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Análisis jurídico de la ley 1153 de 2007 (Colombia) (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Con su expedición, la ciudadanía podrá acceder en todo el
territorio nacional a las autoridades para denunciar y tramitar,
entre otras conductas, las pequeñas lesiones personales,
el abuso de confianza, el daño en
bien ajeno, el ocultamiento de los bienes en
perjuicio de los acreedores, a través de un procedimiento
expedito respecto del que antes establecía la ley, así
como la recuperación y devolución de los bienes
hurtados a sus propietarios, poseedores o legítimos
tenedores.

De otro lado cuando estos comportamientos revistan mayor
gravedad se mantiene su connotación de delito, como el
hurto con violencia
sobre las personas, el hurto de automotores, de sus autopartes y
de celulares, entre otros, y por lo tanto, la exigencia de un
proceso penal
al amparo del
sistema
acusatorio previsto en la ley.

La ley de pequeñas causas-ley 1153 de 2007- o ley
de contravenciones se desarrolla en sesenta (60) artículos
los cuales están clasificados en tres (3) títulos y
un total de trece (13) capítulos.

En cuanto a lo específico de los procedimientos se
condensan en el título III, a partir del artículo
34, subdividido dicho título en seis (6) capítulos.
Una primera parte que se extiende entre los articulo 34 a 41, que
con base en una interpretación sistemática de la
norma debería corresponder a un capitulo V del
título I (es decir la parte General) pero quedo inserto
como un capítulo I del Título III, es decir de los
procedimientos. Un capítulo II que especifica el
procedimiento ordinario, el capítulo III que trata de
procedimiento en flagrancia (una especie de abreviado), el
capítulo IV que trata de la medida y de la libertad, el
capitulo V, de la conciliación y el capítulo VI que
trae las disposiciones finales.

La ley de pequeñas causas o ley de
contravenciones, establece en términos generales dos
procedimientos centrales. Uno que se denomina PROCEDIMIENTO
ORDINARIO y otro con el cual se tramitan los casos en donde se ha
efectuado una captura en flagrancia, llamado así por la
ley, PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA.

Cada uno de ellos va a tener diversas variantes en su
desarrollo
procedimental teniendo en cuenta si se trata de un caso en
averiguación de responsables, de un caso en donde hay
querellado conocido y los tramites que se derivarían si
hay aceptación o no de cargos en la audiencia preliminar
De igual modo en los casos de flagrancia también
surgirían variantes en casos de aceptación o no de
cargos

Por ello para efectos de estas líneas se iniciara
con la descripción de lo que sería en
primer lugar el trámite ordinario, pues a partir de
éste se podrán establecer las diferentes variantes
del procedimiento atendiendo a algunas particularidades
específicas. De igual manera se procederá con el
caso del procedimiento en flagrancia. Partiendo de lo anterior se
presentan grosso modo cinco (5) variantes procedimentales, que se
derivan del procedimiento ordinario en averiguación de
responsables, tanto cuando no se logra la
individualización del probable autor o participe, como
cuando se logra dentro del término, y cuando se presenta
querella con querellado conocido, se aceptan o no los cargos o
hay obligación a acudir al trámite de persona ausente.
En el procedimiento en flagrancia emergerían dos (2)
variables,
determinada cada una de ellas por la aceptación o no de
los cargos.

Ya sea el abogado de oficio o el querellante informan de
una imputación fáctica y de una calificación
jurídica al Juez. Éste analizará si
corresponde a una contravención o no y por lo tanto le
aplicará el procedimiento de contravención o
alternativamente ordenará que se dé el
trámite de un proceso ordinario penal, por lo cual
deberá señalarles que deben dirigirse a la
Fiscalía. La definición de competencia en
caso de desacuerdo deberá ser resuelta por el Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria.

Hay que tener en cuenta que el Juez Municipal (fuera de
las grandes ciudades) cumple alternativamente la función de
Juez de Control de
Garantías, de conocimiento y
de pequeñas causas, y esté nombrado o le
esté discernido el cargo para esas funciones. Si
éste Juez encuentra que la imputación que se hace
es una contravención puede actuar con el procedimiento de
contravención, pero si encuentra que la imputación
corresponde a un delito, como Juez de Pequeñas Causas ha
determinado si la captura fue legal o ilegal, pero solo con la
iniciativa de la Fiscalía puede presidir la
imputación.

La ley prevé que existan jueces de
pequeñas causas, independientes de los Jueces Penales
Municipales, pero esta circunstancia que estamos observando nos
permite afirmar que lo previsto por la ley de manera excepcional,
o transitoria o provisional en su artículo 58 originales,
de que los jueces municipales puedan realizar las funciones de
jueces de pequeñas causas, mientras el Consejo Superior
crea los jueces definitivos de pequeñas causas, es posible
que lo provisional quede como definitivo en muchos casos, porque
el Juez en control de garantías, controla las
garantías sobre la captura y escucha la imputación,
ahí mismo puede definir si debe avocar el
conocimiento como contravención o da por cumplido el
trámite de garantías para que se inicie el
trámite de como delito.

Ya sea porque la actuación comenzó con
captura en flagrancia o comenzó mediante querella de la
cual hay querellado conocido, se ha llegado a la audiencia
preliminar en la que se escucha una imputación
fáctica y las pretensiones de un querellante particular o
de un abogado del querellante o de víctima no presente. El
Juez que está conociendo define que sí es una
contravención, tramita las cuestiones previas,
definirá la situación de libertad o arresto
preventivo del capturado.

Es posible que en este momento el querellado acepte la
autoría y responsabilidad en la conducta, caso en
e l cual el Juez procederá a dictar el fallo con rebaja de
la mitad de la pena. No hay otras reducciones de pena diferentes,
de la tercera o sexta parte que rige en el proceso penal
delictual

Pero formulada la pretensión puede suceder que el
querellado esté en desacuerdo con ella. Prevé la
ley que el Juez nombre un perito de la lista oficial. El perito
rendirá su informe; este es
un informe pericial que puede ser controvertido y por lo tanto el
perito se debe presentar a audiencia para que sea preguntado y
contra preguntado sobre las razones, la técnica o los
pasos que siguió para llegar a esa conclusión, lo
cual nos está diciendo que la audiencia preliminar puede
no realizarse dentro de una misma sesión.

Una vez que se haya establecido la conclusión del
informe pericial, el querellado conoce la pretensión de
manera firme y por lo tanto puede decidir si indemniza o concilia
con el querellante; la conciliación puede ser
extraprocesal o procesal, con facultades para el Juez de
pequeñas causas de proponer o instar a las partes a que
concilien, es decir, se prevé un juez activo al respecto.
Ambas maneras de terminación anticipada del proceso pueden
interponerse "en cualquier momento", por lo cual debe entenderse
que son posibles antes de que se dicte sentencia de segunda
instancia pues la ley no lo limitó. Se decretará la
preclusión en estos casos si el querellado no tiene
antecedentes penales o contravencionales; si los tiene debe
deducirse que es obligatoria la sentencia
condenatoria.

2.1.- PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN:

En febrero del año 2008, comenzó a regir
la ley 1153 de julio 31 de 2007, más conocida como la ley
de pequeñas causas. Dicha norma emerge a la vida
jurídica paralela a la expedición de la ley 1142 de
2007, norma con la cual se hicieron sustanciales reformas al
código
penal y de procedimiento penal.

Dentro de los objetivos
propuestos por el Gobierno Nacional
al promocionar la expedición de la presente ley
está el de descongestionar a la Fiscalía General de
la Nación,
con miras a que tanto Fiscales Locales como Seccionales puedan
dedicarse a la
investigación de los delitos que
demandan un conocimiento especial.

Tal ha sido la referencia permanente de todos los
gobiernos nacionales que con la excusa de la congestión,
de la investigación de las conductas de connotación
nacional y de importancia social, presentan proyectos de ley
que hacen que la congestión de un sector de la
jurisdicción se traslade a otro, desconociéndose la
demanda de
justicia real
y la incapacidad del Estado, para
poder asumir
los procesos de
judicialización, máxime cuando desde el punto de
vista presupuestal no se dota a la rama judicial de los presupuestos
apropiados para efectos de cumplir con sus funciones
constitucionales.

Se suma a lo anterior la falta de un diseño
de política
criminal coherente y con finalidades constitucionales que
respondan a una verdadera concepción de Estado Social y
Democrático de Derecho con fundamento en la Dignidad del
ser Humano en donde la libertad como estado natural del hombre sea la
regla general y las medidas restrictivas de ésta sean una
verdadera excepción.

La ley 1153 de 2007 introduce en el derecho colombiano
un tercer sistema de reacción estatal frente a las
conductas ilícitas cuyas penas comprometen la libertad
personal. Le
coexisten dos: el primero, el de la ley 600 de 2000, que regula
los procesos relativos a delitos cometidos antes de la vigencia
del Sistema Acusatorio Penal. El segundo método es
el llamado Sistema Penal Acusatorio vigente en el distrito
judicial de Cartagena desde el 1 de Enero de 2008. A estos dos
modelos, la
ley 1153 de 2007 agrega un Sistema Penal
Contravencional.

Cualquier analista avisado podrá concluir sin
mayor dificultad que las tres técnicas
de administración de la conflictividad penal
están alentadas por principios
distintos; en algunos casos, contradictorias. Ello pone en tela
de juicio la integridad y coherencia conceptual de los jueces,
quienes están expuestos a una verdadera disociación
alucinante porque en cada caso, según uno de los tres
regímenes que aplique, está dominado por enunciados
fundantes diferentes.

Un ejemplo, tomado al azar, puede ilustrar esta
preocupación: quienes incurren en delitos, conductas con
el más alto nivel de tacha social, están
salvaguardados por el principio de libertad (art. 2, ley 906 de
2004); en tanto, aquellos que son reincidentes en
contravenciones, comportamientos que origina una menor censura
social, están sometidos a un régimen más
severo en cuanto a la restricción de la libertad personal
(art. 12, ley 1153 de 2007). En los sujetos del proceso gravitara
de modo continuo una perplejidad acerca de la política del
estado frente a la libertad de los ciudadanos que tienen
desencuentros de grados diversos con la normatividad penal. Con
propósitos fundamentalmente didácticos e
ilustrativos a continuación se relacionaran siete (7)
características propias de la ley 1153 de 2007.

1. Transforma la naturaleza de
algunas conductas punibles.

Un conjunto de comportamientos ilícitos
calificados como delitos en la ley sustancial penal (ley 599 de
2000), se transforman en contravenciones. Está integrado
por las siguientes especies de contravenciones:

  • Contra la integridad personal.

Lesiones personales dolosas y culposas sin secuelas,
cuya incapacidad no supere los treinta (30) días (Arts. 27
y 28, ley 1153 de 2007).

Omisión de socorro o auxilio a otra persona sin
justa causa (art. 28, ibídem).

1.2. Contra el patrimonio
económico.

Excluye del Sistema Penal de Delitos catorce conductas
punibles, si el valor no
supera los 10 salarios
mínimos ($ 4.664.700,00) (art. 30,
ibídem).

El texto
exceptúa de modo expreso algunos tipos calificados de
hurto, atendiendo a las características de la conducta
(violencia sobre personas o condiciones de indefensión o
inferioridad de la victima) o a las particularidades de bien
objeto de la sustracción (por ejemplo: medio motorizado o
partes esenciales de este; cabeza de ganado mayor o menor;
efectos y armas destinados
a la seguridad y
defensa nacional). En esta última hipótesis el legislador no califica el
valor del bien sino su importancia y el tipo de daño que
se causa con su sustracción.

1.3. Contra la salud
pública.

Convierte en contravenciones el consumo de
estupefacientes o de sustancias que produzcan dependencia en
presencia de menores y el consumo, porte y almacenamiento de
los mismos, en cantidad considerada dosis personal, en
establecimientos educativos, en lugares aledaños a estos o
en la residencia de menores (art. 31).

1.4. Contra el patrimonio religioso y el respeto a los
difuntos.

Las conductas que afecten la libertad religiosa, que
impidan o perturben una ceremonia religiosa, que dañen o
agravien personas o cosas destinadas al culto y el irrespeto a
cadáveres asumen igualmente la condición de
contravenciones (art. 33).

2.- Hay un cambio de la
técnica de tratamiento estatal de las conductas
reprochables: pasan del Sistema Acusatorio Penal (SAP) al Sistema
Contravencional Penal (SCP).

Esta transformación de la conductas atrae una
consecuencia de hondo significado: son excluidas del Sistema
Penal Acusatorio previsto en Constitución Política, pues han
perdido su connotación de delitos, han adquirido una nueva
entidad y la reacción social ante la conducta se ha
incorporado en un nuevo modelo: El
Sistema Contravencional Penal.

La inclusión en un Sistema Contravencional
acarrea modificaciones en los principales elementos
estructurales: las penas, la titularidad de la pretensión
(acción)
contravencional, el juez y el procedimiento.

3.- Hay una variación en las
Penas.

3.1. Finalidades de las pena en materia
contravencional.

El principio de coherencia exige que en el caso en el
que el juicio de reproche social de una conducta decrece, que si
la locución delito se muta por el vocablo
contravención, consecuentemente han de variarse la
finalidad de la pena y sus tipos. La ley 1153 de 2007 parece que
hiciera un intento inicial de ser leal al enunciado de
coherencia.

La contravención es una señal de alarma
que compromete el estado
actual de la convivencia social. Por ello, el estado reacciona
frente a las contravenciones de todo tipo, no solo las penales,
de una manera especial, fundamentalmente preventiva:

Busca restablecer, en beneficio de las personas
dañadas por el comportamiento
antijurídico, el estado de cosas perturbado por la
conducta contravencional; volver atrás, restituir y
reparar.

Frente a los autores de la conducta. El estado fija dos
fines básicos: el restablecimiento o reparación del
daño causado a los otros (a bienes públicos o
privados) y el profiláctico, dirigido a inducir al
contraventor a no reincidir en tal conducta; si bien es posible
que se adopten medidas aflictivas como el arresto, lo cierto es
la pena contravencional gravita en torno de lo
educativo, de la socialización y de la
formación.

3.2. Resultados de una primera
búsqueda.

Acorde con estos enunciados se puede, en una primera
revisión, hallar lo siguiente:

Las penas principales son el trabajo social no
remunerado en dominicales y festivos, la multa y el arresto en
los casos previstos en la presente ley (Articulo 9, ley 1153 de
2007).

Hay un primer elemento valioso: la ley pareciera hacer
propio el enunciado sobre el carácter liberador, reparador y formativo
del trabajo
personal en beneficio de la comunidad.
Quien ha dañado bienes socialmente relevantes consigue la
benevolencia de sus conciudadanos y recupera el afecto de la
comunidad si labora en beneficio de aquellos que sufrieron el
impacto de una actuación socialmente
censurable.

En la estructura de
la ley puede decirse que la pena de trabajo social no remunerado
en dominicales y festivos es la columna vertebral del sistema,
pues es la sanción principal mas recurrida. Y
además, es sustitutivo de la pena de multa, si se acredita
la imposibilidad de pago (Art. 10, 6, ibídem).

Las penas accesorias manifiestan el mismo
propósito restaurador del estado de convivencia. En el
parágrafo del artículo 13 se prescribe: Las penas
accesorias deberán guardar relación con la conducta
contravencional que se llevo a cabo o con la propia
situación del contraventor.

Las penas accesorias son las siguientes:
inhabilitación para el ejercicio de profesión,
arte, oficio,
industria o
comercio;
prohibición de consumir bebidas alcohólicas o
sustancias estupefacientes o sicotrópicas;
privación del derecho a conducir vehículos;
capacitación obligatoria o
participación en programas de
rehabilitación para personas con problemas de
drogadicción, alcoholismo o
similares.

Sistema local de gestión
de penas. La contravención penal es una conducta prevista
por la ley, que es de alcance nacional; igualmente es nacional
la
organización judicial convocada para juzgarla. Pero no
es menos cierto que los efectos de las conductas punibles se
producen en lo local.

Hay tres tipos de penas, a saber, el trabajo
social no remunerado, la capacitación obligatoria del
contraventor y la participación en programas de
rehabilitación que exigen la configuración de
una red municipal
que haga posible la gestión apropiada de estas sanciones,
para asegurar que cumplan sus fines.

La administración
pública municipal, las demás entidades
públicas con objeto conexo con los propósitos de
estas penas singulares, las asociaciones privadas de interés
social y el poder judicial
están irremisiblemente llamados a coordinar el
diseño y aprobación de un programa local de
de administración de estas penas.

Un elemento emergente que compromete la continuidad del
modelo.

Puede afirmarse que lo expuesto hasta ahora en materia
de penas armoniza con un sistema de contravenciones penales. Este
panorama descrito sufre un giro

copernicano en virtud al modo como la ley regula las
reincidencias. Su artículo 12 adopta un severo tratamiento
a quien repita conductas contravencionales: quien tuviere
antecedentes penales o contravencionales e incurriere en
contravención dentro de los cinco (5) años
siguientes de cumplida la condena, se le impondrá pena de
arresto efectivo e ininterrumpido de uno (1) a cuatro (4) anos.
Tratándose de antecedentes por hurto, la pena a imponer
será de arresto efectivo e ininterrumpido de dos (2) a
seis (6) anos.

Esto significa llanamente, que todo el régimen
ordinario sintetizado anteriormente tiene vigencia solo respecto
de la persona que incurra en contravención por primera vez
o que, si hubiere reincidido, la ultima conducta ocurra pasados
cinco (5) anos del cumplimiento de la condena.

Reincidir en contravención, cualquiera sea la
conducta infractora, se convierte en un tipo penal
autónomo, con una pena propia: arresto efectivo e
ininterrumpido de uno (1) a cuatro (4) anos. Tratándose de
antecedentes por hurto, la pena a imponer será de arresto
efectivo e ininterrumpido de dos (2) a seis (6) anos.

Al reincidente no se le conceden beneficios. No procede
rebaja de la pena por aceptación de la imputación;
ni puede ampararse en los subrogados o mecanismos sustitutivos de
suspensión condicional de la ejecución de la pena,
ni a la libertad condicional. La conciliación y la
reparación integral, igualmente, no extinguen la
acción contravencional en favor del reincidente (Arts.
37,2 y 39).

El reincidente esta, también, sometido al medida
cautelar de arresto preventivo, decretado en la audiencia
preliminar (Art. 52).

Hay, pues, un severo cerco institucional en disfavor de
los reincidentes.

4. Titularidad de la pretensión
contravencional.

Así como el titular de la pretensión penal
referida a delitos es de modo privativo el fiscal
delegado competente, en las contravenciones tal titularidad se
radica en el querellante legítimo, entendiéndose
por tal el sujeto pasivo de la conducta punible (Art. 71 C. P.
P.).

El artículo 34 incorpora una variable que tiene
consecuencias sobre el orden de los actos que deben seguirse.
Dispone: Querella y Oficiosidad. La iniciación del proceso
contravencional penal de que trata la presente ley,
requerirá querella de parte, salvo cuando se trate de
captura en flagrancia, en cuyo caso el proceso será
iniciado de oficio.

La querella, escrito calificado en que se afirman unos
hechos y se reclama la actuación del juez para que decida
e imponga unas consecuencias jurídicas, abre paso un
proceso de corte dispositivo en el que, aunque aparezca disonante
para quienes se han formado en el universo de
las disciplinas penales, hay una pretensión
contravencional emitida por el querellante legitimo. Esta
pretensión hace las veces de imputación o de
acusación, pues estas nociones no se diferencian en el
proceso contravencional.

La captura en flagrancia puede resquebrajar la
noción de pretensión contravencional en tanto que
la aprehensión del contraventor antecede a la
manifestación de la querella. Por ello la ley acude al
dispositivo de la representación en caso de que la victima
este ausente en la audiencia preliminar: el juez designa un
abogado de oficio para que, en nombre de la víctima,
formule la imputación (afirme hecho, reclame tutela
jurídica y solicite pruebas).

Acorde con estas dos formas de iniciar el proceso
contravencional, la ley 1153 de 2007, habilita dos
procedimientos: el ordinario, instado mediante querella (Art. 42)
y el especial, que opera en caso de captura en flagrancia (Art.
49).

5. El juez competente. Principio de Especialidad
(Art. 35).

Las pretensiones contravencionales referidas a las
conductas descritas en la ley 1153 de 2007 son procesadas y
enjuiciadas en primera instancia por un juez especializado: juez
municipal de pequeñas causas. La segunda instancia
corresponde juez de circuito, con funciones en pequeñas
causas. El proceso de ejecución de la pena está a
cargo de los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad.

La ley ordinaria crea una nueva categoría de juez
en el orden municipal. La Sala Administrativa tiene las competencias para
establecer el mapa judicial de pequeñas causas, crear los
juzgados, fijar ubicación y determinar la planta de
cargos.

Los juzgados de pequeñas causas serán
implantados de modo gradual, de conformidad con la disponibilidad
presupuestales (art. 58). Por ello, hasta tanto entren a
funcionar los juzgados de pequeñas causas, asumirán
las competencias de tales, en primera instancia, los jueces
penales municipales y promiscuos municipales y, en segunda
instancia, los jueces del circuito que señale la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

6. El Procedimiento.

No es pensable proceso contravencional penal sin
pretensión contravencional 1; sin acto de parte, de la
víctima, que afirme la existencia de hechos constitutivos
de infracción contravencional y que reclame la tutela
judicial consecuencial.

En los dos modelos de procedimiento adoptados por la ley
1153 de 2007 hay pretensión contravencional. El elemento
diferenciador es la existencia o no de la captura en flagrancia.
Si la hay, es necesario poner al capturado a disposición
del juez para que califique la flagrancia y la legalidad de
la captura.

Son procedimientos de dos audiencias: la preliminar y la
de juzgamiento.

Ambos procedimientos pueden desagregarse en sus momentos
determinantes. Con el fin de hacer un paralelo entre ellos, se
hará el siguiente ejercicio de separación de actos
y audiencias.

6.1. Procedimiento ordinario, por querella.

La sucesión de actos centrales se puede presentar
así:

  • 1. Presentación de la
    querella.

Se presenta querella ante el Centro de Servicios
Judiciales de Pequeñas Causas o en Juzgado de
Pequeñas Causas, según el caso, en formato
diseñado por el Consejo Superior de la
Judicatura.

  • 2. Fijación de fecha de audiencia
    preliminar.

El Centro de Servicios Judiciales de Pequeñas
Causas o el Juzgado de Pequeñas Causas recibe la querella
y entrega al querellante el desprendible del formato, en el cual
consta el lugar, fecha y hora fijados para la realización
de la audiencia preliminar.

Se define pretensión de la siguiente manera: acto
unilateral de un sujeto (el activo) en virtud del cual afirma
frente a otro sujeto (el pasivo) unos hechos jurídicamente
relevantes y reclama del juez la imposición por vía
de autoridad de
la consecuencia jurídica correspondiente. Se afirma y se
pide. Para los efectos de este escrito, ello sin ahogar futuras
discusiones de orden doctrinario, pretensión
contravencional e imputación contravencional se
tendrán como sinónimos dentro de los treinta (30)
días siguientes a partir de aquel en que se radique la
querella.

3.- Audiencia preliminar.

Se realizan las actividades propias de la audiencia
preliminar en el sistema oral:

  • Saneamiento del proceso. Se exteriorizan y deciden
    cuestiones atientes a incompetencias, impedimentos,
    recusaciones, nulidades-

  • Definición del tema de decisión: El
    sujeto activo de la pretensión contravencional
    hará expresión clara de los hechos y
    deducirá las peticiones relativas a la
    reparación del daño patrimonial
    causado.

  • Traslado a la parte querellada de las afirmaciones y
    peticiones del querellante.

  • Petición y adjunción de pruebas por
    ambas partes.

  • Decreto pruebas. El juez emite auto que define las
    peticiones de naturaleza probatoria. El que las niega es
    objeto de los recursos de reposición y
    apelación.

  • 4. Audiencia de juzgamiento.

Debe llevarse a efecto dentro de los diez (10)
días siguientes de la terminación de la audiencia
preliminar.

En esta audiencia se practican las pruebas decretadas. A
renglón seguido las partes y el Ministerio Publico, si
opto por intervenir, proponen sus alegaciones de
conclusión. Luego, el juez cierra el debate y emite
la sentencia de primera instancia, previo receso hasta de dos (2)
horas si el fallador lo estima conveniente.

  • 5. Audiencia de segunda instancia.

Si en la audiencia de juzgamiento se interpone recurso
de apelación, se cita a audiencia de sustentación y
decisión. La sustentación es acto necesario; si no
se realiza se declarará desierto el recurso. Hechas las
alegaciones, el juez dicta la sentencia de cierre, para lo cual
podrá ordenar una pausa de dos (2) horas.

  • 6. Procedimiento especial, en caso de captura
    en flagrancia.

La captura en flagrancia es un hecho que puede
denominarse externo a la conducta contravencional, porque no es
un componente de la acción humana objeto de reproche, ni
de las circunstancias que califican tal comportamiento. Tampoco
es evento sometido al control del infractor; para él la
captura es un accidente. Por ello, no aparecen nítidas las
razones de estado que apoyan la decisión de diferenciar la
técnica de administración judicial de la
contravención, según que haya ocurrido o no la
captura en estado de flagrancia.

El procedimiento en caso de flagrancia finalmente se
ajusta a los momentos propios del proceso ordinario. La
diferencia se presenta en la fase inicial, pues la captura
introduce una variable que exige un tratamiento
particular.

Una singularidad es la intervención necesaria del
Ministerio Publico (Art. 41).

En este procedimiento son distinguibles los siguientes
momentos:

  • 1. Captura en flagrancia.

El capturado siempre tiene que estar sometido a la
custodia o control de la Policía, bien sea porque la
captura la practica un miembro de la organización policial o porque esta haya
sido ejecutada por un particular, pues en este supuesto el acto
de captura debe estar inmediatamente seguido del acto de entrega
a la Policía.

  • 2. Entrega del capturado al Juez de
    Pequeñas Causas.

El capturado tiene que ser puesto a disposición
del Juez de Pequeñas Causas de modo inmediato o, a
más tardar, dentro de las siguientes treinta y seis (36)
horas.

  • 3. Audiencia Preliminar.

Tan pronto el capturado es puesto a disposición
del Juez de Pequeñas Causas, este, de inmediato, convoca a
audiencia preliminar, a la cual concurrirá el servidor
público o la persona que haya efectuado la
aprehensión.

La víctima no es sujeto necesario de la audiencia
preliminar. El Ministerio Publico si lo es (Art. 41).

Los ciclos de la audiencia son los
siguientes.

  • El juez califica la legalidad de la
    captura.

  • Saneamiento del proceso. Se exteriorizan y deciden
    cuestiones atientes a incompetencias, impedimentos,
    recusaciones, nulidades-

  • Definición del tema de decisión.
    Formulación de la querella.

La víctima, si está presente y opta por
hacerlo, formula la querella; propone la pretensión
contravencional; hará expresión clara de los hechos
y deducirá las peticiones relativas a la reparación
del daño patrimonial causado.

Si la victima está ausente, y solo bajo este
supuesto, el juez nombrara un apoderado de oficio para que en
nombre de aquella emita la pretensión contravencional. A
partir de este acto al proceso especial adopta la cuerda propia
del proceso ordinario.

Entonces, se corre traslado a la parte querellada de las
afirmaciones y peticiones del querellante; se da la
petición y adjunción de pruebas por ambas partes y,
finalmente, el decreto de pruebas.

  • 4. Audiencia de juzgamiento y 5. Audiencia de
    segunda instancia.

Tienen la misma estructura de las audiencias del
procedimiento ordinario.

7. Vicisitudes de la libertad.

7.1 Contravención y pena principal privativa
de la libertad
.

La dos parecieran nociones antitéticas. La
sanción aflictiva que limita libertad parece privativa del
delito.

La ley 1153 de 2007, aunque no de manera extensiva,
consagra la pena de arresto para los delitos de lesiones
personales dolosas y culposas (Arts. 27 y 28), hurto, estafa
agravada y abuso de confianza calificado (art. 30,
parágrafo 2) y para los casos de registro de
antecedentes (Art. 12).

Esta situación, por si, genera una perplejidad
conceptual: Cual es, entonces, la diferencia ontológica
.de naturaleza- entre los delitos de lesiones personales y la
contravención de lesiones personales?

7.2 El arresto como pena sustitutiva.

La multa y el trabajo social no remunerado en
dominicales y festivos son el centro de gravedad sistema punitivo
contravencional. Pero el efectivo cumplimiento de la pena reclama
que, finalmente, puedan ser transformadas en pena privativa de la
libertad.

La serie de mutaciones tiene esta secuencia: multa se
cambia por trabajo social; el trabajo social y la multa se
reemplazan por arresto de fin de semana; y, este se permuta por
arresto continuo e ininterrumpido.

.La pena de multa es convertible en dos eventos:

  • Es amortizable total o parcialmente por medio del
    trabajo social cuando el condenado acredita imposibilidad
    económica que obste el pago.

  • Es sustituible por arresto de fin de semana cuando
    el condenado no pague o incumple los plazos concedidos por el
    juez.

A su vez la pena de trabajo social, en caso de
incumplimiento, es sustituible por arresto de fin de
semana.

Y finalmente, el arresto de fin de semana, si el
condenado incurre en desacato, se muta en arresto continuo e
ininterrumpido (art. 11, inc. 4).

7.3 El arresto preventivo.

El proceso contravencional, dada la índole de las
penas, es refractario a las medidas
cautelares restrictivas de la libertad.

Pero, consonante con la directriz de la ley dirigida a
reprimir severamente al reincidente, el articulo 52 prescribe una
especie de arresto preventivo que procede cuando el contraventor
haya sido capturado legalmente y se le haya formulado
imputación por conducta constitutiva de delito, durante el
año anterior a la nueva captura o imputación o
cuando registre condena por delito o
contravención.

8. Disponibilidad de la pretensión
contravencional.

La víctima es el único sujeto habilitado
para instar, provocar, el proceso contravencional mediante un
acto privativamente suyo: la querella, que en este nuevo modelo
implica la formulación de una pretensión
contravencional.

La pretensión contravencional es igualmente
disponible: es resistible (Art. 37), lo que quiere decir que es
revocable y es conciliable (Arts. 54 y 55), lo que significa que
querellante y querellado pueden perfeccionar un negocio
eliminatorio del litigio. Desistimiento y Conciliación,
por sustracción de materia, originan la preclusión
del procedimiento.

La satisfacción de la pretensión civil por
medio de la indemnización integral en igual medida da
lugar a la extinción de la acción penal y a la
preclusión del procedimiento.

Este reconocimiento de la autonomía de los
sujetos del litigio, victima y contraventor, es reducido por la
ley que dispone que la conciliación y la
indemnización integral no extinguirán la
acción contravencional en los casos en que el contraventor
registre antecedentes penales o contravencionales (Art.
39).

A partir del primero (1€¹) de febrero de 2008
inició la vigencia de la ley 1153 de 2007. Los juicios de
constitucionalidad que sobre ella pronuncie la Corte
Constitucional y las prácticas de los jueces municipales y
de circuito de modo progresivo fijaran con claridad los perfiles
de esta ley, que se mueve en el brumoso mundo que separa el
interés público y el interés privado. Por lo
anteriormente expuesto nos preguntamos: ¿Es viable una
reforma a la Ley 1153 de 2007 o Ley de Pequeñas
Causas?

2.- OBJETIVOS.

2.1.- OBJETIVO
GENERAL
.

a.- Realizar un análisis jurídico a la Ley 1153 de
2007 o Ley de Pequeñas Causas desde la hermenéutica jurídica para
determinar la viabilidad de una reforma penal.

2.2.- OBJETIVOS ESPECÍFICOS.

a.- Realizar un análisis hermenéutico
jurídico a la Ley 1153 de 2007 o Ley de Pequeñas
Causas.

b.- Determinar viabilidad de una reforma penal a la Ley
de Pequeñas Causas.

2.3.- HIPOTESIS.

Es importante un análisis jurídico a la
Ley 1153 de 2007 o Ley de Pequeñas Causas desde la
hermenéutica jurídica para determinar la viabilidad
de una reforma penal.

2.4.- ESTRATEGIAS
METODOLOGICAS:

2.4.1.- Formas de la
investigación.

Esta es una investigación fundamentada en el
paradigma
Cualitativo, con enfoque Hermenéutico
jurídico.

2.4.2.- Tipos de
investigación.

En el Campo del Derecho esta es una Investigación
jurídica pura, dado que se emplearan las teorías
del Derecho Penal
relacionadas con la Ley de Pequeñas Causas, a aplicarse en
la ciudad de Cartagena de Indias capital del
Departamento de Bolívar
Colombia.

2.4.3.- Método de
investigación.

Con la presente investigación esperamos hacer un
Análisis de Texto, hermenéutico jurídico
sobre la Ley de Pequeñas Causas Penales.

2.4.4. Fuentes,
técnicas e instrumentos de recolección de la
información.

2.4.4.1.- Fuentes de Recolección de la
información.

La información será aprehendida mediante
la realización de fichas
bibliográficas a fin de realizar análisis de
textos sobre la Ley de Pequeñas Causas.

2.4.4.2.- Técnicas de Recolección de la
información.

La información se recolectara a través de
la aplicación de Fichas
Bibliográficas.

2.4.4.3.- Instrumentos de Recolección de la
información.

La información se recolectará mediante la
aplicación de los formatos de fichas
Bibliográficas.

3.- CAPITULOS

CAPITULO PRIMERO:

Ley 1153 de 2007 o
ley de pequeñas causas

3.1.1. SÍNTESIS
DE LA LEY DE PEQUEÑAS CAUSAS EN MATERIA
PENAL:

1. Se agiliza el trámite y la resolución
de los conflictos
menores, pues se especializa el conocimiento de las
contravenciones y se establece un procedimiento oral y sumario
para su investigación y juzgamiento que permite la
sanción de estas contravenciones ya sea por vía de
querella, es decir, a solicitud de la parte afectada, o
también con intervención de las autoridades
policivas que hacen presencia en todo el territorio nacional en
caso de flagrancia.

2. Se adoptan mecanismos alternativos y
ágiles como la indemnización integral y la
conciliación, lo cual permite una pronta resolución
de las pequeñas causas por los directamente involucrados
en el conflicto,
como desarrollo del principio de dispositividad, en virtud del
cual la víctima tiene una intervención directa
desde el comienzo en el procedimiento contravencional que
promueve, dando paso, incluso, a opciones como la
aceptación de imputación por parte del
contraventor. 3. Se descongestiona y se especializa la labor
investigativa que adelanta la Fiscalía General de la
Nación
para los delitos, pues las nuevas contravenciones ya no
serán de su conocimiento, sino de autoridades judiciales
con mayor cobertura a nivel nacional y, por lo tanto, con mayor
posibilidad de asumir de manera inmediata las pequeñas
causas para que no se retarde la acción de la
justicia.

Esto traerá como efecto inmediato la
descongestión de las fiscalías locales y
seccionales en todo el país; la descentralización en el ejercicio de la
función de sanción de las contravenciones que
cobija y, en consecuencia, un desarrollo mayor del principio de
especialidad, como uno de los principios orientadores de la
acción de la Fiscalía para promover la
investigación de delitos que demandan un conocimiento
especial.

2.- ¿CUÁLES DELITOS DEL CÓDIGO
PENAL PASAN A SER CONTRAVENCIONES PENALES?

1. Lesiones personales con incapacidad para trabajar o
enfermedad sin secuelas que no pase de treinta (30)
días.

2. Omisión de socorro.

3. Violación a la libertad religiosa.

4. Impedimento y perturbación de ceremonia
religiosa.

5. Daños o agravios a personas o a cosas
destinadas al culto.

6. Irrespeto a cadáveres.

7. Las siguientes conductas contra el patrimonio
económico cuya cuantía no supere los diez (10)
salarios mínimos (2007 = $4.337.000):

– Hurto.

– Hurto Calificado.

– Hurto Agravado.

– Hurto Atenuado.

– Estafa.

– Emisión y transferencia ilegal de cheque.

– Abuso de confianza.

– Abuso de confianza calificado.

– Aprovechamiento de error ajeno o caso
fortuito.

– Alzamiento de bienes.

– Disposición de bien propio gravado con
prenda.

– Defraudación de fluidos.

– Perturbación de la posesión sobre
inmuebles.

– Daño en bien ajeno.

Sin embargo, no se considera contravención y
continúa siendo delito con la pena respectiva del
Código Penal, sin importar la cuantía, el hurto que
se realice:

– Con violencia sobre las personas;

– Colocando a la víctima en condiciones de
indefensión o inferioridad o aprovechándose de
tales condiciones.

– Sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o
sobre mercancía o combustible que se lleve en
ellos.

– Sobre cabeza de ganado mayor o menor.

– Sobre efectos y armas destinadas a la seguridad y
defensa nacional.

– Sobre los bienes que conforman el patrimonio
cultural de la Nación.

– Sobre petróleo o sus derivados cuando se
sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes
inmediatas de abastecimiento.

– Sobre materiales
nucleares o elementos radioactivos.

– Sobre bienes u otros elementos destinados a comunicaciones
telefónicas, telegráficas, informáticas,
telemáticas y satelitales, o a la producción y conducción de energía
eléctrica y gas
domiciliario.

CAPITULO SEGUNDO:

Análisis
hermenéutico jurídico de la judicialización
de las conductas menores o infracciones

La Corte Constitucional tumbó la denominada Ley
de Pequeñas Causas, que convertía en
contravenciones conductas que eran consideradas como delitos;
definiendo para ellas un procedimiento expedito, oral y sumario,
sin intervención del Fiscal y con penas como multa,
trabajo social o arresto.

A partir de la fecha, serán funcionarios
distintos a los fiscales y jueces, tales como la Policía
Judicial, los encargados de investigar la comisión de este
tipo de delitos. El presidente del Consejo Superior de la
Judicatura, Hernando Torres Corredor, señaló que si
bien es cierto que la norma se cae, también lo es que el
alto tribunal había avizorado sus fallas.

La decisión que tumba la Ley de
pequeñas causas podría aumentar la
congestión en los despachos judiciales, apenas cuando se
cumplían siete meses del comienzo de su
implementación en el país. 

Fuentes del Consejo Superior de la
Judicatura se notificó de la sentencia que fue adoptada
por la sala plena de la Corte Constitucional, en la que recuerda
que la Policía no tiene facultades de policía
judicial. 

La Judicatura analizó el fallo para
determinar la suerte de la inversión e implementación logística que se dispuso para que
funcionara la Ley de pequeñas causas para judicializar los
delitos menores. 

Según la sentencia de la Corte
Constitucional, le corresponde a la Fiscalía, y no a otro
organismo, procesar y acusar a los presuntos
delincuentes. Con la implementación de la Ley de
pequeñas causas se pretendía agilizar y
descongestionar los despachos judiciales, de los llamados delitos
callejeros. El comandante de la Policía Metropolitana
de Bogotá, Rodolfo Palomino, dijo que no tiene claridad
sobre la suerte de los procesos que se venían adelantando,
desde el 1 de febrero de este año, la norma que se
cayó en el tribunal. "Lo que se busca hacer es seguir
capturando a los delincuentes y entregarlos a la Fiscalía,
como se venía haciendo hace unos meses", dijo el oficial.
El general Palomino señaló que ante esta
situación, las estaciones de Policía podrían
llenarse de detenidos y que prefiere tenerlos capturados y no en
las calles. La Policía había capacitado a los
uniformados para la aplicación de pequeñas causas y
además había adecuado oficinas y despachos para esa
norma, esfuerzos que se pierden con la decisión de la
Corte Constitucional, de tumbar esa ley.

A pesar de que la Corte Constitucional
tumbó la llamada Ley de Pequeñas Causas, no
habrá impunidad[1]Así lo
manifestó el magistrado Manuel José Cepeda al
explicar las razones que llevaron a la Corte a adoptar esa
determinación.

Según Cepeda, la
determinación se dio por cuanto la norma (Ley 1153 de
2007) contemplaba conductas delictuales consignadas en el
Código Penal y por ende, no pueden ser asumidas o
investigadas por funcionarios distintos a fiscales. En todo caso,
el jurista reclamó que con esa determinación no se
está impidiendo que exista una ley de pequeñas
causas, pero aclaró que, sí puede existir siempre y
cuando lo que se considere pequeñas causas no sea tan
grave como sí se consideran los delitos.

La norma dejaba en manos de la Policía Nacional,
no al cuerpo de Policía Judicial, la tarea de encontrar al
responsable y adelantar la investigación, sin ninguna
dirección o coordinación, siendo esta una tarea de la
Fiscalía, más aún si se tiene en cuenta que
se trataba de delitos sancionados con cárcel.

Para la Corte Constitucional es claro que la manera como
estaba tramitándose la ley de pequeñas causas no
superaba la impunidad sino
que, por el contrario, estaban quedando en el aire muchas
conductas.

El escenario que deberá afrontarse
de ahora en adelante, manifestó Cepeda, es que los delitos
que fueron ya sancionados, no serán modificados; mientras
que las decisiones que están en curso o las nuevas
denuncias, serán trasladadas a la
Fiscalía.

3.2.1.- Lista de delitos que pasaron a
ser contravenciones con la ley de Pequeñas
Causas:

1.- Lesiones personales con incapacidad para trabajar o
enfermedad sin secuelas que no pase de treinta (30)
días.

2.- Omisión de socorro.

3.- Violación a la libertad religiosa.

4.- Impedimento y perturbación de ceremonia
religiosa.

5.- Daños o agravios a personas o a cosas
destinadas al culto.

6.- Irrespeto a cadáveres.

7.- Las siguientes conductas contra el patrimonio
económico cuya cuantía no supere los diez salarios
mínimos ($4.615.000): hurto, hurto calificado, hurto
agravado, hurto atenuado, estafa, emisión y transferencia
ilegal de cheque, abuso de confianza aprovechamiento de error
ajeno o caso fortuito, alzamiento de bienes, daño en bien
ajeno, entre otros.

3.2.1.1.- Pequeñas causas en la ley
Colombiana.

La idea es lograr un trámite ágil de los
denominados delitos menores, lo que se hacía con la ley de
pequeñas causas que fue declarada inexequible por la Corte
Constitucional, porque le restaba a la Fiscalía la
obligación de investigar los hechos delictivos.

Para subsanar ese problema, el Gobierno propone en este
proyecto de
ley un procedimiento distinto para aquellas conductas menores que
revisten características de delito, donde la
Fiscalía debe adelantar la respectiva
investigación.La propuesta divide los delitos en tres
grupos
específicos, los delitos menores contra la integridad
personal, las lesiones personales dolosas y la omisión de
socorro; contra el patrimonio económico; conductas contra
la salud
pública y la violación a la libertad
religiosa[2]

CAPÍTULO TERCERO:

Método de
análisis de
jurisprudencia, (la reseña y el
comentario de jurisprudencia) a la sentencia de la Corte
Constitucional que declaró inexequible la ley de
pequeñas causas

1.- LA RESEÑA.

La presente demanda de inconstitucionalidad se presenta
contra los artículos 4 (parcial), 12 (parcial), 18
(parcial), 19 (parcial), 34 (parcial), 36 (parcial), 37
(parcial), 39 (parcial), 42 (parcial), 44, 45 (parcial), 50, 52,
53 (parcial), 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 1153 de 2007,
por medio de la cual se establece el tratamiento de las
pequeñas causas en materia penal.

1.1.- IDENTIFICACIÓN DEL TEXTO.

  • A.  Entidad que la prefiere, nombre de
    las salas si las tiene

Corte Constitucional.

B. Fecha de la Providencia

Bogotá, 10 de Septiembre de 2008

C. Magistrado ponente si es
colegiado

Manuel José Cepeda

D. referencia Bibliografía de su
Publicación

Editorial Leyer.

1.2.- EL CASO.

1.2.1.- Antecedentes que dieron origen al
conflicto:

En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241
No. 4 y 242-1 de la Constitución Política, el
ciudadano Jairo Antonio Ardila Espinosa (D-7208) acusa la
inconstitucionalidad de los artículos 12 (parcial), 19
(parcial), 34 (parcial), 37 (parcial), 44, 45, 50, 52, 53
(parcial), 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 1153 de 2007,
"por medio de la cual se establece el tratamiento de las
pequeñas causas en materia penal
." Igualmente, la
ciudadana Mercedes Olaya Vargas (D-7211) acusa la
inconstitucionalidad de los artículos 4 (parcial), 12
(parcial), 18 (parcial), 19 (parcial), 36 (parcial), 37
(parcial), 39 (parcial), 42 (parcial), 44 (parcial), 45
(parcial), y 50 (parcial) de la Ley 1153 de 2007, "por medio
de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas
causas en materia penal
".

Mediante Auto del 14 de septiembre de 2007, la Corte
Constitucional admitió las demandas contra los
artículos 4 (parcial), 12 (parcial), 18 (parcial), 19
(parcial), 34 (parcial), 36 (parcial), 37 (parcial), 39
(parcial), 42 (parcial), 44, 45 (parcial), 50, 52, 53 (parcial),
54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 1153 de 2007, "por
medio de la cual se establece el tratamiento de las
pequeñas causas en materia penal
."

Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en
referencia.

1.3.- PROBLEMA JURIDICO.

Es el objeto central del debate que contiene la
providencia,
por lo que a continuación se transcribe
el texto de la disposición demandada:

A continuación se transcriben los
artículos 4 (parcial), 12 (parcial), 18 (parcial), 19
(parcial), 34 (parcial), 36 (parcial), 37 (parcial), 39
(parcial), 42 (parcial), 44, 45 (parcial), 50, 52, 53 (parcial),
54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 1153 de 2007, "por
medio de la cual se establece el tratamiento de las
pequeñas causas en materia penal
", con los apartes
demandados en el presente proceso resaltados:

LEY 1153 DE 2007, (julio 31) por medio de la cual
se establece el tratamiento de las pequeñas causas en
materia penal.

El Congreso de la
República, DECRETA:

Artículo 4°. Concurso de conductas
contravencionales
. El que con una sola acción u
omisión o con varias acciones u
omisiones infrinja varias disposiciones de esta ley o varias
veces la misma disposición, quedará sometido a la
que establezca la pena más grave según su
naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior
a la suma aritmética de las que correspondan a las
respectivas, conductas contravencionales debidamente dosificadas
cada una de ellas.

Cuando cualquiera de las conductas contravencionales
concurrentes con la que tenga señalada la pena más
grave contemple sanciones distintas a las establecidas en esta,
dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta
a efectos de hacer la tasación de la pena
correspondiente.

En caso conexidad con un delito, la autoridad competente
para conocer el delito asumirá la competencia de la
contravención.

Artículo 12. Arresto por registro de
antecedentes
. Quien tuviere antecedentes penales o
contravencionales e incurriere en contravención dentro de
los cinco (5) años siguientes de cumplida la condena, se
le impondrá pena de arresto efectivo e ininterrumpido de
uno (1) a cuatro (4) años. Tratándose de
antecedentes por hurto, la pena a imponer será de arresto
efectivo e ininterrumpido de dos (2) a seis (6)
años.

En este caso no procederá rebaja en la pena por
aceptación de la imputación a la cual se refiere
esta ley, ni se concederán los subrogados o mecanismos
sustitutivos de suspensión condicional de la
ejecución de la pena, ni libertad condicional previstos en
el Código Penal.

Parágrafo. Para dar cumplimiento a este
artículo, en todos los casos en que sea condenada una
persona por delito o contravención, el juez
dispondrá se efectúe el registro decadactilar del
condenado, el cual será remitido a la Registraduría
Nacional del Estado Civil a efectos de que expida en forma
inmediata copia de la fotocédula. En caso de no aparecer
registrada la persona en sus archivos, la
Registraduría Nacional del Estado Civil lo
registrará con el nombre que se identificó
inicialmente y procederá a asignarle un cupo
numérico. Este registro y copia de la parte resolutiva de
la sentencia serán remitidos al Departamento
Administrativo de Seguridad.

Artículo 18. Contravenciones culposas. En
los eventos de contravenciones culposas, salvo los casos de
registro de antecedentes penales o contravencionales, cuando las
consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al
autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge,
compañero o compañera permanente, hermano,
adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de
afinidad, se podrá prescindir de la imposición de
la sanción penal cuando ella no resulte necesaria en el
caso concreto.

Artículo 19. Reducción de la pena por
aceptación de la imputación
. Salvo en los
eventos en que registre antecedentes penales o contravencionales,
si en la audiencia preliminar el imputado aceptare su
autoría o participación en la conducta
contravencional, se le reducirá la pena imponible hasta en
la mitad.

Artículo 34. Querella y oficiosidad. La
iniciación del proceso contravencional penal de que trata
la presente ley, requerirá querella de parte, salvo cuando
se trate de la captura en flagrancia, en cuyo caso el proceso
será iniciado de oficio.

La investigación de oficio no impide aplicar,
cuando la decisión se considere necesaria, los efectos
propios de la querella, entre ellos el desistimiento y la
conciliación.

Artículo 36. Órganos de
indagación e investigación en las
contravenciones
. Ejerce funciones de indagación e
investigación la Policía Nacional con apoyo en los
laboratorios y expertos de esa institución.

El Instituto Nacional de Medicina Legal
y Ciencias
Forenses prestará el auxilio
técnico-científico, exclusivamente, para determinar
la incapacidad médico-legal en las contravenciones de
lesiones personales.

Artículo 37. Extinción de la
acción contravencional y preclusión del
procedimiento.
La acción contravencional se
extinguirá por muerte del
querellado o imputado, prescripción, caducidad de la
querella, desistimiento, conciliación, oblación,
indemnización integral y en los demás casos
contemplados por la ley, de conformidad con lo previsto en el
Código Penal y la Ley 906 de 2004.

La conciliación y la indemnización
integral no extinguirán la acción contravencional
en los casos en que el contraventor registre antecedentes penales
o contravencionales.

En cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte,
podrán aplicarse las causales de preclusión
previstas en los numerales 1 al 6 del artículo 332 de la
Ley 906 de 2004

Artículo 39. Indemnización
integral
. Salvo en los casos en que el contraventor registre
antecedentes penales o contravencionales, las contravenciones
previstas en esta ley admiten la preclusión del
procedimiento por indemnización integral.

La extinción de la acción contravencional
cobijará a todos los querellados o imputados cuando
cualquiera reparare integralmente el daño
ocasionado.

La reparación integral se efectuará con
base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a
menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado
manifieste expresamente haber sido indemnizado.

Artículo 42. Presentación de la
querella
. La querella será presentada en el centro de
servicios judiciales de los jueces de pequeñas
causas.

Podrá ser instaurada por cualquier persona
natural o jurídica, siempre que sea querellante
legítimo de acuerdo con el artículo 71 de la Ley
906 de 2004. Se presentará en un formato diseñado
por el Consejo Superior de la Judicatura para el efecto, en el
que se consignarán los siguientes datos: el nombre,
los datos de identificación y ubicación de quien
acude ante el juez; el nombre, datos de identificación y
ubicación de la persona contra quien se dirige la
querella; los hechos por los cuales se acude al juez; la
cuantía de la contravención, si hubiere lugar a
ella; la relación de todas las pruebas que se pretendan
solicitar o aportar al proceso; y su pretensión
indemnizatoria.

En caso de imposibilidad por parte del querellante para
diligenciar el formato, el personal del centro de servicios
judiciales de los jueces de pequeñas causas
prestará su colaboración para el diligenciamiento
del mismo.

La querella se podrá presentar en causa propia
sin necesidad de la intervención de abogado.

Cuando el sujeto activo de la conducta contravencional
no sea conocido, la querella será remitida por orden del
juez a la Policía Nacional, que conservará las
diligencias con el fin de individualizar a los autores o
partícipes de la contravención.

Una vez se logre tal individualización o
identificación, las devolverá al juez para que este
inicie el trámite correspondiente.

Transcurridos seis (6) meses sin que se logre la
individualización o identificación de los autores o
partícipes, la actuación se remitirá al juez
con un informe motivado sobre las diligencias adelantadas, con
base en el cual decidirá el archivo
provisional. Esta decisión será motivada y
comunicada al querellante y al ministerio público. Este
término será controlado por el centro de servicios
judiciales de los jueces de pequeñas causas.

Si surgieren nuevos elementos probatorios la
indagación se reanudará mientras no se haya
extinguido la acción contravencional. El retiro de la
querella significa desistimiento.

Artículo 44. Audiencia preliminar. Una vez
instalada por el juez la audiencia preliminar, serán
identificadas las partes; estas podrán expresar oralmente
las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y
nulidades, las cuales se tramitarán de conformidad con la
Ley 906 de 2004. Resuelto lo anterior se precisarán los
hechos y las pretensiones por parte del querellante; el
querellado hará las manifestaciones que considere
pertinentes y podrá aceptar la imputación; en caso
de no aceptación, querellante y querellado podrán
pedir o presentar las pruebas que pretendan hacer valer en la
audiencia de juzgamiento y, el juez decretará las pruebas
de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad
previstas en la Ley 906 de 2004, esta decisión será
notificada en estrados. Contra la decisión que niega la
práctica de pruebas procederán los recursos de
reposición y apelación.

El juez ordenará al centro de servicios
judiciales las citaciones de los testigos a que hubiere lugar,
para que hagan presencia durante la audiencia de
juzgamiento.

En cualquier momento de la audiencia, el juez
ofrecerá la posibilidad de una conciliación entre
querellante y querellado, de conformidad con lo previsto en la
presente ley.

Al finalizar la audiencia preliminar, el juez
instará al querellante o a su abogado para que precise la
calificación de los cargos y fijará fecha y hora
para la realización de la audiencia pública de
juzgamiento que se celebrará dentro de los diez (10)
días siguientes.

Artículo 45. Declaratoria de persona
ausente
. Si no es posible ubicar al querellado, previo
informe presentado por la Policía Nacional, o una vez
citado el querellado no asiste injustificadamente a la audiencia,
y una vez verificada la efectividad de la citación, se
fijará edicto por tres (3) días hábiles en
un lugar visible de la secretaría del despacho judicial y
en la página web
de la Policía, el cual en todo caso seguirá
publicado hasta la prescripción de la pena; si no
comparece se le declarará persona ausente y se le
nombrará defensor de oficio en los términos
establecidos en esta ley, con lo cual quedará vinculado al
proceso.

Con el único fin de asegurar la comparecencia del
presunto contraventor a la audiencia se librará orden de
captura en su contra.

Cumplido lo anterior, el juez lo declarará
persona ausente y se le nombrará defensor de oficio que lo
asistirá y representará en todas las actuaciones.
Esta declaratoria es válida para toda la
actuación.

El juez verificará que se hayan agotado los
mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y
razonables para obtener la comparecencia del
querellado.

Artículo 50. Audiencia preliminar. Una vez
se ponga a disposición al capturado, inmediatamente se
llevará a cabo una audiencia preliminar a la cual
deberá asistir la persona o funcionario que haya efectuado
la aprehensión para que relate los hechos relacionados con
la captura, al igual que la víctima, si esta se
presentare.

El juez examinará si concurren los requisitos de
la flagrancia; en caso de que se reúnan, declarará
la legalidad de la captura. Con posterioridad, las partes
podrán expresar oralmente las causales de incompetencia,
impedimentos, recusaciones y nulidades, las cuales se
tramitarán de conformidad con la Ley 906 de 2004. Resuelto
lo anterior, dará la palabra a la víctima si se
encontrare presente para que formule la querella respectiva, en
caso de encontrarse ausente el juez le nombrará un abogado
de oficio quien hará la imputación, de la cual
correrá traslado al capturado a efectos de brindarle la
posibilidad de aceptarla; en caso de no aceptación, el
imputado directamente o por intermedio de su defensor
solicitará las pruebas que considere
pertinentes.

El juez decretará la práctica de las
pruebas atendiendo las reglas de pertinencia y admisibilidad
previstas en la Ley 906 de 2004, las cuales deben ser practicadas
en la audiencia de juzgamiento.

Terminada la audiencia preliminar, el juez fijará
día y hora para la realización de la audiencia de
juzgamiento que deberá realizarse dentro de los diez (10)
días siguientes. La notificación de la
celebración de la audiencia de juzgamiento será en
estrado.

Parágrafo 1°. En caso de no concurrir los
requisitos de la flagrancia la persona será dejada en
libertad., Si existe querella se adelantará el
procedimiento ordinario previsto en esta ley. En caso de no
existir querella la actuación quedará en el centro
de servicios judiciales a la espera de que se presente la misma o
se produzca la caducidad.

Parágrafo 2°. Las decisiones relativas a la
flagrancia y a la práctica de pruebas, son susceptibles de
los recursos de reposición y apelación, en los
términos previstos por esta ley.

Artículo 52. Arresto preventivo.
Procederá cuando el contraventor haya sido legalmente
capturado y se le haya formulado imputación por conducta
constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso
del año anterior, contado a partir de la nueva captura o
imputación, siempre que no se haya producido la
preclusión o absolución en el caso precedente.
Así mismo, procede cuando registre condena anterior por
delito o contravención prevista en esta ley. En ambos
casos, el arresto preventivo será decretado en la
audiencia preliminar.

El arresto preventivo se cumplirá en los centros
de reclusión previstos en el Código Penitenciario y
Carcelario.

Artículo 53. Causales de libertad. El juez
de pequeñas causas decretará la libertad en los
siguientes casos:

1. En los casos de captura en flagrancia cuando la
conducta no comporte arresto preventivo.

2. Cuando la captura fuere ilegal.

3. Cuando hayan transcurrido veinte (20) días
desde la captura sin que se haya iniciado la audiencia de
juzgamiento.

En estos casos el juez impondrá al querellado o
imputado el compromiso de comparecer cuando fuere
requerido.

Artículo 54. Conciliación
extrajudicial
. En cualquier momento, la víctima
directa, sus herederos, sucesores y causahabientes, junto con el
imputado o querellado, su defensor, el tercero civilmente
responsable o el asegurador, podrán acudir a un centro de
conciliación o ante un conciliador reconocido como tal, a
efectos de conciliar los daños causados con la
contravención.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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