- Consentimiento y
capacidad - Obligación
de restituir ante la primera petición la cosa depositada
y en el estado en que se encuentre - Depósito
y contrato de empresa - Formación
y prueba - Deposito
irregular y mutuo
Los redactores del cogido civil francés
dedicaron el titulo XI del libro III a
dos operaciones
jurídicas: el depósito y el secuestro. Una y
otra tienen la misma finalidad; una persona "recibe
una cosa ajena, con la obligación de guardarla y
restituirle en especie" (art. 1.915 del cód. civ.). Pero
estas dos operaciones difieren por su ámbito y naturaleza.
Por su ámbito: el secuestro no recae sino sobre cosas
litigiosas; el deposito, sobre cosas no litigiosas. Por su
naturaleza: el depósito es siempre convencional; mientras
que el secuestro es convencional o judicial.
El contrato de
depósito
El depósito es el contrato por el
cual una persona, el depositario, se obliga para con otra, el
depositante, que le ha confiado una cosa mobiliaria corporal, a
conservarla y a restituirla cuando esta ultima quiera. Por ser el
móvil de las partes asegurar la conservación, la
guarda de la cosa, el contrato deja de ser un depósito
cuando la obligación de conservación impuesta a la
parte que reciba la cosa no sea la finalidad de la
operación.
En el instante de su perfección, el
depósito gratuito no origina obligaciones
sino con cargo al depositario; en efecto, el contrato no existe
antes de la entrega de la cosa; por lo tanto, el depositante no
puede tener la obligación de entregarle esa cosa al
depositario. Pero, en el curso del cumplimiento, pueden
originarse algunas obligaciones a cargo del depositante. El
depósito gratuito es, por tanto, un contrato
sinalagmático imperfecto. El depósito retribuido
por convertir al depositante, desde la perfección del
contrato, en deudor de la retribución prometida, es un
contrato sinalagmático perfecto.
El depósito, a diferencia del secuestro,
no puede recaer sino sobre bienes muebles
(art. 1.918 y 1.959 del cód. civ.). El contrato por el
cual se obliga una persona a asegurar la guarda de un inmueble,
es un contrato de empresa o un
contrato innominado desinteresado, según que esté
prevista una retribución o no.
El deposito, por obligar, en principio, al
depositario a devolver la misma cosa que se le ha entregado, debe
recaer sobre cuerpos ciertos; es el deposito regular. Sin
embargo, existe un depósito que recae sobre cosas
fungibles: el depósito irregular.
El deposito regular
Presenta dos aspectos: el depósito
voluntario y el depósito necesario, según que sea o
no sea la presión de
los acontecimientos la que haya llevado al depositante a efectuar
el depósito. Existe una variedad de depósito
regular sometida a una reglamentación especial: el
depósito de los hoteles.
El deposito voluntario
El depósito voluntario regular, o sea, el
depósito que recae sobre un cuerpo cierto entregado sin
coacción por e propietario, es el depósito de
derecho común; mientras que el depósito necesario,
el depósito de los hoteles y el depósito irregular
son situaciones excepcionales que derogan en algunos puntos las
reglas del derecho común. El estudio del deposito
voluntario es, pues, el de las reglas de derecho común del
deposito; por eso, una vez hecho ese estudio, bastara con indicar
en que puntos derogan esas reglas los restantes
depósitos.
Se concretaran la formación y los efectos
del contrato de deposito voluntario o derecho común;
después de deducirá su naturaleza al compararla con
ciertos contratos
parecidos; por ultimo, se estudiara su extinción.
El depósito es un contrato
real
El contrato de deposito es un contrato que se
perfecciona por la tradición real o fingida de una cosa
mobiliaria y corporal (art. 1.919 del cód. civ.); a los
muebles corporales se equiparan los créditos que constan en títulos al
portador.
E depósito, como el préstamo puede
ir precedido de una promesa de deposito. Este precontrato no se
utiliza de hecho más que si se estipula una
retribución a favor del depositario.
Según los términos del articulo
1.922 del código
civil, "el deposito voluntario no puede hacerse regularmente
sino por el propietario de la cosa depositada". Ese precepto no
debe ser tomado al pie de la letra: si el préstamo puede
ser consentido por un usufructuario o un arrendatario, no se
descubre por que un persona que cuenta con la tenencia de una
cosa que no le pertenezca y que desee asegurar su
conservación en interés
mismo de los propietarios, no podría depositarla; el
articulo 1.922 del código
civil significa solamente que el deposito no obliga al
propietario mas que si lo efectuado por si mismo o si lo ha
consentido; pero un deposito hecho por u tenedor es valido en las
relaciones entre el tenedor que efectúa el deposito y el
depositario; el articulo 1.938, párrafo19, del
código civil, lo supone, porque prohíbe al
depositario exigir del depositante la prueba del carácter de propietario.
Consentimiento y
capacidad
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