Etimológicamente "expropiar" viene del latín
"ex" que significa poner fuera, y "proprietas", que significa
propiedad.
Es un instituto del derecho
público que consiste en un acto unilateral por el cual
el Estado,
priva de la propiedad de un bien al titular del derecho sobre el
mismo, sin importar su consentimiento, con fines de utilidad
pública, mediante calificación por ley e
indemnización previa e integral del valor de aquel
bien.
Su fundamento no radica en un supuesto dominio del
Estado como
atributo de la soberanía, sino que se basa en la
realización del bien común y en el carácter relativo de la propiedad privada
con función
social.
Además es una limitación al derecho de
propiedad en el tiempo, ya que
la perpetuidad de ese derecho es susceptible de extinguirse
cuando el Estado procede a expropiarlo.
El art. 17 establece en su normativa que ".La
expropiación por causa de utilidad pública debe ser
calificada por ley y previamente indemnizada.". Esta se
complementa con la ley de expropiación 21.499 del
año 1977, que sustituyó a la ley 13.264, que
asimismo había reemplazado a la vieja ley 189.
Bidart Campos recomienda no confundir la "ley" de
expropiación (federal o provincial) que reglamenta el
instituto expropiatorio, con "cada una" de las leyes que es
necesario dictar para proceder a realizar "una"
expropiación actual calificando de utilidad pública
al bien sujeto a expropiación.
Este instituto tiene sujetos:
Activos:
Estado Federal;
Provincias;
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dice Bidart
Campos.Los municipios, las entidades autárquicas y
empresas del Estado, estos últimos tres lo hacen
mediante la expropiación indirecta, que no es lo mismo
que la inversa. Necesitan de una ley declarativa de utilidad
pública de los primeros tres mencionados (Estado
Federal, Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires)
ya que son los únicos sujetos activos directos y
originarios, para poder llevar adelante una
expropiación
Pasivos:
Particulares.
El proceso
expropiatorio consta de diversas etapas:
Calificación legislativa de la
utilidad pública: calificada por ley en sentido
formal, es decir, del Congreso para la Nación y de las
Legislaturas para las provincias. Es el Congreso el que
pondera la utilidad, el alcance y la conveniencia de la
expropiación, estableciendo la utilidad pública
de los bienes. Esta exigencia de la utilidad pública,
o sea, que beneficia a la sociedad en su conjunto para
satisfacer el bien común, es una garantía
constitucional en resguardo del derecho de propiedad de los
particulares.El adjetivo "pública" ha causado
discusión en la doctrina, ya que hace pensar que la
constitución exige ineludiblemente que los bienes
expropiados se transfieran al dominio público del
Estado. Bidart Campos dice que cuando se habla de
"pública", en realidad suena más a "social" o
"general", siempre que se mantenga la noción de que la
utilidad social o general debe redundar en beneficio del
público, es decir, de la comunidad,
más allá de que los bienes expropiados no pasen
al dominio público. Así por ejemplo si se
expropia un bien para darlo a un particular en beneficio
propio o de un grupo, falta la causa expropiatoria, pero si
se expropia un bien para asignarlo a una entidad privada que
va a instalar en él un establecimiento hospitalario
abierto al público, hay suficiente utilidad
pública, a pesar de que el bien no ingrese al dominio
público.Esta calificación de utilidad
pública por ley no requiere especificar
individualizadamente los bienes, pero si exige que sean
determinables.Como ya he dicho, solamente el Congreso es
quien califica la utilidad pública de una
expropiación, lo que no quiere decir que esto
esté desprovisto de controles. Porque si el Congreso
encubre en una calificación de utilidad pública
una causa o un fin totalmente distinto, la
calificación peca de inconstitucionalidad. Y ante tal
desviación, el control de constitucionalidad recae en
el Poder Judicial. Aunque el derecho judicial o
jurisprudencia, ha dicho que como la calificación de
utilidad pública efectuada por el Congreso, es un acto
político por lo cual no es judiciable, por lo que la
decisión congresional escapa a la revisión
judicial y que el objeto normal del juicio de
expropiación consiste únicamente en la
fijación de la indemnización, al no ser
discutible la causa de utilidad pública.Pero a pesar
de la caracterización de no judiciabilidad, la CSJN ha
admitido excepcionalmente la revisión del caso, cuando
la calificación de la utilidad pública sea
arbitraria. Bidart Campos no está de acuerdo con este
criterio y dice que "La calificación de utilidad
pública por ley es siempre revisable judicialmente,
pero sólo es descalificable judicialmente cuando es
arbitraria".Haciendo un lineamiento de la
evolución jurisprudencial, Bidart Campos dice que:
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