Cárcel, prisión, presidio, penitenciaria, penal, ergástula, casa de fuerza, casa de disciplina, casa de corrección, galera (página 2)
La forma de tratar a los delincuentes depende de la filosofía que prevalezca en materia penal.
Son varias las reacciones posibles de la sociedad ante
los actos criminales, que pueden clasificarse en general de la
forma siguiente: castigo (y a veces venganza); educación; terapia;
indemnización o restitución; conciliación; y
restablecimiento de la paz social.
La mayoría de los países han basado sus sistemas de
justicia penal
en la idea de la rehabilitación y la reintegración
en la sociedad, por imperfecta que esta pueda ser y la educación forma
parte del trato correccional que se considera necesario para este
fin. Readaptar al hombre preso
(o todos sus sinónimos: corrección, enmienda,
reforma, moralización, adaptación,
rehabilitación, educación, reeducación,
resocialización, repersonalización) significa
lograr que vuelva a conducirse en libertad como
un hombre común.
El trípode penitenciario de este siglo es:
Cárcel, Pena y Ejecución. Primero, se
conoció la función
retributiva de la pena. Luego se reconoció su fracaso.
Después apareció la teoría
resocializadora. Algunos quedaron insatisfechos con ella.
Tiempo mas
tarde, nace la corriente abolicionista. Hoy estamos frente a
los "re": readaptación, reinserción,
reeducación, repersonalización y
resocialización, los nuevos y positivos: redimensionar,
reconstruir ideas no espacios, rediseñar, reinventar. Todo
parece indicar que serán los re válidos a ser
asumidos en el futuro inmediato por todo el sistema penal. Lo
importante es que si la pena da pena, la cárcel y la
ejecución no den pena. La cárcel desde dentro debe
ser un espacio para ofrecer al individuo la
oportunidad que le ha sido negada en su proceso de
socialización. La cárcel desde fuera
debe pasar por el proceso de la reingeniería en la educación del
pensamiento.
Combinando lo de dentro y lo fuera debe ésta,
necesariamente, ser reinventada, repensada, recreada, para
poder
convertirse en algo más útil para los ciudadanos de
afuera. (Soraya Dalay Pérez Ríos, en su Ponencia
"Cárcel Venezolana in vitro: Horizonte y Realidad: un
discurso
criminológico" Ejecución
Penal – Sistemas Penitenciarios: La cárcel en el
contexto de nuestros sistemas penales. Propuestas de cambio dentro
y fuera del régimen penitenciario XV Congreso
Latinoamericano VII Iberoamericano y XI Nacional de Derecho Penal y
Criminología, Universidad
Nacional de Córdoba, Argentina, 2003).
En las cárceles
florece otra flor primitiva:
la lengua del
encierro,
el habla de los que tienen más de once años
en la espera.
A mí un ladrón me dijo:
acompáñame que junto a mí nadie te
ve.
Estas son sus palabras de sigilo.
En mi país hay poetas que lo
envidiarían,
los hay parlanchines, los hay pobres;
mas el ladrón dice siempre lo justo …
Prefiero el andamio, la vereda y la celda
a la puritana realeza de la lengua.
Igor Barreto, ARS UTÓPICA
Críticas y
defensas del sistema como sanción
La cárcel como sistema sancionatorio ha sido objeto de
críticas y defensas por parte de la doctrina. En la
actualidad y a pesar de que las penas privativas de la libertad
siguen siendo el eje central de todos los sistemas legales, se
habla de la "crisis de la
prisión".
Muchas son las causas que han llevado a ella, y se han
esbozado distintas enumeraciones cuyo contenido esencial no
difiere.
En doctrina internacional se encuentran: (Francisco Bueno
Arús, "Panorama moderno de la pena de prisión", en
Boletim da Facultade de Direito, Universidad de Coimbra, Vol.
LXX, 1994, pp. 247/266) a) la prisión como
institución es un fracaso, ya que no ha logrado plasmar
sus fines de readaptar al delincuente al medio social (Erving
Goffman, "Internados. Ensayo sobre
la situación social de los enfermos mentales", Amorrortu
Editores, Bs. As., 1994. Donald Clemmer, "The prison community",
Rinehart & Winston, New York, 1958 (2ª edition).
"Consideraciones sobre el trabajo
penitenciario: Interpretación criminológica de un
fallo", Revista Zeus,
Año XXVIII, Tº 86, boletines nº 6686 y 6687, del
28 y 29 de mayo de 2001, Rosario, pág. 4 y 5 (del
boletín nº 6687) b) La práctica muestra que la
gente que está aislada de la sociedad por largos
períodos pierde el lazo familiar y el lazo social, las
relaciones
humanas son difíciles y las familias se desintegran.
El sujeto pierde para siempre los aspectos fundamentales del "yo"
como son su personalidad,
daña su mente provocando su rebelión y su
desinterés en lograr la adaptación al sistema
C) es una máquina deteriorante cuya característica
más saliente es la regresión. El aislamiento
produce una fuerte estigmatización que dificulta la
reintegración de los infractores a una vida social
regular, lo que muchas veces concluye en discriminación que conlleva a la
imposibilidad de hallar trabajo digno
y a la consiguiente necesidad de incurrir nuevamente en el
delito. D) Hay
una negación de los derechos y libertades
fundamentales del interno (Cfr. Francisco Muñoz Conde,
"La resocialización del delincuente. Análisis y crítica
de un mito", en: AA.
VV., "Política criminal y reforma del derecho
penal", Ed. Temis, Bogotá, 1982, pág. 148.)
Entre quienes la apoyan:
Carlos David Augusto Roeder (Roeder, C.D.A.
Estudios de Derecho penal y sistemas penitenciarios, Madrid
1875 y Las doctrinas fundamentales sobre el delito y la pena,
página 351) ha expresado que "la celda ayuda y
despierta el sentido de la mora, pues propende al desarrollo
de todo lo bueno que hasta entonces se hallaba en el
delincuente latente y obscurecido, tranquilizando sus
irritadas pasiones, promoviendo su reflexión, su
recogimiento y regreso en sí mismo, su impulso y gusto
para el trabajo, haciéndole dócil y receptivo
para todo el bien que otros le hacen o halla a su alrededor,
especialmente merced a la simpatía de sus visitadores,
cuya amistosa asistencia y consuelo interrumpe
benéficamente su soledad, a los libros gratos e
instructivos, a las prácticas religiosas y a la
enseñanza escolar y tecnológica".Cuello Calón por su parte observó que
"a pesar de sus nocivos efectos y de la fuerte
reacción que frente a ella se ha manifestado, la
cárcel es el medio de protección social contra
el delito empleado con mayor frecuencia y constituye el eje
del sistema penal de todos los países".Bill Cosman a su vez afirmó que "las
prisiones son de ordinario organizaciones autoritarias y
burocráticas que se preocupan ante todo por la
seguridad y que tienden a ver la punición como su
función primordial". (Opiniones del Consejo
Internacional para la Educación de Adultos. VIII. La
Educación en los Establecimientos penitenciarios.
Bills Cosman. www.unesco.org).Mathiesen ([Mathiesen, T. Prison on Trial. London,
Editorial Sage Publications, 1990.], pág. 43)
señala lo siguiente: "La privación
básica de la libertad, la privación de bienes y
servicios, de relaciones heterosexuales, de autonomía
y de seguridad frente a los otros reclusos son tan dolorosas
que crean la necesidad de una defensa. Esa necesidad se
satisface mediante la instauración de la comunidad
carcelaria con formas y valores propios. La vida en la
comunidad de reclusos no elimina el sufrimiento, pero al
menos lo alivia o lo modera. Una cultura común protege
al recluso contra las presiones del medio."Jeremy Bentham (1748-1832), sostuvo que la
prisión tiene dos finalidades: castigar y educar. La
definió diciendo que "…es una mansión en que
se priva a ciertos individuos de la libertad de que han
abusado, con el fin de prevenir nuevos delitos y contener a
los otros con el terror del ejemplo; y es además una
casa de corrección en que se debe tratar de reformar
las costumbres de las personas reclusas, para que cuando
vuelvan a la libertad no sea esto una desgracia para la
sociedad ni para ellas mismas" (Bentham, Jeremy 1979 El
Panóptico, Ediciones de la Piqueta, Madrid) y en
relación con el preso sostuvo que la prisión
"…es el principio único para establecer el orden y
para conservarle; pero una inspección de un nuevo
género que obra más sobre la imaginación
que sobre los sentidos, y que pone a centenares de hombres en
la dependencia de uno solo, dando a este hombre solo una
especie de presencia universal en el recinto de su
dominio".Goffman, ha sostenido que el objeto de toda
disciplina es la obediencia, por ende, el fin de la pena
encuentra su objetivo en lo que se puede definir como
enseñar a obedecer. El fin del castigo es obtener el
control constante de las operaciones del cuerpo, por
métodos técnicos que los acoplen, en una
relación docilidad-utilidad, cada uno de cuyos
términos realimenta al otro. En el castigo
disciplinario encastran conceptualmente los principios
fundamentales de la institución total: las
técnicas manipuladoras de la personalidad, la
mutilación del yo a través de mortificaciones
como tomar fotografías o impresiones digitales,
controlar el peso, asignar números, efectuar
registros, hacer una nómina de los efectos personales
del flamante interno, para enviarlos a depósito;
desvestirlo, bañarlo, desinfectarlo, cortarle el pelo;
entregarle la ropa de la institución, asignarle el
cuarto; instruirlo en las normas, incitarlo a la
rebeldía como test inicial de obediencia, para
castigarlo hasta que se humille y así obligarlo a
pedir perdón. Son procedimientos de
preparación, de programación; manoseos que
permiten moldear y clasificar al recién llegado para
la mejor adaptación a su nuevo yo. Cuando el interno
ingresa a la institución total, se levanta una barrera
con su mundo cotidiano, en donde la ceremonia de
admisión es una despedida-comienzo.
Entre las críticas al sistema celular se encuentran las
formuladas por:
Concepción Arenal (ilustre penitenciarista
española) que ha expresado "que dentro del sistema
celular no se sabe si la obediencia es voluntaria u obligada.
La voluntad del penado, que fue débil, que cuando
esté libre deberá ser fuerte, que era
necesario, indispensable fortificar, se debilita
necesariamente porque no se ejercita. El ser que fue activo
para el mal, se convierte en un ser pasivo para todo, y la
energía moral que debe robustecerse se enerva"
(Concepción Arenal, Estudios penitenciarios, T.2,
pág. 42, Madrid 1895)Enrique Ferri ha criticado acerbadamente el sistema
celular, diciendo que la celda produce lamentables efectos
sobre la salud del recluso, con enfermedades propias de las
cárceles, las prisiones son verdaderos focos de
tuberculosis. El encierro en esas pequeñas celdas
producen locura o psicosis carcelaria. El sistema celular no
favorece la adaptación del delincuente a la vida
social, pues su encierro debilita el sentido o sentimiento de
sociabilidad que debe poseer toda persona" (Ferri,
Sociología criminal, página 898)Michel Foulcault, ha dicho que "con la
prisión se mantiene el terror del criminal, se agita
la amenaza de lo monstruoso para reforzar la ideología
del bien y del mal". Un sistema penitenciario humanista
diría: los culpables son culpables, los inocentes,
inocentes. De todas formas un condenado es un hombre como los
otros y la sociedad debe respetar lo que hay en él de
humano. Un sistema penitenciario reformista, por el
contrario, no busca el alma o el hombre más
allá del condenado sino que busca borrar esta profunda
frontera entre la inocencia y la culpabilidad. Para
simplificar, el humanismo consiste en querer cambiar el
sistema ideológico sin tocar la institución; el
reformismo en cambiar la institución sin tocar el
sistema ideológico. La acción revolucionaria se
define por el contrario como una conmoción
simultánea de la conciencia y de la
institución; lo que supone que ataca las relaciones de
poder allí donde son el instrumento, la
armazón, la armadura (Foucault, M.,
Microfísica del poder, La Piqueta, Madrid, 1992)
La suavización punitiva de las penas son una nueva
táctica de poder para que los nuevos mecanismos
penales sean eficaces y económicos. Así , los
mecanismos punitivos no deben ser represivos, una
sanción, sino que el castigo debe tener una
función social, sin separar lo penal de lo humano.
(Rodríguez Magda, R. Foucault y la
genealogía de los sexos, ed. Anthropos). Todo
sujeto que ha sido sometido al poder del sistema penal,
"…permanece marcado hasta el final de sus días,
está colocado en una situación tal, en el
interior de la sociedad, que ya no se le devuelve al lugar
del que venía, es decir, ya no se le devuelve al
proletariado. Sino que constituye, en los márgenes del
proletariado, una especie de población marginal cuyo
papel es muy curioso."Rafael Garófalo, criticando a las prisiones
ha dicho que ésta no puede realizar ninguno de los
efectos beneficiosos que se esperan de ella. Es "abrumadora,
deshonrosa, desmoralizadora para los delincuentes que no son
degenerados y que conservan un residuo de buenos
sentimientos". Es ineficaz respecto de las "naturalezas
pervertidas, de los criminales empedernidos… Alienta al
reincidente, al propio tiempo que desvanece, en quien lo ha
experimentado, el temor de la ley y la vergüenza del
crimen". Es inútil para la víctima y onerosa
para el Estado. Además, resulta injusta porque concede
"gratis domicilio y alimentación á los
transgresores de la ley y á los hombres más
perversos, mientras que personas honradísimas carecen
á menudo de trabajo y protección".Hentig por su parte ha calificado la vida en
prisión de "antinatural": el interno pierde
interés por los problemas de la comunidad libre, entre
los que cuenta su propio techo y su alimento,
generándose motivaciones nuevas, rudas y primitivas,
susceptibles de perdurar al recuperar su libertad y que se
manifiestan cuando entra en conflicto con la sociedad
libre.Elías Neuman (La Sociedad carcelaria.
Elías Neuman y Víctor J. Irurzun. Ediciones
Depalma. Buenos Aires. 1979) ha dicho respecto de las
cárceles Argentinas que éstas no sólo
someten al delincuente a la privación de la libertad,
sino que la violación, la injuria y la violencia
imperan en los pabellones penitenciarios.Víctor José Irurzun
(Psicosociología de un motín carcelario,
Víctor José Irurzun) ha dicho que muchos
son los motivos que han ido haciendo la alienación y
despersonalización progresiva del delincuente y al
deterioro progresivo de la institución carcelaria,
entre ellos la falta de consenso y cohesión, el
fracaso en lograr la transferencia de lealtades del grupo de
presos hacia la jerarquía, la participación en
la cultura delincuente, la percepción del sistema como
injusto, la erosión de conciencias que se produce en
el proceso de interacción, el conflicto constante, el
resquebrajamiento de la disciplina, el rechazo de un sistema
autoritario que no brinda participación alguna y el
defecto de canales institucionalizados de articulación
de intereses.Marcos Salt ha expresado con claridad que la
cárcel no logra materializar el fin de resocializar a
los delicuentes, ya que "…la falta de definición
normativa clara sobre el significado del principio de
resocialización contribuyó, de manera
determinante, a aumentar la inseguridad jurídica en la
etapa de ejecución penal; dotando a la
administración penitenciaria de un ámbito de
arbitrariedad que se manifestó, principalmente, en los
límites impuestos al ejercicio de determinados
derechos de las personas privadas de libertad y en las
decisiones trascendentes para el cada vez más complejo
proceso de determinación de la pena durante la
ejecución"[SALT, Marcos. "Comentarios a la nueva
ley de ejecución de la pena privativa de libertad" en
Nueva Doctrina Penal. Buenos Aires, del Puerto, 1996, Tomo
B.].Louk Hulsman sostiene que la cárcel
aún hoy en día es un castigo corporal: "… Se
dice que los castigos corporales han sido abolidos, pero no
es verdad. He ahí la prisión, que degrada la
incolumidad corporal: la privación de aire, de sol, de
luz, de espacio, el confinamiento entre cuatro muros
estrechos, el paseo entre rejas, la promiscuidad con
compañeros no deseados, en condiciones sanitarias
humillantes, el olor, el color de la prisión, las
comidas siempre frías, en que predominan las
féculas hervidas (no es por azar que las caries
dentarias y las molestias digestivas se suceden entre los
detenidos); tales sufrimientos físicos implican una
lesión corporal que deteriora lentamente"(HULSMAN,
Louk. "El enfoque abolicionista: políticas criminales
alternativas". Criminología crítica y control
social, Nº 1. Rosario, Juris, 1993.) .Alessandro Baratta ha dicho que: "…los centros de
detención ejercen efectos contrarios a la
reeducación y a la reinserción del condenado, y
favorables a su estable integración en la
población criminal… Las ceremonias de
degradación al comienzo de la detención, con
las cuales se despojan al encarcelado hasta de los
símbolos exteriores de la propia autonomía (la
vestimenta y los objetos personales), constituyen lo opuesto
a todo eso… la vida en la cárcel, como universo
disciplinario, tiene un carácter represivo y
uniformante"… Cuando un liberado pone un pie en la calle…
el ritmo y los mecanismos psicológicos siguen siendo
impuestos por el régimen carcelario" es decir, todo
una batería disciplinar que altera gravemente la
subjetividad del individuo preso (BARATTA, Alessandro.
Criminología crítica y crítica del
derecho penal. México, Siglo XXI,
2000).Mapelli Caffarena ha expresado que: "La
prisión es también, por encima de todo, un
imponente mecanismo de segregación…" (MAPELLI
CAFFARENA, Borja. "Tendencias modernas en la
legislación penitenciaria", en Jornadas sobre sistema
penitenciario y derechos humanos. Buenos Aires, del
Puerto, 1997).Salvador Scimé, ha dicho que "La
prisión y la sociedad son entidades diferentes en casi
todos los aspectos y es poco realista esperar que un producto
de la primera sobreviva con éxito en la segunda,
así como la confianza en uno mismo, el orgullo y las
dotes de iniciativa se degradan con la experiencia
penitenciaria, hasta convertirse en falta de confianza en uno
mismo, adulación y abulia". (Scimé,
Salvador. Pena y Libertad. El fin de la pena como
garantía de la libertad. Buenos Aires, Pensamiento
Jurídico Editora, 1986)José Fabián Asis y Carlos Gonella han
dicho en su Ponencia "La Cárcel y los medios
alternativos" que "la pena de privación de la libertad
se cumple en una prisión y esta priva de los
esenciales elementos de la condición humana (aire,
sol, luz, espacio) y los medios sanitarios limitados, unido
al suministro de comidas chatarra, llevan a un sufrimiento
físico que implica una lesión corporal que se
deteriora lentamente. Debemos destacar que pena privativa de
libertad no es lo mismo que prisión, mientras la pena
privativa de libertad busca retirar al condenado del medio
normal de sus actividades y sus afectos, la prisión
consiste en el ingreso a un mundo donde todo es negativo y se
impone un sufrimiento estéril, sin beneficios para
nadie. En la prisión se pierden para siempre los
aspectos fundamentales del individuo como son su personalidad
y su sociabilidad, daña la mente, amputa las
relaciones familiares y sociales…"(Política
Criminal: ¿Penas alternativas o alternativas a las
penas? XV Congreso Latinoamericano VII Iberoamericano y XI
Nacional de Derecho Penal y Criminología, Universidad
Nacional de Córdoba, Argentina, 2003)María Rosana Toranzo, en su Ponencia "La
Educación y el Trabajo: un camino hacia la
readaptación" sostuvo que "…este tipo de "ENCIERRO"
no ha podido ofrecer una verdadera
solución a la problemática de la
delincuencia, por el contrario, por las condiciones en
las que el mismo se lleva a cabo, aparece ante nuestros ojos
como una flagrante violación de los derechos Humanos y
Constitucionales del hombre… De modo que llevar adelante la
ejecución de la pena privativa de libertad en los
términos de nuestra realidad, no solo implica un
castigo, sino que subsume al interno en el odio y
los resentimientos, provocando su rebelión y su
desinterés en lograr la adaptación al
sistema. (Ejecución Penal – Sistemas
Penitenciarios: La cárcel en el contexto de nuestros
sistemas penales. Propuestas de cambio dentro y fuera del
régimen penitenciario XV Congreso Latinoamericano VII
Iberoamericano y XI Nacional de Derecho Penal y
Criminología, Universidad Nacional de Córdoba,
Argentina, 2003).Soraya Dalay Pérez Ríos, en su
Ponencia "Cárcel Venezolana in vitro: Horizonte y
Realidad: un discurso criminológico" ha dicho que "La
cárcel es representación de las miserias
humanas fabricadas, y por fabricarse, es
representación de los más fieros compromisos de
poder, castigo, y dolor, pero inexplicablemente,
también, es estructura de las más
insólitas bondades. La cárcel es
sinónimo de castigo, sanción, pena, vigilancia,
ira, venganza, compensación, depósito,
retribución, pérdida, dolor, tiempo sin tiempo,
vida sin espacio, sin lugar, utilidad, daño, sin
razón, sin sentido…, o con mucho sentido….
paradigma de esclavitud… de poder y de su ejercicio por
parte del Estado. Esclavitud al barrote, al candado, al
vigilante, al militar, a la sucia comida, a la peinilla, al
chopo, al día de visita, al mal olor, a las
enfermedades, al contagio, al director, a los de afuera, a
los de adentro, a la matraca, a no tener espacio…, a no ser
nadie… finalmente, es un sitio de obscenas realidades
preñadas de injusticias…, y da pena por la pena que
guarda. Esto, porque seguimos teniendo derecho a castigar. No
dejamos esa pertenencia de lado. La arrastramos, aunque a
veces sea como arrastrar una carreta de desechos heredada,
que nada tiene ver con quien la lleve. Hay herencias que a
veces no gustan…" (Ejecución Penal – Sistemas
Penitenciarios: La cárcel en el contexto de nuestros
sistemas penales. Propuestas de cambio dentro y fuera del
régimen penitenciario XV Congreso Latinoamericano VII
Iberoamericano y XI Nacional de Derecho Penal y
Criminología, Universidad Nacional de Córdoba,
Argentina, 2003).Eugenio Raúl Zaffaroni, bajo el
título de "jaula o máquinas de deteriorar"
dice: "La prisión o jaula es una institución
que se comporta como una verdadera maquina deteriorante
"genera una patología cuya característica mas
saliente es la regresión". El efecto de la
prisión, al que se denomina "prisionalización",
sin duda que es deteriorante y sumerge a la persona en una
cultura de "jaula" que nada tiene que ver con la vida del
adulto en libertad se le priva de todo lo que usualmente hace
el adulto o no conoce… Por otra parte, se le lesiona la
autoestima en todas las formas imaginables: pérdida de
privacidad y de su propio espacio, sometimiento a requisas
degradantes, etc…". Ese deterioro es permanente y perdura
más allá de la cárcel.Castiglioni, Bernardo Enrique, Odasso, Norberto Juan y
Quinteros Maria Alejandra, en su ponencia "La
Cárcel en la Argentina" han sostenido que "… El
abuso de la prisión preventiva, la super
población de procesados y las demoras en los fallos
judiciales generan el colapso del sistema penal…
represión no es sinónimo de seguridad efectiva.
Como dice el Martín Fierro, por grande que sea el
delito, la pena siempre es mayor, las cárceles no solo
someten al delincuente a la privación de libertad. La
violación, la injuria y la violencia imperan en los
pabellones penitenciarios. Hoy se puede decir que la
cárcel es el lugar donde se arroja a los hombres,
excluyéndolos de la sociedad que en mas de una
oportunidad los llevó a delinquir… este sistema
agrava la situación de los internos provocando que
éstos se encuentren cada vez excluídos,
marginados y con pocas expectativas de resocializarse. Y si
el reo que está encerrado no tiene estas expectativas
y no se le brindan los medios necesarios para
creárselas será muy difícil que este
pretenda volver a una sociedad que lo margina y los prejuzga
continuamente. (Ejecución Penal. Sistemas
Penitenciarios. Régimen Penitenciario: Tratamiento,
Progresividad, Disciplina, Salidas Transitorias, etc… su
contraste con la realidad. XV Congreso Latinoamericano VII
Iberoamericano y XI Nacional de Derecho Penal y
Criminología, Universidad Nacional de Córdoba,
Argentina, 2003).María Jimena Clavero y Lucila Luque Videla,
en su ponencia "Necesidad de nuevas alternativas" han dicho
que …la pena de prisión produce una fuerte
estigmatización que dificulta la reintegración
de los infractores a una vida social regular, lo que muchas
veces concluye en discriminación que conlleva a la
imposibilidad de hallar trabajo digno y a la consiguiente
necesidad de incurrir nuevamente en el delito. Desde un
horizonte económico y utilitarista, se le recrimina el
alto costo que implica para la sociedad y el Estado, el
mantenimiento de los Institutos Carcelarios, costo que la
población libre valora como negativo e injustificado.
Y finalmente, desde una perspectiva filosófica y
moral, no puede pasarse por alto el elevado coste humano que
implica la imposición de una pena de prisión,
no sólo para quien la sufre, sino también para
su núcleo familiar y la sociedad toda, si el respeto
por la persona humana continúa siendo uno de los
valores fundamentales de ésta última".
(Política Criminal: ¿Penas alternativas o
alternativas a las penas? XV Congreso Latinoamericano VII
Iberoamericano y XI Nacional de Derecho Penal y
Criminología, Universidad Nacional de Córdoba,
Argentina, 2003).Jorge Carlos Brinsek, de Oeste Noticias AIBA, ha
dicho que … "Las cárceles argentinas –tanto las
nacionales como las provinciales– son lo más parecido
al infierno, donde quienes no son criminales aprenden a serlo
y en las que la dignidad de las personas es algo tan ausente
y lejano como lo puede ser la Tierra de la Luna. Y como las
cárceles ya no dan abasto, los presos son amontonados
en comisarías y aún en camiones celulares que
les sirven de infame alojamiento a veces durante semanas…
todo en el interior de los penales está tarifado.
Dormir tranquilo, sin ser molestado, tiene un precio. Comer
una comida aceptable, otro. Poder ir al baño sin ser
violado, también tiene un arancel. Las bebidas
alcohólicas, la marihuana, la cocaína y
demás "placeres" también requieren jugosos
desembolsos. Es mucho el dinero que se mueve y en el cual
participan todos. Los cabecillas que son amos y verdugos de
los presos más dóciles y sumisos… Moralizar
una prisión no es cosa fácil desde luego,
especialmente cuando todo huele a podrido. Pero cuando esa
putrefacción es estructural e institucionalizada y
desciende verticalmente desde las cúpulas hasta las
bases, cualquier solución es poco menos que
imposible… sus vidas no valen absolutamente nada. O son
ultimados por los reclusos o sufren un extraño
"accidente" urdido por sus propios "compañeros".
Escribir sobre lo que pasa en el interior de las
cárceles demandaría una legión de
redactores y toda una biblioteca…"Francisco Muñoz Conde: "(…) el tratamiento
(…) es un derecho que tiene el afectado por él, pero
no una obligación que pueda ser impuesta
coactivamente. El deber de someterse a un tratamiento implica
una especie de manipulación de la persona, tanto
más cuando este tratamiento afecte a su conciencia y a
su escala de valores. El "derecho a no ser tratado" es parte
integrante del "derecho a ser diferente" que en toda sociedad
pluralista y democrática debe existir. Si se acepta
este punto de vista, el tratamiento sin la cooperación
voluntaria del interno deberá considerarse simple
manipulación, cuando no imposición coactiva de
valores y actitudes por medio de sistemas más o menos
violentos. El tratamiento impuesto obligatoriamente supone,
por tanto, una lesión de derechos fundamentales
reconocidos en otros ámbitos" (Cfr. Francisco
Muñoz Conde, "La resocialización del
delincuente. Análisis y crítica de un mito",
en: AA. VV., "Política criminal y reforma del derecho
penal", Ed. Temis, Bogotá, 1982, pág. 148.) De
hecho, los autores han señalado que, una de las ideas
que deben inspirar a una política penitenciaria
progresista está dado, precisamente, por el denominado
principio de "democratización", según el cual
es necesario y conveniente obtener la participación
voluntaria del interno en los programas resocializadores.
Sobre este principio, Cfr. Borja Mapelli Caffarena,
"Presupuestos de una política penitenciaria
progresista" , en: AA. VV., "Francesco Carrara. Homenaje en
el centenario de su muerte", Ed. Temis, Bogotá, 1988,
pág. 249 y ss. Sobre en qué medida se introdujo
este principio en nuestra ley de ejecución 24.660,
Cfr. nuestro trabajo "Los objetivos constitucionales de la
ejecución penitenciaria", Ediciones Alveroni,
Córdoba, 1997, pág. 147 y ss.)Franz Von Liszt describió, en Marburgo, su
célebre Programa. Allí, este autor, entre
muchos otros conceptos, expresó el siguiente: "Nuestra
concepción de la pena como protección
jurídica de bienes exige inexcusablemente que, en el
caso de que se trate, se aplique la pena (en contenido y
alcance) que sea necesaria, para que a través de ella,
se proteja el mundo de los bienes jurídicos. La pena
correcta, es decir, la pena justa, es la pena necesaria
(…)"; y, enseguida, coronaba su razonamiento diciendo: "No
es posible concebir un mayor pecado (.) que un dispendioso
uso de la pena, como atentado contra la existencia corporal,
ética y económica de un ciudadano, en
situaciones en que no sea exigida por las necesidades del
ordenamiento jurídico (Cfr., Franz Von Liszt, "La
idea de fin en el Derecho Penal", Edeval, Valparaíso,
1984, pág. 106 y 107.)
Las medidas
alternativas de la prisión y a la
prisión
Cada vez es mayor la atención que se presta a las penas
sustitutivas de prisión porque se acentúa el
criterio de que la prisión como institución es un
fracaso, ya que no ha logrado plasmar sus fines de readaptar al
delincuente al medio social por el trabajo moralizador y el
cultivo diario de la inteligencia,
el carácter y la individualidad.
¿Qué sentido tienen estos postulados en
establecimientos donde los presos son autómatas, entes
mecánicos de precisión cronométrica, que
caminan, comen, descansan, trabajan, duermen y piensan al conjuro
disonante de un silbato?, y donde tampoco falta el afán
destructivo de la
personalidad humana, en un devaneo de organización militar: diana, marcha,
formación, saludo. El resultado no es un individuo
recuperado, sino como dice Dostoyevsky "una momia disecada y
medio loca, que no es ningún modelo de
arrepentimiento y corrección". Las cárceles
reúnen entre sus muros el material humano más
contradictorio y heterogéneo que se pueda imaginar. Una
masa uniforme sujeta a una sola disciplina y a
un único régimen. El penado no es un enemigo.
Producto
incuestionable de la sociedad, está en el deber y en el
interés
de la misma no colmarlo de vejaciones y miserias. Porque cuando
aquél se reintegra a su seno, no podrá manifestarse
más que como ha sido preparado en la cárcel. Recibe
entonces la sociedad el castigo a su propio olvido, a su propia
culpa. La prisión es la imagen de la
sociedad, su imagen invertida, una imagen transformada en
amenaza. La prisión emite dos discursos:
«He aquí lo que la sociedad es; vosotros no
podéis criticarme puesto que yo hago únicamente
aquello que os hacen diariamente en la fábrica, en la
escuela, etc. Yo
soy pues, inocente, soy apenas una expresión de un
consenso social». En la teoría de la penalidad o la
criminología se encuentra precisamente esto, la idea de
que la prisión no es una ruptura con lo que sucede todos
los días. Pero al mismo tiempo la prisión emite
otro discurso: «La mejor prueba de que vosotros no
estáis en prisión es que yo existo como
institución particular separada de las demás,
destinada sólo a quienes cometieron una falta contra la
ley».
Así, la prisión se absuelve de ser tal porque se
asemeja al resto y al mismo tiempo absuelve a las demás
instituciones
de ser prisiones porque se presenta como válida
únicamente para quienes cometieron una falta. Esta
ambigüedad en la posición de la prisión
explica su increíble éxito,
su carácter casi evidente, la facilidad con que se la
aceptó a pesar de que, desde su aparición en la
época en que se desarrollaron los grandes penales de 1817
a 1830, todo el mundo sabía cuáles eran sus
inconvenientes y su carácter funesto y dañino. Esta
es la razón por la que la prisión puede incluirse y
se incluye de hecho en la pirámide de los panoptismos
sociales.
Algunos autores como Karina Edith Battola, sostienen
que debe distinguirse claramente la diferencia existente entre
las "alternativas a la pena" y "las penas
alternativas", pues, mientras, lo primero alude a la
búsqueda de soluciones de
carácter no punitivo o represivo sino reparatorio, lo
segundo no es sino la búsqueda de otras formas punitivas
distintas a la prisión siempre considerando al sistema
penal como método de
resolución
de conflictos (Alternativas a la Pena de Prisión.
Aplicación de la Suspensión del Juicio a Prueba en
la Justicia Federal. Lecciones y Ensayos del
INECIP Córdoba 5. Karina Edith Battola. Alveroni
Ediciones. Córdoba. 2003, ps. 9) Daniel P.
Carrera sostiene que en las llamadas penas alternativas de
la privación de libertad, muchas son variaciones de
esa pena (suspensión de la pena por el sometimiento a una
medida curativa y sustitución de la pena por una medida de
seguridad
educativa, contempladas en la Ley de Estupefacientes Nro. 23.737)
y otras, las menos, si constituyen auténticas
alternativas (suspensión del juicio a prueba,
obligación de realizar trabajos no remunerados a favor del
Estado o
instituciones de bien público en la probation o en la
condena de ejecución condicional) (Cuadernos del
departamento de Derecho Penal y criminología.
Agostinetti-Bacigalupo y otros. Nueva Serie n° 2. U.N.C. Fac.
de Derecho y Cs. Ss. "Alternativas a la pena y a la
Privación de la libertad". Daniel P. Carrera. Marcos
Lerner. Editora Córdoba. 1998, pág. 127)
Así en doctrina se habla de medidas alternativas de
la prisión: a) prisión domiciliaria:
Permite a la persona que ha
infringido la ley penal cumplir una sentencia en su domicilio. El
art. 10 del Código
Penal Argentino dice: Cuando la prisión no excediera de
seis meses podrán ser detenidas en sus propias casas las
mujeres honestas y las personas mayores de sesenta años o
valetudinarias. Puede llevarse a cabo en el domicilio del
condenado o el lugar que fije como tal, aplicándose a
casos de condenados mayores de 70 años o por causas de
enfermedad incurable en período terminal (art.33 de la ley
24.660). Son otorgadas por resolución del juez de
ejecución cuando medie pedido de un familiar, persona o
institución responsable que asuma su cuidado, previos los
informes
médicos, psicológicos y social que lo justifiquen
(art. 32 de la ley 24.660). b) prisión discontinua:
El juez de ejecución o el competente, a pedido o con el
consentimiento del condenado, podrá disponer el
cumplimiento de la apena mediante prisión discontinua
cuando: 1- Se revocare la prisión domiciliaria. 2- Se
convirtiere la pena de multa en prisión. 3- Se revocare la
libertad condicional. 4- Se revocare la condena condicional. 5-
Pena no mayor de 6 meses de cumplimiento efectivo. (art. 35 ley
24.660) La prisión discontinua se cumplirá mediante
la permanencia del condenado en la institución por
fracciones no menores de 36 horas. El computo de la pena
será un día de pena privativa de la libertad por
cada noche (periodo comprendido entre las 21 horas de un
día hasta las 6 horas del día siguiente) de
permanencia del condenado en la institución. (art. 36 ley
24.660). c) semidetención y/o semilibertad: Se
define por la alternancia de períodos de detención
con otros de libertad, posibilitando al preso salir del
establecimiento de prisión durante períodos
prefijados. Posibilita al condenado la oportunidad de trabajar y
la integración con su familia y con la
sociedad, como así también someterse a tratamiento
médico de ser ello necesario. Las horas en que el
condenado permanece privado de su libertad generalmente se hallan
comprendidas en la noche (reclusión nocturna) durante las
21 hs.de un día y las 6 hs.del día siguiente (art.
42,43,44 ley 24.660) y entre las 8 hs. y las 17 hs. del mismo
día (reclusión diurna) basado en el principio de
autodisciplina (art. 41 ley 24.660). El "arresto de fin de
semana" fue considerado en el Proyecto Español de
1980. Sobre tal previsión, Enrique Gimbernat Ordeig
diría: que se trata de una sanción que "(…)
aún siendo una pena corta privativa de libertad, es
perfectamente sostenible también desde un punto de vista
de prevención especial, pues el arresto de fin de semana
no obliga al delincuente ni a abandonar su familia ni a dejar su
trabajo" (Gimbernat Ordeig, "El sistema de penas en el futuro
Código Penal", en: AA. VV., "Política criminal y
reforma del derecho penal", op. cit., pág. 338.De hecho,
el Código Penal vigente, la prevé como pena "menos
grave" en la enumeración que realiza en el art. 33,
acápite 3, letra "i". A su vez, el actual art. 88 autoriza
a la sustitución judicial de las penas de prisión
que no excedan un año por la de arresto de fin de semana.
Para el texto de los
artículos mencionados, Cfr. "Código Penal y
legislación complementaria". 23ª edición
actualizada a Septiembre de 1997, Ed. Civitas, Madrid,
1997.) En Polonia la restricción a la libertad no
está relacionada con el internamiento de la persona en una
institución cerrada. Significa, primordialmente, que el
infractor tiene la obligación de trabajar y mantenerse en
un lugar de residencia especificado. De acuerdo con el
Artículo 2.34 del Código Penal de la
República de Polonia, el infractor no puede cambiar de
lugar de residencia sin el consentimiento de el tribunal, y
está obligado a trabajar en lo que el tribunal
señale, teniendo que dar reportes concernientes al
servicio de su
sentencia. El trabajo que lleva a cabo el infractor es sin paga;
es más, los cheques se
mantienen al haber del infractor mientras realiza su trabajo. El
trabajo se lleva a cabo en una empresa,
institución de salud o seguridad
social, organización o establecimiento ligado a ayuda
caritativa o asistencia a la comunidad
local, y representa entre 20 y 40 horas mensuales. Un punto
importante en la determinación de este tipo de sentencia
es que el tribunal al fijar el lugar, tiempo, tipo y
método de trabajo, debe escuchar el informe del
infractor sobre sus habilidades, su experiencia y capacidad. El
convicto puede proveer también otra información sobre su persona,
particularmente concerniente a su salud, situación
familiar y otros. El tribunal puede, basada en estas
circunstancias, tomar una decisión sobre la mejor forma en
que el prisionero puede beneficiar al estado y a la sociedad.
Esto demuestra que en Polonia se ha estudiado la política
penitenciaria. Si el prisionero está trabajando al momento
de su sentencia, de acuerdo al Artículo 2.35 el tribunal
puede llegar a un acuerdo con él para rebajar de 10 a 25%
de su salario como pago
al Estado o para propósitos sociales, según
indicación del tribunal. Es más, un infractor que
está trabajando no puede cesar labores y si así
fuera, está obligado a informar al tribunal con el fin de
que le determinen otro lugar de trabajo. Más aún el
Tribunal puede también demandar que el infractor lleve a
cabo un número de obligaciones
como pedir disculpas a la víctima, que parte del servicio
o trabajo designado se lleve a cabo para la víctima, o que
se obligue al pago de su manutención, que no tome licor ni
use otras sustancias intoxicantes, que repare los daños en
su totalidad o en parte, aunque se le haya impuesto una
medida penitenciaria, como también pagar una
compensación. Tales pagos son hechos para un
propósito público específico. No pueden
exceder tres veces el salario mensual calculado al momento de la
decisión del tribunal en la primera instancia e)
libertad condicional: Es concedida por el juez de
ejecución o juez competente previo informes del organismo
técnico-criminológico y del consejo correccional
del establecimiento. Los requisitos que el código penal
fija son: cumplimiento de un cierto tiempo del a condena y
observancia de los reglamentos carcelarios. Condiciones: residir
en el lugar que determine el auto de soltura, observar las reglas
que se le fijen, adoptar algún trabajo u oficio, no
cometer nuevos delitos,
supervisión al cuidado de un patronato,
preliberado (art. 28 y 29 de la ley 24.660); f) casas de mitad
de camino – halfway houses: Previstas como alternativa
posterior a una privación de libertad continua, aplicable
en el período final de la pena. Los condenados habitan en
una casa común y sin distintivo exterior alguno. Se basa
en la autodisciplina y el trabajo externo diurno, siendo vigilado
el reingreso nocturno por un agente que convive con ellos.
(Reflexiones acerca de la pena de prisión y posibles
alternativas a la misma. Eduardo Madar, Alejandro Marti Garro y
Luis Hernan Vizioli. La ley, T. 1992-C. Sec. Doctrina.
Págs. 919 y 921). g) libertad vigilada por
monitoreo electrónico: El sistema en sí,
consiste en la instalación un receptor en el hogar del
reo, a quien se provee de un transmisor que por lo general se le
coloca en el tobillo o muñeca bajo la forma de una pulsera
indestructible y provisto de un equipo de alarma para evitar
intentos de manipulación. El receptor graba las señales
emitidas por el transmisor, pero, si el reo se aleja más
de cierta distancia de su casa, el receptor alerta una computadora
central que inmediatamente avisa al personal
correccional (Reflexiones acerca de la pena de prisión
y posibles alternativas a la misma. Eduardo Madar, Alejandro
Marti Garro y Luis Hernan Vizioli. La ley, T. 1992-C. Sec.
Doctrina. Págs. 919 y 921).; h) libertad asistida o
vigilada: Comprende la posibilidad que la persona que ha
cometido un ilícito continúe en libertad cumpliendo
con determinadas obligaciones y respetando ciertas prohibiciones,
k) limitación de residencia: Genera la
obligación al infractor de permanecer en la residencia que
se fije y no salir de la misma sin la correspondiente
autorización judicial, se busca lograr el mayor control de la
persona obligada.; y medidas alternativas a la prisión:
a) suspensión del juicio a prueba o probation: La
Probation es definida en el Análisis de Naciones Unidas
como "un procedimiento
donde un individuo encontrado culpable de un delito es dejado en
libertad por el tribunal sin encarcelarlo bajo la
supervisión de un oficial". En este caso no hay
declaración de condena, porque justamente se posibilita al
acusado un medio alternativo para que no se le imponga pena y se
evite así el juicio respectivo. No hay pena, es una
alternativa evitadora del proceso penal que sí puede
conducir a una pena, incluso puede llegar a extinguir la acción
penal. En nuestra legislación se encuentra legislado en el
art. 76 bis, ter y quater del Código Penal. En 1954, un
Documento sobre probation de Naciones Unidas afirmó que
"En cualquier lugar que un adulto ha pasado por el escenario de
la probation, esta fue considerada, casi con sospecha, como
alguna otra medida excepcional, o aceptada solamente como un mero
sustituto para una indeseable sentencia de prisión corta.
La probation ha venido sobre esto y ha sido reconocida,
finalmente en principio, como un método constructivo de
tratamiento, indispensable, junto a la prisión y otras
formas institucionales de cuidado, en todo sistema que apunte a
la prevención individual de la criminalidad" (Naciones
Unidas 1954b: 79 / Hamai, Koichi: Villé, Renaud: Harris,
Robert: Hough, Mike and Zvedik, Ugljesa, "Probation Round the
World-a comparative study-, UNICRI, editado by Routledge,
Londres, 1995) b) condenación condicional:
más bien es una pena sujeta a condición que
propiamente dicho una alternativa a la privación de
libertad y consiste en una condena dictada dejándose en
suspenso el cumplimento de la pena, para que esta se tenga por no
pronunciada si en un termino dado el condenado no cometiere un
nuevo delito (art.26 Código Penal Arg: En los casos de
primera condena a pena de prisión que no exceda de tres
años, será facultad de los tribunales disponer en
el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento
de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo
sanción de nulidad, en la personalidad moral del
condenado, su actitud
posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir,
la naturaleza del
hecho y las demás circunstancias que demuestren la
inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de
libertad. El tribunal requerirá las informaciones
pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar
también la prueba útil a tal efecto. Igual facultad
tendrán los tribunales en los casos de concurso de delitos
si la pena impuesta al reo no excediese los tres años de
prisión. No procederá la condenación
condicional respecto de las penas de multa o
inhabilitación). c) multa: consiste en el pago por
el condenado al fisco en concepto de
retribución del delito cometido, de la cantidad de
dinero que
determina la sentencia condenatoria (art. 5 del Código
Penal Arg.). El proyecto de 1960, considerándolo mas apto
para conservar un principio de justicia en la medida
máxima posible al aplicar la pena de multa y para
desvincular al Código Penal de las fluctuaciones
monetarias, adoptó el sistema sueco de días –
multa. En la legislación europea se ha dado preferencia a
este tipo de sanción. Por ejemplo la 2ª ley de
reforma al Código Penal Alemán (de la entonces
república Federal), sancionada el 4 de julio de 1969,
parágrafo 47, apartado II, 1ª disposición de
dicho texto legal expresa: "Cuando la ley no imponga ninguna
multa y no se contemple una privación de libertad por seis
meses o más, el tribunal impondrá una multa, cuando
no sea indispensable una privación de libertad de acuerdo
al apartado I." . (Cfr. Emilio Eiranova Encinas,
"Código Penal Alemán (StGB) – Código
Procesal Penal Alemán", con introducción de Claus Roxin , Ed. Marcial
Pons, Barcelona, 2000) Igual orientación se observa en
la legislación penal austriaca según el
Código de 1974 (parágrafo 37) y en la de Portugal,
a través de su texto de 1982 (art. 43.1) (Cfr.
José Daniel Cesano "La multa como sanción del
derecho penal común : realidades y perspectivas", Alveroni
Ediciones, Córdoba, 1995, pág. 195 a 207) d)
reparación material: Implica una
compensación a favor de la víctima en
términos económicos. Constituye la
reparación del daño
ocasionado a la víctima en su equivalente en dinero, por
lo que se debe abonar a aquélla, la compensación
por el delito cometido, cubriéndole el daño sufrido
a consecuencia de aquel, sean éstos daños
personales, morales o de otro tipo. Para reparar el daño
causado por un hecho ilícito no es necesario que exista
declaración de culpabilidad
del autor. Los perjuicios materiales
pueden ser reparados por medio de un sistema de seguros basados
en el riesgo y no en la
culpabilidad. A las personas que cometen delitos premeditados por
primera vez, el Código Penal de la República de
Kirguiz los sanciona con la "pena triple " (art. 45) que es una
pena impuesta por el tribunal por medida triple por daños
causados en lo financiero o en especie y es usada como
alternativa a la prisión contra aquellas personas que
pueden pagar sumas determinadas por el tribunal o quienes pueden
depositar ciertos activos en medida
triple. En otras palabras, este castigo no solamente se impone
financieramente, sino también en especie. La "pena triple"
se impone tanto a favor de la víctima como a favor del
Estado, en donde la parte más grande, o sea dos tercios,
es para la víctima, y un tercio va al Estado. e)
compensación a la víctima: Con ésta
medida se busca ofrecer a la víctima la reparación
del daño causado por el delito como recomposición
de lo acontecido, sea en términos económicos, sea
realizando actividades a su favor, como por ejemplo, la
recomposición de alguna cosa que se hubiera deteriorado o
roto F) inhabilitación: Consiste en la incapacidad
para desempeñar cargos, empleos, comisiones publicas,
ejercer profesiones o derechos y gozar de beneficios
asistenciales. G) advertencia: En éstos casos se
previene al infractor sobre su conducta y si se
lo vuelve a sorprender transgrediendo el orden legal, se anota su
primera falta. H) parole: radica en la palabra de
compromiso que debe prestar el infractor a la ley, de no volver a
cometer acción delictiva, sin exigirse caución
alguna (Alternativas a la Pena de Prisión.
Aplicación de la Suspensión del Juicio a Prueba en
la Justicia Federal. Lecciones y Ensayos del INECIP
Córdoba 5. Karina Edith Battola. Alveroni Ediciones.
Córdoba. 2003, ps. 16/23.) i) prohibición de
residencia o tránsito: se define por la
prohibición impuesta de residir –ir o transitar- por
determinado lugar. J) amonestación: Consiste en una
advertencia, una prevención a los efectos de que se
considere o evite alguna conducta determinada. Puede
conceptualizarse como una censura oral hecha personalmente por el
juez en audiencia privada al afectado por la medida. k)
caución de no ofender: Se traduce en el compromiso
del ofensor de no incidir en la comisión de nuevos hechos
penales, dando en caución cosas materiales o dinero. l)
orientación psicológica: Importa el
sometimiento a un tratamiento médico psicológico,
efectuándose un seguimiento por personal especializado con
el fin de lograr una corrección en la conducta de la
persona que ha participado en una actividad delictiva. La
aprobación por parte del condenado del sometimiento a
tratamiento es obligatoria, no siendo posible aplicar ésta
medida en contra de su voluntad en el actual estadio de desarrollo de
la sociedad. m) trabajo a favor de la comunidad: En este
supuesto, el juez al momento de la sentencia en lugar de
establecer una pena de prisión impone al infractor de la
ley el cumplimiento de una actividad beneficiosa para la
comunidad, actividad por la que no percibirá
remuneración alguna y deberá llevarse a cabo fuera
de los horarios de su propia actividad laboral. Lo que
se busca con ésta medida es que el condenado purgue su
falta brindando un servicio útil a la comunidad toda
(arts.50,51,52,53 ley 24.660).
En el derecho inglés
se la conoce como " community service"
incorporándose a la legislación inglesa en 1972
como una alternativa a la pena corta de prisión. En la
actualidad esta sanción configura una pena autónoma
y consiste en que el autor es condenado a la prestación de
determinados servicios
durante un período que oscila entre 48 y 240 horas, siendo
necesario su consentimiento. Esta última exigencia se
explica, entre otros motivos, porque la imposición de un
trabajo contra la voluntad del condenado se considera poco
adecuada desde un punto de vista resocializador. El mal de la
pena reside en la privación del tiempo libre del
delincuente. Junto a ello se llama la atención,
también, sobre el carácter reparador que el
trabajo social
representa para la comunidad. Por otra parte, se entiende que
esta pena facilita la resocialización en la medida que el
delincuente permanece en su entorno social, fomentándose
un comportamiento
favorable al trabajo mediante la realización de una
actividad habitual. Además, se espera que por esta
vía el condenado consiga una mayor confianza en sí
mismo y desarrolle el sentido de la responsabilidad
social. (Bárbara Huber, "Sanciones intermedias
entre la pena de multa y la pena privativa de libertad . Sobre la
discusión en torno a las penas
ambulatorias y de contenido humanitario", Anuario de Derecho
Penal y Ciencias
Penales, Septiembre – Diciembre , 1994, pág. 163 y ss)
En la legislación de Francia se
incorporó en 1983 en el contexto de una nueva
política de prevención del delito, involucrando a
autoridades locales, el sector voluntario, las administraciones
penales y el Estado, y
consiste en un servicio de 40 a 240 horas de trabajo no pagado
para una autoridad
local, un cuerpo público o una organización de
caridad reconocida, a llevarse a cabo durante un período
de tiempo legalmente estipulado (máximo 18 meses, aunque
la fecha limite puede ser suspendida por el juez en respuesta a
un problema en particular, por ejemplo, debido a salud, trabajo,
etc.). No se provee ni antes del juicio (como en Alemania o
Zimbabwe como alternativa a la fianza) ni después del
juicio (combinando con alguna forma de libertad condicional) Como
sentencia principal pueden ser 200 horas de trabajo en 6 meses, y
si el infractor omite cumplirla, la consecuencia es otro juicio
(articulo 132-54 del CP provee encarcelamiento por dos
años y una fianza de 200.000 Francos franceses, sujeto al
juzgado que lleva el caso), y combinado con una suspensión
de sentencia pueden ser 3 meses suspendidos de sentencia de
prisión con el deber de trabajar 200 horas de servicio
comunitario en 6 meses, y su incumplimiento es castigado con una
revocación parcial de la suspensión (el juez de
casación toma jurisdicción). (Jean-Marie
Picquart. Servicio Comunitario: la experiencia francesa) n)
comparendo periódico
al tribunal: Se obliga a la persona a comparecer en forma
periódica y conforme el Tribunal lo estime pertinente por
ante su sede, obteniendo así un mayor control del paradero
del afectado. ñ) las "Shamefull sentences" ó
"penas deshonrosas" ó "penas humillantes": Con ellas
se busca aplicar una condena moral de manera eficaz y justa.
Están dirigidas a aquellos grupos de
personas que pertenecen a cierto grupo social
frente al cual pueden sentirse avergonzados. Merecen un
tratamiento especial debido a que muchos juristas las consideran
inconstitucionales. Algunas de ellas son (Kahan,
1996:631-634): a) Publicidad estigmatizadora: el
contenido de la condena obliga a aparecer en un programa de
televisión confesando el delito (reservado
para los casos de delincuencia
sexual) para que el público general tome conocimiento
del comportamiento en que han incidido determinados individuos.
B) Acarrear un estigma: la pena consiste en portar un
brazalete o en fijar un adhesivo al auto (reservado para los
supuestos de conducción de vehículos bajo la
influencia de bebidas alcohólicas) o clavar un letrero en
la puerta de la casa explicitando la condena (en casos de
delincuencia sexual, o donde residen personas que han sido
autoras de lesiones o de hechos generados por su alta
agresividad). C) Exposición pública: la
persona debe llevar algún tipo de objeto, como una
pancarta o una camisa, en la que se refleja la condena de que ha
sido objeto, durante un tiempo en un lugar indicado por el juez
(reservado para delitos contra la propiedad y el
lugar de exposición
es el sitio donde se produjo). o) mediación penal:
La mediación penal es un método adecuado para
recomponer situaciones de conflictos con
la colaboración de un tercero neutral -mediador- cuya
función consiste en la eficaz conducción del
proceso comunicacional entre los participantes, quienes pueden o
no arribar a una conclusión, prevista generalmente para
delitos de menor gravedad. Es un mecanismo natural de
regulación social, que esta dispuesto en todo momento y
para todos los interesados. Es procurar aflojar las tensiones,
descomprimir la situación, bajar la temperatura de
los protagonistas. El sólo hecho que las partes no se
sientan aislados en su conflicto,
convierte más soportable la problemática y comienza
una actividad liberadora de ese gran carga que suponía de
no ser escuchado en su apreciación de los hechos. p)
conciliación penal: La conciliación entre el
infractor y la víctima es una de las formas de
solución de situaciones problemáticas, que son
llevadas directamente ante un conciliador, ya sea porque las
personas afectadas así lo deciden, sean porque estos
asuntos hayan sido enviados al conciliador por los organismos de
asistencia social o protección de menores o agrupaciones
formadas para solucionar este clase de
problemas,
etc. Se le debe dar a los conciliadores un entrenamiento
para que sean aptos para intervenir en los conflictos. El
conciliador oye a las personas separadamente y prepara una
especie de compromiso conforme a lo que a oído de
los protagonistas y propone su proyecto a los interesados y lo
modifica eventualmente hasta que sea aceptado y consensuado por
todos los protagonistas. Q) avenimiento: por la vía
de la extinción de la acción, le evita al acusado
una pena conjetural. No hay proceso. Se encuentra receptado en el
art. 132 del Código Penal Arg., y se reserva
exclusivamente para los delitos de carácter sexual. R)
perdón: –art. 69 del C. Penal Arg.- El
perdón de la parte ofendida extinguirá la pena
impuesta por delito de los enumerados en el artículo 73
(calumnias e injurias, violación de secretos, concurrencia
desleal, incumplimiento de los deberes de asistencia familiar
cuando la víctima fuere el cónyuge). Si hubiere
varios partícipes, el perdón en favor de uno de
ellos aprovechará a los demás. Extingue la pena,
quedando supeditada dicha posibilidad a la voluntad de la parte
ofendida. S) suspensión de la pena privativa de
libertad por el sometimiento a una medida de curación:
tal como se desprende de los arts. 17 y 18 de la Ley 23.737 sobre
Estupefaccientes, o de sustituirla por una medida de seguridad
educativa, como surge del art. 21 de la misma ley. (
"Alternativas a la Pena y Alternativas a la Prisión".
Relato del profesor Dr.
Jorge de la Rúa, titular plenario de la U.N.C con motivo
del Congreso Internacional de Derecho Penal, 75° Aniversario
del Código Penal Argentino. Pág. 6. Año
1997) t) eximición facultativa de pena al autor de
un delito imposible por falta de peligrosidad: prevista en el
art. 44 del Código Penal Arg. (José
Fabián Asis y Carlos Gonella Ponencia "La Cárcel y
los medios
alternativos" Política Criminal: ¿Penas
alternativas o alternativas a las penas? Castiglioni, Bernardo
Enrique, Odasso, Norberto Juan y Quinteros Maria Alejandra,
Ponencia "La Cárcel en la Argentina Ejecución
Penal. Sistemas Penitenciarios. Régimen Penitenciario:
Tratamiento, Progresividad, Disciplina, Salidas Transitorias,
etc… su contraste con la realidad. María Jimena Clavero
y Lucila Luque Videla, Ponencia "Necesidad de nuevas
alternativas" Política Criminal: ¿Penas
alternativas o alternativas a las penas? Emilio Aztiz Campos,
Ponencia Penas Alternativas: "Una utopía o una necesidad.
Políca Criminal ¿Penas alternativas o alternativas
a las penas? XV Congreso Latinoamericano VII Iberoamericano y XI
Nacional de Derecho Penal y Criminología, Universidad
Nacional de Córdoba, Argentina, 2003). u)
fianza: El Artículo 50 del Código Penal de
la República de Estonia provee medidas para levantar la
sentencia carcelaria en caso de que a la persona se le dé
el beneficio de la fianza. Este artículo contiene un
estatuto mediante el cual una persona que ha cometido un delito
de segundo o tercer grado pueda ser liberado del castigo por el
tribunal, y otorgado el beneficio de fianza a través de
otra persona o sociedad, siempre y cuando el tribunal estime que
esto representará suficiente castigo para el infractor y
no haya necesidad de dictar una sentencia carcelaria. Actos
premeditados o negligentes que ameriten castigo se toman como
delitos de segundo grado, los cuales bajo el presente
Código pueden conllevar una sentencia máxima de
siete años. Actos premeditados o negligentes que ameriten
castigo y que se toman como delitos de tercer grado, bajo el
presente Código son sujetos de multa, de
prohibición para ocupar ciertos cargos o ligarse a ciertas
actividades particulares, o de arresto. Una característica
importante del otorgamiento de fianza es que la decisión
la toma el tribunal, y no las autoridades investigadoras o el
fiscal, quien
puede liberar a la persona del castigo.
Otra característica de esta medida es que el infractor
puede recibir el beneficio de la fianza no solamente a
través de una sociedad sino también de un
individuo. El tribunal puede dar la fianza a un convicto a
través de un individuo o de una sociedad que haya hecho
una petición formal, siempre y cuando el tribunal tenga
certeza y esté convencida de que ese individuo o esa
sociedad no solamente tenga el deseo, sino que pueda supervisar
la conducta del infractor y educarlo en forma positiva. Tal
decisión del tribunal es tomada en sesión abierta,
en cumplimiento de los principios de
apertura. El período de fianza es de dos años y se
acaba dos años después de su otorgamiento. La ley
estipula que la fianza puede ser revocada. Esto sucede si la
persona a quien se le ha otorgado el beneficio de la fianza sigue
cometiendo delitos, en cuyo caso el tribunal, con la debida
petición por parte del garante o de una institución
policial, decide si se hace efectiva la sentencia dictada. Si una
persona a quien se le ha otorgado el beneficio de fianza comete
un nuevo crimen premeditado que conlleve una sentencia
condenatoria, y si el delito se comete dentro de los tres
años después del otorgamiento de la fianza, el
tribunal puede sentenciarlo de acuerdo a las reglas estipuladas
bajo el Artículo 41 del presente Código. La fianza
toma la forma de pago monetario y la fianza mínima es la
suma equivalente a cinco veces el salario diario. El juez es
quien determina la fianza. Para determinar dicha suma, el juez
procede de acuerdo con la severidad del delito, la
extensión de los daños ocasionados y el estado de
las propiedades del sospechoso, acusado o defendido. Cabe
señalar que la suma de la fianza impuesta por el tribunal
puede ser pagada no solamente por la persona en custodia sino por
otra persona en su lugar. Hasta que la fianza se deposite en una
cuenta del tribunal, la persona continúa en custodia.
Además, el juez puede mantener a una persona en custodia
por mas tiempo sin necesidad de una petición por parte del
investigador, si el juez decide conceder la fianza. Por supuesto,
el período de custodia del imputado no se extiende
mientras su caso esté siendo analizado por el tribunal.
Artículo 252 del Código Procesal Penal de la
República de Uzbekistán estipula que "una
organización social o sociedad esta autorizada a tomar la
decisión de proveer garantía para una persona que
aparece como acusada o defendida". Dicha organización
social o sociedad puede que tenga interés en el destino de
un colega de su organización o sociedad y responder por su
comportamiento apropiado durante el periodo de investigación preliminar o del tribunal. Si
así lo deciden, pueden redactar un compromiso en el que se
hacen responsables de la conducta del acusado o defendido. Este
compromiso es presentado por escrito al investigador preliminar,
investigador, fiscal o juez, por ejemplo a las autoridades que
llevan el proceso del caso en cuestión en ese momento
(medidas condenatorias como alternativas a la prisión.
V.I. Rudnev – Rusia )
"La pena privativa de la libertad debe reducirse al
mínimo posible. Cualquier privación de la libertad
debe tratar de evitarse en tanto ello sea posible. Pena de multa,
probation, ejecución abierta, las comunidades de
tratamiento y sus variables
deben ser tomadas en cuenta. (Zaffaroni, Eugenio Raúl.
Política criminal latinoamericana, Buenos Aires,
Editorial Hammurabi, 1982).
Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las
medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) aprobadas
en el VIII Congreso de Naciones Unidas celebrado en Cuba en 1990
buscan reintegrar al hombre que delinquió a la sociedad,
ya que se ha observado que la pena de prisión
difícilmente alcanza dicho objetivo. Esas
medidas no privativas de la libertad fueron consideradas
esenciales para mejorar las decisiones, administración, credibilidad y
aceptación de los sistemas.
También 1990, los jefes de los sistemas penitenciarios
de los países francófonos de África
discutieron esta cuestión. El Profesor A. Zakele del Cairo
sugirió entonces que: "Sería útil establecer
estructuras
inspiradas en las antiguas leyes penales:
medidas conminatorias, como la libertad condicional, la
amonestación o la suspensión de condena … la
libertad vigilada (mucho más estricta que una
suspensión de la condena); la conciliación y la
reparación con el fin de conciliar a las diferentes partes
que tienen que convivir (como en el caso de las madres menores);
la indemnización penal, que permite asignar al delincuente
una función positiva, a veces en el lugar alejado de su
lugar de origen" (Séminaire pour les chefs des
administrations pénitentiaires des pays francophones
d'Afrique. Bujumbura, Burundi, du 24 au 28 septembre 1990:
Rapport final. Ginebra, 1990, página 14)
Los participantes del Seminario
habían destacado que la pena de prisión estaba
generalmente considerada en África como una forma ajena de
castigo ([Institut Henry-Dunant. Seminar for heads of the
penitentiary administrations of the african countries. Harare,
Zimbabwe, February 29 to March 5, 1988: Final Report. Ginebra,
1989.], pág. 12), aunque había indicios de la
utilización, en la era precolonial, del arresto
domiciliario o de la detención por orden del juez
([Frimpong, K. Some reflections on Ghana's penitentiary
system.En Jahrbuch für Afrikanisches Recht, Band 3, K.
Madlener, ed. Heidelberg, C. F. Müller Juristischer
Verlag/Gesellschaft für afrikanisches Recht, 1982. ],
pág. 85), y cabía suponer que cuando las
medidas conciliatorias se consideraban inadecuadas se
habían impuesto severos castigos físicos
([Séminaire pour les chefs des administrations
pénitentiaires des pays francophones d'Afrique. Bujumbura,
Burundi, du 24 au 28 septembre 1990: Rapport final. Ginebra,
1990], pág. 10).
Aunque todavía se considera generalmente que se
requiere alguna forma de castigo a fin de responder al clamor
público de que se muestre respeto por la
ley, las medidas sustitutivas se están difundiendo cada
vez más, al destacar la necesidad de establecer una
relación supervisada entre los delincuentes y la sociedad
exterior en vez de mantenerlos en aislamiento total en prisiones
cerradas. El Ministro de Justicia sueco se refirió a esta
tendencia en la apertura de la Cuarta Conferencia
Europea sobre Educación en Establecimientos
Penitenciarios, celebrada en Sigtuna (Suecia) en junio de 1993. Y
en los casos en que se sigue manteniendo el encarcelamiento, se
aceptan las medidas de tratamiento como parte necesaria de la
rehabilitación.
El Comisario de Prisiones de Sri Lanka, en su informe
correspondiente a 1990 ha dicho que: "La tendencia general en el
mundo es ahora el tratamiento basado en la comunidad; dicho de
otro modo: la utilización de la comunidad y de sus
recursos para
fines de readaptación social. Ello confiere a la comunidad
la responsabilidad de encargarse de sus delincuentes
y de ayudarlos a ser ciudadanos respetuosos de la ley. Sin
embargo, en Sri Lanka no se ha respetado esa tendencia. Ello lo
demuestra a todas luces el gran número de personas
condenadas a penas de prisión por no haber pagado multas.
En los últimos años, más del 80% de los que
han estado en la cárcel como presos condenados han sido
personas en esa situación. Se trata de una
característica y de una tendencia que no se observan en
ninguna otra parte del mundo. Los penalistas de todo el mundo
están recomendando que la reclusión sea la
última medida a que se recurra cuando hayan fallado
todas las demás. Lamentablemente, el sistema de Sri Lanka
parece preferir la reclusión a otras medidas. Esto se
desprende asimismo del gran número de personas
encarceladas en régimen de prisión preventiva".
(Ministry of Education. Educational needs of women prisoners
and those in homes of detention for females and youthful
offenders. Battaramulla, Sección de Educación
Extraescolar, 1988.)
Ya en 1974, una comisión oficial del Ministerio de
Justicia italiano patentizaba los problemas en términos
muy precisos: "En esta sociedad se encuentran maestros y alumnos,
compradores y vendedores, hombres y mujeres y también
maridos y esposas pero siempre bajo el signo de la violencia y
del fraude. Un
detenido, bien se adapta a tal tipo de sociedad, y llega a formar
parte activa de ella, bien, en su incapacidad para destruirla se
destruye a sí mismo psicológica o incluso
físicamente. El sujeto que, después de largos
años de esta vida, se adaptó a la sociedad
carcelaria o se tornó indiferente a todo, una vez puesto
en libertad, se encontrará totalmente inadaptado;
será rechazado por la sociedad y por ello volverá a
relacionarse con antiguos y nuevos criminales y a tomar otra vez
el camino del crimen".
La más reciente información sobre los tipos de
castigo en el mundo han sido extraída de las 5°
Jornadas de las Naciones Unidas de Análisis de Tendencias
Criminales y el Funcionamiento de los Sistemas de Justicia
Penales. (1990-1994). El Análisis identifica siete
países donde las advertencias, multas y sentencias
contabilizan el 70 % del total de las condenas (Eslovenia,
Japón,
Alemania, Finlandia, Egipto y
Austria).Mas del 50 % de las condenas son encarcelamientos, en
países como Colombia,
Singapur y Moldavia. Muchos países muestran una no clara
predominancia en términos cuantitativos proporcionales de
varios tipos de castigos.Un informe de Naciones Unidas (1966)
cita a 90 países con castigos capitales en su
legislación. Cincuenta y cinco países han abolido
"de derecho" y 14 de hecho en la practica a la pena de muerte
para delitos comunes. De los 90 países reticentes, 30 no
han aplicado la pena capital en los
últimos 10 años. En el Análisis de Naciones
Unidas, cuatro categorías de sanciones no privativas de la
libertad están registradas: Control en libertad
(probation, sentencia condicional con requerimiento de
supervisión adicional y otras formas de la llamada
libertad condicional), advertencias, multas y servicios
comunitarios. Las multas son las sanciones no privativas de la
libertad mas frecuentemente aplicadas de acuerdo con citado
Análisis, con el 95 % en Japón y el 70 % en los
países de Europa
Occidental. En economías emergentes y en el mundo
desarrollado, los porcentajes son mucho más bajos. La
Probation es definida en el Análisis de Naciones Unidas
como "un procedimiento donde un individuo encontrado culpable de
un delito es dejado en libertad por el tribunal sin encarcelarlo
bajo la supervisión de un oficial". Los Estados Unidos
son citados en el Análisis con el más alto
índice de probation (536 de cada 100.000 habitantes),
seguido por Canadá (269), Inglaterra y
Gales (217) y Escocia (117). En Europa, el Comité de
Ministros adoptó en 1987 las Reglas Europeas de
Prisión, y como complemento de ellas, en 1992, el
Comité de Ministros adoptó la Recomendación
16 de las Reglas Europeas sobre Sanciones Comunitarias y Medidas.
En América
Latina, la aplicación de medidas no privativas de la
libertad esta recibiendo una atención creciente. Esta
problemática esta relacionada, en este caso, a
orientaciones culturales en contextos donde la historia de la ley se
encuentra en la otra vereda de las visiones más
progresistas del castigo, y al uso del encarcelamiento como la
vía normal para luchar contra el crimen. Esto es hoy
más relevante para insistir sobre las recomendaciones de
investigación de sanciones no privativas de la libertad
como lo estipula el VII Congreso de Naciones Unidas sobre
Prevención del Crimen y el Tratamiento del Delincuente:
"La
investigación deberá tratar de determinar la
adecuación de varias sanciones no privativas de la
libertad con una visión de política criminal,
política socioeconómica, legal y de requerimientos
organizacio-nales y recursos, en vista del contexto cultural
específico con que las sanciones no privativas de la
libertad están por ser aplicadas" (art. 3). En el
año 1990 el Ministerio de Justicia y Gracia de Costa Rica
encargó a la Dirección General de Adaptación
Social y al Sistema
Penitenciario que llevaran a cabo un estudio detallado de la
política penitenciaria del país. Ese estudio se
tradujo tres años después, en el Plan de
Desarrollo Institucional, que se refiere no sólo a la
educación sino también al trabajo, la
toxicomanía, la violencia en el hogar, la violencia
sexual, las condiciones de la vida en común en
reclusión, la salud, las cuestiones judiciales y otros
asuntos. En el Plan se sustituye el concepto de tratamiento por
el de atención individual a los reclusos, lo que puede
compararse a la planificación de las condenas en otros
sistemas. La readaptación social es reemplazada por la
prevención, y se reconoce que ésta sólo
puede lograrse si el delincuente acepta sus derechos y
obligaciones sociales. Esta concentración en el papel de
la sociedad da lugar al concepto de
desinstitucionalización. Dicho de otro modo, sólo
los delincuentes que suponen un riesgo para la seguridad, que han
cometido delitos especialmente graves o que se han negado a
cooperar en el cumplimiento de su condena deben ser recluidos en
una prisión cerrada. Los demás delincuentes deben
cumplir sus condenas en un régimen semiinstitucional que
fomenta el contacto entre los reclusos y la sociedad externa. La
decisión de recluir a un delincuente en régimen
institucional o semiinstitucional compete a los equipos de
profesionales calificados que evalúan a los delincuentes
cuando ingresan en el sistema penitenciario. Siempre que sea
posible, los delincuentes deben cumplir su condena en
régimen de restricción de la libertad en la
comunidad. (Dora Iris Ávila Matamoros. Plan de
desarrollo institucional para el sistema penitenciario de Costa
Rica).
La Conferencia internacional que tuvo lugar en Almaty,
Kazajstán en 1999, trató el tema de las
"Alternativas a la Prisión en Kazajstán". El
enfoque de la misma fue la discusión del tema de
implementación práctica y aumento de la efectividad
de la aplicación de sanciones penales que no involucren el
encarcelamiento. Más de 100 representantes de los
países de Europa Central y del Este, Asia Central, y
Europa Occidental tomaron parte, incluyendo figuras importantes
como algunos ministros, trabajadores del sistema penal,
especialistas en sentencias no carcelarias, activistas de ONGs
internacionales y nacionales, de Armenia, Kazajstán,
Kyrgyztan, Mongolia, la Federación Rusa, Tayikistán
y Uzbekistán, organizaciones no
gubernamentales internacionales y locales, y expertos del Reino
Unido, Hungría, Noruega y Rumania
Puede decirse que la delincuencia constituye una de las
grandes problemáticas sociales de nuestro tiempo. Sus
costes, tanto de índole económica como humana, son
extraordinarios. Los Estados han de mantener una infraestructura
legal y correccional que intente atajar el delito y que permita
abrigar esperanzas con respecto a la recuperación social
de los delincuentes. Como dice Lucas Guagnini: "Unos creen que en
las cárceles está lo peor de la sociedad. Otros
piensan que allí está lo que los sectores
dominantes deciden que sea "lo peor". Lo cierto es que ambos
extremos ideológicos coinciden en que las cárceles
representan de alguna forma nuestro lado oscuro. Un lado oscuro
que no para de crecer año tras año. De allí
surgen historias de horror y sangre, como la
masacre de Coronda, historias de corrupción perversa, como los presos a los
que sus guardiacárceles enviaban a robar. No queda otra:
si el lado oscuro crece, nuestra cara luminosa se está
achicando." (Diario Clarín 4/7/2005. Adiós a la
Luz, Lucas
Guagnini).
Evolución
histórica
La historia de la cárcel es relativamente corta, ya que
es una institución que se crea con el objeto de castigar a
los hombres privándolos de la libertad. Aunque se reconoce
antecedentes de la institución desde el año 248
a.C. (ya que la primera forma de segregación social fueron
los leprosos y los dementes porque sus cuerpos estaban
poseídos por los malos espíritus, y siguió
con los tuberculosos, los sifilíticos, los
sidóticos y los delincuentes), la cárcel en sentido
moderno aparece en el siglo XIX como una herencia directa
de dos corrientes o tendencias que encontramos en el siglo XVIII:
la técnica francesa de internación y el
procedimiento de control de tipo inglés. Puede decirse, en
consecuencia, que la reclusión del siglo XIX es una
combinación del control moral y social nacido en
Inglaterra y la institución propiamente francesa y estatal
de la reclusión en las llamadas "casas de
corrección" sea un local, un edificio, una
institución, o un espacio cerrado, con una novedad en
relación con sus orígenes: antes se hablaba de
reclusión como exclusión: "si te separaste de tu
grupo, vamos a separarte de la sociedad", después se
dejó de hablar de exclusión para hablar de
vinculación del sujeto a un aparato de corrección y
normalización, aunque el efecto era la
exclusión la finalidad era la reinserción, es decir
la inclusión por exclusión.
El fenómeno social llamado cárcel en el sentido
moderno, nace con el surgimiento del sistema capitalista de
producción, cuando los estados comenzaron a
tomar conciencia de la
importancia económica de utilizar la mano de obra de los
prisioneros. Los presos pasaron a desempeñar diversos
trabajos públicos de alto riesgo tales como: carreteras,
puentes, canales, laboreo en minas (en la Argentina se puede
citar el ejemplo del penal de Sierra Chica en la provincia de Bs.
As. destinado a la explotación de canteras de tierra) –
(Castiglioni, Bernardo Enrique, Odasso, Norberto Juan y
Quinteros Maria Alejandra, en su ponencia "La Cárcel en la
Argentina" Ejecución Penal. Sistemas Penitenciarios.
Régimen Penitenciario: Tratamiento, Progresividad,
Disciplina, Salidas Transitorias, etc… su contraste con la
realidad. XV Congreso Latinoamericano VII Iberoamericano y XI
Nacional de Derecho Penal y Criminología, Universidad
Nacional de Córdoba, Argentina, 2003). Así
antes de ser considerada exclusivamente como pena, era uno de los
mecanismos de acumulación del capital, pasando de ser una
medida procesal (para guardar a los reos mientras son juzgados)
para convertirse en la principal forma de sanción penal.
Frente al castigo o la tortura, la prohibición, la
limitación de la época clásica, aparece la
tecnología
disciplinaria cuyo objeto es obtener individuos dóciles,
obedientes, y más útiles.
En los primeros tiempos de la humanidad la pena es una
reacción explosiva de dolor y de ira. Constancia Bernaldo
de Quirós en su escrito "La evolución de la pena" (L.L. Tomo 21
página 35) citando a Guillermo Ferrero dice que
cuando los hombres comenzaron a advertir la relación de
causalidad entre determinados movimientos humanos y determinadas
consecuencias de destrucción biológica, vivieron
una especie de locura persecutoria imaginando que todo tipo de
muerte,
aún las más alejadas de la intervención
humana, eran de naturaleza criminal, formándose así
las primeras expediciones de castigo. Este castigo era la
venganza individual o privada. Luego tomó el
carácter de pública en un acto de "todos contra
todos" hasta que desaparecía una de las partes
contendientes. Luego se morigeró aplicándose otros
castigos sobre el individuo tales como la esclavitud o el
destierro, dando comienzo a un lento proceso de
individualización de la pena, donde para castigar al
culpable es necesario aprehenderlo físicamente y evitar su
fuga mientras se sustancia un juicio, el encierro era simplemente
el medio para retenerlo y las torturas el medio para conseguir su
confesión de culpabilidad.
Medio Oriente: China: Thot ha dicho que en el siglo
XIII durante la época del emperador Sun, se
habría instituido la pena de cárcel. Durante el
gobierno del emperador Hiao Ven Ti se instituyeron los
trabajos forzados y los trabajos públicos para los
condenados por lesiones. Durante la dinastía de los
Chang el emperador Chao aumentó la crueldad y rigor en
las penas. Así fue que inventó el tormento de
la caña de hierro candente (pao-lo), con lo que se
mandó a picar los ojos de los delincuentes. Durante la
dinastía de los Cho, el emperador Vu-Vang expuso
principios jurídico penales interesantes al sostener
que las penas deben aplicarse con reverencia e inteligencia.
Suprimió la pena de muerte para los delitos leves,
aconsejó precaución a los jueces cuando
debían aplicarla y para el caso de que fuese necesaria
la pena capital impuso además la accesoria de que se
exponga en público la cabeza del delincuente
ejecutado. En el siglo VI se exigió el trabajo rudo en
las cárceles chinas y en el siglo VII la pena de
cárcel con o sin azotes. Durante la dinastía de
los Ming durante el siglo XIV se instituyó la pena de
cárcel con grilletes en los pies y en las manos.Babilonia: las cárceles eran llamadas "lago
de leones". Según Thot no eran otra cosa que cisternas
profundas, en las cuales se encerraba a los condenados.India: las cárceles eran los lugares donde
se ejecutaban las penas corporales, donde se encerraba a los
condenados a la pena de muerte o para los tormentos. Las
caracterizaba el hecho de que los condenados eran expuestos
al público. Los presos estaban sujetos de las manos y
pies con gruesas cadenas y se los atormentaba o dejaba con
hambre y sed.Persia: Durante el reinado del rey Nuchirvan se dio
atención preferente al tema carcelario. El
ladrón reincidente era conducido con cadenas a la
cárcel, pero el número de cadenas variaba
según la gravedad del delito cometido. Para la
aplicación de las sentencias de muerte existían
cárceles especiales, donde se ejercía custodia
hasta el momento de la ejecución. Tamerlan durante la
época del Islam en el siglo XIV, destinó las
cárceles para ciertos delincuentes políticos,
los cuales debían permanecer en aquéllas hasta
tanto hubiesen abandonado el mal camino.
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