(art.154), de 1933(art.227), de 1979(art. 233, inc. 4) que
han previsto el deber de motivar las resoluciones judiciales. La
ya citada Constitución de 1933 prevé el deber de
motivar resoluciones (art. 139.5).
Principio
lógico rector para la motivación de la
resolución judicial
El derecho contemporáneo ha adoptado el principio
de la Razón
Suficiente como fundamento racional del deber de motivar
la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como
principio ontológico cuanto como principio lógico.
La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho
principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la
decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor
(de exactitud y precisión en la concatenación de
inferencias), sino también una garantía procesal
por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer
el contenido explicativo y la justificación consistente en
las razones determinaste de la decisión del magistrado.
Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino
que, además, tiene impacto en la comunidad: la
que puede considerarla como referente para la resolución
de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia
de la razón suficiente en la fundamentación de las
decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a
la explicación (del principio jurídico) del debido
procedo que, a su vez, para garantizar la seguridad
jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar
por qué, para qué, cómo, qué, quien,
cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la
argumentación de una decisión judicial en el
sentido decidido y no en sentido diferente.
La inobservancia del principio de la razón
suficiente y de los demás principios lógicos,
así como de las reglas de la inferencia durante la
argumentación de una resolución judicial, determina
la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su
vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del
sentido real de la decisión que debía corresponder
al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es
relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa
en una decisión arbitraria, (injusta).
En la actualidad – año 2002 – la
legislación procesal penal peruana no prevé
específicamente el deber de logicidad y el control de
logicidad. En el Proyecto de
Código
Procesal Penal (abril 1995) se propuso explicita y
específicamente el control de logicidad, como una de las
causales para la casación: si se manifiesta la ilogicidad
de la motivación, cuando el vicio resulta del texto de la
propia resolución (art. 396, inc. 4).Pero el congreso de
la
República, en octubre de 1997, elimino esa propuesta,
tal como se conStata en el numeral 389. Es lamentable el error o
ignorancia con el que ha procedido el legislador.
Sin embargo, en todo caso, se ha de tener en cuenta la
prescripción constitucional citada para remediar cualquier
omisión total o parcial del deber de motivar una
resolución judicial, si el estadio procesal lo
permite.
Clasificación de la
motivación
Aplicando la clasificación propuesta por la
doctrina, algunos famosos, trataremos de mostrar cómo es
posible hablar de: a) falta de motivación, b) Defectuosa
motivación, b.1) aparente motivación, b.2)
insuficiente motivación, b.3) defectuosa motivación
propiamente dicha.
Falta de motivación
El primer grupo apunta a
aquellos casos en los cuales la motivación de la
resolución esta totalmente ausente.
Como ejemplo de esto puede citarse el caso de un juicio
de desalojo en el que se había cumplido el pronunciamiento
en lo principal, y el procedimiento
continuó a instancia del letrado de la actora, quien
perseguía la determinación definitiva de sus
honorarios, en contra del demandado
El profesional logro en primera instancia la
regulación por tres rubros, en los que se contaba el
concerniente a la ejecución de la sentencia por lo
principal. El asunto fue llevado en apelación,
ocasión en la cual el tribunal de alzada revoco la
regulación por el rubro antes mencionado, sin
señalar los motivos que tuvo para hacerlo, lo que provoco
la interposición del recurso de revisión por el
letrado, fundado en el art. 1272 inc. 5º c.p.p. cba, y que
la sala en lo civil y comercial del alto cuerpo provincial
anulara esa parte del pronunciamiento por no contener fundamento
para sostenerlo en ese punto…
Defectuosa Motivación
Motivación Aparente
En verdad que el grupo de decisiones que se corresponden
con esta parte de la clasificación son verdaderamente
peligrosas, pues se presentan como actos jurisdiccionales a prima
facie fundados, pero que si no nos detenemos en lo que es la
caparazón de los mismos, sino que procuramos adentrarnos
en la racionalidad y razonabilidad de la fundamentación,
descubriremos que en verdad no tienen fundamento.
La c.s.j.n., sin ambigüedad se ha referido a las
sentencias con fundamentación aparente, destacando que: "
en lo atinente a la arbitrariedad de la sentencia, consiste en
que se basa en afirmaciones dogmáticas constitutivas de un
fundamento aparente y apartada de la prueba reunida, cabe indicar
que si bien es cierto que la tacha de arbitrariedad no es
aplicable a la discrepancia del apelante con la
apreciación critica de los hechos y la interpretación de las pruebas y
normas del derecho común efectuadas por el tribunal a
quo, cualquiera que sea su acierto o error ( fallos 267:283,
entre otros), no lo es menos que si el razonamiento argumentativo
que sustenta la sentencia se aparta de las reglas de la sana
critica judicial de tal modo que prive una solución
manifiestamente contraria a las reglas de la lógica y la
experiencia, esto es, del correcto entendimiento judicial, el
recurso extraordinario resulta procedente"
El caso que dio motivo a la aludida declaración
se vincula a la imputación de homicidio culposo
que se atribuyera a cinco profesionales de la medicina, por
las omisiones en efectuar los análisis correspondientes y posterior
tratamiento adecuado a una paciente, quien luego de tener un
parto normal,
sin temperatura,
al tercer día presentó un cuadro de elevada
temperatura y alta frecuencia cardiaca, que se prolongó al
día siguiente. En este recién en horas de la tarde
se le efectuó un legrado evacuador, luego del cual la
paciente siguió en peor estado de salud, lo que provocó
que en la madrugada del quinto día recién fuese
llevada a terapia intensiva, donde se le administraron
antibióticos, se solicitaron hemocultivos y le fue
diagnosticado un shock séptico. El sexto día
falleció a consecuencia de una infección puerperal
de origen uterino no diagnosticada hasta poco antes de la
muerte.
La cámara del crimen había absuelto a los
médicos imputados de homicidio culposo, señalando
que no se habían suministrado antibióticos desde el
comienzo de los síntomas infecciosos porque "no era
lógico ni aconsejable descargar toda la batería
antibiótica para cubrir la totalidad de los espectros
bacterianos". La vaguedad de esta afirmación no bastaba
para sostener la sentencia, lo que motivó al alto tribunal
federal, a mas de otras consideraciones, a sostener que tal
conclusión importa arbitrariedad, al tratarse de una
afirmación sin fundamento científico, dado que no
explica por qué no era lógico ni
razonable.
Como se ve, la sentencia ostentaba razones que
supuestamente la sostenían, pero las mismas eran en
realidad aparentes, pues no se condecían con las
circunstancias comprobadas de la causa; de acuerdo al derecho
aplicable en la especie, según la manida expresión
de la corte.
Motivación Insuficiente
La doctrina ha señalado que en los casos que se
viole el principio lógico de razón suficiente,
será ante los supuestos que se catalogan como de
motivación insuficiente
Si el de razón suficiente es un principio
lógico en los supuestos de motivación defectuosa en
sentido estricto que se incluyen las violaciones a los principios
lógicos, no alcanzamos a comprender por qué no se
incluye allí a aquellas hipótesis en que se
encuentra comprometido el principio de razón
suficiente.
Cierto es que la preponderante importancia cuantitativa
que en la práctica ostentan estos casos justifican un
tratamiento particularizado; pero ello no parece ser motivo
decisivo para excluirlos del grupo al que, naturalmente, deben
pertenecer.
Pero, ingresemos al análisis de los casos que
tipifican estos supuestos:
Una sentencia que no proporcionaba razones que
justificaran su conclusión de que, en el caso, se
había configurado robo calificado por el resultado lesivo,
fue casada parcialmente, pues no se había explicado por
qué las lesiones tendían a asegurar la impunidad del
autor.
De manera general se aseveró que la
fundamentación de las resoluciones (c.prov.art.155 y
c.p.p. 130 y 417,4º) requiere la concurrencia de dos
condiciones por un lado, debe consignarse, expresamente, el
material probatorio en el que se fundan las conclusiones a que se
arriba, describiendo en el contenido de cada elemento de prueba.
Por otro, es preciso demostrar su ligazón racional con las
afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo. Ambos
aspectos deben concurrir simultáneamente para que pueda
considerarse que la sentencia se encuentra motivada. Cualquiera
de ellos que falte (tanto el descriptivo como el intelectivo) lo
privara de la debida fundamentación
En el caso, la cámara de juicio dejo sentado que
el acusado había ingresado en una casa particular, por una
ventana y sin ejercer violencia, se
apoderó de dos carteras de mujer. Una de sus
ocupantes que lo sorprendió cuando abandonaba la finca, lo
persiguió en compañía de su hermano. Este
ultimo se tomo de la puerta derecha del camión en el que
huía el encartado, el que, al cabo de unas cuadras y para
librarse de dicha persecución (asevero el tribunal de
juicio) abrió la ventanilla derecha y le aplico un golpe
de puño en el rostro al perseguidor, que provoco su
caída ocasionándoles lesiones de
gravedad.
El tribunal de casación atribuyó al fallo
no haber proporcionado razones que justificasen su
conclusión de que las lesiones causadas tenían como
objetivo
asegurar la impunidad del acusado.
Señalo el tribunal superior que: en un minucioso
y prolijo análisis del material probatorio, la
cámara se preocupa por demostrar, a través de la
valoración del mismo, la autoría de Juárez
con relación al apoderamiento no violento y a las lesiones
graves. Pero omitió señalar de que modo
meritó la prueba seleccionada para sostener, luego, que
Juárez actuó con el propósito que le
atribuye, es decir, no ha efectuado la ligazón racional de
la prueba con la afirmación de que la violencia fue
cumplida para lograr la impunidad.
5.3. Motivación defectuosa con sentido
estricto
5.3.1. Principio de no contradicción
La violación de este principio que se enuncia
como " nada puede ser y no ser al mismo tiempo" y que
en el ámbito de los conceptos se lo caracteriza
sosteniendo que "no se puede afirmar y negar jurídicamente
una misma cosa de un mismo objeto", ha dado lugar a diversas
resoluciones judiciales.
Así, en materia laboral se
casó en pronunciamiento de una cámara de trabajo(así denominada por entonces) que a
la vez había considerado ilegítima la
suspensión impuesta a un empleado, por razones
disciplinaria, y justificó el despido dispuesto por el
empleador fundado en que se habían cumplido el
máximo de suspensiones disciplinarias, que preveía
la L.C.T. Si la última suspensión era ilegitima, no
podía ser, a la vez, legítima a los fines del
cómputo necesario para justificar el despedido en
cuestión.
En este pronunciamiento se advierte cómo los
juicios contrarios recaen sobre idénticas situación
de hecho; tal la suspensión disciplinaria en
cuestión.
Otra propuesta de
clasificación
La clasificación de la motivación de la
resolución judicial puede ser también:
6.1 Motivación completa y rigurosa
La motivación completa y rigurosa es la que
contiene una argumentación necesaria y suficiente para el
caso concreto: argumentos de naturaleza
óptica
(fáctica), argumentos jurídicos (inherentes a la
norma jurídica aplicable), y argumentos valorativos. Todos
ellos, formulados y concatenados rigurosamente mediante la
aplicación de principios lógicos pertinentes (de
lógica clásica y/o moderna y de la lógica
jurídica) y de reglas lógicas de los tipos de
inferencias tanto enunciativa como jurídica necesarias
para el caso concreto. En la argumentación se ha de evitar
paralogismos, falacias. También son de aplicación
las reglas no-lógicas necesarias, como por ejemplo, las de
la experiencia.
La motivación completa y rigurosa requiere como
mínimo:
Dominio cognoscitivo sobre el caso
problema
si el caso es de índole fáctica, la
argumentación se efectuará teniendo como contenido
de la premisa pertinente el saber extrajurídico
actualizado y necesario que suministran las "ciencias
materiales",
las "ciencias humanas" y "ciencias abstractas"; saber
extraordinariamente útil, por ejemplo, ara la
clasificación e interpretación de los medios
probatorios que, a su vez, se sintetizan en la obtención
de los elementos de juicio necesarios y pertinentes para efectuar
inferencias, argumentaciones o refutaciones que conduzcan a
conocer a cabalidad el caso o a descubrir la falsedad o el error
al respecto. Y es ineludible que el contenido de otra de las
premisas sea el
conocimiento exhaustivo sobre el casi objeto de la
argumentación.
Aplicación del fundamento
jurídico
La argumentación jurídica sobre cada caso
requiriere del conocimiento
de la teoría general del Derecho, del dominio de la
doctrina de la especialidad en el área correspondiente,
del empleo
adecuado de criterios de interpretación de la norma
jurídica, de la identificación adecuada de la norma
jurídica aplicable en el caso, respeto a la
jerarquía normativa, así como efectuar el discurso en el
marco de ésta (de acuerdo a lo previsto por ella, en los
limites temporales y espaciales de la misma). Sin embargo, o es
el caso de emplear, acaso con fines efectivistas, afirmaciones o
negaciones dogmáticas o de otra índole meramente
genéricas, vagas, tales como "justo", "jurídico", o
"antijurídico", "lógico" o "ilógico",
"científico" o "anticientífico", "ético" o
"antitético", etc., sin relación intrínseca
con el caso, sin explicación o sin justificación
del por qué o del para qué, etc., de su empleo en
el acto discursivo sobre el caso concreto. Además,
también será útil aplicar conocimientos de
nivel filosófico, en tanto y en cuanto sean conducentes a
afianzar aún más el carácter necesario y/o suficiente de la
conclusión a inferir válidamente.
Proceso discursivo correcto
El proceso
discursivo debe efectuarse exento de inconsistencias,
incoherencias, paralogismos y falacias; para lo cual se requiere
conocimiento y entrenamiento
progresivo apropiado de lógica. También son
necesarias la independencia
de criterio funcional, la probidad, la
personalidad adecuada, etc.; en razón de que el
magistrado debe concretar su decisión con actitud mental
"equidistante" de los demás sujetos procesales y sobre la
base del conocimiento cabal del caso, en estricto marco
jurídico y sin mas afán teleológico que
resolver cada caso con la debida fidelidad al valor
axiológico pertinente (fidelidad al bien)
Argumentación pertinente, explicativa y
valorativa
La argumentación ha de incidir necesariamente
sobre aquello que es objeto del proceso discursivo, para efectuar
una explicación inequívoca del problema. El
discurso explicativo permite identificar la entidad real del
problema objeto del discurso, o sea, tiene contenido objetivo
(óptico). Mientras que la dimensión valorativa
conduce a infundir a la decisión la calidad de
legítima; o sea, que esté por el criterio
axiológico.
Deber de argumentar el apartamiento de la
orientación precedente
Si fuera el caso que el magistrado tuviera que apartarse
de los "principios jurisprudenciales de obligatorio
cumplimiento", el asume el deber de fundamentar (de argumentar)
explícitamente el por qué de ese apartamiento. A
este respecto citamos el pensamiento de
Atienza:" la argumentación a partir de los
precedentes tiene muchos puntos en común con la
argumentación dogmática. El uso del precedente se
justifica, desde el punto de vista de la teoría del
discurso, porque el campo de lo discursivamente posible no
podría llenarse con decisiones, cambiantes e incompatibles
entre sí; el uso del precedente significa aplicar una
norma y, en este sentido, es una extensión más del
principio de universalidad. Por otro lado, la obligación
de seguir el precedente no es absoluta, pues ello iría en
contra de las reglas del discurso en particular, pero la carga de
argumentación la tiene quien se aparta el
precedente.
En estados, como el peruano, con sistema jurídico
positivo (derecho escrito), el precedente tiene una realidad
eventual.
Desde el punto de vista de Alexy: la regla de la
carga de la argumentación.
El fundamento del uso de los precedentes lo constituye
el principio de universalidad, la exigencia que subyace a toda
concepción de la justicia, en
cuando concepción formal, de tratar de igual manera a lo
igual. Con ello ciertamente se revela de una manera inmediata una
de las dificultades decisivas del uso de los precedentes: nunca
hay dos casos completamente iguales. Siempre cabe encontrar una
diferencia. El verdadero problema se traslada, por ello, a la
determinación de la relevancia de las diferencias. Sin
embargo, antes de entrar en ello, es importante otro punto. Es
posible que un caso sea igual a otro caso anteriormente decido en
todas las circunstancias relevantes, pero que sin embargo se
desee decidir de otra manera porque, entre tanto, ha cambiado la
valoración de estas circunstancias. Si se quisiera
adherirse sólo al principio de universalidad sería
imposible tal diferente decisión. Pero esta
exclusión de cualquier cambio
sería entonces incompatible con el hecho de que toda
decisión plantea una pretensión de
corrección. Por otro lado, el cumplimiento de la
pretensión de corrección forma parte precisamente
del cumplimiento del principio de universalidad, aunque sea
sólo una condición. Condición general es que
la argumentación sea justificable. En esta
situación aparece como cuestión de principio la
exigencia del respeto a los precedentes, admitiendo el apartarse
de ellos, pero endosando en tal caso la carga de la
argumentación a quien quiera apartarse. Rige, pues, el
principio de ser cambiada si puede aducirse razones suficientes
para ello. Cuando resulte satisfecha la carga de la prueba
sólo puede, desde luego, determinarse a la vista de los
participantes, reales o imaginarios, en el discurso.
El método de
la homología es uno de los criterios preponderantes para
la aplicación del precedente. En cambio, para apartarse
del precedente es determinante el criterio (de la discordancia)
en lo esencial.
Completud de la argumentación
La completud de la argumentación implica la
exigencia de no omitir argumento alguno que el caso requiere; de
modo que, esgrimiendo la totalidad de argumentos que resultan
necesarios para una correcta y buena decisión
jurídica se llega a una conclusión final
sólida. A esta exigencia de completud Alexy
denomina elemento o requisito de "saturación". Esta
exigencia excluye a la superficialidad y a la unilateralidad en
la argumentación. La completud no ha de ser invocada como
pretexto para incurrir en una ampulosidad o caos. La completud
implica la necesidad de una totalidad sintética y
selectiva de razones inherentes al caso, así como claridad
y coherencia.
6.1.7. Deber de eliminar el estilo rutinario
La permisión para producir en segunda instancia
el argumento(s) (fundamento) de primera instancia la contiene el
artículo del TUOLOPJ de 1993: "todas las resoluciones, con
exclusión de los de mero trámite, son motivadas,
bajo responsabilidad, con expresión de los
fundamentos en que se sustentan, pudiendo éstos
reproducirse en todo o en parte sólo en segunda
instancia, al absolver el grado".
En el idioma "castellano"-idioma oficial del Perú,
según art.48 de la constitución- reproducir
significa: "volver a producir o producir de nuevo". Volver a
hacer presente lo que antes se dijo o alegó (diccionario de
la lengua
española). Para el caso que nos ocupa, no existe
definición legal ni estipulativa en otro sentido que la
anotada.
Entonces, la permisión del artículo citado
consiste en que el magistrado de segunda instancia, al resolver
sobre la que expidió él a quo, puede
asumir el fundamento de éste pero, a su vez con
el subsiguiente e inherente deber de reproducirlo expresa y
explícitamente en todo o en parte. Esa
permisión presupone una coincidencia cognitiva, total o
parcialmente, entre el a quo y el ad quem en el
fundamento para resolver el caso.
Esa coincidencia debe tener como fuente el conocimiento
cabal del caso (el magistrado ad quem haya estudiado
exhaustivamente el contenido del proceso) y la conciencia plena
de qué se trata, por qué, para
qué, etc., se resuelve en ese sentido y no en otro
sentido. Supongamos que una resolución elevada en grado
tiene como fundamento central –quizá decisivo- el
principio jurídico de: "no ser condenado en ausencia"; y,
si el superior jerárquico también conceptúa
que ese es el fundamento razonable; entonces, podrá
reproducirlo explícitamente y de modo inequívoco.
E, igualmente, imaginemos otro caso en el que la
argumentación de la resolución del a quo
contiene el argumento: "está probado que el accidente
automovilístico materia del proceso, producido en la curva
"SUN" se ha debido a la fuerza
centrífuga porque el piloto omitió aplicar con
debida diligencia, mediante la maniobra del timón, la
fuerza centrípeta"; y, si el magistrado ad quem,
previo estudio del proceso, constata también que ese
argumento es el determinante para su decisión, lo debe
reproducir explícitamente (lo reproducible no son las
palabras, sino, el concepto, el
juicio que son el contenido del argumento).
El superior jerárquico, al reproducir el
argumento del a quo, podrá emplear su propia
redacción. Procurará claridad en la redacción y pondrá en
práctica su capacidad de síntesis,
para evitar anfibologías y ambigüedades o vaguedades.
Pero, todavía la mayoría de magistrados de
instancias superiores emplean un extraño y equivocado
estilo que desnaturaliza la permisión de reproducir el
fundamento del a quo. Esa deficiencia, a no dudar, se
mantiene porque siguen confundiendo reproducción de fundamentos con la
remisión vaga a los fundamentos. En efecto, ese
modo equivocado de actuar ha consagrado expresiones como: "de
conformidad", "por sus fundamentos", "de conformidad con…
cuyos fundamentos se reproducen"; e irreflexivamente acoplan a
cualesquiera de esas expresiones la parte resolutiva.
Ejemplo:
Lima, seis de marzo de mil novecientos noventa y
siete.
"VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por el
señor fiscal:
declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas
veinticuatro, su fecha…" (exp. 1026-96)
"Lima, siete de abril de mil novecientos
ochentiseis.
VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por la
señora fiscal superior y CONSIDERANDO;
además: que, las hipótesis regladas por
los artículos doscientos diecinueve del Código
Penal, requieren que la conducta del
sujeto activo esté orientada a alterar o suprimir el estado de
familia de un
niño atribuyéndole falsa filiación o
alterando o suprimiendo el estado civil de otro, con perjuicio
ajeno, que tales condiciones punitivas no se han dado en el
presente caso: CONFIRMARON…" (Exp. 486-85).
Como se ve, no se sabe cuales fueron los fundamentos de
los fiscales superiores porque no han sido reproducidos;
reproducción que ha sido obviada mediante una
proposición meramente remisiva.
Este estilo, además de infringir el precepto
constitucional, es una violación evidente del principio
lógico de razón suficiente. Lo lamentable es que
quienes tienen el deber de ejercer el "control de logicidad" de
las resoluciones continúan dando el mal ejemplo.
Además, esa desnaturalización de la
permisión para reproducir el fundamento tiene en la
práctica, frecuentemente, consecuencias negativas como: en
algunos casos, sirve para ocultar el desconocimiento total o
conocimiento superficial del contenido del proceso; otras veces,
sirve de medio fácil e indirecto par convalidar una
resolución parcializada o equivocada o para avalar un
dictamen fiscal parcializado o equivocado; en ocasiones, refleja
un proceder indolente en el discernimiento sobre el caso; pues,
la resolución del a quo o el dictamen fiscal pueden
contener una argumentación que incluya algunos argumentos
inconsistentes, otros impertinentes, muchos con sentido
anfibológico y sólo un tanto razonable; pero, no
obstante, el magistrado ad quem no discierne sobre ellos;
entonces, la resolución superior asume ese caos mediante
la consabida fórmula "de conformidad" (sic) o "por sus
fundamentos" (sic). Entonces, es urgente abolir esta
práctica perversa, cuasi enigmática, que elude el
deber de motivar la resolución. Deben asumir el deber de
reproducir explícitamente el fundamento.
Motivación Incompleta
La motivación incompleta es aquella a la que
falta uno o más de los argumentos exigibles para el caso.
Es aquella en la que se ha omitido un tanto de argumentos o los
esgrimidos son incompatibles o inconsistentes o impertinentes con
respecto a uno o más elementos esenciales o circunstancias
importantes, etc. del problema a resolver. Uno de los estilos de
motivación es la yuxtaposición de muchas
proposiciones impertinentes u oscuras o anfibológicas o
difusas o inconsistentes o incoherentes, etc. Sin embargo, al
final, aparece una conclusión resumen exabruptamente
acoplada a una motivación incompleta.
Es una motivación hecha omitiendo la exigencia de
la completud (de la "saturación") en la
argumentación.
En este caso se trata de una motivación
unilateral que incluso puede ser superficial.
Motivación deficiente
La motivación deficiente es la que contiene una
argumentación viciada en todo o en parte por
infracción de uno o más principios lógicos
indispensables para el caso. Esta deficiencia puede ocurrir por
ignorancia o por negligencia o intencionalmente. Es obvio que la
motivación deficiente incluye también el supuesto
de la omisión de criterios gnoseológicos como, por
ejemplo, de las reglas de la experiencia o criterios de valor,
pese a que son indispensables para completar la
argumentación, sea en la dimensión explicativa o en
la dimensión justificatoria. Asimismo, es un reflejo del
desconocimiento o de dasactualización en el saber
jurídico general y/o de la especialidad aplicable en el
caso materia de la argumentación.
Motivación Inexistente
La motivación inexistente o vacía es la
que, en realidad, cualitativamente no existe en el caso dado,
pueden aparecer más de una proposición "colocadas"
como si fueran argumentos pero analizándolas,
evaluándolas con respecto a los medios probatorios que
contiene el proceso y de acuerdo a la naturaleza y a las
particularidades del caso concreto, resulta que ninguna de ellas
constituyen intrínsecamente argumento alguno que pueda
sustentar la solidez y validez de la decisión. Cuando esto
ocurra se habrá involucionado hasta un nivel de profunda
degradación cognoscitiva en el ejercicio de la función
jurisdiccional que, a su vez, exigirá un correctivo
inmediato y radical contra el inútil.
Muestras de
algunas motivaciones de resoluciones judiciales
a) Dictamen Fiscal y Resolución
Judicial.
"La aplicación de la norma mas favorable al reo
significa escoger, entre dos o más disposiciones, aquella
que en su totalidad le sea al reo, valga la redundancia, mas
favorable, lo contrario implicaría, como en le caso de
autos, aplicar
una ley que no ha sido prevista".(Anales judiciales. Lima-
Perú. 1985, p. 152)
b) Resolución Suprema.
b.1. "…que, en la determinación de la ley
penal más benigna no está permitido tomar de cada
una de las leyes concurrentes lo que parece más favorable
al reo, como se hace en auto recurrido de fojas dos mil
quinientos diecinueve, debiendo solamente aplicarse una de las
leyes concurrentes en su conjunto;…". (Anales judiciales,
1984, p.201)
Comentario. En este caso, desde el punto de
vista lógico, la validez del dictamen como de la
resolución suprema consiste en que tiene como razón
suficiente el principio del tercio exclusivo.
b.2. Parte pertinente del Considerando Quinto de la
sentencia de casación No. 3642- 01 del seis de diciembre
del 2001.
"Quinto: …; que no resulta admisible la
inaplicación indebida cuando de autos se advierte que las
instancias de merito han procedido con arreglo a
ley;…"
Comentario.
Aquello de "inaplicación indebida…",
resulta equivalente a una doble negación. Por tanto,
expresa un significado –probablemente- diferente de lo que
la Sala pensó afirmar.
Aquella parte que dice: "…cuando de autos se
advierte que las instancias de mérito han procedido con
arreglo a ley;…". Esta parte del "Considerando" infringe
el principio de Razón Suficiente porque no especifica en
que consiste aquello de "han procedido con arreglo a la ley".
Esta afirmación vaga pudo haber sido atenuada mediante
remisión a otro considerando siempre que allí se
hubiera especificado qué ley ha sido aplicada por la
"instancia de mérito". Esa afirmación vaga
convierte a ese "Considerando" en fundamentación
aparente.
b.3. "lima, siete de enero del dos mil dos.-VISTOS; y,
ATENDIENDO: Primero: Que el recurso de casación
interpuesto a fojas doscientos ochentitrés por la
representante del Banco de Crédito
del Perú, reúne los requisitos de forma del
artículo trescientos ochenta y siete del código
procesal civil, exigibles para su admisibilidad;
Segundo: Que, en cuanto a los requisitos de fondo, la
recurrente al amparo del inciso
segundo del artículo trescientos ochenta y seis del
código acotado, denuncia la inaplicación del
artículo dos mil catorce del código
civil; Tercero: Que, fundamentado dicha causal refiere
que el contrato de
constitución de hipoteca respecto del bien materia de la
tercería, fue celebrado con la persona que en el
Registro
aparecía como único propietario del bien
hipotecado, además de los certificados de
gravámenes y literales que oportunamente les fueron
alcanzados, por lo mismo al haberse constituido hipoteca por
persona que tenia facultades para hacerlo, se encuentra protegido
por el principio de buena fe registral; Cuarto: Que, para
la configuración de la causal invocada, es preciso que la
norma cuya inaplicación se acusa no haya sido aplicada ni
expresa ni implícitamente por las instancias de
mérito, situación que no se configura en el caso de
autos por cuanto se advierte que el artículo dos mil
catorce citado ha sido aplicado expresamente en el sexto
considerando de la sentencia recurrida, lo que determina la
improcedencia del recurso; Quinto: Que, sin perjuicio de
lo anterior, que en la recurrida también ha quedado
establecido que la entidad recurrente conocía de la
existencia del registro, conclusión fáctica que no
puede ser modificada en vía de casación; por estas
razones y en aplicación de lo dispuesto en el
artículo trescientos noventidós del Código
Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de
casación…". (Casación No.
26000-01)
Comentario.
* Desde el punto de vista lógico.
Es evidente que la estructuración de los
fundamentos de la motivación de la sentencia casatoria
transcrita se adecúa básicamente a la inferencia
inductiva completa que, a su vez, ha concluido a la inferencia
jurídica definitiva (de estructura
bicondicional) sobre el caso concreto.
En efecto, el análisis y la síntesis del
texto de la sentencia transcrita conduce a afirmar que la Sala
verificó una a una todos los elementos del juicio
inherentes al problema jurídico y constató que el
caso no era subsumible en el primer supuesto jurídico del
inciso 2 del Artículo 386 del Código Procesal
Civil. Conclusión que permitió a la misma Sala
efectuar el subsiguiente proceso discursivo de
contrastación del caso con las hipótesis
jurídicas disyuntivas (cumplimiento o incumplimiento de
requisitos) previstas en el Artículo 392 del Código
Procesal Civil, mediante concordancia con el supuesto
jurídico prefigurado en el Artículo 288 del mismo
Código.
Desde el punto de vista del uso del lenguaje
especializado, aparecen expresiones que desmerecen un tanto el
rigor exigible. Allí están las expresiones: 1)
"denuncia de inaplicación". Si se tiene en cuenta que el
recurso de casación es un medio de impugnación y no
de denuncia, resulta impertinente aquel concepto. 2) "… la
recurrente al amparo del inciso segundo del artículo
trescientos ochentiseis…". El inciso 2 del Artículo
386 del Código de Procedimientos
Civiles prevé dos supuestos jurídicos en
disyunción y uno de ellos ha sido pertinente para el
proceso discursivo en el caso. Entonces, no era conveniente que
la Sala utilizara una metáfora sino el concepto
jurídico pertinente.
Conclusiones
El estado, debe promover a que los jueces en sus
resoluciones reproduzcan los motivos, argumentos que tuvieron
o en que se basaron para dar dicha
resolución.Estas resoluciones deben ser coherentes sin caer en
ambigüedades y/o falacias y teniendo en cuenta los
principios de la lógica.La motivación de las resoluciones judiciales
son indispensables ya que sin estas estaríamos frente
a una incapacidad e imparcialidad por parte del
juez.
Bibliografía
Mixan Mass, Florencio: Lógica
jurídica, de Marsol Perú editores,
Trujillo-Perúhttp://es.wikipedia.org/wiki/Resoluci%C3%B3n_judicial
http://es.wikipedia.org/wiki/Argumentaci%C3%B3n
Autor:
Juan Cornejo Calva
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