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La responsabilidad de las personas jurídicas. Tratamiento en el ordenamiento jurídico cubano (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Lográndose a través de las regulaciones
legales, una clara distinción sobre el hecho de que el
órgano judicial que conozca del delito y se
pronuncie sobre la responsabilidad
civil que se derive del mismo tiene que hacer este
pronunciamiento en toda su magnitud fijando los responsables, la
cuantía y la forma de satisfacción de la
víctima en correspondencia con la extensión
determinada para las disposiciones civiles
sustantivas.

De no ejercitarse la acción
civil conjuntamente con la penal la obligación de ley antes
referida no existe, sin que ello obstaculice la posibilidad de un
conocimiento
directo del asunto en proceso civil
bajo los supuestos de una responsabilidad
civil extracontractual, al igual que pudiera ocurrir producto de la
absolución del enjuiciado con excepción de los
casos exención de responsabilidad civil que están
contemplados en el Art. 99.1 inciso a), b) y c) del código
cubano en lo que se declara la ausencia de responsabilidad cuando
el daño
sea causado en legitima defensa, en estado de
necesidad o en cumplimiento de un deber apreciada todas estas
circunstancias acordes a las disposiciones de la
legislación penal o cuando se produzca el daño por
fuerza mayor o
caso fortuito o si la conducta del
autor hubiera sido provocada por la persona que a
posteriori resulto víctima del daño o perjuicio e
igualmente en el caso de que la acción dañosa tenga
lugar por la ejecución de un acto ilícito con la
debida diligencia .

3.2 – Problemática Del Pago A Las
Personas Jurídicas Después De Las Modificaciones
Realizadas Al Código Penal Cubano.

La responsabilidad civil exdelicto en las
personas jurídicas así como su ejecución en
el contexto legislativo cubano actual resulta imprescindible
analizar.

Acorde con la regulación sustantiva de la Ley
Penal plasmada en el Art. 70 – 1 la cual remiten alas
normas civiles
para declarar la responsabilidad civil proveniente del delito y
su extensión el Art. 83 del Código
Civil (Ley No 59) señala que el resarcimiento en
general comprende.

  • La restitución de la cosa

  • La reposición del daño
    material.

  • La indemnización del perjuicio

  • La reparación del daño
    moral

Estos aspectos no reciben igual tratamiento en cuanto a
al ejecución que de ellos haga el tribunal de lo penal por
tal motivo el Art. 70 – 1 del Código Penal ( antes y
después de la modificación) expresa " El tribunal
que conoce del delito declara la responsabilidad civil y su
extensión …" y además, ejecuta directamente
la obligación de restituir la cosa el reparar el
daño moral que
adopta las medidas necesarias para que el inmueble sea desocupado
y restituido al organismo que corresponda en los casos previstos
en los Artículos 231, 232 y 233.

La caja de resarcimiento es la entidad encargada de
hacer efectiva las responsabilidades civiles consistentes en la
reparación de los daños materiales y
la indemnización de los perjuicios.

Comprobándose de esta formas que de conformidad
con la ley civil sustantiva a la que nos remite el ordenamiento
penal existen cuatro forma de resarcimiento por concepto de
responsabilidad civil pero para su ejecución, el tribunal
penal solo se ocupa de la forma "directa" en dos supuestos (
restitución de la cosa y la reparación del
daño moral) mientras que lo hace de forma "indirecta" al
intervenir una institución de carácter público denominada Caja de
Resarcimientos, en los dos restantes casos ( la reparación
de los daños materiales e indemnización de los
perjuicios.

Para lograr materializar las responsabilidades que son
de competencia su
ejecución por la Caja de Resarcimientos y que por
demás son las de mayor interés
para el actual análisis por ser las que se declaran a
favor de las personas jurídicas (la reposición del
daño material y la indemnización de los
perjuicios)

El Código Penal Cubano ante su
modificación disponía en el Art. 71 – 1 "La
Caja de Resarcimientos es la entidad encargada de hacer efectiva
las responsabilidades civiles consistentes en la
reparación de los daños materiales y la
indemnización de los perjuicios. A estos efectos
exigirá el pago a los obligados y abonara a las
víctimas o a los órganos, organismos, instituciones
o centros de trabajos subrogados en sus derechos, las cantidades que
le son debidas".

Con la modificación introducida en el Art. 71
– 1 de la Ley Penal Sustantiva en virtud del Decreto Ley
175 "Modificativo del Código Penal" desaparecieron por
completo las obligaciones
de la caja de resarcimiento para las personas jurídicas al
disponerse.

  • La Caja de Resarcimientos es la entidad encargada de
    hacer efectiva las responsabilidades civiles consistentes en
    la reparación de los daños materiales y la
    indemnización de los perjuicios. A estos efectos
    exigirá el pago a los obligados y abonará a las
    personas naturales que resulten víctima del delito las
    cantidades que le son debidas.

Finalizando así, toda la necesaria armonía
que en materia de
responsabilidad civil proveniente del delito existían en
el ordenamiento jurídico cubano, dado que además de
excluir a las personas jurídicas de la vía
"indirecta" que tiene el tribunal para la ejecución sin
cambiar la competencia de la caja para conocer de todos los casos
"exigiendo" el pago a los obligados, fraccionando la única
vía de cobro por la simple diferenciación de la
víctima en personas naturales y jurídicas,
respondiendo solamente ante la primera.

Para solucionar esta problemática creada y ante
la necesidad de lograr la indemnización por concepto de
responsabilidad civil exdelicto de las personas
jurídicas en razón de perjuicios causados
proveniente de delito se ha suscitado la cuestión en las
instancias penales y ante las instancias civiles.

En un inicio se presentaron varios casos en la Sala
Civil por Indemnización de Daños y Perjuicios donde
después de declarada la Responsabilidad Civil de los
comisores de delitos contra
las entidades representadas en procesos
penales, presentando las sentencias dictadas en dichas causas
como prueba, y logrando en definitiva que la Sala Civil se
pronunciara declarando la Responsabilidad Civil proveniente de
delito, que en realidad no era más que la misma
declaración que ya se había hecho por la
jurisdicción penal. Luego, al interponerse otros procesos
la Sala Civil dictó un Auto rechazando de plano la
demanda y
declarándose incompetente para conocer del asunto,
razonando que la Responsabilidad Civil declarada en sentencia
penal debía ejecutarse por el mismo Tribunal que
dictó la sentencia. Se solicitó entonces al
Tribunal juzgador la ejecución de la Responsabilidad Civil
declarada en sentencia, dictando éste un Auto rechazando
la solicitud de ejecución, amparado en el Dictamen 390 de
fecha 28 de diciembre de 1999 del Consejo de Gobierno del
Tribunal Supremo Popular.

El mencionado Dictamen responde a las inquietudes ya
referidas sobre si debe recurrirse al proceso declarativo en la
vía civil, o a la ejecución, considerando a la
sentencia penal como título de crédito
o en última instancia si debe utilizarse la fórmula
del artículo 473 de la Ley de Procedimiento
Civil, Administrativa y Laboral,
concluyendo que existe una indefinición en la Ley de
Procedimiento Penal y que en virtud de ello, los Tribunales
sólo se limitarán a librar los testimonios y
facilitar los datos en
relación con la Responsabilidad Civil que soliciten los
organismos y funcionarios encargados de satisfacerlas,
según postula el artículo 495 de la Ley de
Procedimiento Penal, absteniéndose de cualquier otro
trámite.

El referido dictamen no esclarece, a nuestro modo de
ver, las inquietudes planteadas, pues resulta evidente que la
parte del artículo 495 de la Ley de Procedimiento Penal a
que se refiere funciona únicamente para la Caja de
Resarcimiento, pues qué otra persona va a encargarse de
satisfacer las responsabilidades civiles que le correspondan a
las Personas Jurídicas, si esta obligación
únicamente le corresponde a quien ha sido declarado
responsable, y con las nuevas modificaciones no se ha dispuesto
que ningún otro órgano pueda exigirle el pago de
las mismas para luego satisfacer a las Personas
Jurídicas.

No resulta lógico que siendo víctimas de
un delito se imponga taxativamente a las Personas
Jurídicas la responsabilidad de gestionar el cobro de las
cantidades que le son adeudadas por sus victimarios,
máxime cuando esto no sólo las afecta a ellas, sino
que en muchos casos repercute negativamente en nuestra economía nacional por lo que con mayor
razón debe primar el interés estatal en la gestión
del cobro representado en este caso por el órgano
jurisdiccional.

Afirmamos esto porque las entidades dañadas no
cuentan con los medios
vinculantes que les permita obtener de los responsables el pago
de las cantidades que le son debidas, pues a pesar de que existe
una sentencia que los obliga y las Personas Jurídicas lo
requieran para el cumplimiento de la misma no resulta este
mecanismo suficiente, ni obligatorio, para los
comisores.

Al cometer un delito la persona conoce que está
transgrediendo normas preestablecidas asume los riesgos y las
consecuencias que de tal actuar se deriven y por tanto debe
responder en toda su extensión, no sólo penalmente,
sino también civilmente y la preocupación estatal
debe abarcar ambas responsabilidades. Las Personas
Jurídicas tienen tanto carácter de víctimas
como las personas naturales y al igual que éstas deben ser
protegidas.

3.3- La Responsabilidad
Contractual En La Relaciones Económicas. Tratamiento
En La Actual Legislación Cubana.

En nuestro país debido a las
características propias del Contrato
Económico hacen que las relaciones contractuales de este
tipo se rijan por una serie de normas jurídicas que forman
parte de la llamada Legislación
Económica.

El Decreto Ley No. 15 (Normas Básicas para los
Contratos
Económicos), junto con las Condiciones Generales y
Especiales de Contratación, dictadas para cada tipo de
contrato, conforman la legislación básica vigente
en esta materia.

Nuestra legislación sustantiva, que regula los
contratos económicos, acoge el principio de la
responsabilidad subjetiva por el incumplimiento de las
obligaciones contractuales y ello se expresa en las Normas
Básicas en su Artículo. 40 las que establecen
expresamente este principio al disponer que la responsabilidad
material a que se refiere el Artículo 37 solo se contrae
cuando exista culpa imputable a la parte infractora; intencional
o por negligencia.

El Decreto Ley No. 15 establece la culpa como
condición sine qua non para la declaración de
incumplimiento de una obligación contractual. Pero el
problema radica en la cuestión de la carga de la prueba,
ya que el fundamento de la culpabilidad
presupone, que la prueba de la imposibilidad del cumplimiento de
una obligación, recae totalmente sobre el sujeto
económico que la alega y además que tal
imposibilidad de cumplimiento tiene que ser total, absoluto y
concluyente.

Es decir se contrae la responsabilidad por parte de los
sujetos económicos solamente cuando exista culpa imputable
a la parte infractora.

Este principio lo han seguido nuestros órganos
jurisdiccionales al exonerar de responsabilidad como una
excepción. No pudiendo alegarse la teoría
de la culpa ajena, al plantearse que la entidad ha incumplido por
razones ajenas a su culpa propia, pues en circunstancias como
estas la Empresa que ha
incumplido y que es sancionada puede repetir a su vez contra la
otra entidad que ha incumplido con ella.

Este tema de la Responsabilidad de las Personas
Jurídicas (sujetos económicos) se ramifica en dos
aspectos Responsabilidad Material y Responsabilidad Personal.

La Responsabilidad Personal aparece claramente definida
en al Artículo 39 del Decreto Ley No. 15 al señalar
"la responsabilidad personal de los dirigentes y funcionarios de
las personas jurídicas estatales y la de sus trabajadores
por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, se
determinará y hará efectiva de conformidad con lo
que disponen la legislación administrativa y laboral,
respectivamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal en su
caso.

En este sentido consideramos que la aplicación de
esta disposición es bastante reducida en la actualidad,
pues aun no se particularizan responsabilidades personales en lo
referido al incumplimiento de las obligaciones contractuales, lo
que trae como consecuencia la falta de interés y de
control por parte
de los directores y demás funcionarios de las entidades
económicas, por la concertación y cumplimiento de
las relaciones contractuales.

Consideramos que en nuestro país estamos en
condiciones de ser más exigentes en este sentido, debemos
lograr que realmente se exija la responsabilidad personal, pues
se trata de violaciones de la legalidad y de
daños a la economía nacional por los que se debe
responder inexorablemente.

La Responsabilidad Material dentro de este contexto
económico, este autor la considera como una
responsabilidad patrimonial considerando el patrimonio de
una entidad económica (Personas Jurídicas) como
aquel que está constituido por los activos fijos
tangibles e intangibles, los medios de rotación y los
recursos
financieros que posea la empresa,
así como aquellos que genere de su propia
actividad.

El Decreto Ley No. 15 en su Artículo 37 define la
responsabilidad material que incluye.

  • La reparación del daño
    causado.

  • La indemnización de los perjuicios
    ocasionados.

  • La sanción pecuniaria establecida en las
    condiciones generales y especiales.

Por reparación del daño causado deben
entenderse la lesión que produce en los resultados de la
gestión económica y que realmente sufre el
patrimonio del perjudicado al producirse una disminución
de este.

Los perjuicios son los ingresos dejados
de percibir por el perjudicado en virtud del incumplimiento,
incluyéndose en los mismos la ganancia autorizada de
conformidad con las disposiciones legales vigentes en materia de
precios.

El Artículo No 37 de las normas básicas
enuncia lo que se entiende por sanción pecuniaria; es la
suma de dinero
determinada en las Condiciones Generales y Especiales de
Contratación; que la parte infractora del contrato
está obligada a pagar a la parte perjudicada en los casos
de incumplimiento total o parcial de sus obligaciones
contractuales y demora en el cumplimiento de las mismas. La
obligación de reparar el daño causado y de
indemnizar los perjuicios ocasionados supone la existencia de una
relación causa – efecto, por lo que solo procede la
reparación de aquellos daños y la
indemnización de los perjuicios que constituyen
consecuencia directa de los hechos u omisiones.

Al analizar el Artículo No 40 del Decreto Ley No.
15 de 1978 observamos que este no utiliza el concepto de fuerza
mayor entre las situaciones que pueden exonerar a los sujetos de
la contratación económica por las responsabilidades
contractuales contraídas, el cual si aparece regulado como
causa de exención de Responsabilidad Civil en el
Código Civil Cubano Artículo 99 – 1 inciso –
b) correspondiendo por tanto al órgano jurisdiccional la
apreciación de esta circunstancia si fuera alegada por las
partes.

Para aplicar el principio de responsabilidad material se
observa la regla de compensación entre los daños y
perjuicios con la sanción pecuniaria, tal como se define
en el Artículo 37 anteriormente mencionado el cual
establece que la reparación del daño y la
indemnización de los perjuicios se compensan con la
sanción pecuniaria, por lo cual solo se resarcen en la
cuantía no cubierta por esta.

Por ello sabiamente el legislador dentro del capitulo de
garantía del cumplimiento de las obligaciones en su Art.
268 – 1 del Código Civil Cubano establece "En virtud de la
sanción pecuniaria el deudor contrae la obligación
adicional de pagar al acreedor una suma de dinero en caso de
incumplimiento de la prestación", disponiéndose
además en su apartado segundo que la sanción
pecuniaria sustituye la indemnización de daños y
perjuicios salvo estipulación en contrario.

En el análisis de este último elemento y
sobre la cláusula de la compensación de los
daños y perjuicios con la sanción pecuniaria se
estableció según Luisa Rodríguez y Emilia
Orta [40]con el objetivo de
evitar el enriquecimiento ilícito de la parte perjudicada,
entendido el mismo como la apropiación por esta de
recursos financieros que no se identifican de manera objetiva con
la magnitud de la lesión sufrida.

A nuestro juicio y coincidiendo con estas autoras, el
logro de este objetivo se debe alcanzar por otra vía pues
por su naturaleza el
pago por los daños y perjuicios tiene un carácter
reparador mientras que la sanción pecuniaria es
esencialmente penalizante, por lo que ambas medidas deben tener
un tratamiento separado a los efectos de su reclamación y
aplicación.

Estimamos que la sanción pecuniaria debe
enmarcarse fuera de la institución de responsabilidad en
el que sí se encuentra enmarcado la reparación del
daño causado y la indemnización de los perjuicios
ya que la sanción pecuniaria es una penalización a
la parte infractora.

La reparación del daño y la
indemnización de los perjuicios se compensan con la
sanción pecuniaria, por lo cual solo se resarcen de la
cuantía no cubierta por este según lo estipula el
Artículo 37 – 3 del Decreto Ley No. 15. cualquier
análisis que hoy hagamos de este artículo y de esta
norma en su conjunto debemos realizarlo acorde al momento
histórico en que la misma se dictó en el año
1978, con la influencia de la legislación existente de los
antiguos países socialistas, del Sistema de
Arbitraje
Estatal creado en aquel entonces y en el marco de una
economía planificada.

Hoy las condiciones económicas en que se mueven
los sujetos económicos son otras por lo que con la
extinción del Sistema de Arbitraje Estatal y la
creación de las Salas de lo Económico en los
Tribunales Populares a través del Decreto Ley 129 de fecha
19 de agosto de 1991, muchos acápites del Decreto Ley 15
se convierten en inoperantes tal es el caso de la
compensación de la sanción pecuniaria, pues las
cuantías establecidas en las condiciones especiales son
ínfimas y no acorde a los requerimientos de los sujetos
económicos en la actualidad.

Este aspecto en nuestra opinión debe quedar fuera
de la institución de la responsabilidad, (pues tiene una
razón penalizante mientras que el fundamento de la
responsabilidad es indemnizatorio) por no estar relacionado
directamente con ella dejándose como contenido de la
responsabilidad contractual solamente la reparación del
daño causado y la indemnización de los
perjuicios.

Según el criterio de expertos entrevistado por el
autor los cuales laboran en los órganos judiciales existe
el interés marcado de interesar el cobro de sanciones
pecuniarias en aquellos contratos previstos en condiciones
generales o especiales que no estipulan la sanción
pecuniaria ante el incumplimiento de algunas de sus obligaciones
y de otros contratos que poseyendo condiciones generales o
especiales no tienen estipuladas sanciones pecuniarias para
ningún incumplimiento. En el primer caso tenemos por
ejemplo del contrato de suministro (Decreto No.53 del 9 de
noviembre de 1979), el Contrato de Compraventa Especial de
Productos
Agropecuarios (Decreto No.80 de 29 de enero de 1981), el Contrato
de Transporte de
Carga (Decreto No.87 de 21 mayo de 1981). En el segundo caso
encontramos el Contrato de Documentación Técnica de inversiones
(Decreto No.94 de 18 junio de 1981) Contrato de investigación para la Proyección o
Ejecución de Obras (Decreto No.95 de 18 junio de 1981)
Contrato de Ejecución de obras (Decreto No.96 de 18 de
junio de 1981).

Existen igualmente un tercer grupo de tipos
de contratos regulados en el Decreto Ley No.15 como son el de
Compraventa, el de Servicios, el
de Arrendamiento
de Bienes que no
poseen Condiciones Generales o Especiales y por tanto se atienen
solo a lo dispuesto en el mencionado Decreto Ley No.15 ello
determina que ante los incumplimiento de las obligaciones
pactadas en estos contratos no se pueda reclamar sanción
pecuniaria.

Consideramos que la institución de la
Responsabilidad Contractual en el entorno actual para los sujetos
económicos debe poseer como contenido solamente la
Reparación del Daño Material y la
Indemnización de los Perjuicios y sustento este criterio
debido a que la Legislación Económica permeada de
la influencia de los países socialistas de Europa del este y
en un contexto de economía planificada concebía la
responsabilidad como una reacción jurídica ante la
violación de las obligaciones , la que implicaba sanciones
para los sujetos incumplidores, como forma de compulsar el
cumplimiento de las obligaciones contraídas y no como una
relación jurídica que nace por el incumplimiento de
una obligación, que causa daño al patrimonio de la
parte perjudicada

Este es su origen pero una vez que nace, esta
institución (La Responsabilidad) se desvincula de la
obligación inicial siendo reclamable las afectaciones al
patrimonio del perjudicado, independientemente que pueda
reclamarse a posteriori el cumplimiento de la obligación
principal.

Es nuestra opinión que la sanción
pecuniaria debe ser un elemento de carácter compulsivo que
contribuya a garantizar el cumplimiento de la obligación
establecida en los contratos y no el sentido que se le
está dando en la actualidad por los operadores del
derecho, al presentarse demandas en las Salas de lo
Económico donde se pide la sanción pecuniaria como
fin resarcitorio o indemnizatorio sin antes haber exigido el
cumplimiento de la obligación principal.

Ahora bien debemos dejar sentado que los incumplimientos
de las obligaciones pactadas entre los sujetos de los contratos
económicos repercuten desfavorablemente en los resultados
económicos de las empresas, por lo
cual independientemente de que las empresas se resarzan en
valor por los
daños y perjuicios causados, se hace imprescindible el
cumplimiento real de las obligaciones en el término
pactado.

3.4- La Responsabilidad Administrativa De Las
Personas Jurídicas. Su Tratamiento En El Ordenamiento
Contravencional Cubano

Para analizar como se realiza el tratamiento de la
responsabilidad de las Personas jurídicas de
carácter estatal, en nuestro país es preciso
realizar un análisis de las normativas especiales que se
han dictado por los distintos Ministerios y
Organismos de la
Administración Central del Estado.

Como anteriormente se había expresado en este
trabajo la
Responsabilidad tiene como fundamento un acto ilícito, un
daño o lesión al patrimonio del perjudicado y un
nexo casual entre el primero y el segundo. Las contravenciones
llamadas también en la doctrina cuasidelitos, constituyen
acciones u
omisiones ilícitas y antijurídicas, siendo
recogidas en nuestro país por disposiciones
especiales.

A su tratamiento en cuba en
relación con las personas jurídicas dedicaremos las
siguientes líneas.

La legislación civil (Ley No.59 Código
Civil) en su artículo 86 inciso f) señala "La
indemnización de los perjuicios comprende en el caso de
daños al medio ambiente
los gastos necesarios
para su rehabilitación total". Definiendo claramente la
opinión del legislador que ante daños al medio
ambiente por
las características especiales de este patrimonio su
rehabilitación no se lograra en un solo acto, sino de
forma paulatina regulando el legislador en que el obligado
responda ante un perjuicio (daño futuro o mediato) con
todos los gastos necesarios para su
rehabilitación.

La Ley No.81 "Del Medio Ambiente"[41]
define dentro de su título Tercero los regimenes de
responsabilidad administrativa, civil y penal como instrumento de
la política y
la gestión
ambiental. En su capitulo XI de las Sanciones Administrativa
define en su artículo 67 " El régimen de Sanciones
Administrativas en materia de protección del medio
ambiente incluye a las personas naturales y jurídicas que
incurran en las contravenciones establecidas en la
legislación complementaria a la presente ley".

El Capítulo XII de la Ley 81 Del Medio Ambiente
titulado Sistema de Responsabilidad Civil en su artículo
70 expresa "Toda persona natural o jurídica que por su
acción u omisión dañe el medio ambiente esta
obligada a cesar en su conducta y a reparar los daños y
perjuicios que ocasione" definiéndose de esta forma la
responsabilidad de las personas jurídicas con
empatía con la legislación civil. El
artículo 73 de ese propio capítulo de la Ley 81 el
que estipula "En el resarcimiento de la responsabilidad civil
correspondiente se procuraran de forma preferente, las acciones
encaminadas a la rehabilitación del medio ambiente" si
bien no define un nuevo contenido de responsabilidad si
señala que las acciones encaminadas a la
rehabilitación del medio ambiente tendrán que ser
las que preferentemente se exigirán, no buscándose
aquí la reparación, sino rehabilitar llevar al
estado inicial antes de producirse la lesión medio
ambiental.

El Decreto – Ley 200[42]"De las
Contravenciones en Materia de medio Ambiente" estipula en su
artículo 2 -1 "El régimen de medidas
administrativas en materia de protección del medio
ambiente que por el presente Decreto – Ley se dispone,
Incluye a las personas naturales y jurídicas nacionales o
extranjeras que incurran en las contravenciones que por esta
norma se sancionan." Definiendo el apartado segundo ese propio
artículo "La responsabilidad administrativa de las
personas jurídicas sujeto de este Decreto – Ley es
exigible cuando la conducta sea consecuencia de un acto
administrativo".

Acertadamente en nuestra opinión aparece en este
apartado segundo la definición de la responsabilidad de
las personas jurídicas al expresar que la misma se exige
cuando la conducta sea consecuencia de un acto
administrativo.

Las acciones o disposiciones de las personas
jurídicas se materializa a través de actos
administrativos dejando expresada la diferencia entre la
responsabilidad de su representante como persona natural y de la
persona jurídica como sujeto de obligaciones.

Puede afirmarse que en nuestra realidad económica
actual todo acto administrativo debe tener carácter
colegiado por unipersonal que sea la decisión, siempre
tendrá que estar respaldada por otros directivos, por el
carácter colegiado de los órganos de dirección y de las decisiones que las
mismas aprueban.

Consideramos esencial en la legislación
contravencional sobre la materia la definición de exigible
la responsabilidad administrativa de las personas
jurídicas cuando sea consecuencia de un acto
administrativo, aspecto que no aparece en legislaciones
contravencionales de otros organismos, pero que sin duda resulta
polémico en la práctica, al no poderse delimitar
claramente cuando sus representantes actúan investidos de
sus facultades y funciones a
nombre de la persona jurídica y cuando toman decisiones en
el cargo que desempeña a título personal, aspecto
que en opinión de este autor juega un papel determinante
el carácter colegida del acto administrativo.

No obstante lo anteriormente expresado consideramos que
aun en estos casos al imponerse multa que afecta el patrimonio,
los recursos financieros de las personas jurídicas deben
exigirse resarcimiento de este importe al responsable a tenor del
Decreto – Ley 92[43]de la Responsabilidad
Material de los Dirigentes , Funcionarios y demás
trabajadores

Definiendo el mencionado Decreto – Ley 200
posteriormente la tipificación de las conductas
contravencionales y las cuantías de las multas y medidas
aplicables, el procedimiento los recursos así como el pago
de las multas y cumplimiento de las demás medidas
consideramos este Decreto – Ley muy atemperado a las
realidades económicas para las personas jurídicas
al disponerse medidas que afectan el actuar de las personas
jurídicas y multas que gravan su patrimonio,
independientemente de los derechos que tiene el perjudicado de
exigir responsabilidad acorde a al legislación
Civil.

Con similar redacción encontramos las disposiciones
contravencionales del Decreto 272 del Comité Ejecutivo del
Consejo de Ministro de las Contravenciones en Materia de
Ordenamiento Territorial y de Urbanismo puesto en vigor el 20 de
febrero de 2001 por el Comité Ejecutivo del Consejo de
Ministros al disponer el artículo 2 que el régimen
de medidas administrativas en materia de ordenamiento territorial
y de urbanismo incluye a las personas naturales y
jurídicas. El artículo 3 establece que la
responsabilidad administrativa, civil o penal derivada de los
actos de este tipo es exigible independientemente de las medidas
aplicables de acuerdo con este decreto.

Disponiéndose las medidas aplicables a las
persona jurídicas infractoras, así como las
cuantías de las multas, la tipificación del tipo de
conducta contravencional relacionadas con el ordenamiento
territorial y el urbanismo, se definen igualmente las autoridades
facultadas para imponer las multas, los recursos, así como
el pago y cumplimiento de las medidas.

Finalmente resaltar sobre este Decreto 272 De Las
Contravenciones en Materia de Ordenamiento Territorial y
Urbanístico en su disposición especial expresa " El
pago de las multas impuestas conforme a lo dispuesto en el
presente Decreto, se efectuará según el
procedimiento establecido por el Ministerio de Finanzas y
Precios, al igual que la forma de resarcir a la entidad estatal
tanto por los daños sufridos, como resultado de las
conductas infractoras, o por gastos incurridos por el
incumplimiento de la obligación de hacer asumidos por
esta" al respecto nos preguntamos cual es el procedimiento
establecido por el Ministerio de Finanzas y Precios que establece
la forma de resarcir a la entidad estatal por los daños
sufridos que no sea lo que la legislación civil establece
por concepto de responsabilidad o la forma de resarcirse como
resultado de la conducta infractora o gastos por el
incumplimiento de la obligación de hacer, gastos asumidos
por la persona jurídica cuando esto no sea depurar
responsabilidad individual y exigir responsabilidad material al
responsable por el gasto causado al patrimonio de la
entidad.

El Código Civil Cubano (Ley No. 59) en su
artículo 94 preceptúa " El poseedor de un animal o
el que se sirva de el es responsable de los del daños y
perjuicios que cause, auque se le escape o extravíe, a
menos que se hayan producido inevitablemente o por culpa
exclusiva del perjudicado o de un tercero" en relación con
este artículo, el 98 del propio Código Civil en la
sección dedicada a la Responsabilidad de las Personas
Jurídicas establece que lo dispuesto en el artículo
94 es de aplicación a las personas jurídicas
poseedoras de animales.

Relacionado con este tema de la Responsabilidad de los
poseedores de animales por los daños causados cuando se
les escapen o extravíen constatamos que los mismos
constituyen la generalidad de los casos presentados ante la Sala
Civil del Tribunal, interviniendo en estos procesos como sujetos
responsables tanto personas naturales como personas
jurídicas.

La legislación contravencional referente a este
tema la encontramos en el Decreto 225 del Comité Ejecutivo
del Consejo de Ministros de fecha 29 de octubre de 1997
"Contravenciones Personales para el Control y Registro de
Ganado Mayor y Razas Puras". Legislación que excluye la
responsabilidad en la tipificación de conductas
contravencionales para las personas jurídicas al definirse
como responsable de estas conductas, de las medidas de hacer o
dejar de hacer y multas solo a las personas naturales.

Las multas se impondrán al poseedor o tenedor de
los animales y en el caso que este sea persona jurídica (
Empresas, UBPC, CPA, CCSF Y otros) se impondrán al
representante de la entidad a título personal, teniendo
este cuando sea posible derecho de depurar las causas de la
trasgresión y exigir a su vez responsabilidad material a
trabajadores y dirigentes de acuerdo al Decreto Ley 92 de mayo de
1986.

El Decreto 225 de fecha 29 de octubre del 1997 se
fundamenta en el auge que ha tenido la irrupción del
ganado mayor en plantaciones, carreteras, caminos y vías
férreas causando severos daños tanto a la
economía nacional, las personas jurídicas y las
personas naturales.

Ahora bien en relación con las personas
jurídicas el mencionado Decreto 225 señala en su
artículo 1 como conductas contravencionales en el inciso
e) trasladar ganado mayor sin el permiso que lo haya autorizado
para hacerlo, en el inciso h) compre o reciba ganado mayor por
cualquier causa sin la obligación del organismo estatal, y
en el inciso m) introduzca o permita el pastoreo de ganado mayor
o menor de su pertenencia o bajo su custodia sin la debida
autorización en terrenos o plantaciones ajenas…
estableciéndose como medida para estas conductas el
decomiso. Decomiso que afecta sin duda el patrimonio de la
persona jurídica pues el ganado mayor es considerado
bienes agropecuario y por tanto conforma el patrimonio de la
persona jurídica tal es así que para el
procedimiento de su control, conteo, compraventa y sacrificio se
dicto la Resolución No.5 de fecha 24 de enero de 2003 por
el Ministro de la Agricultura[44]

Consideramos que en esta norma se realiza un hibrido en
la exigencia de la responsabilidad administrativa por conducta
contravencionales al imponerse multas de carácter personal
al representante de la persona jurídica y afectando el
patrimonio de la entidad con la medida de decomiso del
ganado.

Similar sistemática jurídica referente a
la exigencia de responsabilidad administrativa de forma personal
a las personas naturales que desempeñan cargos de
dirección o representante de personas jurídicas por
conductas contravencionales las encontramos en las disposiciones
legales siguientes.

  • Decreto 181 del Comité Ejecutivo del Consejo
    de Ministro de fecha 17 de abril de 1993 "Contravenciones de
    la Regulación sobre Medicina Veterinaria"

  • Decreto 203 del Comité Ejecutivo del Consejo
    de Ministro de fecha 21 de noviembre de 1995 "Contravenciones
    del Régimen de Posesión, Propiedad y Herencia
    de la Tierra y Bienes Agropecuarios y del Registro de
    Tenencia de la Tierra.

  • Decreto Ley 179 de fecha 22 de octubre de 1992
    "Protección de los Recursos Melíferos,
    Apicultura y sus Contravenciones".

  • Decreto 180 de fecha 4 de marzo del 1993
    "Contravenciones del Patrimonio Forestal y la Fauna
    Silvestre".

  • Decreto 169 de fecha 17 de abril de 1992
    "Contravenciones de Regulaciones de la Sanidad
    Vegetal".

  • Decreto 165 de fecha 22 de octubre de 1992
    "Contravenciones y Regulaciones Sobre las Semillas
    "

  • Decreto 199 de fecha 10 de abril de 1995
    "Contravenciones de las Regulaciones Para la
    Protección y el uso racional de los Recursos
    Hidráulicos".

  • Decreto 271 de fecha 10 de enero del 2001
    "Contravenciones de las Regulaciones Establecidas Sobre
    Metrología"

Reflexionamos sobre ellas que muchas de las conductas
definidas como contravencionales en estos cuerpos legales y por
los cuales se debe responder administrativamente la realizan por
las funciones relacionadas con estas actividades personas
jurídicas y en especial en nuestro país son
realizadas por entidades estatales cuyo representantes ejercen
una función de
representación legal que en la práctica se concreta
solamente en tareas de dirección, supervisión y control, escapando en muchas
ocasiones en el complejo mundo de las relaciones
económicas en que se mueven las personas jurídicas
a que estas funciones sean eficaces, mas aun cuando dichas
conductas contravencionales responden a incumplimientos de
indicaciones u orientaciones o incumplimiento de normativas por
parte de dirigentes subordinados y trabajadores. A pesar de ello
se le impone un régimen contravencional al representante,
que afecta su patrimonio personal separado totalmente del
patrimonio de la persona jurídica y puede solamente
repetir contra el culpable en algunos casos por concepto de
responsabilidad material pero en otros ni siquiera permite esa
posibilidad afectándose por responsabilidad administrativa
su patrimonio personal.

Todo este análisis del sistema contravencional se
sustenta en el Decreto – Ley No. 99 de fecha 25 de
diciembre de 1987 "de las Contravenciones Personales" el cual en
su Sección Segunda de título La Responsabilidad
Administrativa Artículo 7 define

"Las contravenciones cometidas dentro de un centro o
área de trabajo serán de la responsabilidad del
jefe inmediato de los trabajadores cuando no pueda determinarse
cual de ellos cometió la contravención".

Realizándose en nuestra opinión en la
práctica diaria una interpretación errónea de este
artículo por las autoridades facultadas para imponer
medidas, pues al detectarse la contravención en el caso de
las personas jurídicas, el inspector o autoridad
facultada no profundiza en el lugar sobre la delimitación
de funciones y responsabilidades de los trabajadores o directivos
existiendo la tendencia a notificar la medida de hacer o dejar de
hacer alguna acción concreta relacionada con la conducta
contravencional y a que responda administrativamente con multas,
en este caso de carácter personal e; representante de la
persona jurídica sea presidente, administrador o
director.

Teniéndose que reclamar posteriormente en
apelación ante el jefe superior que impuso la medida o la
multa, no el hecho contavencional sino la valoración del
sujeto que debía responder administrativamente a
título personal, pues en ocasiones incluso el multado no
reside en el propio lugar donde se cometió la
infracción o el hecho que origino la imposición, su
realización u omisión, en otras ocasiones no esta
dentro de sus facultades o funciones y por las cuales sin duda no
debe responder administrativamente.

De no acogerse esta reclamación el representante
de la persona jurídica no tiene mas opción que
abonar la cuantía señalada como multa
afectándole así su patrimonio personal pues sino le
seria aplicada la legislación vigente pudiendo llegar
incluso a aplicársele la vía de apremio.

Esta problemática debe ser seguida por las
autoridades facultadas que exigen responsabilidad administrativa
por actos contravencionales así como por sus dirigentes
que tiene la facultad de resolver recursos o reclamaciones por
inconformidad de medidas o multas contravencionales.

Consideramos que en el ejercicio de la responsabilidad
administrativa de estas contravenciones muchas de ellas se
relacionan con el correcto funcionamiento de las personas
jurídicas mezclándose por tanto y
confundiéndose la responsabilidad por
representación del ente jurídico con personalidad
propia y la responsabilidad personal de la persona natural como
sujeto de obligaciones y esto es por el solo hecho de no tenerse
en cuenta la delimitación de la responsabilidad personal y
de funciones del sujeto infractor.

Ante la problemática de la responsabilidad por la
comisión de contravenciones en las que se encuentran las
personas jurídicas se impone inexorablemente que se dicte
una legislación especial relacionada con estos sujetos,
desde fecha tan lejana como 1987 se preveía la necesidad
de una norma jurídica regulatoria de las mismas, sin
embargo infelizmente la misma no se ha hecho realidad.

En nuestro días con el avance tecnológico
y la amplitud de las relaciones económicas, el actuar de
la persona jurídica de carácter estatal se ha
complejizado , necesariamente ante estas realidades ,cada
organismo que tiene el papel rector para un tipo de actividad a
legislado en materia contravencional con el ánimo de que
se responda administrativamente por actos ilícitos
concediéndosele de esta forma la condición de actos
antijurídicos, con lo cual estamos en total acuerdo pues
la realidad es cambiante y el derecho debe adaptarse a esas
nuevas situaciones.

Por tanto debe dictarse al menos una norma
jurídica que si bien por la diversidad , no pueda contener
la tipificación de todas las conductas contravencionales
como hemos analizado algunos casos en este trabajo, sí
establezca lineamientos o principios
generales específicos para la persona jurídica como
pudieran ser de las siguientes temáticas: la
responsabilidad administrativa, definición de los
términos; los recursos; el régimen de multas cuando
estas afecten el patrimonio de las personas jurídicas; el
derecho de resarcirse la persona jurídica por
responsabilidad individual de las personas naturales; medidas
específicas de hacer o dejar de hacer; tratamiento cuando
se produce el decomiso de bienes y otros muchos aspectos que de
carácter general pudieran regularse y constituirían
referencias y bases legislativa para cada organismo cuando deba
prever conductas contravencionales en que se vean involucradas
este sujeto; la persona jurídica .

Conclusiones

  • 1- Desde la antigüedad los sistemas
    jurídicos de los pueblos fueron estableciendo
    procedimientos para reparar el daño causado, su mayor
    materialización lo encontramos en la Ley Aquilia la
    que consagro el principio del derecho romano de no causar
    daño a los demás, con el surgimiento de la
    persona jurídica como sujeto de derecho y obligaciones
    se hizo extensivo para las mismas las normas jurídicas
    que hasta ese momento habían regulado la
    responsabilidad de las personas naturales.

  • 2- El Código Civil Cubano fiel reflejo
    de las concepciones modernas en las llamadas clasificaciones
    doctrinales de la Responsabilidad Civil, aunque en su
    articulado se aprecian pequeños rasgos de
    responsabilidad subjetiva, presenta una marcada tendencia
    hacia la objetivación de la Responsabilidad
    Civil.

  • 3- La Responsabilidad Civil posee como
    fundamento el nacimiento del deber de indemnizar y su
    contenido se expresará en la restitución del
    bien, la reparación del daño material, la
    indemnización de los perjuicios y la reparación
    del daño moral.

  • 4- Los rasgos que identifican o caracterizan a
    las personas jurídicas son patrimonio propio o
    separado, unidad orgánica, responsabilidad
    independiente y el actuar jurídicamente en nombre
    propio. El Código Civil Cubano se afilia a la
    teoría que ve el patrimonio como requisito esencial de
    la persona jurídica lo que conduce a la idea de que
    extinguido el patrimonio se extingue la persona
    jurídica sin admitir que pueda constituirse esta sin
    patrimonio inicial y menos prevé la posibilidad de la
    existencia de una persona jurídica sin
    patrimonio.

  • 5- Las Personas Jurídicas
    responderán solamente por los daños
    patrimoniales, pues por las características de su
    naturaleza, funcionamiento y constitución no poseen
    capacidad para causar daños morales.

  • 6- El artículo 86 del Código
    Civil Cubano excluye de su regulación taxativa la
    protección al patrimonio de las personas
    jurídicas cuando estas fueran víctimas de
    daños, pues distingue básicamente dos aspectos;
    cuando como consecuencia de delitos se ocasiona la muerte del
    sujeto pasivo y otro cuando como consecuencia de delito se
    causaren daños a la integridad corporal no
    realizándose preferencia a la indemnización por
    concepto de daños al patrimonio de las personas
    jurídicas.

  • 7- El Artículo 105 presenta un
    carácter restrictivo al definir el concepto de
    sustancias nocivas peligrosas o perjudiciales sin valorar que
    producto del desarrollo científico técnico
    constituyen innumerables las sustancias que posean estas
    características de acuerdo al medio en que
    interactúen. Igualmente restringe las actividades que
    generan riesgos al enmarcarlas en el transporte tanto
    aéreo, terrestre o marítimo y al acarreo de
    sustancias peligrosas como combustibles y como lubricantes
    las cuales en nuestro país por las
    características de nuestra economía son
    ejercidas por personas jurídicas pero que sin duda no
    son todas las actividades que por su naturaleza peligrosa
    entrañan la posibilidad de producir un
    daño.

  • 8- Con la modificación introducida en el
    Artículo 71- 1 del Código Penal Cubano Ley 62
    de fecha 29 de Diciembre de 1987 en virtud del Decreto Ley
    175 "Modificativo en el Código Penal" desaparecieron
    por completo las obligaciones de la caja de resarcimiento
    para las personas jurídicas al disponerse "La caja de
    resarcimiento es la entidad encargada de hacer efectiva las
    responsabilidades civiles consistentes en la
    reparación de los daños materiales y la
    indemnización de los perjuicios. A estos efectos
    exigirá el pago a los obligados y abonará a las
    personas naturales que resulten víctimas del delito
    las cantidades que le son debidas". Finalizando así
    toda la necesaria armonía que en materia de
    responsabilidad civil proveniente de delito existía
    hasta ese momento en el ordenamiento jurídico cubano,
    fraccionando la única vía de cobro por la
    simple diferenciación de las víctimas en
    personas naturales y jurídicas respondiendo solamente
    ante la primera.

  • 9- Las Personas Jurídicas se enmarcan
    perfectamente dentro de la llamada por la doctrina
    responsabilidad contractual, pudiendo actuar como sujetos
    civiles o económicos de acuerdo al tipo de contrato
    que realicen. El Decreto Ley 15 "Normas Básicas de los
    Contratos Económicos" en su Artículo 37 incluye
    como contenido de responsabilidad material la sanción
    pecuniaria. Consideramos que la sanción pecuniaria
    debe quedar fuera del contenido de la responsabilidad en el
    entorno económico actual, ya que su razón de
    ser es para compulsar el cumplimiento de las obligaciones, de
    garantía, tiene una razón penalizante, de
    penalización a la parte infractora ante el
    incumplimiento de la obligación, mientras que el
    fundamento de la responsabilidad es resarcitorio o
    indemnizatorio al patrimonio de la parte
    perjudicada.

  • 10-  La Legislación contravencional
    Cubana que exige responsabilidad administrativa a las
    personas jurídicas, con la excepción del
    Decreto Ley 200 "De las Contravenciones del Medio Ambiente"
    no definen que serán sujetas de sus normas solamente
    las personas jurídicas cuando la conducta infractora
    sea consecuencia de un acto administrativo dejándose
    expresada de esta forma la diferencia ente la responsabilidad
    personal de sus representantes como persona natural y de la
    persona jurídica la que materializa su
    actuación a través de los órganos de
    dirección mediante actos administrativos.

  • 11-  Por muchas de las conductas definidas como
    contravenciones en los cuerpos legales, por los cuales debe
    responder administrativamente las personas jurídicas
    debido a su función en nuestro país, en la
    mayoría de los casos entidades estatales se le imponen
    incorrectamente multas al representante de las personas
    jurídicas, afectándose con ello su patrimonio
    personal el cual esta separado totalmente del patrimonio de
    la persona jurídica, realizándose de esta forma
    una interpretación errónea del artículo
    7 del Decreto Ley 99 "De las Contravenciones
    Personales".

  • 12-  En la economía cubana, el actuar de
    las personas jurídicas se ha complejizado, ante esta
    realidad cada organismo de la Administración Central
    del Estado que tiene el papel rector para un determinado tipo
    de actividad a legislado en materia contravencional con al
    ánimo de que se responda administrativamente por actos
    ilícitos, existiendo por ello una gran diversidad y
    dispersión de normas jurídicas que contienen
    conductas contravencionales sin un adecuado y uniforme
    tratamiento de la responsabilidad administrativa de estos
    sujetos

Recomendaciones

  • En el ámbito legislativo deben dirigirse
    a:

  • 1- Perfeccionar el sistema de protección
    de la responsabilidad civil de las personas jurídicas,
    ampliando su contenido indemnizatorio en las normas legales,
    cuando estas resulten víctimas de daños a su
    patrimonio, plasmado en el artículo 86 del
    Código Civil.

  • 2- Reformar el articulado del Código
    Civil en relación con las actividades que generan
    riesgos pues las mismas en la actualidad presentan un
    carácter restrictivo dejando fuera de su alcance un
    gran número de actividades que ejecutan las personas
    jurídicas y que pueden ser sujetos de esta
    institución.

  • 3- Definir un procedimiento adecuado que
    permita el accionar de las personas jurídicas con
    derecho a cobrar importes por concepto de responsabilidad
    civil derivada de delito otorgándosele por el
    ordenamiento jurídico la necesaria tutela, pues hoy a
    pesar de que existe una sentencia que obliga a los
    responsables del pago y las personas jurídicas lo
    requieran, para el cumplimiento de las mismas no resulta este
    mecanismo suficiente ni obligatorio para los
    comisotes.

  • 4- Reformar la legislación relacionada
    con la llamada responsabilidad contractual de las personas
    jurídicas en el campo de derecho económico, por
    constituir el Decreto Ley 15 "Normas Básicas de
    Contratos Económicos" un cuerpo legal no atemperado al
    entorno económico en que se mueven los sujetos en
    nuestra realidad actual y en especial el articulo 37 de4l
    mencionado Decreto Ley 15 donde se define el contenido de la
    responsabilidad material.

  • 5- Reformar en las normas que establece el
    sistema de conductas contravencionales definidas y que
    están relacionadas con la exigencia de responsabilidad
    administrativa a las personas jurídicas que las mismas
    procederá solamente para estos sujetos cuando la
    actuación contravencional sea consecuencia de un acto
    administrativo, elemento del que carecen en la actualidad
    estos cuerpos legales.

  • 6- Elaborar una norma jurídica que
    establezca linimientos o principios generales en materia
    contravencional en específico para las personas
    jurídicas de forma tal que esta constituya una base
    legislativa y referencia obligada para cada organismo de la
    Administración Central del Estado cuando deba prever
    conductas contravencionales en que se vean involucradas las
    personas jurídicas.

  • En el ámbito jurídico recomendamos a
    los operadores del derecho:

  • 1- Profundizar en el estudio de esta
    institución, la responsabilidad y en especial su
    relación con las personas jurídicas, de forma
    que se domine y conozca la legislación de esta
    temática y que se ejerza por vías legales la
    adecuada protección de estos sujetos.

  • 2- Conocer y dominar las distintas formas que
    pueden adoptar las personas jurídicas, su
    interacción en el entorno económico cubano,
    relaciones que pueden establecer trascendencia
    jurídica de las mismas para poder brindar una
    asistencia legal oportuna y eficaz.

  • 3- Estudiar el verdadero fundamento de la
    sanción pecuniaria como elemento de carácter
    compulsivo que contribuya a garantizar el cumplimiento de la
    obligación establecida en los contratos y no el
    sentido que se le esta dando en la actualidad al presentarse
    demandas ante la sala de lo económico donde se pide la
    sanción pecuniaria como fin resarcitorio o
    indemnizatorio sin antes haber exigido el cumplimiento de la
    obligación principal.

  • 4- Combatir con fundamento legales las multas
    de carácter personal que en virtud de contravenciones
    se le imponen a los representantes de las personas
    jurídicas por la incorrecta aplicación de los
    funcionarios facultados para exigir responsabilidad
    administrativa del articulo 7 del Decreto Ley 99 "De las
    Contravenciones Personales"

Bibliografía

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Se consultó también:

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  • El trabajo de investigación "La
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    Vladimir Pérez Bermúdez.

  • "La Responsabilidad Civil de las Personas
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    Garcías Fitz-Gibbon.

  • "La Responsabilidad Civil exdelicto.
    Problemática de su pago a las personas
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  • "Ejecución de la Responsabilidad Civil
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  • Folleto "Formación Jurídica para
    cuadros del estado" ( parte 3) Colectivo de Autores. Ed.
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  • Folleto "Carpeta Económica para Consultores
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LEGISLACIÓN CONSULTADA

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    agosto de 1992.

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  • Código Civil Español, Ed. ARANZADI, SA
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  • Código Penal, Ley 62 de 29 de diciembre de
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    Edición Extraordinaria No. 10 de 16 de agosto de
    2001.

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    extraordinaria No.6 fecha 22 de mayo de1986.

  • Decreto Ley No. 99 de 25 de diciembre de 1987
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  • Decreto Ley No. 179 de 22 de octubre de 1992,
    publicado Compendio de Legislación Agraria Cubana. Ed.
    Prensa Latina La Habana 1997.

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    Divulgación MINJUS. La Habana 1987.

  • Decreto No. 53 de 7 de noviembre de 1979, publicado
    Gaceta Oficial Edición. Ordinaria No. 39 de 23 de
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  • Decreto No. 97 de 18 de junio de 1981, publicado
    Gaceta Oficial Edición. Ordinaria No. 77 de 1ro de
    agosto de 1981

  • Decreto No. 96 de18 de junio de 1981, publicado
    Gaceta Oficial Edición. Ordinaria No. 77 de 1ro agosto
    de 1981.

  • Decreto No. 80 de 29 de enero de 1981, publicado
    Gaceta Oficial Edición. extraordinaria No. 2 de 27
    febrero de 1981.

  • Decreto No. 94 de 18 de junio de 1981, publicado
    Gaceta Oficial Edición. extraordinaria No. 77 de 1ro
    de agosto de 1981.

  • Decreto No. 87 de 21 de mayo de 1981, publicado
    Gaceta Oficial Edición. Ordinaria No.77 de 1ro de
    agosto de 1981.

  • Decreto No. 272 de 20 de febrero de 2001. Acuerdo
    Certificado para su publicación por el secretario del
    Consejo de Ministro del 20 de febrero de 2001.

  • Decreto No. 271 de 10 de enero del 2001. publicado
    Folleto Ed. Divulgación MINJUS. La Habana,
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  • Decreto No. 225 de 29 de octubre de 1997, publicado
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    1997.

  • Decreto No. 180 de 4 de marzo de 1993, publicado
    Compendio de Legislación Agraria Cubana, La Habana,
    1997.

  • Decreto No. 169 de 17 de abril de 1992, publicado
    Compendio de Legislación Agraria Cubana, La Habana,
    1997.

  • Decreto No. 165 de 22 de octubre de 1992, publicado
    Compendio de Legislación Agraria Cubana, La Habana,
    1997.

  • Decreto No. 199 de 10 de abril de 1995, publicado
    Compendio de Legislación Agraria Cubana, La Habana,
    1997.

  • Resolución No. 5 / 2003 dictada por el
    Ministro de Agricultura, publicada en la Gaceta Oficial
    Edición. extraordinaria No 4 de 24 de febrero de
    2003.

  • Resolución No. 8, dictada por el Ministro
    Presidente del Comité estatal de Finanzas de 30 de
    marzo de 1988, publicado Ed. divulgación MINJUS de
    1988.

ABREVIATURAS UTILIZADAS

Art. Articulo

CC Código Civil Cubano

Cfr. Confróntese, compárese

Ed. Editorial

LPP Ley de Procedimiento Penal

LPCAL Ley de procedimiento Civil, Administrativo y
Laboral

(s.n) Sin Nombre de la Editorial

No. Número

p., pag. Página

t. Tomo

tr. Traducción

Vid. Véase, ver

Vol. Volumen

G.O.E Gaceta Oficial Extraordinaria

UBPC Unidad Básica de Producción Cooperativa.

CPA Cooperativa de Producción
Agropecuaria.

CCSF Cooperativa de Créditos y Servicios
Fortalecidas.

MINJUS Ministerio de Justicia.

 

 

 

 

 

 

 

Autor:

MsC Luis Enrique Castellanos
Hernández

[1] Nota: Las leyes de
Roma
contenidas especialmente en las XII Tablas mantienen el
principio taleónico pero agregan "a no ser que la
víctima lo determine de otra manera de acuerdo con el
malhechor" lo que hace suponer que el derecho a la venganza lo
tiene la víctima, dentro de las limitaciones
taleónicas, pues su ejercicio quedaba a su propia
discreción, si lo deseaba la víctima podía
vender su derecho a la venganza sin siquiera tener que recurrir
a las autoridades.

[2] Vid. Dihigo y López Trigo, E.,
Derecho Romano, 1988.__ t.1.__p. 235.

[3] Vid. Zimmermann, R. Law of obligations:
Roman Fundation, 1996.__p. 953 y 959.

[4] Cfr: Valdés Díaz, C del C.
Derecho civil: parte general, 2002.__p. 246. Allí
expresa para ser más exactos: "Puede definirse la
responsabilidad jurídica civil como la obligación
de satisfacer por la pérdida o daño que se
hubiese causado a otro, porque así lo exige la
naturaleza de la convención originaria, se halle
determinado por la ley, este previsto en las estipulaciones del
contrato, o se deduzca de los hechos acaecidos."

[5] Valdés Díaz, C del C.
Derecho civil: parte general, 2002.__p. 247.

[6] Medina Cuenca, A. Selección de
lecturas de derecho penal general, 2000. __ p.447.

[7] Diez Picazo, L. Instituciones de derecho
civil, 1998.__Vol. I.__p. 449. 8 Valdés Díaz, C
del C. Derecho civil: parte general, 2002.__ p. 248.

[8]

[9] Cammarota, A. Responsabilidad
extracontractual, 1947.__ p. 80.

[10] Cfr. Mazeaud-Tunc, Mazeaud, H: Tratado
teórico-práctico de la responsabilidad civil,
delictual y contractual, tomo I, volumen I,
traducción de la quinta edición por Luis Alcalá-Zamora y
Castillo, Buenos Aires,1961, Pág. 424 y Álvarez
Vigaray, R.: Álvarez Vigaray, R.: <<La
responsabilidad civil por daño moral>>, Anuario de
Derecho Civil, enero-marzo/1966, Pág. 85.

[11] García López, R.
Responsabilidad civil por daño moral, 1990.__ p. 60.

[12] Cfr: Diez Picazo, L. Instituciones de
derecho civil, 1998.__ Vol. 1.__ p. 450-451 y Ramos Smith, G.
Derecho Penal Parte General,1989.__t.1.__p.296.

[13] Ruiz Vadillo, E. La Responsabilidad
civil derivada del delito: daño, lucro, perjuicio y
valoración del daño corporal, 1994.__ p.23.

[14] Cfr: Código Civil. Art. 81: "Los
actos ilícitos son hechos que causan daño o
perjuicio a otro."

[15] Cfr: Código Penal. Art. 8:"Se
considera delito toda acción u omisión
socialmente peligrosa prohibida por la ley bajo
conminación de una sanción penal."

[16] Valdés Díaz, C del C.
Derecho civil: parte general, 2002.__p. 250. Aclara la autora
en este propio folio que la denominacion aquiliana deviene de
la procedencia histórica de esta institución que
proviene del Derecho Romano, que refrendó este tipo de
responsabilidad que surgía como consecuencia de la
violación del principio general de alterum non laedere
en la Lex Aquilia del año 286 a.n.e.

[17] Diez Picazo, L. Instituciones de derecho
civil, 1998.__Vol. I.__p.448.

[18] Cfr: Código Civil Español.
Art. 1. 902: "El que por acción u omisión cause
daño a otro, interviniendo culpa o negligencia , esta
obligado a reparar el daño causado."

[19] Cfr: Valdés Díaz, C del C.
Derecho civil: parte general, 2002.__p. 256-258, donde se citan
como ejemplos los siguientes: Arts.90 al 92, que regulan
responsabilidad de padres o tutores, y de quienes laboran en
centros asistenciales o destinados a menores, respectivamente,
preceptos que constituyen una reminiscencia del anterior
sistema de responsabilidad subjetiva que primaba en nuestro
ordenamiento, establecen una presunción de culpa in
vigilandi, pero se establece que la responsabilidad no surge si
prueban que obraron con la debida diligencia, se invierte la
carga de la prueba. Los artículos 93, 94 y 97 que aluden
a la responsabilidad del jefe del grupo familiar respecto al
lanzamiento o caída de objetos, al poseedor del animal
que causa daños a terceros o quien se sirva de el, y la
responsabilidad de las empresas constructoras, respectivamente
llevan el espíritu de la responsabilidad objetiva, pues
prevalece la reparación del daño con independencia de la culpa del sujeto a quien se
exige, que responde por hechos ajenos, pero están
presentes en estos preceptos vestigios de responsabilidad
subjetiva al establecerse la posibilidad de que el responsable
pueda repetir contra el causante directo del daño . Los
apartados 2 y 3 del propio artículo 95 se refieren a la
responsabilidad de la persona jurídica derivada de
delito cometido por dirigentes, funcionarios o trabajadores de
la entidad en el ejercicio de sus funciones, estableciendo el
Código que la persona jurídica responde
subsidiariamente, incluso en aquellos casos en que el causante
directo del daño se exima de responsabilidad
jurídica penal por haber actuado dentro de sus
atribuciones o por obediencia debida, reafirmándose
así el criterio objetivo para la exigencia de la
responsabilidad jurídica civil. Según el
artículo 96, para que una persona tenga derecho a
reclamar y obtener reparación o indemnización por
actos realizados por funcionarios o agentes del Estado, deben
cumplirse los requisitos o presupuestos
siguientes: Que el acto de dicho funcionario o agente haya
provocado daño o perjuicio.(la ley no alude a que ese
acto fuese intencional o culposo). Que se haya ejecutado
indebidamente y que por tanto haya sido declarado
ilícito por la autoridad estatal superior competente.
Que existe una relación causa- efecto entre el actuar
ilícito del comisor y la situación producida a la
víctima. Únicamente se establece con claridad en
nuestro Código Civil la responsabilidad objetiva en las
regulaciones referidas a las actividades que generan riesgo,
artículos 104 al 107, que a su vez constituyen una
excepción a lo preceptuado en el artículo 99.1 c)
del propio texto legal,
al establecerse que estas actividades, aunque son actos
perfectamente lícitos y se realicen con la debida
diligencia, si producen daño o perjuicio generan
responsabilidad.

[20] Díaz Pairo, A. Teoría
general de las obligaciones, 1954.__Vol.2.__ p.88.

[21] Blanco, A. Curso de obligaciones y
contratos en el derecho civil español, 1930.__Vol.1,
1930. __ p. 20.

[22] Cfr: Código Civil . Art. 82: "El
que cause daño o perjuicio a otro esta obligado a
resarcirlo" Código Civil. Art. 89.1: "Las personas
naturales están obligadas a reparar los daños o
perjuicios que causen o sean causados por las personas por
quienes deben responder…" Código Civil. Art. 90.1:"Los
padres o tutores son responsables de los daños y
perjuicios causados por los menores de edad o incapacitados que
estén bajo su guarda y cuidado." Código Civil.
Art. 91: "Las personas que laboran en establecimientos
asistenciales o destinados a menores con trastornos de
conducta, fuera del sistema nacional de educación,
responden de los daños y perjuicios causados por los
menores o incapacitados a su cargo" Código Civil. Art.
93: "El jefe del grupo familiar que ocupa una vivienda es
responsable de los daños y perjuicios causados por el
lanzamiento o caída de objetos desde el inmueble, pero
puede exigir del autor del hecho el reembolso de lo que hubiere
pagado." Código Civil. Art. 95.l: " Las personas
jurídicas están obligadas a reparar los
daños y perjuicios causados a otros por actos
ilícitos cometidos por sus dirigentes, funcionarios, y
demás trabajadores en el ejercicio de sus funciones ,
sin perjuicio del derecho que les asiste de repetir contra el
culpable."

[23] Vid. Díaz Pairo, A. Teoría
general de las obligaciones, 1954.__Vol.2.__ p. 64-65.

[24] Vid. Dentro de los conceptos más
significativos, De Ángel Yagüez, R. La
responsabilidad civil, segunda edición, Bilbao, 1989,
Pág.224, los define como: "Los inflingidos a las
creencias, los sentimientos, la dignidad, la
estima social o la salud física o
síquica; en suma, a los que se suelen denominar derechos
de la
personalidad o extrapatrimoniales"; García
López, R.: Responsabilidad civil por daño moral.
Doctrina y jurisprudencia, Barcelona, 1990, Pág. 80,
señala que, "puede definirse el daño moral…como
el resultado perjudicial que tiene por objeto la lesión
o menoscabo de alguno de los bienes o derechos correspondientes
al ámbito estrictamente personal de la esfera
jurídica del sujeto de derecho, que se resarcen por
vía satisfactoria bajo el criterio equitativo del
juez."

[25] Valdés Díaz, C. del C.
Derecho civil parte general, 2002 .__p. 249.

[26] Capilla Roncero, F.; La persona
jurídica: funciones y disfunciones. Madrid,
España, Editorial Tecnos, 1993, p.45.

[27] Ferrara, Francisco.; Teoría de
las Personas Jurídicas. Traducido por Eduardo Ovjro y
Maury. Madrid, España. Editorial Reus, 1929, p.168.

[28] Citado por Tirso Clemente.; Derecho
Civil Parte General.T-I (segunda parte). La Habana, Ministerio
de Educación Superior, 1983. p.604

[29] Ferrara. op. cit.p.359.

[30] Castan Tobeñas, José.;
Derecho Civil Común y Foral, T-I, Madrid, España,
Editorial Reus, 1943, p. 396.

[31] Balmaceda Lazcano, Carlos.; El estatuto
de las personas jurídicas. Chile, Editorial Nacimiento,
1943, p.138.

[32] Ídem.p.402.

[33] Ferrara. op. cit. p. 718.

[34] Tirso Clemente. op. cit. pp.
643,644.

[35] Ferrara. op. cit. p. 720.

[36] Estos aspectos son los seguidos por la
doctrina española, sostenidos por Castán y
FERRARA, entre otros.

[37] Diez Picazo Ponce De León, Luis y
Gullón Ballesteros, Antonio. op. cit. p.623

[38] Ferrara. op. cit. pp.692 y 703

[39] Rapa Álvarez, Vicente: Revista
Jurídica 19 abril-junio 1988, Año VI art. La
Relación Jurídica, categoría esencial en
el nuevo Código Civil. p. 151

[40] Rodríguez Luisa y Horta Emilia
"Acerca de la Responsabilidad sobre las Relaciones
Contractuales". Ciencia
Sociales año 1987 Pág. 43

[41] Ley No.81 Del Medio Ambiente. Gaceta
Oficial Extraordinaria No. 7 de fecha 11 de julio de 1987
Pág. 47

[42] Decreto Ley 200 de las Contravenciones
en materia de medio ambiente. Gaceta Oficial edición
ordinaria. No.83 de fecha 23 de diciembre de 1999 Pág.
1339

[43] Decreto Ley 92 Gaceta Oficial
extraordinaria No.6 fecha 22 de mayo de1986 Pág. 19

[44] Resolución No.5 de fecha 24 de
enero de 2003 dictada por Ministro de la Agricultura,
Gaceta Oficial Edición Extraordinaria No.4 Pág.
23

Partes: 1, 2, 3
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