La cosa decidida en el Derecho Administrativo Peruano (página 2)
La cosa decidida también va vinculada
jurídicamente en forma muy estrecha al derecho fundamental
que la propia Constitución establece: La pluralidad de
instancia[4]contemplado en su inciso sexto del
artículo 139.
En ese orden general de ideas, para esclarecer más aun
el panorama sito el pronunciamiento del supremo interprete de la
Constitución y de las leyes, al
Tribunal Constitucional, pues éste señala: "El
Tribunal Constitucional sostiene que la impugnación
extemporánea del acto lesivo en sede administrativa, no
puede considerarse como agotamiento de la vía previa,
éste quedó en calidad de cosa
decidida"[5] con lo cual despeja toda duda
sobre la existencia de la cosa decidida en nuestro derecho
administrativo.
c) Efectos Jurídicos.-
Uno de los efectos de las resoluciones en materia penal
al haber alcanzado la autoridad de
cosa juzgada es la prohibición de que el mismo
órgano jurisdiccional, por los mismos fundamentos se pueda
volver a juzgar a la misma persona, tal
prohibición debe cumplir con los requisitos de la triple
identidad
antes referida (a) Las mismas
partes, b) Los mismos hechos y c) La
misma acción.) que en el caso de la tercer
presupuesto,
nuestro Tribunal Constitucional ha denominado "identidad de causa
de persecución"[6] haciendo clara
alusión al aspecto procesal de la garantía materia
de comentario.
La cosa decidida tiene como principal efecto que los actos
firmes adquieren la condición de inamovibles, pero esto
solo en sede administrativa, ya que son pasibles de ser
recurridos vía judicial, en la forma y plazos establecidos
por ley mediante la
acción contenciosa administrativa.
Con la aplicación del Nuevo Código
Procesal Penal en nuestro medio, ha sucedido un hecho de
controversia en cuanto al problema que de cotidianamente afrontan
los Despachos Fiscales de Investigación, pues la legislación
no ha aclarado si la Disposición de Archivo
Fiscal[7]adquiere la calidad de cosa juzgada o la
de cosa decidida; para ello debemos hacer referencia al
pronunciamiento del Tribunal Constitucional emitido en el
Expediente N° 2725-2008-PHC/TC, donde entre sus fundamentos
jurídicos 15 a 19, establece que la resolución de
archivo fiscal no es
cosa juzgada, pero es semejante y con los mismos efectos, y no
permite reabrir un caso sobre el cual ya existe una "clausura
definitiva", situación que si se presentara nos
encontraríamos ante una vulneración del ne bis
in idem procesal (no dos veces sobre lo
mismo).
A ello debemos agregar que tal pronunciamiento del
máximo intérprete de la Constitución,
diferencia claramente la posibilidad de reaperturar la
investigación, sólo en el caso que el
fundamento del archivo fiscal haya sido la insuficiencia de
elementos probatorios, situación que al verse superada por
la posterior aparición de elementos de convicción
que se desconocían al momento de la expedición del
archivo fiscal que asumió los efectos de cosa juzgada por
seguridad
jurídica siendo cosa decidida, el camino se encuentra
expedito para reaperturar la investigación; lo cual no
sucede frente al supuesto en el cual se archivó por que
los hechos no constituyen delito.
Tal posibilidad es una exigencia de nuestra nuevo ordenamiento
procesal penal y se encuentra recogida en el inciso segundo del
artículo 335 del Nuevo Código Procesal Penal, donde
se establece la excepción a reaperturar por otro fiscal
una investigación archivada por el Fiscal Provincial o por
el Fiscal Superior, cuando se trate de los mismos hechos, salvo
que se aporten nuevos elementos de convicción, disponiendo
un reexamen por parte del fiscal que previno.
Conforme a lo anteriormente expuesto, podemos concluir
que:
La Disposición de Archivo Fiscal no constituye Cosa
Juzgada sino cosa decidida, pero tiene los mismos efectos que
la primera cuando su fundamento es el que los hechos
presentados al Ministerio Público no son delito o no
se encuadran a algún tipo penal, a diferencia de
basarse en una insuficiencia probatoria.Que el reaperturar una investigación previamente
cerrada por una Disposición de Archivo Fiscal, cuando
concurren los presupuestos de la triple identidad y el
fundamento del archivo fue la atipicidad de los hechos, se
vulnera la garantía del ne bis in idem
procesal.Una investigación fiscal puede ser reaperturada
cuando se haya realizado una deficiente investigación
fiscal y/o policial y sobre todo cuando surjan nuevos
elementos de convicción de los cuales no se haya
tenido conocimiento al momento de expedir la
Disposición de Archivo Fiscal.
Diferencias entre
la cosa decidida y la cosa juzgada
Para Marcial Rubio, a su vez, "en buena cuenta, la potestad
jurisdiccional puede ser definida como aquella atribución
del poder del
Estado que le
permite resolver valida y definitoriamente los conflictos que
se presentan en la sociedad,
aunque debe advertirse que el hecho que el Poder Judicial
tenga la potestad jurisdiccional no implica, sin embargo, que sea
el único órgano del Estado que puede resolver
conflictos"[8].
Lo anterior nos lleva a la noción de cosa juzgada como
exclusiva de los órganos jurisdiccionales, la cual "se
sustenta en los siguientes tres pilares: la inimpugnabilidad, la
inmutabilidad y la coercibilidad de la sentencia. Por la primera
se entiende la imposibilidad de revisar internamente un fallo
judicial que ha quedado firme. Por la segunda, la imposibilidad
de su ulterior modificación por algún agente
externo al poder judicial. Y la tercera alude a la posibilidad
del cumplimiento de la sentencia a partir de su exigibilidad y
ejecución"[9].
Ahora debemos distinguir entre:
Acto que "causa estado".
Acto firme.
Acto consentido.
"Cosa decidida" en sede administrativa.
Decir que una resolución ha adquirido la calidad de
cosa juzgada equivale a que no puede ser modificada ni que el
proceso sea
reabierto. Una resolución adquiere tal calidad cuando el
justiciable ha hecho valer todos los recursos
impugnatorios que la ley le otorga en defensa de sus
pretensiones; o pudiendo hacerlo ante una resolución
emitida por una instancia intermedia deja transcurrir el tiempo y no
acciona ejercitando un derecho fundamental que la propia
Constitución establece: La pluralidad de instancia. En
este contexto se hace referencia en primer término a la
resolución que ha quedado ejecutoriada y en segundo a la
resolución consentida.
El concepto de
"causar estado" proviene de la experiencia española
antigua, en particular de la Ley española de la
jurisdicción contencioso-administrativa de 1888 (Ley
Santamaría de Paredes) Causar estado, implica, el
agotamiento de los recursos que franqueaba la "vía
gubernativa", antes de acceder a la jurisdicción de los
órganos propios de la "administración contenciosa". Es una
expresión antigua y se mantiene por tradición. No
toda actuación administrativa debe "causar estado", para
poder ser impugnada jurisdiccionalmente, este requisito es
aplicable únicamente para la impugnación
jurisdiccional de actos administrativos. Acto que causa estado,
es aquél que agota o pone fin a la vía
administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de
la
Administración, constituye la manifestación
final de la acción administrativa respecto de la cual no
es posible la interposición de otro recurso
administrativo.
La diferencia entre la cosa juzgada con "la cosa decidida" o
"cosa juzgada administrativa" o "acto definitivo" estriba en que
este concepto se refiere a la inmodificabilidad de una
decisión en sede administrativa, aunque tras ello aun cabe
la posibilidad de atacar tal decisión ante los
órganos jurisdiccionales mediante la acción
contenciosa-administrativa, por lo que la "cosa decidida" no es
en rigor inalterable.
De hecho, la doctrina distingue claramente entre la labor
resolutoria de la administración y la que desarrollan los
órganos dotados de jurisdicción, sobre la base de
elementos muy precisos:
"En nuestra opinión las diferencia entre
Administración y Jurisdicción se centran en tres
aspectos:
(i) La actuación del derecho objetivo solo se
realiza por la Jurisdicción ante el ejercicio de
pretensiones y resistencias, lo que nos obliga a precisar los
conceptos de unas y otras.(ii) La jurisdicción actúa el derecho
objetivo en modo irrevocable y ello deba a determinar lo que
se entiende por cosa juzgada.(iii) La Jurisdicción opera siempre con
desinterés objetivo, lo que se explica mediante la
imparcialidad objetiva y la diferencia entre autotutela y
heterotutela"[10].
Conclusiones
El Procedimiento Administrativo General está
constitucionalizado y por ende toda entidad que este inmersa
en la competencia de dicha ley debe aplicarla
respetándolas demás leyes vigentes y sobre todo
en observancia a la Constitución Política del
Estado.Al estar comprendido la cosa juzgada en la
constitución, nos dificulta la tarea de diferenciarla
con la cosa decidida, la cual solo se encuentra expresamente
declarada en la ley especial que es la ley 27444.Existe la tendencia de suponer que tanto la cosa juzgada y
la cosa decidida son semejantes, pero luego del trabajo de
investigación realizado podemos constatar que se trata
de dos instituciones del derecho totalmente diferentes, solo
se puede hablar de cosa decidida en la instancia
administrativa y de cosa juzgada en la vía
jurisdiccional, y en ese sentido solo los actos de la
administración adquieren la calidad de cosa decidida y
solo las resoluciones de los órganos jurisdiccionales
adquieren la calidad de cosa juzgada.La diferencia substancial entre la cosa decidida y la cosa
juzgada se ciñe en sus efectos jurídicos, ya
que la cosa decidida otorga al acto administrativo la
inmodificabilidad solo en sede administrativa siendo pasible
de su revisión vía proceso contencioso
administrativo mediante la acción contenciosa
administrativa a diferencia de la casa juzgada que le da a
las resoluciones judiciales el carácter de
inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad.No hay duda que la seguridad jurídica de pende en
gran medida del respeto de la cosa juzgada y sobre todo de la
cosa decidida tanto en sede judicial como en sede
administrativa respectivamente.
Bibliografía
1. ANYARIN INJANTE, Toribio. "Constitución
Política del Perú". Edit. Toribio Anyarin
Injante. Lima-Perú, 1996.2. CHANAMÉ ORBE, Raúl. "Diccionario de
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Importadores. Tercera Edición. Lima 1984.4. FLORES POLO, Pedro. "Diccionario de
Términos Jurídicos" Editorial
Científica. Lima, 1984.5. GARCIA RADA, Domingo y otros. "La Nueva
Constitución y el Derecho Penal". Editorial Eddili.
Lima, 1980.6. HERRERA VAZQUEZ, Ricardo. "Función
jurisdiccional" (material de lectura del programa de
formación de aspirantes a la Academia de la
Magistratura) Lima. Academia de la Magistratura. 2000.7. MONROY GALVEZ, Juan. "Introducción al
proceso civil". Tomo I. Bogotá; Temis, 1996.8. PATRON FAURA, Pedro. "Nuevo Derecho Administrativo
en el Perú". Tercera edición. Editorial Lex
Meritum. Lima, 1986.9. RUBIO CORREA, Marcial. "El sistema
jurídico: Introducción al derecho". Octava
edición. Lima. Fondo Editorial de la Pontificia
Universidad Católica del Perú. 1999.10. VALLE-RIESTRA JAVIER. "Código Procesal
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LEYES Y DECRETOS
11. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERU
ratificada por referéndum del 31 de octubre de
1993.12. CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL LEY N° 28237
Promulgado 28 de mayo del 2004, Publicado 31 de mayo del 2004
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INTERNET
1. www.google.com
2. www.diariocolatino.com
3. www.amag.edu.pe
4. http://es.wikipedia.org
5. http://www.monografias.com
6. www.elperuano.com.pe
Autor:
Dr. Luis Oscar Donayre Yshii
ABOGADO litigante Asesor-consultor titulado por
la Universidad
Nacional "San Luis Gonzaga" de Ica – Perú:
"Medalla de Oro" Premio a la "Excelencia Académica
2007" – UNICA.VII Premio a la Excelencia Académica en Derecho
"José León Barandiarán Hart" –
SUNARP.
Autor de la Tesis de
extraordinaria calidad científica: "La Corte Penal
Internacional: Problemática e Impunidad de
los Delitos
Internacionales".
[1] HURTADO POMA, Juan. El "Ne Bis In
Ídem" en la Investigación Fiscal. Ver
Artículo "¿Actos Jurisdiccionales de los Fiscales
Penales? Una tentativa de enfoque" publicado en páginas
web del Ministerio Público, de Alerta Informativa,
en revistas como "Vista Fiscal" del Distrito Judicial de Lima
Norte y publicado recientemente en el libro
"ENSAYOS
JURÍDICOS CONTEMPORANEOS" 2008 Editado por el profesor
Pierre Foy Valencia de la PUC, Editorial ARA. Lima 2008, p. 153
al 170.
[2] Para mayor ilustración se recomienda ver la
Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. N°
2725-208-PHC/TC
[3] ANYARIN INJANTE, Toribio. "Nueva
Constitución Política del
Perú – 1993" Editorial Toribio Anyarin Injante. Lima,
1996. Pág. 16.
[4] ANYARIN INJANTE, Toribio. "Nueva
Constitución Política del Perú – 1993"
Editorial Toribio Anyarin Injante. Lima, 1996. Pág.
16.
[5] Sentencia del Tribunal Constitucional.
Expediente N° 934-97-AA/TC. Lima, puede ser consultada en:
VALLE-RIESTRA, Javier. "Código Procesal Constitucional"
Tomo I. Editorial Ediciones Jurídicas. Lima, 2007.
Pág. 344.
[6] Sentencia del Tribunal Constitucional.
Expediente N° 0012-2005-AI. 26/09/05, F.J. 32.
[7] Generalmente denominada en los Despachos
Fiscales como Disposición de Archivo Definitivo.
[8] RUBIO CORREA, Marcial. "El sistema
jurídico: Introducción al derecho". Octava edición. Lima. Fondo Editorial de la
Pontificia Universidad Católica del Perú. 1999.
Pág. 173.
[9] HERRERA VAZQUEZ, Ricardo. "Función
jurisdiccional" (material de lectura del
programa de
formación de aspirantes a la Academia de la
Magistratura) Lima. Academia de la Magistratura. 2000.
Pág. 47
[10] MONROY GALVEZ, Juan. "Introducción al proceso civil". Tomo I.
Bogotá; Temis, 1996. Pág. 122.
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