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El Principio de Igualdad y las Resoluciones del Juez de La Instrucción (página 2)



Partes: 1, 2, 3

1.1.1 Puesta En Vigencia Del Código
Procesal Penal Dominicano

En fecha 19 de Julio del 2002, se promulga la Ley 76-02, que
crea el Código Procesal Penal, el 27 de Septiembre del
2002, fue publicado en la gaceta oficial No. 10170. En tal
ocasión el Poder
Ejecutivo conformó mediante decreto la Comisión
Nacional de Ejecución de La Reforma del Proceso Penal
(CONAEJ) en aras de hacer viable el instrumento legal naciente.
(Decreto no. 420-02 de Junio del 2002).

Para la entrada en vigencia de la mencionada Ley, se
cumplió un tiempo
aproximado de dos años, con el objetivo de
que su implementación fuera de mucho mayor alcance, ya que
era necesaria la implementación de planes de capacitación sobre el mismo, para poder asimilar
la nueva normativa procesal penal.

Finalmente la aprobación del Código
Procesal Penal se ejecutó el 17 de abril del 2002 en la
Cámara de Diputados, y el 2 de Julio del mismo año
en la Cámara de Senadores.

1.2 Contexto

Actualmente, el proceso penal propio del Estado
Democrático de Derecho tiene por fines tanto la
satisfacción de los intereses del Estado, como la
garantía de la igualdad de
los ciudadanos, la reparación de la víctima y la
reinserción del imputado. Entonces, la aplicación
del principio de igualdad en el ordenamiento procesal, armoniza
indiscutiblemente con tales fines.

El principio de igualdad, impone que todos los
ciudadanos deben ser juzgados bajo las garantías
consagradas en la Constitución
Dominicana y de un modo legal, por el que se respete el
debido proceso.

Esta figura jurídica, posee una tendencia
incidente en numerosos aspectos, siendo uno de los elementos
tendentes a garantizar la igualdad entre las partes que
participan en un proceso penal; así pues se puede
señalar su incidencia en los aspectos
siguientes:

El aspecto social, implica el resguardo del concepto
básico del principio de igualdad, de parte de aquellos que
administran justicia. La
sociedad como
tal, espera del producto
llamado justicia, una igual y equitativa aplicación del
derecho en cuanto a los ciudadanos que se ven involucrados en un
proceso. La desigualdad que se materializa a diario en los
tribunales, comprueba que ciertamente la justicia sólo
existe para unos pocos.

En lo concerniente al aspecto cultural, se deduce
entonces que la cultura
dominicana está acostumbrada a una especie de maltrato
judicial, en el sentido de que, a medida en que la sociedad
dominicana se acostumbra a dichos atropellos, no solamente en el
aspecto de igualdad, sino también en muchos otros aspectos
se tiende a quebrantar el debido proceso que tanto se alega en
justicia y que de una u otra forma, parece imposible para
el Estado
dominicano garantizar, con el respeto y
observación de la plenitud de los derechos y garantías
que traen consigo las Leyes.

En el aspecto político, es importante indicar que
República
Dominicana es signataria de diversos Tratados
Internacionales que exigen una conducta
jurídica coherente, en el sentido de propiciar al
ciudadano las garantías procesales necesarias para el buen
funcionamiento del estado de
derecho.

Ahora bien, el hecho mismo de que el Estado Dominicano
tienda a proporcionar Leyes con la finalidad de garantizar los
derechos de sus ciudadanos no implica que para la
aplicación del mismo importe en mucho, la procedencia
política,
social y económica de las partes a la hora de que los
Jueces administran justicia.

Es muy probable que el aspecto económico sea el
de mayor incidencia, ya que en los casos en que el Auto de
Apertura fuese susceptible de recurrir en apelación, el
principio de igualdad contribuiría al descongestionamiento
del sistema
penitenciario, el cual ocasiona grandes cargas
económicas al Estado, generando así una especie de
economía procesal.

Este trabajo exhibe
el principio de igualdad, reiterado en legislaciones nacionales e
internacionales, estudiándolo en el marco de las
actuaciones del Juez de La Instrucción, persiguiendo
conocer la legalidad o no
de sus regulaciones, más que nada, respecto al
señalado principio y las decisiones de este administrador de
justicia.

1.3 Planteamiento Del Problema

"El Código de Procedimiento
Civil no contiene disposiciones relativas a la acción
en justicia", no obstante así y basado en el art. 45 del
Proyecto del
Código de Procedimiento Civil siguiendo el modelo
francés nuevo, define la Acción en Justicia como:
"El derecho reconocido a toda persona de
reclamar

en justicia lo que le pertenece o lo que le es debido".
(art. 45 del C.P.C.). (Pérez, A. (2002).

En ese mismo orden, "Todos los hombres nacen libres e
iguales en dignidad y
derechos,…", deduciendo así, que si bien, toda
persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus
derechos, asimismo debe disponer la Ley a todos los ciudadanos y
sin distinción alguna, un procedimiento sencillo y breve
por el cual ella lo ampare contra actos de la autoridad que
violenten alguno de los derechos fundamentales consagrados
constitucionalmente. (Declaración Americana de Los
Derechos y Deberes Del Hombre (1948).
"preámbulo". Bogotá, Colombia).

De la misma forma el Código Procesal Penal
expresa que "Todas las personas son iguales ante la Ley y deben
de ser tratadas conforme a las mismas reglas…", tomando en
cuenta que dicha regla o principio debe ser aplicado no
sólo en una fase preparatoria o de juicio de un proceso
penal, sino en todas las fases de un proceso, y de manera
específica haciendo hincapié en lo referente a la
fase de Instrucción. (Art. 12 del C.P.P.).

En relación a todo esto, es preciso
señalar que "las partes intervienen en el proceso en un
plano de igualdad…", concluyendo así que todo acto en
contrario sería una franca violación al principio
de Igualdad que reza el mismo Código. (Art. 11 del
C.P.P.).

En actitud de
preocupación sobre éstos aspectos doctrinales
jurídicos y legales, se fundamenta la decisión de
desarrollar el Principio de Igualdad y las Resoluciones del Juez
de La Instrucción, tomando en cuenta que en el marco de
una nueva forma en la aplicación del Derecho
Procesal Penal, se encuentran una serie de aspectos en los
que, aún con todas éstas garantías que
confiere el Código Procesal Penal, el principio de
igualdad se ve vulnerado en el proceso.

Es lógico pensar, que si la igualdad ante la Ley
es un principio básico del derecho; toda persona acusada
de un delito
tendrá derecho, en plena igualdad, a todas las
garantías mínimas que le confiere la Ley vigente;
aunque existe una corriente que sostiene que el Código
Procesal Penal por sí mismo no es garantista, sino que las
partes que intervienen en el proceso son las que están
llamadas a reclamar e invocar las garantías
preestablecidas en el mismo Código y a la vez en nuestra
Constitución ; ya que en los casos que las
partes no invoquen la preservación de un derecho por temor
a la violación del mismo en un proceso, el Código
por sí sólo no puede garantizar la
preservación de éste, ya que estamos frente a una
justicia rogada en la cual, se nos da sólo lo que pedimos,
o más bien, lo que se invoca en la forma y
condición preestablecida por la misma Ley.

En todo caso, al momento en que el proceso arriba a la
Audiencia Preliminar, se sobre entiende que ha concluido la fase
de investigación, por lo que se notifica a las
partes convocándolas a una audiencia preliminar para
realizar un juicio a las pruebas, lo
que hasta ese momento es correcto y cumple con todas las
garantías de un proceso. Siendo así, el Juez de La
Instrucción evalúa de un modo integral cada uno de
los elementos de prueba producidos en la Audiencia Preliminar,
"…conforme a las reglas de la lógica,
los conocimientos científicos y las máximas de
experiencia, de modo que las conclusiones a que lleguen sean el
fruto racional de las pruebas en las que se apoyan y sus
fundamentos sean de fácil comprensión…",
siguiendo hasta ese momento al pie de la letra con lo
preestablecido por el Código Procesal Penal cuando dice
que: "…para el pleno e irrestricto ejercicio de sus
facultades y derechos, los jueces deben allanar todos los
obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este
principio", concluyendo así dicha Audiencia con la
emisión de una resolución consistente en Auto de
Apertura a Juicio o Auto de No Ha Lugar, basadas en la
insuficiencia y validez o no de la prueba presentada por las
partes. (Art. 172 y 12 del C.P.P.).

Sería negar la existencia de algo palpable, hacer
a un lado todos o gran parte de los problemas que
arrastra consigo el actual Código Procesal Penal; no se
puede negar que ciertamente ha llenado algunas de las
expectativas que se tenían en principio, de que
ciertamente fuese un código garantista; pero sería
mucho peor aún negar el hecho de que ciertamente existen
algunos errores esenciales y es de extrema necesidad de que los
mismos sean subsanados, como es el caso de la violación al
principio de Igualdad que subyace en la fase de la Audiencia
Preliminar, específicamente al momento e que el Juez de La
Instrucción emite sus resoluciones.

De manera muy especial llama la atención el hecho de que en una fase tan
importante como les la Audiencia preliminar, persista una
violación a un derecho fundamental y que es uno de los
principios de
nuestro Código Procesal Penal: el Derecho de igualdad
entre las partes.

Dos son las resoluciones a cargo del Juez de La
Instrucción: "el Auto de apertura a juicio y el Auto de no
ha lugar". De ambas, sólo una de las resoluciones es
susceptible de apelación, lo que constituye una
violación al principio de igualdad que reza nuestro
código por la simple razón, de que las partes
acusadoras han sido favorecidas con el derecho a recurrir en
apelación el Auto de no ha lugar, mientras que del otro
lado de la moneda, en el caso contrario le ha sido negada dicha
facultad al imputado. (Art. 301 C.P.P.).

La igualdad en un proceso, es un sueño que se
desvanece a diario, en los casos en que se ven
constreñidos principios que se refieren a la Igualdad que
deben tener tanto la Víctima como el Imputado, que son las
partes en un proceso.

En consonancia a todo esto, se plantean las siguientes
interrogantes:

  • ¿Cuál es el Rol que juega
    el Principio de Igualdad como garantía Procesal en
    cuanto a su eficacia y seguridad en la esfera del actual
    proceso penal?

  • ¿Se rompe con el principio de
    igualdad en la fase procesal puesta a cargo del Juez de La
    Instrucción?

  • ¿Se cuenta con algún
    fundamento jurídico para demostrar la violación
    del principio de igualdad?

  • ¿Cuál es la relación que
    guarda, la facultad de ejercer el Recurso de Apelación
    en contra de las Resoluciones emanadas por el Juez de La
    Instrucción con el Principio de Igualdad, en la
    Audiencia Preliminar?

1.4 Justificación

Conscientes de que las diversas modificaciones que ha
sufrido el Código Procesal Penal, tienen el objetivo
principal de ajustar el mismo a la realidad que vivimos; no se
puede obviar la dura realidad de que en algunos aspectos, el
Código Procesal Penal no se adapta en su totalidad a la
sociedad dominicana a la que se aplica.

La intención del presente trabajo es de
evidenciar la grieta existente, en el procedimiento penal que
día a día se ejerce en los tribunales dominicanos y
que devela la posición desfavorable en que se encuentra el
imputado ante las partes acusadoras que participan en el proceso
penal, de manera específica a la fase de la Audiencia
Preliminar.

La violación al principio de igualdad a pesar de
ser una violación de puro procedimiento y que pudiera
pensarse de interés
sólo para los profesionales del derecho que ejercen su
profesión en el área penal; es una violación
que compete a todos sin excepción alguna, ya que,
aún siendo un principio rector de la Ley 76-02, es una
violación a un principio de carácter constitucional, como lo es la
igualdad entre los seres humanos y que se ve vulnerado de forma
notable, sin que a la fecha se haya realizado ningún tipo
de modificación al respecto, por el legislador
dominicano.

Es una meta para el sustentante que, este trabajo de
grado pueda servir de material de estudio y consulta para los
estudiantes, abogados en ejercicio, ministerios
públicos y porque no, a ese ente principal y administrador
de justicia como lo es el Juez.

Por ello, el presente trabajo de investigación
está dirigido a los estudiantes de derecho, miembros del
Poder Judicial,
defensores públicos y/o Privados, ministerios
públicos de la
República Dominicana, que de una u otra forma se ven
afectados en el ejercicio del derecho penal,
por una problemática que vulnera un derecho fundamental
reconocido universalmente.

1.5 Objetivos

1.5.1 Objetivo General

Estudiar en toda su amplitud el Principio de Igualdad como
garantía procesal en el marco de las resoluciones del Juez
de La Instrucción, para establecer su conculcación
y efectos.

1.5.2 Objetivos
Específicos

Desarrollar y estudiar el rol que juega el principio de
Igualdad como garantía procesal, así como en los
diferentes tratados,
doctrinas, Leyes y resoluciones a favor de las partes que
intervienen en un Proceso.

Enfocar la forma en que se violenta el principio de igualdad
entre las partes que intervienen en la fase de la
Instrucción.

Precisar cuál es la eficacia y
seguridad que
proporciona dicha garantía a las partes a través
del Código Procesal Penal.

Exponer las desigualdades que existen en el seno de las
competencias
atribuidas al juzgado de la instrucción.

1.6 Metodología

La presente monografía
se ha realizado a partir de la consulta bibliográfica, el
análisis jurídico de quien sustenta,
y de las diversas informaciones recolectadas son claramente
diferenciadas de acuerdo a las fuentes
descritas a continuación:

Fuentes Primarias. En cuanto a las fuentes primarias, la
principal información fue recolectada a través
de las entrevistas
realizadas a profesionales en materia
procesal penal, los cuales aportaron información
importante, de primer orden para la sustentación de la
monografía, estas entrevistas no siguieron
un protocolo
común, sino que fueron abiertas, a discreción de
los entrevistados, sobre las consideraciones jurídicas del
principio de Igualdad y las resoluciones del Juez de La
Instrucción a la luz del
Código Procesal Penal; entre los entrevistados se
encuentran los siguientes:

Lic. Dafnis Rosario. Adulado penalista por el autor de
este trabajo de investigación, el cual fue entrevistado a
lo largo del desarrollo de
este trabajo. A pesar de todo lo que hemos vivido juntos, ha
sabido ser una fuente de inspiración para el autor y una
fuente de apoyo para la materialización del presente
trabajo de investigación.

Lic. Manuel Sánchez Chavalier. Prestigioso penalista el
cual aportó consideraciones importantes, tomadas en cuenta
para el análisis jurídico de la cuestión
examinada. Entrevistado en varias ocasiones, con la finalidad de
concluir los temas que hoy constituyen el trabajo de
término para optar por el titulo de Licenciado en
Derecho.

Lic. José Gómez Veloz. Dedicado Penalista,
a quien visité en varias ocasiones, con la finalidad de
discutir la forma y el contenido de lo que serviría de
base, para la consumación del presente trabajo de
investigación.

Fuentes Secundarias. Estas fuentes incidieron de manera
trascendental en el trabajo de colación, a través
de las cuales se recolectó la información de manera
minuciosa de diferentes referencias bibliográficas y
textos jurídicos de relevancia como son:

  • 1. La Constitución de La
    República Dominicana

  • 2. Pactos Internacionales de los Derechos
    Humanos

  • 3. Tratados Internacionales

  • 4. Legislación

  • 5. Textos Jurídicos

  • 6. El Código Procesal Penal

  • 7. Entre otras.

Tipo de estudio. Este estudio es teórico
documental, ya que la fuente principal está compuesta por
análisis jurídico de las fuentes secundarias
bibliográficas; es también descriptivo, debido a
que fueron analizadas y tomadas en consideración, las
entrevistas realizadas a diversas personalidades citadas
anteriormente.

Alcance y limitaciones. Esta monografía se limita
al análisis jurídico del Principio de Igualdad y
las resoluciones del Juez de La Instrucción a la luz del
Código Procesal Penal (Ley 76-02), de la República
Dominicana. Es importante aclarar que este no es un estudio
comparativo, sino que las doctrinas internacionales tocadas
dentro de la misma serán solo referenciales, como refuerzo
a la escasa información que sobre el tema se ha tratado en
este país.

La monografía cumplirá con los cuatro
objetivos específicos de los cuales consta, para dar
respuesta a las interrogantes planteadas.

1.7 Definición De Términos

Los términos de esta monografía, no
adquirieron un contexto diferente del ya conocido y plasmado a
través del presente documento; debido a esto fue
innecesaria la definición de los mismos. Éste
acápite se ha incluido para evitar confusión por
omisión del mismo.

CAPÍTULO II:

Marco
teórico

2.1 Principios generales que rigen los procesos.

Tanto la Doctrina, como la Jurisprudencia
han concordado en que existen principios que rigen de forma
colectiva todos los procesos judiciales sin importar su naturaleza
jurídica. A través de la creación de dichos
principios los procesos tienen como norte, una mejor
aplicación de las garantías de los derechos de que
son titulares los sujetos procesales.

Como es de conocimiento
general, todo principio tiene una finalidad independiente pero a
la vez conjunta, en el sentido de que "todos los principios
aunque defienden un interés particular, tienen en
común la búsqueda de la verdad y el interés
en que se cumplan los derechos de los sujetos procesales."
(Modesto, M. (2004).

Los principios generales se perciben en todas las etapas
de los procesos y además procuran que se aplique la norma
de forma correcta y equitativa. Ante esta afirmación, no
se puede negar el hecho de que al mismo tiempo, existen
principios específicos de cada proceso, que de igual forma
tienden a garantizar el cumplimiento de los derechos procesales
de las partes.

Ahora bien, la expresión común de aquellos
que aplican y/o estudian el derecho, es que el proceso tiene que
ser oral, público y contradictorio, lo cual tiene origen
en un mandato constitucional, añadiendo a esta frase tan
común, que existen principios inherentes a los procesos
como son: el Principio de Inmediación, el Principio de
Imputación, el Principio de Inmutabilidad del Proceso y el
Principio de Igualdad, los cuales en lo adelante son
desarrollados para una mejor comprensión del lector y del
presente trabajo de investigación.

2.1.1 El Principio De
Publicidad

La publicidad del
debate es la
posibilidad de cualquier ciudadano de presenciar la audiencia,
escuchar y observar la prueba para formarse su propio juicio. Es
un medio que sirve a un derecho democrático en dos
sentidos: para la transparencia de la
administración de justicia, sometida al control indirecto
del pueblo y como derecho de las partes de demostrar en justicia
lo alegado.

"La audiencia y la sentencia deben ser públicas,
pero la publicidad de la audiencia no quiere decir que asista
público. Es la oralidad del debate lo que da la
tónica de la publicidad". (Pérez, A.
(2002).

El principio de publicidad es aquel que le da
tónico de acusatorio al proceso, transparencia al juicio,
ya que su finalidad es la de tener el control del proceso
judicial, garantizando la protección de los derechos y
garantías de las partes del proceso. Le muestra a la
comunidad el
contenido de la imputación, la defensa del imputado, los
derechos de las demás partes envueltas en el debate y la
actuación del Estado.

2.1.2 El Principio De
Contradicción

"Cada parte tiene facultad para discutir las
pretensiones del adversario. De ahí resulta el principio
contradictorio del proceso. Admitir lo contrario es lesionar el
derecho de defensa." (Pérez, A. (2002).

El principio de la contradicción significa que
los juicios se celebran de forma controvertida entre las partes,
es decir, que los involucrados en los procesos tienen el derecho
de contradecir los planteamientos hechos por las
contrapartes.

Dicho principio plantea la discusión entre los
adversarios sobre cada punto planteado por la contraparte no solo
respecto de las conclusiones, sino también sobre los
alegatos. La contradicción plantea la necesidad de que
todas las decisiones que adopte el tribunal, durante el proceso,
sea el resultado de un amplio proceso de discusión en el
cual, las partes hayan tenido la oportunidad de plantear todos y
cada uno de los alegatos con los cuales pretendan destruir las
diferentes tesis de las
contrapartes.

2.1.3 El Principio De
Oralidad

En la fase de juicio el principio de oralidad juega un
papel importante y a la vez fundamental, en cuanto a la
mayoría de los actos procesales son debatidos por las
partes en etapa de juicio a viva voz.

La oralidad de los procesos constituye la más
sólida garantía de la aplicación de los
demás principios, de manera que con su aplicación
se propicia el control del debido proceso, al poder vigilar
eficientemente la aplicación de los demás
principios.

En virtud de este principio la instrucción
probatoria se desarrolla en forma oral, a viva voz, en presencia
de los jueces, de todas las partes involucradas en el proceso y
del público. (Art. 8.2.j de la Constitución
Dominicana).

El conocimiento de los medios
probatorios y la derivación de los elementos de juicio a
través de la oralidad, es una decisión importante
para un sistema
democrático. La oralidad en la recolección de la
prueba ubica en el mismo sitio a todas las partes, incluyendo al
tribunal como receptor. En el caso que se estudia y
enfocándolo desde el punto de vista del procedimiento
penal, la ley 76-02 extiende la obligación al juez o
tribunal de tener que, además de dictar las decisiones de
manera verbal, tener también que fundamentarlas y
explicarlas de igual manera. La oralidad y la inmediación
tienen sus excepciones pero sobre ello, el sustentante reserva el
derecho de no hacer alusión a las mismas ya que no
influyen en manera alguna, para el
conocimiento y desarrollo del presente trabajo de
investigación.

2.1.4 Inmutabilidad De Los
Procesos

Este principio enfocado desde un punto de vista general,
muestra que, desde el momento en que es ejercida la acción
en justicia y que se identifican en ese mismo momento los papeles
que juega cada una de las partes en el proceso, las calidades de
cada una de ellas no pueden cambiarse.

De manera sencilla y clara, este principio establece que
las calidades que toman cada una de las partes, pudiendo ser
victima, imputado, actor civil, querellante, tercero civilmente
demandado, etc.… no pueden sustituir a la otra, es decir,
"Un tercero no puede sustituir al litigante. La firmeza del
proceso no tolerar caprichos ni dejar convertir al litigio en un
juguete tirado al vaivén de las olas." (Pérez, A.
(2002).

2.1.5 El Principio De
Imputación

Imputar significa "atribuir a otro una culpa, delito o
acción", lo que implica, que en todo proceso judicial es
inherente la atribución de la violación de un
derecho ajeno que perturba la paz. (Nauma C., S.A. (1997).
"Diccionario
Enciclopédico NAUTA MAIOR
". Santa Fé de
Bogota, Colombia.).

Ahora bien, Imputabilidad quiere decir en buen derecho
que existe una "relación de hecho entre una persona y un
acto antijurídico,…" y es más preciso
aún si significado cuando dice que "…para que tal
relación exista, es preciso que el hecho haya sido
ejecutado por la persona de manera voluntaria y con
discernimiento." (Nauma C., S.A. (1997). "Diccionario
Enciclopédico NAUTA MAIOR
". Santa Fé de
Bogota, Colombia.).

Lo que quiere decir que cuando la Ley informa que el
juicio se realizará sobre la base de la acusación,
se sitúa sobre el Principio de Imputación definido
como un componente de los derechos de audiencia y defensa, cuando
ha delineado el concepto del debido proceso. Este principio
supone la formulación de una acusación por parte
del actor penal en los casos en que se requiera la presencia del
Ministerio Público, parte descriptora del hecho de un modo
preciso y circunstanciado con la respectiva calificación
legal y, además, la individualización del
acusado.

La importancia de éste principio se establece por
los efectos que trae consigo. La actuación del acusador
debe ser transparente en cuanto a los hechos que atribuye al
imputado, para efectos de que no haya trampas para la defensa. El
tribunal tiene limitada su competencia
fáctica a los hechos objeto del proceso, aunque puede
darles una calificación distinta a la propuesta por el
actor civil o querellante.

2.1.6 El Principio De
Inmediación

Este principio exige que el tribunal apoderado, al
dictar la sentencia, tome conocimiento directo del material
probatorio que ha sido reproducido en su presencia, y en
consecuencia se forme su convicción, junto a todas las
demás partes del proceso. Este principio pondera que las
pruebas sean presentadas todas a un mismo tiempo, o, por lo menos
sin que haya solución de continuidad entre la
presentación de cada una. (Potentini, T.,
(2007).

El principio de inmediación tiene una doble
significación, por un lado alude a la presencia de las
partes, y por otro, a la forma de cómo deben ser
suministradas las pruebas. En efecto, en lo que respecta a la
presencia de las partes, tenemos que los tribunales tienen la
obligación de celebrar la audiencia con la presencia de
todas las partes, incluidos los jueces que la han estado
instruyendo.

En cuanto a la prueba, significa, no solo que los jueces
y tribunales perciban las pruebas, de manera directa, sino todas
las demás partes del proceso; por ello Inmediación
implica el conocimiento directo de la prueba, el medio probatorio
como objeto de conocimiento y las partes del proceso como sujetos
cognoscentes, enfrentadas sin obstáculos o filtros que
impidan la apreciación personal del
Juez.

El proceso de información y recepción de
las pruebas se hará de forma inmediata para todas las
partes presentes de manera que puedan discutirlas libremente
desde su presentación. Eso no significa que los jueces no
deben valorar las pruebas aportadas en etapas anteriores a
juicio, sino que, al momento de jerarquizarlas, deberán
dar mayor valor a las
que han sido aportadas en la audiencia pública.

La oralidad y la inmediación tienen sus
excepciones pero, sobre ello quien escribe se reserva el derecho
de no hacer alusión a las mismas ya que no influyen en
manera alguna, para el conocimiento y desarrollo del presente
trabajo de investigación.

2.1.7 El Principio De
Igualdad

"La República condena todo privilegio y toda
situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los
dominicanos,…", por esta razón, se optó por
la creación de un sistema procesal penal que fuera los
más ajustado a las normas
internacionales de protección de los derechos humanos,
con la finalidad de ofrecer mayor garantía de un debido
proceso. Así, se contempló un sistema acusatorio,
cuyos principios básicos de inmediatez, oralidad y
publicidad permitieran garantizar los derechos de las partes en
todo proceso penal. (Art. 100, Constitución Dominicana, y
8 numeral 5).

No obstante así, y a pesar de las modificaciones
realizadas al Código Procesal Penal, el principio de
igualdad se ve vulnerado en diversas partes del proceso:
"Consciente estoy que la igualdad jurídica es pura
ficción. En el acontecer diario la realidad es otra. No
obstante, no se debe dejar en el tintero las consecuencias que
trae en el proceso penal, que una de las partes, se le permita la
utilización de preceptos y a otra no; hay que ser
concientes que no se igualan ante la Ley el ignorante y el sabio,
porque tan hermosa superchería de igualdad va en
detrimento del menesteroso de conocimientos, a quien ni siquiera
se puede inculpar de su ignorancia". (Pereira, L.
(2002).

En esa misma línea, el principio de igualdad, que
en materia penal significa que todos los ciudadanos deben ser
juzgados bajo las garantías consagradas en la
Constitución Dominicana y por un modo legal donde se
respete el debido proceso, ha sido más que una
ficción un mito; tal vez
por ello el jurista Dr. Alberto Arteaga Sánchez, sostenga
en su obra Estudios de Derecho Penal, que no hay "nada más
distante de la realidad que la invención de que todos
somos iguales frente a la Ley penal". (Art. 8, numeral 5,
Constitución Dominicana).

Desde tiempos pretéritos, la realidad es que la
Ley se aplica, sólo a un reducido grupo de
personas que tienen en común la pobreza y la
marginalidad.

El derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato
a todas las personas que se encuentran en idénticas o
semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentren
bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato
distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones
legítimas, sin que tal circunstancia implique discriminación o vulneración del
derecho a la igualdad.

En el debate oral que se produzca, debe existir un
equilibrio en
cuanto a los plazos para presentar las pruebas y para las
contestaciones de los escritos, de modo que ninguna de las
partes, esté en indefensión frente a la
otra.

La Equidad es la
igualdad de la Ley, es la aplicación del derecho por parte
del Juez especialmente en los casos de insuficiencia u oscuridad
de la Ley. En el caso específico, es el efecto que
pretende nuestro Código Procesal Penal, a través de
las modificaciones y de su implementación, donde existen
determinadas garantías para la tramitación del
proceso que se convierten también en garantías de
una efectiva y recta administración de justicia para el
imputado, pero a la vez para la víctima; la cual
está interesada en que el proceso se conduzca
correctamente.

No debe confundirse la igualdad que debe prevalecer
entre las partes y la igualdad ante la Ley, pues, el mismo
Aristóteles, ya asentaba que "lo
equitativo, si bien es justo, no lo es de acuerdo con la Ley,
sino como una corrección de la justicia legal".
(Aristóteles, citado por Martínez, M.
(2004).

El Código Procesal Penal, ha distinguido 28
principios en los cuales se destacan principios generales como
específicos, siendo éstos últimos a
continuación desarrollados en un breve número con
la finalidad de enfatizar y resaltar el cumplimiento de los
objetivos del presente trabajo de
investigación.

2.2 Principios Específicos Del
Código Procesal Penal.

El Código Procesal Penal Dominicano contiene 28
principios, que lo rigen de manera cabal. En este aspecto la
constitucionalidad se aprecia en los procesos que hemos empezado
a transitar con algunas deficiencias, pero que con el tiempo y a
través del cumplimiento de las garantías procesales
que le confiere el instrumento jurídico al ordenamiento,
los procesos estarán debidamente sustentados.

Cada principio tiene como objetivo principal, defender
un derecho fundamental del ser humano, y como objetivo colectivo
tienden a garantizar lo que llamamos en buen derecho como el
Debido Proceso de Ley.

"Las garantías procesales son herramientas
establecidas con la finalidad de asegurar que el Juicio se lleve
a cabo con el más absoluto respeto por los derechos
individuales. Es la forma de cómo se asegura la
humanización del proceso que se sigue en contra de una
persona." (Modesto, M. (2004).

Aunque los principios y la misma consagración del
Código Procesal Penal aluden a un proceso garantista,
persiste una violación al derecho de igualdad en las
resoluciones del Juez de La Instrucción, rompiendo con
toda lógica razonable sobre la aplicación de la
norma procesal en la fase de la Audiencia Preliminar.

A los fines de asegurar de manera confiable la igualdad
de todas las personas ante la Ley, el Código Procesal
Penal Dominicano ha sido creado en aras de hacer viable el
cumplimiento de las garantías de los derechos de los
ciudadanos sin distinción alguna.

Es de interés, resaltar algunos de esos 28
principios que rigen el Código Procesal Penal con la
finalidad de aclarar los puntos claves que fundamentan el
presente trabajo de investigación, como son "El Principio
de Primacía de La Constitución y Los Tratados (art.
1 del C.P.P.), Plazo Razonable (art. 8 del C.P.P.), Derecho a
recurrir (art. 21 del C.P.P.) Principio de Igualdad ante la Ley
(art. 11 del C.P.P.), Principio de Igualdad Entre las Partes
(art. 12 del C.P.P.), el Principio de Celeridad Procesal y el
Debido Proceso de Ley.

2.2.1 Primacía De La Constitución Y
Los Tratados.

"Se reconoce como finalidad principal de Estado la
protección efectiva de los derechos de la persona humana y
el mantenimiento
de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente
dentro de un orden de libertad
individual y de justicia social, compatible con el orden
público, el bienestar general y los derechos de todos."
(Art. 8, Constitución Dominicana).

La Ley ocupa un lugar que está por debajo de la
Constitución, es sancionada por el poder
legislativo del estado en la forma prevista por la
Constitución. Podría decirse que es el conjunto de
normas que regulan parte del comportamiento
de los humanos en sociedad, la cual debe estar en consonancia con
la Constitución, por lo que se considera inconstitucional
todo acto que vaya en contra de la Constitución o de sus
principios.

Las reglas contenidas en la Constitución son de
orden público e imperativo y nadie puede renunciar a los
beneficios que puedan derivar de ella, por ello el mismo
Código Procesal Penal establece que "los tribunales, al
aplicar la Ley, garantizan la vigencia efectiva de la
Constitución de la República y de los Tratados
Internacionales y sus interpretaciones por los órganos
jurisdiccionales creados por éstos, cuyas normas y
principios son de aplicación directa e inmediata en los
casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre
sobre la Ley…", refiriendo así de manera clara que,
la inobservancia de una norma de garantía judicial
establecida a favor del imputado, no puede ser invocada en su
perjuicio; proponiendo que la favorabilidad se sustenta en la
presunción de inocencia, que es un fundamento del sistema
legal y se manifiesta en el criterio de que la duda favorece al
reo. (Art. 1 del C.P.P.).

La Constitución Dominicana establece que "Son
nulos de pleno derecho toda Ley, decreto, resolución,
reglamento o acto contrario a la Constitución", por lo que
todo acto que atente contra los lineamientos establecidos en
nuestra carta magna
deberá ser declarado nulo. (Art. 46, Constitución
Dominicana).

Los tribunales garantizan la eficacia de los derechos
constitucionales del ciudadano en cada uno de los procesos
judiciales, tanto así que la misma Constitución
Dominicana reconoce como un derecho
constitucional Recurrir en Apelación las sentencias
emanadas por el Juez de La Instrucción, de manera sabia y
contundente la Constitución precisa muy claramente que:
"Son atribuciones de La Corte de Apelación: … -2.
Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a
los… Jueces de Instrucción,…." (Art. 71.2,
Constitución Dominicana).

Ahora bien, para aplicar dicho principio al tema en
cuestión se debe establecer la posibilidad de que, en el
caso en que se viole un derecho constitucional del imputado, y
aún así el imputado haya concurrido a toda la fase
preparatoria del procedimiento penal hasta llegar a la fase de la
audiencia preliminar, no obstante el Juez, desnaturalizando el
hecho de la violación al derecho de rango constitucional
del imputado, emita Auto de Apertura a Juicio, el imputado en
este caso se ve privado de recurrir aquella decisión del
Juez de La Instrucción ya que el legislador impide
cualquier recurso en contra de dicha decisión dejando al
imputado en un estado de indefensión, ya que el mismo no
puede recurrir aquella decisión invocando la
violación de un derecho constitucional que está por
encima de toda ley, decreto y más aún de toda
resolución.

2.2.2 Plazo Razonable

"Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo
razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la
sospecha que recae sobre ella…" (Art. 2 del C.P.P.).

Si se toma éste principio y se aplica al tema en
estudio, se puede llegar a la conclusión de que
ciertamente el imputado al llegar a la etapa de la fase
preparatoria, ha concurrido a una serie de fases o etapas
procesales que conllevan la culminación de meses, los
cuales dependerán de la medida de coerción que se
le imponga al imputado, bien sea porque sea un caso complejo o
no.

Ahora bien, al momento en que las partes arriban a la
Audiencia Preliminar conjuntamente con el escrito de defensa y
las pruebas para su defensa, así como también la
Acusación por parte del Ministerio Público y la
Victima o Querellante, la cual se adhiere a la Acusación o
puede presentar una Acusación distinta a la que es
presentada por el Fiscal; es
lógico pensar que en los casos en que se ha cometido una
franca violación a un derecho del imputado, pudiendo ser
de carácter constitucional como se había planteado
en el caso del Principio anterior, y aún así el
Juez de La Instrucción emite un Auto de Apertura a Juicio
(art. 303 del C.P.P.), éste principio amparado en la
Constitución Dominicana, defiende los derechos del
imputado para que el mismo sea juzgado en un plazo
razonable.

Podría entenderse como correcta la
intención del Legislador cuando suprime la facultad de
recurrir el Auto de Apertura a Juicio emitido por el Juez de La
Instrucción , en el sentido de que si bien el proceso ha
sido creado con la finalidad de que el mismo sea conocido de
manera definitiva en un plazo razonable, y es más acertado
aún el Art. 8 del C.P.P. sobre el Plazo razonable,
estableciendo de manera clara y precisa que: " Toda persona tiene
derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva
en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre
ella…" podría acogerse como lógica pero
aún incorrecta la intención del legislador, sobre
la base de que el legislador ha cerrado la facultad de apelar el
Auto de Apertura a juicio con la finalidad de que en caso
contrario el Imputado tuviese la facultad de apelar el Auto de
Apertura a Juicio, los procesos no llegarán a una etapa de
Juicio ya que los mismos serían apelados y
retardarían el proceso, para así otorgar una
especie de Progresividad Procesal.

Ahora bien, si realmente es la intención del
legislador es, otorgar una especie de Progresividad Procesal para
así no dilatar el proceso, debería de tomar en
cuenta el estado en que se encuentra el Imputado a la hora de que
el Juez de La Instrucción emita su sentencia, ya que en
los casos en que al imputado arrastra consigo una o varias de las
medidas de coerción encontradas en el art. 226 del C.P.P.,
suponiendo así y en el caso hipotético de que al
imputado se le impusiera una medida de coerción
consistente en prisión preventiva, y que el imputado
arrastre consigo la violación a un derecho de rango
Constitucional; él se encuentra a la fecha en un estado de
indefinición ya que no puede reclamar su derecho y
así apelar la resolución del Juez de La
Instrucción que envía al imputado a juicio, en
donde el imputado llega con la misma medida de coerción en
que se encontraba desde el inicio del procedimiento
preparatorio.

Entonces, ni la Justicia Dominicana, ni el Estado
Dominicano pueden reparar el tiempo que el Imputado transcurre en
Prisión Preventiva, aún así arrastrando no
sólo una medida de coerción injusta en dicho caso
fuere, sino también, la violación a un derecho que
no pude invocar por el hecho de que el legislador le cierra la
facultad al imputado de apelar dicho Auto de Apertura a juicio
para así otorgar esa celeridad al proceso y que en dicho
caso, las partes que quisieran interponer por agravio cualquier
recurso por un derecho lesionado, éstas sean conocidas en
juicio de fondo, olvidando el legislador además que al
rechazarle al imputado la facultad de apelar el auto de apertura
a juicio, le está negando además la potestad de
invocar a su vez por el mismo acto no sólo la
violación a un derecho sino también por e mismo
medio la variación o modificación de la medida de
coerción ya impuesta y que perjudica en ese momento la
posición del imputado.

Dicha acción por parte del legislador dominicano,
no coincide con el avance de la legislación procesal penal
en el ámbito de las garantías fundamentales con la
publicación del Código Procesal Penal, acorde con
un Estado Democrático, y en particular con el principio de
la progresividad consagrado en el derecho
internacional de los derechos humanos. En efecto, estas
modificaciones al contrario de significar un progreso en el
ámbito de la protección de las garantías del
proceso penal vienen más bien a restringirlas, de modo que
la reforma al proceso penal impondría un mayor goce
cotidiano de los derechos humanos, que constituye uno de los
compromisos mas delicados del Estado frente a la
sociedad.

Las modificaciones posteriores al Código Procesal
Penal se han traducido básicamente en el aumento del
ámbito de persecución del Estado en desmedro de las
garantías y derechos individuales y procesales, lo que
significa que el orden jurídico interno está
reduciendo el ámbito de aplicación de las normas de
derecho internacional, ello implica que se estaría
infringiendo el derecho internacional al Impedir que los procesos
sufran de retardos procesales.

Contrario a todo ello que se piense como fundamentado y
correcto ante la ley, es de reconocer la posible intención
del legislador y deducir que, lejos de ser una especie de
acción bien intencionada con un fin de celeridad procesal,
es más bien, una franca violación a un Derecho
Constitucional como lo es la violación al principio de
Igualdad entre las partes que participan en un
proceso.

En ese orden de ideas, el hecho de que el mismo
Código tienda a velar por el hecho de que "toda persona
tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable", hace
reflexionar en el hecho de que si el Auto de Apertura fuese
recurrido en apelación, retomando la idea del Principio
del Plazo razonable, al aplicar dicho principio al art. 303 del
C.P.P. en su parte in-fine, cuando establece claramente que
"…ésta resolución no es susceptible de
ningún recurso…", se percibe a leguas que el plazo
en que culminaría el proceso para el imputado por una
violación a un derecho quizás de rango
Constitucional, fuese en un plazo mucho más corto que el
que aún a la fecha acarrea el Código Procesal
Penal.

2.2.3 Derecho A Recurrir

El derecho a recurrir, es la facultad que tienen las
partes que participan en un proceso penal, de recurrir aquellas
sentencias que la Ley hace susceptible de algún
recurso.

"El imputado tiene derecho a un recurso contra las
sentencias condenatorias ante un Juez o tribunal distinto al que
emitió la decisión", obviamente el imputado tiene
derecho a recurrir en contra de aquellas sentencias
condenatorias, que en este caso específico sería la
sentencia emitida por el Juez de La Instrucción. (Art. 21
del C.P.P.)

Al combinar el Principio de Igualdad con el Derecho a
Recurrir, se deduce que todas las partes que participan en el
Proceso Penal, tienen efectivamente el derecho de recurrir en
contra de aquellas sentencias desfavorables establecidas por la
Ley. Se puede notar que ciertamente el Código tiende a ser
equitativo en muchas ocasiones referente a la aplicación
de las Leyes dominicanas, pero en otras no.

"…Todas las personas son iguales ante los
tribunales y cortes de justicia", lo que afirma de que si bien es
cierto de que la victima tiene el derecho de recurrir en
apelación el Auto de No Ha Lugar emitido por el Juez de La
Instrucción, de la misma forma debería tener el
derecho el imputado de recurrir en apelación el Auto de
Apertura a Juicio." (Art. 14.1 del Pacto Internacional De
Derechos Civiles Y Políticos (1966).

Las normas de los Pactos Internacionales de los Derechos
Humanos se han transformado en preceptos de nivel constitucional,
que obligan a todas las autoridades del Estado, incluyendo al
legislador y a los tribunales, no sólo a su respeto de no
hacer nada que sea contrario a ellos, sino que incluso les exige
desarrollar su propia actividad para obtener su efectiva
vigencia, lo que hacía indispensable adecuar la Ley
procesal penal antigua a estas normas que hacen posible la
aplicación del derecho de una forma equitativa.

2.2.4 Principio De Igualdad Ante La
Ley.

La presencia de condiciones de desigualdad real en
cualquier proceso penal obliga a adoptar medidas de
compensación que contribuyan a reducir o eliminar los
obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la
defensa eficaz de los propios intereses.

"Todas las personas son iguales ante la Ley y deben de
ser tratadas conforme a las mismas reglas. Los jueces y el
Ministerio Publico deben tomar en cuenta las condiciones
particulares de las personas y del caso, pero no pueden fundar
sus decisiones en base a nacionalidad,
género,
raza, credo o religión, ideas
políticas, orientación sexual,
posición económica o social u otra condición
con implicaciones discriminatorias" (art. 11 del
C.P.P.).

"Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los
mismos derechos y deberes consagrados en esta declaración
sin distinción de raza, sexo, idioma,
credo ni otra alguna" (Declaración Americana De Los
Derechos Y Deberes Del Hombre (1948).

En este sentido, una interpretación de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que:
"este principio de igualdad de las partes ante la Ley contiene la
prohibición explícita de todo tratamiento desigual
y discriminatorio, de origen legal, y, en consecuencia, a no
introducir en el ordenamiento jurídico, regulaciones
discriminatorias, referentes a la protección de los
derechos reconocidos…"; lo que implica que el Poder Judicial
debe interpretar y aplicar la Ley, con estricto respeto al
principio de igualdad en todas las fases del proceso judicial de
cualquier naturaleza.

El deber del Estado de garantizar la justicia, es el
fundamento del derecho procesal; en tal sentido, en el proceso
penal, las partes, dedúzcase: el fiscal del Ministerio
Público, el querellante, la víctima, el defensor y
el imputado, deben gozar de las mismas oportunidades, teniendo
las mismas prerrogativas, para aportar, ofertar y materializar
las pruebas, e incuestionablemente, para debatirlas, impugnarlas
y disputarlas. Cada parte defiende sus alegatos, y como bien
sabemos la garantía de defensa e igualdad de las partes
que forman parte del proceso penal, está interrelacionada
con los principios: Igualdad entre las partes e Igualdad ante la
Ley; los cuales no tienen razón de ser o más bien
carecerían de sentido, si estuviesen limitadas para
sostener y fundamentar lo que ellas consideren
necesario.

La importancia del principio de igualdad ante la Ley, se
encuentra en la idea de que si es la misma Ley amparada por la
Constitución , que profana la igualdad de todas las
personas sin excepción alguna, no menos cierto es que se
contradice de manera directa el legislador cuando refleja un acto
de desigualdad en los procesos penales, por el hecho de que al
momento en que el Juez de La Instrucción pondera las
pruebas, y sobre la base de las mismas emite un Auto de Apertura
a Juicio, en caso de que existan suficientes elementos de pruebas
para considerar que el imputado es razonablemente autor o
cómplice del hecho que se le imputa, o en el caso
contrario, Auto de no ha Lugar por el hecho de que no existen
suficientes elementos de pruebas para sostener la
participación del imputado; entonces definitivamente
persiste una desigualdad de carácter legal ya que es el
mismo legislador que le cierra la facultad al imputado de apelar
el Auto de Apertura a Juicio, dándole la oportunidad en
caso contrario a las partes acusadoras de apelar el Auto de No Ha
Lugar. (Arts. 303 y 304 del C.P.P.).

2.2.5 Principio De Igualdad Entre Las
Partes.

"Las partes intervienen en el proceso en un plano de
igualdad. Para el pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades
y derechos, los jueces deben allanar todos los obstáculos
que impidan la vigencia o debiliten este principio", ello
así porque la presencia de condiciones de desigualdad real
obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a
reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que
impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses.
(Art. 12 del C.P.P.).

"Todas las personas son iguales ante los tribunales y
cortes de Justicia", por lo que debe acordarse tanto a la
víctima o demandante que reclama investigación,
juicio o indemnización, como al imputado o justiciable, un
trato igualitario, cual que sea su condición personal."
(Art. 14.1, Pacto Internacional De Derechos Civiles Y
Políticos (1966).

En todo caso, ¿En que se cimenta el principio de
igualdad entre las partes? El legislador estableció que
los jueces deben garantizar el derecho de la defensa sin
preferencia ni desigualdades. El Estado a través del
Ministerio Público, defiende sus intereses, el actor civil
los intereses de la víctima, y el defensor, público
o privado, las del imputado. Cada una de las partes vendrá
al proceso con sus armas; y para
darle cumplimiento al debido proceso, el Juez está
obligado a garantizarle además de su imparcialidad, que
serán tratados en paridad de circunstancias, teniendo cada
una de ellas las mismas oportunidades de defensa.

Este principio, el de igualdad entre las partes, tiene
sus excepciones: lo que en realidad constituye un problema, una
franca violación al principio de Igualdad entre las partes
en el tema en cuestión, es el beneficio del recurso de
Apelación, que tienen sólo las partes acusadoras
que intervienen en el proceso; ya que si bien es cierto que como
establece el art. 12 del C.P.P. "Las partes intervienen en el
proceso en un plano de igualdad…"; ciertamente,
sólo una de las resoluciones emanadas por el Juez de La
Instrucción es susceptible de apelación; lo que
sitúa al imputado en una situación desfavorable
frente a las partes acusadoras ya que es el mismo art. 303 del
C.P.P. que lo restringe de apelar dicha decisión;
totalmente opuesto es el caso de las partes acusadoras que, en
cambio,
sí tienen la facultad de apelar la decisión emanada
por el Juez de La Instrucción en caso de que la misma sea
desfavorable para ellos. (Arts. 303 y 304 parte in fine del
C.P.P.).

Ésta situación, escapa de las manos del
legislador toda vez que no se cumple dicha igualdad en lo
referente a las resoluciones emanadas por el Juez de La
Instrucción, en el sentido de que si bien es cierto que el
Código Procesal Penal en su art. 11. Igualdad ante la Ley,
que dice: "Todas las personas son iguales ante la Ley y deben de
ser tratadas conforme a las mismas reglas…" y el art. 12
sobre la Igualdad entre las partes, estableciendo que: "Las
partes intervienen en el proceso en un plano de igualdad. Para el
pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos, los
jueces deben allanar todos los obstáculos que impidan la
vigencia o debiliten este principio.", no es menos cierto es que
en el Art. 303 del Código Procesal Penal, referente al
Auto de apertura a juicio, siendo ésta una de las
resoluciones del Juez de La Instrucción , el Juez dicta
auto de apertura a juicio cuando considera que la
acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la
probabilidad
de una condena, lo que no constituye ninguna violación
hasta que es en este mismo artículo en su parte in fine
que establece que "Esta resolución no es susceptible de
ningún recurso.", situación que rompe con el
principio de Igualdad Entre las Partes toda vez que el legislador
cierra con llave la oportunidad que debiera de tener el imputado
de recurrir en apelación dicha resolución y que
contrario a la Igualdad de Partes, abre dicha oportunidad para
las partes acusadoras en el artículo siguiente (304 Auto
de no ha lugar), "El Juez dicta el auto de no ha lugar cuando no
existen fundamentos suficientes para justificar la probabilidad
de una condena, ya sea porque el hecho no se realizó o no
fue cometido por el imputado; la acción penal se ha
extinguido, etc.… Esta resolución es apelable", lo
que corrobora de manera fehaciente que en principio el
Código Procesal Penal, prevé todo trato de igualdad
para las partes que participan en un proceso, pero en el caso
específico revela una violación a la igualdad que
tanto profesa la Constitución, los Pactos Internacionales,
e incluso el mismo Código Procesal Penal. (Art.304 del
C.P.P.).

Sería ilógico pensar que en el caso
específico en que le favorece al imputado, (caso en el que
se dicta Auto de no Ha Lugar), el mismo interpondría un
recurso en contra de dicha resolución; mientras que en el
caso contrario, cuando se dicta Auto de Apertura a Juicio, para
dicha resolución ha sido restringida la acción o la
facultad de apelar dicha resolución no sólo al
imputado, sino a todas las partes que participan en el proceso
penal.

"Si se viola el derecho en perjuicio de un acusado, se
ocasiona un mal cierto y positivo, que es la condena del
inocente; mientras que, si al preferir la absolución en
caso de duda (respecto a una verdad desconocida), se viola el
derecho que tiene la sociedad respecto al castigo del culpable y
se produce un mero peligro." Ahora bien, en solución a
esta cuestionante e importante planteamiento podría
sostenerse que "es mejor dejar impune un delito, que condenar un
inocente". (CARRARA, F. (1995), (PASTORET, citado por CARRARA, F.
(1995).

2.3 Los Sujetos Procesales.

Todo inicia con la violación de un tipo penal,
que afecta el derecho de otra persona, de la sociedad o en dado
caso de ambas; es entonces cuando se ejerce la Acción
Penal, en donde se materializan los papeles que tomará
cada parte en el proceso. (Baunann, J. (1986).

"La acción penal es Pública o Privada,
pudiendo ser además Acción Pública a
Instancia Privada. Cuando es pública su ejercicio
corresponde al Ministerio Público, sin perjuicio de la
participación que este código concede a la
víctima. Cuando es privada, su ejercicio únicamente
corresponde a la víctima", ahora bien, "cuando el
ejercicio de la acción pública depende de una
instancia privada el Ministerio Público sólo
está autorizado a ejercerla con la presentación de
la instancia y mientras ella se mantenga. Sin perjuicio de ello,
el Ministerio Público debe realizar todos los actos
imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre
que no afecten la protección del interés de la
víctima." (Arts. 29 y 31 del C.P.P.).

No obviando así el hecho de que "toda persona
puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.
Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por
el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que
violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales
consagrados constitucionalmente." (Art. XVIII, Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

En esta obra procesal, los papeles principales
están a cargo de las partes que promueven la acción
penal y de aquella parte en contra de quien recae dicha
acción. No está demás mencionar, que el
tercero civilmente demandado, también es una parte
importante en el proceso, pero que de forma particular y a fines
de concentrar nuestra atención en el tema objeto de
estudio, se han de destacar el rol juega tanto el Ministerio
Público, como la Víctima, el Actor Civil, el
Querellante y el Imputado, para los fines de aclaración y
desarrollo del presente trabajo de
investigación.

Estas partes en el proceso, velan por sus propios
intereses a través del ministerio de abogado, en el caso
de la víctima y el imputado; y por el otro lado de la
moneda, se encuentra el Ministerio Público, que no es
más que un representante de los intereses de la
sociedad.

El papel que juega el Ministerio Público, tiene
como finalidad dirigir la
investigación y practicar u ordenar practicar, las
diligencias pertinentes y útiles para determinar la
ocurrencia del hecho punible y sus responsables. Sobre este
particular, se debe destacar que el Ministerio Público,
tal y como lo establece el art. 30, del C.P.P. el Ministerio
Público está encargado de la puesta en movimiento de
la acción pública y a consecuencia "… debe
perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga
conocimiento, siempre que existan suficientes elementos
fácticos para verificar su ocurrencia…", en ese
mismo orden de ideas se debe plantear, algo que supuestamente ha
quedado detrás con la implementación del
Código, pero que en la práctica se ve como el pan
de cada día; y es que el Ministerio Público, en lo
que se refiere a la investigación que realiza, está
regido por un Principio de Objetividad, que de manera breve y
sencilla dice que, en el desarrollo de su investigación
debe ser objetivo, en el sentido de que debe recoger o investigar
si se quiere, no sólo a cargo, sino también a
descargo, con la finalidad de una correcta e igual
aplicación de la Ley para todos. (Rossi, J.
(1986).

En ese orden de ideas, "…La acción privada
se ejerce con la acusación de la víctima o su
representante legal, conforme el procedimiento especial previsto
en este código." (Art. 32. del C.P.P.).

En lo que concierne a la Acción pública a
instancia privada, la misma "…se produce con la
presentación de la denuncia o querella por parte de la
víctima…", además, estila que "…el
Ministerio Público sólo está autorizado a
ejercerla con la presentación de la instancia y mientras
ella se mantenga…" (Art. 31 del C.P.P.).

En este estudio minucioso, se desarrollan a
continuación el papel que juega La Víctima, el
Ministerio Público y el Imputado, señalando a su
vez los derechos consagrados en el Código Procesal Penal,
conforme al tema escogido y desarrollado en el presente
documento.

2.3.1 La Víctima

Se considera victima, a todo aquel que de manera directa
o indirecta ha sufrido un daño o
violación de un derecho, causado por una o más
personas. El Código Procesal Penal ha dado la calidad de
victima además, a los socios o asociados de
administradores o asociaciones en que los administradores han
violado la Ley penal.

El artículo 83, es mucho más
específico cuando dice: "Se considera
víctima:

1. Al ofendido directamente por el hecho
punible;

2. Al cónyuge, conviviente notorio, hijo o padre
biológico o adoptivo, parientes dentro de tercer grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, a los herederos, en los
hechos punibles cuyo resultado sea la muerte del
directamente ofendido;

3. A los socios, asociados o miembros, respecto de los
hechos punibles que afectan a una persona jurídica,
cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;" (Art.
83 del C.P.P.).

La importancia del artículo antes mencionado,
reside en que todo aquel o aquellos que cumplen con los
requisitos antes expuestos, no solamente se convierten en
víctima(s), sino que también llegan a ser una de
las partes que promueven la acción penal. (Bonnelly, M.
(2002).

2.3.1.1 Derechos De La
Víctima

EL Código señala que "sin perjuicio de los
que adquiere al constituirse como querellante, la víctima
tiene los derechos siguientes:

1. Recibir un trato digno y respetuoso;

2. Ser respetada en su intimidad;

3. Recibir la protección para su seguridad y la
de sus familiares;

4. Intervenir en el procedimiento, conforme a lo
establecido en este código;

5. Recurrir todos los actos que den por terminado el
proceso;

6. Ser informada de los resultados del
procedimiento;

7. Ser escuchada antes de cada decisión que
implique la extinción o suspensión de la
acción penal, siempre que ella lo solicite." (Art. 84 del
C.P.P.).

2.3.1.2 Carácter
Accesorio.

El carácter accesorio que tiene la Acción
Civil, se refiere a que la misma puede ser ejercida de manera
conjunta con la penal, tomando en cuenta que "…sólo
puede ser ejercida mientras esté pendiente la
persecución penal…", significando esto que en caso de
que la Acción penal se extinga o desista, la acción
civil no prevalece. (Art. 53 del C.P.P.).

El legislador no ha desamparado la Víctima en
estos casos, más bien ha creado una vía adjunta
para que la misma en caso de que la acción penal no
persista, la misma tienen el derecho de "….interponer la
acción ante los tribunales civiles competentes en caso de
extinción de la acción penal por estas causas…"
(Art. 53 del C.P.P.).

2.3.1.3 Querellante

La querella pública es la acción ejercida
facultativamente por un particular al cual está
subordinada su continuación respecto a los hechos
perseguibles por el órgano estatal, pero no sujeta a su
intervención ni a la continuación de la misma, ni
subordinada. Por consiguiente podría decirse que la
querella pública es la acción penal pública
ejercida por el ofendido que no condiciona la intervención
del Estado.

Las facultades impugnativas del querellantes son las
mismas que la del Ministerio Público, también
pueden constituirse como querellante las asociaciones,
fundaciones y otros entes.

El querellante será la persona ofendida por el
ilícito, que la normativa le confiere la titularidad de la
acción penal pública para su ejercicio
autónomo, sin perjuicio de las potestades del Ministerio
Público

"La víctima o su representante legal pueden
constituirse como querellante, promover la acción penal y
acusar en los términos y las condiciones establecidas en
este código. En los hechos punibles que afectan intereses
colectivos o difusos pueden constituirse como querellante las
asociaciones, fundaciones y otros entes, siempre que el objeto de
la agrupación se vincule directamente con esos intereses y
se hayan incorporado con anterioridad al hecho. En los hechos
punibles cometidos por funcionarios públicos, en el
ejercicio de sus funciones o con
ocasión de ellas, y en las violaciones de derechos
humanos, cualquier persona puede constituirse como querellante.
Las entidades del sector
público no pueden ser querellantes. Corresponde al
Ministerio Público la representación de los
intereses del Estado en estos casos. La intervención de la
víctima como querellante no altera las facultades
atribuidas al Ministerio Público ni lo exime de sus
responsabilidades." (Art. 85 del C.P.P.).

2.3.1.4 Actuación Y
Representación.

"El querellante es representado por un abogado. En los
casos en que la víctima puede delegar la acción
civil a una organización no gubernamental
también puede delegar la acción penal. Cuando sean
varios querellantes, deben actuar bajo la representación
común de no más de dos abogados, los que pueden ser
designados de oficio por el Juez o tribunal en caso de que no se
produzca un acuerdo. " (Art. 86 del C.P.P.).

2.3.1.5 Responsabilidad Del
Querellante.

La responsabilidad del querellante es un hecho que no se
materializa en la conciencia de
todos aquellos que alegan la concurrencia de un hecho
ilícito realizado por otra persona.

No muy a menudo se escucha al Ministerio Público
advertir a las Víctimas y/o Querellantes de las
consecuencias que trae consigo la imputación de falsos
hechos hacia otra persona. El Código muy claramente
establece que "El querellante es responsable, de conformidad con
la Ley, cuando falsee los hechos o la prueba en que fundamenta su
querella o cuando litigue con temeridad.", hecho que aunque no
muy difícil de probar, más bien no existe la
concientización de las partes acusadoras a la hora de
acusar a otra persona pudiendo perjudicarlas en gran manera
sólo por el hecho de someter a una persona a la justicia.
(Art. 87 del C.P.P.).

2.3.1.6 Actor Civil

Es aquel representante legal de la víctima que
pretende obtener el resarcimiento o indemnización por un
daño derivado de un hecho punible mediante demanda
motivada. (Art. 118 del C.P.P.)

"El escrito de Constitución en actor civil debe
contener: 1. El nombre y domicilio del titular de la
acción y, en su caso su representante. Si se trata de
personas jurídicas o entes colectivos, la
denominación social, el domicilio social y el nombre de
quienes la representan legalmente. 2. El nombre y el domicilio
del demandado civil, si existe, y su vínculo
jurídico con el hecho atribuido al imputado; 3. La
indicación del proceso a que se refiere. 4. Los motivos en
que la acción se fundamenta, con indicación de la
calidad que se invoca y el daño cuyo resarcimiento se
pretende, aunque no se precise el monto." (Art. 119 del
C.P.P.).

Este escrito deberá ser sometido ante el
Ministerio Público, ya sea durante el procedimiento
preparatorio, ya sea antes de que sea formulada la
acusación del Ministerio Público, o de la victima o
conjuntamente con esta.

Una vez depositado dicho escrito debe ser notificado a
las partes del proceso. En caso de que se declare inadmisible la
instancia o escrito de demanda, no impide que la acción
civil pueda ser ejercida de manera principal ante la
jurisdicción civil. El actor civil puede hacerse
representar por un abogado además por mandatario con poder
especial.

2.3.1.7 Facultades.

"El actor civil interviene en el procedimiento en
razón de su interés civil. En la medida que
participe en su calidad exclusiva de actor civil, limita su
intervención a acreditar la existencia del hecho, a
determinar sus autores y cómplices, la imputación
de ese hecho a quien considere responsable, el vínculo con
el tercero civilmente demandado, la existencia, extensión
y cuantificación de los daños y perjuicios cuya
reparación pretende y la relación de causalidad
entre el hecho y el daño. " (Art. 123 del
C.P.P.).

El actor civil puede recurrir las resoluciones
únicamente en lo concerniente a su acción. La
intervención no le exime de la obligación de
declarar como testigo.

2.3.1.8 Oportunidad.

En primer lugar, el Ministerio Público notifica
la acusación al querellante para que presente
acusación o se adhiera a la ya planteada por el Ministerio
Público, y en los casos en que se haya ejercido la
acción civil el mismo una vez notificado, el mismo debe de
especificar sus pretensiones, indicando "la clase y forma
de reparación que demanda y liquide el monto de los
daños y perjuicios que estime haber sufrido hasta ese
momento, sin perjuicio de ampliar las partidas por las
consecuencias futuras."; ahora bien, la oportunidad a que se hace
referencia, se encuentra en que el escrito de Constitución
en actor civil "debe presentarse ante el Ministerio
Público durante el procedimiento preparatorio, antes de
que se formule la acusación del Ministerio Público
o de la víctima, o conjuntamente con ésta." (Arts.
294 y 121 del C.P.P.).

2.3.2 El Imputado

El imputado es aquel a quien se le atribuye la
ejecución de un hecho punible, la parte sobre la que recae
la acusación. Es una de las piezas principales, tanto
así que no hay proceso sin imputado.

Siendo uno de los sujetos procesales, parece ser la
pieza más débil de todas; ya que además de
recibir alegatos pudiendo ser falsos o no, es en contra de quien
se atenta el Derecho a la Libertad. No obstante, el mismo tiene
el beneficio de la duda, que lo protege en todo momento y
más que ser la parte sobre la que recae la
acusación, es la parte a la cual se le debe de probar los
hechos que se alegan en su contra.

2.3.2.1 Derechos Del Imputado

"Todo imputado tiene, desde que se solicite la
aplicación de una medida de coerción o la
realización de un anticipo de prueba, derecho
a:

1. Ser informado del hecho que se le atribuye, con todas
las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida
conocida, incluyendo aquellas que sean de importancia para la
calificación jurídica, un resumen de los contenidos
de prueba existentes y las disposiciones legales que se juzguen
aplicables;

2. Recibir durante el arresto un trato digno y, en
consecuencia, a que no se le apliquen métodos
que entrañen violencia
innecesaria o el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza;

3. Conocer la identidad de
quien realiza el arresto, la autoridad que lo ordena y bajo cuya
guarda permanece;

4. Comunicarse de modo inmediato con una persona de su
elección y con su abogado para notificarles sobre su
arresto y a que le proporcionen los medios razonables para
ejercer este derecho;

5. Ser asistido desde el primer acto del procedimiento
por un defensor de su elección, y a que si no puede pagar
los servicios de
un defensor particular el Estado le proporcione uno;

6. No auto incriminarse, en consecuencia, puede guardar
silencio en todo momento sin que esto le perjudique o sea
utilizado en su contra. En ningún caso puede ser sometido
a malos tratos o presión
para que renuncie a este derecho ni ser sometido a técnicas o
métodos que constriñan o alteren su
voluntad;

7. Ser presentado ante el Juez o el Ministerio
Público sin demora y siempre dentro de los plazos que
establece este código;

8. No ser presentado ante los medios de
comunicación o ante la comunidad en forma que
dañe su reputación o lo exponga a
peligro;

9. Reunirse con su defensor en estricta
confidencialidad. La precedente enumeración de derechos no
es limitativa. El Ministerio Público y los demás
funcionarios y agentes encargados de hacer cumplir la ley,
así como los jueces, tienen la obligación de hacer
saber al imputado de manera inmediata y comprensible sobre sus
derechos, procurar su salvaguarda y efectividad. El funcionario o
agente que vulnere, permita o instigue el atentado o
violación de cualquiera de estos derechos es responsable y
sancionado de acuerdo a lo establecido por la ley. Son nulos los
actos realizados en violación de estos derechos y los que
sean su consecuencia." (Art. 53 del C.P.P.).

2.3.3 Ministerio
Público

Es el representante de la sociedad por ante los
tribunales de la República, le compete la
persecución de las infracciones cuyo castigo corresponde a
los tribunales Judiciales; su competencia está
circunscrita a la competencia y la jurisdicción del
tribunal por ante el cual ejerce sus funciones.

Por ante la SCJ: Procurador General de la
República.

Cortes de Apelación: Procurador General de la
Corte.

Juzgados de Primera Instancia: Procurador
Fiscal.

Juzgado de Paz: Fiscalizador.

Tribunales de Tierra:
Abogado del Estado.

Son designados por el Poder Ejecutivo, y tiene la misma
categoría que el Juez ante el tribunal donde ejercen sus
funciones. La supervigilancia de los demás funcionarios
del Ministerio Público es ejercida por el Procurador
General de la República; pudiendo perseguirlos o hacerlos
perseguir disciplinariamente. Los Procuradores Generales tienen
la vigilancia de las cárceles y demás casas de
detención.

El Ministerio Público es uno e indivisible, cada
un o de sus funcionarios, cuando actúa en un
procedimiento, lo representa íntegramente. En materia
penal debe estar en la audiencia, su presencia es obligatoria
para la composición del tribunal; en materia civil no es
necesaria su presencia en la audiencia, salvo en los casos en que
él establece que su dictamen es necesario y le remite el
expediente a tales fines.

La objetividad del Ministerio Público es lo que
permite una correcta aplicación de la Ley, o más
bien, del principio de la igualdad en la fase preparatoria o de
investigación.

  • Funciones

"El Ministerio Público dirige la
investigación y practica u ordena practicar las
diligencias pertinentes y útiles para determinar la
ocurrencia del hecho punible y su responsable." (Art. 88 del
C.P.P.).

La investigación realizada por el órgano
acusador, está regida por un principio de objetividad, el
cual suscribe al Ministerio Público dentro de un principio
de igualdad entre las partes, refiriéndose a la victima e
imputado, en el sentido de que la investigación debe de
estar dirigida a recolectar pruebas, no simplemente con la
finalidad de demostrar la culpabilidad
del imputado, sino también, pruebas a descargo.

Dicho principio de objetividad, es obviado diariamente
por el Ministerio Público ya que procura fundamentar una
acusación basada en hechos probables e inciertos, ya que
los mismo no pueden acogerse como pruebas fundamentales para
sostener la culpabilidad del imputado; aún así, y a
sabiendas de que la investigación se realiza con la
finalidad de resaltar la veracidad de los hechos, la
preocupación por parte del órgano que representa
los intereses del Estado, en la mayoría de los casos, es
influenciada en gran manera por la parte afectada; atribuyendo su
atención sólo a las declaraciones de la
víctima. (Suárez, R., Fernández, M. &
Corral, H. (2007).

2.3.3.2 Acusación

Cuando el Ministerio Público estima que la
investigación proporciona fundamento para someter a juicio
al imputado, presenta la acusación requiriendo la apertura
de juicio.

La acusación debe contener:

1. Los datos que sirvan
para identificar al imputado;

2. La relación precisa y circunstanciada del
hecho punible que se atribuye al imputado, con indicación
específica de su participación;

3. La fundamentación de la acusación, con
la descripción de los elementos de prueba que
la motivan;

4. La calificación jurídica del hecho
punible y su fundamentación;

5. El ofrecimiento de la prueba que se pretende
presentar en juicio, que incluye la lista de testigos, peritos y
todo otro elemento de prueba, con la indicación de los
hechos o circunstancias que se pretende probar, bajo pena de
inadmisibilidad.

Si considera razonablemente que el imputado
podría no presentarse a la audiencia preliminar o al
juicio, solicita que se ordene el arresto u otra medida de
coerción posterior. (Art. 294 del C.P.P.).

2.3.4 Obligaciones
De Las Partes

Las partes de manera colectiva tienen obligaciones al
igual que de manera individual. El legislador ha propuesto una
serie de normas y reglas concernientes a las obligaciones de las
partes en todas las etapas procesales. (Fundación
Institucional y Justicia, FINJUS. (2002).

Los sujetos procesales deben de acatar estas normas para
así aprovechar la oportunidad de un juicio justo y
vertiginoso, no obstante así existen determinadas
sanciones para aquellos que no se sometan a las normas
preestablecidas en el Código Procesal Penal.

"Las partes deben litigar con lealtad,
absteniéndose de proponer medidas dilatorias, meramente
formales y de abusar de las facultades que este código les
reconoce." (Art. 134 del C.P.P.).

La normativa procesal advierte que si "se comprueba que
las partes o sus asesores actúan con mala fe, realizan
gestiones o asumen actitudes
dilatorias o litigan con temeridad, el Juez o tribunal puede
sancionar la falta con multa de hasta quince días del
salario base del
Juez de primera instancia, sin perjuicio de lo previsto para el
abandono de la defensa. Cuando el Juez o tribunal estima que
existe la posibilidad de imponer esta sanción, advierte a
la parte en falta a los fines de que ofrezca sus explicaciones y
presente prueba de descargo, la cual recibe en el momento. Cuando
el hecho se verifique en una audiencia oral, el procedimiento se
realiza en ella. Quien resulte sancionado es requerido para que
haga efectivo el importe de la multa en un plazo de tres
días. En caso de que la falta sea cometida por un abogado,
el Juez o tribunal expide comunicación al Colegio de Abogados,
planteando la queja a los fines de que se examine su
actuación a la luz de las disposiciones que norman
disciplinariamente el ejercicio de la abogacía. " (Art.
135 del C.P.P.).

2.4 Audiencia Preliminar

"Puente entre el órgano estatal que investiga y
el que habrá de juzgar". Las partes concurren a la
audiencia preliminar, con el fin de exponer sobre su punto de
vista en lo concerniente a demostrar si existen fundamentos o no
para la apertura ajuicio; en la misma se definen algunos
elementos probatorios con la finalidad de adoptar algunas
resoluciones conclusiva en la etapa intermediaria. (Vecchionace,
F. (2001).

La audiencia preliminar, forma parte de la etapa
intermedia del nuevo sistema procesal penal, no se trata de
determinar la certeza de culpabilidad del procesado sino
solamente emitir un juicio de probabilidad al respecto. Por lo
que el Juez debe procurar que no se resuelva cuestiones del fondo
del juicio.

Al igual que en todas las etapas del procedimiento penal
todos los principios, generales o específicos, son
aplicables a la audiencia preliminar; de ésta forma se
pretende dar cumplimiento a todos o gran parte de las
garantías procesales que pertenecen a las
partes.

Partes: 1, 2, 3
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