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El auxilio judicial y el acceso a la justicia en el Perú (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Con respecto a los artículos 180 y 181 del CPC.
Estamos a lo que el Tribunal Constitucional ha establecido. Es
decir debe entenderse que la frase "dependencia judicial
correspondiente
" se refiere no a una entidad especializada
del Poder Judicial
–diferente de los órganos que conocerán o
conocen un determinado proceso
judicial- sino que hace mención a los órganos
competentes para conocer los procesos para
los cuales se está requiriendo el beneficio de auxilio
judicial.

  • 3. Nuestros códigos latinoamericanos
    siguen, en general, los antiguos sistemas que establecen el
    beneficio de auxiliatoria de pobreza (o de litigar sin
    gastos) para quienes carecen de recursos. Los procedimientos
    que se siguen para obtener el beneficio –no pago de
    gastos judiciales- son similares al regulado en nuestro
    país.

Así tenemos que en Bolivia la
exoneración del pago a los usuarios del servicio de
justicia se
denomina "Beneficio de Gratuidad", el cual está
destinado a personas que no tienen medios
económicos suficientes para litigar. El beneficio es
personal e
intransferible

En Chile, beneficio, para aquellas personas con escasos
recursos, es
denominado privilegio de pobreza, lo que los exonera de
pagar los gastos
judiciales.

Asimismo, Ecuador ha
establecido un catálogo de beneficiarios con la
exoneración de gastos judiciales entre los cuales
están quienes participan en cualquier calidad o
categoría procesal en causas de carácter penal, laboral, de
alimentos y de
menores;

Por otro lado, en Venezuela
existe la prohibición de establecer tasas o aranceles
judiciales. Así como exigir pago alguno por los servicios de
justicia, lo que garantiza a todos los ciudadanos una justicia
gratuita
.

Recomendaciones

  • 1. El derecho fundamental a la "Tutela
    Jurisdiccional efectiva" consagrada en diferentes
    instrumentos legales de carácter internacional y
    nacional, despliega sus efectos en tres momentos distintos y
    sucesivos:

Primero: En el acceso a la justicia
(jurisdicción); Segundo: Una vez en ella, que sea
posible la defensa y la obtención de una solución
(resolución) en un plazo razonable; y Tercero: Una
vez dictada la sentencia la plena efectividad de
ésta.

La Constitución de 1993, textualmente
señala, "Artículo 139: Son principios y
derechos de la
función
jurisdiccional: (…) inc. 16.- El principio de la gratuidad de
la
administración de justicia y de la defensa gratuita
para las personas de escasos recursos y, para todos, en los casos
que la ley
señala."

Es decir, el Estado
democrático, social y de derecho, dando cumplimiento al
derecho fundamental de la Tutela
Jurídica, cautela la gratuidad de la administración de justicia para los
ciudadanos de escasos recursos económicos.

En ese sentido nuestros legisladores deben realizar la
tarea de revisar el sistema de tasas
judiciales.

La razón: las actuales tasas judiciales impuestas
transgreden la Constitución en su artículo 139.16.
Fue durante el gobierno del
Ingeniero Alberto Fujimori que se establecieron las referidas
tasas judiciales, impidiendo el acceso a la justicia de la
mayoría de peruanos que no pueden pagarlas, tasas que han
sido incrementadas últimamente por el Consejo Ejecutivo
del Poder
Judicial.

  • 2. Somos conscientes que el Poder Judicial
    necesita recursos económicos para poder atender de
    manera eficiente el incremento de demanda de tutela
    jurídica, por tanto creemos necesario que se realice
    una reforma Constitucional del artículo
    74[121]dando al Poder Judicial potestad
    tributaria para regular las tasas judiciales. Es decir, que
    se norme constitucionalmente la potestad del Poder Judicial
    para crear sus tasa (tributos) judicial.

  • 3. Consideramos un error que la Unidad de
    Referencia Procesal este en base a la Unidad Impositiva
    Tributaria, que en la actualidad es demasiado elevada
    (considerando el porcentaje de pobreza y pobreza extrema
    existente en nuestro país) convirtiéndose en
    una barrera al acceso de la justicia y al derecho
    constitucional de la pluralidad de instancias. Por tanto
    proponemos que la Unidad de Referencia Procesal se dé
    en base al salario mínimo vital.

  • 4. En materia de alimentos, per se, deben estar
    exonerados del pago de aranceles judiciales, porque con los
    alimentos se cubre necesidades impostergables de personas en
    estado de desamparo; por tanto, no compartimos la
    reducción del pago de aranceles ni que se pida auxilio
    judicial al órgano jurisdiccional.

  • 5. Por otro lado, el ordenamiento procesal
    civil, en sus artículos 179º al 187º regula
    la figura procesal de auxilio judicial, considerándose
    a esta como el medio por el cual una persona natural que para
    cubrir o garantizar los gastos del proceso pone en peligro su
    subsistencia y la de quienes ellas dependen por lo que se le
    exonera de todos los gastos del proceso.

Sin embargo el mecanismo para su otorgamiento resulta
bastante engorroso, no existiendo criterios objetivos que
permitan establecer a quienes corresponde otorgársele el
auxilio judicial.

En tal sentido, estando previsto en la
legislación el otorgamiento por parte de las
Municipalidades de la denominada Constancia de pobreza,
estimamos que dicho documento debe ser el medio probatorio,
conjuntamente con una declaración jurada, que acredite que
quien solicita el auxilio judicial se encuentra en la
situación descrita por el artículo 179º del
Código
Procesal Civil lo que además contribuiría en la
descarga procesal.

  • 6. Si bien, por regla general (prevista en el
    art. 420 -in fine- del C.P.C.), la multa es ingreso propio
    del Poder Judicial, en este caso particular, en que es
    impuesta al abogado apoderado del auxiliado por su
    actuación dolosa o negligente, el importe de dicha
    multa será otorgado en partes equivalentes al
    auxiliado y al Poder Judicial. A este respecto debemos
    destacar que si el auxiliado participó de manera
    activa en el obrar doloso o negligente de su abogado
    apoderado, deberá ser considerado responsable
    solidario y, en este caso, como es obvio, no puede ser
    beneficiario de importe alguno por concepto de la multa
    impuesta a su abogado apoderado.

  • 7. El artículo 187 del Código
    Procesal Civil, párrafo que en su parte final pretende
    establecer que la declaración del fin del auxilio
    judicial, efectuado de oficio o a pedido de parte no
    auxiliada, se hará "sin perjuicio de la
    aplicación de la última parte del
    artículo anterior
    ". No entendemos tal
    disposición, pues el numeral aplicable según
    dicha norma vendría a ser el artículo 186 del
    Código adjetivo, que versa sobre la responsabilidad
    del abogado apoderado del auxiliado en caso de actuar con
    dolo o negligencia, y que, por ende, no tiene nada que ver
    con el caso de que se trata.

Es por ello que, en nuestra opinión, la
referencia que se hace en la parte final del tercer párrafo
del artículo 187 del Código
Procesal Civil acerca "de la última parte del
artículo anterior" no es sino un error en la redacción del citado numeral, que
debió señalar lo siguiente: "sin perjuicio de la
aplicación de la última parte del párrafo
anterior". En ese sentido, tendríamos que la
declaración del fin del auxilio judicial, efectuada de
oficio o a pedido de parte no auxiliada, se hace sin perjuicio de
la multa a imponer al auxiliado (equivalente al triple de las
tasas dejadas de pagar por este último) y del inicio de
las acciones
penales correspondientes. Ello es así porque resulta
coherente que la multa aludida y la promoción de las acciones penales que
correspondan procedan no sólo en caso de que la
dependencia judicial respectiva (que realiza el control
posterior, periódico
y aleatorio de todas las solicitudes de auxilio judicial) ponga
en conocimiento
del Juez lo concerniente al cese de las circunstancias que
motivaron el auxilio judicial (cuestión ocultada por el
auxiliado, que infringe así su deber de informar tal
hecho) o la falsedad de lo declarado por el auxiliado en su
solicitud de auxilio judicial, sino también en el caso de
que el órgano jurisdiccional adquiera dicho conocimiento
de modo propio (en base a los actuados) o en base al pedido
(debidamente acreditado) de fin del auxilio judicial efectuado
por la parte no auxiliada.

Bibliografía

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    respuestas de Derecho Procesal Peruano". Editora
    Jurídica GRIJLEY. 1ª Edición. Lima:
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  • 9. FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Derechos
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    Defensa Legal. Acceso a la justicia en el mundo rural.
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  • 13. MORENO ORTIZ, Luis Javier. "Acceso a la
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    Santa Fe de Bogotá, 2000.

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  • 15. MONROY GÁLVEZ, Juan.
    "Introducción al Proceso Civil". Tomo I. Ed. Temis.
    Santa Fe de Bogotá. 1996.

  • 16. O"DONNELL, Daniel. Protección
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    de Juristas. Lima. 1989.

  • 17. RUIZ MOLLEDA, Juan Carlos (con el apoyo del
    equipo profesional del Área de Acceso a la Justicia
    del Instituto de Defensa Legal y del Consorcio Justicia Viva
    (integrado por IDL y la Facultad y el Departamento de Derecho
    de la Pontificia Universidad Católica del
    Perú). "Manual de acceso a la justicia para
    líderes y lideresas sociales". Centro de Estudios y
    Publicaciones – CEP. Lima, setiembre de
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  • 18. VILLANUEVA ALVAREZ,
    Hildebrando. "El auxilio judicial y la prueba accesibilidad
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LINKOGRAFÍA

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  • 3. LA ROSA, Javier. "Acceso a la
    justicia: elementos para desarrollar una política
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  • 4. OEA. ACCESO A LA JUSTICIA:
    LLAVE PARA LA GOBERNABILIDAD DEMOCRÁTICA. INFORME
    FINAL DEL PROYECTO "LINEAMIENTOS Y BUENAS PRÁCTICAS
    PARA UN ADECUADO ACCESO A LA JUSTICIA EN LAS
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    http://www.justiciaviva.org.pe/publica/lineamientos_buenas_practicas.pdf

  • 5. SAUSA CORNEJO, Johnny Richard.
    BARRERAS PARA EL ACCESO A LA JURISDICCIÓN.
    (Artículo publicado el: 27/08/2007. En línea)
    http://www.amag.edu.pe/webestafeta2/index.asp?warproom=articles&action=read&idart=651

  • 6. VENTURA ROBLES, Manuel E. "La
    jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos
    en materia de acceso a la justicia e impunidad".
    http://www2.ohchr.org/spanish/issues/democracy/costarica/docs/PonenciaMVentura.doc

Anexos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE N.°
4549-2004-PC/TC

EXP. N.° 4549-2004-PC/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO

VARGAS LAMELA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

 En Chincha, a los 17 días del mes de
febrero del 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Alva Orlandini, García Toma
y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 ASUNTO

 Recurso extraordinario interpuesto por don
Carlos Alberto Vargas Lamela contra la resolución emitida
por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 41, su fecha 22 de Julio del 2004, que declara
improcedente la demanda de
cumplimiento de autos.

 ANTECEDENTES 

Con fecha 30 de diciembre de 2003, don Carlos Alberto
Vargas Lamela interpone proceso de cumplimiento contra el Consejo
Ejecutivo del Poder Judicial, solicitando se cumpla estrictamente
con lo establecido en la Ley N.° 26846 y, por consiguiente,
se proceda a incorporar dentro de la estructura
orgánica del Poder Judicial una oficina o
dependencia a fin de tramitar las solicitudes de auxilio judicial
para las personas de escasos recursos económicos y aprobar
los formatos destinados a canalizar dichas
solicitudes. 

Sostiene que a pesar de lo que la ley dispone, ha
constatado que en el Poder Judicial no existe una oficina o
dependencia a donde puedan recurrir las personas de escasos
recursos económicos a fin de solicitar el auxilio
judicial, ni tampoco existen los denominados formatos o
solicitudes que deben ser llenadas por las personas naturales que
requieran el citado beneficio. Tal situación, por otra
parte, ha sido ratificada por los propios funcionarios del Poder
Judicial, quienes ante solicitudes formuladas por otros
ciudadanos a fin de que se les precise los alcances de la
dependencia ante la que se tramita dicho beneficio y verificar la
existencia de los formatos relativos a su trámite, se han
limitado a contestar que el auxilio judicial es una
"institución procesal", queriendo indicar que a eso se
refiere lo de dependencia, y que en todo caso, "en la
práctica jurisdiccional, el Auxilio Judicial es requerido
antes de iniciarse el proceso o durante el mismo, mediante
escrito debidamente fundamentado ante el Juez", lo que
evidentemente no responde a lo establecido por la ley. Ante tal
estado de
cosas, el recurrente, con fecha 3 de diciembre de 2003 (y al
igual como lo hicieron otros ciudadanos), presentó una
solicitud ante la Presidencia del Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial requiriendo la implementación de lo dispuesto por
la ley, producto de lo
cual, con fecha 22 de diciembre del 2003, se le hizo entrega del
Oficio N.° 4624-2003-CE-PJ al cual se le adjuntó una
Resolución emitida por la Presidencia del Consejo
Ejecutivo del Poder Judicial, en la que simplemente se deja
constancia que se viene tramitando la aprobación de los
formatos a los que se refiere la Ley N.° 26846, lo que en
todo caso implica sólo una intención parcial de
cumplir con la ley.  

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima, con fecha 7 de enero de 2004, declara improcedente
de plano la demanda interpuesta, fundamentalmente por considerar
que es presupuesto de la
acción
de cumplimiento que la conducta omisiva
atribuida al funcionario o autoridad
contra quien se dirige la demanda, importe una violación o
amenaza de los derechos del actor, es decir, un agravio que lo
ponga en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional,
y que determine su legitimidad para obrar. No apareciendo de la
demanda y sus recaudos que el actor tenga o haya tenido la
condición de usuario del servicio judicial cuyo derecho al
auxilio judicial no haya sido atendido por la inexistencia de una
dependencia o la falta de implementación de los formatos
del citado beneficio, carece el actor de legitimidad para obrar,
encontrándose comprendido en las causales de improcedencia
previstas en los incisos 1) y 2) del artículo 427° del
Código Procesal Civil

La recurrida confirma la apelada por considerar que,
para que proceda la acción de cumplimiento, se requiere la
existencia del mandamus, debiendo la norma legal o el
acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama ser claro,
indubitable, irrefutable y libre de ambigüedades, a lo que
se suma el hecho de que la parte actora debe estar comprendida
dentro de sus alcances.

 FUNDAMENTOS

 Petitorio 

1.      El objeto de la demanda
es que se cumpla con lo establecido en la Ley N.° 26846 y,
por consiguiente, se proceda a incorporar dentro de la estructura
orgánica del Poder Judicial una oficina o dependencia que
dé trámite a las solicitudes de auxilio judicial
para las personas de escasos recursos económicos
así como aprobar los formatos destinados a canalizar
dichas solicitudes.

 Rechazo liminar injustificado y necesidad de
pronunciamiento inmediato 

2.      De manera preliminar a
la dilucidación de la presente controversia, este
Colegiado estima pertinente precisar que aunque en el presente
caso se ha producido un rechazo liminar fuera de los supuestos
expresamente previstos por el artículo 14° de la Ley
N.° 25398, concordante con los artículos 6°,
27° y 37° de la Ley N.° 23506, vigentes al momento de
interponerse la demanda, es innecesario disponer la nulidad de
los actuados, dada la necesidad de pronunciamiento inmediato
justificada en la particular naturaleza de
los hechos discutidos en el presente proceso, los que por otra
parte y dado que revisten importancia e incidencia en el
ordenamiento, precisan ser abordados de manera prioritaria por
este Tribunal en su condición de Supremo Intérprete
de la Constitución.

 La legitimidad para obrar en el proceso de
cumplimiento 

3.      Cabe, en todo caso,
puntualizar que aunque el sólo hecho de que exista rechazo
liminar injustificado exime a este Colegiado de pronunciarse
sobre las razones alternas que hayan podido ser utilizadas como
argumento para desestimar de plano la demanda, tampoco es cierto,
como se ha sostenido en la sede judicial, que el demandante haya
carecido de legitimidad para obrar en el presente proceso. En
efecto, aunque el proceso de cumplimiento importa una cierta
dosis de legitimidad en su interposición, no puede decirse
que el mismo régimen opera para todos los casos o
supuestos en los que procede dicho proceso. No es lo mismo
invocar el cumplimiento de un acto administrativo que invocar el
cumplimiento de una ley. Mientras que en el primer caso, el
mandamus suele encontrarse asociado a una persona o
grupo de
personas que son las que gozan de legitimidad para reclamar
frente al supuesto de su inobservancia, en el segundo caso, queda
claro que el mandamus tiene efectos generales, por
derivar de una ley. De allí que bajo tal contexto, sea
cualquier persona o individuo el
que pueda gozar de legitimidad para interponer la correspondiente
demanda. Este mismo criterio ha sido recogido recientemente en el
Código Procesal Constitucional (artículo 67°) y
es, sin duda, resultado de una sana como adecuada interpretación de cada supuesto.

 Las normas objeto de
exigibilidad 

4.      Lo que se reclama en el
presente caso es, concretamente, el cumplimiento de la Ley
N.° 26846, en la parte que modifica determinados
artículos del Código Procesal Civil, referidos a la
solicitud y trámite del llamado auxilio judicial. De
conformidad con el petitorio formulado, los dispositivos cuyo
cumplimiento se exige, serían en particular los que han
sido modificados por el artículo 5° de la citada norma
y que comprenden: a) El artículo 180° del
Código Procesal Civil que dispone a la letra
"Requisitos del Auxilio: El auxilio puede solicitarse
antes o durante el proceso mediante la presentación en la
dependencia judicial correspondiente, de una solicitud en
formatos aprobados por el Órgano de Gobierno y Gestión
del Poder Judicial. La solicitud de auxilio judicial tiene
carácter de declaración jurada y su
aprobación de cumplirse con los requisitos del
Artículo 179 de este Código es automática" y
; b) El artículo 181° del Código
Procesal Civil cuyo texto
señala: "Procedimiento:
Quien obtenga auxilio judicial pondrá en conocimiento de
tal hecho al juez que deba conocer del proceso o lo conozca,
mediante la presentación de un escrito en el que
incluirá la constancia de aprobación de la
solicitud a la que se hace referencia en el artículo
anterior y la propuesta de nombramiento de abogado apoderado
(…)".

 La intención aparente de los
dispositivos legales exigidos 

5.      De los dispositivos
anteriormente citados, queda claro que la voluntad expresa de las
normas legales invocadas (y que deben ser concordadas con el
resto de dispositivos del Código Procesal Civil,
también modificados por la Ley N.° 26864) es una sola,
en apariencia, excluyente: el llamado auxilio judicial, como
atributo que se enmarca dentro del derecho
constitucional de gratuidad en la administración justicia (para quienes
carecen de recursos económicos suficientes), supone una
medida cuya petición debe ser canalizada ante lo que la
ley denomina "dependencia judicial correspondiente", para lo cual
el interesado ha de utilizar los "formatos aprobados por el
Órgano de Gobierno y Gestión del Poder Judicial".
El demandante, por principio y desde una perspectiva
estrictamente literal, aparentemente tendría toda la
razón en reclamar por el cumplimiento de las normas
señaladas, que como se ha dicho permiten considerar la
existencia de una entidad especializada en la estructura interna
del Poder Judicial ante la cual deberían presentarse los
formatos de auxilio proporcionados por su Órgano de
Gobierno y Gestión. Dicha conclusión, por lo
demás, se ve inobjetablemente reforzada si se tiene que
"Quien obtenga auxilio judicial pondrá en conocimiento de
tal hecho al juez que deba conocer del proceso o lo
conozca, mediante la presentación de un escrito
en el que incluirá la constancia de la aprobación
de la solicitud (…)", lo que supone que el órgano
judicial que conoce de un proceso, no es el mismo que la entidad
(también judicial) que otorga el auxilio.

 Sustracción de materia
parcial 

6.      Este Colegiado advierte
que respecto de la parte del petitorio que se refiere a la
existencia de los formatos mediante los cuales se canalizan las
solicitudes de auxilio, carece de objeto pronunciarse en las
actuales circunstancias, debido a que con fecha 6 de octubre de
2004, esto es, con posterioridad a la interposición de la
presente demanda, ha sido emitida por parte del Consejo Ejecutivo
del Poder Judicial la Resolución Administrativa N.°
182-2004-CE-PJ (publicada con fecha 12 de noviembre de 2004),
mediante la cual se aprueba la Directiva N.° 006-2004-CE-PJ
sobre Procedimientos
para la Concesión del Beneficio de Auxilio Judicial y se
establece y aprueba el Formato de Solicitud para el ejercicio de
dicho trámite. Bajo tales circunstancias es evidente que,
habiéndose implementado un prototipo de formato a fin de
que el mismo sea utilizado por los justiciables que soliciten la
medida de auxilio, se ha producido la sustracción de
materia en uno de los extremos de la demanda. Se trata, pues, de
una sustracción de materia parcial.

 La no existencia de sustracción de
materia en función de lo dispuesto por la Directiva
N.° 006-2004-CE-PJ  

7.      La situación,
por el contrario, no es la misma respecto de la primera parte del
petitorio en que, como ya se ha señalado, el demandante
tendría una razón aparente en lo que afirma. Sin
embargo, conviene puntualizar que frente a la lectura de
las normas pertinentes, la anteriormente citada Directiva N.°
006-2004-CE-PJ ha establecido en su Título VI, Apartado 4,
que debe entenderse "(…) por Dependencia Judicial a los
órganos jurisdiccionales competentes por razón del
territorio, materia, grado o cuantía, para conocer los
procesos para los cuales se está requiriendo el beneficio
de Auxilio Judicial". Bajo tal contexto conviene preguntarse si
dicha interpretación, distinta de la promovida a partir de
una lectura
textual de las ya referidas disposiciones, podría
presentarse como una alternativa mucho más legítima
en términos constitucionales, que aquella otra a la que
inexorablemente conduce la consabida interpretación
literal. Para responder a dicha interrogante conviene detenerse,
prima facie, en un análisis respecto de las implicancias a las
que conducirían ambas opciones interpretativas.

 La lectura textual como una alternativa
discutible en términos
constitucionales 

8.      La ley invocada,
ciertamente, impone un mandato que teóricamente
debería cumplirse, pero que si es asumido en un sentido
eminentemente textual, como el que se desprende de sus propias
palabras, podría conducir a una serie de problemas de
implementación o eficacia
práctica. En efecto, este Colegiado aprecia que aunque la
idea de concebir el auxilio judicial como una medida de
beneficio, se adscribe perfectamente dentro del derecho
constitucional a la gratuidad en la administración de
Justicia para aquellas personas que carecen de recursos
económicos, cuestión prevista en el artículo
139°, inciso 16) de la Constitución, el tratamiento
procesal que se le ha dispensado en los dispositivos del
Código Procesal Civil cuya exigibilidad se pretende
invocar resultaría inconstitucional si se le asume en los
términos en los que lo gráfica el demandante de la
presente causa. Las razones por las que este Colegiado arriba a
tal conclusión son de diverso orden, y pueden ser
explicitadas en base a las siguientes consideraciones: a)
la existencia de una dependencia judicial especializada tal y
como se concibe en las disposiciones del Código Procesal
Civil, significa para el Estado la necesidad de estructurar un
sistema institucional que de alguna forma opere de modo paralelo
a los órganos jurisdiccionales que conocen de los procesos
en particular. Aunque este Colegiado no pretende afirmar que son
circunstancias de orden económico o presupuestal las que
impiden tal cometido (no es el argumento de la programaticidad de
ciertas normas el que aquí se sigue), se inclina en
cambio por
enfatizar que tal proyectado sistema no se compadece con la
realidad judicial del país ni con las necesidades de
tutela de sus litigantes. En efecto, si la lógica
pasa por la existencia de una oficina o dependencia única
(tal cual estrictamente la concibe la ley) habría que
preguntarse dónde es que va a ubicarse la misma y si tal
ubicación no beneficiaría únicamente a los
litigantes afincados en la sede judicial donde tal dependencia
quedara instalada. Dentro de esta primera posibilidad, queda
claro que si en un país judicialmente descentralizado como
el nuestro se estructurara una dependencia con
características centralizadas como las aquí
descritas, el proyectado beneficio de auxilio sería para
los litigantes de zonas lejanas o inaccesibles poco menos que una
traba burocrática que privilegiaría el centralismo
administrativo por sobre la necesidad de protección
inmediata, que es justamente aquella que experimentan quienes
requieren del auxilio. Aunque dentro de dicho contexto, el
artículo 182° del Código Procesal Civil (que es
una de las disposiciones modificadas por la Ley N.° 26846) se
inclinaría por una fórmula relativamente
desconcentrada, esta última tampoco resuelve por si misma
el problema descrito, pues tan sólo se limita a dejar
constancia de la remisión que haría la consabida
dependencia especializada a la Corte Superior del respectivo
Distrito Judicial, de una copia de la respectiva solicitud de
auxilio, sin atenuar en lo absoluto el efecto de centralismo que
supone su inicial tramitación (desplazamiento hacia la
zona en la que se encuentra la oficina especializada). Dentro de
una segunda posibilidad y aun asumiendo que el Código
Procesal no hubiese querido concebir una entidad rigurosamente
centralizada (alternativa que no parece ser la perseguida por la
ley), sino una de tipo descentralizado, paralela a cada
órgano que resuelve los procesos, parece poco probable que
el Poder Judicial cuente en las actuales circunstancias con la
suficiente infraestructura como para solventar y aun proyectar,
siquiera preliminarmente, dicho modelo. El
problema es, pues, que se trata de un sistema por ahora
impracticable, desde una perspectiva descentralizada, y nocivo
para el justiciable si es que, como parece probable según
lo que la ley dispone, se asume con características
strictu sensu centralistas; b) este Colegiado
entiende que si un modelo institucional no facilita las
condiciones para el ejercicio oportuno y adecuado de un derecho
tan importante como el auxilio sino que, por el contrario,
obstaculiza su eficacia o simplemente privilegia a determinados
sectores, por el sólo hecho de encontrarse
geográficamente ubicados alrededor o en las inmediaciones
de una burocracia
administrativa centralistamente implementada, su
configuración (la de tal modelo) no puede resultar
legítima en términos constitucionales, ni por tanto
hacerse exigible jurídicamente. Lo dicho es tanto
más trascendente cuando el derecho por el que aquí
se reclama está diseñado precisamente para apoyar a
quienes más carecen de recursos y necesitan de condiciones
de flexibilización en los instrumentos de acceso a la
justicia que, dentro del sistema implementado, no se ven
claramente reflejados; c) Aunque el problema ulterior
reside en determinar cómo ha de procederse tras la
presencia de mandatos derivados de una norma exigible legalmente,
pero en cambio, cuestionable constitucionalmente, la alternativa
no puede ser menos que concluyente Si bien los mandatos cuyo
cumplimiento se exige derivan de la voluntad de la ley y en
principio deberían ser eficaces desde la perspectiva
estrictamente legal, no es menos cierto que los mismos, como
ocurre con cualquier otra norma integrante del ordenamiento,
sólo pueden hacerse viables en tanto admitan una lectura
conforme con la Constitución. Ello, en otras palabras,
quiere significar que cuando el proceso de interpretación
de la Constitución impone el examen de la norma
fundamental en relación con los contenidos de las
restantes normas que integran el ordenamiento jurídico, es
la ley la que se interpreta de conformidad con la
Constitución, y no la Constitución la que se
interpreta de conformidad con la ley. De allí que si de la
lectura de una norma infra constitucional apareciera que esta
última instituye criterios distintos a los de la
Constitución del Estado o impide que estos puedan
desarrollarse adecuadamente, es deber de la magistratura
constitucional privilegiar la eficacia de la Constitución
por encima de la eficacia de la ley, lo que visto desde la
perspectiva del proceso de cumplimiento, impone considerar que lo
que en tal proceso aparece como cometido inmediato
(protección y eficacia de la ley), debe ceder paso al
cometido mediato (protección y eficacia de la
Constitución). Por lo demás, ello no significa de
modo alguno que se pretenda desarticular el rol del proceso de
cumplimiento, sino el de orientarlo siempre o bajo toda
circunstancia en provecho de la finalidad que en un sentido
amplio persigue todo proceso constitucional, y que no es otra que
la defensa de la Constitución.

 Una lectura distinta de los dispositivos
exigidos 

9.      A fin de no generar un
resultado en el que aparezca como discutible la aplicación
una norma legal como la exigida en el presente caso, sin otro
referente que no sea el de sus propias palabras y la
presunción de que sólo tienen un modo de
interpretarse, este Colegiado entiende que la manera más
adecuada de evitar la paradoja de imponer el cumplimiento de una
norma legal aparentemente opuesta a los mandatos
constitucionales, pasa por el hecho de ensayar una lectura de
dicha norma que resulte compatible con la Constitución.
Dicha alternativa, además de suponer una opción
perfectamente legítima dentro del cuadro de opciones
habilitadas por la jurisdicción constitucional, resulta
procedente si de lo que se trata es de operativizar el derecho a
la gratuidad en la administración de justicia, y no de
neutralizarlo o simplemente tornarlo impracticable. A los efectos
de tal cometido, este Tribunal asume que la interpretación
y desarrollo que
respecto de las normas legales exigidas se ha practicado en la
Directiva N.° 006-2004-CE-PJ es el más adecuado en las
actuales circunstancias, pues permite que la Constitución
cumpla sus objetivos y que la propia institución del
auxilio judicial a la que se refiere el Código Procesal
Civil, se canalice en la forma más operativa posible. Aun
cuando existen diversos aspectos que pueden verse mejorados,
queda claro que la alternativa a la que conduce la
interpretación ofrecida por la citada Directiva es mucho
más óptima que aquella otra a la que conduce una
interpretación literal como la anteriormente
graficada.

10.  Dentro del contexto descrito, este Colegiado
reitera que la exigibilidad de las normas invocadas no queda
neutralizada en modo alguno, sino que es permanente, aunque
dentro de criterios de flexibilización jurídica que
necesariamente han de tomar en cuenta, a saber: a) su
tramitación debe hacerse directamente ante los
órganos jurisdiccionales que por razones de territorio,
grado o cuantía, resulten competentes para conocer los
procesos en los cuales se requiere de dicha medida; b) su
solicitud puede darse antes o durante la tramitación de
cada proceso; en el primer caso, el interesado deberá
hacerlo ante la Mesa de Partes de la Corte Superior del Distrito
Judicial en el que va a iniciar el proceso; en el segundo caso,
directamente ante el órgano jurisdiccional que conoce del
mismo; c) en cada caso deberán utilizarse los
formatos proporcionados por el Órgano de Gobierno y
Gestión del Poder Judicial; si no existe, la solicitud
será presentada de forma escrita, quedando el
órgano judicial correspondiente obligado a darle el
trámite correspondiente; d) la procedencia de la
medida de auxilio Judicial está sujeta a las condiciones
que establece el Código Procesal Civil.

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú

HA RESUELTO 

1.      Declarar FUNDADA
la demanda de cumplimiento interpuesta. 

2.      Ordenar el cumplimiento
de las disposiciones del Código Procesal Civil relativas a
la medida de auxilio judicial de conformidad con lo dispuesto en
la Directiva N.° 006-2004-CE-PJ sobre Procedimientos para la
concesión del Beneficio de Auxilio
Judicial. 

Publíquese y notifíquese. 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE N.°
1223-2003-AA/TC

Mediante esta sentencia el TC exonera del
pago de multa a un beneficiario de "auxilio judicial" por tener
éste un status especialísimo (severa
afectación económica).

EXP. N.° 1223-2003-AA/TC

LIMA

CARLOS GUFFANTI MEDINA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los 24 días del mes de junio de
2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia
de los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia 

ASUNTO 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos
Guffanti Medina contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de
la
República, de fecha 1 de octubre de 2002, que declara
de plano improcedente la acción de amparo de
autos. 

ANTECEDENTES 

Con fecha 8 de noviembre de 2001, el recurrente
interpone acción de amparo contra la Resolución de
la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fecha 21 de junio de 2001, mediante la cual
se declara infundado su recurso de queja por denegatoria de
recurso de casación, y se le condena al pago de las costas
y costos del
recurso así como de una multa de tres unidades de
referencia procesal, sin tomar en cuenta que venía gozando
del respectivo auxilio judicial. A su juicio, dicha
resolución vulnera sus derechos al debido proceso y a la
tutela judicial efectiva, motivo por el que solicita la
inaplicabilidad de la misma. Sostiene que en ejercicio de sus
derechos, interpuso recurso de casación contra la
Resolución de la Sala de Familia N.°
123-A, del 15 de marzo de 2001, el cual fue declarado
improcedente mediante Resolución de fecha 2 de abril de
2001, emitida por la misma dependencia judicial. Frente a tal
situación es que optó por presentar recurso de
queja, el cual a su vez fue desestimado mediante la cuestionada
Resolución del 21 de junio de 2001. Alega que esta
última resolución omitió por completo que
venía gozando del beneficio de auxilio judicial, por
haberlo así dispuesto la misma Sala de Familia, mediante
Resolución del 26 de enero de 2001, y que, a raíz
de ello, y posteriormente, presentó recurso de nulidad
contra la resolución cuya inaplicabilidad solicita,
habiendo emitido la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de
la República la Resolución de fecha 3 de agosto de
2001, que deniega la anulación de la multa y lo conmina al
cumplimiento de pago. Refiere que al margen de si su reclamo fue
o no justo, queda claro que la multa que se le ha impuesto, lo ha
sido de modo arbitrario.  

La Sala de Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con
fecha 26 de noviembre de 2001, declara de plano improcedente la
demanda, fundamentalmente por considerar que las anomalías
que pudieran cometerse dentro de un proceso regular, como el
cuestionado, deben ventilarse y resolverse mediante el ejercicio
de los recursos que las normas procesales específicas
establecen. Por otra parte, aduce que el amparo tampoco
constituye un medio para cuestionar resoluciones judiciales, pues
no es una supra instancia jurisdiccional. 

La recurrida confirma la apelada, esencialmente por los
mismos fundamentos.  

FUNDAMENTOS 

  • 1. 1.      Conforme
    aparece del petitorio de la demanda, su objeto es que se
    inaplique al recurrente la Resolución expedida por la
    Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
    República, de fecha 21 de junio del 2001, mediante la
    cual se declara infundado su recurso de queja por denegatoria
    de recurso de casación, y se le condena al pago de las
    costas y costos del recurso, así como a la multa de
    tres unidades de referencia procesal, sin tomar en cuenta que
    venía gozando del respectivo auxilio
    judicial. 

  • 2. 2.      Es menester
    precisar que tanto la recurrida como la apelada han rechazado
    liminarmente la demanda interpuesta, con el argumento de que
    las anomalías que pudieran presentarse en el proceso
    deben ser corregidas a través de los recursos que las
    normas procesales específicas establecen, y que no se
    trata, por lo demás, de un proceso que pueda
    calificarse como irregular. Desde tal perspectiva y si bien
    este Colegiado podría declarar la existencia de un
    evidente quebrantamiento de forma, por no haberse merituado
    adecuadamente el caso especial del demandante
    ajustándolo a la facultad de rechazo liminar prescrita
    en el artículo 14° de la Ley N.° 25398,
    considera oportuno pronunciarse directamente y sin
    dilación alguna respecto del fondo de la controversia,
    pues se trata del cuestionamiento a una sanción de
    naturaleza fundamentalmente pecuniaria, que recae sobre los
    ingresos que le sirven de subsistencia al recurrente. Por lo
    demás, ha de tomarse en cuenta que la parte emplazada
    ha sido representada en la segunda instancia por la
    Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales
    del Poder Judicial, lo que significa que no se ha encontrado
    en estado de indefensión.  

  • 3. 3.      Merituados
    los argumentos de las partes así como las
    instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado
    considera legítima la pretensión demandada,
    habida cuenta de que: a) el recurrente goza del
    beneficio de auxilio judicial, tal como se aprecia de la
    Resolución de fecha 26 de enero de 2001, emitida por
    la Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de
    Justicia de Lima, obrante a fojas 9 de los autos. Dicha
    resolución se sustenta en la acreditación de
    una severa afectación en los ingresos que como
    pensionista éste percibe, pues además
    sobrelleva una carga de dos descuentos judiciales anteriores,
    a los que se viene a sumar un tercer descuento, que
    totalizaría alrededor del 60% de sus ingresos,
    conforme aparece de fojas 10; b) en el contexto
    descrito, la aplicación de una multa judicial por el
    hecho de ejercerse un recurso judicial, sin tomar en cuenta
    el status especialísimo del recurrente, no es
    una opción razonable, si se toma en cuenta que
    éste no ha obrado de manera que pueda considerarse
    maliciosa, conforme lo prescribe el artículo 304°
    del Código Procesal Civil. Por el contrario, la
    Resolución del 21 de junio de 2001, que aplica la
    multa impugnada (fojas 6), omite toda precisión
    respecto de las razones que sustentarían su
    procedencia a la luz del citado cuerpo normativo, lo que
    además de comportar un criterio notoriamente
    arbitrario, resulta contrario al principio de
    motivación resolutoria de toda decisión
    judicial. Este mismo defecto, incluso, se vuelve a reiterar
    en la Resolución emitida con fecha 3 de agosto de 2001
    por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
    de la República, que pese a declarar nulo el extremo
    de la Resolución del 21 de junio, referido al pago de
    costas y costos, ratifica en lo esencial el carácter
    compulsivo de la multa impuesta, sin mayor elemento de
    discernimiento o justificación; c) asimismo, la
    cuestionada multa judicial es absolutamente desproporcionada,
    pues las tres unidades de referencia procesal impuestas
    representan un monto superior al ingreso que, con descuentos,
    el recurrente percibe, lo que no sólo atenta contra el
    carácter alimentario y asistencial de las pensiones,
    sino que asume una connotación indebidamente
    confiscatoria y ajena a la ponderación elemental a la
    que obliga la evidente condición de necesidad del
    actor, acreditada por lo demás con el solo hecho de
    ser beneficiario del correspondiente auxilio judicial;
    d) aunque este Tribunal no se está pronunciando
    respecto de la procedencia del recurso de casación
    interpuesto, ya que tal merituación sólo ha de
    corresponder a las autoridades jurisdiccionales competentes,
    considera que una decisión sancionatoria, como la
    aplicada inobjetablemente, desnaturaliza la idea de un debido
    proceso, entendido ya no sólo en términos
    formales, sino también sustantivos, por lo que, dentro
    de las particularidades que impone el presente caso, debe
    estimarse favorablemente la pretensión reclamada;
    e) finalmente, considera innecesario pronunciarse
    sobre la condena que también dispone la
    resolución cuestionada, respecto del pago de costas y
    costos, ya que, como se ha precisado en el acápite
    b) de este mismo Fundamento, tal extremo ha sido
    rectificado por la propia Sala Civil Transitoria de la Corte
    Suprema de Justicia de la República, como se aprecia
    de la Resolución del 3 de agosto de 2001, obrante a
    fojas 7 de los autos. 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones conferidas por la Constitución
Política del Perú y su Ley
Orgánica,

 FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la
apelada, declara improcedente la demanda. Reformándola, la
declara FUNDADA; en consecuencia, declara inaplicables a
don Carlos Guffanti Medina las Resoluciones de la Sala Civil
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República de fechas 21 de junio de 2001 y 3 de agosto de
2001, sólo en la parte que condenan al demandante al pago
de una multa de tres unidades de referencia procesal, manteniendo
subsistente lo demás que contienen. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme
a ley y la devolución de los actuados. 

SS.

 REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA

 

ZONAS GEOGRÁFICAS EXONERADAS
DEL PAGO DE TASAS JUDICIALES EN EL PERÚ

A través de la Resolución Administrativa
1067-CME-PJ, se determinó que zonas geográficas de
la República, que por efectos de las dificultades
administrativas, justifican una exoneración generalizada.
Los distritos judiciales beneficiados son: Apurímac,
Arequipa, Ayacucho, Cusco-Madre de Dios, Huancavelica,
Huánuco-Pasco y Puno.

DISTRITO JUDICIAL DE
APURIMAC

DISTRITO

PROVINCIA

DEPARTAMENTO

Huanipaca

Abancay

Apurímac

Huayana

Andahuaylas

Apurímac

Pampachiri

Andahuaylas

Apurímac

Pomacocha

Andahuaylas

Apurímac

San Miguel de
Chaccrapampa

Andahuaylas

Apurímac

Tumay Huaraca

Andahuaylas

Apurímac

Juan Espinoza Medrano

Antabamba

Apurímac

Oropeza

Antabamba

Apurímac

Sabaino

Antabamba

Apurímac

Huaccana

Chincheros

Apurímac

Ocobamba

Chincheros

Apurímac

Curpahuasi

Grau

Apurímac

Huayllati

Grau

Apurímac

Progreso

Grau

Apurímac

Virundo

Grau

Apurímac

DISTRITO JUDICIAL DE
AREQUIPA

DISTRITO

PROVINCIA

DEPARTAMENTO

Chachas

Castilla

Arequipa

Chilcaymarca

Castilla

Arequipa

Alca

La Unión

Arequipa

Charcana

La Unión

Arequipa

Huaynacotas

La Unión

Arequipa

Puyca

La Unión

Arequipa

Coronel Castañeda

Parinacochas

Ayacucho

Upahuacho

Parinacochas

Ayacucho

DISTRITO JUDICIAL DE
AYACUCHO

DISTRITO

PROVINCIA

DEPARTAMENTO

María Parado de
Bellido

Cangallo

Ayacucho

Chiara

Huamanga

Ayacucho

Vinchos

Huamanga

Ayacucho

Ayahuanco

Huanta

Ayacucho

Santillana

Huanta

Ayacucho

Anco

La Mar

Ayacucho

Chungui

La Mar

Ayacucho

Huamanquiquia

Víctor Fajardo

Ayacucho

Sarhua

Víctor Fajardo

Ayacucho

Vishongo

Vilcas Huamán

Ayacucho

Anco

Churcampa

Huancavelica

DISTRITO JUDICIAL DE CUSCO-MADRE
DE DIOS

DISTRITO

PROVINCIA

DEPARTAMENTO

Chinchaypujio

Anta

Cusco

Lares

Calca

Cusco

Checca

Canas

Cusco

Ccorca

Cusco

Cusco

Capacmarca

Chumbivilcas

Cusco

Colquemarca

Chumbivilvas

Cusco

Chamaca

Chumbivilcas

Cusco

Livitaca

Chumbivilcas

Cusco

Llusco

Chumbivilcas

Cusco

Quiñota

Chumbivilcas

Cusco

Santo Tomás

Chumbivilcas

Cusco

Velille

Chumbivilcas

Cusco

Corporaque

Espinar

Cusco

Occoruro

Espinar

Cusco

Pichigua

Espinar

Cusco

Suyckutambo

Espinar

Cusco

Ccapi

Paruro

Cusco

Omacha

Paruro

Cusco

Colquepata

Paucartambo

Cusco

Challabamba

Paucartambo

Cusco

Huancarani

Paucartambo

Cusco

Ccarhuayo

Quispicanchis

Cusco

Ocongate

Quispicanchis

Cusco

Haquira

Cotabambas

Apurímac

Mara

Cotabambas

Apurímac

Tambobamba

Cotabambas

Apurímac

DISTRITO JUDICIAL DE
HUANCAVELICA

DISTRITO

PROVINCIA

DEPARTAMENTO

Acobambilla

Huancavelica

Huancavelica

Manta

Huancavelica

Huancavelica

Acoria

Huancavelica

Huancavelica

Yauli

Huancavelica

Huancavelica

Huancavelica

Huancavelica

Huancavelica

Lircay

Angaraes

Huancavelica

Congalla

Angaraes

Huancavelica

DISTRITO JUDICIAL DE
HUÁNUCO-PASCO

DISTRITO

PROVINCIA

DEPARTAMENTO

Colpas

Ambo

Huánuco

San Francisco

Ambo

Huánuco

Aparicio Pomares

Yarowilca

Huánuco

Chavinillo

Yarowilca

Huánuco

Obas

Yarowilca

Huánuco

Pampamarca

Yarowilca

Huánuco

Jesús

Lauricocha

Huánuco

Rondos

Lauricocha

Huánuco

San Francisco de
Asís

Lauricocha

Huánuco

Chuquis

Dos de Mayo

Huánuco

Marías

Dos de Mayo

Huánuco

Pachas

Dos de Mayo

Huánuco

Sillapata

Dos de Mayo

Huánuco

Yanas

Dos de Mayo

Huánuco

Pinra

Huacaybamba

Huánuco

Jacas Grande

Huamalíes

Huánuco

Miraflores

Huamalíes

Huánuco

Puños

Huamalíes

Huánuco

San Pedro de
Chaulán

Huánuco

Huánuco

DISTRITO JUDICIAL DE
PUNO

DISTRITO

PROVINCIA

DEPARTAMENTO

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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