La idea de constituir un Tribunal Penal Internacional
con jurisdicción sobre toda la comunidad
internacional ha sido muy antigua, y algunos esfuerzos por
instaurarlo se han realizado en la época
contemporánea, en parte, por los esfuerzos de aún
presidente de la Asociación Internacional del Derecho Penal
Cherif Bassiouni, quien formulo un proyecto de
estatuto Penal Internacional, se ha logrado la firma del Estatuto
de Roma de la
Corte Penal Internacional, al que poco a poco se han ido
adhiriendo los países al grado que en la actualidad ya
entró en vigencia. Se han incorporado en el Estatuto
delitos como
el genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes
de guerra, crimen
de agresión y delitos contra la
administración de justicia.
El Proceso
penal
CONCEPTO.
Es el conjunto de actos regulados por la ley y realizados
con la finalidad de alcanzar la aplicación judicial del
derecho objetivo por
medio de la averiguación de la perpetración de los
hecho delictivos, la participación del sindicado, su
responsabilidad, la imposición de la pena
señalada y la ejecución de la misma.
NATURALEZA JURÍDICA.
Teoría de la relación jurídica:
en el proceso se da una relación de derecho
público, entre el juzgado y las partes, en la que cada
uno tiene derechos y obligaciones plenamente establecidos,
debiendo darse para su existencia los presupuestos procesales
siguientes:
la existencia del órgano
jurisdiccional.la participación de las partes
principales.la comisión del delito.
Teoría de la situación
jurídica: es la que dice que son las partes, las que
dan origen, trámite y conclusión al proceso
penal, no teniendo importancia la participación del
juzgador.CONFORMACIÓN DEL PROCESO
PENAL.
El proceso penal
se conforma así:
– Actividades y formas: Dentro del proceso se
desarrollan una serie de actividades dentro de las cuales hay
formas o formulismos que cumplir. Ejemplo: El interrogatorio a
testigos.
– Órganos jurisdiccionales: Son los
preconstituidos de conformidad con la ley, son creados por
el Estado,
quien les delega la función
jurisdiccional. (Juzgados y tribunales).
– El caso concreto: Es
el hecho imputado.
FINALIDAD DEL PROCESO PENAL.
El Código
Procesal Penal, en el artículo 5 al respecto dice: "el
proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho
señalado como delito o falta y
de las circunstancias en que pudo ser cometido; el
establecimiento de la posible participación del sindicado;
el pronunciamiento de la sentencia respectiva, y la
ejecución de la misma.
Doctrinariamente el proceso penal contiene fines
generales y específicos. Los fines generales son los
que coinciden con los del derecho penal, en cuanto tiende a la
defensa social y a la lucha contra la delincuencia,
y además coinciden con la búsqueda de la
aplicación de la ley a cada caso concreto, es decir,
investigar el hecho que se considera delictuoso y la
responsabilidad criminal del acusado.
En cuanto a los fines específicos, tienden
a la ordenación y al desenvolvimiento del proceso y
coinciden con la
investigación de la verdad efectiva, material o
histórica, es decir, el castigo de los culpables y la
absolución de los inocentes conforme a la realidad de los
hechos y como consecuencia de luna investigación total y libre de perjuicios.
La reintegración del autor y la seguridad de la
comunidad jurídica.
En el artículo 5 del CPP, se da el principio de
"verdad real", por medio del cual:
Establece si el hecho es o no constitutivo de
delito;La posible participación del
sindicado;El pronunciamiento de la sentencia (la cual conlleva
la imposición de una pena);La ejecución.
En resumen:
Fines generales:
MEDIATO: la prevención y represión del
delito.INMEDIATO: investigar si se ha cometido un delito
por parte de la persona a quien se le imputa ese delito, su
grado de participación, su grado de responsabilidad y
la determinación y ejecución de la
pena.
Fines específicos:
La ordenación y desenvolvimiento del
proceso;El establecimiento de la verdad histórica y
material; yLa individualización de la personalidad
justificable.
OBJETO DEL PROCESO PENAL:
Inmediato: el mantenimiento de la legalidad,
establecida por el legislador;La protección de los derechos
particulares.
La actividad
jurisdiccional
DEFINICIÓN.
MANUEL OSSORIO define dicho instituto así:
"La jurisdicción penal o criminal, es la que se instruye,
tramita y falla en el proceso penal, el suscitado para la
averiguación de los delitos, la imposición de las
penas o absolución que corresponda."
[1]
La jurisdicción y su ejercicio,- la
función jurisdiccional-, comprende la instrucción,
el tramite y la sentencia en el proceso penal, lo que equivale a
ser "citado, oído y
vencido", que a su vez constituye el contenido de "administrar
justicia".
FUNCIONES DE LA ACTIVIDAD
JURISDICCIONAL.Función de Enjuiciamiento.
Es la potestad pública que tienen los tribunales
para conocer los procesos
penales y conocer los delitos y las faltas.
Función de Declaración.
Es la facultad concedida por el Estado a los
Tribunales competentes para conocer de los procesos penales y
decidirlos mediante la emisión de una
sentencia.
Ej: Declarar en sentencia al señor "X" como
responsable del delito de robo.
Función de Ejecución.
El Juez ejecuta o hace valer lo que se ha declarado en
una sentencia firme. (Juzgados de Ejecución).
Consiste en la facultad o potestad que tienen los
órganos jurisdiccionales para hacer que se cumplan las
decisiones que se adoptan.
CARACTERÍSTICAS DE LA ACTIVIDAD
JURISDICCIONAL.
Las
características esenciales de la actividad jurisdiccional
es que es irrenunciable e indelegable. (Artículo 39 del
Código Procesal Penal)
Irrenunciable: ningún juez puede renunciar a la
jurisdicción que le ha sido atribuida.
Indelegable: ningún juez puede delegar en otra
persona la
potestad jurisdiccional que le ha sido otorgada.
REGULACIÓN LEGAL DE LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL PENAL.Artículo 203 de la Constitución
Política de la República.Artículos 57 y 58 de la Ley del Organismo
Judicial.Artículos 37, 38 y 39 del Código
Procesal Penal.
Sistemas del proceso
penal
La historia nos ha demostrado
que en su trayecto, los pueblos han adquirido y configurado
determinadas formas del proceso penal, las cuales se han adecuado
a las circunstancias económicas, sociales y políticas
de los mismos, de donde han surgido tres sistemas
procesales básicos, siendo ellos el inquisitivo, el
acusatorio y el mixto. En cada uno de ellos la función de
acusación, de defensa y de decisión reviste
diversas formas, por la naturaleza
misma de cada sistema procesal.
Es esencial el estudio de los sistemas procesales, para estar en
condiciones de comprender en mejor forma el sistema procesal
penal imperante en nuestro país.
SISTEMA INQUISITIVO.
A este respecto ALBERTO HERRARTE expone: "Este sistema
tuvo su origen en Roma y su denominación proviene del
vocablo INQUISITO. Después de varios siglos de
vigencia y ya en época avanzada del imperio, la
ACCUSATIO cede su puesto a una nueva forma de procedimiento
conocida como COGNITIO EXTRA ORDINEM, derivada de las
nuevas ideas políticas, de las necesidades de la
expansión y de la pasibilidad de los ciudadanos en su
función de acusar, motivada por el cambio de
costumbres. Este nuevo procedimiento tiene ya una tendencia
inquisitiva y se caracteriza porque el acusador se convierte en
simple denunciante; funcionarios especiales (oficifisci)
llevaban adelante la acusación, después de una
investigación secreta; el juzgador toma una
participación activa en todo el proceso e interviene de
oficio; desaparece el jurado y en su lugar se establecen
magistrados que obran como delegados del emperador. Dicho sistema
se desarrolló y tuvo su pleno apogeo en la edad media. El
proceso inquisitorio es cruel y viola las garantías
individuales. Este sistema establece la forma escrita,
la prueba legal y tasada, la secretividad y tiende a que las
funciones
procésales de acusación, defensa y decisión
se concentren en el juzgador. Ante tales
características el proceso penal en la etapa medieval se
tornó en lento e ineficaz. El imputado se convierte en un
objeto y deja la condición de parte. Pero lo más
nefasto, es que daba lugar a que los delincuentes de clases
sociales bajas se les impusiera penas graves y
gravísimas, y, a los integrantes de las clases sociales
altas se les impusieran penas leves. En esa época, el
proceso penal empezó a tomar un carácter político y de defensa de la
clase
dominante." [2]
En este sistema los magistrados o jueces son
permanentes; el juez es el mismo sujeto que investiga y dirige,
acusa y juzga; la acusación la puede ejercer
indistintamente el procurador o cualquier persona; la denuncia es
secreta; es un procedimiento escrito, secreto y no contradictorio
en el que impera con relación a la valoración de la
prueba el sistema legal o tasado; finalmente en relación a
las medidas
cautelares la prisión preventiva constituye la regla
general.
CARACTERISTICAS:
a) El procedimiento se inicia de oficio, es
de naturaleza escrita y secreta, admitiéndose incluso para
iniciarlo la denuncia anónima lo que resuelve la falta de
acusador;
b) La justicia penal pierde el carácter de
justicia popular, para convertirse en justicia
estatal;
c) Con respecto a la prueba, el juzgador elegía a
su criterio las más convenientes, prevaleciendo el uso del
tormento, el cual era utilizado comúnmente para obtener la
confesión del acusado que era la pieza fundamental, y en
ocasión las de los testigos, las pruebas eran
valorizadas a través del sistema de prueba legal o
tasada;
d) Este sistema es objeto de muchas críticas,
puesto que veda los derechos y garantías
mínimas del imputado, que como todo ser humano, tienen
derechos mínimos que deben observarse dentro de cualquier
ordenamiento jurídico, tales como el derecho de defensa y
publicidad;
e) El derecho de defensa es nulo y la poca que hay o se
permite, es realizada por el propio juez con el fin de demostrar
su bondad ante el propio acusado; es más el derecho de
acusación, de defensa y de decisión están
concentrados en el juez;
f) En este sistema no se dan los sujetos
procésales; el procesado no es tomado como sujeto de la
relación procesal penal, sino como objeto del
mismo;
g) Es un sistema unilateral, o sea, de un juez con
actividad uniforme opuesto al sistema acusatorio que es un
sistema de partes.
SISTEMA ACUSATORIO.
En relación a este tópico ALBERTO
HERRARTE se pronuncia así: "Este sistema es el
más antiguo y su denominación proviene del vocablo
ACUSATIO. Tuvo sus orígenes en la época
antigua, en Grecia, y fue
mejorado en Roma. En el proceso histórico, el sistema
acusatorio es el que se manifiesta en primer lugar, y así
haciendo referencia al procedimiento seguido por los atenienses,
en el que, con las limitaciones debidas a las ideas
políticas y sociales de la época, encontramos el
principio de la acusación popular mediante la cual,
todo ciudadano libre estaba facultado para ejercer la acción
penal de los delitos públicos ante el Senado o la Asamblea
del Pueblo. El acusador debía ofrecer las pruebas y el
imputado podía solicitar un término para su
defensa, no obstante estar autorizada la tortura. El debate era
público y oral. El sistema acusatorio puro se
encuentra establecido en Inglaterra,
país que desde que lo instauró, no se ha
interrumpido su aplicación por otra clase de proceso. Es
en dicho país donde se establece el Gran Jurado. Este
sistema es instaurado por los ingleses en los Estados Unidos de
Norteamérica." [3]
En la Enciclopedia Jurídica Bibliográfica
Omeba Gara, hijo, se señala en su tomo XIII, página
384 se señala que: "Los antecedentes históricos del
Sistema Acusatorio se remontan al Derecho
romano, específicamente en la época de
Dioclesiano, por el Poder
Absorbente del emperador que hacia las veces de Juez;
alcanzó su mayor esplendor en la edad media, en donde el
delito se convierte en un pecado y por
lo tanto, la confesión del reo adquiere una importancia
fundamental; este sistema fue adoptado rápidamente en la
generalidad de países europeos. FLORIAN expresa,
que en este sistema, las funciones de acusación, de
defensa y de decisión están en manos de una sola
persona, que es el juez. Es un sistema escrito en todos los actos
procésales, incluyendo la prueba y las defensas, niega la
publicidad de los actos realizados, otorgando una publicidad
limitada alas partes. Los actos procésales no se cumplen
en forma continua y como éstos son escritos, la
decisión final la puede dictar cualquier juez, aunque no
haya participado activamente en ninguna actividad procesal. El
juez dispone de amplios poderes de investigación para
dirigir el proceso, recabando todas las pruebas."
CARACTERISTICAS:
a) En este sistema concurren los principios de
publicidad, oralidad y contradicción, imperando
además los principios de igualdad,
moralidad y
concentración de todos los actos
procésales;
b) El procedimiento penal se inicia a instancia de
parte, dándole la vida a la acción popular, ya que
se da derecho de acusar, no sólo a la víctima, sino
a cualquier ciudadano;
c) Las pruebas son propuestas y aportadas libremente por
las partes y la valoración la efectúa el juzgador
de acuerdo al principio de libre valoración de la prueba
conocido como sana crítica;
d) Las funciones procésales fundamentales
están separadas: El juez únicamente es el mediador
durante el proceso penal, ya que se limita a presidir y encara
los debates.
Este sistema se caracteriza por las máximas
siguientes: "El juez no puede proceder más que a
instancia de parte", "el juez no debe conocer más
de lo que pidan las partes", "No hay juez sin actos", "El
juez debe juzgar según lo alegado y probado por las
partes". Este sistema ha sido adoptado por muchos
países Europeos, en Estados Unidos de América, Puerto Rico y
México
(sólo para asuntos federales), para su efectividad se
requiere un buen equilibrio no
sólo cultural sino social y político, ya que su
desarrollo y
eficacia en
una sociedad
dependen en gran medida de que se cumpla con el valor
"justicia".
SISTEMA MIXTO.
Tratando de encontrar un proceso adecuado e intermedio
entre los sistemas procésales anteriormente citados, donde
se mantuviera la secretividad en aquellas diligencias en que
dicha exigencia fuera indispensable, y la publicidad al recibir
la prueba y presentar los alegatos, se ensayaron fórmulas
procedímentales que mezclaron lo secreto y lo escrito del
sistema inquisitivo y lo público y oral del sistema
acusatorio. En este sentido, fueron los franceses quienes
encontraron el proceso adecuado; y de ahí que, en la
actualidad, ya son varios los países que aplican
fórmulas idénticas a las de los franceses; tales
son los casos de Costa Rica y
Argentina.
CARLOS CASTELLANOS al respecto de dicho
tópico expone: "El sistema mixto ha nacido de una
aspiración, o mejor dicho, de una necesidad: Esta es la de
conciliar hasta donde sea posible los dos principios
fundamentales del sistema acusatorio e inquisitivo; es decir, el
interés
individual del procesado y el de la sociedad, como ofendida, se
considerada facultada para castigar al delincuente. Con esa
conciliación, como es natural, se persigue la finalidad de
buscar la manera de que no se sacrifique un principio en favor de
otro. Por esa causa es que dentro del sistema procesal mixto, se
combinan los caracteres del acusatorio y del inquisitivo para
garantizar de ese modo, en forma equitativa, los derechos de la
acusación y la defensa." [4]
A este respecto ALBERTO HERRARTE expone: "Con la
Revolución
Francesa abandona Francia el
sistema tradicional establecido por la ordenanza de Luis XIV y
adopta el sistema acusatorio anglosajón, que tiene corta
vigencia. En 1808 se emite el Código de Instrucción
Criminal, que perfecciona un sistema mixto, que es el que ha
servido de modelo a la
mayor parte de los Códigos modernos. Según este
Código, existe una primera etapa preparatoria de
instrucción eminentemente inquisitiva, secreta y sin
contradictorio, cuyos actos no tienen mayor validez para el
fallo. La segunda etapa es oral y pública, con
garantía del contradictorio. Subsiste el jurado de
decisión (Corte de Assises), pero se suprime el jurado de
acusación -Gran Jurado- y en su lugar se establece la
Cámara de Acusación, o sea, a donde pasan los
asuntos después del período preparatorio, para los
efectos de la acusación. El Ministerio Fiscal
interviene como único acusador y el ofendido solamente
tiene el ejercicio de la acción civil. En la actualidad,
la fase de instrucción tiene cierta oportunidad de
contradictorio. En 1958 ha sido emitido un nuevo Código en
el que se permite al ofendido el ejercicio de la acción
penal y se establece el juez de aplicación de penas. La
ley de Enjuiciamiento Criminal Española de 1982 se inclina
por el procedimiento mixto. Después de una etapa de
instrucción, tiene lugar el juicio oral y público,
contradictorio, ante jueces técnicos y colegiados, que
resuelven en única instancia, pero estableciéndose
el recurso de casación ante el Tribunal Supremo."
[5]
En Guatemala, han
habido muchos intentos de reformar la legislación procesal
penal, pero es hasta ahora que se ha puesto en vigencia un
proceso penal con características del sistema procesal
mixto, adaptado a nuestra realidad nacional y contenido en el
Decreto número 51-92 del Congreso de la
República, vigente a partir del uno de junio de mil
novecientos noventa y dos.
CARACTERISTICAS:
a) Es una combinación del sistema inquisitivo que
aporta la fase de instrucción y del sistema acusatorio,
que aporta la fase del juicio denominada también debate,
plenario o decisiva;
b) Su principal objetivo es equilibrar los intereses del
individuo con
los intereses de la sociedad;
c) En la etapa de instrucción predomina la
secretividad, la brevedad o sumario, la investigación sin
contradictorio. En la fase del juicio por su parte, predomina la
oralidad, la publicidad, la inmediación y la economía procesal;
d) La prueba es de libre valoración por el
juzgador, lo que se conoce como sana crítica, o lo que el
actual Código Procesal Penal denomina Sana
Crítica razonada;
e) El tribunal no interviene en la instrucción
del proceso y puede ser unipersonal (juzgado) o colegiado
(Tribunal).
MARICONDE VELEZ, citado en la Enciclopedia
Jurídica Bibliográfica Omeba Gara, hijo,(Tomo XIII,
página 384) señala que: "El juicio oral,
público, contradictorio, continuo, se presenta como el
mecanismo más práctico para lograr la reproducción lógica
del hecho delictuoso; como el más eficiente para descubrir
la verdad; como el más idóneo para que el Juez
forme su correcto y maduro convencimiento, como el más
capaz de excluir el arbitrio judicial y dar a las partes
oportunidad para defender sus interés, como el que permite
al contralor público de los actos judiciales, que es
fuente de rectitud, de ilustración y de garantía de
justicia; como el que mejor responde a las exigencias
constitucionales."
Características esenciales del
Código Procesal Penal guatemalteco
IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA
ACUSATORIO.
Existen dos sistemas clásicos y predominantes de
organización del proceso penal: El
acusatorio y el inquisitivo. En Guatemala, hasta antes de la
vigencia del Decreto 51-92 del Congreso de la República,
imperó el sistema inquisitivo.
El sistema inquisitivo es ad hoc para gobiernos
autoritarios, ya que la persecución penal constituye un
derecho de los órganos jurisdiccionales cuya
intervención no requiere de solicitud o de la actividad de
acusador,, lo que permite la actuación subterránea
oficial y la marginación del sistema de justicia numerosos
delitos. La acusación y la función de juzgar se
encuentran reunidas en el juez, frente al cual el imputado
está en una posición de desventaja, pues el
carácter semisecreto y escrito, dificulta la defensa e
impide contraponerse al investigador por su papel de juez y
parte; prevalece asimismo, la prisión provisional del
procesado; la dirección de las pruebas está a
cargo del juzgador quien dispone del proceso.
El nuevo Código Procesal Penal, recepciona a
Guatemala el sistema acusatorio, que responde a concepciones
políticas democráticas en la s cuales encuentran
reconocimiento , protección, y tutela las
garantías individuales. Este sistema se caracteriza por la
separación de las funciones de investigar y juzgar, con lo
que el órgano jurisdiccional no está vinculado a
las pretensiones concretas del querellante o de la sociedad
representada por el Ministerio Público, todo lo cual
coloca al imputado en igualdad de derechos con la parte
acusadora. Este procedimiento está dominado por las reglas
de la publicidad y la oralidad de las actuaciones judiciales y de
la concentración e inmediación de la
prueba.
Prevalece como regla general, la liberta personal del
acusado hasta la condena definitiva y el juez mantiene una
actitud pasiva
en la recolección de pruebas de cargo y descargo;
consecuentemente, el proceso está condicionado al hecho de
que alguien lo inste, tarea que corresponde al Estado a
través del órgano acusador que defiende a la
sociedad frente al delito.
ESTABLECIMIENTO DEL JUICIO ORAL.
En el presente siglo, las naciones más avanzadas
han adoptado, en su mayoría, el procedimiento oral y
público, que confiere a las partes el impulso procesal ;
permite al juzgador relacionarse directamente con el imputado y
recibir personalmente los alegatos, así como participar en
la producción de las pruebas mediante
audiencias concentradas. Todo lo cual acelera el procedimiento
que se efectúa en presencia del público. Asimismo,
posibilita al tribunal de sentencia una visión concreta,
imparcial, objetiva y directa del hecho que se juzga y el
conocimiento de las características personales del
acusado y del contexto en que actuó, así como de
las argumentaciones de las partes.
El principio de oralidad rige especialmente en la fase
del debate, en la que los jueces deberán dictar sentencia
exclusivamente sobre lo planteado en su presencia y en
diligencias de prueba concentrada. Sólo en casos
especiales es posible la lectura de
un documento; y las diligencias de prueba anticipada escritas
deberán ser necesariamente leídas en audiencia
pública y recepcionadas para tener validez, con
participación de las partes. Siendo público el
debate es posible conocer y evaluar lo que ha determinado al juez
dictar la sentencia.
Calamandrei señala que los principios modernos
del proceso oral se fundan principalmente en la
colaboración directa entre el juez y los abogados, la
confianza y naturalidad de sus relaciones y el diálogo
simplificador consistente en pedir y dar explicaciones con el fin
de esclarecer la verdad. Los jueces pueden tomar parte activa
pero limitada, en el debate para hacer pregunta y objeciones a
las partes y a los testigos, y peritos e interrogar sobre
cuestiones esenciales que motivan el proceso.
La implementación del juicio oral en Guatemala,
corresponde a la demanda
nacional de pronta, efectiva, expedita y honesta administración de justicia y
reestructuración y cumplimiento del Derecho. Tampoco es
extraño al Derecho Maya o Consuetudinario Indígena,
que es oral.
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL
PENAL.
El buen funcionamiento de la justicia depende de la
correcta división de atribuciones y del cumplimiento
estricto de la tarea constitucional encomendada a los tribunales.
Cuenta también la forma en que se distribuyen las
autoridades judiciales en el territorio nacional, la
división de la competencia, la
conformación de los tribunales y el número de
funcionarios que se asignen.
El Código estructura
la
organización de los tribunales penales, de la
siguiente forma: (art. 43 Código Procesal
Penal)
1) Juzgados de paz (art. 44)
2) Juzgados de Narcoactividad (art.
45)3) Juzgados de delitos contra el ambiente.
(art. 45)4) Juzgados de Primera Instancia. (art.
47)5) Tribunales de Sentencia. (art.
48)6) Salas de la Corte de Apelaciones. (art.
49)7) La Corte Suprema de Justicia. (art.
50)8) Juzgados de Ejecución. (art.
51)1) Juzgados de Paz.
La función primordial de éstos Juzgados es
el conocimiento
de a) faltas, b) delitos contra la seguridad del tránsito
y c) aquellos cuya pena principal sea de multa conforme el
procedimiento específico del juicio por faltas que
establece la ley.
2) Juzgados de Narcoactividad y Delitos contra
el Ambiente.
Es conocido el incremento generalizado de la
criminalidad y descomposición social que producen las
acciones
delictivas de narcoactividad. Asimismo, la defensa del ambiente se
transforma en una tarea prioritaria de toda sociedad. Por lo
anterior, se crean los juzgados de narcoactividad y delitos
contra el ambiente. No se trata de tribunales especiales, sino de
un sector de la jurisdicción penal ordinaria que se
especializa con el fin de obtener mejores resultados en la
defensa de delitos graves. Estamos frente a una división
de competencia material de la jurisdicción ordinaria, en
tal sentido se crean:
Juzgados de Primera Instancia de Narcoactividad
yJuzgados de Primera Instancia de Delitos contra el
Ambiente.
Están encargados de dirigir y controlar la
averiguación e investigación penal realizada por el
Ministerio Público y de calificar la solicitud oficial de
acusación o sobreseimiento
en este tipo de delitos. Corresponde a la Corte Suprema de
Justicia determinar su número y competencia territorial.
Concluida la fase intermedia, se trasladará el expediente
a los tribunales competentes que son:
Los Tribunales de Sentencia de
Narcoactividad.Los Tribunales de Sentencia de Delitos contra el
Ambiente.
Se integran por tres jueces de sentencia de
procedimiento ordinario designados por sorteo. El tribunal se
formará únicamente cuando se decida la apertura a
juicio por el juzgado de primera instancia.
3. Juzgados de Primera
Instancia.
Tienen a su cargo el control de las
actividades de investigación realizadas por el Ministerio
Público, así como la protección de los
derechos del imputado. Conocen la suspensión condicional
de la persecución penal y del procedimiento abreviado;
pueden desaprobar la conversión planteada por el
Ministerio Público, cuando consideren que es
improcedente.
Se encargan de la tramitación y solución
del procedimiento intermedio, es decir, deciden sobre el
sobreseimiento (art. 328), clausura (art. 331), archivo (art.327)
o apertura a juicio oral (art. 342) y deben dictar sentencia en
el único caso del procedimiento abreviado (arts. 464 y
405), que procede cuando el Ministerio Público estima
suficiente la imposición de una pena no mayor de dos
años de privación de libertad, o de
una pena no privativa de liberta o aún en forma conjunta.
Si el juez admite la solicitud oficial oirá al imputado
(quien deberá estar de acuerdo con la solicitud del
Ministerio Público, lo cual implica la admisión del
hecho atribuido en la acusación y su participación
en él) y dictará la sentencia sin más
trámite. Podrá absolver o condenar, pero la condena
no podrá superar la pena requerida por el
acusador.
4. Tribunales de Sentencia.
Tienen a su cargo el debate y pronunciar la sentencia
respectiva en los procedimientos
comunes. Conocen además del procedimiento especial por
delitos de acción privada, así como del juicio para
la aplicación exclusiva de medidas de seguridad y
corrección.
Se integran por tres jueces letrados (abogados) que
deliberan inmediatamente después de clausurado el debate,
valoran la prueba y deciden por mayoría de
votos.
5. Salas de la Corte de
Apelaciones.
La segunda instancia no solo permite la revisión
de las resoluciones dictadas por jueces de menor grado, sino que
constituye la única forma de control para quien decide,
pues permite el reexamen del fallo. Sin embargo, la
apelación de autos, en
nuestro medio se había transformado en una medida
retardataria de la administración de justicia. Para resolver
esta situación, como se verá adelante, se
planteó una forma de apelación limitada a ciertos
autos y caracterizada, por regla general, por la no
suspensión del trámite de primera
instancia.
Las Salas de Apelaciones conocerán de las
apelaciones de los autos dictados, por los juzgadores de primera
instancia y del recurso de apelación especial de los
fallos definitivos del tribunal de sentencia.
6. Corte Suprema de Justicia.
Conoce del recurso de casación interpuesto contra
las sentencias definitivas emitidas por las Salas de Apelaciones
y también de las solicitudes de
Revisión.
Asimismo, tramita y resuelve las solicitudes elativas al
procedimiento especial de averiguación (art. 467).
También puede autorizar que el plazo máximo fijado
para la prisión preventiva (un año) se prorrogue
cuantas veces sea necesario (art. 268), fijando el tiempo
concreto de la ampliación, en cuyo caso debe indicar las
medidas necesarias para acelerar el trámite del
procedimiento y queda a su cargo el examen de la medida
cautelar.
En cuanto a la Revisión (art. 456), con el fin de
evitar injusticias se flexibiliza el principio de cosa juzgada
para favorecer al reo y por tanto fueron ampliados los motivos
que permiten a la Corte Suprema de Justicia reexaminar un fallo.
Procede ésta acción cuando nuevos hechos o
elementos de prueba, por sí solos o vinculados con los
examinados en el procedimiento anterior, sean suficientes para
fundar la absolución del condenado o imponer una condena
menos grave.
7. Juzgados de Ejecución.
Intervienen en la ejecución y control de las
penas establecidas en sentencia firme. Revisan el cómputo
practicado en la sentencia, con abono de la prisión
sufrida desde la detención y determinan con exactitud la
fecha en que finaliza la condena, así como el día a
partir del cual el condenado podrá requerir su libertad
condicional o rehabilitación. Resuelven lo relativo a las
solicitudes planteadas por el reo sobre los derechos y facultades
que las leyes penales,
penitenciarias y los reglamentos otorgan durante el cumplimiento
de las sanciones. Conocen de los incidentes relativos a la
ejecución y la extinción de la pena, los incidentes
de libertad anticipada y lo relacionado a la revocación de
la libertad condicional.
Controlan el cumplimiento adecuado del régimen
penitenciario y realizan las inspecciones de los centros
carcelarios y pueden hacer comparecer ante sí a los
penados, con fines de vigilancia y control. Estas dos actividades
pueden ser delegadas en inspectores. Cuando el condenado no pague
la pena de multa impuesta, trabará embargo sobre bienes
suficientes que alcancen a cubrirla y si no fuere posible,
transformará la multa en prisión.
Le corresponde también al Juez de
Ejecución ordenar las comunicaciones
e inscripciones que correspondan de acuerdo a las
inhabilitaciones establecidas en la sentencia, tal el caso del
aviso al Registro
Electoral por la suspensión del derecho a elegir y ser
electo, y a la Dirección de Estadística Judicial para el registro de
antecedentes penales. Conoce de la rehabilitación de los
derechos en suspenso.
Resuelve la conmutación de la pena privativa de
libertad prevista en la sentencia y aprueba el perdón del
ofendido en los casos y con la s formas señalados por la
ley. Promoverá la revisión de la sentencia
ejecutoriada, cuando entre en vigencia una ley más
favorable y ejecutará el cumplimiento de las medidas de
seguridad y corrección impuestas en sentencia, para lo
cual determinará el establecimiento adecuado para su
cumplimiento y firmará un plazo no menor de seis meses
para examinar periódicamente la situación de quien
sufre una medida. El examen se llevará a cabo en audiencia
oral.
Por último, cuando se acuerde la
suspensión condicional de la persecución penal y se
disponga un período de prueba al que deberá
someterse el procesado para mejorar su condición moral,
educacional y técnica, de acuerdo al artículo 288
del Código Procesal Penal, el juez de primera instancia,
solicitará al de Ejecución que vigile la
observancia de las imposiciones e instrucciones y que comunique
cualquier incumplimiento según la reglamentación
dictada al efecto por la Corte Suprema de Justicia.
Controlarán también el cumplimiento de las medidas
de seguridad impuestas en el procedimiento especial
respectivo.
La Corte Suprema de Justicia debe distribuir la
competencia territorial de dichos órganos jurisdiccionales
y reglamentar su organización y distribución.
INVESTIGACIÓN A CARGO DEL MINISTERIO
PÚBLICO.
La investigación penal, no está inmersa
dentro de la función jurisdiccional. Ambas actividades
tienen un mismo fin: la realización de la Justicia Penal.
Pero son diferentes y excluyentes: o se acusa con fundamento o se
juzga imparcialmente. No hay más.
Por lo anterior, el Código Procesal Penal
atribuye acertadamente al Ministerio Público la
función de investigar, bajo control jurisdiccional, desde
el momento de la notitia criminis. Le otorga
además el ejercicio de la acción penal y la
calidad de
parte protagonista esencial del proceso.
La Constitución Política de la
República, de conformidad con la norma que encierra el
artículo 251, establece que el Ministerio Público,
auxilia a la administración
pública y a los tribunales, en forma independiente, es
decir autónoma. De ahí que la función
investigativa (con intervención de un Juez contralor) de
los hechos que pudieran generar acción penal
(acusación) corre a su cargo. En efecto en nuestro
ordenamiento adjetivo penal y la Ley Orgánica del
Ministerio Público, encontramos desarrollada la parte
conducente del precepto constitucional comentado.
El Ministerio Público, como institución
goza de plena independencia
para el ejercicio de la acción penal y la
investigación de los delitos en la forma determinada en el
Código Procesal Penal. Ninguna autoridad
podrá dar instrucciones al Jefe del Ministerio
Público o sus subordinados respecto a la forma de llevar
adelante la investigación penal o limitar sus subordinados
respecto a la forma de llevar adelante la investigación
penal o limitar el ejercicio de la acción, artículo
46 del Código Procesal Penal. El Ministerio
Público, por medio de los agentes que designe,
tendrá la facultad de practicar la averiguación por
los delitos que este Código le asigna, con
intervención de los Jueces de Primera Instancia como
contralores jurisdiccionales. Asimismo, ejercerá la
acción penal conforme a los términos de este
código, concatenada la norma anterior con la que contiene
el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio
Público, que establece que tal institución es un
ente con funciones autónomas, promueve la
persecución penal y dirige la investigación de los
delitos de acción pública, además velar por
el estricto cumplimiento de las leyes del país.
Establece la ley mencionada que el Ministerio
Público, actuará independientemente, por su propio
impulso y en cumplimiento de las funciones que le atribuyen las
leyes sin subordinación a ninguno de los organismos del
Estado ni autoridad alguna, salvo lo establecido en la
ley.
Fines del Ministerio Público.
El Ministerio Público, como institución
está vigilante para que no se cometan arbitrariedades que
desnaturalicen el imperio de la ley, esto quiere decir, que entre
sus fines principales , está el cumplimiento de las leyes
del país. Ejemplo, que las Policías acreditadas en
el país, sean respetuosas de los derechos humanos,
artículo 114 del Código Procesal Penal. Que los
detenidos sean puestos a disposición de los jueces dentro
del plazo que fije la ley. Artículo 6 de la
Constitución. Que los detenidos o presos no sean
presentados ante los medios de
comunicación social, en tanto no exista
autorización judicial, artículo 7 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público.
IMPLANTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE DEFENSA
(DTO. 129-97)
La protección de los derechos humanos exige
garantizar la asistencia jurídica de los procesados
penalmente y para tal efecto se han creado instrumentos en el
Derecho Moderno adecuados para la defensa en el juicio para todos
los gobernados y no sólo para aquellos que tiene las
posibilidades económicas y el asesoramiento para acceder
en forma adecuada a la prestación
jurisdiccional.
El procedimiento penal concede al MP las facultades para
acusar con fundamento y paralelamente se han creado mecanismos
que permiten una oportuna y adecuada defensa en juicio, ya que en
un país como Guatemala con la mayoría de población en situación de pobreza se hace
impensable contar con asistencia jurídica
remunerada.
La defensa obligatoria y gratuita por abogados
designados de oficio no funcionó afectando a los
encausados, abogados y a la administración de justicia,
pero en especial al debido proceso y defensa en juicio,
además que constitucionalmente todo trabajo a de
ser retribuido.
Para mejorar el sistema de justicia y garantizar el
cumplimiento de las garantías constitucionales y en virtud
a la Convención Americana de Derechos Humanos el imputado
a de contar con un abogado, que debe ser proporcionado por el
Estado, por no hacerlo o por no contar con los recursos.
Para garantizar el derecho
constitucional de defensa y para darle eficiencia y
eficacia a la obligación del estado de prestar defensa
técnica se crea el SERVICIO
PUBLICO DE DEFENSA PENAL integrado de la siguiente
manera:
Dirección general
Defensores públicos
Personal técnico: conformado por
investigadores y el personal necesario para el cumplimiento
de los fines de la defensa.
También podrán actuar como defensores
públicos los abogados en ejercicio profesional privado
cuando cumplan con los siguientes requisitos: a. Ser abogado
colegiado activo, b. Haber superado los cursos implementados por
el instituto y c) los demás requisitos que establezca el
instituto, recibiendo a cambio los honorarios fijados de
conformidad al decreto 129-97. (art. 42 al 46)
Taqmbién se contará con la
colaboración de Abogados voluntarios (art. 46).
También contará con la ayuda de las
facultades de Derechos através de los Bufetes Populares
(art. 50 y 51)
DESJUDICIALIZACION:
La desjudicialización es un medio para expulsar
la estructura burocrática de los tribunales de justicia y
así resolver rápidamente y de manera sencilla
ciertos casos penales, destinando el proceso penal ordinario a
delitos graves ya que no tiene sentido agotar todas las fases del
juzgamiento en asuntos de menor impacto social o en los que la
reestructuración de la paz social, así como la
defensa contra el delito, puede darse por medios
más rápidos y oportunos si el MP y el juez
competente consideran realmente que el procesado es capaz de
enmendar su conducta de
manera que la sociedad no sea afectada nuevamente por la
comisión de otro delito, pudiendo solicitar y aplicar
medidas de desjudicialización dejando al imputado en
libertad simple o bajo caución económica. Este
principio permite que los asuntos de menor importancia puedan ser
tratados de
manera sencilla y rápida, y es resultado de la teoría
de la tipicidad relevante, que obliga al estado a perseguir
(prioritariamente) los hechos delictivos que producen impacto
social, teoría que nació por el replanteamiento de
las teorías
del derecho penal sustantivo referentes a los delitos
públicos, ya que materialmente es imposible atender todos
los casos por igual y es necesario priorizar.
Facilita el acceso a la justicia, simplifica y expedita
los casos sencillos. Busca estimular la aceptación de los
hechos por parte del imputado, el pago de las responsabilidades
civiles a cambio de beneficios procésales, de tal manera
que la finalidad del proceso no solo busca imponer
mecánicamente una pena, sino solucionar el conflicto
tanto social como individual que ocasiona la comisión de
un delito.
El código procesal penal establece 4 presupuestos
en los que es posible aplicar este principio:
criterio de oportunidad
conversión
suspensión condicional de la
persecución penalprocedimiento abreviado
a) CRITERIO DE OPORTUNIDAD:
CONCEPTO: Es la facultad que tiene el MP, bajo el
control del juez, de no ejercer la acción penal debido a
la escasa trascendencia social del delito o mínima
afectación del bien jurídico protegido, a las
circunstancias especiales en la responsabilidad del sindicado o
cuando el imputado sufre las consecuencias de un delito
culposo.
También se podrá aplicar el criterio de
oportunidad a favor de cómplices y
encubridores.
Objetivo: El objetivo es doble: Por un lado la descarga
de trabajo para ek MP y por otro la intervención
mínima del estado en problemas que
pueden resolverse a través de la conciliación entre
las partes recogiéndose de esta manera los principios
humanizadores y racionalizadores del derecho moderno
penal.
Supuestos: Los supuestos para la aplicación del
criterio de oportunidad se establecen en el art. 25 del CPP, y
son:
1. Por delitos no sancionados con
prisión.
2. Delitos persegibles por instancia
particular
3. Delitos de acción pública con pena
máxima de prisión de 5 años.
4. Que la responsabilidad o contribución en el
delito sea mínima:
5. Que el inculpado haya sido afectado directa y
gravemente por las consecuencias de un delito culposo y la pena
resulte inapropiada;
6. El criterio de oportunidad se aplicará por los
jueces de primera instancia obligadamente a los cómplices
o autores del delito de encubrimiento que presten
declaración eficaz contra los autores de los delitos en
señalados en el numeral 6 del art. 25 del CPP
El criterio de oportunidad no podrá aplicarse
cuando a criterio del MP el delito puede afectar o amenazar
gravemente al interés público y a la seguridad
ciudadana y cuando el delito ha sido cometido por funcionario
o empleado público en ejercicio de su cargo.
Para poder aplicar el criterio de oportunidad
será necesario llenar los requisitos establecidos en el
art. 25 bis del CPP:
1. Autorización Judicial,
Consentimiento del agraviado, si lo
hubiere.Que el sindicado haya reparado el daño o
exista acuerdo para la reparación.Que el sindicado no haya sido beneficiado
previamente por la abstención del ejercicio de la
acción, por la comisión de un delito doloso que
haya dañado o puesto en peligro el mismo bien
jurídico (art. 25 quinquies CPP)
Efectos: Si no se impugna pasado un año de su
aprobación se produce la extinción de la, La
impugnación del criterio de oportunidad se podrá
realizar que hubo dolo, fraude, simulación
o violencia para
su otorgamiento o si surgieren elementos que demuestren que la
figura delictiva era más grave y que de no haberse
conocido no hubiere permitido la aplicación del criterio
de oportunidad (art. 25 bis).
El criterio de oportunidad se podrá dar desde que
se tiene conocimiento del ilícito hasta el comienzo del
debate (art. 286 CPP).
Una vez formulada la solicitud por el MP, síndico
municipal, agraviado o imputado el juez de paz (si la pena del
delito cometido no es mayor de tres años) citará a
las partes a una audiencia conciliatoria, si se llega a un
acuerdo las partes firmaran el acta la cual tiene fuerza de
título ejecutivo en acción civil, si el MP
considera que procede el criterio de oportunidad, pero el
agraviado no esta de acuerdo con las fórmulas de
conciliación, se podrá otorgar la conversión
de la acción a petición del agraviado.
Cuando procede el criterio de oportunidad se
podrá someter el conflicto a centros de mediación
(art. 25 quáter)
En los municipios en que no hubiere ningún
fiscal, actuará como tal los síndicos municipales
(art. 85 de la ley orgánica del MP) .
Contra la admisión del criterio de oportunidad
procede la apelación –art.404 CPP, numeral 5).
Cuando el criterio de oportunidad genere el sobreseimiento se
podrá recurrir en apelación (art. 404 CPP inciso 8)
o en apelación especial (art. 415 CPP).
Cuando el juez de instancia no autoriza el criterio de
oportunidad cabe la reposición (art. 402 CPP)
Cuando el juez de paz no autoriza el criterio de
oportunidad cabe la apelación (el art. 404).
El caso especial de aplicación del criterio de
oportunidad es el establecido en el numeral seis del art. 25 del
CPP, y su objetivo no es buscar la descarga de trabajo del MP,
sino ir detrás de los autores intelectuales
y cabecillas del crimen
organizado.
b) LA CONVERSION (art. 26 CPP):
La conversión supone la transformación de
una acción penal de ejercicio público en un
procedimiento por delito de acción privada, ejercitada
únicamente por el agraviado.
Objetivo: se pretende liberar al MP de la
obligación de intervenir en los casos en que no hayan
intereses públicos afectados y puedan ser tratados como
delitos de acción pública.
Los supuestos para que pueda convertirse la
acción los determina el artículo 26 del CPP, y
son:
1. En los casos que cuando proceda no se hubiera
aplicado el criterio de oportunidad,
2. Los delitos que requieran denuncia a instancia
particular (Art. 24 ter CPP) a pedido del legitimado a
instar.
3. En los delitos contra el patrimonio a
excepción del hurto y robo agravados.
Para convertir el ejercicio público en
acción privada se requiere que los hechos que dieron lugar
a la acción pública no produzcan impacto social,
que exista consentimiento del agraviado. No se precisa la
aceptación del imputado ni autorización del juez de
primera instancia, aunque existe un control, ya que el tribunal
de sentencia que conocerá la querella debe decidir sobre
la admisión de la misma.
Los efectos de la conversión son que el MP ya no
ejercerá la acción sino la víctima, y una
vez transformada la acción ya no es posible volver a la
acción pública ya que al haberse desistido la misma
con anterioridad se provocó el sobreseimiento (Art. 48a
CPP), La acción se entenderá transformada cuando el
tribunal de sentencia la acepte para su trámite (ver art.
475 CPP).
La ley no fija un momento procesal específico
para pedir la conversión, pero lo conveniente es
realizarla al inicio del procedimiento preparatorio, esto en base
al objetivo de esta figura.
La ley no señala un procedimiento
específico para la conversión.
Contra la resolución que deniega el
trámite de la querella dictada por el tribunal de
sentencia procede el recurso de apelación especial (art.
415 CPP).
c) Suspensión condicional de la
persecución penal(Art. 27 CPP y 72 CP).
Es el mecanismo a través del cual se interrumpe
la persecución penal, sometiendo al imputado a una serie
de condiciones durante un tiempo determinado, que si se cumplen,
producen la extinción de la persecución penal. En
caso contrario, se reanudará el procedimiento
penal.
El objetivo principal de esta figura es evitarle al
imputado el desarrollo de todo un proceso en su contra, cuando la
consecuencia del mismo posiblemente va a ser la suspensión
de la ejecución de la condena y se otorga por razones de
economía procesal.
Podrá aplicarse en los delitos cuya pena
máxima de prisión sea de cinco años y en los
delitos culposos. Los requisitos que establece el art. 72 del CP
son: que la pena consistente en privación de la libertad
no exceda de cinco años, que el beneficiado no haya sido
condenado anteriormente en delito doloso, que antes de la
perpetración del delito el beneficiario haya mostrado una
buena conducta y ser un trabajador constante, y que la naturaleza
del delito no revele peligrosidad y que se presuma que el agente
no volverá a delinquir.
El Ministerio Público deberá
acompañar a la solicitud: la aceptación de los
hechos por el imputado y los acuerdos celebrados entre las partes
con respecto al pago de las responsabilidades civiles
provenientes del delito. La resolución se dictará
en una audiencia convocada para el efecto.
La solicitud podrá ser verbal o escrita, siempre
fundada, y puede plantearse al juez de primera instancia durante
el transcurso de la etapa preparatoria y en el inicio de la
intermedia, quien citará a las partes para establecer su
procedencia.
d) Procedimiento abreviado
Aunque este es un proceso resumido, algunos autores lo
colocan dentro de los procedimientos de dejudicialización,
por que tiene como fin agilizar la administración de
justicia mediante formas que permiten una decisión
rápida del juez sobre los hechos sometidos a su
conocimiento. (este tema se trata más adelante en el tema
procedimientos especiales para casos concretos)
CONCENTRACIÓN DE RECURSOS PARA COMBATIR
LAS CONDUCTAS CRIMINALES QUE PROVOCAN MAYOR DAÑO
SOCIAL
Uno de los objetivos del
proceso penal es obligar al Estado a invertir recursos
económicos para la persecución y sanción de
delitos, en especial constituir un fuerte MP al que debe de dotar
de personal técnico y medios científicos e
investigativos adecuados, así como para supervisar a las
fuerzas de seguridad que realicen o colaboren con las investigaciones
criminales.
MODIFICACIÓN E INTRODUCCION DE LOS MEDIOS
DE IMPUGNACIÓN.
Las impugnaciones son los medios procesales establecidos
para revisar y controlar los fallos judiciales. Para que procedan
se requiere como presupuestos generales: ser agraviado y expresar
los motivos de la afectación, ser parte
legítimamente constituida o afectada por la sentencia,
cumplir con los requisitos de forma establecidos e interponerlos
dentro del plazo legal.
Dentro de los aspectos innovadores que presenta el nuevo
CPP encontramos: a) La supresión de instancias y recursos;
b) tendencia a concentrar recursos (nulidad-apelación); c)
garantía de inmediación; d) implementación
de los tribunales colegiados de sentencia; e) eliminación
de la consulta; f) apelación especial de los autos y
sentencias dictadas por el Tribunal de Sentencia, recurso que
deja intactos los hechos; g) la apelación de los fallosde
los jueces de primera instancia que permite la revisión de
hechos y derecho especificados por el recurrente.
También es innovador en cuanto el art. 422 del
CPP al establecer la prohibición de reformatio in peius
con lo que, cuando la resolución sólo haya sido
recurrida por el acusado o por otro en su favor, no podrá
ser modificada en su perjuicio, salvo en lo que se refiere a la
indemnización civil de daños y
perjuicios.
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES PARA CASOS
CONCRETOS:
La necesidad de acelerar los trámites judiciales
de delitos poco impacto social, profundizar la
investigación cuando fracasa el Habeas Corpus,
la prevención de comisión de nuevos delitos y la
naturaleza especial de los delitos de acción privada y las
faltas hacen que se pueda abreviarse o resumirse alguna de las
fases el sistema penal ordinario (Fase preparatoria, Fase
intermedia, Juicio Oral, Impugnación y Ejecución de
Sentencia), estableciendo el Código cinco casos distintos
al proceso común:
Procedimiento Abreviado: (VER ARTICULOS 464 al 466 del
CPP).
A. Procedencia: Si el MP considera una pena no mayor de
5 años de privación de libertad o no privativa de
libertad, o aún en forma conjunta, y cuenta con el acuerdo
del imputado y su defensor, previo a oír al imputado, el
juez de primera instancia podrá dictar la
resolución que en derecho corresponda apegándose lo
más posible a las reglas de la sentencia, y podrá
absolver o condenar al imputado, pero la pena nunca será
máxima a la requerida por el MP. Contra la sentencia cabe
la apelación interpuesta por el MP, el acusado, su
defensor y el querellante adhesivo.
Esta Figura busca estimular el allanamiento a la
pretensión penal del Estado por el imputado
otorgándole beneficios procesales como la supresión
del debate, celeridad en el juicio y supresión de
recabación de la prueba caracterizándose por la
conformidad de las partes con la pena a imponer, dotando
así de eficiencia al Derecho Penal y a la
Administración de Justicia, lo anterior sin perjuicio de
la posible absolución del imputado o el rechazo de este
procedimiento por considerar una pena mayor.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE AVERIGUACIÓN (467
al 473 del CPP):
Cuando fracasa un recurso de exhibición personal
a favor de una persona y existen motivos de sospecha para afirmar
que dicha persona se encuentra ilegalmente detenida por
funcionario del Estado, miembros de las fuerzas de seguridad del
Estado o por agentes regulares o irregulares, la CSJ a solicitud
de cualquier persona podrá: a) Intimar al MP para que
rinda informe al
tribunal sobre el progreso y resultado de lo relacionado con el
caso por un plazo máximo de cinco días, pudiendo
abreviar el plazo cuando lo estime necesario; y b) Encargar la
averiguación (procedimiento preparatorio) a las siguientes
personas, en orden excluyente: a. Procurador de los D.H.; entidad
o asociación jurídicamente establecida en el
país; al cónyuge o parientes de la
víctima.
En lo relativo a encomendar tal investigación al
Procurador de los D.H. se fundamenta en los artículos 274
y 275 de la Constitución, ya que dentro de sus
atribuciones esta el investigar sobre denuncias que le sean
planteadas en ocasión a violaciones de los derechos
humanos.
Para decidir sobre la procedencia de la
averiguación especial la CSJ convocará a una
audiencia al MP, a quien instó el procedimiento y a los
interesados para que concurran con sus medios de prueba y decidir
en deliberación privada sobre la improcedencia de la
solicitud o sobre el mandato de averiguación que
contendrá lo relacionado en el artículo 469 del
CPP)
Este procedimiento presenta variaciones en los
procedimientos preparatorio e intermedio, a partir del auto de
apertura a juicio el proceso se rige por las normas
comunes.
JUICIO POR DELITO DE ACCION PRIVADA (Art. 474 a 483
del CPP)
Los delitos de acción privada no lesionan el
interés social y en os mismos le corresponde al agraviado
comprobar el hecho que fundamenta la acusación, siendo
innecesarias las fases de investigación e intermedia del
proceso ordinario.
Admitida la querella se citará a las partes a una
junta conciliatoria, si no se llega a ningún acuerdo
finalizada la audiencia se citará a juicio oral,
aplicándose en adelante las normas comunes del
procedimiento ordinario, a excepción que el querellante
tendrá las obligaciones y
facultades del MP, el término para la incorporación
del tercero civilmente demandado coincide con el vencimiento
del plazo de citación a juicio, no podrá requerirse
protesta solemne sobre el interrogatorio del imputado, y en los
juicios donde se vea afectada la moralidad pública el
debate se llevará a cabo a puerta cerrada.
Si fuera imprescindible una investigación
preliminar de conformidad a lo establecido en el Art. 476 del CPP
se remitirá al MP el expediente quien lo devolverá
una vez realizadas las diligencias.
JUICIO PARA LA APLICACIÓN EXCLUSIVA DE
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CORRECCION (ART. 484 al 487 del
CPP):
Si el MP estima después del procedimiento
preparatorio que sólo procede la aplicación de una
medida de seguridad y corrección podrá requerir la
apertura a juicio en las formas y condiciones previstas para la
acusación en el juicio común, indicando los
antecedentes y circunstancias que motivan el pedido.
Este procedimiento se regirá por las reglas
comunes a excepción de las enunciadas en el art. 485 del
CPP.
JUICIO POR FALTAS: (art. 488 al 491 del
CPP)
Para Juzgar faltas, delitos contra la seguridad del
tránsito o aquellos cuya sanción sea de multa el
juez de paz oíra al ofendido, autoridad que hace denuncia
e inmediatamente al imputado, y si el imputado se reconoce
culpable y no se estiman necesarios diligenciamientos posteriores
el juez dictará sentencia.
Si el imputado no reconoce su culpa, el juez
convocará a audiencia oral inmediatamente, la que se
podrá suspender por un máximo de tres días,
la resolución que corresponda se dictará dentro de
la misma acta de la audiencia absolviendo o condenando al
imputado, contra tal resolución cabe el recurso de
apelación del que conocerá el juzgado de primera
instancia jurisdiccional, debiendo resolver en tres
días.
CONTROL JUDICIAL SOBRE LA EJECUCIÓN DE LAS
PENAS (ART. 494 AL 505 DEL CPP):
El deber sufrir una pena nace de la actividad
jurisdiccional, de la sentencia firme, y de conformidad al art.
203 de la Constitución corresponde a los tribunales
promover la ejecución de lo juzgado en el sentido que
después de firme el fallo sigue una serie de aspectos
relacionados con el control de la ejecución de las penas,
así como la modificación o extinción de las
penas, las rehabilitaciones, libertad condicional,
acumulación de penas, etc.
Debe diferenciarse la ejecución de la pena de su
cumplimiento material, ya que el ingreso al centro carcelario es
un asunto administrativo, pero los aspectos citados en el
párrafo
anterior corresponden al control judicial de la ejecución
de las penas.
Además el condenado podrá ejercer
así sus derechos durante la condena con la defensa
técnica adecuada, e inclusive plantear a través de
la vía incidental las peticiones que estime
convenientes.
INGRESO DE LA CUESTION CIVIL AL
PROCEDIMIENTO:
La protección de la víctima y la
reparación de los daños y perjuicios provocados por
el delito cobran cada día más importancia en el
Derecho Penal, que buscan resolución
de conflictos penales que en el pasado habían dejado
en el olvido al agraviado.
En el derecho anglosajón la compensación
tiene carácter de pena como consecuencia jurídica
del hecho punible, en otros países de influencia latina
como Alemania,
aunque no se reduce la función de este derecho a la
solución del conflicto surgido entre autor y la
víctima, pues se considera que de esa manera se niegan los
intereses de la sociedad, pero cuando no entran en juego
importantes daños a la sociedad, se han instaurado formas
de desjudicialización que encaminan a la
composición entre las partes y la reparación como
substitutos de la pena estatal.
Se trata así de dar la posibilidad al autor de
evitar, suspender o abreviar el procedimiento por
reparación de daños en caso de delitos de leve o
mediana gravedad, esta forma de ayudar a la víctima y de
resolver conflictos
penales a sido incorporada a nuestra legislación
facilitando desde el inicio del proceso soluciones
alternativas.
La acumulación de acciones en los delitos graves
permite y viabiliza la reparación del daño
civil en el Proceso Penal.
Por razones de economía procesal y para agilizar
la administración de justicia se faculta el ejercicio de
la acción civil cuando sea consecuencia del hecho punible
que se investiga, ya que si bien los efectos del delito son las
penas y las medidas de seguridad y corrección, la
actividad delictiva es fuente de obligaciones civiles cuando
afecta derechos e intereses particulares.
La acción civil se dirige únicamente a
obtener de la persona responsable penalmente la
restitución del bien, la reparación del daño
causado y la indemnización del perjuicio, y cuando la
acción civil se intenta separadamente no puede resolverse
mientras este pendiente la acción penal, resultando
vinculadas la acción civil y la penal, en consecuencia el
absuelto de un hecho punible no esta obligado a reparar el
daño civil, sino en casos expresamente señalados en
el Código Penal, pero los responsables penalmente lo son
también civilmente.
Esta acumulación de acciones se produce en virtud
de la conexión existente entre la responsabilidad penal y
civil, y derivado de esta conexión al juez penal se le
conceden facultades para actuar en normas no penales.
La acción reparadora sólo podrá ser
ejercida por quien ha sido directamente afectado por el delito o
sus herederos, y podrá enfocarse contra quien por
previsión directa de la ley responde por el daño
que el encausado hubiere provocado con ocasión al hecho
punible. El tercero responsable estará además
facultado para intervenir.
La solicitud de reparación privada a de
plantearse antes que el MP requiera la apertura a juicio o el
sobreseimiento.
El actor civil limitará su intervención en
el procedimiento penal a la acreditación del hecho, a la
imputación de quien considere responsable y no queda
eximido de tener que declarar como testigo.
SISTEMA BILINGÜE EN LAS ACTUACIONES
JUDICIALES
Cuando se juzga a una persona en un idioma diferente
distinto al propio se están violando sus derechos, es por
eso que el CPP establece en su art. 142 dos supuestos:
La exposición de personas que ignoren el
español o se les permita hacer uso de su idioma, los
sordomudos que no puedan darse a entender por escrito y los
documentos y grabaciones en idioma distinto al español
tendrán efectos una vez realizada la traducción
o interpretación de documentos.Para el caso de los idiomas indígenas, los
actos procesales se realizaran en dichos idiomas y traducidos
simultáneamente al españo, las actas y
resoluciones se redactarán en ambos
idiomas.
El segundo supuesto le da una innovación a las lenguas
mayenses ya que las equipara a rango de lengua oficial
sustituta en el caso específico del proceso
penal.
MODIFICACIONES AL CODIGO MILITAR
Históricamente el ejecutivo a ejercido influencia
sobre el legislativo y el judicial, pero a partir de la
Constitución de 1985 se obliga a hacer realidad la
independencia del OJ, lo cual se hace papable en el
artículo 1 del dto. 41-96, ya que se establece que en
casos de delitos o faltas comunes conexos cometidos por militares
se aplicara el Código Procesal Penal y serán
juzgados por los tribunales ordinarios que señala la LOJ,
quedando bajo la jurisdicción de los tribunales castrenses
los delitos o faltas estrictamente militares.
Principios generales
del proceso penal guatemalteco
CONCEPTO DE PRINCIPIOS PROCESALES
Son los valores y
los postulados esenciales que guían el proceso penal y
determinan su manera de ser como instrumento para realizar el
derecho del Estado a imponer las consecuencias jurídicas
derivadas de los
actos humanos tipificados en la ley como delitos o faltas. Son
también criterios orientadores de los sujetos procesales y
constituyen elementos valiosos de interpretación, facilitan la
comprensión del espíritu y los propósitos de
la jurisdicción penal. Por sus características
estos pueden dividirse en generales y especiales (NOTA: este
numeral desarrolla los generales y el próximo numeral del
temario desarrolla los especiales) .
OBJETIVO DEL CODIGO PROCESAL PENAL
La justicia es mucho más que la decisión
de los órganos jurisdiccionales sobre hechos
controvertidos sometidos a su conocimiento, es un valor moral,
una vivencia individual y, desde luego, un propósito
social, es el principio de acuerdo al cual los seres humanos
deben ser tratados de igual modo.
La justicia es por tanto:
La actividad del estado a través de los
órganos jurisdiccionales que se dirige a proteger los
bienes, derechos y obligaciones de las personas y asegurar el
cumplimiento de los deberes de las mismas, mediante la
aplicación de la ley.Un valor que cohesiona a una sociedad cuya voluntad
es constituir una comunidad pacífica y
democráticaUna responsabilidad moral.
La justicia provoca el encuentro solidario entre
grupos
sociales, permitiendo que las relaciones sociales se
desenvuelvan lo menos conflictivamente posible y crea mecanismos
ágiles para hacer cumplir el derecho, ya que busca aplicar
la ley por razones de convivencia social, así como de
repocidad –no hacerle al otro lo que no se quiere para
sí-
La justicia es una característica necesaria de
una sociedad moderna y por tanto el fin esencial del
Código Procesal Penal es realizar la justicia penal,
partiendo que un buen sistema penal evita se condene a
inocentes.
PRINCIPIOS GENERALES:
El proceso es el método
lógico y ordenado creado por la civilización para
conducir a una decisión judicial justa y restablecer por
tal medio el paz y el orden jurídico, su objetivo es
redefinir conflictos, lo que debe entenderse como la
reproducción más objetiva de lo sucedido, de la
aportación y valoración de datos, de la
discusión del significado de los hechos. Para que pueda
existir un proceso judicial es necesario que se cumplan ciertos
postulados, principios de carácter universal generalmente
consagrados en las Constituciones Políticas y en el
Derecho
Internacional.
El CPP no sólo crea y permite mejores condiciones
para el cumplimiento de tales postulados sino introduce los
logros alcanzados por otras legislaciones en materia
procesal y viabiliza los compromisos adquiridos por Guatemala en
tratados
internacionales.
Todo proceso responde a objetivos y se enmarca dentro de
ciertos fines y propósitos comunes a una
sociedad.
El Estado Moderno busca a través del Derecho
Procesal Penal lograr a través de la aplicación
efectiva de la coerción mejorar las posibilidades de
persecución y castigo de los delincuentes mediante el
traslado de la investigación al MP y la
implementación del sistema acusatorio, y paralelamente es
un sistema de garantías frente al uso desmedido de la
fuerza estatal protegiendo la libertad y dignidad
individual, garantizando los intereses de la sociedad afectada
por el delito en la misma medida que los derechos fundamentales
de los sometidos al proceso penal.
Así pueden señalarse como principios
generales del CPP los siguientes:
EQUILIBRIO
DESJUDICIALIZACION
CONCORDIA
EFICACIA
CELERIDAD
SENCILLEZ
DEBIDO PROCESO
DEFENSA
INOCENCIA
FAVOR REI
FAVOR LIBERTATIS
READAPTACION SOCIAL
REPARACIÓN CIVIL.
PRINCIPIO DE EQUILIBRIO
Protege las garantías individuales y sociales
consagradas en el derecho moderno paralelamente a la
agilización, y persecución y sanción de la
delincuencia y con igual importancia se mejora y asegura el
respeto de los
derechos humanos y la dignidad del procesado, EQUILIBRANDO el
interés social con el individualidad.
Este principio busca crear mecanismos procesales
eficientes ante la persecución y sanción de un
ilicito, sin que el imputado de la comisión de un delito
pierda los derechos inherentes de la persona humana.
Paralelamente a las disposiciones que agilizan la
persecución y sanción de la delincuencia con igual
importancia se mejora y asegura el respeto de los derechos
humanos y de la dignidad del procesado, de tal manera que el
derecho procesal penal no resulta ser más que el derecho
constitucional aplicado, ya que se traduce en acciones procesales
que aseguran el valor y sentido del hombre como
ser individual y social y el Derecho del Estado a Castigar a los
delincuentes.
El hecho que la función jurisdiccional se realice
con estímulo a protección de los derecfhos
individuales aumenta el valor y la autoridad moral del
estado.
Este principio de equilibrio deriva en una mejor
distribución de funciones procesales:
Investigación y acusación a cargo del
MPServicio Público de la defensa Penal,
garantizando la defensa en juicioJueces independientes e imparciales, controlan al MP
y garantizan Derechos Constitucionales.PRINCIPIO DE DESJUDIALIZACION
Este principio permite que los asuntos de menor
importancia puedan ser tratados de manera sencilla y
rápida, y es resultado de la teoría de la tipicidad
relevante, que obliga al estado a perseguir (prioritariamente)
los hechos delictivos que producen impacto social, teoría
que nació por el replanteamiento de las teorías del
derecho penal sustantivo referentes a los delitos
públicos, ya que materialmente es imposible atender todos
los casos por igual y es necesario priorizar.
Los delitos menos graves, de poca o ninguna incidencia
social facilita el acceso a la justicia, simplifica y expedita
los casos sencillos. Busca estimular la aceptación de los
hechos por parte del imputado, el pago de las responsabilidades
civiles a cambio de beneficios procésales, con una
solución distinta a la actuación del IUS PUNIENDI,
de tal manera que la finalidad del proceso no solo busca imponer
mecánicamente una pena, sino solucionar el conflicto tanto
social como individual que ocasiona la comisión de un
delito.
El código procesal penal establece 4 presupuestos
en los que es posible aplicar este principio:
criterio de oportunidad
conversión
suspensión condicional de la
persecución penalprocedimiento abreviado
PRINCIPIO DE CONCORDIA
Las dos atribuciones esenciales de los jueces son las
siguientes: a) definir mediante la sentencia situaciones
sometidas a su conocimiento; y b) contribuir a la armonía
social mediante la conciliación o avenimiento de las
partes en los casos que la ley lo permite.
Tradicionalmente en el derecho penal la
conciliación entre las partes solo era posible en los
delitos de privados, pero por las exigencias modernas se ha
llevado esta consideración a los delitos de median, poca o
ninguna incidencia social, atendiendo a la falta de peligrosidad
del delincuente así como a la naturaleza poco
dañina del delito para que a través del avenimiento
de las partes se satisfaga el interés público, se
resuelvan conflictos penales y se proteja a las
víctimas.
En virtud de este principio el fiscal puede renunciar al
ejercicio de la acción penal en delitos sancionados hasta
por dos años de prisión y delitos culposos, siempre
que exista una justa transacción entre las partes y por su
lado el juez, si las partes se avienen, puede suspender
condicionalmente el proceso penal. En los delitos privados y
públicos que se conviertan en privados debe
obligatoriamente agotarse antes del debate una fase de
conciliación
Es una figura intermedia en un compromiso arbitral, un
contrato de
transacción y una conciliación judicial tradicional
que procede en tres fases:
Avenimiento de las partes con la intervención
del M.P o del JuezRenuncia de la acción pública por
parte del órgano representativo de los intereses
socialesHomologación de la renuncia de la
acción penal ante juez
La concertación penal no sólo se explica
por el avenimiento de las partes sino por la
participación, control y vigilancia del fiscal y del juez,
que tiene la misión de
evitar acuerdos lesivos a la sociedad o a las partes.
El convenio se hace constar en acta y constituye
título ejecutivo.
PRINCIPIO DE EFICACIA:
Este principio busca diferenciar el interés del
Estado, de la sociedad y de los particulares en las distintas
clases de delitos, ya que no es lo mismo un crimen que la
afectación leve de un bien jurídico tutelado.
Muchos delitos públicos no lesionan a la sociedad creando
un excesivo trabajo a los tribunales de justicia que incide en la
falta de la debida atención en todos los asuntos.
Lo anterior hace necesario fijar las siguiente
prioridades:
A LOS FISCALES: a. Darle preferencia a la
investigación y acusación de los delitos graves; b)
Impulsar medidas de desjudicialización cuando
procedan.
A LOS JUECES: a. resolver los casos menos graves
mediante mecanismos abreviados; b) Esforzarse en el estudio,
análisis y dirección de los procesos
por delitos de mayor incidencia.
Como resultado de la aplicación de la
desjudialización y la concordia en materia penal, MP y los
tribunales podrán dedicar más tiempo y esfuerzo a
la persecución y sanción de delitos de alto impacto
social.
Esta valoración fundada en que no se puede tratar
igual a lo desigual, permite trazar con precisión los
asuntos según su trascendencia social determinando con
precisión el marco de la actividad judicial
así:
En los delitos de POCA O NINGUNA INCIDENCIA social,
el M.P. y los Jueces deben buscar el avenimiento entre las
partes para la solución rápida del proceso
penal.En los delitos GRAVES el M.P. y los tribunales
penales deben aplicar el Mayor esfuerzo en la
investigación del ilícito penal, y el
procesamiento de los responsables.PRINCIPIO DE CELERIDAD:
Los tratados y acuerdos internacionales ratificados por
Guatemala establecen que las acciones procésales deben
practicarse inmediatamente, lo cual se refuerza con lo contenido
en la Constitución que establece el máximo de
tiempo en que una persona detenida puede ser presentada a la
autoridad judicial y ésta indagarlo y resolver su
situación jurídica.
Los procedimientos establecidos en el Dto. 51-92
impulsan el cumplimiento rápido de las actuaciones
procésales, agilizan el trabajo y
buscan el ahorro de
tiempo y esfuerzo, y partiendo que según el
artículo 268 inciso 3º. Del CPP establece que la
prisión provisional por regla general no puede exceder de
un año, nos encontramos con que el nuevo proceso penal
esta diseñado para durar en la mayoría de casos
menos de ese plazo.
PRINCIPIO DE SENCILLEZ
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