Análisis jurídico de la ley 1153 de 2007 (Colombia) (página 3)
Cuando hubiere acuerdo como resultado de la
conciliación, el conciliador enviará copia del acta
al juez de pequeñas causas, este lo aprobará si lo
encuentra conforme a la ley y
declarará extinguida la acción
contravencional, salvo en los casos en que la persona registre
antecedentes penales por delito o
contravención.
Artículo 55. Conciliación judicial.
En cualquier momento durante el desarrollo del
proceso y
hasta antes que se profiera sentencia, el juez podrá
instar a las partes para que concilien y podrá proponer
las fórmulas de arreglo que estime justas. Igualmente, el
querellante y querellado, de común acuerdo, podrán
solicitar al juez que realice una conciliación.
Si el querellante o querellado llegan a un acuerdo, el
juez lo aprobará si lo encuentra conforme a la ley y
declarará extinguida la acción contravencional,
salvo en los casos en que la persona registre antecedentes
penales por delito o contravención.
Si el acuerdo fuere parcial en el caso de concurso de
contravenciones, el proceso continuará respecto de lo no
conciliado y será resuelto en sentencia.
En las audiencias de conciliación podrán
intervenir el tercero civilmente responsable y el asegurador de
la responsabilidad
civil amparada en virtud del contrato de
seguro
válidamente celebrado.
En lo pertinente, la conciliación se
regulará por lo previsto en la Ley 640 de 2001.
1.3.2.- EL PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
JURIDICO.
¿Violan los artículos los artículos
4 (parcial), 12 (parcial), 18 (parcial), 19 (parcial), 34
(parcial), 36 (parcial), 37 (parcial), 39 (parcial), 42
(parcial), 44, 45 (parcial), 50, 52, 53 (parcial), 54 (parcial) y
55 (parcial) de la Ley 1153 de 2007, por medio de la cual se
establece el tratamiento de las pequeñas causas en
materia penal,
la Constitución Colombiana?
1.3.2.1.- LA DEMANDA:
Jairo Antonio Ardila Espinosa y Carlos Felipe
Sánchez Lugo (D-7208) demandan la Ley 1153 de 2007 en su
totalidad, por considerar que viola los artículos 116, 218
y 250 de la Carta, pues en
su opinión otorga facultades jurisdiccionales a los
particulares, refunde las funciones de
investigación, acusación y
juzgamiento y le atribuye a la Policía Nacional,
facultades de policía judicial. No obstante, este cargo
general no es desarrollado por los demandantes. De manera
subsidiaria, los accionantes desarrollan cargos concretos contra
los artículos 12, 19, 37, 54, 55, 34 y 53 en forma
parcial, y los artículos 45 y 52 en su integridad de la
Ley 1153 de 2007 por infringir los artículos 116, 218, 29,
13 y el bloque de constitucionalidad. Si bien los accionantes del
proceso D-7208 citan como norma demandada el artículo 53
de la Ley 1153 de 2007, no desarrollan un cargo concreto
contra esta disposición.
Por su parte, la ciudadana Mercedes Olaya Vargas
(D-7211), cuestiona la exequibilidad de los artículos 4,
12, 18, 19, 36, 37, 39, 42, 44, 45, 50 parcialmente de la Ley
1153 de 2007, por la supuesta vulneración de los
artículos 250, 218, 1, 29, 248 de la Constitución.
A continuación se sintetizan los argumentos de los
demandantes.
En relación con el inciso 3 del artículo
4º de la Ley 1153 de 2007, que regula el concurso de
conductas contravencionales, la accionante del proceso D-7211
señala que esta disposición es contraria al
artículo 29 CP al establecer como juez natural a una
autoridad
incompetente y contraria a los artículos 121 y 250
constitucionales porque extiende la competencia de la
Fiscalía para conocer de contravenciones, a pesar de que
el texto
constitucional solo la habilita para investigar y acusar
conductas que constituyan delitos.
En cuanto a la constitucionalidad de los incisos 1 y 2
del artículo 12 de la Ley 1153 de 2007, los accionantes
del proceso D-7208 señala que son contrarios (i) al
artículo 29 Superior porque impone una doble
sanción a quien comete la falta y registra antecedentes; y
(ii) al artículo 13 de la Carta, porque
excluye a quien tiene antecedentes contravencionales o penales de
la posibilidad de obtener rebajas de penas por aceptación
de la imputación, así como acceder a los subrogados
o la libertad
condicional, a pesar de que la ley penal sí prevé
este beneficio en circunstancias similares y frente a conductas
más graves. Por su parte, la accionante del proceso D-7211
afirma que los dos incisos demandados son contrarios a los
artículos 29 y 248 Superiores porque establecen una
sanción contra una persona en razón de sus
antecedentes penales o contravencionales y no de lo conducta en que
haya incurrido.
En relación con la expresión "salvo
los casos de antecedentes penales o contravencionales"
contenida en el artículo 18 de la Ley 1153 de 2007 la
accionante del proceso D-7211 afirma que desconoce el principio
de igualdad (Art.
13, CP) al excluir sin razón válida a quien tiene
antecedentes penales o contravencionales de la posibilidad de
prescindir de la pena en contravenciones culposas, mientras que
tales mecanismos si proceden para delitos o conductas más
graves.
En lo que se refiere a la frase "salvo en los
eventos en que
registre antecedentes penales o contravencionales,"
contenida en el artículo 19 de la Ley 1153 de 2007, los
tres demandantes (D-7208 y D-7211) afirman que desconoce el
principio de igualdad al excluir sin razón válida a
quien tiene antecedentes penales o contravencionales de los
beneficios de reducción de la pena por aceptación
de la imputación, mientras que tales mecanismos si
proceden para delitos o conductas más graves.
En cuanto a las expresiones "salvo", "en
cuyo caso el proceso será iniciado de oficio" y el
inciso 2 del artículo 34 de la Ley 1153 de 2007, los
accionantes del proceso D-7208 afirman que estos apartes
desconocen el artículo 29 de la Carta porque permiten la
suplantación total del querellante legítimo por la
figura del abogado de oficio para que haga la imputación.
Sobre el inciso segundo del artículo 37 de la Ley 1153 de
2007, los accionantes (D-7208 y D-7211) sostienen que resulta
contrario al artículo 13 de la Carta, porque establece un
tratamiento discriminatorio y desproporcionado al excluir sin
razón válida a quien tiene antecedentes penales o
contravencionales de los beneficios de extinción de la
acción contravencional y de la preclusión del
procedimiento,
mientras que tales mecanismos sí proceden para delitos o
conductas más graves.
En relación con el artículo 52 de la Ley
1153 de 2007, los accionantes del proceso D-7208 señalan
que es contrario al artículo 29 de la Carta y al bloque de
constitucionalidad, porque "consagra de manera ambigua,
genérica y abstracta una cláusula innominada de
afectación ilegítima del debido proceso por
vulneración de la presunción de inocencia,
afectando el núcleo esencial del derecho a la libertad
personal, en
razón a que entre los motivos previos para la procedencia
estrictamente legal de la medida de aseguramiento, se consagra
una circunstancia indiscriminada y general de haber sido sujeto
de captura (…), exigiendo únicamente que esa
captura se haya producido como consecuencia de un delito o
contravención, dentro del lapso del año anterior,
contado a partir de la nueva captura o imputación
(…). La disposición atacada vulnera la
presunción de inocencia, pues la existencia de una captura
por delito o contravención, no hace responsable del
ilícito investigado a la persona, pero tampoco puede ser
una situación a considerar en otro proceso diferente como
circunstancia de procedencia legal de la detención
preventiva (…) ya que con ello se incluyen hipótesis como que la captura haya sido
declarada ilegal, que haya sido una captura administrativa y la
persona haya recuperado su libertad, que la
investigación donde operó la captura no haya
avanzado a la formulación de imputación por
cualquier motivo, que la investigación haya concluido por
conciliación o aplicación del principio de
oportunidad, que el proceso en donde se produjo la captura no
haya concluido y la persona se encuentre sin medida de
aseguramiento por orden de un juez de garantías que
considero en su momento que el material probatorio era
insuficiente para predicar la autoría o
participación del capturado en la conducta endilgada, al
paso de traer la misma posibilidad al tratarse de una condena
anterior por una de las contravenciones establecidas en la misma
ley 1153."
Frente al inciso primero del artículo 36 de la
Ley 1153 de 2007, los accionantes (D-7208 y D-7211) afirman que
desconoce lo preceptuado por el artículo 218 de la Carta
porque le atribuye a la Policía Nacional el ejercicio de
funciones de indagación e investigación, sin que
tenga facultades constitucionales de policía
judicial.
Los accionantes en ambos libelos, apoyados en la
trascripción literal de un ensayo
escrito por Javier García
Prieto[3]coinciden en los siguientes
cargos:
Contra el artículo 4 (parcial) de la Ley 1153
de 2007, porque permite que la Fiscalía General de la
Nación asuma la investigación de los procesos
por contravenciones cuando existiere la concurrencia de
delitos, vulnera el artículo 250 constitucional que
reserva la competencia de la Fiscalía para la
investigación de delitos, más no de
contravenciones.Contra los artículos 36 y 42, por cuanto
asigna funciones de Policía Judicial a la
Policía Nacional transgrediendo el artículo 218
constitucional.Contra los artículos 44 y
50,[4] en razón a que delega funciones
judiciales a los particulares. Este cargo se concreta en que
en los casos de captura en flagrancia corresponde al
particular realizar la imputación de los cargos al
contraventor en forma directa o mediante un abogado designado
de oficio por el Juez de pequeñas causas. En
consideración de los accionantes tal delegación
de imputación de cargos supera la obligación
ciudadana de colaborar para el buen funcionamiento de la
administración de justicia (Art. 95-7 Constitucional)
y tampoco puede ubicarse dentro de la función de
administrar justicia en forma transitoria en condición
de jurados en causas criminales, conciliadores o en la de
árbitros habilitados por las partes para proferir
fallos en derecho o en equidad como lo establece el
artículo 116 superior.
En términos de la accionante del proceso D-7211,
"La Ley 1153 de 2007 o de pequeñas causas contraviene
los preceptos constitucionales cuando le asigna al particular una
función
que no le es delegable, pues una cosa es administrar justicia y
otra cosa es asignarle la función pública de
investigación de conductas que de una u otra manera tienen
que ver con causas criminales, pues el sentido que ha de darse al
texto constitucional es que la expresión criminal tiene
que ver con causas de carácter penal, llámense
éstas conductas contravencionales o llámense delito
o llámense
crímenes."[5]
El aparte demandado del artículo 45, que
permite librar orden de captura para asegurar la
comparecencia del presunto contraventor a la audiencia
preliminar, vulnera el artículo 1º
constitucional, el debido proceso y el derecho de defensa, la
presunción de inocencia y el derecho a la libertad
personal consagrados en el artículos 6, 17, 28 y 29
constitucional. De igual forma, consideran los accionantes
que la captura para asegurar la comparecencia del presunto
contraventor a la audiencia preliminar se aparta de la
línea jurisprudencial desarrollada por la Corte
Constitucional y que enseña que "para efectos de
la captura se ha de tomar en cuenta que efectivamente la
detención o privación de la libertad sea
necesaria, razonable, proporcional y
adecuada"[6] y lo establecido en el
artículo 250 de la Ley 906 de 2004.
Así mismo arguye la accionante que "la
facultad de expedición de orden de captura de
persona ausente dirigida a garantizar la comparecencia del
presunto infractor, no consulta los postulados de razonabilidad y
proporcionalidad constitucionales aplicables a las
contravenciones. Lo anterior debido a que en ciertas
contravenciones la pena a imponer no contempla la
privación de la libertad, empero para garantizar la
comparecencia del infractor se le puede capturar." Sostiene
además la accionante que la orden de captura para
comparecencia "no es más que la imposición
adelantada y preliminar de la detención preventiva como
medida de aseguramiento que exige serios y precisos requisitos
sustanciales y procesales, so pena de ilegalidad o
inconstitucionalidad, por lo que en su concepto, "no hay
motivo razonable para que tales finalidades no se cumplan con la
orden de captura en contra de un presunto contraventor que es,
como se ha dicho, una conducta delictiva menos
grave."[7]
Adicionalmente, sostiene que la orden de captura que
permite la norma es de carácter automático, donde
el Juez de pequeñas causas no adelanta ningún
análisis sobre la procedencia,
razonabilidad ni necesidad de la misma, afectando el debido
proceso y la presunción de inocencia del
querellado.
Los apartes demandados de los artículos 12,
18, 19, 37, 39, 54 y 55 de la Ley 1153 de 2007, en cuanto
consagran limitaciones para quienes tienen en su contra
antecedentes penales o contravencionales. El conjunto de
medidas adoptadas por la ley bajo el presupuesto de los
antecedentes consistentes en: (i) Sanción por el mero
hecho de tener antecedentes (Art. 12 de la Ley); (ii) La
prohibición de la terminación del proceso en
contravenciones culposas aunque se indemnice (Art. 18 de la
Ley); (iii) La no concesión de rebaja de pena pese a
la aceptación de la imputación (Art. 12 y 19 de
la Ley); (iv) La no extinción de la acción ni
preclusión del procedimiento por conciliación e
indemnización integral (Arts. 37 y 39 de la
Ley).
Para los demandantes estas disposiciones contienen
medidas que vulneran el derecho a la igualdad, la
prohibición de discriminación y los principios de
razonabilidad y proporcionalidad. El argumento principal es que
dado que los mecanismos de rebaja de penas y beneficios a
conductas menores sí proceden para los delitos o conductas
más graves (Ley 906 de 2004) no se entiende como
éstas no pueden proceder para las contravenciones,
conductas por definición menos lesivas que los
delitos.
1.4.- LA DECISION DE PRIMERA
INSTANCIA.
1.4.1.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE:
Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4
la Corte Constitucional es competente para conocer de las
demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango
legal, como las que se acusan en la demanda que se
estudia.
Cuestión previa: Inhibición
de la Corte Constitucional en relación con el cargo contra
el artículo 53 de la misma
La Corte Constitucional ha señalado que las
demandas de inconstitucionalidad deben exponer razones
claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes, de lo contrario, la
Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que
frustra "la expectativa legítima de los demandantes de
recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte
Constitucional"[8]. En la sentencia C-1052 de
2001, la Corte sintetizó en qué consisten estos
requisitos.
En el presente proceso, los intervinientes y el
Procurador General de la Nación
señalan que el cargo de inconstitucionalidad contra la
totalidad de la ley no fue desarrollado por los
accionantes.
Encuentra la Corte que en relación con este
cargo, contrario a lo que afirman los intervinientes, si bien los
accionantes señalan que la Ley 1153 de 2007 desconoce los
artículos 116, 218 y 250 de la Carta y enuncian de manera
general que tal ley era contraria a la Carta porque "otorga
facultades jurisdiccionales a particulares sin que la
Constitución lo facultara y refunde la
investigación y el juzgamiento de los hechos presuntamente
delictivos en una sola actuación colocando al juez en el
papel de instructor y fallador al mismo tiempo y le
atribuye a la Policía Nacional, facultades de
policía judicial," posteriormente demandan
puntualmente las disposiciones de la Ley 1153 de 2007 que regulan
tanto la intervención de los particulares en el proceso de
pequeñas causas, como las facultades de
investigación y juzgamiento que la ley les asigna a los
jueces de pequeñas causas como a la Policía
Nacional. Por lo tanto existen en realidad argumentos ciertos,
pertinentes y suficientes que permiten un pronunciamiento de
fondo de la Corte Constitucional. En efecto, además de la
enunciación general de estos defectos constitucionales en
la parte inicial de la demanda, los accionantes señalan,
aun cuando de manera somera, en qué consiste el defecto
anotado y cómo las disposiciones de la ley
contrarían los artículos 116, 218 y 250 de la
Carta. Por lo tanto, la Corte se pronunciará de fondo en
relación con este cargo.
Por otra parte, en relación con el
artículo 53 de la Ley 1153 de 2007, citado como contrario
a los artículos 28 y 29 de la Carta por los accionantes
del proceso D-7208, encuentra la Corte que no existe en realidad
un cargo concreto, cierto y pertinente que permita un
pronunciamiento de fondo. Los accionantes señalan que los
artículos 52 y 53 vulneran el derecho a la libertad
personal y el debido proceso porque autorizan la
expedición de una orden de captura contra el presunto
contraventor que ha sido declarado persona ausente. No obstante,
revisado el contenido de los artículos demandados,
encuentra la Corte que sólo el artículo 52 se
refiere al problema planteado por los accionantes. El
artículo 53 de la Ley 1153 de 2007 regula las causales de
libertad y nada en su contenido hace alusión a la
expedición de la orden de captura cuestionada. Los
demandantes en ningún momento expresan por qué el
artículo 53 de la Ley 1153 de 2007 desconoce los
artículos 28 y 29 de la Carta, ni muestran cuál es
la conexión entre las dos disposiciones que hace necesario
un pronunciamiento de fondo sobre las dos disposiciones. Por lo
tanto, la Corte se inhibirá de un pronunciarse de fondo en
lo que se refiere a los cargos contra el artículo 53 de la
Ley 1153 de 2007.
Problemas jurídicos
A pesar del número de disposiciones demandadas en
el presente proceso, los cargos presentados por los demandantes
se pueden agrupar bajo seis grandes temas: (i) la unidad
procesal y la vulneración del derecho al debido proceso
(Art. 29 CP) por desconocimiento del juez natural y de la
competencia constitucional de la Fiscalía establecida en
los artículos 121 y 250 de la Carta, planteado contra
el inciso final del artículo 4 de la Ley 1153 de 2007;
(ii) el tratamiento de la reincidencia y de los antecedentes
penales o contravencionales que establecen los
artículos 12, 18, 19, 37, 39, 52, 54 y 55 de la Ley 1153
de 2007, que supuestamente hacen más gravoso el
tratamiento para el infractor bajo la Ley 1153 de 2007 que el que
recibe quien debe ser investigado y juzgado bajo la Ley 906 de
2004, y que según los accionantes desconoce los derechos a la igualdad y al
debido proceso y el principio non bis ibídem; (iii)
las funciones de indagación e investigación
asignadas a la Policía Nacional, que establecen los
artículos 36 y 42 de la Ley 1153 de 2007, y que en
opinión de los accionantes desconocen las competencias
constitucionales de investigación penal asignadas de
manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación
por el artículo 250 de la Carta; (iv) la
delegación de funciones judiciales a los particulares
supuestamente consagrada en el inciso final de artículo 44
de la Ley 1153 de 2007, y que según los accionantes
desconoce los artículos 116 y 250 de la Carta; (v) la
captura ante la declaratoria de persona ausente que
establece el artículo 45 de la Ley 1153 de 2007 y que
según los accionantes vulnera el derecho a la igualdad al
dar un tratamiento más benévolo a los autores de
delitos que a los contraventores y además establece una
limitación desproporcionada al derecho de la libertad
personal pues existe una medida efectiva menos gravosa como es el
juicio en ausencia; y (vi) la iniciación e impulso
oficioso del proceso contravencional en los casos de
flagrancia, previsto en los artículos 34 y 50 de la
Ley 1153 de 2007 y que según los accionantes desconoce el
debido proceso y la autonomía personal al permitir que se
inicie de oficio la investigación penal y se nombre un
abogado de oficio que represente al querellante que no se halla
presente en la iniciación del proceso
contravencional.
Frente a estos cargos, los intervinientes del Ministerio
del Interior y de Justicia y de la Fiscalía General de la
Nación, consideran que (i) el inciso final del
artículo 4 de la Ley 1153 de 2007 resulta acorde con los
artículos 13 y 29 de la Carta al garantizar que asuntos
conexos puedan ser tramitados ante un mismo funcionario judicial.
Sostienen también que (ii) las disposiciones acusadas que
establecen una consecuencia negativa cuando se presenta la
reincidencia, no están sancionando dos veces la misma
conducta, ni castigando la reincidencia per se, sino
estableciendo un factor de graduación punitiva o de
exclusión de ciertos beneficios que la Corte
Constitucional ya ha declarado conforme a la Carta.
Adicionalmente afirman que tales disposiciones no desconocen el
principio de igualdad, como quiera que no es posible establecer
una comparación entre dos sistemas penales
distintos, ni frente a las situaciones de hecho diferentes que
enfrenta quien infringe por primera vez la Ley 1153 de 2007 y
quien reincide. Señalan que (iii) las disposiciones que
asignan algunas funciones de investigación a la
Policía Nacional no son contrarias a la Carta, como quiera
que el mismo artículo 250 constitucional en su numeral 8,
reconoce que la Policía Nacional ejerce funciones de
policía judicial bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía. Agregan
que dado que la Ley 1153 de 2007 en su artículo 1, integra
de manera sistemática y armónica los principios
rectores y normas de la Ley 906 de 2004, dentro de las cuales se
encuentra el artículo 117, resulta claro que los
organismos que ejercen funciones de policía judicial
deberán actuar siempre bajo la dirección y
coordinación de la Fiscalía General. Argumentan que
(iv) el legislador goza de una amplia libertad de
configuración para definir la política criminal y
establecer el tratamiento y las sanciones que deben recibir
aquellas conductas que atentan contra el orden social. En esa
medida, el legislador puede determinar si una conducta es delito
o contravención, así como definir cuándo
el Estado
persigue de oficio tales conductas y cuándo requiere la
iniciación del proceso mediante querella, por lo que
concluyen que el inciso final del artículo 44 de la Ley
1153 de 2007 no desconoce la Constitución. Aseveran
también (v) que la expedición de la orden de
captura contra quien ha sido declarado persona ausente en el
proceso contravencional no vulnera el derecho a la libertad
personal, como quiera que la finalidad de tal captura se
restringe a asegurar la comparecencia del presunto contraventor y
por lo mismo no implica la aplicación anticipada de una
sanción. Y, finalmente, (vi) en relación con el
cargo contra los artículos 34 y 50 de la Ley 1153 de 2007,
los intervinientes consideran que en principio habría
lugar a un fallo inhibitorio, dado que los accionantes no
desarrollan el cargo de manera completa. No obstante, indican que
en caso de que se considere que puede hacerse un pronunciamiento
de fondo, afirman que no se vulnera el debido proceso porque el
legislador haya considerado que en los casos de flagrancia es
posible la iniciación oficiosa del proceso
contravencional, mediante la designación de un abogado de
oficio que represente al querellante que presentará la
querella.
Por su parte el Procurador General de la Nación
solicita a la Corte Constitucional que algunas de las
disposiciones demandadas sean declaradas inexequibles.
En cuanto (i) al inciso final del artículo 4 de
la Ley 1153 de 2007 el Procurador señala que esta
disposición garantiza los derechos de defensa, al debido
proceso y de igualdad, al asegurar que diversos hechos punibles
cometidos por una misma persona sean juzgados por una misma
autoridad judicial, por lo que solicita que sea declarada
exequible.
Frente a los cargos contra (ii) las disposiciones que no
permiten la rebaja de pena por confesión, la
extinción de la acción por conciliación o
indemnización integral, ni otorga subrogados penales a
quien tiene antecedentes penales o contravencionales, la Vista
Fiscal afirma
que son contrarias a la Carta por vulnerar los derechos a la
igualdad y al debido proceso de los querellados, por lo cual
solicita que sean declaradas inexequibles.
En relación con (iii) las atribuciones de
investigación que atribuyen a la Policía Nacional
las normas cuestionadas, sostiene que éstas tienen un
claro respaldo constitucional en el numeral 8 del artículo
250 de la Carta.
Ante (iv) el inciso 4º del artículo 44 de la
Ley 1153 de 2007, el Procurador afirma que efectivamente delega
funciones judiciales a los particulares en forma desproporcionada
e irrazonable al exigir que sea el querellante quien califique
los cargos, por lo cual solicita que se declare
inexequible.
En relación con (v) la expedición de la
orden de captura que prevé el artículo 45 de la Ley
1153 de 2007, el Procurador señala que dado que esta
medida opera aún para los eventos en que la
contravención no contempla una pena privativa de la
libertad, debe ajustarse a los criterios constitucionales para su
procedencia.
Finalmente, (vi) en relación con los
artículos 34 y 50 de la Ley 1153 de 2007, el Procurador
sostiene que no vulneran la autonomía personal ni el
debido proceso como quiera que el legislador goza de una amplia
facultad de configuración para definir los mecanismos a
través de los cuales se garantiza la efectividad de los
principios, derechos y deberes constitucionales y se aseguran la
convivencia pacífica, la seguridad
ciudadana y el acceso a la justicia.
Por lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional
resolver los siguientes problemas
jurídicos:
(i) ¿Resulta contrario al derecho al
debido proceso (art. 29 C.P.) por desconocimiento del juez
natural y de la competencia constitucional de la
Fiscalía establecidas en los artículos 121 y
250 de la Carta Política, que cuando exista conexidad
entre un delito y una contravención penal de las
reguladas por la Ley 1153 de 2007, el inciso final del
artículo 4º de esta ley extienda la competencia
de la Fiscalía para investigar delitos a
contravenciones y asigne a un funcionario judicial distinto
del juez de pequeñas causas, el conocimiento de tales
conductas?(ii) ¿Desconocen los apartes demandados
de los artículos 12, 18, 19, 37, 39, 45, 52, 54 y 55
de la Ley 1153 de 2007, los derechos a la igualdad y el
debido proceso (Art.13 y 29 CP) porque supuestamente al
regular el tratamiento de la reincidencia y de los
antecedentes penales o contravencionales, hacen más
gravoso el tratamiento para el infractor bajo la Ley 1153 de
2007 que el que recibe quien debe ser investigado bajo la Ley
906 de 2004?(iii) ¿Resulta conforme a la
Constitución que los artículos 36 y 42 de la
Ley 1153 de 2007 le asignaran funciones de indagación
e investigación a la Policía
Nacional?(iv) ¿Se violan los artículos 29
y 250 de la Carta, porque el inciso 4º del
artículo 44 de la Ley 1153 de 2007 hace recaer en los
particulares la obligación de precisar la
calificación de los cargos durante la audiencia
preliminar?(v) ¿Resulta contrario a la Carta que el
artículo 45 de la Ley 1153 de 2007 autorice la
expedición de la orden de captura contra el presunto
contraventor que haya sido declarado persona ausente,
aún para aquellas contravenciones cuya pena no
contempla la privación de la libertad?(vi) ¿Se quebranta el artículo 29
Superior, cuando los artículos 34 y 50 de la Ley 1153
de 2007, prevén que en los casos de flagrancia y ante
la ausencia del querellante en la audiencia preliminar, se
inicie de oficio el proceso contravencional y se le asigne un
defensor de oficio al querellante para que haga la
imputación?
En primer lugar, la Corte examinará si, tal como
lo señalan los accionantes, la regulación de la
investigación y el juzgamiento de las pequeñas
causas penales que hace la Ley 1153 de 2007, desconoce los
artículos 116 y 250 de la Carta. Para ello, la Corte
identificará las características principales del
proceso de pequeñas causas dentro del sistema penal
acusatorio colombiano, con el fin de precisar el contexto dentro
del cual se aplicarán las normas cuestionadas en el
presente proceso e identificará los elementos
estructurales de este proceso para determinar si es contrario a
los artículos 116 y 250 Superiores.
Si resuelto el anterior problema, cabe un
pronunciamiento adicional en relación con los 6 problemas
jurídicos desarrollados por los demandantes, la sentencia
se estructurará resolviendo cada problema jurídico
en una sección separada, incluyendo en cada acápite
tanto la doctrina constitucional pertinente, como su
aplicación para juzgar las normas cuestionadas.
Así, en relación con el principio de
unidad procesal, recordará brevemente la jurisprudencia
de la Corte Constitucional y la aplicará para examinar la
constitucionalidad del inciso final del artículo 4 de la
Ley 1153 de 2007.
A continuación, se hará una breve
referencia a la doctrina constitucional sobre el empleo del
criterio de reincidencia y con base en ella estudiará si
los apartes cuestionados de los artículos 12, 18, 19, 37,
39, 52, 54 y 55 de la Ley 1153 de 2007 se ajustan a la
Constitución Política.
Posteriormente se estudiarán las disposiciones
constitucionales que fijan la competencia para la
investigación penal, así como la jurisprudencia
sobre la materia y con base en ese análisis, se
determinará si la facultad establecida en los
artículos 36 y 42 de la Ley 1153 de 2007 es contraria a la
Carta.
Luego se recordará brevemente la jurisprudencia
de la Corte sobre el ejercicio de la acción penal dentro
del sistema penal acusatorio y se determinará si la
regulación que establece el inciso 4º del
artículo 44 de la Ley 1153 de 2007 es
constitucional.
En seguida se ocupará del estudio de la
constitucionalidad del artículo 45 de la Ley 1153 de 2007
y para ello recordará los lineamientos constitucionales
que deben seguirse para la expedición de órdenes de
captura contra la persona declarada ausente.
Y, finalmente, se recordará la jurisprudencia
sobre el margen de configuración del legislador penal para
regular las formas de iniciación del proceso penal y
posteriormente examinar si el régimen consagrado en los
artículos 34 y 50 son contrarios a la Carta.
Las características del tratamiento
de las pequeñas causas penales en la Ley 1153 de
2007
Finalidad de la Ley, según el
Congreso de la
República. Un nuevo sistema para la
investigación y juzgamiento de algunas conductas
punibles.
De conformidad con los antecedentes del proyecto que dio
origen a la Ley 1153 de 2007, ésta surge como una
respuesta para descongestionar el proceso penal consagrado en la
Ley 906 de 2004 para atender los delitos de menor relevancia e
impacto social, para lo cual define como contravenciones algunas
conductas que en los Códigos Penales y de Procedimiento
Penal Leyes 599 y 600
de 2000 y 906 de 2004 eran clasificadas como delitos
querellables, y establece un procedimiento expedito para su
investigación y juzgamiento.
Este procedimiento es concebido como un nuevo sistema
para la investigación y el juzgamiento de algunas
conductas punibles.
En la ponencia para primer debate del
proyecto de ley que posteriormente se convirtió en Ley
1153 de 2007, se dijo lo siguiente sobre la finalidad de la ley y
sobre las conductas punibles que serían consideradas como
"pequeñas causas":
Después de dos años de la
promulgación de la Ley 906 de 2004 se ha evidenciado que
el novel sistema ha dedicado sus mayores esfuerzos a la
solución de casos de menor envergadura, situación
que se explica por la gran proliferación de asuntos
considerados como menos graves y que por competencia debe conocer
la Fiscalía General de la Nación aplicando las
normas del nuevo Código
de Procedimiento Penal, lo cual ha generado un evidente
represamiento con la lógica
desatención de las conductas que afectan en forma grave
bienes
jurídicos.
Lo anterior puede corroborarse en las estadísticas que dan cuenta de una
eclosión de casos relacionados con delitos de menor
relevancia penal y de menor cuantía. Así se
constata que a partir de la entrada en vigencia del nuevo sistema
de enjuiciamiento criminal se han tramitado 77.006 lesiones
personales dolosas o culposas y con incapacidad inferior a
sesenta días; 51.145 hurtos de menor cuantía; 4.979
estafas de menor cuantía; 4.149 abusos de confianza de
menor cuantía y 9.447 conductas de daño en
bien ajeno de menor cuantía. Así mismo, se calcula
que la fiscalía recepciona a diario 350 casos y que entre
2005 y 2006 se han gestionado 193.493 los que pueden considerarse
de bajo impacto social.
Por lo anterior, y dentro de un esquema de
descongestión con miras a que el proceso penal consagrado
en la Ley 906 de 2004 sea destinado a las conductas de impacto
social considerable, el proyecto de ley clasifica como
contravenciones algunas conductas que en la actualidad son
delitos con el fin de otorgarles un procedimiento expedito y
garantista que si bien no es el contemplado en la Ley 906 de 2004
contiene sus principios y derechos en lo que no es incompatible
con el proceso estipulado para las
contravenciones.
En la actualidad son muchas las conductas que por su
naturaleza no
requieren la aplicación del trámite del
Código de Procedimiento Penal y por lo tanto para su
solución basta un tratamiento más rápido sin
que esto vaya en detrimento de las garantías de las partes
e intervinientes. De esta manera el proyecto consagra cuatro
tipos de contravenciones la mayoría de las cuales aparecen
en la actualidad bajo la categoría de delitos querellables
en el Código Penal.
La primera categoría de conductas contemplada
en el proyecto es la referida a aquellas que atentan contra la
integridad personal, clasificadas como lesiones personales
dolosas con incapacidad para trabajar o enfermedad sin secuelas
que no pase de 30 días; lesiones personales culposas sin
secuelas que no exceda de 30 días. Como penas se estipulan
el trabajo social de
8 a 12 semanas y la multa de 1 a 3 salarios
mínimos legales vigentes respectivamente, sanciones que se
atienen como es obvio al tipo subjetivo (dolo o culpa) de la
conducta. El proyecto busca también que la omisión
de socorro contenida en la actualidad en el artículo 131
de la Ley 599 de 2000 se convierta en una contravención.
La pena consagrada es la de trabajo social
no remunerado de 8 a 12 semanas, según la exposición
de motivos del proyecto, al ser un delito de omisión
propia de mera conducta, es posible que en virtud de la menor
gravedad del injusto se considere contravención y no
delito.
La segunda categoría de contravenciones del
proyecto es la referida a las conductas que atentan contra el
patrimonio
económico cuando su cuantía no supere los veinte
(20) salarios mínimos legales vigentes, entre las que se
encuentran las siguientes: hurto simple (Art. 239 C. P.), hurto
calificado (Art. 240 C. P.), Hurto agravado (C. P. Art. 241),
Estafa (C. P. arts. 246 y 247), Fraude mediante
cheque (C. P.
Art. 248), Abuso de confianza (C. P. arts. 249 y 250),
Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. Art. 252),
Alzamiento de bienes (C. P. Art. 253), Sustracción de bien
propio gravado con prenda (C. P. Art. 255), Defraudación
de fluidos (C. P. Art. 256), Perturbación de la
posesión sobre inmueble (C. P. Art. 264), Daño en
bien ajeno (C P., arts. 265 y 266). En estos casos la pena a
imponer es de trabajo social no remunerado y multa. Se
exceptúan el hurto sobre medio motorizado, o sus partes
importantes, o sobre mercancía o combustible que se lleve
en ellos; sobre efectos y armas destinadas
a la seguridad y
defensa nacional; sobre los bienes que conforman el patrimonio
cultural de la Nación; sobre petróleo o sus derivados cuando se
sustraigan de un oleoducto, gaseoducto, poliducto o fuentes
inmediatas de abastecimiento; y sobre materiales
nucleares o elementos radiactivos.
La tercera categoría de contravenciones del
proyecto es la referida a las contenidas en la Ley 745 de 2002,
las cuales son:
1. El consumo de
sustancias estupefacientes o que produzcan dependencia en
presencia de menores o en su propio domicilio con riesgo grave para
la unidad o el sosiego de la
familia.
2. El consumo, porte o almacenamiento de
estupefacientes o sustancias que generen dependencia, en cantidad
considerada como dosis personal, en establecimientos educativos o
en lugares aledaños a los mismos o en el domicilio de
menores.
La cuarta categoría convierte en
contravenciones tres tipos penales actuales: la violación
a la libertad religiosa (C. P. Art. 201), la falsa
autoacusación, (C. P. Art. 437) y la infidelidad a los
deberes profesionales (C. P. Art. 445). En estos casos la pena es
de multa. Como se puede observar el proyecto en materia de penas
recoge en gran medida los postulados del derecho penal
moderno que reemplaza las sanciones privativas de la libertad por
medidas con clara tendencia resocializadora y restaurativa. En
efecto, el proyecto trae como sanciones el trabajo
social no remunerado y la multa, y en casos de reincidencia la
pena de arresto.
Se busca darle prelación a los principios de
libertad y proporcionalidad al circunscribir las penas de
prisión a las conductas que la sociedad
considera más graves, además cumple con una
visión del derecho penal como último recurso al
consagrar tipos de penas diferentes desde el punto de vista
cualitativo como cuantitativo a los delitos y a las
contravenciones.
Estructura del nuevo sistema de
investigación y juzgamiento de ciertas conductas
punibles.
La Ley 1153 de 2007 es un conjunto sistemático de
disposiciones orientadas, en esencia, a establecer un nuevo
sistema de investigación y juzgamiento de conductas
punibles. La ley está dividida en tres títulos. El
primero, contiene 26 artículos que definen (i) las
disposiciones generales que orientan el tratamiento de las
"pequeñas causas en materia penal;" (ii) las
consecuencias jurídicas de la conducta contravencional y
(iii) la responsabilidad
civil derivada de la conducta punible. En el segundo, con 7
artículos, define las conductas punibles sometidas al
tratamiento de pequeñas causas. El tercero, con 27
artículos, define el procedimiento para tramitar las
pequeñas causas en materia penal, distinguiendo dos cursos
posibles: el ordinario y el procedimiento en caso de
flagrancia.
En el Título I se establece, entre otras cosas:
(i) la norma de integración para asegurar la interpretación y aplicación
armónica de las disposiciones de la Ley 1153 de 2007 con
el bloque de constitucionalidad, con la Constitución
Política, con los principios rectores y con las normas del
Código Penal y de la Ley 906 de 2004; (ii) la
definición de la conducta contravencional como una
conducta punible típica, antijurídica y culpable a
la cual se aplican las causales de ausencia de responsabilidad previstas en el artículo 32
del Código Penal; (iii) la modalidad como pueden ser
realizadas las conductas punibles descritas en la Ley 1153 de
2007; (iv) los principios que rigen el concurso de conductas
contravencionales y de unidad procesal entre delitos y
contravenciones. Igualmente establece (v) la posibilidad de que
algunas contravenciones puedan ser cometidas culposamente; (vi)
los dispositivos amplificadores del tipo aplicables a las
contravenciones; (vii) las penas y medidas de seguridad
aplicables y la clasificación de tales sanciones en
principales (trabajo social, la multa y el arresto) y accesorias
(inhabilitación para el ejercicio de la profesión,
privación del derecho a la tenencia y porte de armas,
etc.); (viii) los parámetros para la
individualización de la pena; (ix) la reducción de
la pena por la aceptación de la imputación y (x) la
prescripción de la pena.
En el Título II, la ley establece cuatro grupos de
conductas punibles que eran tratadas como delitos querellables en
el Código Penal y en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 y
que se convierten en contravenciones en la Ley 1153 de 2007: (i)
las contravenciones contra la integridad personal (principalmente
lesiones personales sin secuelas, que no exceden de 30
días de incapacidad); (ii) las contravenciones contra el
patrimonio económico cuya cuantía no supere los 10
salarios mínimos mensuales legales vigentes; (iii) las
contravenciones contra la salud
pública y (iv) las contravenciones contra la libertad
religiosa.[9]
El Título III regula entre otras cosas: (i) la
iniciación del proceso mediante querella y la posibilidad
de iniciarlo oficiosamente en caso de flagrancia; (ii) la
competencia de los jueces de pequeñas causas; (iii) la
definición de los órganos de indagación e
investigación en las contravenciones; (iv) las causas de
extinción de la acción contravencional y la
preclusión del procedimiento; (v) los términos de
prescripción y caducidad; (vi) la reparación
integral; (vii) la forma como deben realizarse las citaciones; y
(viii) el papel del Ministerio Público.
Algunos elementos distintivos del nuevo
sistema
La Ley 1153 de 2007 establece un nuevo sistema
consistente en un régimen especial para investigar y
juzgar las contravenciones penales definidas en ella.
Según se manifestó en la ponencia para primer
debate en el Congreso, esta ley establece "un procedimiento
expedito y garantista que si bien no es el contemplado en la Ley
906 de 2004 contiene sus principios y derechos en lo que no es
incompatible con el proceso estipulado para las
contravenciones."[10] Varios son los
elementos distintivos del tratamiento que establece la ley para
las llamadas "pequeñas causas". Sin que ello
implique avalar su constitucionalidad, a continuación se
enuncian tales elementos distintivos:
1) Sólo serán tramitadas bajo
este procedimiento las contravenciones definidas como
"pequeñas causas" en la Ley 1153 de 2006.
(Arts. 3 y 27 a 33, Ley 1153 de 2007). En este caso el
legislador no despenalizó aquellas conductas punibles
que podían ser consideradas como delitos de bagatela,
sino que, teniendo en cuenta la mayor ocurrencia de ciertas
conductas de menor gravedad y la congestión que
generaban, estableció una lista de aquellas que
podían recibir el tratamiento de contravenciones
penales (Ley 1153 de 2007, Título II, Capítulos
I, II y IV). Además, consagró algunas
contravenciones penales nuevas relativas al consumo de
estupefacientes (Ley 1153 de 2007, Título II,
Capítulo III).2) Se trata de un procedimiento oral breve
(Arts. 34 a 55, Ley 1153 de 2007) que, según la
exposición de motivos, mantiene las garantías
del proceso penal acusatorio definido en la Ley 906 de
2004.3) Según lo que establece el
artículo 21 de la Ley 1153 de 2007, el proceso
contravencional de las pequeñas causas penales debe
promover el derecho de las víctimas a la verdad, la
justicia, la reparación y respetar el derecho al
debido proceso y las garantías judiciales de los
contraventores.4) Las autoridades judiciales competentes para
conocer de estas contravenciones son, en primera instancia,
los jueces de pequeñas causas, y en segunda instancia,
los jueces de circuito con funciones en pequeñas
causas. (Art. 35, Ley 1153 de 2007). Los jueces de
ejecución de penas y medidas de seguridad son
competentes para conocer del cumplimiento de estas. (Art. 35,
Ley 1153 de 2007, Art. 38 de la Ley 906 de 2004). Mientras se
implementan los jueces de pequeñas causas,
conocerán de las contravenciones previstas en la Ley
1153 de 2007, en primera instancia, los jueces penales
municipales o promiscuos municipales y, en segunda instancia
los jueces penales de circuito, que señale la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.5) A pesar del carácter penal del
procedimiento de pequeñas causas y del hecho que se
trata de contravenciones penales, de que la materia regulada
es penal y que algunas penas implican privación de la
libertad, salvo en los casos de conexidad entre delitos y
contravenciones, la Fiscalía General de la
Nación no interviene en este procedimiento. (Art. 4,
Ley 1153 de 2007)6) Las pequeñas causas se tramitan en
tres etapas: (i) la presentación de la querella (Art.
34, Ley 1153 de 2007), (ii) la audiencia preliminar Art. 44,
Ley 1153 de 2007) y (iii) la audiencia de juzgamiento Art.
46, Ley 1153 de 2007).7) El trámite de una pequeña
causa se inicia con la presentación de una querella
formulada por el sujeto pasivo de la contravención o
sus herederos, ya sea directamente o a través de
abogado – designado por el querellante o nombrado de
oficio por el juez en los casos de flagrancia. (Art. 34, Ley
1153 de 2007)8) El querellante debe señalar la
persona contra la cual se dirige la querella, relatar los
hechos por los cuales acude al juez, presentar y solicitar
las pruebas que serán practicadas en la audiencia de
juzgamiento y la cuantía de su pretensión
indemnizatoria. (Art. 34, Ley 1153 de 2007)
9) No existe una etapa de investigación
propiamente dicha. Al presentar su escrito, el querellante
debe manifestar cuáles son las pruebas que hará
valer en la audiencia de juzgamiento o solicitar las
práctica de otras. Igualmente, el querellado puede
pedir o presentar las pruebas que pretende hacer valer en la
etapa de juzgamiento. Durante la audiencia preliminar, el
juez de pequeñas causas adoptará una
decisión sobre las pruebas presentadas o solicitadas
por las partes para evaluar su pertinencia y admisibilidad y
decretarlas, cuando así proceda. (Art. 34, Ley 1153 de
2007)10) La Ley 1153 de 2007 asigna las funciones de
indagación e investigación de las
pequeñas causas penales a la Policía Nacional,
para la identificación del querellado declarado
persona ausente o no individualizado, y al Instituto de
Medicina Legal para la determinación de la incapacidad
generada por las lesiones personales. (Art. 36, Ley 1153 de
2007). No se establece ninguna participación de la
Fiscalía General de la Nación para dirigir o
coordinar el proceso de investigación que adelanta la
Policía Nacional.11) Se mantiene el principio de
inmediación de las pruebas establecido en el sistema
penal de tendencia acusatoria. Las pruebas que se vayan a
hacer valer o se presenten se deberán solicitar en la
audiencia preliminar y se practicarán en la audiencia
de juzgamiento ante el juez de pequeñas causas. (Arts.
44 y 46, Ley 1153 de 2007)12) En este procedimiento de pequeñas
causas, el control de legalidad de la captura en flagrancia y
de la pertinencia y admisibilidad de las pruebas presentadas
y solicitadas lo ejerce el juez de pequeñas causas.
(Arts. 44 y 50, Ley 1153 de 2007)13) Cuando el querellado no haya sido ubicado o
cuando no asista a la audiencia sin que exista justa causa,
el juez podrá librar orden de captura en su contra,
"con el único fin de asegurar la comparecencia del
presunto contraventor a la audiencia", aún en las
contravenciones penales en que no esté prevista la
pena privativa de la libertad.( Art. 45 de la Ley 1153 de
2007)14) El Ministerio Público puede
intervenir en cada una de las actuaciones que se lleven a
cabo en el proceso de pequeñas causas, con el fin de
garantizar el debido proceso y las garantías tanto de
la víctima como del contraventor. En los eventos de
captura en flagrancia su intervención es obligatoria.
(Art. 41, Ley 1153 de 2007)15) Las penas principales a las que puede ser
sometido un contraventor son el trabajo social no remunerado
y la multa. Si el contraventor incumple las penas
principales, puede ser sometido a arresto en fin de semana.
Adicionalmente, cuando una persona previamente condenada por
un delito o una contravención reincida en una
contravención, la sanción penal será la
de arresto ininterrumpido de 2 a 6 años, para los
casos de hurto, y de 1 a 4 años para las demás
contravenciones. (Art. 7 a 15, Ley 1153 de 2007).16) Para solucionar aspectos no regulados
expresamente en la Ley 1153 de 2007, se debe hacer una
aplicación armónica y sistemática con la
Constitución, el bloque de constitucionalidad y de los
principios rectores y las normas del Código Penal y de
la Ley 906 de 2004. (Art. 1, Ley 1153 de 2007)
El procedimiento aplicable a las
"pequeñas causas" dentro del nuevo sistema
Las pequeñas causas se pueden tramitar a
través de dos procedimientos:
(i) el ordinario, mediante la presentación de una
querella, o (ii) el previsto para el caso de captura flagrancia.
Tanto el procedimiento ordinario como el procedimiento en caso de
flagrancia se dividen en tres etapas: la presentación de
la querella, la audiencia preliminar y la audiencia de
juzgamiento. A continuación se describen de manera general
cada uno de estos dos procedimientos.
- El procedimiento ordinario.
El procedimiento ordinario se inicia por la
presentación de una querella, interpuesta en el
centro de servicios
judiciales ante los jueces de pequeñas causas, por
aquellas personas que según el artículo 71 de la
Ley 906 de 2004,[11] son legítimos
querellantes. La querella puede ser interpuesta sin la
mediación de abogado. La querella ha de ser presentada en
un formato diseñado por el Consejo Superior de la
Judicatura.[12] En él –de acuerdo con
el artículo 42–deben consignarse el nombre, los
datos de
identificación y ubicación de quien acude a
presentar la querella y de aquel contra quien se presenta la
querella; los hechos por los cuales se acude ante el juez; la
cuantía de la contravención, si hay lugar a ella;
la relación de las pruebas
aportadas o solicitadas y la pretensión
indemnizatoria.
Si el sujeto pasivo de la contravención o
querellado no es conocido, el juez remitirá la querella a
la Policía Nacional. Ésta tiene seis (6) meses para
individualizar e identificar al querellado. Si en ese plazo logra
la identificación o individualización, se
devolverán las actuaciones al juez para que siga surtiendo
el trámite correspondiente. Si no se logra, entonces se
devolverá al juez "un informe motivado
sobre las diligencias adelantadas, con base en el cual
decidirá el archivo
provisional". En caso de que la decisión sea archivar
las diligencias, deberá ser asimismo motivada y comunicada
al querellante y al ministerio público. Aunque se archiven
las actuaciones, el trámite puede revivirse, siempre que
se den dos condiciones: que surjan nuevos elementos probatorios y
que no se haya extinguido la acción contravencional (Art.
37, Ley 1153 de 2007).
Una vez presentada la querella, y si se dan las
condiciones para seguir adelante con el trámite, "el
funcionario del centro de servicios judiciales" le
entregará al querellante el desprendible del formato,
donde deben aparecer cuando menos "el lugar, la fecha y la
hora fijadas para la realización de la audiencia
preliminar", que en todo caso no puede fijarse para
después de pasados treinta (30) días desde la
radicación de la querella (Art. 43, Ley 1153 de
2007).
El querellado deberá ser citado "por el medio
más eficaz", informándole el lugar, la fecha y
hora fijadas para la audiencia preliminar. Además, debe
informársele que en el centro de servicios judiciales
puede obtener copia de la querella, a los efectos de preparar su
defensa. Finalmente, deben indicársele sus derechos: (i) a
presentarse junto con su defensor, (ii) a solicitar en dicha
audiencia todas las pruebas que pretenda hacer valer, (iii) a
anunciar las pruebas que aportará durante la audiencia de
juzgamiento, y (iv) a citar al tercero civilmente responsable,
"si es del caso" (Art. 43, Ley 1153 de 2007).
Por regla general, la audiencia preliminar supone
la presencia tanto del querellante como del querellado. Cuando,
de acuerdo con informe presentado por la policía nacional,
no sea posible ubicar al supuesto infractor, o si después
de citado no asiste injustificadamente a la audiencia, se
verificará si la citación fue efectiva. En caso
negativo, "se fijará edicto por tres (3) días
hábiles en un lugar visible de la secretaría del
despacho judicial y en la página Web
de la Policía", dejándose en éste
último lugar "hasta la prescripción de la
pena" (Art. 45, Ley 1153 de 2007). El juez, en todos los
casos, deberá verificar que se hayan agotado "los
mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y
razonables para obtener la comparecencia del querellado"
(Art. 45, Ley 1153 de 2007). Tras ello, la ausencia dará
lugar a que se declare persona ausente, y a que el juez le nombre
defensor de oficio al querellado, quien lo defenderá y
asistirá en todas las actuaciones.
Una vez instalada la audiencia preliminar por el juez de
pequeñas causas, serán identificadas las partes.
Las partes pueden expresar, si las hay, las causales de
incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, que se
tramitarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 906
de 2004.[13] Resuelto lo anterior, el querellante
deberá precisar "los hechos y las pretensiones".
El querellado puede aceptar o no la imputación, y en
cualquier caso puede hacer "las manifestaciones que considere
pertinentes". Si no la acepta, tanto el querellante como el
querellado pedirán o presentarán las pruebas que
pretendan hacer valer en la audiencia de juzgamiento. El juez las
decretará atendiendo las reglas de pertinencia y
admisibilidad contempladas en la Ley 906 de
2004,[14] decisión que deberá ser
notificada en estrados. Si el juez niega la práctica de
pruebas, las partes pueden interponer recursos de
reposición y apelación. Cuando se decrete la
práctica de una declaración de terceros, el juez
ordenará al centro de servicios judiciales que
efectúe debidamente la citación, para que hagan
presencia durante la audiencia de juzgamiento.
En cualquier tiempo, durante la audiencia preliminar,
"el juez ofrecerá la posibilidad de una
conciliación entre querellante y querellado, de
conformidad con lo previsto en la presente ley" (Art. 44,
Ley 1153 de 2007). Al final de la audiencia preliminar, el juez
"instará al querellante o a su abogado para que
precise la calificación de los cargos".
Después, fijará la fecha y hora de la audiencia
pública de juzgamiento, que deberá celebrarse en
los diez (10) días siguientes a la terminación de
la preliminar (Art. 44, Ley 1153 de 2007).
En la fecha y hora fijada para la audiencia de
juzgamiento el juez la instalará y verificará
la asistencia de las partes e intervinientes. La audiencia de
juzgamiento no puede suspenderse, a menos que se presente alguno
de los hechos a que se refiere el artículo 454 de la Ley
906 de 2004.[15]
Una vez surtido lo anterior, se procederá a
practicar las pruebas solicitadas por las partes, en el siguiente
orden: primero las del querellante y luego las del querellado. Y
dice la Ley: "[e]n lo pertinente, la práctica de
pruebas se rige por las reglas previstas en la Ley 906 de
2004" (Art. 46, Ley 1153 de
2007).[16]
Concluida la práctica de pruebas, el juez debe
concederle el uso de la palabra a al querellante, para que
exponga sus argumentos sobre el análisis de las pruebas,
"tipificando la conducta por la cual solicita condena".
Luego, la palabra le será concedida al Ministerio
Público y finalmente "al querellado y a la
defensa", para que expongan oralmente las alegaciones
correspondientes.
Después de que se presenten los alegatos, el juez
declarará terminado el debate y, si lo estima pertinente,
podrá decretar un receso de hasta dos (2) horas,
terminadas las cuales debe proferir el fallo "debidamente
motivado". Si el fallo es condenatorio, el juez debe
pronunciarse también "sobre las pretensiones
económicas que hubieren formulado la víctima o su
representante". La sentencia deberá notificarse en
estrados.
La apelación de la sentencia debe interponerse en
la misma audiencia en que ésta fue proferida. El recurso
se concede en el efecto suspensivo.[17] Conocen
del recurso los jueces de circuito con funciones en
pequeñas causas. El recurso debe sustentarse oralmente
ante el juez de conocimiento
del recurso. Para ello, las partes deben ser citadas con ayuda
del centro de servicios judiciales. Si el apelante no asiste, se
declarará desierto el recurso. Entre tanto, luego de
sustentado el recurso, el juez puede decretar un receso de dos
(2) horas para decidir motivadamente sobre su prosperidad. Esta
decisión también debe notificarse por estrados y
"no admite recursos".
- Procedimiento en caso de flagrancia.
El proceso contravencional también puede
iniciarse por captura en flagrancia (Capítulo III).
En éste último caso, la policía
procederá a: i. identificar plenamente y registrar
al aprehendido; ii. Si el capturado no presenta documento
de identidad,
"la policía tomará el registro
decadactilar y lo remitirá inmediatamente a la
Registraduría Nacional del Estado Civil a
efectos de que expida en forma inmediata copia de la
fotocélula"; iii. Si la persona no aparece
registrada en los archivos de la
Registraduría, será registrada "con el nombre
que se identificó inicialmente y [se] procederá a
asignarle un cupo numérico". La finalidad de
éste procedimiento es "constatar capturas anteriores,
procesos en
curso y antecedentes". iv. La persona debe ser puesta
de inmediato a disposición del juez de pequeñas
causas, "o a más tardar dentro de las treinta y seis
(36) horas siguientes a la aprehensión" (Art. 49, Ley
1153 de 2007).
Tan pronto como se ponga al capturado a
disposición del juez, se llevará a cabo la
audiencia preliminar, "a la cual deberá asistir
la persona o funcionario que haya efectuado la aprehensión
para que relate los hechos relacionados con la captura, al igual
que la víctima, si esta se presentare" (Art. 50, Ley
1153 de 2007). El juez examinará si concurren "los
requisitos de la flagrancia",[18] y en caso
afirmativo debe declarar la legalidad de
la captura. Si la captura fuere ilegal, la persona aprehendida
debe ser dejada en libertad.
Legalizada la captura, el juez le concederá la
palabra a las partes para que manifiesten oralmente las causales
de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, y si
los hubiere se les dará el trámite previsto en la
Ley 906 de 2004.[19]
Concluido el trámite anterior, si está
presente la víctima se le dará la palabra,
"para que formule la querella respectiva". Si no se
encuentra presente, se le nombrará abogado de oficio que
hará la imputación. De la imputación se debe
correr traslado al capturado, para que la acepte o la rechace. En
caso de que la rechace, él directamente o su apoderado
podrán solicitar "las pruebas que considere[n]
pertinentes" (Art. 50, Ley 1153 de 2007). El juez
decidirá sobre la admisibilidad y pertinencia de las
pruebas de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 906 de
2004.[20] Y deben practicarse en la audiencia de
juzgamiento.
Finalizada la audiencia preliminar, el juez
fijará fecha y hora para la celebración de la
audiencia de juzgamiento, la cual debe llevarse a cabo a
más tardar dentro de los diez (10) días siguientes.
La notificación de la celebración de la audiencia
de juzgamiento se surtirá en estrado (Art. 50,
parágrafo 1, Ley 1153 de 2007). En caso de no presentarse
la flagrancia dentro de los treinta (30) días siguientes,
caducará.
Las decisiones referentes a la flagrancia y a la
práctica de pruebas son susceptibles de los recursos de
reposición y apelación (Art. 50, parágrafo
2, Ley 1153 de 2007).
En la audiencia de juzgamiento se verifica la
asistencia de las partes y los intervinientes. Las pruebas
solicitadas por las partes, deben practicarse en ella. La
práctica de las pruebas se hará de conformidad con
las reglas contenidas en la Ley 906 de
2004.[21]
Concluida la práctica de las pruebas, el juez le
concederá la palabra al Ministerio Público, "si
lo hubiere;" luego al imputado y a la defensa, "para que
en forma oral expongan los alegatos respectivos" (Art. 51,
Ley 1153 de 2007). Tras ello, el juez declarará terminado
el debate "y, de ser necesario, podrá decretar un
receso hasta por dos (2) horas para proferir el fallo debidamente
motivado" (Art. 51, Ley 1153 de 2007). Dice la Ley:
"[s]i el fallo fuere condenatorio, el juez se
pronunciará sobre la reparación a las
víctimas" (Art. 51, Ley 1153 de 2007). El fallo se
notificará por estrados.
- Régimen de libertad.
La Ley 1153 de 2007 regula de la siguiente manera el
régimen de libertad. La privación de la libertad
puede darse (i) por captura en flagrancia o (ii) como resultado
de una sentencia condenatoria en los eventos de reincidencia.
También puede ordenarse la privación de la libertad
como medida preventiva en el caso de contraventores inimputables.
(Art. 7, Ley 11153 de 2007)
Cuando se trata de captura en flagrancia, la persona
capturada debe ser puesta a disposición del juez, de
inmediato o a más tardar en las treinta y seis (36) horas
siguientes a su captura.
Las personas debidamente capturadas o imputadas, pueden
ser arrestadas preventivamente en dos hipótesis (Art. 52,
Ley 1153 de 2007): (i) Cuando a la persona se le hubiere
formulado imputación o se la hubiere capturado por
conducta delictiva o contravencional, dentro del año
anterior, contado a partir de la nueva imputación o
captura. Esta regla no operará, si el proceso anterior
acabó con preclusión o absolución; y (ii)
cuando la persona registre condena anterior por delito o
contravención.
En ambos casos, el arresto preventivo debe ser decretado
en la audiencia preliminar, y se llevará a cabo "en
los centros de reclusión previstos en el Código
Penitenciario y Carcelario". La persona capturada debe ser
dejada en libertad si concurre alguna cualquiera de las
siguientes hipótesis: (a) Si se produce la captura en
flagrancia, pero no están dadas las condiciones para
imponer el arresto preventivo; (b) Si la captura se
efectúa de forma ilegal; (c) Si han transcurrido
"veinte (20) días desde la captura sin que se haya
iniciado la audiencia de juzgamiento".
Dado que la Ley 1153 de 2007 establece como penas
principales el trabajo social o el pago de multas, la
privación de la libertad solo podrá ser ordenada en
la sentencia condenatoria, cuando el contraventor registre
antecedentes penales o contravencionales. De conformidad con lo
que establece el artículo 12 de la Ley 1153 de 2007, quien
tuviere antecedentes penales o contravencionales e incurriere en
una nueva contravención dentro de los 5 años
siguientes al cumplimiento de la condena previamente impuesta, se
le impondrá una pena de arresto efectivo e ininterrumpido
de 1 a 4 años, y si los antecedentes son por hurto, se le
impondrá un arresto ininterrumpido de 2 a 6
años.
La Ley 1153 de 2007 prevé también la
posibilidad de imponer el arresto de fin de semana, que se lleva
a cabo "los días viernes, sábados, domingos o
lunes festivos en el establecimiento carcelario del domicilio del
arrestado" (Art. 11, Ley 1153 de 2007). Éste arresto
procede en caso de incumplimiento de las penas principales de
trabajo social no remunerado y multa, de acuerdo con las reglas
de equivalencia establecidas en el artículo 11 de la
Ley.
Según el artículo 7 de la Ley 1153 de
2007, la privación de la libertad también puede
imponerse como medida se seguridad a contraventores inimputables,
de conformidad con lo que establece la Ley 599 de
2000,[22] y en ningún caso podrá
superar el término máximo fijado para la pena de
arresto de la respectiva contravención. En los eventos de
libertad vigilada para inimputables, las obligaciones a
imponer no pueden exceder los dieciocho (18) meses.
- Formas de terminación del proceso
contravencional.
Según el artículo 37 de la Ley 1153 de
2007, los procesos contravencionales pueden terminar cuando se
extingue la acción penal, por cualquiera de las siguientes
causas:
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